Última revisión
11/02/2026
Sentencia Social 1026/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 749/2025 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 1026/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025101081
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15178
Núm. Roj: STSJ M 15178:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 749/25 formalizado por la representación letrada de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT y UNION SINDICAL OBRERA contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, en sus autos número 836/24, seguidos a instancia de los recurrentes contra INDRA SISTEMAS S.A.; con intervención del Ministerio FISCAL, en reclamación por derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
A).- Declarar violado el derecho de igualdad de las personas trabajadoras del centro de trabajo de Coslada ingresados en la empresa a partir de 15 de septiembre del 2022, fecha en la que se produjo el traslado al centro de Coslada, a disfrutar de los beneficios de comedor en las mismas condiciones que las personas trabajadoras ingresadas con anterioridad a esa fecha.
B).- Condenar a la empresa a abonarles las cantidades dejadas de percibir por este concepto a partir del momento en que se incorporaron a la misma.
C).- Condenar a la empresa a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes con presencia en el Comité de Empresa de Coslada, la cantidad de 7.500 € por violación del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva por haberles excluidos de los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa de San Fernando y extendido al resto de los centros de trabajo.
Defienden que, con independencia de la fecha de ingreso, todos los trabajadores tienen derecho a percibir las mismas retribuciones, sin que se puedan ver perjudicados sus salarios por la fecha de ingreso en la empresa. Se produce, a su juicio, la discriminación del personal de nuevo ingreso del centro de trabajo de Coslada, vulnerando el artículo 14 de la Constitución por discriminación respecto del personal que ya prestaba servicios en el propio centro de trabajo con antelación a esa fecha, a quienes se vienen reconociendo unos beneficios cuantificables económicamente que no se aplican a este personal de nuevo ingreso. Es por tanto la fecha de ingreso de las personas trabajadoras la que determina el trato diferenciado.
Continúan diciendo que de la prueba practicada se desprende que el personal de nuevo ingreso en el centro de Coslada no tiene los beneficios en materia de comedor de los que sí disfrutan los trabajadores de ese centro provenientes del anterior centro de Mar Egeo. Más en concreto, estos últimos disfrutan de los beneficios señalados en el acta de 4 de julio de 2022, esto es, la posibilidad de optar a elección del trabajador entre el abono de 5,71 euros de lunes a viernes con independencia de la asistencia al centro de trabajo, tal y como se venía haciendo antes, o una compensación de 10 euros por cada día de asistencia efectiva. Por el contrario, el personal de nuevo ingreso no disfruta de ese beneficio, de forma que si quiere comer ha de abonar el precio ordinario del menú, desigualdad de trato que es diferente también al personal de nuevo ingreso del resto de centros de trabajo, a quienes se reconocen las mismas condiciones.
En su opinión, de la prueba practicada se desprende que el personal de nuevo ingreso en el centro de Coslada no tiene los beneficios en materia de comedor de los que sí disfrutan los trabajadores de ese centro provenientes del anterior centro de Mar Egeo.
Y este trato discriminatorio , continúan, además de vulnerar el artículo 14 de la Constitución de las personas trabajadoras que son excluidas de un beneficio social por razón de la fecha de ingreso en la empresa, vulnera el artículo 28 de la Constitución, en cuanto que a los sindicatos con representación en el centro de trabajo afectado, Coslada, se les ha impedido alcanzar un acuerdo que garantice los mismos beneficios para los trabajadores de nuevo ingreso del centro de Coslada que a los de los demás centros, fuera cual fuera la fecha de ingreso.
La negativa por parte de la Empresa de no suscribir con los sindicatos del centro de Coslada el beneficio de comedor para personal de nuevo ingreso, supone, en su opinión, una vulneración de su derecho de libertad sindical y ello por cuanto, de inicio, ,ambas partes estaban de acuerdo en negociar centro por centro la inclusión y extensión de las condiciones del personal trasladado a cada centro , con independencia de la fecha de entrada en el centro de trabajo , y es en base a esa situación que se fueron negociando los distintos acuerdos que han conllevado que todos los trabajadores de los distintos centros de trabajo , a excepción del de Coslada afectado, tengan reconocido el derecho al uso del comedor o alternativamente al abono de la cantidad correspondiente.
Por tanto, y concluyen, la negativa posterior de la Empresa a negociar para este centro, conlleva la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues lo cierto es que los acuerdos se fueron firmando en el convencimiento de que así se haría también con el centro de Coslada.
a. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable;
b. El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;
c. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;
d. Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".
Se desprende, pues, de dicho pronunciamiento que la valoración de la existencia o no de una conducta contraria al derecho a la igualdad nos aboca a la realización de una serie de juicios coetáneos e interrelacionados, constituyendo todos ellos lo que podríamos denominar como juicio de igualdad.
Así, en primer lugar, defiende la empresa, y en tanto que la igualdad exige siempre una comparación con otra situación existente (carácter relacional), será menester determinar si los supuestos que se comparan superan un primer juicio de identidad. Dicho juicio o test de identidad ha tenido un destacado desarrollo doctrinal en la doctrina constitucional reciente, diferenciándose, a su vez, un doble nivel de plasmación: a) por un lado, lo que podría denominarse como "juicio de identidad objetivo", es decir la constatación de que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; y b), por otro, un "juicio de identidad subjetivo" y, por tanto, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Si no concurre la identidad objetiva (no existe trato diferenciado) o subjetiva (es decir, los supuestos no son comparables, por no ser homogéneos entre sí) no cabrá entrar ya en la valoración de los elementos finalistas.
Después de citar pormenorizadamente la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre el particular que ha descartado la vulneración del derecho a la igualdad en aquellos supuestos en los que no existía identidad u homogeneidad entre los colectivos afectados, así como las SSTS -de las que se hace eco también la sentencia de instancia , de 13 de diciembre de 2018, 12 de marzo de 2019 y 23 de junio de 2020, relativas precisamente a la empresa demandada, dejando muy claro que
Por último, niega la empresa exista una lesión del derecho de libertad sindical de los recurrentes cuando está acreditado que la Empresa y la RLT han mantenido diversas negociaciones y se han alcanzado acuerdos con todos ellos, no siendo de recibo que por el hecho de no haberlo suscrito en el centro de Coslada se les lesione su derecho a la libertad sindical siendo además los mismos representantes con los que se han suscrito acuerdos en otros centros.
1.- Con motivo del cierre del centro de Mar Egeo, los trabajadores del mismo fueron trasladados a los centros de Japón y Coslada a cuyo efecto se celebró una reunión el 4 de julio de 2022 entre la empresa y el comité de empresa de San Fernando-Mar Egeo para tratar la respuesta empresarial a las peticiones de la RLT sobre el mantenimiento de las condiciones laborales y los beneficios de ese centro ante los traslados a los centros del edificio Japón y Coslada.
2.- La Empresa en el centro del edificio Japón mantuvo el beneficio de comedor con el mismo formato que el que se empleaba en el centro de Mar Egeo, disponiendo también de cafetería y zonas de vending, así como zonas habilitadas y equipadas para comer "con tupper".
3.- En el centro de Coslada, ante la imposibilidad de dotar al centro de un comedor de Empresa, con unos mínimos, se propuso por la empresa y acordó un modelo mixto, siendo éste el siguiente: a elección del trabajador/a, se estable un sistema de compensación u otro, consistente en abono de 5,71 € de lunes a viernes con independencia de la asistencia al centro de trabajo, tal como se está realizando actualmente, o bien una compensación de 10€ diarios por cada día de asistencia real y comprobada al centro de trabajo, mediante carga Sodexo, sin que se pudiera cambiar por otro beneficio social. El abono de las citadas cantidades se realizará a través de cargas en una tarjeta restaurante y el trabajador/a podrá optar por uno u otra modalidad en el momento del traslado, sin opción a cambiarlo salvo causa justificada o revisión del modelo de teletrabajo.
La empresa también indicó que en el centro de Coslada existiría una cafetería en la que se dispensaría comida preparada, si bien su mantenimiento estaría sujeto a utilización. Asimismo, el centro dispondría de una zona habilitada con el equipamiento necesario, para que aquellos trabajadores/as, que trajesen su comida de casa, pudieran consumirla.
4.-Los trabajadores que fueron trasladados de Mar Egeo a Coslada en el que no existían condiciones similares ni comedor, ni existe a día de hoy, a los del centro de origen fueron compensados a título personal con ese beneficio, que los trabajadores de nuevo ingreso no tienen ni se les reconoce. Las personas trabajadoras incorporadas al centro de Coslada que no se vieron afectadas por el traslado del centro de Mar Egeo, no han disfrutado de beneficios.
5.- Los acuerdos suscritos en abril de 2024 para los centros de San Fernando (edificios Japón y Kenia) que la sentencia da por reproducidos y figuran en el ramo de prueba aportados por la empresa, establecen la situación de cada uno de estos centros en relación con la existencia de un comedor en los mismos y los beneficios ligados al mismo y a la pertenencia a dichos centros, cosa que no sucede en el centro de Coslada, donde no existe ni ha existido nunca comedor en el centro, ni beneficio alguno en este sentido para los trabajadores adscritos al mismo, sin perjuicio del mantenimiento ad personam para los trabajadores que provenían del extinto centro de Mar Egeo en las condiciones que se recogen en el Acuerdo del año 2022 para estar personas.
6.- El personal del edificio Kenia tiene su propio comité de empresa y el personal del edificio Japón y el del centro de Coslada tienen un mismo comité de empresa; los tres sindicatos recurrentes tienen presencia en ambos, habiéndose negociado los acuerdos alcanzados, que figuran en autos y en la relación de hechos probados de la sentencia, con todos ellos.
El tratamiento jurisprudencial de los fenómenos de doble escala salarial ha dado lugar a un sistema de garantías que no deja de suscitar dificultades ante su deficiente regulación legal. El Estatuto de los Trabajadores ( ET) reconoce el principio de igualdad retributiva por trabajo de igual valor en un precepto que tiene por título "Igualdad de remuneración por razón de sexo" ( art. 28 del Estatuto de los Trabajadores) , cuya contravención - "sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones" de la remuneración- se sitúa, no ya en el territorio propio del derecho a la igualdad, sino en el del derecho a la no discriminación por sexo y género, que prohíben la Constitución ( arts. 14, segundo inciso, y 35.1) y el propio ET [ arts. 4.2.c), 9.3 y 17.1]. Siempre en el ámbito de la prohibición de discriminación por una serie de motivos de diferenciación inadmisibles, el ET anuda la sanción de nulidad a los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan diferencias retributivas discriminatorias por las causas prohibidas (art. 17.1); en caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor (art. 9.3). La consecuencia es, según viene diciendo la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, que el legislador laboral no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato retributiva "en sentido absoluto" para dar espacio al principio de la autonomía de la voluntad, a su vez limitado en el ámbito material laboral por lo que dispongan las leyes y los convenios colectivos. El principio de autonomía de la voluntad queda, sin embargo, plenamente sujeto en el ámbito laboral a la prohibición constitucional y legal de discriminación por los motivos particularmente odiosos y atentatorios a la dignidad humana que relacionan los arts. 14.1, segundo inciso, de la Constitución y 17.1 del ET.
Frente a la desigualdad retributiva injustificada o arbitraria no discriminatoria, como es la basada en un mero criterio cronológico -la distinta fecha de incorporación a la empresa-, la jurisprudencia constitucional ha brindado la garantía del derecho fundamental de igualdad ante la ley ( art. 14, primer inciso, CE) . Se configura este derecho fundamental, según una doctrina constitucional bien conocida, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual de la ley, que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos exista una suficiente justificación de las diferencias, que sean fundadas y razonables según criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas. El derecho encuentra limitaciones en el ámbito de las relaciones laborales regidas por el principio de autonomía de la voluntad. El carácter normativo de los convenios colectivos regulados por el título III del Estatuto de los Trabajadores ( ET) ha brindado un cierto ámbito de protección específico frente a la desigualdad retributiva originada en su regulación, al quedar sometidos los convenios colectivos de eficacia normativa a las exigencias del derecho fundamental a la igualdad legal, con matizaciones, no obstante, para hacerlos compatibles con los valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad y se materializan en las circunstancias tenidas en cuenta por los negociadores (constitucionalmente admisibles, naturalmente).
La STC 36/2011, de 28 de marzo, y ya la temprana 34/1984, de 9 de marzo, se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones laborales, en concreto excluyó que las diferencias salariales por la prestación de un mismo trabajo basadas en la fecha de contratación puedan considerarse incursas en alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o por la ley, cuya nota común última es su incompatibilidad radical con la dignidad personal (FJ 5). Excluida la fecha de contratación como factor de discriminación, las escalas salariales desiguales, únicamente sostenidas en ese factor diferencial cronológico, cuentan con la protección del derecho fundamental de igualdad ante la ley y el convenio colectivo de eficacia normativa (la costumbre y los principios generales del derecho, complementarios del sistema de fuentes normativas).
En sintonía con lo anterior el órgano de casación social, de la que es fiel exponente su sentencia de 24 de junio de 2019, recurso 10/2018, estima, tras una profusa labor argumental, que en el cuestionado Acuerdo vinculado directamente con el Convenio colectivo se establece una ilegal doble escala salarial que debe ser anulada con la consecuencia de equiparación retributiva. Se declara la inaplicación de la doctrina STJUE 14-02-2019 (C-154/18), porque nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, en interpretación del principio de igualdad y de la obligación empresarial de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, prohíbe la existencia de doble escala salarial fundada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa constituyendo una norma más favorable.
Destacaremos también dos sentencias dictadas por el Pleno del órgano de casación social de fecha 13 de diciembre de 2018 (rcud. 1857/2017 y 2262/2017) cuya doctrina reproduce la sentencia de 23/06/2020 (Rec. 25/2018):
En el caso que nos ocupa la Sala confluye con los criterios del iudex a quo en que no estamos antes una doble escala salarial fundada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa, ya que:
En efecto, las magnitudes y términos de comparación en que se sustenta la demanda entre unos trabajadores y otros, los procedentes del centro del Mar Egeo en San Fernando de Henares y los del centro de Coslada no son homogéneas, concurriendo una causa objetiva y proporcionada que justifica el distinto trato. Las personas trabajadoras incorporadas al centro de Coslada que no se vieron afectadas por el traslado del centro de Mar Egeo, no han disfrutado de beneficios de comedor, que solo tienen las personas procedentes del centro de Mar Egeo. Las personas trabajadoras que prestan sus servicios en el edificio Japón emplean el comedor situado en el edificio Kenia. En las cocinas de este último se prepara, desde mayo de 2023, la comida que luego se reparte a los centros de Torrejón y Coslada . En el centro de Coslada hay una cafetería, que puede tener productos de alimentación y en la que se sirve un menú que incluye entre otras cosas dos primeros y dos segundos.
Los trabajadores de INDRA que prestaban sus servicios en el centro de la calle Mar Egeo de San Fernando de Henares, antes de su traslado al centro de Coslada, tenían la posibilidad de disfrutar de un servicio de comedor en la empresa, que funcionaba de la siguiente forma: la empresa abonaba por medio de una tarjeta restaurante la suma de 5,71 euros por día laborable y se descontaba en nómina a cada persona que comiese en el comedor del centro un euro por día. En ese centro de trabajo había una cocina. Al cerrarse el centro de trabajo de Mar Egeo y ser trasladados sus trabajadores a otro centro en Coslada que no tiene servicio de comedor es por lo que la empresa ofreció a los trabajadores procedentes de Mar Egeo, ante la imposibilidad de dotar al centro de Coslada de un comedor de empresa, con unos mínimos, un modelo mixto, siendo éste el siguiente: a elección del trabajador/a, se establece un sistema de compensación u otro, consistente en abono de 5,71 € de lunes a viernes con independencia de la asistencia al centro de trabajo, tal y como se está realizando actualmente, o bien una compensación de 10€ diarios por cada día de asistencia real y comprobada al centro de trabajo, mediante carga sodexo. Este sistema lo aplica como derecho adquirido a los trabajadores procedentes de Mar Egeo pero no a las personas trabajadoras del centro de trabajo de Coslada ingresados en la empresa a partir de 15 de septiembre del 2022, fecha en la que se produjo el traslado al centro de Coslada, ya que en este no hay cocinas ni servicios de comedor, estando justificado ese distinto tratamiento no en la fecha de ingreso sino en sustitución y por respeto a los derechos adquiridos del colectivo de trabajadores que los perdería a consecuencia del cierre del centro y pasan a otro que en ningún momento ha tenido servicio de comedor ni sistema alguno compensatorio, sin que en la decisión adoptada por la empresa apreciemos ninguna de las motivaciones recogidas como causa de discriminación prohibida en los artículos 14 CE, 17 del ET y 2.1 de la ley 15/2022, amén de que en el momento actual no existe ninguna norma en vigor de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo.
Tampoco se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical: De la prueba se desprende que la empresa y la RLT han mantenido diversas negociaciones, así como que han alcanzado los acuerdos que se han señalado en los hechos probados. No apreciándose, como se ha explicado antes, que sea exigible el reconocimiento a los trabajadores de nuevo ingreso del centro de Coslada de los beneficios que reclaman los demandantes, no cabe apreciar que el hecho de no haberse avenido la empresa a reconocerlos en la negociación colectiva implique una lesión de la libertad sindical.
A su juicio, los sucesivos requerimientos de la representación social para negociar para el centro de Coslada las mismas condiciones que para el resto de centros y sobre todo que los equiparara con el resto de trabajadores del mismo centro de trabajo conlleva que deba entenderse interrumpida la prescripción, por cuanto lo que se está discutiendo es el derecho de los trabajadores a la percepción de la cantidad correspondiente, que se viene abonando al resto de trabajadores. Sostienen que no estarían prescritas las cantidades por cuanto las reclamaciones de los Sindicatos para que la Empresa se sentase a negociar los mismos términos para el personal afectado por la vulneración interrumpe los plazos de prescripción.
Además de que su planteamiento no tiene correspondencia con el relato fáctico cuya revisión no pide, carece de efecto útil de cara la resolución del recurso en la medida que no ha existido la lesión de derechos fundamentales denunciada.
Cuestión distinta es que hubiéramos estimado el motivo precedente, ya que entonces el plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresan las SSTS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido de proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo.
Ello no obstante, y como matiza la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), reiterada por la de 20 de noviembre de 2024, rcud. 2655/2023, la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, y de haberse declarado por la Sala la vulneración de derechos fundamentales resulta evidente que no había prescrito, ni siquiera parcialmente, la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación, de haberse apreciado la discriminación, subsistiría en el momento en que se ejercitó la acción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 749/2025 interpuesto por la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT-FICA y la UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 3 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 836/2024, seguidos por los sindicatos recurrente frente a INDRA SISTEMAS S.A, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0749-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0749-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
A).- Declarar violado el derecho de igualdad de las personas trabajadoras del centro de trabajo de Coslada ingresados en la empresa a partir de 15 de septiembre del 2022, fecha en la que se produjo el traslado al centro de Coslada, a disfrutar de los beneficios de comedor en las mismas condiciones que las personas trabajadoras ingresadas con anterioridad a esa fecha.
B).- Condenar a la empresa a abonarles las cantidades dejadas de percibir por este concepto a partir del momento en que se incorporaron a la misma.
C).- Condenar a la empresa a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes con presencia en el Comité de Empresa de Coslada, la cantidad de 7.500 € por violación del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva por haberles excluidos de los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa de San Fernando y extendido al resto de los centros de trabajo.
Defienden que, con independencia de la fecha de ingreso, todos los trabajadores tienen derecho a percibir las mismas retribuciones, sin que se puedan ver perjudicados sus salarios por la fecha de ingreso en la empresa. Se produce, a su juicio, la discriminación del personal de nuevo ingreso del centro de trabajo de Coslada, vulnerando el artículo 14 de la Constitución por discriminación respecto del personal que ya prestaba servicios en el propio centro de trabajo con antelación a esa fecha, a quienes se vienen reconociendo unos beneficios cuantificables económicamente que no se aplican a este personal de nuevo ingreso. Es por tanto la fecha de ingreso de las personas trabajadoras la que determina el trato diferenciado.
Continúan diciendo que de la prueba practicada se desprende que el personal de nuevo ingreso en el centro de Coslada no tiene los beneficios en materia de comedor de los que sí disfrutan los trabajadores de ese centro provenientes del anterior centro de Mar Egeo. Más en concreto, estos últimos disfrutan de los beneficios señalados en el acta de 4 de julio de 2022, esto es, la posibilidad de optar a elección del trabajador entre el abono de 5,71 euros de lunes a viernes con independencia de la asistencia al centro de trabajo, tal y como se venía haciendo antes, o una compensación de 10 euros por cada día de asistencia efectiva. Por el contrario, el personal de nuevo ingreso no disfruta de ese beneficio, de forma que si quiere comer ha de abonar el precio ordinario del menú, desigualdad de trato que es diferente también al personal de nuevo ingreso del resto de centros de trabajo, a quienes se reconocen las mismas condiciones.
En su opinión, de la prueba practicada se desprende que el personal de nuevo ingreso en el centro de Coslada no tiene los beneficios en materia de comedor de los que sí disfrutan los trabajadores de ese centro provenientes del anterior centro de Mar Egeo.
Y este trato discriminatorio , continúan, además de vulnerar el artículo 14 de la Constitución de las personas trabajadoras que son excluidas de un beneficio social por razón de la fecha de ingreso en la empresa, vulnera el artículo 28 de la Constitución, en cuanto que a los sindicatos con representación en el centro de trabajo afectado, Coslada, se les ha impedido alcanzar un acuerdo que garantice los mismos beneficios para los trabajadores de nuevo ingreso del centro de Coslada que a los de los demás centros, fuera cual fuera la fecha de ingreso.
La negativa por parte de la Empresa de no suscribir con los sindicatos del centro de Coslada el beneficio de comedor para personal de nuevo ingreso, supone, en su opinión, una vulneración de su derecho de libertad sindical y ello por cuanto, de inicio, ,ambas partes estaban de acuerdo en negociar centro por centro la inclusión y extensión de las condiciones del personal trasladado a cada centro , con independencia de la fecha de entrada en el centro de trabajo , y es en base a esa situación que se fueron negociando los distintos acuerdos que han conllevado que todos los trabajadores de los distintos centros de trabajo , a excepción del de Coslada afectado, tengan reconocido el derecho al uso del comedor o alternativamente al abono de la cantidad correspondiente.
Por tanto, y concluyen, la negativa posterior de la Empresa a negociar para este centro, conlleva la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues lo cierto es que los acuerdos se fueron firmando en el convencimiento de que así se haría también con el centro de Coslada.
a. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable;
b. El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;
c. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;
d. Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".
Se desprende, pues, de dicho pronunciamiento que la valoración de la existencia o no de una conducta contraria al derecho a la igualdad nos aboca a la realización de una serie de juicios coetáneos e interrelacionados, constituyendo todos ellos lo que podríamos denominar como juicio de igualdad.
Así, en primer lugar, defiende la empresa, y en tanto que la igualdad exige siempre una comparación con otra situación existente (carácter relacional), será menester determinar si los supuestos que se comparan superan un primer juicio de identidad. Dicho juicio o test de identidad ha tenido un destacado desarrollo doctrinal en la doctrina constitucional reciente, diferenciándose, a su vez, un doble nivel de plasmación: a) por un lado, lo que podría denominarse como "juicio de identidad objetivo", es decir la constatación de que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; y b), por otro, un "juicio de identidad subjetivo" y, por tanto, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Si no concurre la identidad objetiva (no existe trato diferenciado) o subjetiva (es decir, los supuestos no son comparables, por no ser homogéneos entre sí) no cabrá entrar ya en la valoración de los elementos finalistas.
Después de citar pormenorizadamente la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre el particular que ha descartado la vulneración del derecho a la igualdad en aquellos supuestos en los que no existía identidad u homogeneidad entre los colectivos afectados, así como las SSTS -de las que se hace eco también la sentencia de instancia , de 13 de diciembre de 2018, 12 de marzo de 2019 y 23 de junio de 2020, relativas precisamente a la empresa demandada, dejando muy claro que
Por último, niega la empresa exista una lesión del derecho de libertad sindical de los recurrentes cuando está acreditado que la Empresa y la RLT han mantenido diversas negociaciones y se han alcanzado acuerdos con todos ellos, no siendo de recibo que por el hecho de no haberlo suscrito en el centro de Coslada se les lesione su derecho a la libertad sindical siendo además los mismos representantes con los que se han suscrito acuerdos en otros centros.
1.- Con motivo del cierre del centro de Mar Egeo, los trabajadores del mismo fueron trasladados a los centros de Japón y Coslada a cuyo efecto se celebró una reunión el 4 de julio de 2022 entre la empresa y el comité de empresa de San Fernando-Mar Egeo para tratar la respuesta empresarial a las peticiones de la RLT sobre el mantenimiento de las condiciones laborales y los beneficios de ese centro ante los traslados a los centros del edificio Japón y Coslada.
2.- La Empresa en el centro del edificio Japón mantuvo el beneficio de comedor con el mismo formato que el que se empleaba en el centro de Mar Egeo, disponiendo también de cafetería y zonas de vending, así como zonas habilitadas y equipadas para comer "con tupper".
3.- En el centro de Coslada, ante la imposibilidad de dotar al centro de un comedor de Empresa, con unos mínimos, se propuso por la empresa y acordó un modelo mixto, siendo éste el siguiente: a elección del trabajador/a, se estable un sistema de compensación u otro, consistente en abono de 5,71 € de lunes a viernes con independencia de la asistencia al centro de trabajo, tal como se está realizando actualmente, o bien una compensación de 10€ diarios por cada día de asistencia real y comprobada al centro de trabajo, mediante carga Sodexo, sin que se pudiera cambiar por otro beneficio social. El abono de las citadas cantidades se realizará a través de cargas en una tarjeta restaurante y el trabajador/a podrá optar por uno u otra modalidad en el momento del traslado, sin opción a cambiarlo salvo causa justificada o revisión del modelo de teletrabajo.
La empresa también indicó que en el centro de Coslada existiría una cafetería en la que se dispensaría comida preparada, si bien su mantenimiento estaría sujeto a utilización. Asimismo, el centro dispondría de una zona habilitada con el equipamiento necesario, para que aquellos trabajadores/as, que trajesen su comida de casa, pudieran consumirla.
4.-Los trabajadores que fueron trasladados de Mar Egeo a Coslada en el que no existían condiciones similares ni comedor, ni existe a día de hoy, a los del centro de origen fueron compensados a título personal con ese beneficio, que los trabajadores de nuevo ingreso no tienen ni se les reconoce. Las personas trabajadoras incorporadas al centro de Coslada que no se vieron afectadas por el traslado del centro de Mar Egeo, no han disfrutado de beneficios.
5.- Los acuerdos suscritos en abril de 2024 para los centros de San Fernando (edificios Japón y Kenia) que la sentencia da por reproducidos y figuran en el ramo de prueba aportados por la empresa, establecen la situación de cada uno de estos centros en relación con la existencia de un comedor en los mismos y los beneficios ligados al mismo y a la pertenencia a dichos centros, cosa que no sucede en el centro de Coslada, donde no existe ni ha existido nunca comedor en el centro, ni beneficio alguno en este sentido para los trabajadores adscritos al mismo, sin perjuicio del mantenimiento ad personam para los trabajadores que provenían del extinto centro de Mar Egeo en las condiciones que se recogen en el Acuerdo del año 2022 para estar personas.
6.- El personal del edificio Kenia tiene su propio comité de empresa y el personal del edificio Japón y el del centro de Coslada tienen un mismo comité de empresa; los tres sindicatos recurrentes tienen presencia en ambos, habiéndose negociado los acuerdos alcanzados, que figuran en autos y en la relación de hechos probados de la sentencia, con todos ellos.
El tratamiento jurisprudencial de los fenómenos de doble escala salarial ha dado lugar a un sistema de garantías que no deja de suscitar dificultades ante su deficiente regulación legal. El Estatuto de los Trabajadores ( ET) reconoce el principio de igualdad retributiva por trabajo de igual valor en un precepto que tiene por título "Igualdad de remuneración por razón de sexo" ( art. 28 del Estatuto de los Trabajadores) , cuya contravención - "sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones" de la remuneración- se sitúa, no ya en el territorio propio del derecho a la igualdad, sino en el del derecho a la no discriminación por sexo y género, que prohíben la Constitución ( arts. 14, segundo inciso, y 35.1) y el propio ET [ arts. 4.2.c), 9.3 y 17.1]. Siempre en el ámbito de la prohibición de discriminación por una serie de motivos de diferenciación inadmisibles, el ET anuda la sanción de nulidad a los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan diferencias retributivas discriminatorias por las causas prohibidas (art. 17.1); en caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor (art. 9.3). La consecuencia es, según viene diciendo la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, que el legislador laboral no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato retributiva "en sentido absoluto" para dar espacio al principio de la autonomía de la voluntad, a su vez limitado en el ámbito material laboral por lo que dispongan las leyes y los convenios colectivos. El principio de autonomía de la voluntad queda, sin embargo, plenamente sujeto en el ámbito laboral a la prohibición constitucional y legal de discriminación por los motivos particularmente odiosos y atentatorios a la dignidad humana que relacionan los arts. 14.1, segundo inciso, de la Constitución y 17.1 del ET.
Frente a la desigualdad retributiva injustificada o arbitraria no discriminatoria, como es la basada en un mero criterio cronológico -la distinta fecha de incorporación a la empresa-, la jurisprudencia constitucional ha brindado la garantía del derecho fundamental de igualdad ante la ley ( art. 14, primer inciso, CE) . Se configura este derecho fundamental, según una doctrina constitucional bien conocida, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual de la ley, que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos exista una suficiente justificación de las diferencias, que sean fundadas y razonables según criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas. El derecho encuentra limitaciones en el ámbito de las relaciones laborales regidas por el principio de autonomía de la voluntad. El carácter normativo de los convenios colectivos regulados por el título III del Estatuto de los Trabajadores ( ET) ha brindado un cierto ámbito de protección específico frente a la desigualdad retributiva originada en su regulación, al quedar sometidos los convenios colectivos de eficacia normativa a las exigencias del derecho fundamental a la igualdad legal, con matizaciones, no obstante, para hacerlos compatibles con los valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad y se materializan en las circunstancias tenidas en cuenta por los negociadores (constitucionalmente admisibles, naturalmente).
La STC 36/2011, de 28 de marzo, y ya la temprana 34/1984, de 9 de marzo, se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones laborales, en concreto excluyó que las diferencias salariales por la prestación de un mismo trabajo basadas en la fecha de contratación puedan considerarse incursas en alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o por la ley, cuya nota común última es su incompatibilidad radical con la dignidad personal (FJ 5). Excluida la fecha de contratación como factor de discriminación, las escalas salariales desiguales, únicamente sostenidas en ese factor diferencial cronológico, cuentan con la protección del derecho fundamental de igualdad ante la ley y el convenio colectivo de eficacia normativa (la costumbre y los principios generales del derecho, complementarios del sistema de fuentes normativas).
En sintonía con lo anterior el órgano de casación social, de la que es fiel exponente su sentencia de 24 de junio de 2019, recurso 10/2018, estima, tras una profusa labor argumental, que en el cuestionado Acuerdo vinculado directamente con el Convenio colectivo se establece una ilegal doble escala salarial que debe ser anulada con la consecuencia de equiparación retributiva. Se declara la inaplicación de la doctrina STJUE 14-02-2019 (C-154/18), porque nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, en interpretación del principio de igualdad y de la obligación empresarial de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, prohíbe la existencia de doble escala salarial fundada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa constituyendo una norma más favorable.
Destacaremos también dos sentencias dictadas por el Pleno del órgano de casación social de fecha 13 de diciembre de 2018 (rcud. 1857/2017 y 2262/2017) cuya doctrina reproduce la sentencia de 23/06/2020 (Rec. 25/2018):
En el caso que nos ocupa la Sala confluye con los criterios del iudex a quo en que no estamos antes una doble escala salarial fundada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa, ya que:
En efecto, las magnitudes y términos de comparación en que se sustenta la demanda entre unos trabajadores y otros, los procedentes del centro del Mar Egeo en San Fernando de Henares y los del centro de Coslada no son homogéneas, concurriendo una causa objetiva y proporcionada que justifica el distinto trato. Las personas trabajadoras incorporadas al centro de Coslada que no se vieron afectadas por el traslado del centro de Mar Egeo, no han disfrutado de beneficios de comedor, que solo tienen las personas procedentes del centro de Mar Egeo. Las personas trabajadoras que prestan sus servicios en el edificio Japón emplean el comedor situado en el edificio Kenia. En las cocinas de este último se prepara, desde mayo de 2023, la comida que luego se reparte a los centros de Torrejón y Coslada . En el centro de Coslada hay una cafetería, que puede tener productos de alimentación y en la que se sirve un menú que incluye entre otras cosas dos primeros y dos segundos.
Los trabajadores de INDRA que prestaban sus servicios en el centro de la calle Mar Egeo de San Fernando de Henares, antes de su traslado al centro de Coslada, tenían la posibilidad de disfrutar de un servicio de comedor en la empresa, que funcionaba de la siguiente forma: la empresa abonaba por medio de una tarjeta restaurante la suma de 5,71 euros por día laborable y se descontaba en nómina a cada persona que comiese en el comedor del centro un euro por día. En ese centro de trabajo había una cocina. Al cerrarse el centro de trabajo de Mar Egeo y ser trasladados sus trabajadores a otro centro en Coslada que no tiene servicio de comedor es por lo que la empresa ofreció a los trabajadores procedentes de Mar Egeo, ante la imposibilidad de dotar al centro de Coslada de un comedor de empresa, con unos mínimos, un modelo mixto, siendo éste el siguiente: a elección del trabajador/a, se establece un sistema de compensación u otro, consistente en abono de 5,71 € de lunes a viernes con independencia de la asistencia al centro de trabajo, tal y como se está realizando actualmente, o bien una compensación de 10€ diarios por cada día de asistencia real y comprobada al centro de trabajo, mediante carga sodexo. Este sistema lo aplica como derecho adquirido a los trabajadores procedentes de Mar Egeo pero no a las personas trabajadoras del centro de trabajo de Coslada ingresados en la empresa a partir de 15 de septiembre del 2022, fecha en la que se produjo el traslado al centro de Coslada, ya que en este no hay cocinas ni servicios de comedor, estando justificado ese distinto tratamiento no en la fecha de ingreso sino en sustitución y por respeto a los derechos adquiridos del colectivo de trabajadores que los perdería a consecuencia del cierre del centro y pasan a otro que en ningún momento ha tenido servicio de comedor ni sistema alguno compensatorio, sin que en la decisión adoptada por la empresa apreciemos ninguna de las motivaciones recogidas como causa de discriminación prohibida en los artículos 14 CE, 17 del ET y 2.1 de la ley 15/2022, amén de que en el momento actual no existe ninguna norma en vigor de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo.
Tampoco se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical: De la prueba se desprende que la empresa y la RLT han mantenido diversas negociaciones, así como que han alcanzado los acuerdos que se han señalado en los hechos probados. No apreciándose, como se ha explicado antes, que sea exigible el reconocimiento a los trabajadores de nuevo ingreso del centro de Coslada de los beneficios que reclaman los demandantes, no cabe apreciar que el hecho de no haberse avenido la empresa a reconocerlos en la negociación colectiva implique una lesión de la libertad sindical.
A su juicio, los sucesivos requerimientos de la representación social para negociar para el centro de Coslada las mismas condiciones que para el resto de centros y sobre todo que los equiparara con el resto de trabajadores del mismo centro de trabajo conlleva que deba entenderse interrumpida la prescripción, por cuanto lo que se está discutiendo es el derecho de los trabajadores a la percepción de la cantidad correspondiente, que se viene abonando al resto de trabajadores. Sostienen que no estarían prescritas las cantidades por cuanto las reclamaciones de los Sindicatos para que la Empresa se sentase a negociar los mismos términos para el personal afectado por la vulneración interrumpe los plazos de prescripción.
Además de que su planteamiento no tiene correspondencia con el relato fáctico cuya revisión no pide, carece de efecto útil de cara la resolución del recurso en la medida que no ha existido la lesión de derechos fundamentales denunciada.
Cuestión distinta es que hubiéramos estimado el motivo precedente, ya que entonces el plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresan las SSTS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido de proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo.
Ello no obstante, y como matiza la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), reiterada por la de 20 de noviembre de 2024, rcud. 2655/2023, la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, y de haberse declarado por la Sala la vulneración de derechos fundamentales resulta evidente que no había prescrito, ni siquiera parcialmente, la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación, de haberse apreciado la discriminación, subsistiría en el momento en que se ejercitó la acción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 749/2025 interpuesto por la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT-FICA y la UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 3 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 836/2024, seguidos por los sindicatos recurrente frente a INDRA SISTEMAS S.A, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0749-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0749-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
A).- Declarar violado el derecho de igualdad de las personas trabajadoras del centro de trabajo de Coslada ingresados en la empresa a partir de 15 de septiembre del 2022, fecha en la que se produjo el traslado al centro de Coslada, a disfrutar de los beneficios de comedor en las mismas condiciones que las personas trabajadoras ingresadas con anterioridad a esa fecha.
B).- Condenar a la empresa a abonarles las cantidades dejadas de percibir por este concepto a partir del momento en que se incorporaron a la misma.
C).- Condenar a la empresa a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes con presencia en el Comité de Empresa de Coslada, la cantidad de 7.500 € por violación del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva por haberles excluidos de los acuerdos alcanzados con el Comité de Empresa de San Fernando y extendido al resto de los centros de trabajo.
Defienden que, con independencia de la fecha de ingreso, todos los trabajadores tienen derecho a percibir las mismas retribuciones, sin que se puedan ver perjudicados sus salarios por la fecha de ingreso en la empresa. Se produce, a su juicio, la discriminación del personal de nuevo ingreso del centro de trabajo de Coslada, vulnerando el artículo 14 de la Constitución por discriminación respecto del personal que ya prestaba servicios en el propio centro de trabajo con antelación a esa fecha, a quienes se vienen reconociendo unos beneficios cuantificables económicamente que no se aplican a este personal de nuevo ingreso. Es por tanto la fecha de ingreso de las personas trabajadoras la que determina el trato diferenciado.
Continúan diciendo que de la prueba practicada se desprende que el personal de nuevo ingreso en el centro de Coslada no tiene los beneficios en materia de comedor de los que sí disfrutan los trabajadores de ese centro provenientes del anterior centro de Mar Egeo. Más en concreto, estos últimos disfrutan de los beneficios señalados en el acta de 4 de julio de 2022, esto es, la posibilidad de optar a elección del trabajador entre el abono de 5,71 euros de lunes a viernes con independencia de la asistencia al centro de trabajo, tal y como se venía haciendo antes, o una compensación de 10 euros por cada día de asistencia efectiva. Por el contrario, el personal de nuevo ingreso no disfruta de ese beneficio, de forma que si quiere comer ha de abonar el precio ordinario del menú, desigualdad de trato que es diferente también al personal de nuevo ingreso del resto de centros de trabajo, a quienes se reconocen las mismas condiciones.
En su opinión, de la prueba practicada se desprende que el personal de nuevo ingreso en el centro de Coslada no tiene los beneficios en materia de comedor de los que sí disfrutan los trabajadores de ese centro provenientes del anterior centro de Mar Egeo.
Y este trato discriminatorio , continúan, además de vulnerar el artículo 14 de la Constitución de las personas trabajadoras que son excluidas de un beneficio social por razón de la fecha de ingreso en la empresa, vulnera el artículo 28 de la Constitución, en cuanto que a los sindicatos con representación en el centro de trabajo afectado, Coslada, se les ha impedido alcanzar un acuerdo que garantice los mismos beneficios para los trabajadores de nuevo ingreso del centro de Coslada que a los de los demás centros, fuera cual fuera la fecha de ingreso.
La negativa por parte de la Empresa de no suscribir con los sindicatos del centro de Coslada el beneficio de comedor para personal de nuevo ingreso, supone, en su opinión, una vulneración de su derecho de libertad sindical y ello por cuanto, de inicio, ,ambas partes estaban de acuerdo en negociar centro por centro la inclusión y extensión de las condiciones del personal trasladado a cada centro , con independencia de la fecha de entrada en el centro de trabajo , y es en base a esa situación que se fueron negociando los distintos acuerdos que han conllevado que todos los trabajadores de los distintos centros de trabajo , a excepción del de Coslada afectado, tengan reconocido el derecho al uso del comedor o alternativamente al abono de la cantidad correspondiente.
Por tanto, y concluyen, la negativa posterior de la Empresa a negociar para este centro, conlleva la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues lo cierto es que los acuerdos se fueron firmando en el convencimiento de que así se haría también con el centro de Coslada.
a. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable;
b. El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;
c. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;
d. Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".
Se desprende, pues, de dicho pronunciamiento que la valoración de la existencia o no de una conducta contraria al derecho a la igualdad nos aboca a la realización de una serie de juicios coetáneos e interrelacionados, constituyendo todos ellos lo que podríamos denominar como juicio de igualdad.
Así, en primer lugar, defiende la empresa, y en tanto que la igualdad exige siempre una comparación con otra situación existente (carácter relacional), será menester determinar si los supuestos que se comparan superan un primer juicio de identidad. Dicho juicio o test de identidad ha tenido un destacado desarrollo doctrinal en la doctrina constitucional reciente, diferenciándose, a su vez, un doble nivel de plasmación: a) por un lado, lo que podría denominarse como "juicio de identidad objetivo", es decir la constatación de que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; y b), por otro, un "juicio de identidad subjetivo" y, por tanto, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Si no concurre la identidad objetiva (no existe trato diferenciado) o subjetiva (es decir, los supuestos no son comparables, por no ser homogéneos entre sí) no cabrá entrar ya en la valoración de los elementos finalistas.
Después de citar pormenorizadamente la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre el particular que ha descartado la vulneración del derecho a la igualdad en aquellos supuestos en los que no existía identidad u homogeneidad entre los colectivos afectados, así como las SSTS -de las que se hace eco también la sentencia de instancia , de 13 de diciembre de 2018, 12 de marzo de 2019 y 23 de junio de 2020, relativas precisamente a la empresa demandada, dejando muy claro que
Por último, niega la empresa exista una lesión del derecho de libertad sindical de los recurrentes cuando está acreditado que la Empresa y la RLT han mantenido diversas negociaciones y se han alcanzado acuerdos con todos ellos, no siendo de recibo que por el hecho de no haberlo suscrito en el centro de Coslada se les lesione su derecho a la libertad sindical siendo además los mismos representantes con los que se han suscrito acuerdos en otros centros.
1.- Con motivo del cierre del centro de Mar Egeo, los trabajadores del mismo fueron trasladados a los centros de Japón y Coslada a cuyo efecto se celebró una reunión el 4 de julio de 2022 entre la empresa y el comité de empresa de San Fernando-Mar Egeo para tratar la respuesta empresarial a las peticiones de la RLT sobre el mantenimiento de las condiciones laborales y los beneficios de ese centro ante los traslados a los centros del edificio Japón y Coslada.
2.- La Empresa en el centro del edificio Japón mantuvo el beneficio de comedor con el mismo formato que el que se empleaba en el centro de Mar Egeo, disponiendo también de cafetería y zonas de vending, así como zonas habilitadas y equipadas para comer "con tupper".
3.- En el centro de Coslada, ante la imposibilidad de dotar al centro de un comedor de Empresa, con unos mínimos, se propuso por la empresa y acordó un modelo mixto, siendo éste el siguiente: a elección del trabajador/a, se estable un sistema de compensación u otro, consistente en abono de 5,71 € de lunes a viernes con independencia de la asistencia al centro de trabajo, tal como se está realizando actualmente, o bien una compensación de 10€ diarios por cada día de asistencia real y comprobada al centro de trabajo, mediante carga Sodexo, sin que se pudiera cambiar por otro beneficio social. El abono de las citadas cantidades se realizará a través de cargas en una tarjeta restaurante y el trabajador/a podrá optar por uno u otra modalidad en el momento del traslado, sin opción a cambiarlo salvo causa justificada o revisión del modelo de teletrabajo.
La empresa también indicó que en el centro de Coslada existiría una cafetería en la que se dispensaría comida preparada, si bien su mantenimiento estaría sujeto a utilización. Asimismo, el centro dispondría de una zona habilitada con el equipamiento necesario, para que aquellos trabajadores/as, que trajesen su comida de casa, pudieran consumirla.
4.-Los trabajadores que fueron trasladados de Mar Egeo a Coslada en el que no existían condiciones similares ni comedor, ni existe a día de hoy, a los del centro de origen fueron compensados a título personal con ese beneficio, que los trabajadores de nuevo ingreso no tienen ni se les reconoce. Las personas trabajadoras incorporadas al centro de Coslada que no se vieron afectadas por el traslado del centro de Mar Egeo, no han disfrutado de beneficios.
5.- Los acuerdos suscritos en abril de 2024 para los centros de San Fernando (edificios Japón y Kenia) que la sentencia da por reproducidos y figuran en el ramo de prueba aportados por la empresa, establecen la situación de cada uno de estos centros en relación con la existencia de un comedor en los mismos y los beneficios ligados al mismo y a la pertenencia a dichos centros, cosa que no sucede en el centro de Coslada, donde no existe ni ha existido nunca comedor en el centro, ni beneficio alguno en este sentido para los trabajadores adscritos al mismo, sin perjuicio del mantenimiento ad personam para los trabajadores que provenían del extinto centro de Mar Egeo en las condiciones que se recogen en el Acuerdo del año 2022 para estar personas.
6.- El personal del edificio Kenia tiene su propio comité de empresa y el personal del edificio Japón y el del centro de Coslada tienen un mismo comité de empresa; los tres sindicatos recurrentes tienen presencia en ambos, habiéndose negociado los acuerdos alcanzados, que figuran en autos y en la relación de hechos probados de la sentencia, con todos ellos.
El tratamiento jurisprudencial de los fenómenos de doble escala salarial ha dado lugar a un sistema de garantías que no deja de suscitar dificultades ante su deficiente regulación legal. El Estatuto de los Trabajadores ( ET) reconoce el principio de igualdad retributiva por trabajo de igual valor en un precepto que tiene por título "Igualdad de remuneración por razón de sexo" ( art. 28 del Estatuto de los Trabajadores) , cuya contravención - "sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones" de la remuneración- se sitúa, no ya en el territorio propio del derecho a la igualdad, sino en el del derecho a la no discriminación por sexo y género, que prohíben la Constitución ( arts. 14, segundo inciso, y 35.1) y el propio ET [ arts. 4.2.c), 9.3 y 17.1]. Siempre en el ámbito de la prohibición de discriminación por una serie de motivos de diferenciación inadmisibles, el ET anuda la sanción de nulidad a los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan diferencias retributivas discriminatorias por las causas prohibidas (art. 17.1); en caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor (art. 9.3). La consecuencia es, según viene diciendo la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, que el legislador laboral no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato retributiva "en sentido absoluto" para dar espacio al principio de la autonomía de la voluntad, a su vez limitado en el ámbito material laboral por lo que dispongan las leyes y los convenios colectivos. El principio de autonomía de la voluntad queda, sin embargo, plenamente sujeto en el ámbito laboral a la prohibición constitucional y legal de discriminación por los motivos particularmente odiosos y atentatorios a la dignidad humana que relacionan los arts. 14.1, segundo inciso, de la Constitución y 17.1 del ET.
Frente a la desigualdad retributiva injustificada o arbitraria no discriminatoria, como es la basada en un mero criterio cronológico -la distinta fecha de incorporación a la empresa-, la jurisprudencia constitucional ha brindado la garantía del derecho fundamental de igualdad ante la ley ( art. 14, primer inciso, CE) . Se configura este derecho fundamental, según una doctrina constitucional bien conocida, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual de la ley, que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos exista una suficiente justificación de las diferencias, que sean fundadas y razonables según criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas. El derecho encuentra limitaciones en el ámbito de las relaciones laborales regidas por el principio de autonomía de la voluntad. El carácter normativo de los convenios colectivos regulados por el título III del Estatuto de los Trabajadores ( ET) ha brindado un cierto ámbito de protección específico frente a la desigualdad retributiva originada en su regulación, al quedar sometidos los convenios colectivos de eficacia normativa a las exigencias del derecho fundamental a la igualdad legal, con matizaciones, no obstante, para hacerlos compatibles con los valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad y se materializan en las circunstancias tenidas en cuenta por los negociadores (constitucionalmente admisibles, naturalmente).
La STC 36/2011, de 28 de marzo, y ya la temprana 34/1984, de 9 de marzo, se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones laborales, en concreto excluyó que las diferencias salariales por la prestación de un mismo trabajo basadas en la fecha de contratación puedan considerarse incursas en alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o por la ley, cuya nota común última es su incompatibilidad radical con la dignidad personal (FJ 5). Excluida la fecha de contratación como factor de discriminación, las escalas salariales desiguales, únicamente sostenidas en ese factor diferencial cronológico, cuentan con la protección del derecho fundamental de igualdad ante la ley y el convenio colectivo de eficacia normativa (la costumbre y los principios generales del derecho, complementarios del sistema de fuentes normativas).
En sintonía con lo anterior el órgano de casación social, de la que es fiel exponente su sentencia de 24 de junio de 2019, recurso 10/2018, estima, tras una profusa labor argumental, que en el cuestionado Acuerdo vinculado directamente con el Convenio colectivo se establece una ilegal doble escala salarial que debe ser anulada con la consecuencia de equiparación retributiva. Se declara la inaplicación de la doctrina STJUE 14-02-2019 (C-154/18), porque nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, en interpretación del principio de igualdad y de la obligación empresarial de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, prohíbe la existencia de doble escala salarial fundada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa constituyendo una norma más favorable.
Destacaremos también dos sentencias dictadas por el Pleno del órgano de casación social de fecha 13 de diciembre de 2018 (rcud. 1857/2017 y 2262/2017) cuya doctrina reproduce la sentencia de 23/06/2020 (Rec. 25/2018):
En el caso que nos ocupa la Sala confluye con los criterios del iudex a quo en que no estamos antes una doble escala salarial fundada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa, ya que:
En efecto, las magnitudes y términos de comparación en que se sustenta la demanda entre unos trabajadores y otros, los procedentes del centro del Mar Egeo en San Fernando de Henares y los del centro de Coslada no son homogéneas, concurriendo una causa objetiva y proporcionada que justifica el distinto trato. Las personas trabajadoras incorporadas al centro de Coslada que no se vieron afectadas por el traslado del centro de Mar Egeo, no han disfrutado de beneficios de comedor, que solo tienen las personas procedentes del centro de Mar Egeo. Las personas trabajadoras que prestan sus servicios en el edificio Japón emplean el comedor situado en el edificio Kenia. En las cocinas de este último se prepara, desde mayo de 2023, la comida que luego se reparte a los centros de Torrejón y Coslada . En el centro de Coslada hay una cafetería, que puede tener productos de alimentación y en la que se sirve un menú que incluye entre otras cosas dos primeros y dos segundos.
Los trabajadores de INDRA que prestaban sus servicios en el centro de la calle Mar Egeo de San Fernando de Henares, antes de su traslado al centro de Coslada, tenían la posibilidad de disfrutar de un servicio de comedor en la empresa, que funcionaba de la siguiente forma: la empresa abonaba por medio de una tarjeta restaurante la suma de 5,71 euros por día laborable y se descontaba en nómina a cada persona que comiese en el comedor del centro un euro por día. En ese centro de trabajo había una cocina. Al cerrarse el centro de trabajo de Mar Egeo y ser trasladados sus trabajadores a otro centro en Coslada que no tiene servicio de comedor es por lo que la empresa ofreció a los trabajadores procedentes de Mar Egeo, ante la imposibilidad de dotar al centro de Coslada de un comedor de empresa, con unos mínimos, un modelo mixto, siendo éste el siguiente: a elección del trabajador/a, se establece un sistema de compensación u otro, consistente en abono de 5,71 € de lunes a viernes con independencia de la asistencia al centro de trabajo, tal y como se está realizando actualmente, o bien una compensación de 10€ diarios por cada día de asistencia real y comprobada al centro de trabajo, mediante carga sodexo. Este sistema lo aplica como derecho adquirido a los trabajadores procedentes de Mar Egeo pero no a las personas trabajadoras del centro de trabajo de Coslada ingresados en la empresa a partir de 15 de septiembre del 2022, fecha en la que se produjo el traslado al centro de Coslada, ya que en este no hay cocinas ni servicios de comedor, estando justificado ese distinto tratamiento no en la fecha de ingreso sino en sustitución y por respeto a los derechos adquiridos del colectivo de trabajadores que los perdería a consecuencia del cierre del centro y pasan a otro que en ningún momento ha tenido servicio de comedor ni sistema alguno compensatorio, sin que en la decisión adoptada por la empresa apreciemos ninguna de las motivaciones recogidas como causa de discriminación prohibida en los artículos 14 CE, 17 del ET y 2.1 de la ley 15/2022, amén de que en el momento actual no existe ninguna norma en vigor de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo.
Tampoco se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical: De la prueba se desprende que la empresa y la RLT han mantenido diversas negociaciones, así como que han alcanzado los acuerdos que se han señalado en los hechos probados. No apreciándose, como se ha explicado antes, que sea exigible el reconocimiento a los trabajadores de nuevo ingreso del centro de Coslada de los beneficios que reclaman los demandantes, no cabe apreciar que el hecho de no haberse avenido la empresa a reconocerlos en la negociación colectiva implique una lesión de la libertad sindical.
A su juicio, los sucesivos requerimientos de la representación social para negociar para el centro de Coslada las mismas condiciones que para el resto de centros y sobre todo que los equiparara con el resto de trabajadores del mismo centro de trabajo conlleva que deba entenderse interrumpida la prescripción, por cuanto lo que se está discutiendo es el derecho de los trabajadores a la percepción de la cantidad correspondiente, que se viene abonando al resto de trabajadores. Sostienen que no estarían prescritas las cantidades por cuanto las reclamaciones de los Sindicatos para que la Empresa se sentase a negociar los mismos términos para el personal afectado por la vulneración interrumpe los plazos de prescripción.
Además de que su planteamiento no tiene correspondencia con el relato fáctico cuya revisión no pide, carece de efecto útil de cara la resolución del recurso en la medida que no ha existido la lesión de derechos fundamentales denunciada.
Cuestión distinta es que hubiéramos estimado el motivo precedente, ya que entonces el plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresan las SSTS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido de proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo.
Ello no obstante, y como matiza la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), reiterada por la de 20 de noviembre de 2024, rcud. 2655/2023, la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, y de haberse declarado por la Sala la vulneración de derechos fundamentales resulta evidente que no había prescrito, ni siquiera parcialmente, la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación, de haberse apreciado la discriminación, subsistiría en el momento en que se ejercitó la acción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 749/2025 interpuesto por la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT-FICA y la UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 3 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 836/2024, seguidos por los sindicatos recurrente frente a INDRA SISTEMAS S.A, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0749-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0749-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 749/2025 interpuesto por la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT-FICA y la UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 3 de enero de 2025, dictada en sus autos nº 836/2024, seguidos por los sindicatos recurrente frente a INDRA SISTEMAS S.A, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0749-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0749-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
