Sentencia Social 306/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 306/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 979/2024 de 28 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4089

Núm. Roj: STSJ M 4089:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0108989

Procedimiento Recurso de Suplicación 979/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 1169/2021

Materia:Reclamación de Cantidad

RECURSO: 979/24

Sentencia número: 306/25

G (d)

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 28 de marzo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 979/2024, formulado por Dª Violeta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39, de los de Madrid, de 4 de abril de 2024, dictada en el procedimiento 1169/2021, seguidos a instancia de la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y como partes demandadas D. Guillermo, como representante legal de los herederos de Dª Ascension; Dª Violeta; y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, sobre reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora Dña. Ascension, ha prestado servicios laborales por tiempo indefinido, a jornada completa, para la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. El contrato quedó extinguido por fallecimiento de Dña. Ascension, el 23 de agosto de 2020. Dña. Agustina otorgó testamento el 20-05-16, nombrando herederos universales a partes iguales de todos sus bienes a sus dos hijos Agustina ( NUM000-09) y Luis Alberto ( NUM000-09).

SEGUNDO.- El 21 de septiembre de 2015, la Sra. Ascension y la empleadora -Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.- celebraron un contrato de préstamo personal con interés, bajo las condiciones pactadas en el Acuerdo Colectivo celebrado con las secciones sindicales el 15-03-02 (folios 98 al 101) y sus Anexos 25-04-06 (folios 102 y 103) y 18-10-07 (folio 104), por el que la sociedad presta a la trabajadora la suma de 21.000,00 euros, para la compra de un vehículo señalándose en su cláusula novena, que "No obstante el vencimiento pactado, se considerará vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el beneficiario, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando el beneficiario incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato; d) Cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la empresa o en el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria; e)Cuando concurriese cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas en derecho". En dicho contrato se establece una amortización del préstamo mediante abono de 84 cuotas mensuales de 262,03 euros, que inician en septiembre de 2015 y concluyen en septiembre de 2021.

TERCERO.- Existe una normativa publicada en la intranet de la empresa demandante que establece que si el contrato se extingue a lo largo de la vida del préstamo (por jubilación, dimisión, despido, invalidez, excedencia voluntaria, etc) ello comportará la obligación de cancelar anticipadamente el saldo pendiente del préstamo concedido al trabajador, comprometiéndose a efectuar la provisión de fondos (folios 66 vuelta y 71 vuelta).

CUARTO.- Es de aplicación el XXIII Convenio Colectivo Estatal del sector de la banca, en cuyo art. 50.6.7 establece que en caso de causar baja en la empresa el empleado abonará la cuantía pendiente del préstamo o se constituirá un préstamo comercial con las condiciones generales de cliente para la cantidad pendiente de abonar.

QUINTO.- A partir del mes de septiembre de 2015 se procedió a descontar mensualmente en nómina de la trabajadora la cantidad pactada, teniendo pendiente de amortizar las cuotas a partir del mes de noviembre de 2020, quedando pendiente de pago la suma de 5.625,78 euros.

SEXTO.- En fecha 8 de junio de 2021, la entidad accionante, en ejercicio de la previsión contemplada en el art. 50 del Convenio de aplicación, envió un burofax a D. Guillermo, en calidad de representante legal de los herederos de Dña. Ascension, en el que le informa de la existencia de la deuda pendiente contraía por Dña. Ascension con el banco.

SÉPTIMO.- Desde el 23 de febrero de 2004, Dña. Ascension tenía suscrita una póliza de seguro de vida La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, actualmente GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con un capital asegurado por fallecimiento e invalidez permanente absoluta por accidente, por importe de 84.000,00 euros.

OCTAVO.- Finalmente, el 28 de julio de 2021, BBVA contactó con GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en calidad de entidad aseguradora con la que Dña. Ascension tenía suscrita una póliza de seguro de vida, con número NUM001.

NOVENO.- La mercantil demandante reclama la condena a la demandada al pago de la suma de 5.625,78 euros.

DECIMO.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 12 de agosto de 2021, sin que haya tenido lugar la celebración del acto, habiendo presentado demanda en fecha 28 de octubre de 2021, que fue turnada a este Juzgado el 2 de noviembre de 2021 ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. frente a D. Guillermo, en calidad de representante legal de los herederos de Dña. Ascension; Dña. Violeta, en calidad de administradora de los bienes de los herederos de Dña. Ascension; y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en calidad de entidad aseguradora con la que Dña. Ascension tenía suscrita una póliza de seguro de vida, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los herederos de Dña. Ascension, a abonar la suma de 5.625,78 euros, cantidad bruta reclamada por los conceptos de la demanda, condenando a D. Guillermo, en calidad de representante legal de los herederos de Dña. Ascension y Dña. Violeta, en calidad de administradora de los bienes de los herederos de Dña. Ascension a pasar por esta declaración. Se absuelve a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos de la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera el 16 de octubre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el 26 de marzo de 2025, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA, en adelante) solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de octubre de 2021, que se condenase a D. Guillermo (D. Guillermo, en lo sucesivo), en su calidad de representante legal de los herederos universales Agustina y Luis Alberto, como hijos de la fallecida Dª Ascension, a Dª Violeta (Dª Violeta, en adelante), como administradora de los bienes de dichos herederos, así como a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, al pago de 5.625,78 euros, incrementados con los intereses legales, hasta el cobro efectivo de dicha suma, en concepto de devolución de la suma que restaba de abonar del préstamo suscrito el anterior 21 de septiembre de 2015, por un total de 21.000 euros.

La sentencia de 4 de abril de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Indicaba que al BBVA se le adeudaba la suma pedida al estar ya vencida y ser exigible por mor del fallecimiento de su trabajadora; no obstante, acepto la falta de legitimación pasiva alegada por la compañía aseguradora, por cuanto no cubría la contingencia y/o riesgo litigioso.

SEGUNDO.-Varias cuestiones previas. Sobre el Recurso interpuesto por Dª Violeta.

Tanto la citada, como D. Guillermo no comparecieron al acto del juicio. De esa manera figura en la resolución de instancia; concretamente en el segundo antecedente de hecho; así como que estaban citados en legal forma.

Lo cual nos lleva a recordar la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS); cuando se formula una posterior Suplicación por parte de una no compareciente. Fiel expresión de esa jurisprudencia sería la resolución de 22-5-2024, rec. 2303/2021. La destacamos no solo por su cercanía en el tiempo, sino, igualmente, por la referencia a otras anteriores en ese mismo sentido. Explica que tal ausencia:

"...impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020 ; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019 ; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 , ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991 , toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.

Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018 , la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".

En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021 , que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la STS (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020 .

Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21 , dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. La sentencia identifica algunas de esas materias que son de orden público procesal, entre las que incluye además de la caducidad de la acción, la falta de competencia internacional, funcional, territorial, o material. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022 , recuerda la precedentemente citada...".

Por tanto, como aquí acontece e igualmente en el supuesto analizado por el TS, al: "...no haber comparecido al acto del juicio el recurrente, impidió a la parte actora oponerse en debida forma y evitó el pronunciamiento sobre una resistencia procesal que hubiera podido impedir por su naturaleza obstativa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto..."

Pese a tal actuación procesal, la: "...empresa formula recurso de suplicación y la sentencia recurrida correlativamente acepta todos los motivos que articula para, finalmente, desestimar la demanda...".

De tal manera, que: "...El elenco opuesto por la demandada y acogido en suplicación no resulta incardinado en las materias concerniente al orden público procesal que cabría examinar de oficio por la Sala. No procede efectuar su análisis tampoco bajo la cobertura del principio iura novit curia, pues, si bien el art. 218.1 LEC dispone que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, su límite se sitúa en los principios de defensa y contradicción..."

Sin olvidar, que: "...La parte demandante ratificó en el acto del juicio su demanda y sus pedimentos no fueron rebatidos por la contraparte, dado que no compareció al acto de la vista.... Dictada la sentencia, la entidad empresarial plantea en su recurso de suplicación cuestiones que debió sostener en el momento procesal oportuno de la contestación a la demanda, a fin de someterlas a la correspondiente contradicción y que la parte actora pudiera ejercer en plenitud su derecho de defensa...".

Por lo tanto, cuando analicemos lo argumentado en su Recurso, la única alternativa procesal viable consistirá en precisar si concurre o no alguna de las excepciones aceptadas jurisprudencialmente como factibles de analizar.

TERCERO.-Ahora toca pronunciarse sobre el pretendido escrito de impugnación de D. Guillermo. Dos observaciones haremos y ambas para negarle cualquier viabilidad procesal. Resaltemos ahora que:

-El escrito del mencionado y es la primera, presentado a modo de impugnación no tiene ese carácter. Por tanto, debemos rechazarlo, al ser un auténtico documento de adhesión a lo argumentado por Dª Violeta.

Ampliando lo anterior, debemos explicar brevemente nuestra tesis. Así, aunque el art. 195, del Real Decreto Legislativo (RDLeg) 1568/80, permitía adherirse al Recurso en el trámite impugnatorio, esa posibilidad desaparece posteriormente. Y, desde luego, con la entrada en vigor del también RDLeg 521/90, hasta ahora art. 194. Imposibilidad que permanece en la Ley procesal actualmente aplicable.

Este debate se había suscitado con anterioridad, lo que llevó al extinto Tribunal Central de Trabajo a rechazar esta posibilidad en su sentencia de 2-5-86, RA 2322; que, a su vez, excluye la aplicación subsidiaria de los arts. 858 y 892, de la también derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, ya que las prescripciones de la Ley procesal laboral: "son completas sin adolecer de vacios y cuya naturaleza impugnatoria es extraordinaria y no ordinaria".En ese mismo sentido, resaltaremos que los preceptos de la LEC que acabamos de mencionar, no fueron trasladados a la LEC 1/2000. Asimismo, el actual art. 461, tampoco contempla esa posibilidad, pues solo se refiere a la "oposición al recurso".

-Pero ese escrito da un paso más y sería la segunda. Pretende que también se determine su falta de legitimación "ad causam".

Volveremos al TS, en este caso a la resolución de 15-10-2013, rec. 1195/2013. A tal efecto, interpretando el contenido de los nums. 1 y 2, del art. 197, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), viene a indicar que no es factible poner en tela de juicio la resolución de instancia si no es formalizando la correspondiente Suplicación. De tal manera que es inviable obtener una decisión de esa naturaleza acudiendo al trámite impugnatorio.

CUARTO.-Tras esas precisiones es el momento que nos pronunciemos sobre el Recurso de Dª Violeta. Su primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS.

Tiene como objetivo modificar el sexto hecho probado, añadiendo tres nuevos párrafos. Cita a tal fin los documentos nums. 6 y 8, del ramo de prueba de la demandante. El texto que propugna es el que sigue:

"No ha podido ser acreditado en este procedimiento la condición de administradora de los bienes de los herederos universales en la persona de Doña Violeta, hermana de la fallecida Doña Ascension.

Si bien consta en el testamento de la difunta su voluntad de instituir en este cargo a su hermana para la administración de los bienes de sus hijos menores Agustina y Luis Alberto, no consta acreditada la aceptación de la herencia por Doña Violeta."

"No ha podido ser acreditado por el demandante que la demandada Doña Violeta conociera la deuda existente toda vez que no consta notificación o comunicación fehaciente entre las partes por la deuda contraída por Doña Ascension con la entidad bancaria BBVA".

No es admisible. A tal efecto, el relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva". Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: "...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...".

QUINTO.-El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS

Dª. Violeta estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución; al igual que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que cita varios ejemplos.

Defiende que la falta de legitimación pasiva "ad causam", es analizable de oficio. Señala que al no haber sido apreciada por la Juzgadora vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; en cuanto que esa decisión es la que correspondía adoptarse respecto a ella. Indica que no es administradora de los bienes de los herederos universales de su hermana fallecida Dª Ascension, en tanto en cuanto no consta acreditada la aceptación del encargo que esta última le efectuó en su testamento.

Punto de partida indispensable es lo que ya expusimos y anunciábamos en nuestro segundo fundamento de derecho. Concretamente si la excepción propugnada es de las consideradas como planteables de oficio. Y la respuesta ha de ser positiva; pertenece al orden público procesal. Luego podemos entrar a debatirla y pese a la incomparecencia de Dª Violeta a la vista oral y su no alegato en ese momento, tal como habría sido posible.

Dicho esto, una primera matización. Destaquemos y ahora con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, con mención de otras anteriores, que alguno de los argumentos empleados por Dª Violeta, incurren: "...en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".A tal fin, nos remitimos a lo desglosado en el fundamento de derecho que precede.

Precisado lo anterior, acudiremos al primer ordinal del relato fáctico, que no al sexto donde quería enviarnos la compareciente. Allí se referencia la muerte de la causante de la deuda, expresamente. Al igual que a la existencia de un testamento a favor de sus dos hijos como herederos universales y a partes iguales.

Tales hijos son en puridad los únicos legitimados pasivamente y de acuerdo a lo establecido en el art. 16.1, de la LEC. Contra ellos se tenía que haber dirigido la demanda por mor del principio general que suceden a la difunta en todos sus derechos y obligaciones - art. 661, del Código Civil-. En ese mismo orden de cosas, de existir algún tipo de óbice, por ejemplo, repudio a la herencia o aceptación a título de inventario - arts. 988 al 1034, de ese mismo Código-, eran también los responsables de haberlo comunicado y hacerlo valer ante el Juzgado. Nada figura demostrado en ese sentido.

No obstante, tales hijos parece que eran menores de edad, cuando menos al efectuarse el testamento en mayo de 2016. Nada nuevo sabemos sobre su edad al momento que tuvo lugar el acto del juicio. De ahí la designación de Dª Violeta como administradora de la herencia por expreso deseo de Dª Ascension, en uso de lo establecido en los nums. 1 y 2, del art. 164, sobre todo, y 166; ambos nuevamente del Código Civil. Y, por ende, sus paralelas obligaciones sobre la herencia y en los términos anunciados en el párrafo anterior.

Llegados a este punto, nos remitiremos a la resolución del TS, de 21-10-2002, rec. 438/2002. Señala que la legitimación:

"...es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por al Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio.

Sentadas estas bases, es evidente que Dª Violeta tenia legitimación pasiva ad procesum por mor de su cargo de administradora del caudal hereditario a favor de los menores de edad Agustina y Luis Alberto.

Respecto a la considerada "ad causam", que en realidad ha de considerarse la legitimación estricta, también así ha de considerarse. A tal efecto, la comunidad hereditaria de la que ella es administradora, tiene una deuda con el BBVA, como ha indicado la resolución de instancia. Mismo reconocimiento habría de efectuarse si tuviera que reivindicar algún débito por el cargo que ocupa en nombre de los herederos; es decir el supuesto justo contrario y ya desde la perspectiva de la legitimación activa.

No obstante, hemos de incluir un importante matiz. Cual es que la referencia nominativa que respecto a ella ha de efectuarse en el fallo de la sentencia, solo es por razón del cargo que ocupa, pero no como persona física, pues con esta última condición nada debe a la entidad bancaria, ni puede ser declarada responsable. Precisión que al no incluir la sentencia recurrida en su parte dispositiva, igual ha podido impeler a Dª Violeta a formalizar el presente Recurso

SEXTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la compareciente goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª Violeta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 39, de los de Madrid, de 4 de abril de 2024, dictada en el procedimiento 1169/2021; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla; no obstante, con la matización consignada en el último párrafo en nuestro quinto fundamento de derecho y que se da por reproducida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0979-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0979-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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