Ilmos. Sres.: Rec.2148/24-MB
D. Manuel María Benito López
D. José Manuel Martínez Illade
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm 2148/24, interpuesto por D. Juan Ignacio y JUNTA DE CASTILLA Y LEON (VICECONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ATENCION AL CIUDADANO) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 6 de mayo de 2.024 (aclarada por auto del 29 siguiente), recaída en Autos núm. 697/2023, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, con intervención del M. FISCAL, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
PRIMERO.-Con fecha 19/9/2023 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por D. Juan Ignacio, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, Juan Ignacio, con DNI NUM000, por Resolución de 28 de octubre de 2020, de la Secretaría General para la Administración Pública, fue nombrado personal funcionario de carrera, por el sistema de promoción interna, del Cuerpo Superior facultativo, opción Ingeniería de Montes, de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.-Mediante orden PRE/234/2021, de 26 de febrero, fue convocado proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Superiores (Montes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El proceso selectivo descrito en el Anexo I, en la fase de concurso, contempla la siguiente baremación:
"1. Por el tiempo de servicios prestados en el mismo Cuerpo, Escala, especialidad o competencia funcional equivalente al Cuerpo, Escala o Especialidad que es objeto de la convocatoria o por la realización de funciones propias del mismo, hasta un máximo de 14 puntos, valorando a razón de 0.08 puntos por cada mes de servicios prestados en la Administración y Organismos Autónomos de Castilla y León o en cualquiera de las Administraciones Públicas..."
El mismo criterio de baremación se contiene la Orden 23/2021, de 26 de febrero, por la que fue convocado proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos (Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
TERCERO.-En fecha 29 de diciembre de 2021, se publicó en el BOE la "Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público".
CUARTO.-Al amparo de las previsiones de la referida Ley, se dictó Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismo Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En el apartado B del Anexo II de dicho Acuerdo se contemplan las plazas de personal laboral con convocatoria a efectuar por el sistema de concurso-oposición.
QUINTO.-En fecha 11 de octubre de 2022 se dicta Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro central de convenios colectivos de trabajo, y la publicación del acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las bases generales que regirán los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, aprobada por Acuerdo 131/2021, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOCyL de 20 de octubre de 2022).
SEXTO.-Mediante Resolución, de 23 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se convocaron procesos selectivos, mediante concurso, para el ingreso en diferentes especialidades de las competencias funcionales de Titulado Superior y Titulado de Grado Medio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En Anexo II de la indicada resolución, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, contiene el "Baremo de méritos correspondientes a los procesos selectivos convocados",concretamente, respecto a los "Méritos Profesionales" establece: "Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 85 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:
"a) Servicios prestados en el cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos.
b) Servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de la Comunidad de Castilla y León con funciones similares al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0.126 puntos por mes completo de servicios efectivos. (...)
c) Servicios prestados en otras Administraciones Públicas en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,095 puntos por mes completo de servicios efectivos. (...)
d) Servicios prestados en cuerpos, escalas o competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León diferentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,032 puntos por mes completo de servicios efectivos".
Criterios para la valoración de la experiencia profesional:
(...) Solamente se valorarán los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral temporal. (...)"
Respecto a "Otros méritos", la puntuación, que no podrá exceder de 5 puntos, se efectuará:
"- Por ejercicios eliminatorios superados en los procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 2,5 puntos por cada ejercicio aprobado.
- 5 puntos por haber superado la fase de oposición en aquellos procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, cuyo sistema sea el concurso-oposición y no se haya superado el proceso selectivo. (...)"
SÉPTIMO.-El demandante, en fecha 27 de enero de 2023, presentó recurso de reposición frente a la mencionada resolución interesando la suspensión del proceso selectivo. La petición de la suspensión de ejecutividad de la mencionada Resolución, de 23 de diciembre de 2023, fue desestimada por Resolución del Viceconsejero de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, de fecha 6 de febrero de 2023.
OCTAVO.-El demandante presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución, de fecha 23 de diciembre de 2022, que fue inadmitido a trámite, por falta de jurisdicción, mediante Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 29 de mayo de 2023.
NOVENO.-El día 11 de julio de 2023, el demandante presentó demanda en materia de Impugnación de Actos de la Administración (tutela de derechos fundamentales), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que fue inadmitida por falta de competencia funcional, mediante Auto de fecha 3 de septiembre de 2023."
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y la Junta demandada, cada uno de ellos impugno a su vez el planteado de adverso; el M. Fiscal intereso la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 6.5.2024 (aclarada por auto del 29 siguiente) estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio y declaró la nulidad del apartado 1, puntos a) y d), y del apartado 3 del Baremo de méritos contenido en el Anexo II de la Resolución, de 23 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocaron procesos selectivos, mediante concurso, para el ingreso en diferentes especialidades de las competencias funcionales de Titulado Superior y Titulado de Grado Medio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y desestimó las restantes pretensiones deducidas en demanda.
Frente a la misma recurren en suplicación el actor y el Letrado de la Junta, obviamente con distintos intereses, sosteniendo éste la completa conformidad a derecho del baremo contenido en el Anexo II de la convocatoria, aquel la nulidad de otros apartados del mismo que interesó en demanda y la sentencia no acogió.
SEGUNDO.-La representación del actor, articula un primer motivo de recurso, al amparo del art 193.a) LRJS, con el que interesa la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia, señalando que ha infringido el art 216 LEC en relación con el art 218.1 y 2 del mismo texto legal así como el art 151.9 LRJS.
Sostiene que es incongruente porque en demanda (apartado A) del Suplico) planteó la nulidad del apartado 1.c) del Anexo II de la convocatoria impugnada (relativo a los "Servicios prestados en otras Administraciones Públicas en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencial funcional que se convoca, a razón de 0,095 puntos por mes completo de servicios efectivos")por considerarlo desproporcionado en relación a la valoración otorgada en el apartado 1.a) del Anexo (referido a los "Servicios prestados en el Cuerpo convocado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos");y pese a ello, la sentencia ha declarado la nulidad del apartado 1.a) del Anexo por considerarlo desproporcionado con relación a la valoración otorgada en el apartado 1.c) del Anexo.
El planteamiento es el mismo, pero a la inversa. La sentencia considera desproporcionada la diferencia de puntuación que existe entre los apartados 1.a y 1.c del Anexo II de la convocatoria (tal y como pretendía); y en consecuencia anula el apartado 1.a del Baremo, si bien la demanda postulaba la nulidad del apartado 1.c por el mismo motivo.
Sin embargo, en la solicitud que hiciera de aclaración de la sentencia, la recurrente no suscitó esta cuestión que ahora considera lesiva en sus derechos, sino que se limitó a solicitar "se aclare que los apartados declarados nulos son los recogidos en el Anexo II, Apartado 1 (no 2) puntos a) y d) de la Resolución de 23 de Diciembre de 2022".O bien aceptó la declaración de nulidad del apartado 1.a en vez del apartado 1.c del Baremo por la existencia de desproporción entre las puntuaciones de uno y otro (que constituye la razón última de su petición); o simplemente no se cercioró de tal diferencia.
En cualquier caso, parece claro que ello no le generó indefensión ni perjuicio alguno, más cuando la sentencia - en aplicación del art 71.2 LJCA 29/1998 "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados"- desestimó su pretensión (segunda parte de los apartados A, B y C del suplico) de fijar una puntuación concreta en los apartados del baremo impugnados.
En último término, tal errónea determinación habria de ser subsanada no con la nulidad de la sentencia, sino eliminando de la misma lo que no fue objeto de controversia y sustituirla en su caso por aquello que si lo fue.
Por todo ello, el motivo se desestima.
TERCERO.-En el siguiente, con carácter subsidiario y fundamento en el art 193.c LRJS, alega infracción de la jurisprudencia que cita a fin de obtener un pronunciamiento estimatorio del punto A) del suplico de la demanda, arriba transcrito.
No se entiende bien el objeto de este motivo. Y es que la sentencia recurrida considera desproporcionada la diferencia de puntuación alegada por el demandante en este apartado; y lo declara expresamente tras citar la STC 86/2016, de 28 de abril: "Pues bien, aún cuando, ciertamente, al amparo de la doctrina constitucional expuesta, pudiera considerarse que no contraviene el principio de igualdad en el acceso a la función pública la asignación de mayor puntuación a los servicios prestados en la competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, o en competencia funcional de dicha Administración con funciones similares, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, el trato diferenciado respecto a la puntuación asignada a los servicios prestados en categorías equivalentes a la convocada en otras Administraciones Públicas resulta cuantitativamente desproporcionado..."
Así pues el pronunciamiento de a sentencia en relación a ese apartado le es favorable y no se entiende que lo impugne, como no sea para sustituir aquel otro cuya nulidad (no pedida) declara la sentencia por el mismo motivo, lo que en cualquier caso no tiene, como se dijo, mayor trascendencia práctica.
Por lo que este motivo también es desestimado.
CUARTO.-En el siguiente, con el mismo amparo procesal, denuncia ecomo infringidos el art 103 CE en relación con los art 14 y 23.2 CE, el art 61.6 EBEP, el art 2.4 Ley 20/2021 y las SSTS Sala III de 21 de julio y 22 de noviembre de 2022.
Se refiere ahora al punto d) del suplico de la demanda, con el que impugnó que los servicios a valorar fueran únicamente los prestados como funcionario interino o personal laboral temporal, no asi los prestados como funcionario de carrera o personal laboral fijo.
Resulta oportuno recordar que el proceso selectivo convocado, en el que participó el actor, es un proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal, que se efectúa en virtud de la Ley 20/21, cuya Disposición Adicional Sexta prevé que las Administraciones públicas convoquen "por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016". Por su parte, en el preámbulo de la citada ley el legislador subraya la excepcionalidad y recuerda los límites a que queda sometido: "Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999)".
Pues bien, en éste caso existe esa situación excepcional, pues la medida se adopta para reducir la temporalidad que existe en el ámbito de la administración pública, se hace en virtud de una Ley que establece ese proceso de estabilización, la Ley 20/21, y además con carácter extraordinario y por una sola vez , que es lo que viene exigiendo el Tribunal Constitucional.
Que, contra lo que sostiene el recurrente, no dice que la única excepcionalidad posible sea la que deriva de la implantación de un nuevo sistema organizativo en la Administración, supuesto fáctico del asunto planteado en STC 27/2012, sino que la excepcionalidad que se invoque esté adecuada y suficientemente motivada para "...resolver la situación excepcional..." ( STC 12/1999, 11 febrero).
Asimismo, en cuanto a la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales" se cumple por imposición expresa de la Ley 20/2021, cuyo Preámbulo, como interpretación auténtica de la misma, declara lo siguiente "La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez,podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales. (...)". El legislador, conocedor de la doctrina asentada en el TC, utiliza la misma expresión "por una sola vez" a fin de asegurar la constitucionalidad de la norma; luego este requisito es cumplido por la convocatoria impugnada ex lege.
Y, finalmente, la reserva de ley, exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos. Y, en el caso que nos ocupa, la Ley 20/2021 cumple con esta tercera exigencia de reserva de ley.
Llegados a este punto, entendemos justificada la decisión de la Juzgadora "dada la excepcionalidad del proceso convocado, cuya finalidad es reducir el empleo temporal, así como el sustento legal del mismo y su carácter negociado con la representación de los trabajadores, permiten considerar justificado que los servicios a valorar sean únicamente los prestados como funcionario interino o personal laboral temporal".
En consecuencia, este motivo es también desestimado
QUINTO.-El último, con igual amparo procesal y referido al punto b) del suplico de la demanda - que venia a postular la nulidad apartado 1. b del Anexo II de la convocatoria-,. denuncia infracción del art 11.2 RDL 5/2015 en relación con el art 9.2 del mismo texto legal y art 23.1 CE, así como de la STS Sala III de 21 de julio de 2022, y tampoco prospera.
De principio, no es cierto que la Juzgadora no se pronuncie sobre dicha pretensión, pues explícitamente la desestima en su sentencia, declarando "... lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, el trato diferenciado respecto a la puntuación asignada a los servicios prestados en categorías equivalentes a la convocada en otras Administraciones Públicas resulta cuantitativamente desproporcionado, sin que se aprecie, sin embargo, dicha desproporción respecto a los servicios prestados en categorías con funciones similares.". Y lo reitera además en FD 2º del auto de aclaración de 29.5.2024.
Por otra parte, la STS de 21 Julio 2022 que se cita en el motivo, no resulta de aplicación al caso porque no versa sobre procesos de estabilización de empleo público convocados en virtud de la Ley 20/2021.
Finalmente, cabe recordar que el proceso selectivo se enmarca en una situación extraordinaria que requiere de medidas correctivas excepcionales que implica la aplicación y primacía del Derecho Comunitario y, con él, de las previsiones de la Ley 20/2021. Que en su art. 2.4, en relación con la valoración de la experiencia dispone: «Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público». La literalidad del precepto es clara, se valora "mayoritariamente"la experiencia en el cuerpo, escala y/o categoría profesional concreta objeto de convocatoria. Y, a sensu contrario, "minoritariamente" la experiencia en otros distintos aún con funciones similares. Y como afirma el recurrente, las funciones reservadas a funcionarios son, cuando menos, diferentes a las del personal laboral.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, el recurso del actor es desestimado.
SEXTO.-El que plantea el letrado de la Junta, se articula a través de un primer motivo que, al amparo del art 193.c LRJS, considera infringidos los art. 2.4 y DA 6ª de la Ley 20/2021, su Preámbulo como interpretación auténtica de la Ley y el baremo de méritos del Anexo I y II del Acuerdo de la Mesa General de negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las bases generales que regirán los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, aprobada por Acuerdo 131/2021, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOCYL de 20 octubre 2022), y es seguido de otros tres motivos, sin mención de amparo procesal y con los siguientes enunciados: "sobre el carácter excepcional de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021 y la doctrina del TJUE en materia de contratación temporal",; "sobre las sentencias de los TSJ citadas por la sentencia recurrida y en las que basa su decisión anulatoria de los apartados 1.a y d del Anexo II de la convocatoria";y "sobre los criterios de valoración del Anexo II de la convocatoria anulados por la sentencia recurrida".
Pues bien, en respuesta conjunta a tales "motivos", que responden a un mismo planteamiento y finalidad, la integral conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada y que se revoque la sentencia recurrida en los apartados de valoración del Anexo II de la convocatoria que anula, la misma es negativa.
Y es que la solución dada en la instancia a las cuestiones planteadas se ajusta a las directrices que se han venido exponiendo y no resulta desvirtuada por los alegatos del recurso.
Asi, la Juzgadora no desconoce la excepcionalidad del proceso selectivo convocado, su sustento en norma legal, su finalidad de reducir la tasa de temporalidad estructural en el sector público, la doctrina del TJUE en relación al art 5 de la Directiva 1999/70/CE, o la jurisprudencia nacional, ordinaria y constitucional, sobre la materia.
Antes bien, citando la STC de 28 de abril de 2016, concluye que no existe justificación objetiva y razonable de la distinta valoración de méritos que se contiene en los apartados de la convocatoria que anula, señalando: "Pues bien, aún cuando, ciertamente, al amparo de la doctrina constitucional expuesta, pudiera considerarse que no contraviene el principio de igualdad en el acceso a la función pública la asignación de mayor puntuación a los servicios prestados en la competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, o en competencia funcional de dicha Administración con funciones similares, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, el trato diferenciado respecto a la puntuación asignada a los servicios prestados en categorías equivalentes a la convocada en otras Administraciones Públicas resulta cuantitativamente desproporcionada, sin que se aprecie, sin embargo, dicha desproporción respecto a los servicios prestados en categorías con funciones similares. Así, debe tenerse en cuenta que la puntuación asignada a los servicios prestados en la competencia funcional convocada en la Administración de Castilla y León asciende a 0,378 puntos por mes de servicio, puntuación superior en un 400% a la asignada a servicios prestados en la competencia funcional equivalente a la convocada en otras Administraciones Públicas, 0,095 puntos/mes. Muestra patente de esta desproporción, como se indica en la demanda, es que los aspirantes que hayan prestado servicios en la categoría profesional de la Administración de Castilla y León que se convoque precisarían 18,48 años para alcanzar la máxima puntuación (85 puntos), en tanto que, de haber prestado servicios en una categoría profesional equivalente de otra Administración Pública el tiempo necesario para obtener la máxima puntuación ascendería a 73,54 años, por tanto, un periodo cuatro veces mayor, por lo que no puede sino concluirse que dicho criterio de valoración excede del límite que, en términos cuantitativos, pudiera considerarse como tolerable.
(...) Asimismo, siguiendo con la doctrina constitucional expuesta, se estima que resulta excluyente y carente de justificación objetiva y razonable, la valoración de servicios prestados en competencias funcionales distintas a la convocada únicamente en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y no así de haberse prestado en otras Administraciones Públicas.
La argumentación expuesta conduce, por tanto, a considerar que el sistema de valoración de "Méritos Profesionales" contenido en el Baremo del Anexo II de la resolución impugnada contraviene el principio de igualdad en el acceso a la función pública ( artículo 23.2 CE ), por lo que la pretensión de nulidad deducida en la demandada respecto a los apartados a) y d) debe tener favorable acogida.
(...) no apreciando la existencia de justificación respecto a que, a diferencia de la experiencia profesional en la competencia funcional, valorada no solamente en la Administración convocante, sino también en otras Administraciones Públicas, aún cuando sea con inferior puntuación, ninguna valoración se otorgue a ejercicios o fases de oposición superados, en relación a plazas similares, en otras Administraciones públicas, que se estima habrían de ser igualmente valorados como mérito, por lo que la pretensión de nulidad respecto al apartado 3º) del Baremo de méritos contenido en el Anexo II de la resolución impugnada debe tener favorable acogida".
Razones y decisión que la Sala comparte plenamente, con el consiguiente rechazo asimismo del recurso interpuesto por la demandada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicacióninterpuesto por D. Juan Ignacio y JUNTA DE CASTILLA Y LEON (VICECONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ATENCION AL CIUDADANO) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 6 de mayo de 2.024 (aclarada por auto del 29 siguiente), recaída en Autos núm. 697/2023, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, con intervención del M. FISCAL, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir por la Junta, y se le imponen asimismo las costas de su recurso que incluirán los horarios del Letrado de la parte contraria que lo impugnó, en cuantía de 600 euros mas Iva.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 2148/24 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr D. Jose Manuel Martinez Illade que voto y no pudo firmar por estar de permiso, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr D. Manuel Maria Benito Lopez.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.