Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1091/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 550/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 1091/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14634
Núm. Roj: STSJ M 14634:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 550/2024, formalizado por D. Hernan contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 164/2022 seguidos a instancia de D. Hernan frente a CAPGEMINI ESPAÑA SA, INETUM ESPAÑA SA, QUABBALA ABOGADOS Y ECNOMISTAS SLP, TECSIDEL S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA SA, y FOGASA sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO sobre CESIÓN ILEGAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El demandante presta servicios en la actualidad para la codemandada CAPGEMINI, con antigüedad de 1 de julio de 2022, categoría 3CI, Service Manager y retribución de 50.000 euros anuales.
SEGUNDO. Anteriormente prestó servicios para TECSIDEL, SA, de 1 de septiembre de 2015 a 29 de febrero de 2020 y para INETUM, de 2 de marzo de 2020 a 30 de junio de 2022.
TERCERO. Cesó voluntariamente en INETUM con efectos de 30 de junio de 2022 señalando la continuación de los cometidos en Telefónica de España (Documento nueve de la parte actora). La retribución al momento del cese era de 33.230 euros anuales.
CUARTO. Las entidades referidas (CAP GEMINI e INETUM) son mercantiles con las que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA, o alguna de sus filiales (entidad cliente) contrataron servicios para la operación de aplicaciones informáticas.
QUINTO. Durante el desempeño para TECSIDEL se llevaban a cabo funciones para IECISA/INETUM que a su vez, prestaba servicios para Telefónica.
SEXTO. La prestación de servicios para INETUM se llevo a cabo realizando el demandante funciones de Coordinador del servicio y de la Oficina de Proyecto, adscrito al proyecto de servicios AO Workplace-Ap`plications Operation Workplace en el cliente de Telefónica España.
SÉPTIMO. En ese desempeño el demandante era una de las personas responsable de la coordinación técnica e interlocución con la entidad cliente.
OCTAVO. Se mantenían reuniones diarias, semanales y mensuales, en las que se compartía entre personal de INETUM y de la entidad cliente los diversos aspectos técnicos y organizativos propios del contrato de servicios. El demandante participaba en las reuniones diarias y semanales. No participaba en las mensuales a las que acudían personas responsables de INETUM y de la entidad cliente y que servían, entre otros, para efectuar seguimiento de los servicios.
NOVENO. Los medios materiales eran suministrados por INETUM, así como la fijación de períodos vacacionales. El demandante contaba con acceso a sistemas informáticos de Telefónica contando con identificación como personal externo de la misma. Utilizaba cuenta de correo electrónico corporativa de Telefónica, necesaria para la administración de los sistemas y aplicaciones.
DÉCIMO. Junto con el demandante, había otras dos personas con funciones de coordinación.
UNDÉCIMO. El horario del demandante era diferente al establecido en la entidad cliente.
DÉCIMO SEGUNDO. El 23 de diciembre de 2021 CAP GEMINI resultó adjudicataria varios servicios de Explotación de Infraestructuras y Aplicaciones. (Por
reproducido el documento seis del ramo de CAP GEMINI).
DÉCIMO TERCERO. El actor se incorporó a CAP GEMINI el 1 de julio de 2022 suscribiendo contrato indefinido para realización de funciones de 3CI con retribución anual de 50.000 euros. (Documento cinco de CAP GEMINI).
DÉCIMO CUARTO. Participó en proceso selectivo previo a través de la plataforma Linkedin durante el período de 2 de febrero a 9 de mayo de 2022. (Por reproducidos los documentos uno a seis de CAP GEMINI).
DÉCIMO QUINTO. La categoría y retribución equivalente en Telefónica sería de Operador de Comunicaciones, Nivel III y retribución de 42.300 euros anuales.
"Se desestima la demanda formulada por D. Hernan, con DNI: NUM000 frente a INETUM ESPAÑA SA, con CIF A28855260, CAPGEMINI ESPAÑA SA, con CIF B08377715, TELEFONICA DE ESPAÑA SA, con CIF A82018474, TECSIDEL S.A, con CIF A28400323, QUABBALA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP y FOGASA absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra efectuadas. ".
Fundamentos
La ratio decidendi de esta sentencia para desestimar la demanda aparece con nitidez en su fundamento tercero:
En respuesta al reproche así formulado constituye doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada, entre otras muchas en las sentencias de 11 de marzo de 2004 (Rec. 71/2003), 26 de mayo y 11 de noviembre de 2009 ( Rec. 108/2008 y 38/2008), 1 de marzo de 2010 (Rec. 27/2009), 18 de septiembre de 2012 (Rec. 4184/2011), 26 de mayo de 2016 /Rec. 89/2015), 20 de septiembre de 2018 (Rec. 39/2017) y 17 de febrero de 2022 (Rec. 289/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la de que las partes no pueden propugnar la aplicación de un remedio tan excepcional y distorsionante como es la anulación de la sentencia de instancia en base a las supuestas insuficiencias detectadas en su narración histórica, debiendo utilizar el cauce de la adición fáctica para corregir la deficiencia advertida, de manera que la petición anulatoria sólo será viable cuando la sentencia haya prescindido de datos trascendentes para la decisión del asunto, la falta no obedezca a la inactividad probatoria de la parte que la aduce, y ésta, dada la naturaleza de los medios de convicción empleados (interrogatorio y/o testifical), no permita articular la revisión de la relación probanzas por la citada vía procesal, con la consiguiente indefensión. Criterio que es acorde con los principios de celeridad y economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable que inspiran el proceso social, que resultarían conculcados si se retrotrajesen las actuaciones para que el órgano "a quo" supliera una omisión que puede ser salvada por la Sala "ad quem" sin merma del derecho de defensa de las partes.
Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.
A este respecto el motivo de suplicación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia es un remedio que concede el ordenamiento jurídico para corregir las vulneraciones de las reglas recogidas en el art. 97 del Texto Adjetivo Social y en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el art. 24 de dicha norma fundamental, que hayan generado indefensión al litigante que las alega.
Entre esas previsiones, figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que
Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados. Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida contiene los elementos fácticos relevantes que, a la vista de la prueba practicada, considera debidamente acreditados, y si el actor entiende que el mismo es insuficiente tiene la facultad de pedir la revisión añadiendo otros que resulten proclives a sus intereses por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS, con sustento en prueba documental o pericial obrante en las actuaciones, lo que por cierto así ha hecho dedicando varios motivos a la modificación del relato histórico.
Nada pues cabe objetar en este punto a la sentencia recurrida, la cual ha cumplido fijando un relato de hechos suficiente para luego abordar las cuestiones jurídicas planteadas, expresando los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). claudicando el primer motivo.
A).- Del hecho probado octavo, que dice:
Propone esta redacción alternativa:
A su juicio, debe suprimirse la locución de que
No la aceptamos.
No se trata de un hecho negativo en el sentido de no acontecido, sino de un hecho no probado, que es diferente. Un hecho negativo consiste en introducir en el relato fáctico que no consta un determinado suceso haya acontecido, mientras que un hecho no probado supone introducir que no ha tenido lugar, en este caso, tras la valoración de la prueba por una tercera imparcial ajena al proceso (la Juez de instancia), que el actor no participaba en las reuniones mensuales a las que acudían personas responsables de INETUM y de la entidad cliente y que servían, entre otros, para efectuar seguimiento de los servicios. Además, se trata de un hecho relevante para el fallo en tanto en cuanto refleja el correcto hacer de la contrata, excluyendo al demandante de las reuniones con el cliente en las que se realizaba el seguimiento de los servicios. No es un hecho negativo en sí, sino que prueba que el demandante quedaba excluido de las referidas reuniones.
B).- Del hecho probado tercero, que dice:
Propone esta redacción alternativa:
La rechazamos, dado que no se deduce el error in facto de manera contundente e incuestionable, fiel, indubitada y fehaciente, de los documentos que soportan la revisión, los cuales ya han sido valorados por la iudex a quo con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LRJS, en relación con el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio.
C).- Del hecho probado sexto, que dice:
Propone este texto alternativo:
No cabe admitirla, dado que no la sustenta en prueba pericial o documental suficientemente identificada, sino en el
Se produce la cita de documentos "en masa". Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo .En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que la recurrente debe mencionar:
D).- Del hecho probado noveno, que dice:
Propone esta redacción alternativa:
No se deduce de modo indubitado, fiel y literosuficiente el error denunciado de los documentos que lo soportan, decayendo.
1.- No existe justificación técnica de la contrata y autonomía de su objeto.
2.- Ha realizado desde el año 2015 las mismas funciones como Responsable del Servicio O365, sin que la empresa empleadora formal haya ejercido su poder de organización, dirección y disciplinario, pues las órdenes eran impartidas por el personal de TELEFÓNICA.
3.- Que su centro de trabajo ha sido siempre el de TELEFÓNICA, en Las Tablas, hasta la implementación de su jornada laboral en teletrabajo. Es más, el actor tiene tarjeta identificativa propia, expedida por TELEFONICA, para entrar en dichas instalaciones.
4.- Existe una clara confusión de plantillas.
5.- Además de lo anterior, desde el inicio de la relación laboral en el año 2015, el SR. Hernan siempre ha tenido correo corporativo de TELEFONICA, el cual utiliza a diario, en concreto tiene dos cuentas de correo electrónico: DIRECCION000 y DIRECCION001, tal y como se comprueba n los DOC. NÚM. 17 Y 20 de su ramo probatorio.
5.- Las vacaciones son consensuadas con TELEFÓNICA.
6.- Ha venido efectuando guardias adicionales, en un horario ampliado, cubriendo con el resto del equipo 24 horas los 7 días de la semana.
7.- El actor ha venido efectuando sustituciones de empleados internos, de plantilla, de TELEFONICA.
8.- El SR. Hernan no solo dispone de claves internas de TELEFÓNICA, sino que también la mayoría del material empleado para la prestación de servicios ha venido siendo suministrado por la misma. En este sentido, lo único que le era puesto a disposición por su empleadora formal era el ordenador portátil y en su caso el móvil, siendo las mesas, monitores, cascos, licencia de Office 365 (idéntica a la que se facilita al resto de empleados de TELEFONICA.
9.- El actor tiene la misma jornada laboral, días festivos y permisos que los trabajadores de TELEFÓNICA.
10.- El SR. Hernan, desde el año 2019, es integrante de un grupo de WhatsApp creado por TELEFONICA, cuyo administrador era personal de la misma.
11.- El actor ha venido acudiendo a eventos, congresos y actos en representación de TELEFÓNICA. Es más, el SR. Hernan aparece como empleado de plantilla de TELEFONICA en la intranet de la misma.
12.- El SR. Hernan asumía la interlocución del negocio con proveedores, entre los cuales se encontraba Microsoft.
13.- Hay que incidir en una cuestión muy importante como son los SLA (Service Level Agreement), pues el SR. Abel relató como dicho documento era aprobado en ocasiones directamente por el SR. Hernan.
14.-Nunca ha existido la figura del coordinador respecto de su empleadora formal.
15.- El Sr. Hernan atendía las llamadas de proveedores en nombre de TELEFONICA.
1. La empresa cedente no ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario; es decir, no pone al servicio de la cesionaria la organización empresarial que posee ( SSTS 24-6-08, 11-5-11, y 2-6-11), por lo cual, no lleva a cabo la dirección del servicio, ni gestiona la prestación del mismo, al carecer de una organización autónoma e independiente en el seno de la comitente, sin ejercer respecto del trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario.
2. La empresa cedente carece de una actividad o de una organización propia y estable, no cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad. Es un supuesto de simulación contractual y lo que procede es levantar el velo de la apariencia ilícitamente creada y considerar directamente como empresario a quien lo es realmente y desde un principio ( STS de 25-1-12).
3. La empresa cedente no cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad ( STS 4-5-11).
4. Por tanto, para la apreciación judicial de este fenómeno, es necesario el suministro de la mano de obra por parte de la contratista, sin contribuir con los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( SSTS 26- 9-07, 4-12-07, y 11-12-08); lo que puede producirse no solo con la concurrencia de empresas ficticias, como así, inicialmente, se entendió, sino, también, con la interposición de empresas reales ( STS 7-4-09).
Los precedentes normativos de la cesión ilegal se remontan en España al Decreto Ley 15-2-1952, sobre responsabilidades de carácter civil y penal por incumplimiento de las leyes laborales, contemplándola como cesión temporal de todo o parte del personal de una empresa a otra, medie o no una compensación económica, a título lucrativo o gratuito, y al Decreto número 3677/1970, de 17 de diciembre, con clara influencia de la Ley italiana de 1960 y del modelo europeo en general, reputando como prohibida cualquier clase de cesión, fraudulenta o no, manteniendo la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario ya prevista en el Decreto de 1952, e introduciendo como novedad la adscripción obligatoria del trabajador a la empresa donde prestase sus servicios, sin posibilidad de elección, adscripción forzosa que perdurará hasta la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, la cual reconoce el derecho de elección del trabajador entre la empresa cedente o cesionaria. De ahí pasa al art. 43 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 -Ley 8/1980, de 10 de marzo-, bajo la rúbrica "Garantías por cambio de empresario", mostrando el legislador una clara aversión a la relación triangular o tripolar de la prestación laboral, con un tenor literal diferente del actual, pero coincidente en el fondo.
Llegamos así a la reforma del artículo 43 del ET por el art. 2 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de medidas urgentes de fomento de la ocupación. La Exposición de Motivos de esta Ley muestra la preocupación del Gobierno por la gravedad de la situación económica y su incidencia en el mercado de trabajo, apuntando a la necesidad de recuperar la senda del crecimiento económico y mejorar la competitividad de las empresas, como base imprescindible del mantenimiento y de la creación de empleo. A tal fin mejora los servicios públicos de empleo, "primando su eficacia sobre inútiles cargas burocráticas", eliminando la obligación del empresario de contratar a través del Instituto Nacional de Empleo y posibilita la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos, además de anunciar la permisividad de las empresas de trabajo temporal " cuyo funcionamiento con las debidas garantías y controles, (...) harán más transparente y operativo el mercado de trabajo". A tenor del artículo 2 de esta Ley:
La reforma introducida a la cesión ilegal de trabajadores por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, cuyo origen hay que encontrar en el acuerdo de mayo de 2006 y en el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, pretende conciliar o armonizar los valores económicos derivados de la competitividad entre las empresas, mejorando la calidad y precio de los productos, y el incremento de la productividad, con los valores sociales para conseguir la debida cohesión, y entre los cuales destaca la calidad y estabilidad en el empleo, y en definitiva, la vida digna del trabajador. Se trata de equilibrar las exigencias económicas de la empresa con las exigencias laborales del trabajador. Dicha reforma se limita a sintetizar los criterios asentados por el Tribunal Supremo para distinguir las contratas de obras y servicios lícitas del prestamismo prohibido, pasando a dar una nueva redacción de la cesión ilegal de trabajadores en el artículo 43.2 del ET, que es el que se mantiene en vigor en la redacción actualmente vigente, del siguiente tenor:
El objetivo último pretendido por la cesión ilegal es la especulación fraudulenta de mano de obra, obteniéndose un beneficio por quien nada aporta a la realización del servicio, esto es, un "ilícito enriquecimiento a favor del prestamista " ( STS de 17 diciembre 2001, Rec. 244/2001). Pero también son sus finalidades eludir responsabilidades laborales, provocar insolvencias empresariales o la reducción artificial del número de trabajadores de una empresa con cualquier propósito. En fin, con la prohibición de la cesión de trabajadores se trata aflore la relación laboral real sobre la relación simulada formal, coincidiendo la una con la otra, para que quien es verdadero empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios o insolventes ( STS UD 30 noviembre 2005, Rec. 3630/2004).
Si el trabajo no es una mercancía es menester contemplar con precaución la intermediación empresarial, por las reminiscencias históricas de la esclavitud y porque la persona es portadora de derechos y valores fundamentales que es preciso tutelar en todo caso con carácter prioritario.
La doctrina del órgano de casación social caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados:
1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015). Asimismo, se ha destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 (EDJ 2012/149803); y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta.
A).- Partiendo de la intangibilidad de la relación de probanzas el eje discursivo del motivo no guarda correspondencia con los hechos declarados probados, cuya modificación ha fracasado, lo que priva de base fáctica a los reproches formulados.
B).- Las entidades CAP GEMINI e INETUM son mercantiles con las que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA, o alguna de sus filiales (entidad cliente) contrataron servicios para la operación de aplicaciones informáticas.
El objeto de Telefónica es el de proporcionar servicios de telefónica fija y de internet a los usuarios de comunicaciones electrónicas y el del contrato de prestación de servicios que aquí se analiza es el de un servicio meramente informático (Documento 1 del ramo de prueba de TdE) y que, por tanto, no es propia actividad de la cesionaria y en el que las empresas contratistas son especialistas y lideres en el sector (Documentos 22 y 23 del ramo de prueba de Inetum). Es el propio contrato el que establece, entre las obligaciones de las partes, que el contratista se compromete a disponer de todos los medios materiales, organizativos y recursos disponibles suficientes para atender el servicio según lo especificado, así como a garantizar que el personal que atiende al servicio dispone de la capacitación adecuada para prestarlo.
C).- La prestación de servicios para INETUM se llevó a cabo realizando el demandante funciones de Coordinador del servicio y de la Oficina de Proyecto, adscrito al proyecto de servicios AO Workplace-Applications Operation Workplace en el cliente de Telefónica España. En ese desempeño el demandante era una de las personas responsable de la coordinación técnica e interlocución con la entidad cliente. Se mantenían reuniones diarias, semanales y mensuales, en las que se compartía entre personal de INETUM y de la entidad cliente los diversos aspectos técnicos y organizativos propios del contrato de servicios. El demandante participaba en las reuniones diarias y semanales. No participaba en las mensuales a las que acudían personas responsables de INETUM y de la entidad cliente y que servían, entre otros, para efectuar seguimiento de los servicios. Los medios materiales eran suministrados por INETUM, así como la fijación de períodos vacacionales. El demandante contaba con acceso a sistemas informáticos de Telefónica e identificación como personal externo de la misma. Utilizaba cuenta de correo electrónico corporativa de Telefónica, necesaria para la administración de los sistemas y aplicaciones.
D).- El contrato suscrito por Telefónica con INETUM y CAP GEMINI tiene justificación técnica y autonomía, contando con equipos de trabajo propios de INETUM que confluyen con actividad de la entidad cliente sin que se usurpen funciones de organización y dirección como empleadora.
E).- No se produce cesión ilegal de trabajadores sino un supuesto de lícita descentralización productiva expresamente autorizada por el art. 42 del TRET, cuando la contratista es empresa que ejerce una actividad empresarial propia consistente en el servicio, a través de los correspondientes contratos de arrendamiento de servicios, renovados oportunamente, en su caso y en competencia con otros potenciales adjudicatarios de las contratas y cuenta con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables; y no constituye un indicio de cesión ilegal de trabajadores el hecho de que la empresa principal y la contratista se coordinen en materia de vacaciones, puesto que ello constituye una exigencia más dentro de la correcta organización del servicio.
No se ha probado que la definición de contenidos, la supervisión y control de la actividad desarrollada, al margen de la relación funcional entre empleados que ha de coordinar necesariamente su actividad, el control de la jornada, la potestad disciplinaria, la responsabilidad sobre la gestión del personal, la ordenación y control de descansos y vacaciones, la comprobación de ausencias y control de asistencia y demás aspectos decisivos hayan sido abandonados por la empresa adjudicataria. Y aunque la actividad se haya realizado en los locales de la empresa principal ello no supone cesión ilegal ( STS, 4ª, de 23-10-2008, rec. 1281/2007).
F).- Las empresas subcontratistas codemandadas tienen su propia organización y no se limita a poner a disposición de la empresa que la contrata el trabajo de sus empleados, que son formados por ella y trabajan bajo sus órdenes directas, sometidos a su disciplina, siguiendo sus instrucciones.
Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 550/2024 interpuesto por la letrada de Don Hernan contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 22 de febrero de 2024, dictada en sus autos nº 164/2002, seguidos por el recurrente frente a INETUM ESPAÑA SA, CAPGEMINI ESPAÑA SA, TELEFONICA DE ESPAÑA SA, TECSIDEL S.A, QUABBALA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP y FOGASA, ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000055024.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
