Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 554/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 833/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100858
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10727
Núm. Roj: STSJ M 10727:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 1064/2022
D
En la Villa de Madrid, a 29 de septiembre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 554/2023, interpuesto por Dª. Vicenta, contra la sentencia de 11 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 12, de los de Madrid, en sus autos número 1064/2022, seguidos a instancia de la ahora también RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INGRESO MÍNIMO VITAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 16 de junio de 2023 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que la deuda reclamada en el concepto de referencia era ajustada a derecho y en consonancia al contenido de la diligencia final acordada en su momento, no demostrándose tampoco por la actora que existiesen errores a la hora de calcular tales prestaciones.
Toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La alteración que efectuamos es clara atendiendo a su causa. A tal efecto, si entendemos que se ha incumplido alguna regla correspondiente al proceso, ese será el debate inicial, ya que de aceptarse habrá que declarar la nulidad de lo actuado para que el Juzgador de instancia dictase nueva sentencia, obviando y como ahora analizaremos, el contenido de la diligencia final en su momento acordada que es el punto que ocupa el centro del debate en curso.
Denuncia como vulnerados el art. 24.1, de la Constitución; así como el art. 217, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Alega que el Magistrado acordara la práctica de una diligencia final y de oficio, es un claro atentado a su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la resolución de instancia se basó, exclusivamente, en esa prueba para desestimar la demanda. Por tanto, sigue diciendo, tiene que declararse la nulidad. Refiere en ese mismo sentido que la conducta judicial viene a suplir la actividad probatoria que exclusivamente le era exigible al INSS; prueba que, continúa, solo era factible practicar en el momento procesal oportuno, mas teniendo en cuenta que los cálculos son distintos a los incluidos en la resolución administrativa inicial. Asimismo manifiesta que no cabe exigir a la parte actora la aportación de pruebas que contradigan los cálculos incluidos en tal diligencia y tal como afirma la sentencia recurrida, al no existir trámite para ello, ni corresponderle dicha aportación.
El art. 88, de la LRJS, que se refiere a las diligencias finales, establece una facultad judicial para los supuestos en los que el juez o tribunal lo considerase necesario desde el punto de vista probatorio; de ahí el término
Sentadas estas bases y ciñéndonos al supuesto que nos ocupa, no podemos asumir la pretendida arbitrariedad, ni una conducta abusiva por parte del Juzgador. Por tanto, también rechazamos la pretendida nulidad de la resolución de instancia Destacaremos a tal fin lo que sigue:
Lo primero a resaltar es que la actuación de la parte actora carece de coherencia procedimental. Así, de no estar conforme con la providencia de 2 de marzo de 2023, acordando la susodicha diligencia final, tal como ahora manifiesta, debería haber formulado la correspondiente reposición y como expresamente se habilitaba. Pero no lo hizo.
Mediante diligencia de ordenación del siguiente día 24, se dio audiencia a las partes sobre el resultado de la susodicha diligencia final y con el fin de que alegaran lo que estimaran conveniente acerca de su alcance e importancia. La Sra. Vicenta hizo uso de esa facultad. Tampoco en esta ocasión mostró su discrepancia respecto a que el Juzgador hubiese acordado tal diligencia y desde la específica vía procesal que ahora denuncia.
La resolución administrativa impugnada y origen directo de este proceso judicial, reclamaba una deuda a la actora de 8.430,7 €, desde el 1 de junio de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por prestaciones teóricamente indebidas. El INSS dijo que ese débito ascendía a 4.416,26 € en el trámite de conclusiones; aunque sin alterar los datos que recogía el expediente administrativo, completado con la documentación aportada en la vista oral. Tales diferencias se recogen en la providencia de 2 de marzo, ya reseñada.
Pues bien, no resulta contrario a derecho que ante esa disparidad aritmética y, a la postre, esa distinta interpretación documental por la Entidad Gestora, el Juzgador solicitase a la propia requirente de la deuda para que aclarase cual era el debito final que argüía. No supuso pues introducir hechos nuevos y distintos respecto a aquellos sobre los que había versado el debate hasta ese momento.
Decisión judicial que también nos parece adecuada desde el punto de vista de intentar cumplir con lo previsto en el art. 218, de la LEC. Y en aras a mantener la necesaria claridad, certeza y precisión que ha de cumplir cualquier resolución judicial.
El inicial toma como referencia el también primer hecho probado y para completarlo. Cita a tal fin el documento num. 1, de los que acompaña a su demanda. El texto que propugna es el que sigue:
"Todo ello con efectos del 1 de junio de 2020, y de acuerdo con la información facilitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto de los ingresos de la unidad familiar correspondientes al año 2019"".
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
"Se ha revisado la prestación de ingreso mínimo vital que venía percibiendo, al comprobar que, en aplicación de la normativa vigente, ha estado percibiendo prestaciones indebidas por las causas, importe y durante el periodo que le indicamos en el dorso del presente escrito"
Lo aceptamos en líneas generales por lo que matizaremos acto seguido; siempre en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho que precede.
Así, no asumimos el que es el último inciso. Tal como aparece redactado y puesto en relación con su sexto motivo de Suplicación, supone introducir expresiones predeterminantes del fallo. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, por lo que de constar se deben tener por no puestas.
No lo aceptamos. Su propio origen judicial lo configura como un antecedente de hecho. No es pues incluible en el relato fáctico. En cualquier caso ya hicimos referencia a esa vicisitud en nuestro segundo fundamento de derecho. Somos pues conscientes de ese dato.
"El INSS, en diligencia final practicada, afirmó que ""la deuda total del periodo correspondiente del 1/06/2020 al 31/12/2021 sería de 8.660,92 €"
A la vista de la discrepancia con lo recogido en la resolución recurrida, y con lo reclamado en el acto de juicio por el INSS, señala el INSS en la diligencia final "Se desconoce cuál habrá sido el método de cálculo en ese expediente de deuda y dónde se encontrará esa discrepancia; solo podemos explicar los cálculos que acabamos de realizar para esta asesoría y que podemos dar por exactos"".
Misma suerte ha de correr que el anterior y por similares causas a las antes relacionadas.
La parte actora y en el que coincide con el que es el quinto, estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 146, siempre de la LRJS.
Defiende que la Entidad Gestora tendría que haber interpuesto la correspondiente demanda si entendía que la Sra. Vicenta había percibido de manera indebida una serie de prestaciones; así como para reducirle las mismas. Señala que no ha incurrido en omisión o inexactitud respecto a los datos a facilitar y en relación al IMV que le fue reconocido. La Entidad Gestora fue, sigue diciendo, la que recabó los que entendía necesarios de la Agencia Tributaria para asignarle dicha prestación y en la cuantía que tuvo por conveniente
Para centrar el debate hay que destacar tres cuestiones que consideramos importantes. A saber:
La actora era beneficiaria de la prestación de hijo a cargo. Fue reconvertida y de oficio, al IMV, con efectos de 1 de junio de 2020, por entender que cumplía los requisitos para devengar esta última -resolución de 2 de junio de ese mismo año-.
Para su cálculo se tuvieron en cuenta los datos obrantes en la Agencia Tributaria respecto a los ingresos de la unidad familiar de la que formaba parte y obtenidos directamente por parte de la Entidad Gestora. Cálculo que, se le advertía, estaban sujetos a revisión cuando se dispusieran de los definitivos correspondientes al ejercicio fiscal de 2019. Sin embargo, no consta, ni tampoco se demuestra por la Sra. Vicenta, que comunicara los datos tributarios correspondientes al ejercicio fiscal 2020 y pese a que en el escrito mencionado se le dijese que tenía que cumplir dicha obligación y con carácter anual -folio 4, vuelto-.
La demanda origen de las presentes resoluciones tiene como antecedente directo el acuerdo de 4 de julio de 2022 -apartados tercero a sexto ambos inclusive- Dicha resolución del INSS únicamente va dirigida a obtener el reintegro de las prestaciones que se entendían percibidas de manera indebida en un determinado periodo; habiendo sido ya modificado con anterioridad el importe del IMV que le asignaron en origen.
Tras esas precisiones ha de rechazarse la solicitud en curso y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del TS.
Citaremos en ese sentido la resolución de 21-10-2009, rec. 2318/2008. Hace hincapié en las anteriores sentencias de 3-10-2001, recs. 2153/2001 y 2906/2000, dictadas en Sala General. Allí se argumentó, básicamente, que el reintegro es una consecuencia accesoria del derecho de revisión; de tal manera que el mantenimiento de tal reintegro al margen del derecho a la revisión, carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias. Tampoco está por demás incidir en lo expuesto en ese mismo sentido, en la resolución judicial que inicialmente hemos relacionado, cual es que la decisión administrativa que hoy nos ocupa, podría tratarse de un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento en cuanto hace frente a un hecho también sobrevenido, después del reconocimiento inicial, al tratarse de un incremento de renta posterior.
Aprovechamos para resaltar que por motivos temporales no le es aplicable el procedimiento específico de devolución establecido en el art. 81, del Real Decreto-ley 20/2022. Lo cual evita especulaciones al respecto.
Por tanto y sin entrar en otras disquisiciones, una vez que se ha procedido a la revisión del importe del IMV, y tal decisión no figura impugnada, o cuando menos no se prueba por la recurrente, la solicitud de reintegro es una mera consecuencia calificable de accesoria.
Entiende que la resolución administrativa afectada es nula y tiene que dejarse sin efecto. Destaca en ese sentido que tal como aparece configurada no permite conocer las causas por las que ha percibido ingresos indebidos, los cálculos efectuados para obtener esa conclusión, ni la propia cuantía reclamada. Dice que es significativo de todo ello la propia diligencia final, donde incluso la Entidad Gestora ofrece un nuevo cálculo de lo que entiende como debido y respecto a los dos anteriores. Por tanto, sigue diciendo, tales incumplimientos y ausencia de fundamentos le generan indefensión.
Destaquemos que el acuerdo de 4 de julio de 2022, a la hora de especificar las prestaciones indebidas y por ende a reintegrar por parte de la Sra. Vicenta, únicamente se refería al periodo afectado y a la cuantía global. No se acompañada de dato alguno suplementario. Menos aun de las necesarias operaciones aritméticas.
Adelantemos que los parámetros de referencia que acabamos de relacionar, nos parecen a todas luces insuficientes a la vista de las circunstancias que se dan y que por ello le generan indefensión. Dará lugar pues a las consecuencias que luego diremos.
En ese orden de cosas y como pusimos de relieve en el fundamento de derecho que precede, el origen del IMV que cobra la recurrente no es la solicitud que en su momento cursara al respecto, sino la reconversión y además de oficio, de una prestación por hijo a cargo que se le abonaba. Ese trasvase genera dificultades de comprensión y adaptación para su destinataria. Mas teniendo en cuenta que la resolución de junio de 2020 y en la que se comunicó dicho evento, es muy esquemática en cuanto al dato meramente cuantitativo de lo que es el importe a percibir a partir de ese momento.
El periodo afectado de 1 de junio de 2020 hasta 31 de diciembre de 2020, afecta dos años fiscales distintos. Lo cual aumenta la complejidad de los cálculos a efectuar cuando menos desde el punto de vista de la actora en cuanto directamente afectada. Con el añadido de que los de 2020, solo son siete meses los involucrados y tal evento genera una mayor dificultad.
El ejemplo más evidente de la problemática generada e imputable exclusivamente al INSS, son las contradicciones cuantitativas emanadas de dicha Entidad, que han tenido lugar en la tramitación de este proceso. Todo ello pese a que la Administración dispone de los datos y medios materiales suficientes para generar y sobre todo clarificar la deuda final a su destinataria de manera adecuada, cual sería en su resolución inicial.
Contradicciones que no hacen sino corroborar que la suma reivindicada debería haber sido acompañada de los necesarios cálculos con el fin de poder verificar su autenticidad. Resaltemos que el débito inicial se fijó en 8.430,7; luego y según indica el Juzgador, se redujo a 4.416,26 en la vista oral; fijándose en 8.660,92 y siempre euros, en la diligencia final practicada.
Se solicita por ello la nulidad de la resolución administrativa impugnada. Petición a la que accedemos en congruencia a todo lo hasta ahora relacionado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Vicenta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 12, de los de Madrid, de 11 de abril de 2022, dictada en el procedimiento 1064/2022; la cual debemos también revocar y declaramos la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de julio de 2022; condenando a dicho Ente así como a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0554-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0554-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
