Sentencia Social Tribunal...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2175/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012025101605

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3815

Núm. Roj: STSJ CL 3815:2025

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01595/2025

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2025 0000558

Equipo/usuario: JBP

Modelo: 402310 SENTENCIA RESUELVE REC SUPLICACIÓN DE AUTO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002175 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000182 /2025

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A:MANUELA PORRAS GUERRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO DE LOS VILLARES (AEPOV)

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, RICARDO ANDRES MARCOS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº 2175/25

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno/

En Valladolid a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2175 de 2025, interpuesto por Dª. Adela contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de SALAMANCA (Autos 182/2025) de fecha 28 de mayo de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Adela contra la empresa "ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO DE LOS VILLARES" sobre DESPIDO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 13 de marzo de 2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante DOÑA Adela, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL POLÍGONO DE LOS VILLARES" (AEPOV), el 18 de junio de 2019, mediante contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción, y a jornada parcial de seis horas a la semana, martes y jueves de 9 a 12 horas, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, contrato transformado en indefinido el 18 de marzo de 2020 (documento nº 1 acontecimiento 3).

SEGUNDO.-La actora era la única trabajadora de alta en la empresa, y durante la vigencia de la relación laboral era ella quien decidía los cambios en el porcentaje de su jornada laboral, que comunicaba a la gestoría que la empresa tenía contratada, para que lo tramitara en la Seguridad social (testifical de Don Abilio).

TERCERO.-El 3 de febrero de 2025, la actora recibió un mensaje SMS en su teléfono móvil de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que le comunicaban que la empresa había tramitado su baja en fecha 31 de enero de 2025 (documento nº 2, acontecimiento 3).

En el momento de la extinción del contrato, la actora figuraba de alta con una jornada de diez horas semanales, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 413,94 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nómina acontecimiento 40).

CUARTO.-La empresa demandada abonó a la actora mediante transferencia bancaria con fecha valora del 3 de febrero de 2023, en concepto de finiquito, la suma de 2.963,22 euros.

En el finiquito entregado a la actora, constaban los conceptos siguientes:

-Parte proporcional vacaciones: 33,18 €

-Indemnización: 2.545,07 €

(acontecimientos 40 y 41).

QUINTO.-La actora redactó se su puño y letra un documento de "Nóminas Pendientes", con el contenido siguiente (acontecimiento 39 y prueba de interrogatorio de la actora):

"Mayo 2022 la última q. cobré

Deuda 2022: 3.299,41 (Pagado 3000) Deuda: 299,41

-Junio 672,73 -Octubre: 202,83

-Julio 672,73 2.690, 72 -Noviembre: 202,83 608,49

-Agosto: 672,73 -Diciembre: 202,83

-Septiembre: 672,73

20/02/2024 me pagan 300€ de retrasos nóminas 2022

Deuda 2023: 2.431,32

202,61x 12 2.431,32 No cobré ningún mes

Deuda 2024: 212,49 €

-Enero: 212,49 €

-Junio: 711,57

-Agosto: 711,57

-Septiembre: 378,84

-Octubre: 378,84

-Noviembre: 378,84

-Diciembre: 378,84

-Enero 378,84

03/10/24 me pagan 400 €

TOTAL: 5.860,25 + 100 horas"

SEXTO.-El 29 de enero de 2025, la Presidenta de la Asociación Doña Araceli, remitió a la actora un mensaje de whassap adjuntando un documento escrito de su puño y letra, en el que se recogía: "Pago Adela 28/01 3.129,83 €. Por pagarle 294,41 (2022), 2.431,32 (2023), Finiquito: 2.576,11 + Deuda SS 1660,00 €. Dejaría 500,00 € para facturas ptes y (ilegible) 332,57 €" (documento nº 4, acontecimiento 3).

SÉPTIMO.-La empresa demandada abonó a la actora las retribuciones y por los conceptos siguientes:

NÓMINAS DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2024:

-Salario base: 152,46 €

-P. Convenio: 49,33 €

-Extra Diciembre: 12,70 €

-Extra Julio: 12,70 €

TOTAL POR MES: 227,19 €

NÓMINAS ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2024:

-Salario base: 609,82 €

-P. Convenio: 49,33 €

-Extra Diciembre: 50,82 €

-Extra Julio: 50,82 €

TOTAL POR MES: 760,79 €

NÓMINAS SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2024:

-Salario base: 304,91 €

-P. Convenio: 49,33 €

-Extra Diciembre: 25,41 €

-Extra Julio: 25,41 €

TOTAL POR MES: 405,06 €

ENERO 2025

-Salario base: 312,53 €

-P. Convenio: 49,33 €

-Extra Diciembre: 26,04 €

-Extra Julio: 26,04 €

TOTAL: 413,94 €

OCTAVO.-En el año 2024, en la cuenta bancaria de la que es titular la empresa en la entidad "Unicaja", constan los siguientes cargos (acontecimiento 41):

NOVENO.-En el mes de noviembre de 2024, la actora comenzó a prestar servicios a jornada completa en otra empresa (interrogatorio de la demandante y testifical de Matías).

DÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

UNDÉCIMO.-La relación laboral que unía a las partes se regía por el Convenio colectivo de oficinas y despachos de Salamanca y su provincia, publicado en el B.O.P. de 17 de noviembre de 2023

DUODÉCIMO.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 25 de febrero de 2025, celebrándose el acto de conciliación el 11 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia (documento nº 6, acontecimiento 3)."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D.ª Adela, fue impugnado por la empresa "ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO DE LOS VILLARES". Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se estima parcialmente la demanda planteada por DOÑA Adela, sobre Despido y Cantidad, contra la empresa "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL POLÍGONO DE LOS VILLARES" y FOGASA. El fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada DOÑA Adela, contra la empresa ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL POLÍGONO DE LOS VILLARES y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declara y declaro:

1º) La improcedencia del despido de la actora realizado por la empresa demandada con efectos del día 31 de enero de 2025, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (2.545,07 €), que ya han sido abonadas por la empresa a la trabajadora, y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 13,79 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

2º) Absolver a la empresa demandada de la acción de reclamación de cantidad deducida en su contra.

3º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos."

Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico, insistiendo en el abono de la cantidad solicitada en demanda. Dicho recurso es impugnado por la parte demandada, quien, aquietándose a la declaración del despido como improcedente, se opone al reconocimiento de las cantidades en las que insiste la trabajadora.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicitan varias modificaciones del relato fáctico y de la fundamentación jurídica.

Antes de comenzar a dar respuesta a las revisiones fácticas interesadas hemos de recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.

El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.

Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec.18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.

La primera de estas modificaciones consiste en que se adicione al hecho probado terceroun tercer y cuarto párrafo con el contenido siguiente:

"No obstante lo anterior durante el año 2024 la actora figuró de alta con una jornada de 5 horas semanales de Enero a Marzo y de 20 horas semanales de Abril a Agosto, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, respectivamente de 227,19 € y de 760,69 euros. Conforme al Convenio colectivo aplicable el salario regulador para una jornada completa asciende a la cantidad de 1.567,85 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias".

"No consta Registro diario de jornada pese a haber sido la empresa demandada requerida para su aportación por medio de Providencia de fecha 18 de marzo de 2025".

Se apoya esta modificación del hecho probado tercero en una providencia de 18 de marzo (acontecimiento 8) y nóminas de 2024 (documento número 5 del acontecimiento 3) y considera trascendental su inclusión para poder fijar de forma adecuada el salario regulador del despido y valorar posteriormente la infracción de normas y jurisprudencia, como se expondrá.

En cuanto al primer párrafo, no es necesario incluir lo que establece el Convenio Colectivo, pues se trata de una norma que la Sala puede analizar y estamos pues ante una cuestión jurídica. En cuanto a los salarios percibidos en el año 2024 constan reflejados en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.

El segundo párrafo que se pretende incluir, referido a la falta de registro horario, ya lo ha dado por acreditado la Juzgadora y, por tanto, no es necesario incluirlo. Por otro lado, es un hecho negativo.

TERCERO.-La siguiente modificación fáctica se refiere al hecho probado sexto,proponiendo la adición del texto que figura en negrita, resultando el texto alternativo siguiente:

"El 29 de enero de 2025, la Presidenta de la Asociación, Doña Araceli, remitió a la actora un mensaje de whatsapp adjuntando un documento de reconocimiento de deudaescrito de su puño y letra, en el que se recogía: "pago Adela 28/01 3.129,83 €. Por pagarle 294,41 (2022), 2.431,32 (2023, finiquito: 2576,11. Deuda Seguridad Social 1.660,00 €. Dejaría 500,00 para facturas ptes y (ilegible) 332,57 €" Pide todo y que el resto vaya por escrito y firmado".

Se apoya en la documental aportada por la recurrente consistente en "...tal y como recoge la propia sentencia, documento nº 4, acontecimiento 3 consistente en el propio documento cuya consideración acertada como reconocimiento de deuda aparece reflejado en los propios fundamentos de derecho (segundo) de la sentencia de instancia.

Es importante la inclusión de dicho dato, si bien, como decimos aparece ya reflejado en el fundamento de derecho segundo para poder hacer valer la renuncia expresa por parte del deudor a la prescripción ganada y así poder estimar la reclamación de salarios correspondiente a la anualidad 2023 condenando a la empresa demandada a su abono y para acreditar el reconocimiento por parte de la empleadora de otras cantidades pendientes - "el resto por escrito y firmado"- recogido en la conversación mantenida ese mismo día 29 de enero y que fue reconocida expresamente por la demandada".

Se rechaza esta modificación del hecho probado sexto, por innecesaria, dado que como dice la parte recurrente la sentencia de instancia ya refleja en el hecho probado sexto que lo que aparece en el referido ordinal lo obtiene del documento n.º 4, acontecimiento 3, y lo califica de reconocimiento de deuda en el fundamento de derecho segundo.

CUARTO.-La siguiente revisión es del hecho probado noveno,proponiendo el texto alternativo siguiente:

"En el mes de noviembre de 2024, la actora comenzó a prestar servicios con una jornada de 6 horas semanalesen otra empresa (interrogatorio de la demandante y testifical de Matías)".

La recurrente menciona el acta-grabación del acto de juicio (minuto 28,06).

Se rechaza esta modificación. La Magistrada de instancia refiere en el hecho probado noveno, que obtiene lo que en el mismo figura de la prueba de Interrogatorio de la demandante y de la testifical de Don Matías. Dichas pruebas son de valoración exclusiva de la Juez a quo e inhábiles a la hora de una revisión fáctica. Por tanto, aunque la parte recurrente se remita a la grabación de la vista oral, la Sala no puede revisar su contenido en sede de un recurso extraordinario, como es el de suplicación.

QUINTO.-A continuación, se interesa la modificación del fundamento de derecho tercerode la sentencia recurrida, toda vez que defiende la recurrente que el mismo contiene afirmaciones, a las que se otorga valor de hecho probado y que son absolutamente erróneas.

Propone la recurrente que el segundo párrafo del fundamento tercero quede redactado como sigue:

"La controversia principal entre las partes en este caso se refiere a la jornada que la actora ha venido realizando durante la relación laboral, ya que mientras en el contrato suscrito constaba que era jornada parcial, que fue variando a lo largo de la vida del contrato, la actora alega que era a jornada completa durante el año 2024".

Se desestima esta petición de revisión, pues al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, únicamente se puede pretender la modificación de los hechos probados, pero no la fundamentación jurídica.

SEXTA.-La siguiente modificación del relato fáctico consiste en la adición de un nuevo hecho probado, que sería el DECIMOTERCERO,con propuesta del siguiente texto:

"Con fecha 26 de febrero de 2024 la presidenta de la asociación remite whatsapp dirigido a la demandante para que acudiera por la tarde a la sede a entregar la llave del despacho por la cesión a la gente de los playmobil"

Se apoya dicha adición en la documental aportada por la actora, consistente en conversaciones de whatsapp mantenidas entre la actora y la Junta Directiva de la demandada, en particular su Presidenta (documento 3 del acontecimiento 3).

Es importante para la recurrente la inclusión de dicho hecho probado, pues para ella el referido documento demuestra contradicción con lo manifestado por el testigo D. Juan Miguel.

No puede tener favorable acogida la adición interesada pues se plantea con la finalidad de que en fase posterior la Sala haga una valoración de la conversación de whatsapp citada frente a la prueba testifical valorada por la Juez a quo y eso es imposible pues, como ya dijimos, la Sala ni puede valorar toda la prueba practicada en la instancia ni pruebas como el interrogatorio de parte ni la testifical.

SÉPTIMO.-Por último, se interesa la adición de otro hecho probado nuevo, que sería el DECIMOCUARTO,con propuesta del siguiente texto:

"Durante el año 2024 la trabajadora mantuvo conversaciones profesionales por medio de whatsapp con la Junta Directiva de su empleadora, a lo largo de todos los días de la semana, en horario tanto de mañana como de tarde".

Se apoya dicha adición, al igual que el apartado anterior, en la documental aportada por la recurrente, consistente en conversaciones de whatsapp mantenidas entre la actora y la Junta Directiva de la demandada, en particular su Presidenta (documento 3 del acontecimiento 3). Es importante para la actora recurrente la incorporación de dicho hecho ya que, a su criterio, permite, por vía de del apartado c) del artículo 193 LRJS articular un nuevo motivo del recurso por infracción de normas y jurisprudencia relativa a la falta de registro horario.

Se desestima este motivo de revisión fáctica, en primer lugar, porque el texto propuesto no añade nada y por ello se considera intrascendente dado que la Magistrada de instancia ya parte de que la empresa no cumplía con la obligación del registro horario, como hecho pacífico.

OCTAVO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto el artículo 1935 y 1973 y concordantes del Código Civil, así como de la jurisprudencia existente en materia de prescripción.

Aduce la parte recurrente que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la invocada por la demandada prescripción de la acción estimando dicha alegación y, en consecuencia, desestimando la reclamación efectuada en concepto de salarios correspondientes al ejercicio 2023 y cuyo adeudo está expresamente reconocido por la demandada y así recoge la propia sentencia de instancia. Entiende la sentencia recurrida que "el reconocimiento de deuda por parte de la demandada tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pero que a la fecha en que se envió a la trabajadora - 29 de enero de 2025 - ya había transcurrido en exceso el plazo de un año para reclamar los salarios de 2023, y por tanto respecto de los mismos la acción había prescrito".

No obstante, dice la recurrente que, siendo cierto esto, se articula este motivo del recurso aun partiendo de un inalterado relato del hecho probado sexto de la sentencia de instancia y conforme al cual "el 29 de enero de 2025 , la Presidenta de la Asociación, Doña Araceli, remitió a la actora un mensaje de whatsapp adjuntando un documento escrito de su puño y letra, en el que se recogía: "pago Adela 28/01 3.129,83 €. Por pagarle 294,41 (2022), 2.431,32 (2023, finiquito: 2576,11. Deuda Seguridad Social 1.660,00 €. Dejaría 500,00 para facturas ptes y (ilegible) 332,57 €". Dicho documento, extraído de una conversación de whatsapp y expresamente reconocido por la Presidenta de la Asociación demandada, supone, como establece la propia sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, un reconocimiento de deuda por parte de la demandada y no está de acuerdo la recurrente con la sentencia cuando concluye que dicho reconocimiento de deuda tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pero dado que a la fecha en que se envió a la trabajadora ya había transcurrido con exceso el plazo de un año para reclamar los salarios de 2023 concluye que la acción estaría prescrita.

Considera la recurrente que el reconocimiento de deuda por parte del deudor, aunque se haya producido una vez prescrita la acción de reclamación no carece de eficacia alguna ya que ello vulneraría lo dispuesto en el artículo 1935 del Código Civil al producirse con ese reconocimiento de deuda una renuncia expresa por parte de la empleadora demandada a la prescripción ya ganada. Cita en este sentido la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2015, Rec. 655/2015, y que sigue el criterio de la anterior de esta misma Sala de 24 de junio de 2015, condenando al abono de cantidades ya prescritas al momento de efectuarse el reconocimiento de deuda por parte del deudor, entendiendo que dicho reconocimiento de cantidades pendientes de pago implica renuncia expresa de la empleadora de la actora a la prescripción ya ganada en el momento de producirse el reconocimiento de deuda, por lo que defiende la recurrente que no cabe considerar prescritas las cantidades adeudadas correspondientes al año 2023, debiendo en consecuencia condenar a la empleadora a su abono.

Este motivo de recurso va a ser estimado. Es pacífico que la demandada reconoció la deuda que tenía con la actora en mensaje de Whassap de fecha 29 de enero de 2025 (hecho probado sexto y fundamento de derecho segundo).

El referido reconocimiento implica la renuncia expresa de la empleadora a la prescripción ya ganada ( artículo 1935 del Código Civil) .

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en los Recursos 655/15 y 821/2015.

En definitiva, debe reconocérsele la cantidad de 2.431,32 euros, correspondiente a los salarios reclamados por la actora en concepto de salarios de 2023.

NOVENO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de los artículos 12.4.c) y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia y doctrina existente en materia de registro de jornada y la presunción de jornada completa.

Alega la recurrente que no es cierto que, en contra de lo que establece la sentencia recurrida, desde el principio de la relación laboral la actora realizara una jornada completa y que así además se reclamara en la demanda. Por ello defiende la recurrente que la sentencia incurre en un claro error en la apreciación de la prueba, pues en ningún momento la actora ha manifestado la realización durante el año 2023 de una jornada completa, sino que la propia demanda, a diferencia de lo que afirma la sentencia en el párrafo segundo del hecho primero, establece de forma clara que es desde el 2024 cuando comienza a realizar una jornada completa y así y por ello sólo de este año 2024 (y enero de 2025) se efectúa reclamación de diferencias salariales, no así del año 2023, en que se reclaman las cantidades no abonadas conforme a la jornada parcial en ese momento realizada y conforme a las nóminas que se aportan.

A continuación recuerda la recurrente que la propia sentencia admite que la empresa no cumple con la obligación de registro diario de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial, siendo este hecho no controvertido, lo que en principio llevaría a reputar el contrato como celebrado a jornada completa "pero salvo que se demuestre otra cosa", prueba que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba corresponde a la empleadora, siendo ésta entonces la obligada a probar la realización por la trabajadora de una jornada parcial.

Entiende la recurrente que infringe la juzgadora las normas sobre valoración de la prueba practicada por la empresa, valoración que, conforme a lo dispuesto en los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debe efectuarse de forma arbitraria o irracional y sí según las reglas de la sana crítica. Y ello máxime cuando la juzgadora entiende desvirtuada la presunción en base fundamentalmente a pruebas testificales y de interrogatorio cuya validez a efectos de recurso queda absolutamente limitada para su articulación.

Pues bien, no puede entenderse desvirtuada esa presunción que opera desde el momento en que la empleadora demandada incumple sus obligaciones en materia de registro de jornada, por la actuación probatoria desplegada por la demandada y que ha sido, a entender de la recurrente, valorada de forma arbitraria atribuyendo incluso afirmaciones no hechas o contrarias a lo efectivamente habido en el procedimiento.

En definitiva, concluye la recurrente que una vez revisados los hechos y fundamentos de derecho conforme a lo solicitado en el motivo anterior es evidente que no puede desvirtuarse la presunción de realización por la trabajadora de una jornada completa ante la falta de registro horario, mostrando disconformidad con varios datos valorados por la Juez a quo.

Se infringe, dice la recurrente, la presunción contenida en el artículo 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores que establece una presunción, ante el incumplimiento del registro de jornada por parte del empleador de que el contrato es a jornada completa, salvo prueba en contrario lo que desde luego no ocurre en el presente supuesto en el que la desvirtuación dice que se basa en meras conjeturas, partiendo la juzgadora de afirmaciones equivocadas como se ha manifestado y pretendido modificar en el motivo primero del presente recurso.

Este motivo de recurso va a ser desestimado. En primer lugar, partimos de que no se han modificado los hechos probados ni la fundamentación jurídica por las razones expresadas en la fase de revisión fáctica.

En segundo lugar, ha de partirse de un hecho no controvertido, como es que la empresa incumplió el registro de jornada, si bien la Juzgadora considera que a pesar de la presunción del artículo 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores ha logrado acreditar la demandada que la actora tenía una jornada parcial y eso lo concluye tras valorar prueba testifical y de interrogatorio de la parte actora. Como ya hemos dicho anteriormente la valoración de las referidas pruebas son facultad exclusiva de la Juez de instancia al encontrarnos ante un recurso extraordinario y, por ello, debe mantenerse lo concluido al respecto de la jornada parcial por parte de la Magistrada de instancia.

En definitiva, visto el razonamiento de la sentencia en relación con la jornada parcial, debe concluirse que no se infringen los preceptos denunciados.

DÉCIMO.-El último motivo de recurso, denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia y doctrina interpretadora de los mismos.

Dice la recurrente que la Sentencia de instancia, una vez desestimada la pretensión de jornada completa, postula como correcto el salario regulador postulado por la empresa, que consta en la nómina del mes anterior al despido y que ascendía a 413,94 € mensuales, esto es, 13,79 eurosdiarios (último párrafo del fundamento de derecho tercero) y no estima ni el salario correspondiente a jornada completa -ya que desestima esta petición- ni el salario calculado conforme al promedio de jornada realizada en la última anualidad y que asciende, como se manifestó en el hecho cuarto de la demanda, a 17,45 € diarios.

En este sentido, sigue diciendo la recurrente, si bien es cierto que en efecto como criterio general el salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido y en su caso salarios de tramitación debe ser el último percibido por el trabajador en la fecha del despido, defiende que es también unánime doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, de 11-11-2002 de Murcia; 30-06-2003 de Madrid, 19-12-2002 de Andalucía (Sevilla), 13-03-2002 de Galicia o la del 02-10-2001 de Castilla y León (Valladolid), y como excepción a esta regla general que, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para evitar los perjuicios o beneficios que para ambos contratantes pueda acarrear el tomar como salario regulador sólo las retribuciones salariales del mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, se debe tomar en consideración la media de lo percibido por tales conceptos en la anualidad anterior, o en el período de vigencia de la relación laboral, si el mismo es inferior al anual. Es por este motivo por el que, de entenderse finalmente que no ha existido jornada completa, el salario regulador debe fijarse en la cantidad diaria de 17,45 €,siendo éste el promedio percibido por la trabajadora durante el último año.

Procede desestimar esta pretensión respecto al salario día a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación del despido improcedente reconocido en la instancia, dado que de lo que consta en el hecho probado séptimo se deduce que las retribuciones abonadas a la actora en el año anterior al despido fueron irregulares, no lo fue por el hecho de que existieran conceptos variables en cada mensualidad, sino que las diferencias en el salario proceden del cambio de jornada que la propia actora establecía, esto es, una novación en el contrato y por ello debe estarse a las horas trabajadas en el último contrato y a lo percibido en enero de 2025, que asciende a 413,94 euros mensuales (13,79 euros diarios), tal como ha resuelto la Juez a quo.

Por lo dicho, no procede aplicar el cálculo del promedio de ultimo año anterior al despido.

En definitiva, se estima parcialmente el recurso en el sentido de reconocer a la actora la cantidad adeudada por el año 2023 de 2.431,32 euros en concepto de salarios no abonados, deuda que fue reconocida por la empresa demandada el 29 de enero de 2025.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Adela contra Sentencia del Juzgado de lo Social N.º Uno de SALAMANCA de fecha 28 de mayo de 2025, Autos N.º 182/2025, dictada en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra la empresa "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL POLÍGONO DE LOS VILLARES" y FOGASA; sobre DESPIDO Y CANTIDAD. En consecuencia, REVOCAMOS en parte el fallo de instancia en el único sentido de condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.431,32 euros por el concepto "salarios de 2023"más los intereses legales del 10%. El resto del fallo se mantiene inalterado. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2175 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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