Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2175/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025101605
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3815
Núm. Roj: STSJ CL 3815:2025
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: JBP
Modelo: 402310 SENTENCIA RESUELVE REC SUPLICACIÓN DE AUTO
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000182 /2025
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Ilmos. Sres. Recurso nº 2175/25
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. Emilio Álvarez Anllo
En Valladolid a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2175 de 2025, interpuesto por Dª. Adela contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de SALAMANCA (Autos 182/2025) de fecha 28 de mayo de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Adela contra la empresa "ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO DE LOS VILLARES" sobre DESPIDO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
En el momento de la extinción del contrato, la actora figuraba de alta con una jornada de diez horas semanales, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 413,94 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nómina acontecimiento 40).
En el finiquito entregado a la actora, constaban los conceptos siguientes:
-Parte proporcional vacaciones: 33,18 €
-Indemnización: 2.545,07 €
(acontecimientos 40 y 41).
-Septiembre: 672,73
202,61x 12 2.431,32 No cobré ningún mes
NÓMINAS DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2024:
-Salario base: 152,46 €
-P. Convenio: 49,33 €
-Extra Diciembre: 12,70 €
-Extra Julio: 12,70 €
TOTAL POR MES: 227,19 €
NÓMINAS ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2024:
-Salario base: 609,82 €
-P. Convenio: 49,33 €
-Extra Diciembre: 50,82 €
-Extra Julio: 50,82 €
TOTAL POR MES: 760,79 €
NÓMINAS SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2024:
-Salario base: 304,91 €
-P. Convenio: 49,33 €
-Extra Diciembre: 25,41 €
-Extra Julio: 25,41 €
TOTAL POR MES: 405,06 €
ENERO 2025
-Salario base: 312,53 €
-P. Convenio: 49,33 €
-Extra Diciembre: 26,04 €
-Extra Julio: 26,04 €
TOTAL: 413,94 €
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico, insistiendo en el abono de la cantidad solicitada en demanda. Dicho recurso es impugnado por la parte demandada, quien, aquietándose a la declaración del despido como improcedente, se opone al reconocimiento de las cantidades en las que insiste la trabajadora.
Antes de comenzar a dar respuesta a las revisiones fácticas interesadas hemos de recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.
El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec.18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.
La primera de estas modificaciones consiste en que se adicione al
Se apoya esta modificación del hecho probado tercero en una providencia de 18 de marzo (acontecimiento 8) y nóminas de 2024 (documento número 5 del acontecimiento 3) y considera trascendental su inclusión para poder fijar de forma adecuada el salario regulador del despido y valorar posteriormente la infracción de normas y jurisprudencia, como se expondrá.
En cuanto al primer párrafo, no es necesario incluir lo que establece el Convenio Colectivo, pues se trata de una norma que la Sala puede analizar y estamos pues ante una cuestión jurídica. En cuanto a los salarios percibidos en el año 2024 constan reflejados en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.
El segundo párrafo que se pretende incluir, referido a la falta de registro horario, ya lo ha dado por acreditado la Juzgadora y, por tanto, no es necesario incluirlo. Por otro lado, es un hecho negativo.
Se apoya en la documental aportada por la recurrente consistente en
Se rechaza esta modificación del hecho probado sexto, por innecesaria, dado que como dice la parte recurrente la sentencia de instancia ya refleja en el hecho probado sexto que lo que aparece en el referido ordinal lo obtiene del documento n.º 4, acontecimiento 3, y lo califica de reconocimiento de deuda en el fundamento de derecho segundo.
La recurrente menciona el acta-grabación del acto de juicio (minuto 28,06).
Se rechaza esta modificación. La Magistrada de instancia refiere en el hecho probado noveno, que obtiene lo que en el mismo figura de la prueba de Interrogatorio de la demandante y de la testifical de Don Matías. Dichas pruebas son de valoración exclusiva de la Juez a quo e inhábiles a la hora de una revisión fáctica. Por tanto, aunque la parte recurrente se remita a la grabación de la vista oral, la Sala no puede revisar su contenido en sede de un recurso extraordinario, como es el de suplicación.
Propone la recurrente que el segundo párrafo del fundamento tercero quede redactado como sigue:
Se desestima esta petición de revisión, pues al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, únicamente se puede pretender la modificación de los hechos probados, pero no la fundamentación jurídica.
Se apoya dicha adición en la documental aportada por la actora, consistente en conversaciones de whatsapp mantenidas entre la actora y la Junta Directiva de la demandada, en particular su Presidenta (documento 3 del acontecimiento 3).
Es importante para la recurrente la inclusión de dicho hecho probado, pues para ella el referido documento demuestra contradicción con lo manifestado por el testigo D. Juan Miguel.
No puede tener favorable acogida la adición interesada pues se plantea con la finalidad de que en fase posterior la Sala haga una valoración de la conversación de whatsapp citada frente a la prueba testifical valorada por la Juez a quo y eso es imposible pues, como ya dijimos, la Sala ni puede valorar toda la prueba practicada en la instancia ni pruebas como el interrogatorio de parte ni la testifical.
Se apoya dicha adición, al igual que el apartado anterior, en la documental aportada por la recurrente, consistente en conversaciones de whatsapp mantenidas entre la actora y la Junta Directiva de la demandada, en particular su Presidenta (documento 3 del acontecimiento 3). Es importante para la actora recurrente la incorporación de dicho hecho ya que, a su criterio, permite, por vía de del apartado c) del artículo 193 LRJS articular un nuevo motivo del recurso por infracción de normas y jurisprudencia relativa a la falta de registro horario.
Se desestima este motivo de revisión fáctica, en primer lugar, porque el texto propuesto no añade nada y por ello se considera intrascendente dado que la Magistrada de instancia ya parte de que la empresa no cumplía con la obligación del registro horario, como hecho pacífico.
Aduce la parte recurrente que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la invocada por la demandada prescripción de la acción estimando dicha alegación y, en consecuencia, desestimando la reclamación efectuada en concepto de salarios correspondientes al ejercicio 2023 y cuyo adeudo está expresamente reconocido por la demandada y así recoge la propia sentencia de instancia. Entiende la sentencia recurrida que
No obstante, dice la recurrente que, siendo cierto esto, se articula este motivo del recurso aun partiendo de un inalterado relato del hecho probado sexto de la sentencia de instancia y conforme al cual "el 29 de enero de 2025
Considera la recurrente que el reconocimiento de deuda por parte del deudor, aunque se haya producido una vez prescrita la acción de reclamación no carece de eficacia alguna ya que ello vulneraría lo dispuesto en el artículo 1935 del Código Civil al producirse con ese reconocimiento de deuda una renuncia expresa por parte de la empleadora demandada a la prescripción ya ganada. Cita en este sentido la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2015, Rec. 655/2015, y que sigue el criterio de la anterior de esta misma Sala de 24 de junio de 2015, condenando al abono de cantidades ya prescritas al momento de efectuarse el reconocimiento de deuda por parte del deudor, entendiendo que dicho reconocimiento de cantidades pendientes de pago implica renuncia expresa de la empleadora de la actora a la prescripción ya ganada en el momento de producirse el reconocimiento de deuda, por lo que defiende la recurrente que no cabe considerar prescritas las cantidades adeudadas correspondientes al año 2023, debiendo en consecuencia condenar a la empleadora a su abono.
Este motivo de recurso va a ser estimado. Es pacífico que la demandada reconoció la deuda que tenía con la actora en mensaje de Whassap de fecha 29 de enero de 2025 (hecho probado sexto y fundamento de derecho segundo).
El referido reconocimiento implica la renuncia expresa de la empleadora a la prescripción ya ganada ( artículo 1935 del Código Civil) .
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en los Recursos 655/15 y 821/2015.
En definitiva, debe reconocérsele la cantidad de 2.431,32 euros, correspondiente a los salarios reclamados por la actora en concepto de salarios de 2023.
Alega la recurrente que no es cierto que, en contra de lo que establece la sentencia recurrida, desde el principio de la relación laboral la actora realizara una jornada completa y que así además se reclamara en la demanda. Por ello defiende la recurrente que la sentencia incurre en un claro error en la apreciación de la prueba, pues en ningún momento la actora ha manifestado la realización durante el año 2023 de una jornada completa, sino que la propia demanda, a diferencia de lo que afirma la sentencia en el párrafo segundo del hecho primero, establece de forma clara que es desde el 2024 cuando comienza a realizar una jornada completa y así y por ello sólo de este año 2024 (y enero de 2025) se efectúa reclamación de diferencias salariales, no así del año 2023, en que se reclaman las cantidades no abonadas conforme a la jornada parcial en ese momento realizada y conforme a las nóminas que se aportan.
A continuación recuerda la recurrente que la propia sentencia admite que la empresa no cumple con la obligación de registro diario de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial, siendo este hecho no controvertido, lo que en principio llevaría a reputar el contrato como celebrado a jornada completa "pero salvo que se demuestre otra cosa", prueba que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba corresponde a la empleadora, siendo ésta entonces la obligada a probar la realización por la trabajadora de una jornada parcial.
Entiende la recurrente que infringe la juzgadora las normas sobre valoración de la prueba practicada por la empresa, valoración que, conforme a lo dispuesto en los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debe efectuarse de forma arbitraria o irracional y sí según las reglas de la sana crítica. Y ello máxime cuando la juzgadora entiende desvirtuada la presunción en base fundamentalmente a pruebas testificales y de interrogatorio cuya validez a efectos de recurso queda absolutamente limitada para su articulación.
Pues bien, no puede entenderse desvirtuada esa presunción que opera desde el momento en que la empleadora demandada incumple sus obligaciones en materia de registro de jornada, por la actuación probatoria desplegada por la demandada y que ha sido, a entender de la recurrente, valorada de forma arbitraria atribuyendo incluso afirmaciones no hechas o contrarias a lo efectivamente habido en el procedimiento.
En definitiva, concluye la recurrente que una vez revisados los hechos y fundamentos de derecho conforme a lo solicitado en el motivo anterior es evidente que no puede desvirtuarse la presunción de realización por la trabajadora de una jornada completa ante la falta de registro horario, mostrando disconformidad con varios datos valorados por la Juez a quo.
Se infringe, dice la recurrente, la presunción contenida en el artículo 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores que establece una presunción, ante el incumplimiento del registro de jornada por parte del empleador de que el contrato es a jornada completa, salvo prueba en contrario lo que desde luego no ocurre en el presente supuesto en el que la desvirtuación dice que se basa en meras conjeturas, partiendo la juzgadora de afirmaciones equivocadas como se ha manifestado y pretendido modificar en el motivo primero del presente recurso.
Este motivo de recurso va a ser desestimado. En primer lugar, partimos de que no se han modificado los hechos probados ni la fundamentación jurídica por las razones expresadas en la fase de revisión fáctica.
En segundo lugar, ha de partirse de un hecho no controvertido, como es que la empresa incumplió el registro de jornada, si bien la Juzgadora considera que a pesar de la presunción del artículo 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores ha logrado acreditar la demandada que la actora tenía una jornada parcial y eso lo concluye tras valorar prueba testifical y de interrogatorio de la parte actora. Como ya hemos dicho anteriormente la valoración de las referidas pruebas son facultad exclusiva de la Juez de instancia al encontrarnos ante un recurso extraordinario y, por ello, debe mantenerse lo concluido al respecto de la jornada parcial por parte de la Magistrada de instancia.
En definitiva, visto el razonamiento de la sentencia en relación con la jornada parcial, debe concluirse que no se infringen los preceptos denunciados.
Dice la recurrente que la Sentencia de instancia, una vez desestimada la pretensión de jornada completa, postula como correcto el salario regulador postulado por la empresa, que consta en la nómina del mes anterior al despido y que ascendía a 413,94 € mensuales, esto es,
En este sentido, sigue diciendo la recurrente, si bien es cierto que en efecto como criterio general el salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido y en su caso salarios de tramitación debe ser el último percibido por el trabajador en la fecha del despido, defiende que es también unánime doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, de 11-11-2002 de Murcia; 30-06-2003 de Madrid, 19-12-2002 de Andalucía (Sevilla), 13-03-2002 de Galicia o la del 02-10-2001 de Castilla y León (Valladolid), y como excepción a esta regla general que, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para evitar los perjuicios o beneficios que para ambos contratantes pueda acarrear el tomar como salario regulador sólo las retribuciones salariales del mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, se debe tomar en consideración la media de lo percibido por tales conceptos en la anualidad anterior, o en el período de vigencia de la relación laboral, si el mismo es inferior al anual. Es por este motivo por el que, de entenderse finalmente que no ha existido jornada completa, el salario regulador debe fijarse en la cantidad diaria de
Procede desestimar esta pretensión respecto al salario día a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación del despido improcedente reconocido en la instancia, dado que de lo que consta en el hecho probado séptimo se deduce que las retribuciones abonadas a la actora en el año anterior al despido fueron irregulares, no lo fue por el hecho de que existieran conceptos variables en cada mensualidad, sino que las diferencias en el salario proceden del cambio de jornada que la propia actora establecía, esto es, una novación en el contrato y por ello debe estarse a las horas trabajadas en el último contrato y a lo percibido en enero de 2025, que asciende a 413,94 euros mensuales (13,79 euros diarios), tal como ha resuelto la Juez a quo.
Por lo dicho, no procede aplicar el cálculo del promedio de ultimo año anterior al despido.
En definitiva, se estima parcialmente el recurso en el sentido de reconocer a la actora la cantidad adeudada por el año 2023 de 2.431,32 euros en concepto de salarios no abonados, deuda que fue reconocida por la empresa demandada el 29 de enero de 2025.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Adela contra Sentencia del Juzgado de lo Social N.º Uno de SALAMANCA de fecha 28 de mayo de 2025, Autos N.º 182/2025, dictada en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra la empresa "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL POLÍGONO DE LOS VILLARES" y FOGASA; sobre DESPIDO Y CANTIDAD. En consecuencia, REVOCAMOS en parte el fallo de instancia en el único sentido de condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.431,32 euros por el concepto
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2175 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
