Sentencia Social 832/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 832/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 262/2025 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 832/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100826

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11418

Núm. Roj: STSJ M 11418:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0109608

Procedimiento Recurso de Suplicación 262/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 984/2022

Materia:Desempleo

Sentencia número: 832-25

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 262/25, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 40, de los de Madrid, en sus autos número 984/22, seguidos a instancia de Dª. Coral, frente a la aquí ahora RECURRENTE y la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., sobre DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- DOÑA Coral mayor de edad, con DNI NUM000, afiliada al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001, y ha venido prestando servicios para la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., como tripulante de cabina de pasajeros (TCP) mediante un contrato fijo a tiempo parcial del 74 % en la modalidad de jornada concentrada, prestando servicios 270 días al año, cobrando el 100 % del salario y el resto no presta servicios y no percibe ninguna retribución, pero la empresa cotiza los doce meses de acuerdo con la parcialidad de la prestación de servicios.

(Hecho no controvertido, informe de vida laboral).

SEGUNDO.- La trabajadora demandante prestó servicios en los siguientes periodos:

Del 4 de diciembre de 2018 a 22 de noviembre de 2020. concadenando dos periodos de 270 días desde el 4 de diciembre de 2018 a 22 de noviembre de 2020.

Del 2 de junio de 2021 a 26 de febrero de 2022.

Del 4 de abril de 2022 hasta la fecha.

(Hecho no controvertido, documental demandante número 6, documental demandado número 4).

TERCERO.- En el año 2020-2021 no prestó servicios en el perido comprendido entre 23 de noviembre de 2020 a 1 de junio de 2021.

En el año 2022 no prestó servicios desde el 27 de febrero de 2022 a 3 de abril de 2022.

(Documental demandante número 6, certificado expedido por la empresa).

CUARTO.- Air Europa tuvo autorizado un ERTE fuerza mayor COVID desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022.

En la relación de trabajadores no incluyó a los tripulantes de cabina a tiempo parcial que estaban en periodo de inactividad, esto es, no incluyo a los trabajaddores a tiempo parcial de jornad concentrada que se encontraban en periodo de inactividad e incluyo únicamente a aquellos que estaban en periodo de actividad efectiva cuando se inició el ERTE en fecha de 1 de abril de 2020.

(Hecho no controvertido).

QUINTO.- Frente a esa omisión se interpuso demanda de conflicto colectivo y por sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2021 se estimó en parte, declarando el derecho de los tripulantes inactivos a ser incluidos en el ERTE a los efectos del art. 3 del Real Decreto ley 8/2020 de 17 de marzo, sin reconocer el derecho a la prestación por desempleo de los TCP incluidos en el ámbito subjetivo de la resolución.

(Documental demandante número 7).

SEXTO.- La actora percibió la prestación de desempleo correspondiente a los dos periodos de actividad consecutivos que efectuó entre el 4 de diciembre de 2018 a 22 de noviembre de 2020, 270 días anuales, procediendo después a estar inactiva dos periodos de 95 días cada uno.

(Expediente administrativo, documento número 6 demandante).

SÉPTIMO.- La actora no percibió prestación en el periodo de inactividad 23 de noviembre de 2020 a 1 de junio de 2021, y del 27 de febrero de 2022 a 3 de abril de 2022, que reclamó presentando escrito y agotada la vía administrativa mediante la presente demanda

(Documental demandante).

OCTAVO.- La empresa AIR EUROPA desde el 1 de abril de 2020 aplicó a toda su plantilla de TCP un ERTE por fuerza mayor, por lo que la TSS exonera en un 75% a la emrpesa del abon ode la aportación empresarial.

(Hecho no controvertido).

NOVENO.- En fecha de 3 de agosto de 2022 el SEPE dicta resolución revocando las prestaciones extraordinarias por Covid-19 de fijos discontinuos en periodo de inactividad, como la prestación indebida por importe de 5.335,16 euros correspondiente al periodo de 23 de noviembre de 2020 a 15 de diciembre de 2021, y reconocida mediante resolución de fecha de 26 de enero de 2021, y ello con ocasión de haber regularizado la reclamación de la prestación durante el periodo de actividad en que la actora tuvo el contrato de trabajo suspendido por ERTE-COVID 19, reconociendo el derecho a una media ponderada de parcialidad del contrato al 100%.

No estando conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa en fecha de 9 de septiembre de 2022 dictándose resolución expresa en fecha de 19 de septiembre de 2022 confirmando la resolución recurrida.

DÉCIMO.- la trabajadora demandante procedió a abonar el importe de 5.335,16

euros.

(Documento número 10 de la demanda)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de la trabajadora DOÑA Coral frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., y en consecuencia, DEBO ANULAR Y REVOCAR la resolución de 19 de septiembre de 2022 y la resolución de 3 de agosto de 2022 condenado al SEPE a devolver a la demandante la cantidad de 5.355,16 euros indebidamente reclamada y DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir la prestación por desempleo por la suspensión de su contrato por aplicación del ERTE de fuerza mayor derivado del COVID-19 por el siguiente periodo: Del 23 de noviembre de 2020 a 1 de junio de 2021 y del 27 de febrero de 2022 a 3 de abril de 2022"..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el seis de marzo de dos mil veinticinco, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente uno de octubre, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Coral solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 7 de noviembre de 2022, que se declarase la nulidad de las resoluciones de 3 de agosto y 19 de septiembre de 2022, del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), con devolución de la cantidad de 5.335,16 euros, más intereses, que le fueron requeridas como prestaciones indebidas; reconociéndole, asimismo, en situación legal de desempleo durante 103 días, con abono de las prestaciones e intereses; e, igualmente, las prestaciones derivados de ERTE/ Fuerza Mayor, incrementadas con los intereses, desde el 23 de noviembre de 2020 a 1 de junio de 2021 y del 27 de febrero al 31 de marzo de 2022.

El 21 de febrero de 2024, presentó un escrito que calificaba de ampliatorio de la demanda, en el que refería, entre otras cuestiones, que de acuerdo al art. 146.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el acuerdo del SEPE también debería ser anulado, puesto que había sido dictado de oficio por el SEPE, sin instar su revisión y revocación ante estos Juzgados de lo Social.

La sentencia de 31 de octubre de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó esa solicitud. Indicaba y en primer lugar, que la suma reivindicada por la Entidad codemandada había de considerarse como indebida, o sea los 5.335,16 euros, al tener origen en una revisión de oficio que se produjo trascurrida más allá del año desde que la prestación fue reconocida a la actora; asimismo y en segundo lugar, que tenía derecho a las prestaciones por desempleo en determinados periodos al haber estado suspendido su contrato de trabajo en base a un ERTE COVID y, por ende, estar en situación de desempleo; no obstante, se rechazaba ese derecho en el periodo que abarcaba desde el 2 de junio hasta el 15 de diciembre de 2021, al estar en activo durante tal periodo; revocando pues las previas resoluciones del SEPE que se hubiesen dictado en sentido contrario.

SEGUNDO.-Tanto el inicial motivo de Suplicación, como los posteriores, dicen servirse del art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Indica en el primero de ellos que se ha producido una infracción de normas o garantías esenciales del proceso que le han producido indefensión. Señala como vulnerado el art. 72, de ese mismo Texto procesal, puesto en relación con el art. 218.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Refiere que entre lo pedido en la reclamación previa y lo posteriormente alegado en demanda, no existe la necesaria congruencia. Asimismo, continúa, el Juzgador solo se pronunció conforme a lo solicitado en demanda, limitándose a declarar la nulidad de sus resoluciones; sin tener en cuenta lo expuesto en dicha reclamación previa y la imprescindible vinculación con la posterior demanda origen de las presentes actuaciones.

Es cierto, que nada se dice expresamente sobre esta cuestión en la mencionada sentencia; pero, sin embargo, no puede aceptarse dicha teoría. Destacamos lo siguiente:

Sorprende el planteamiento procesal que ahora se realiza de la cuestión suscitada ya que en litigios anteriores y de evidente similitud argumental al que ahora nos ocupa, la Entidad recurrente se ha servido del art, 193.a), para articular idéntica cuestión; alternativa esta última que por demás nos parece procesalmente más lógica. Sin embargo, no resulta decisiva esa contradicción. De tal manera que no vemos obstáculo, siempre procedimental, para que la Sala pudiera pronunciarse directamente sobre la pretendida incongruencia.

Precisado lo que antecede, es un elemento definitorio para la aplicabilidad de dicha incongruencia, que al SEPE se le hubiese causado indefensión. Es lo que las normas precitadas pretenden evitar. Sin embargo, no se ha producido una verdadera indefensión en este caso, aunque concurriese la pretendida discordancia. A tal efecto, desde que se le comunicó la existencia del contenido de la demanda el 18 de noviembre de 2022 y tuvo lugar el juicio allá por el 24 de abril de 2024, dispuso de tiempo más que suficiente para configurar su defensa. En ese mismo orden de cosas, el debate que nos propone la trabajadora en este caso es muy similar al suscitado en variados procedimientos analizados por esta Sala con anterioridad y desde luego Sección; buen ejemplo son las resoluciones en las que se basa la sentencia recurrida para estimar la pretensión de la Sra. Coral, al igual que otras que con posterioridad mencionaremos. Litigiosidad que igualmente ha llegado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS); la última de las que conozcamos sería la sentencia de 27-5-2025, rec. 5505/2023.

Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, tampoco apreciamos que exista una evidente discrepancia entre el escrito de reclamación previa y la posterior demanda; tal como estimamos sería requerible, en cualquier caso, para aplicar lo reivindicado por el recurrente. Así, respecto a la suma que el SEPE consideraba como indebidamente percibida, la actora pedía aclaraciones sobre el origen de esa cantidad, luego, no existió un previo acatamiento a esa decisión; visto lo cual, no es contradictorio cuando en la demanda solicita expresamente que nada debe por ese concepto, al entender que no se le han facilitado. Igualmente, las iniciales discrepancias prestacionales abarcaban el periodo que iba desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, y dicho periodo no se ve afectado globalmente en la posterior demanda.

TERCERO.-El siguiente motivo de Suplicación señala como vulnerado el art. 26, de la LRJS.

El SEPE entiende que la actora acumula en un solo proceso la revocación de la prestación extraordinaria de fijo discontinuo, con abono de los periodos de inactividad en los que tuvo suspendido su contrato de trabajo, con el pago de un ERTE por Fuerza Mayor; pese a que, continúa indicando, nada tienen que ver.

En cuanto a la posible acumulación indebida de acciones que también denuncia, no se llega a entender muy bien. Contribuye activamente a ello la oscuridad de su planteamiento, que a su vez obvia en cual de los siete apartados que se desglosan en el art. 26, de la LRJS, incardina su denuncia. Defecto este último ya de partida yde evidente trascendencia.

Con todo, la discusión versa sobre prestaciones por desempleo generadas en una situación determinada, donde confluyen una serie de circunstancias que generan que se entremezcle lo percibido, con lo que se tendría que haber o no cobrado. No sobrepasa ese ámbito discursivo.

Más teniendo en cuenta que cualquier confusión que se genere en este aspecto, tendría origen en la previa actuación de ese Organismo, cuando reconoce al momento de inadmitir la reclamación previa, que el debate se origina con la previa "regularización" prestacional a la que ha procedido.

CUARTO.-Es el turno de su tercer motivo de Suplicación. Lo aprovecha para denunciar que se ha infringido el art. 71, de nuevo de la LRJS.

Señala que se reclaman varios periodos de prestaciones por desempleo, mientras que la reclamación previa se formula el 8 de septiembre de 2021; es decir fuera del plazo de los 30 días establecido legalmente. Luego, sigue diciendo, concurre la caducidad tanto en dicha reclamación, como en la propia demanda. Asimismo, continúa, tras la resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN), de 15 de julio de 2021, pudo reclamar los periodos controvertidos y no lo hizo.

No lo asumimos. Destaquemos en ese sentido:

La parte actora refiere que es una cuestión nueva puesto que ni a lo largo del expediente administrativo, ni tampoco en la vista oral, articuló un alegato de esa naturaleza; lo cual, sigue diciendo, le genera indefensión. Aseveración que es cierta. Por tanto, habría de ser rechazado su análisis. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) viene señalando y de manera reiterada, que no pueden suscitarse en vía de recurso aquellas cuestiones que no fueron alegadas en la instancia en cuanto que son incompatibles con la naturaleza extraordinaria de este tipo de recursos. Por ende, se consideran extemporáneas y contrarias a lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ese orden de cosas citaremos y a título de mero ejemplo, la sentencia de 16-12-2021, rec 210/2021.

Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, indiquemos que la propuesta del SEPE es un tanto vaga e inconcreta. No fija cual es el dies a quo en momento alguno. Aspecto que es imprescindible en este tipo de cuestiones obstativas que persiguen impedir la prosecución de la acción por parte del beneficiario y que, por ello, han de dirimirse con extrema cautela al afectar al principio "pro accione". Referencia temporal que, aclaramos, le es desde luego imputable al recurrente. Pero es que en este supuesto es más importante aun si cabe, teniendo en cuenta que la actuación de este Organismo no puede reputarse de lineal y clara en origen. En ese orden de cosas y como ya destacábamos en el fundamento de derecho que antecede. el debate parte de una "regularización"para la que se han tomado en consideración varios periodos prestacionales -noveno hecho probado-.

Finalmente, un buen ejemplo de este confuso discurso es que no se hacen distingos entre las varias peticiones de la Sra. Coral; "todo lo mete en el mismo saco" a la hora de pretender la caducidad. Hace caso omiso de que la demanda origen de las presentes actuaciones presentada el 7 de noviembre de 2022, toma como referencia directa los acuerdos de 3 de agosto y 19 de septiembre, de ese mismo año. De tal manera que tampoco parece que trascurriera el plazo pretendido en una primera aproximación aritmética.

QUINTO.-El cuarto motivo de Suplicación lo sustenta en el art. 146, siempre de la LRJS, que considera vulnerado por la resolución de instancia.

Refiere que la sentencia de la AN a la que hicimos mención en el fundamento de derecho que antecede, es posterior a la prestación que revocó tras el estudio de dicha sentencia; la cual le sirvió para conocer que se le estaban pagando determinadas prestaciones como fijo discontinuo cuando en realidad tenía una jornada concentrada; por tanto, continúa, supuso un hecho nuevo que no pudo conocer al momento de asignársele la prestación extraordinaria de fijo discontinuo. No habría pues trascurrido el plazo del año, continúa, cuando articuló el 29 de junio de 2022, la propuesta de revocación; y que igualmente, se presentó solicitud colectiva de prestaciones por parte de Air Europa S.A. con posterioridad, en ejecución de la misma.

Lo admitimos. No sobrepasó el plazo alguno pese a lo dictaminado en instancia.

En ese orden de cosas, la solución que vamos a dar es la misma que la expuesta en nuestras anteriores resoluciones de 12-4-2024, rec 908/2023 y de 24-1-2025, rec. 742/2024. Dijimos entonces y seguimos confluyendo al respecto, en que:

"...no cabe duda de que la actora siempre ha sido trabajadora fija a tiempo parcial con jornada concentrada y que este dato nunca fue discutido, sin embargo, la resolución que da lugar a la prestación señala que lo es por una prestación de servicios fija discontinua.

La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional vino a establecer la obligación de la empresa de comunicar la afectación de estos trabajadores- fijos a tiempo parcial con jornada concentrada- al ERTE por fuerza mayor independientemente de su situación de actividad lo que determina que se lleve a cabo la petición colectiva de prestación de forma correcta, incluyendo a dichos trabajadores como lo que son: trabajadores a tiempo parcial sin sujeción a la existencia de temporadas.

El artículo 146 de la LRJS fija dos excepciones a la prohibición de revisión de los propios actos:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

La prestación se concede a la trabajadora en su condición de fija discontinua lo que se trata de un error (letra a) evidente que no está sometido al plazo especifico de un año. Pero es que, a mayor abundamiento, la empresa no podía adscribir a estos trabajadores de forma correcta al ERTE por fuerza mayor sino hasta que la AN dicta la Sentencia en los autos de conflicto colectivo que determina la forma en la que debe actuar la mercantil...".

SEXTO.-Finalmente, estima que la sentencia recurrida infringe en cuanto inaplicado, el art. 267, del TRGSS; puesto en relación con el art. 266.c), de ese mismo Texto, y con la jurisprudencia del TS, de la que hacen eco las resoluciones de 23-6-2021 y de 22-3-23.

Defiende que la Sra. Coral tiene un contrato indefinido a tiempo parcial, aunque de ejecución concentrada en determinados periodos del año; concretamente durante 270 días. Aspecto que entiende decisivo para comprender el derecho a las prestaciones por desempleo controvertidas, y que, sigue diciendo, no puede afectar a los 90 días en los que no presta servicios efectivos por esa circunstancia, ya que no accede a esa específica situación legal de desempleo. Por tanto, continúa, tampoco se genera ese derecho con aquellos que coincidan con un ERTE por Fuerza Mayor.

Igualmente aceptamos su propuesta y de acuerdo a lo siguiente:

A. La resolución de la AN, ya mencionada, nos lleva a incidir en dos reflexiones incluidas en el que es su sexto fundamento de derecho. Mención que incluimos ante las referencias de la trabajadora a la misma en su escrito impugnatorio; en cuanto que a su juicio lo allí argumentado avala su teoría.

Dicha sentencia indica que: "...No se estima en cambio la pretensión referida al reconocimiento indemnizatorio que se articula de forma subsidiaria en el apartado 4º del suplico pues con ello no se hace referencia a un hecho real y cierto acaecido, pérdida de las prestaciones de desempleo, sino que ese daño constituirá en su caso un acontecimiento futuro que, de producirse, tendrá una afectación individualizada para cada trabajador y dependerá de toda otra serie de circunstancias actualmente no identificables ni mensurables de modo colectivo...".Y aun es más clara a los fines que nos ocupan, cuando advierte que: "...ni se está reclamando por el sindicato demandante ni en esta sentencia se está reconociendo el derecho a la prestación por desempleo de los TCP incluidos en el ámbito subjetivo de esta resolución..."

Por tanto, la propia sentencia elude pronunciarse de manera expresa sobre la cuestión hoy suscitada por la actora.

B. El impago de tales prestaciones durante el tiempo de inactividad, ha sido avalado por la jurisprudencia del TS. Citemos en ese sentido las sentencias de 23-6-2021, rec. 877/2020, de 22-3-2023, rec. 2586/2020, 13-6-2023, rec. 230/2021, 14-6-2023, rec. 548/2020, de 23-10-2023, rec. 1926/2020 y de 27-5-2025, esta última ya precitada.

El periodo controvertido, reiteramos, aunque pueda coincidir con un ERTE derivado de Covid 19, era uno de los previamente considerados como de inactividad en este concreto supuesto.

C. Es cierto que dentro de esta Sala existen criterios discrepantes entre Secciones, respecto a la cuestión suscitada. Pero a nuestro juicio es más acorde a derecho el sostenido en las resoluciones de 20-10-2022, rec. 861/2022, 1-6-2023, rec. 95/2023, 15-9-23, rec. 521/2023, 4-10-23, rec. 168/2023, y de 10-11-2023, rec. 351/2023. Esta última los resume en la siguiente doble línea argumental:

"...por un lado, y con arreglo a un enfoque general, sostienen, que según doctrina jurisprudencial seguida a partir de la sentencia invocada por la parte recurrente, aplicada por el órgano de casación social, entre las más recientes, en las sentencias de fecha 13 y el 14 de junio de 2023 (Rec. 230/2021 y 548/2020 ), los TCP de Air Europa contratados a tiempo parcial con jornada concentrada, durante los períodos de inactividad, en los que se mantiene el alta en la Seguridad Social, no están en situación legal de desempleo, al no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 267.1 de la Ley General de la Seguridad Social . La Sala 4ª razona al respecto que en esos intervalos el contrato se mantiene y no se extingue o suspende, y tampoco se reduce la jornada de trabajo, sin que pueda llevar a solución contraria el hecho de que las horas anuales pactadas se realicen en periodos concentrados del año y que en los restantes no se presten servicios.

Por otra parte, y atendiendo a la situación concreta generada por el COVID-19, las sentencias de la Sala de Madrid referenciadas sostienen que el criterio jurisprudencial expuesto no resulta afectado por la normativa aprobada para hacer frente a la pandemia, que, si bien amplia la prestación de desempleo a determinados colectivos y situaciones, como la de los trabajadores fijos discontinuos en los períodos de inactividad, no lo hace respecto de los trabajadores a tiempo parcial con jornada concentrada, de forma que puedan causar la prestación en los períodos de inactividad. Puntualizan, además, que el derecho a la prestación no puede encontrar sustento en lo resuelto por la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo, pues en otro caso se estaría abonando prestación por desempleo por períodos de inactividad en los que el empleado no tiene derecho a salario (el correspondiente a la jornada pactada lo recibe íntegramente en los intervalos de trabajo) y no se encuentra en situación legal de desempleo...".

SÉPTIMO.-La estimación del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 40, de los de Madrid, de 31 de octubre de 2024, dictada en el procedimiento 984/2022; la cual debemos también revocar, y ratificamos, en consecuencia, las resoluciones de 3 de agosto y 19 de septiembre de 2022, expresamente impugnadas en el litigio en curso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 026225 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000026225

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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