Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 849/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 407/2025 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 849/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100838
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11431
Núm. Roj: STSJ M 11431:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Seguridad social 1165/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 407/2025, formalizado por Dª Consuelo contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de Madrid, en sus autos número 1.165/24, seguidos a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Entendía que las lesiones y secuelas que presenta la incapacitan para llevar a cabo cualquier tipo de trabajo o, de forma subsidiaria, la impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su actividad de comerciante- propietaria de establecimiento- del RETA.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento de asunto, desestimó ambas peticiones con absolución de la parte demandada.
En síntesis se considerada que las limitaciones objetivadas o bien no suponen disminución en los grados solicitados o bien se encuentran en tratamiento y seguimiento pudiendo ser acreedoras de una incapacidad temporal.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que residencia en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
En cuanto al hecho primero se postula como redacción alternativa la siguiente:
Como puede apreciarse el punto de discrepancia se centra en que el expediente de incapacidad no se incoó a instancia de la trabajadora sino que fue el INSS el que acordó su apertura tras haber transcurrido 545 desde su baja por IT de 21 de febrero de 2.023.
Se remite a los folios 1 de 29 y 15 de 29 del expediente administrativo.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Aun entendiendo que el expediente no se haya instado por la trabajadora, lo cierto es que si examinamos los folios del expediente administrativo que se alegan por la parte debemos hacer una serie de consideraciones que entendemos relevantes.
En primer lugar, en los autos digitales del juzgado constan de dos expedientes administrativos con numeraciones ciertamente discrepantes.
El que se identifica como 1.2 y que se titula "expediente inicial" cuenta como numeraciones las que alcanzan a la página 40 y luego otra numeración que va del 1 al 90 y todo ello pese a ser el mismo expediente.
La página 1 en ambos casos es una simple identificación de los datos de la prestación y el nombre de la actora.
La página 19 son unos documentos que parecen estar redactados en búlgaro
En el expediente 2.2 identificado como "expediente de reclamación previa" cuenta con una numeración de 1 al 109 siendo que la página 1 es la reclamación previa.
La página 19 en este caso coincide también con el escrito de reclamación previa.
La identificación del documento es incorrecta lo que nos lleva a tener que desestimar el motivo.
No obstante sí ponemos de relieve, en cuanto al plazo durante el que la actora ha permanecido de baja por IT, que el mismo se desprende con claridad de la redacción de hecho primero en tanto que refleja la fecha de baja por esta situación y no se indica la fecha de alta.
Respecto de la modificación del primer párrafo la parte se centra en recalcar, como pretendía con el hecho probado primero, que la actora no había solicitado la apertura del expediente de invalidez. No existe remisión a ningún documento por lo que no podemos examinar si este dato se ajusta o no a la realidad aunque debemos poner en evidencia que ninguna trascendencia para la modificación del fallo tiene de quien partió la iniciativa para que examinase su cuadro residual en orden a fijar su capacidad laboral.
En cuanto al segundo párrafo la parte se remite al documento 3 de los documentos aportados con la demanda que consiste en la resolución de desestimación de la reclamación previa de 9 de julio de 2.024 que se emite por la Dirección Provincial de Granada.
En dicha resolución se señala que se emite un dictamen el 8 de enero de 2.024 con propuesta denegatoria de grado alguno de incapacidad permanente.
Se indica que a la vista de la reclamación previa de fecha 9 de julio de 2.024 y a la vista de la documentación aportada junto a ella, se emite un nuevo dictamen el 25 de setiembre de 2.024 que da lugar a la nueva resolución desestimatoria.
Desconocemos las razones por las que aparece el sello de la Dirección Provincial del INSS de Granada ya que el INSS no ha impugnado el recurso, lo que nos causa la misma sorpresa que a la parte y lo que únicamente podría justificarse, dada la desvinculación de la actora con la ciudad andaluza, en que se haya derivado la resolución de asuntos de Madrid a otras direcciones provinciales por sobrecarga en la capital. En cualquier caso, dado que no se discute el fuero territorial, este dato resulta intrascendente para la resolución del recurso.
Se dice por la parte actora que el informe médico detallado se ha aportado como documento 3 con el escrito de la demanda, pero ya hemos visto que el documento 3 que se aportó con la demanda es la resolución.
El informe detallado es el documento 4 y así aparece numerado tanto en los autos digitales como en el propio documento en la forma que se presentó junto con la demanda según se aprecia en su primer folio.
Más allá de la falta de precisión en la designación que en el recurso se hace de la numeración documental y de lo que es una tramitación en la que pudieran existir descuadres de fechas, lo cierto es que el hecho que propone la parte en nada altera lo que es el núcleo del asunto que no es otro que la denegación en vía administrativa de lo solicitado en demanda, debiendo considerar que la modificación de los datos nunca afectaría al sentido del fallo.
Es por ello que no damos lugar a la modificación del hecho probado segundo.
Su petición se apoya en los siguientes documentos:
1.- Reconocimiento médico realizado en fecha 28/11/2023 (págs. 27 y 28 de 29 del Expediente administrativo - págs. 35 y 36 del pdf)
2.- Informe Médico detallado emitido por el INSS de Granada en fecha 27 de Abril de 2024, aportado por esta parte con el escrito de demanda como Documento número 3 Página 15 de 36 y recogido en el Expediente Administrativo pág. 2/12 - [58/91] - pág. 97 del archivo pdf.
3.- el Informe médico de Evolución del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Sanchinarro de fecha 3 de Julio de 2024 aportado la actora en su escrito de demanda como Documento número 16.
4.- Informe Médico Pericial de parte
Aunque ya lo señalábamos en los fundamentos que anteceden, la numeración del expediente administrativo que consta en los autos digitales a los que tenemos acceso en el TSJ no coinciden con la numeración que ofrece la parte amén de que la misma no indica en cuál de los dos expedientes que aparecen aportados constan los informes a los que alude en el recurso.
Así si examinamos el expediente administrativo 1.2, las págs. 27 y 28 de 29 del Expediente administrativo son el DNI de la hija de la actora y los datos del registro de la prestación. Las páginas 35 y 36 del pdf son un certificado de matrimonio y el DNI de su cónyuge.
Si acudimos al segundo expediente (2.2) las págs. 27 y 28 de 29 del Expediente administrativo son el DNI de la actora y su tarjeta sanitaria y, por fin, el informe médico detallado, pero no es el informe fechado en enero sino un informe fechado el 27 de mayo de 2.024 y emitido por una doctora del INSS con sede en la calle López de Hoyos de Madrid. Las páginas 35 y 36 del pdf son ese mismo informe.
El informe médico detallado que se dice haber aportado como documento 3 junto con la demanda y que emitido por el Dirección Provincial del INSS de Granada, no coincide con esta numeración.
Pese a que no es tarea que tenga que llevar a cabo la Sala , hemos examinado los 18 documentos que se adjuntaron con la demanda y ninguno de ellos es un informe del INSS de Granada. Únicamente contamos como documento 4 con el informe detallado de la Dirección Provincial del INSS de Madrid y fechado el 27 de mayo de 2.024 al que aludíamos más arriba.
También se señala que consta a los folios 58/91 del expediente administrativo. En el expediente 1.2 lo que consta en esa numeración es el repetido informe detallado de Madrid y la página 97 del pdf en ese expediente no existe.
Si vamos al expediente 2.2, además de que el mismo tiene 109 páginas, la página 58/109 es un informe del Hospital La Paz de marzo de 2.024 en el que se recomienda la realización de una RM lumbar y una EMG de forma ambulante.
El folio 97 es un pantallazo sobre la base reguladora.
El documento 16 de los aportados con la demanda se corresponde efectivamente con un informe de reumatología de 4 de junio de 2.024 en el que se fija como cuadro clínico: síndrome mofascial/ fibromialgia; síndorme pinzamiento posterioir ambos piues y tendinitis pie derecho, tenosinosis del supraespinoso y posible valoración de atrapamiento cubital.
Se pauta nolotil entre 1 a 3 comprimidos diarios, prueba de duloxetina para el síndrome miofascial y que continúe con el pilates. Rehabilitación para omalgia derecha y nueva revisión para después del verano.
Finalmente, sobre el informe pericial de parte no se indica en qué lugar de los autos podemos dar con él.
Examinando el expediente, en este caso el expediente en papel, conseguimos encontrarlo unido a los autos en el acto del juicio como documento 9 del ramo de prueba de parte actora a los folios 54 a 68.
En definitiva, podemos valorar el informe detallado expedido por la dirección Provincial de Madrid, el informe de reumatología de abril de 2.024 y el informe pericial partiendo de que, en todo caso, la valoración de prueba practicada ex tarea exclusiva y excluyente del juez de instancia.
En cuanto a la migraña crónica encontramos que la misma se hace constar en el informe de parte en el que se recogen a su vez dos informes de neurología de enero de 2.024 (primer diagnóstico) y de 6 de septiembre de 2.024, pero también consta en el hecho probado tercero
El informe pericial de parte detiene su examen en la "impresión dx" de éste último, pero si acudimos al informe completo que aparece como anexo de la pericial vemos que los episodios semanales constan como referencia y que es en septiembre de 2.024 cuando se le instaura nueva medicación, se le instruye sobre la realización de un calendario de cefaleas y se señalan que las mismas son moderadas - intensas. El juicio se celebra en enero de 2.025 sin que conste el éxito o el fracaso del tratamiento pautado o el resultado de la revisión que se iba a llevar a cabo tras tres meses de medicación.
Estamos por tanto ante una dolencia que está siendo tratada recientemente y que carece del carácter de definitiva por lo que no se admite su inclusión como hecho probado.
En relación con la Fatiga crónica (10/10) / Síndrome miofascial: Fibromialgia que cumple criterios ACR (18/18), se remite al documento 15 aportado con la reclamación previa y al documento 16 aportado con la demanda.
Nuevamente la caótica numeración y la no menos poco certera forma de referenciar los documentos hace que la identificación del documento 15 aportado con la reclamación previa resulte compleja.
Si acudimos a la reclamación previa aportada con la demanda, los documentos adjuntos no están numerados.
Si acudimos al expediente y teniendo en cuenta que es el 2.2 el que se inicia con el escrito de reclamación previa, tampoco encontramos esa numeración.
El documento 16 aportado con la demanda que sí se localiza, es el síndrome de reumatología en el que se señala que existe un síndrome miofascial y fibromialgia sin indiciar el número de puntos de gatillo y que, como ya hemos visto, pauta una medicación y medidas de rehabilitación con una ulterior revisión. En todo caso deberíamos atender al resultado del tratamiento prescrito para poder valorar las limitaciones.
Se quiere incluir: Hernia discal central L5-S1 con contacto radicular, abombamiento discal de predominio derecho en L4-L5 y lumbalgia crónica. La lumbagia ya consta como síntoma así como las limitaciones que la misma causa por lo que no admitimos modificación sobre este punto.
Respecto de las protusiones discales degenerativas multinivel cervical desde C3 a C6. Espondilosis, Uncoartrosis y osteofitosis cervical constra recogida en el hecho probado sexto.
La dolencia que afecta a la rodilla derecha que se alega es gonalgia con rotura del cuerpo del menisco interno y condropatía rotuliana grado IV consta en el hecho probado tercero si bien la condropatía rotuliana de la rodilla derecha se establece como de grado I y no de grado IV aparece recogido en el informe pericial de parte con referencia a informe de RM de 26 de julio de 2.023.
Lo cierto es que, si vemos con atención el hecho probado tercero resulta evidente que se ha incurrido en un defecto mecanográfico puesto que entre las cifras romanas IV se ha incluido una coma por lo que parece que el grado de la condropatía reconocido es menor. No obstante y para evitar cualquier duda admitimos el cambio y damos por probado que la condropatía de la dorilla derecha es de grado IV.
El relato de hechos probados contempla una tendinopatía del supraspinoso y la parte recurrente propone que se haga constar que se trata de una tendinosis del hombro derecho con dolor en movimiento elevación EESS.
La fuente externa en la que se basa el informe pericial de parte es el informe detallado en el que se hace constar el mismo diagnóstico que figura en la sentencia que ahora se recurre. Por ello no podemos admitir que el documento ponga de manifiesto un error en la valoración de la prueba.
En el mismo sentido cabe pronunciarse en relación con las dolencias que afectan a los tendones de los pies.
El problema en las manos también consta y es objeto de examen detallado en la fundamentación.
Se alega que presenta en el ojo izquierdo Epiescleritis y Ptosis aponeurótica, sin embargo no se señala que limitación produce para la actividad laboral, si está siendo objeto de tratamiento o es posible la intervención quirúrgica de la caída del párpado.
Respecto de la incontinencia urinaria, se encuentra en estudio según aparece en el informe detallado del INSS que se encuentra recogido como fuente externa no clínica del informe pericial. Al estar en estudio no podemos afirmar que las limitaciones derivadas de esta dolencia sean definitivas y deban ser incluidas como parte del relato fáctico.
Finalmente se sostiene la existencia de clínica ansioso-depresiva derivada de sus dolencias, pero no consta ni fecha de diagnóstico ni el tratamiento al que está sometida de tal forma que no podemos predicar el carácter definitivo de la misma.
Las limitaciones que se recogen en la sentencia respecto de las dolencias definitivas son
Recordamos que la valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y que su apreciación de la misma resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y, además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En este caso resulta esencia que la actora tiene como actividad la de comerciante autónomo en el RETA (propietaria de establecimiento) y que a fecha del dictado de la sentencia se encontraba en situación de IT como consecuencia de su problema en el túnel carpiano y el seguimiento que se hace en reumatología de diversas dolencias lo que ha sido atendido de forma expresa en la sentencia de instancia cuando se señala:
En definitiva, dejando fuera de valoración las dolencias que no podemos considerar que tengan un carácter definitivo, partimos de un cuadro de limitaciones que se contrae a
A esto añadimos la existencia de dolor que está siendo tratado en la UD pero del que no consta el carácter invalidante.
Pues bien, la actividad de comerciante del RETA no permite establecer que las tareas básicas de la profesión sean la carga de pesos, limpieza de las instalaciones o trabajos que requieran destreza manual siendo el núcleo de la actividad las tareas gerenciales y administrativas o de atención a la clientela.
Por ello coincidimos con la decisión de la magistrada de instancia de que no existe incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados y por ende debemos desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia, sin perjuicio de la evolución que pudieran tener el conjunto de sus padecimientos.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 407/2025, formalizado por Dª Consuelo contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de Madrid, en sus autos número 1.165/24, seguidos a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
