Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 86/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 533/2025 de 30 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 86/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1121
Núm. Roj: STSJ M 1121:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos el área de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº533/2025, interpuesto por la representación letrada de Don Ruperto, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2.025, dictada en sus autos nº 1032/2024, seguidos por el RECURRENTE frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, que dictó sentencia el 28 de marzo de 2.025, en sus autos nº 1032/2024, apreciando la excepción de carencia sobrevenida de objeto, en la consideración de que el actor ya ostenta la condición laboral que pretende en el presente procedimiento, la de indefinido, mediante resolución de 12.11.24 del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se dispone el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer mediante concurso 285 plazas con la categoría de Técnico Auxiliar de Actividades Deportivas para la estabilización de empleo temporal de larga duración, publicada en el BOAM de 18.11.24.
Admitimos la revisión por adición solicitada al tener refrendo en la Resolución de 12 de noviembre de 2024 obrante en el ramo de prueba de la demandada, por la que se dispone el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer, mediante el sistema de concurso, 285 plazas de la categoría de Técnico/a Auxiliar de Actividades Deportivas (Técnico/a Salvamento y Socorrismo) para la estabilización de empleo temporal de larga duración en el Ayuntamiento de Madrid.
En su punto primero, párrafo segundo, consta:
La adición que hemos aceptado lo es,, eso sí, sin perjuicio de la consideraciones a efectuar más adelante en el plano jurídico, para valorar la carencia sobrevenida de objeto que declara la sentencia, pues, como luego veremos, el Grupo/subgrupo profesional al que pertenece la categoría de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor deportivo, que es la que pretende, es la C1.
Hemos de admitirla, sin perjuicio de las valoraciones a efectuar en el plano jurídico, dado que tiene respaldo indubitado y litero-suficiente en la Resolución de 7 de diciembre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se convocan plazas para la estabilización de empleo temporal en el Ayuntamiento de Madrid.
Tal como la Sala ha comprobado debidamente en la página 4 de dicho documento (expediente electrónico) consta que se convoca 1 plaza de Técnico especialista actividades deportivas/Monitor deportivo del Subgrupo C1.
En la página 13 del documento consta el Anuncio, de 7-3-24, del CPS-Órgano de selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 7 de diciembre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos para la estabilización de empleo temporal de 1 plaza de personal laboral de la categoría de Técnico/a especialista actividades deportivas (Monitor/a Deportivo) del Ayuntamiento de Madrid por el sistema de Concurso-Oposición, por el que se acuerda:
En la página 17 del documento consta el anuncio del CPS-Órgano de selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 7 de diciembre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos para la estabilización de empleo temporal de 1 plaza de personal laboral de la categoría de Técnico/a especialista actividades deportivas (Monitor/a Deportivo) del Ayuntamiento de Madrid por el sistema de Concurso-Oposición por el que se acuerda aprobar la relación de aspirantes que han superado
Por último, en la página 24 del documento consta la calificación definitiva del proceso selectivo en la que figura el actor (Pág. 25) con una nota final de 201,76 puntos.
Lo coherente para enjuiciar las cuestiones debatidas es que en el apartado histórico de la sentencia conste no solamente la resolución de 12.11.24 del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se dispone el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes, que han superado el proceso selectivo convocado para proveer mediante concurso 285 plazas con la categoría de Técnico Auxiliar de Actividades Deportivas para la estabilización de empleo temporal de larga duración, por la que se ha declarado a D. Ruperto personal laboral fijo por haber superado el proceso selectivo publicado en el Boletín de 18.11.24, sino también que participó en la convocatoria para una plaza de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor Deportivo, Grupo C1, superior al C2, mediante concurso oposición, superando el único ejercicio de la oposición, pero sin obtener la única plaza del concurso, y que se corresponde con la del mismo Grupo C1 por el que suscribe el contrato de interinidad el 21.09.16, contrato que recordemos fue declarado fraudulento por sentencia de 20-2-23 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en Autos 661/2.022.
Sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta (entre otras en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023) ha señalado que
Concluye esta doctrina que
Conforme dispone el artículo 22.1 LEC:
Acompaña la razón al recurrente de que su interés legítimo en el procedimiento en curso no ha desaparecido, pues la plaza obtenida, de Técnico auxiliar de actividades deportivas (Grupo C2) es diferente e inferior a la que pretende de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor deportivo (Grupo C1), por aprobar el único ejercicio de que se compone la fase de oposición, pero sin obtener la única plaza convocada al obtener en la fase del concurso selectivo 76, 85 puntos, quedando finalmente sexto en el resultado global de la convocatoria con una nota final (fase de oposición más fase de concurso) de 201,76 puntos.
Se estima, en consecuencia, el tercer motivo del recurso.
Defiende, después de recordarnos el hecho probado quinto que hemos admitido en esta sede que, en este caso:
· El trabajador había suscrito con el Ayuntamiento de Madrid contratos temporales que se han considerado en fraude de ley, teniendo la consideración de indefinido no fijo.
· Participó en convocatoria pública para plazas fijas (no temporales).
· Superó la puntuación necesaria establecida en las bases de la convocatoria, si bien, no obtuvo plaza al haber un número de opositores que superaron la nota marcada, superior al de plazas ofertadas.
En su opinión, la posibilidad de declarar la fijeza de la relación laboral ha sido declarada recientemente por la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22; C-110/22 y C-159/22), lo cual ha sido corroborado, y con matices, por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Social del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2024, dictadas en los recursos 753/2021 y 797/2021, citando a continuación para reforzar su tesis las sentencias de este tribunal de suplicación de 17-4-24 (Rec. 1004/2023), 22-4-24 (Rec. 829/2023); 22.4.24 (Rec. 936/2023); 24-4-24 (Rec. 99/2023); 10-5-24 (Rec. 1002/2023); 22-5-24 (Rec. 824/2023); 5-6-23 (Rec. 59/2024); 13-6-24 (Rec. 38/2014); 14-6- 24 (Rec. 794/2023); 26-9-24 (Rec. 384/2024) y 25-10-24 (Rec. 426/2024).
Termina su discurso argumentativo precisando que en el presente litigio no se está cuestionando el resultado de la convocatoria ni sus bases, sino que el demandante ejercita una acción dirigida al reconocimiento de la fijeza por haber acreditado su mérito y capacidad en un proceso de selección que se desarrolló en condiciones de igualdad y transparencia, así como su aptitud e idoneidad para desempeñar el puesto que ocupa, por la realización de las funciones inherentes al mismo, durante casi 10 años.
Por ello, continúa, la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva al actor debe ser la adquisición de la condición de fijo de plantilla pues el demandante superó, aunque sin obtener plaza, una convocatoria pública para plazas fijas, de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El suplico de su recurso es, en armonía con el suplico de su demanda, y esto conviene resaltarlo por cuanto el fallo de nuestra sentencia en caso de estimarse el mismo por razones de congruencia procesal no podría rebasarlo, es que se declare al actor personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Para la adecuada resolución de esta cuestión sometida a debate es necesario partir de la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 (C-59/22), pues obviamente su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, condiciona, como no puede ser de otra manera, la decisión que corresponde adoptar sobre la pretensión de fijeza ejercitada por las actoras.
Deviene oportuno sintetizar lo que al respecto declaró el tribunal comunitario en la mencionada resolución.
En primer lugar, aclara, en términos que resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, que:
1º) Un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y, por tanto, comprendido en su ámbito de aplicación.
2º) La expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en la cláusula 5 de dicho Acuerdo
Sentado lo anterior, y a continuación, el órgano comunitario afirma que la cláusula citada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como la española, no prevé ninguna de las medidas contempladas en esa cláusula, esto es, referidas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a su duración máxima total y al número de sus renovaciones, ni «medida legal equivalente» alguna, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, y que
Nos encontramos por tanto en una situación de falta de incorporación de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva al Derecho interno por parte del legislador, pese a que el plazo venció el 10 de julio de 2001.
Finalmente, el TJUE advierte que
A la vista de este pronunciamiento del TJUE, y como apunta el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición al recurso, no se impone a las autoridades de los Estados miembros la obligación de transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos aun cuando el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido y de forma indiferenciada ( Sentencia nº625/2024, de 29 de abril, del órgano de casación social, en su fundamento de derecho tercero).
Tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/14, caso Adenaler) en su día pareció que la forma de cumplimiento adecuado de las previsiones de aquel Anexo era la asunción de la condición de fijeza en la relación laboral formalmente temporal, pero las posteriores sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15, Martínez Andrés) y 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, caso IMIDRA) indicaban que el Tribunal Europeo también consideraba adecuada la figura del indefinido no fijo en estos casos de contratación laboral temporal inusualmente larga.
Pero no es menos cierto que de una lectura atenta de dicha sentencia del TJUE de 22-2-24 la calificación de relación laboral indefinida no fija no parece en todos los casos una medida que satisfaga, compense y colme plenamente las previsiones de la cláusula quinta del Anexo de aquella Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio.
Esa sentencia europea de fecha 22 de febrero de 2024 repara en que en realidad esa relación laboral del indefinido no fijo es una relación laboral que sigue siendo temporal, mientras que la calificación de esa relación laboral como de condición de indefinida sí que es medida adecuada para provocar el efecto útil de aquella cláusula quinta en caso de que el legislador no haya fijado la adecuada y efectiva sanción por la duración inusual o anormalmente larga de la relación laboral temporal realizada por la Administración Pública.
Al respecto el punto 128 de la sentencia de 22 de febrero de 2024 dice:
Especial importancia para resolver el caso que nos ocupa es el principio de primacía del Derecho europeo y el efecto útil (directo vertical) de la Directiva, esto es, la efectividad real de una norma o tratado, en este caso la Directiva 1999/70, que coincida con la finalidad pretendida por el legislador europeo, incluso sobre el ordenamiento jurídico interno del correspondiente país, al establecer obligaciones claras, precisas e incondicionales, precisamente en el marco de una relación vertical en la que el empleador es una Administración Pública [Sentencia de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ernst Mundt GmbH & Co. KG contra Landrat des Kreises Schleswig-Flensburg. C-156/91, ECLI:UE:C:1992:423; sentencia de 12 de diciembre de 1990, Peter Kaefer y Andréa Procacci contra Estado francés, asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, ECLI:UE:C:1990:456; sentencia de 30 de septiembre de 1987, Meryem Demirel contra Stadt Schwäbisch Gmünd, C-12/86, ECLI:UE:c:1987:400; sentencia de 19 de enero de 1982, Ursula Becker contra Finanzamt Münster-Innenstadt, C-8/81, ECLI:UE:C:1982:7; sentencia de 5 de abril de 1979. Procedimiento penal entablado contra Tullio Ratti, C-148/78, ECLI:UE:C:1979:110; sentencia de 4 de diciembre de 1974, Yvonne van Duyn contra Home Office, C-41-74, ECLI:UE:C:1974:133; sentencia de 14 de diciembre de 1971, Politi s.a.s. contra Ministero delle Finanze della Repubblica Italiana, C-43/71, ECLI:UE:C:1971:122]. y aplicando precisamente la cláusula quinta del anexo de a esta misma Directiva 1999/77 /CE del Consejo].
La primacía del Derecho comunitario se traduce en dejar de aplicar la norma interna incompatible, como único modo de cumplir la obligación de aplicar íntegramente el derecho de la Unión, debiéndose hacer notar que desde la promulgación del art. 4.1 bis de la LOPJ el Juez nacional cuenta con una norma interna que le permite excluir la norma nacional incompatible con el derecho de la UE, disposición que no es otra cosa que la plasmación del principio de primacía del derecho comunitario:
Por lo demás la supremacía de la CE no es incompatible con el principio de primacía del Derecho de Unión Europea. Como resume la Declaración del Pleno del TC 1/2004, de 13 diciembre, con amplia cita de las previas SSTC, la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho de los Estados miembros es aceptada por la propia CE, precisamente por su artículo 93, pero no con carácter general sino contrayéndola al ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, sin que ello sea incompatible con el principio de supremacía de la CE; primacía y supremacía, son, en todo caso, categorías distintas. La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la aplicación preferente. Sin embargo, la supremacía de la CE conduce a la invalidez de las normas inferiores que a ella se oponen.
Señalar que el TC ha establecido que le corresponde velar porque los jueces y tribunales resuelvan "conforme al sistema de fuentes establecido" y, concretamente, porque está entre esas fuentes, "el respeto del principio de primacía del derecho de la UE" ( STC, Pleno, 232/2015, 5 noviembre, FFJJ 4 y 5, con cita de la importante STC 58/2004, 19 abril, FJ 14, así como STC 173/2002, 9 octubre, FJ 10). Se remite igualmente a las SSTC 135/2017, 22 y 23/2018, 5 marzo 2018, 31/2019, 28 febrero 2019 (estas tres últimas con voto particular), 6/2022, 24 enero, 101/2021, 10 mayo y 125/2021, 13 septiembre (esta última sobre el complemento de maternidad por aportación demográfica).
Procede recordar a tales efectos que la sentencia de dicho Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/19, asunto Dimos Agiou Nikolaou) y considerando similares principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el Derecho interno griego, literalmente señaló (parágrafo 75) :
En esta misma línea citar la STCO nº 145/2012, de 2 de julio (fundamento quinto):
"
Pues bien, descendiendo al concreto caso que aquí nos ocupa, nos encontramos con que el actor ha mantenido una relación laboral temporal inusualmente larga sin solución de continuidad, dándose la singular circunstancia, tal como ha quedado debidamente probado, que participó en convocatoria pública para plazas fijas (no temporales) cuya fase de oposición constaba de un único ejercicio que superó holgadamente si bien no obtuvo finalmente plaza al haber un número de opositores que superaron la nota marcada, superior al de plazas ofertadas, quedando el demandante en dicha convocatoria con una nota final (fase de oposición más fase de concurso) de 201,76 puntos.
Recordemos en este orden de cosas que la Resolución de 7 de diciembre de 2022, del Director General de Planificación de Recursos Humanos, convocó una plaza de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor Deportivo Grupo C1, mediante un proceso selectivo de concurso oposición.
Es decir, consta que el actor ha superado la fase de oposición, pero no se acredita por su parte, carga de la prueba que le corresponde, que haya superado la fase del concurso, siquiera por alcanzar una puntuación mínima en dicho concurso como tal establecida, y en este sentido la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, ponderó el obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución para no hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes, pero matizando que sería distinto del caso en que se hubiera participado en el proceso de selección oportuno, superándolo, aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza.
En el caso que nos ocupa no ha aprobado el actor la convocatoria o proceso selectivo, ya que superó la fase de oposición, pero no así la del concurso.
Consecuentemente, no consideramos que en el caso presente concurra, y a la vista de las circunstancias antes expuestas, un mínimo de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para concluir que por el mero hecho de participar el actor en un proceso selectivo superando el único ejercicio de la oposición, pero no así la fase de concurso, se transforme automática y en cualquier caso una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, lo que deviene incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, ya que si bien tales preceptos constitucionales pueden ser interpretados, como viene manteniendo esta Sección de Sala, de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no cabe en aquellos otros casos, como el presente, en que no se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad.
En corolario, si bien la sentencia recurrida no debió apreciar la excepción de carencia sobrevenida de objeto, el recurso interpuesto se desestima.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, que dictó sentencia el 28 de marzo de 2.025, en sus autos nº 1032/2024, apreciando la excepción de carencia sobrevenida de objeto, en la consideración de que el actor ya ostenta la condición laboral que pretende en el presente procedimiento, la de indefinido, mediante resolución de 12.11.24 del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se dispone el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer mediante concurso 285 plazas con la categoría de Técnico Auxiliar de Actividades Deportivas para la estabilización de empleo temporal de larga duración, publicada en el BOAM de 18.11.24.
Admitimos la revisión por adición solicitada al tener refrendo en la Resolución de 12 de noviembre de 2024 obrante en el ramo de prueba de la demandada, por la que se dispone el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer, mediante el sistema de concurso, 285 plazas de la categoría de Técnico/a Auxiliar de Actividades Deportivas (Técnico/a Salvamento y Socorrismo) para la estabilización de empleo temporal de larga duración en el Ayuntamiento de Madrid.
En su punto primero, párrafo segundo, consta:
La adición que hemos aceptado lo es,, eso sí, sin perjuicio de la consideraciones a efectuar más adelante en el plano jurídico, para valorar la carencia sobrevenida de objeto que declara la sentencia, pues, como luego veremos, el Grupo/subgrupo profesional al que pertenece la categoría de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor deportivo, que es la que pretende, es la C1.
Hemos de admitirla, sin perjuicio de las valoraciones a efectuar en el plano jurídico, dado que tiene respaldo indubitado y litero-suficiente en la Resolución de 7 de diciembre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se convocan plazas para la estabilización de empleo temporal en el Ayuntamiento de Madrid.
Tal como la Sala ha comprobado debidamente en la página 4 de dicho documento (expediente electrónico) consta que se convoca 1 plaza de Técnico especialista actividades deportivas/Monitor deportivo del Subgrupo C1.
En la página 13 del documento consta el Anuncio, de 7-3-24, del CPS-Órgano de selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 7 de diciembre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos para la estabilización de empleo temporal de 1 plaza de personal laboral de la categoría de Técnico/a especialista actividades deportivas (Monitor/a Deportivo) del Ayuntamiento de Madrid por el sistema de Concurso-Oposición, por el que se acuerda:
En la página 17 del documento consta el anuncio del CPS-Órgano de selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 7 de diciembre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos para la estabilización de empleo temporal de 1 plaza de personal laboral de la categoría de Técnico/a especialista actividades deportivas (Monitor/a Deportivo) del Ayuntamiento de Madrid por el sistema de Concurso-Oposición por el que se acuerda aprobar la relación de aspirantes que han superado
Por último, en la página 24 del documento consta la calificación definitiva del proceso selectivo en la que figura el actor (Pág. 25) con una nota final de 201,76 puntos.
Lo coherente para enjuiciar las cuestiones debatidas es que en el apartado histórico de la sentencia conste no solamente la resolución de 12.11.24 del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se dispone el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes, que han superado el proceso selectivo convocado para proveer mediante concurso 285 plazas con la categoría de Técnico Auxiliar de Actividades Deportivas para la estabilización de empleo temporal de larga duración, por la que se ha declarado a D. Ruperto personal laboral fijo por haber superado el proceso selectivo publicado en el Boletín de 18.11.24, sino también que participó en la convocatoria para una plaza de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor Deportivo, Grupo C1, superior al C2, mediante concurso oposición, superando el único ejercicio de la oposición, pero sin obtener la única plaza del concurso, y que se corresponde con la del mismo Grupo C1 por el que suscribe el contrato de interinidad el 21.09.16, contrato que recordemos fue declarado fraudulento por sentencia de 20-2-23 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en Autos 661/2.022.
Sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta (entre otras en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023) ha señalado que
Concluye esta doctrina que
Conforme dispone el artículo 22.1 LEC:
Acompaña la razón al recurrente de que su interés legítimo en el procedimiento en curso no ha desaparecido, pues la plaza obtenida, de Técnico auxiliar de actividades deportivas (Grupo C2) es diferente e inferior a la que pretende de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor deportivo (Grupo C1), por aprobar el único ejercicio de que se compone la fase de oposición, pero sin obtener la única plaza convocada al obtener en la fase del concurso selectivo 76, 85 puntos, quedando finalmente sexto en el resultado global de la convocatoria con una nota final (fase de oposición más fase de concurso) de 201,76 puntos.
Se estima, en consecuencia, el tercer motivo del recurso.
Defiende, después de recordarnos el hecho probado quinto que hemos admitido en esta sede que, en este caso:
· El trabajador había suscrito con el Ayuntamiento de Madrid contratos temporales que se han considerado en fraude de ley, teniendo la consideración de indefinido no fijo.
· Participó en convocatoria pública para plazas fijas (no temporales).
· Superó la puntuación necesaria establecida en las bases de la convocatoria, si bien, no obtuvo plaza al haber un número de opositores que superaron la nota marcada, superior al de plazas ofertadas.
En su opinión, la posibilidad de declarar la fijeza de la relación laboral ha sido declarada recientemente por la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22; C-110/22 y C-159/22), lo cual ha sido corroborado, y con matices, por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Social del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2024, dictadas en los recursos 753/2021 y 797/2021, citando a continuación para reforzar su tesis las sentencias de este tribunal de suplicación de 17-4-24 (Rec. 1004/2023), 22-4-24 (Rec. 829/2023); 22.4.24 (Rec. 936/2023); 24-4-24 (Rec. 99/2023); 10-5-24 (Rec. 1002/2023); 22-5-24 (Rec. 824/2023); 5-6-23 (Rec. 59/2024); 13-6-24 (Rec. 38/2014); 14-6- 24 (Rec. 794/2023); 26-9-24 (Rec. 384/2024) y 25-10-24 (Rec. 426/2024).
Termina su discurso argumentativo precisando que en el presente litigio no se está cuestionando el resultado de la convocatoria ni sus bases, sino que el demandante ejercita una acción dirigida al reconocimiento de la fijeza por haber acreditado su mérito y capacidad en un proceso de selección que se desarrolló en condiciones de igualdad y transparencia, así como su aptitud e idoneidad para desempeñar el puesto que ocupa, por la realización de las funciones inherentes al mismo, durante casi 10 años.
Por ello, continúa, la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva al actor debe ser la adquisición de la condición de fijo de plantilla pues el demandante superó, aunque sin obtener plaza, una convocatoria pública para plazas fijas, de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El suplico de su recurso es, en armonía con el suplico de su demanda, y esto conviene resaltarlo por cuanto el fallo de nuestra sentencia en caso de estimarse el mismo por razones de congruencia procesal no podría rebasarlo, es que se declare al actor personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Para la adecuada resolución de esta cuestión sometida a debate es necesario partir de la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 (C-59/22), pues obviamente su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, condiciona, como no puede ser de otra manera, la decisión que corresponde adoptar sobre la pretensión de fijeza ejercitada por las actoras.
Deviene oportuno sintetizar lo que al respecto declaró el tribunal comunitario en la mencionada resolución.
En primer lugar, aclara, en términos que resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, que:
1º) Un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y, por tanto, comprendido en su ámbito de aplicación.
2º) La expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en la cláusula 5 de dicho Acuerdo
Sentado lo anterior, y a continuación, el órgano comunitario afirma que la cláusula citada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como la española, no prevé ninguna de las medidas contempladas en esa cláusula, esto es, referidas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a su duración máxima total y al número de sus renovaciones, ni «medida legal equivalente» alguna, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, y que
Nos encontramos por tanto en una situación de falta de incorporación de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva al Derecho interno por parte del legislador, pese a que el plazo venció el 10 de julio de 2001.
Finalmente, el TJUE advierte que
A la vista de este pronunciamiento del TJUE, y como apunta el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición al recurso, no se impone a las autoridades de los Estados miembros la obligación de transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos aun cuando el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido y de forma indiferenciada ( Sentencia nº625/2024, de 29 de abril, del órgano de casación social, en su fundamento de derecho tercero).
Tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/14, caso Adenaler) en su día pareció que la forma de cumplimiento adecuado de las previsiones de aquel Anexo era la asunción de la condición de fijeza en la relación laboral formalmente temporal, pero las posteriores sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15, Martínez Andrés) y 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, caso IMIDRA) indicaban que el Tribunal Europeo también consideraba adecuada la figura del indefinido no fijo en estos casos de contratación laboral temporal inusualmente larga.
Pero no es menos cierto que de una lectura atenta de dicha sentencia del TJUE de 22-2-24 la calificación de relación laboral indefinida no fija no parece en todos los casos una medida que satisfaga, compense y colme plenamente las previsiones de la cláusula quinta del Anexo de aquella Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio.
Esa sentencia europea de fecha 22 de febrero de 2024 repara en que en realidad esa relación laboral del indefinido no fijo es una relación laboral que sigue siendo temporal, mientras que la calificación de esa relación laboral como de condición de indefinida sí que es medida adecuada para provocar el efecto útil de aquella cláusula quinta en caso de que el legislador no haya fijado la adecuada y efectiva sanción por la duración inusual o anormalmente larga de la relación laboral temporal realizada por la Administración Pública.
Al respecto el punto 128 de la sentencia de 22 de febrero de 2024 dice:
Especial importancia para resolver el caso que nos ocupa es el principio de primacía del Derecho europeo y el efecto útil (directo vertical) de la Directiva, esto es, la efectividad real de una norma o tratado, en este caso la Directiva 1999/70, que coincida con la finalidad pretendida por el legislador europeo, incluso sobre el ordenamiento jurídico interno del correspondiente país, al establecer obligaciones claras, precisas e incondicionales, precisamente en el marco de una relación vertical en la que el empleador es una Administración Pública [Sentencia de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ernst Mundt GmbH & Co. KG contra Landrat des Kreises Schleswig-Flensburg. C-156/91, ECLI:UE:C:1992:423; sentencia de 12 de diciembre de 1990, Peter Kaefer y Andréa Procacci contra Estado francés, asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, ECLI:UE:C:1990:456; sentencia de 30 de septiembre de 1987, Meryem Demirel contra Stadt Schwäbisch Gmünd, C-12/86, ECLI:UE:c:1987:400; sentencia de 19 de enero de 1982, Ursula Becker contra Finanzamt Münster-Innenstadt, C-8/81, ECLI:UE:C:1982:7; sentencia de 5 de abril de 1979. Procedimiento penal entablado contra Tullio Ratti, C-148/78, ECLI:UE:C:1979:110; sentencia de 4 de diciembre de 1974, Yvonne van Duyn contra Home Office, C-41-74, ECLI:UE:C:1974:133; sentencia de 14 de diciembre de 1971, Politi s.a.s. contra Ministero delle Finanze della Repubblica Italiana, C-43/71, ECLI:UE:C:1971:122]. y aplicando precisamente la cláusula quinta del anexo de a esta misma Directiva 1999/77 /CE del Consejo].
La primacía del Derecho comunitario se traduce en dejar de aplicar la norma interna incompatible, como único modo de cumplir la obligación de aplicar íntegramente el derecho de la Unión, debiéndose hacer notar que desde la promulgación del art. 4.1 bis de la LOPJ el Juez nacional cuenta con una norma interna que le permite excluir la norma nacional incompatible con el derecho de la UE, disposición que no es otra cosa que la plasmación del principio de primacía del derecho comunitario:
Por lo demás la supremacía de la CE no es incompatible con el principio de primacía del Derecho de Unión Europea. Como resume la Declaración del Pleno del TC 1/2004, de 13 diciembre, con amplia cita de las previas SSTC, la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho de los Estados miembros es aceptada por la propia CE, precisamente por su artículo 93, pero no con carácter general sino contrayéndola al ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, sin que ello sea incompatible con el principio de supremacía de la CE; primacía y supremacía, son, en todo caso, categorías distintas. La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la aplicación preferente. Sin embargo, la supremacía de la CE conduce a la invalidez de las normas inferiores que a ella se oponen.
Señalar que el TC ha establecido que le corresponde velar porque los jueces y tribunales resuelvan "conforme al sistema de fuentes establecido" y, concretamente, porque está entre esas fuentes, "el respeto del principio de primacía del derecho de la UE" ( STC, Pleno, 232/2015, 5 noviembre, FFJJ 4 y 5, con cita de la importante STC 58/2004, 19 abril, FJ 14, así como STC 173/2002, 9 octubre, FJ 10). Se remite igualmente a las SSTC 135/2017, 22 y 23/2018, 5 marzo 2018, 31/2019, 28 febrero 2019 (estas tres últimas con voto particular), 6/2022, 24 enero, 101/2021, 10 mayo y 125/2021, 13 septiembre (esta última sobre el complemento de maternidad por aportación demográfica).
Procede recordar a tales efectos que la sentencia de dicho Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/19, asunto Dimos Agiou Nikolaou) y considerando similares principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el Derecho interno griego, literalmente señaló (parágrafo 75) :
En esta misma línea citar la STCO nº 145/2012, de 2 de julio (fundamento quinto):
"
Pues bien, descendiendo al concreto caso que aquí nos ocupa, nos encontramos con que el actor ha mantenido una relación laboral temporal inusualmente larga sin solución de continuidad, dándose la singular circunstancia, tal como ha quedado debidamente probado, que participó en convocatoria pública para plazas fijas (no temporales) cuya fase de oposición constaba de un único ejercicio que superó holgadamente si bien no obtuvo finalmente plaza al haber un número de opositores que superaron la nota marcada, superior al de plazas ofertadas, quedando el demandante en dicha convocatoria con una nota final (fase de oposición más fase de concurso) de 201,76 puntos.
Recordemos en este orden de cosas que la Resolución de 7 de diciembre de 2022, del Director General de Planificación de Recursos Humanos, convocó una plaza de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor Deportivo Grupo C1, mediante un proceso selectivo de concurso oposición.
Es decir, consta que el actor ha superado la fase de oposición, pero no se acredita por su parte, carga de la prueba que le corresponde, que haya superado la fase del concurso, siquiera por alcanzar una puntuación mínima en dicho concurso como tal establecida, y en este sentido la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, ponderó el obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución para no hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes, pero matizando que sería distinto del caso en que se hubiera participado en el proceso de selección oportuno, superándolo, aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza.
En el caso que nos ocupa no ha aprobado el actor la convocatoria o proceso selectivo, ya que superó la fase de oposición, pero no así la del concurso.
Consecuentemente, no consideramos que en el caso presente concurra, y a la vista de las circunstancias antes expuestas, un mínimo de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para concluir que por el mero hecho de participar el actor en un proceso selectivo superando el único ejercicio de la oposición, pero no así la fase de concurso, se transforme automática y en cualquier caso una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, lo que deviene incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, ya que si bien tales preceptos constitucionales pueden ser interpretados, como viene manteniendo esta Sección de Sala, de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no cabe en aquellos otros casos, como el presente, en que no se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad.
En corolario, si bien la sentencia recurrida no debió apreciar la excepción de carencia sobrevenida de objeto, el recurso interpuesto se desestima.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, que dictó sentencia el 28 de marzo de 2.025, en sus autos nº 1032/2024, apreciando la excepción de carencia sobrevenida de objeto, en la consideración de que el actor ya ostenta la condición laboral que pretende en el presente procedimiento, la de indefinido, mediante resolución de 12.11.24 del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se dispone el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer mediante concurso 285 plazas con la categoría de Técnico Auxiliar de Actividades Deportivas para la estabilización de empleo temporal de larga duración, publicada en el BOAM de 18.11.24.
Admitimos la revisión por adición solicitada al tener refrendo en la Resolución de 12 de noviembre de 2024 obrante en el ramo de prueba de la demandada, por la que se dispone el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer, mediante el sistema de concurso, 285 plazas de la categoría de Técnico/a Auxiliar de Actividades Deportivas (Técnico/a Salvamento y Socorrismo) para la estabilización de empleo temporal de larga duración en el Ayuntamiento de Madrid.
En su punto primero, párrafo segundo, consta:
La adición que hemos aceptado lo es,, eso sí, sin perjuicio de la consideraciones a efectuar más adelante en el plano jurídico, para valorar la carencia sobrevenida de objeto que declara la sentencia, pues, como luego veremos, el Grupo/subgrupo profesional al que pertenece la categoría de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor deportivo, que es la que pretende, es la C1.
Hemos de admitirla, sin perjuicio de las valoraciones a efectuar en el plano jurídico, dado que tiene respaldo indubitado y litero-suficiente en la Resolución de 7 de diciembre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se convocan plazas para la estabilización de empleo temporal en el Ayuntamiento de Madrid.
Tal como la Sala ha comprobado debidamente en la página 4 de dicho documento (expediente electrónico) consta que se convoca 1 plaza de Técnico especialista actividades deportivas/Monitor deportivo del Subgrupo C1.
En la página 13 del documento consta el Anuncio, de 7-3-24, del CPS-Órgano de selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 7 de diciembre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos para la estabilización de empleo temporal de 1 plaza de personal laboral de la categoría de Técnico/a especialista actividades deportivas (Monitor/a Deportivo) del Ayuntamiento de Madrid por el sistema de Concurso-Oposición, por el que se acuerda:
En la página 17 del documento consta el anuncio del CPS-Órgano de selección del proceso selectivo convocado por Resolución de 7 de diciembre de 2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos para la estabilización de empleo temporal de 1 plaza de personal laboral de la categoría de Técnico/a especialista actividades deportivas (Monitor/a Deportivo) del Ayuntamiento de Madrid por el sistema de Concurso-Oposición por el que se acuerda aprobar la relación de aspirantes que han superado
Por último, en la página 24 del documento consta la calificación definitiva del proceso selectivo en la que figura el actor (Pág. 25) con una nota final de 201,76 puntos.
Lo coherente para enjuiciar las cuestiones debatidas es que en el apartado histórico de la sentencia conste no solamente la resolución de 12.11.24 del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se dispone el nombramiento como personal laboral fijo de los aspirantes, que han superado el proceso selectivo convocado para proveer mediante concurso 285 plazas con la categoría de Técnico Auxiliar de Actividades Deportivas para la estabilización de empleo temporal de larga duración, por la que se ha declarado a D. Ruperto personal laboral fijo por haber superado el proceso selectivo publicado en el Boletín de 18.11.24, sino también que participó en la convocatoria para una plaza de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor Deportivo, Grupo C1, superior al C2, mediante concurso oposición, superando el único ejercicio de la oposición, pero sin obtener la única plaza del concurso, y que se corresponde con la del mismo Grupo C1 por el que suscribe el contrato de interinidad el 21.09.16, contrato que recordemos fue declarado fraudulento por sentencia de 20-2-23 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en Autos 661/2.022.
Sobre la carencia sobrevenida del objeto procesal cabe indicar que la Sala Cuarta (entre otras en STS 318/2025, de 10 de abril, rec 74/2023) ha señalado que
Concluye esta doctrina que
Conforme dispone el artículo 22.1 LEC:
Acompaña la razón al recurrente de que su interés legítimo en el procedimiento en curso no ha desaparecido, pues la plaza obtenida, de Técnico auxiliar de actividades deportivas (Grupo C2) es diferente e inferior a la que pretende de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor deportivo (Grupo C1), por aprobar el único ejercicio de que se compone la fase de oposición, pero sin obtener la única plaza convocada al obtener en la fase del concurso selectivo 76, 85 puntos, quedando finalmente sexto en el resultado global de la convocatoria con una nota final (fase de oposición más fase de concurso) de 201,76 puntos.
Se estima, en consecuencia, el tercer motivo del recurso.
Defiende, después de recordarnos el hecho probado quinto que hemos admitido en esta sede que, en este caso:
· El trabajador había suscrito con el Ayuntamiento de Madrid contratos temporales que se han considerado en fraude de ley, teniendo la consideración de indefinido no fijo.
· Participó en convocatoria pública para plazas fijas (no temporales).
· Superó la puntuación necesaria establecida en las bases de la convocatoria, si bien, no obtuvo plaza al haber un número de opositores que superaron la nota marcada, superior al de plazas ofertadas.
En su opinión, la posibilidad de declarar la fijeza de la relación laboral ha sido declarada recientemente por la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22; C-110/22 y C-159/22), lo cual ha sido corroborado, y con matices, por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Social del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2024, dictadas en los recursos 753/2021 y 797/2021, citando a continuación para reforzar su tesis las sentencias de este tribunal de suplicación de 17-4-24 (Rec. 1004/2023), 22-4-24 (Rec. 829/2023); 22.4.24 (Rec. 936/2023); 24-4-24 (Rec. 99/2023); 10-5-24 (Rec. 1002/2023); 22-5-24 (Rec. 824/2023); 5-6-23 (Rec. 59/2024); 13-6-24 (Rec. 38/2014); 14-6- 24 (Rec. 794/2023); 26-9-24 (Rec. 384/2024) y 25-10-24 (Rec. 426/2024).
Termina su discurso argumentativo precisando que en el presente litigio no se está cuestionando el resultado de la convocatoria ni sus bases, sino que el demandante ejercita una acción dirigida al reconocimiento de la fijeza por haber acreditado su mérito y capacidad en un proceso de selección que se desarrolló en condiciones de igualdad y transparencia, así como su aptitud e idoneidad para desempeñar el puesto que ocupa, por la realización de las funciones inherentes al mismo, durante casi 10 años.
Por ello, continúa, la consecuencia del fraude de ley en la contratación en el que incurrió la demandada al contratar temporalmente de forma abusiva al actor debe ser la adquisición de la condición de fijo de plantilla pues el demandante superó, aunque sin obtener plaza, una convocatoria pública para plazas fijas, de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El suplico de su recurso es, en armonía con el suplico de su demanda, y esto conviene resaltarlo por cuanto el fallo de nuestra sentencia en caso de estimarse el mismo por razones de congruencia procesal no podría rebasarlo, es que se declare al actor personal laboral fijo del Ayuntamiento de Madrid condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Para la adecuada resolución de esta cuestión sometida a debate es necesario partir de la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 (C-59/22), pues obviamente su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, condiciona, como no puede ser de otra manera, la decisión que corresponde adoptar sobre la pretensión de fijeza ejercitada por las actoras.
Deviene oportuno sintetizar lo que al respecto declaró el tribunal comunitario en la mencionada resolución.
En primer lugar, aclara, en términos que resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, que:
1º) Un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y, por tanto, comprendido en su ámbito de aplicación.
2º) La expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en la cláusula 5 de dicho Acuerdo
Sentado lo anterior, y a continuación, el órgano comunitario afirma que la cláusula citada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como la española, no prevé ninguna de las medidas contempladas en esa cláusula, esto es, referidas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a su duración máxima total y al número de sus renovaciones, ni «medida legal equivalente» alguna, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, y que
Nos encontramos por tanto en una situación de falta de incorporación de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva al Derecho interno por parte del legislador, pese a que el plazo venció el 10 de julio de 2001.
Finalmente, el TJUE advierte que
A la vista de este pronunciamiento del TJUE, y como apunta el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición al recurso, no se impone a las autoridades de los Estados miembros la obligación de transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos aun cuando el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido y de forma indiferenciada ( Sentencia nº625/2024, de 29 de abril, del órgano de casación social, en su fundamento de derecho tercero).
Tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/14, caso Adenaler) en su día pareció que la forma de cumplimiento adecuado de las previsiones de aquel Anexo era la asunción de la condición de fijeza en la relación laboral formalmente temporal, pero las posteriores sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15, Martínez Andrés) y 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, caso IMIDRA) indicaban que el Tribunal Europeo también consideraba adecuada la figura del indefinido no fijo en estos casos de contratación laboral temporal inusualmente larga.
Pero no es menos cierto que de una lectura atenta de dicha sentencia del TJUE de 22-2-24 la calificación de relación laboral indefinida no fija no parece en todos los casos una medida que satisfaga, compense y colme plenamente las previsiones de la cláusula quinta del Anexo de aquella Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio.
Esa sentencia europea de fecha 22 de febrero de 2024 repara en que en realidad esa relación laboral del indefinido no fijo es una relación laboral que sigue siendo temporal, mientras que la calificación de esa relación laboral como de condición de indefinida sí que es medida adecuada para provocar el efecto útil de aquella cláusula quinta en caso de que el legislador no haya fijado la adecuada y efectiva sanción por la duración inusual o anormalmente larga de la relación laboral temporal realizada por la Administración Pública.
Al respecto el punto 128 de la sentencia de 22 de febrero de 2024 dice:
Especial importancia para resolver el caso que nos ocupa es el principio de primacía del Derecho europeo y el efecto útil (directo vertical) de la Directiva, esto es, la efectividad real de una norma o tratado, en este caso la Directiva 1999/70, que coincida con la finalidad pretendida por el legislador europeo, incluso sobre el ordenamiento jurídico interno del correspondiente país, al establecer obligaciones claras, precisas e incondicionales, precisamente en el marco de una relación vertical en la que el empleador es una Administración Pública [Sentencia de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ernst Mundt GmbH & Co. KG contra Landrat des Kreises Schleswig-Flensburg. C-156/91, ECLI:UE:C:1992:423; sentencia de 12 de diciembre de 1990, Peter Kaefer y Andréa Procacci contra Estado francés, asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, ECLI:UE:C:1990:456; sentencia de 30 de septiembre de 1987, Meryem Demirel contra Stadt Schwäbisch Gmünd, C-12/86, ECLI:UE:c:1987:400; sentencia de 19 de enero de 1982, Ursula Becker contra Finanzamt Münster-Innenstadt, C-8/81, ECLI:UE:C:1982:7; sentencia de 5 de abril de 1979. Procedimiento penal entablado contra Tullio Ratti, C-148/78, ECLI:UE:C:1979:110; sentencia de 4 de diciembre de 1974, Yvonne van Duyn contra Home Office, C-41-74, ECLI:UE:C:1974:133; sentencia de 14 de diciembre de 1971, Politi s.a.s. contra Ministero delle Finanze della Repubblica Italiana, C-43/71, ECLI:UE:C:1971:122]. y aplicando precisamente la cláusula quinta del anexo de a esta misma Directiva 1999/77 /CE del Consejo].
La primacía del Derecho comunitario se traduce en dejar de aplicar la norma interna incompatible, como único modo de cumplir la obligación de aplicar íntegramente el derecho de la Unión, debiéndose hacer notar que desde la promulgación del art. 4.1 bis de la LOPJ el Juez nacional cuenta con una norma interna que le permite excluir la norma nacional incompatible con el derecho de la UE, disposición que no es otra cosa que la plasmación del principio de primacía del derecho comunitario:
Por lo demás la supremacía de la CE no es incompatible con el principio de primacía del Derecho de Unión Europea. Como resume la Declaración del Pleno del TC 1/2004, de 13 diciembre, con amplia cita de las previas SSTC, la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho de los Estados miembros es aceptada por la propia CE, precisamente por su artículo 93, pero no con carácter general sino contrayéndola al ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, sin que ello sea incompatible con el principio de supremacía de la CE; primacía y supremacía, son, en todo caso, categorías distintas. La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la aplicación preferente. Sin embargo, la supremacía de la CE conduce a la invalidez de las normas inferiores que a ella se oponen.
Señalar que el TC ha establecido que le corresponde velar porque los jueces y tribunales resuelvan "conforme al sistema de fuentes establecido" y, concretamente, porque está entre esas fuentes, "el respeto del principio de primacía del derecho de la UE" ( STC, Pleno, 232/2015, 5 noviembre, FFJJ 4 y 5, con cita de la importante STC 58/2004, 19 abril, FJ 14, así como STC 173/2002, 9 octubre, FJ 10). Se remite igualmente a las SSTC 135/2017, 22 y 23/2018, 5 marzo 2018, 31/2019, 28 febrero 2019 (estas tres últimas con voto particular), 6/2022, 24 enero, 101/2021, 10 mayo y 125/2021, 13 septiembre (esta última sobre el complemento de maternidad por aportación demográfica).
Procede recordar a tales efectos que la sentencia de dicho Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/19, asunto Dimos Agiou Nikolaou) y considerando similares principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el Derecho interno griego, literalmente señaló (parágrafo 75) :
En esta misma línea citar la STCO nº 145/2012, de 2 de julio (fundamento quinto):
"
Pues bien, descendiendo al concreto caso que aquí nos ocupa, nos encontramos con que el actor ha mantenido una relación laboral temporal inusualmente larga sin solución de continuidad, dándose la singular circunstancia, tal como ha quedado debidamente probado, que participó en convocatoria pública para plazas fijas (no temporales) cuya fase de oposición constaba de un único ejercicio que superó holgadamente si bien no obtuvo finalmente plaza al haber un número de opositores que superaron la nota marcada, superior al de plazas ofertadas, quedando el demandante en dicha convocatoria con una nota final (fase de oposición más fase de concurso) de 201,76 puntos.
Recordemos en este orden de cosas que la Resolución de 7 de diciembre de 2022, del Director General de Planificación de Recursos Humanos, convocó una plaza de Técnico especialista de actividades deportivas/Monitor Deportivo Grupo C1, mediante un proceso selectivo de concurso oposición.
Es decir, consta que el actor ha superado la fase de oposición, pero no se acredita por su parte, carga de la prueba que le corresponde, que haya superado la fase del concurso, siquiera por alcanzar una puntuación mínima en dicho concurso como tal establecida, y en este sentido la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, ponderó el obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución para no hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes, pero matizando que sería distinto del caso en que se hubiera participado en el proceso de selección oportuno, superándolo, aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza.
En el caso que nos ocupa no ha aprobado el actor la convocatoria o proceso selectivo, ya que superó la fase de oposición, pero no así la del concurso.
Consecuentemente, no consideramos que en el caso presente concurra, y a la vista de las circunstancias antes expuestas, un mínimo de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para concluir que por el mero hecho de participar el actor en un proceso selectivo superando el único ejercicio de la oposición, pero no así la fase de concurso, se transforme automática y en cualquier caso una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, lo que deviene incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, ya que si bien tales preceptos constitucionales pueden ser interpretados, como viene manteniendo esta Sección de Sala, de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no cabe en aquellos otros casos, como el presente, en que no se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad.
En corolario, si bien la sentencia recurrida no debió apreciar la excepción de carencia sobrevenida de objeto, el recurso interpuesto se desestima.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
