Sentencia Social 410/2025...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 410/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1218/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 410/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100407

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5446

Núm. Roj: STSJ M 5446:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2020/0061733

Procedimiento Recurso de Suplicación 1218/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1341/2020

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 410/2025

D

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 30 de abril de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/el Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1218/2024, interpuesto por Dª Elisa, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº39 de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº1341/2020, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Elisa, nacida el día NUM000-70, se encuentra afiliada a la Seguridad Social - Régimen General, con el número NUM001, desde el 01-03-03, prestó servicios por cuenta de la empresa PROGRAMAS EXTERIORES S.A., con la categoría de Jefe de Administración y RRHH. La demandante fue declarada con discapacidad del 70% por resolución de 23 de marzo de 2018 de la Comunidad de Madrid-Dirección General de Atención a la Mujer y Dependencia.

SEGUNDO.- Tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 28-06-16, por resolución de fecha 07-12-17, se reconoció a la actora la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 1.708,60 euros, en porcentaje del 100% y efectos de 10-09-17, por padecer tetraparesia y paraparesia por poliomielitis infantil; síndrome postpolio por sarcopenia u obsolescencia muscular, precisa silla de ruedas; discopatía cervical; síndrome de túnel carpiano derecho intervenido; coxalgia en estudio; y trastorno adaptativo. Limitación para la mayoría de las actividades laborales, precisa ayuda puntual para las actividades de la vida diaria, siendo independiente para la mayoría.

TERCERO.- No estando de acuerdo con el grado concedido la actora presentó demanda en reclamación del reconocimiento de la gran invalidez, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Refuerzo de los de Madrid, de 23-07-18, autos 280/18 , que reconoce a la actora el grado reclamado. Recurrida en suplicación esta resolución, recayó sentencia del TSJ de Madrid, de 09-07-19 RSU 889/2018 , que revoca la sentencia con mantenimiento del grado de incapacidad permanente absolución reconocida en vía administrativa.

CUARTO.- Solicitada la revisión del grado de incapacidad permanente el 05-03-20, por resolución de fecha 18-08-20, se acordó mantener el grado reconocido por considerar que no se ha producido variación en el estado de las lesiones.

QUINTO.- Contra la citada resolución interpuso la demandante reclamación previa en fecha 07-10-20, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 23-11-20, que desestima la reclamación.

SEXTO.- El demandante de 50 años de edad, padece las siguientes patologías: tetraparesia y paraparesia por poliomielitis infantil; síndrome postpolio por sarcopenia u obsolescencia muscular, precisa silla de ruedas para desplazamientos (usa silla de ruedas desde los 16 años y en la actualidad silla eléctrica); discopatía cervical sin afectación radicular; dolor crónico articular tratado de forma periódica con bloqueos analgésicos y progresiva limitación en extremidades superiores con leve limitación a la flexión y abducción, síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido (en 2014 MSI y 2015 en MSD), con secuela de afectación bilateral del nervio mediano de tipo mixto (desmielinizante y axonal) de grado moderado/severo en MSI y moderado en MSD y afectación del nervio cubital de grado leve en MSI, signos de denervación crónica bilateral en musculatura proximal y distal de MMSS de grado leve sin signos de evolutividad; apilepsia parcial idiopática desde la infancia tratada con monoterapia (sin constancia de crisis al menos desde 2019) y trastorno adaptativo en tratamiento.

SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 1.708,60 euros y el complemento por gran invalidez a la suma de 1.062,67 euros y efectos de 18-08-20 hasta el 23-10-23 (fecha de la última revisión).

OCTAVO.- Iniciado nuevo expediente de revisión, por resolución de 22-10-23, se descarta mayor grado de incapacidad con mantenimiento del grado de absoluta. Esta resolución administrativa fue impugnada judicialmente mediante demanda turnada a otro juzgado y se encuentra pendiente de juicio".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Elisa, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con absolución a los demandados de los pedimentos de la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 11 de diciembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024 del Juzgado Social nº 39 de Madrid, en la que se debatía si la actora se halla afecta a un Gran Invalidez, estando afecta a una incapacidad permanente absoluta.

La actora tenía reconocida una IPA por resolución del INSS de fecha 7-12-17, con arreglo al siguiente cuadro residual: "tetraparesia y paraparesia por poliomielitis infantil; síndrome postpolio por sarcopenia u obsolescencia muscular, precisa silla de ruedas; discopatía cervical; síndrome de túnel carpiano derecho intervenido; coxalgia en estudio; y trastorno adaptativo. Limitación para la mayoría de las actividades laborales, precisa ayuda puntual para las actividades de la vida diaria, siendo independiente para la mayoría".

Posteriormente solicitó la revisión pidiendo una Gran Invalidez en el año 2018, siendo estimada por el juzgado y desestimada por STSJ Madrid de 9-7-19.

Instó de nuevo la revisión en el año 2020 y fue desestimada, que es la resolución que se recurre en la presente demanda; si bien en el año 2023 se ha instado de nuevo, habiendo sido impugnada en otra demanda posterior.

Actualmente la actora se halla limitada para: "tetraparesia y paraparesia por poliomielitis infantil; síndrome postpolio por sarcopenia u obsolescencia muscular, precisa silla de ruedas para desplazamientos (usa silla de ruedas desde los 16 años y en la actualidad silla eléctrica); discopatía cervical sin afectación radicular; dolor crónico articular tratado de forma periódica con bloqueos analgésicos y progresiva limitación en extremidades superiores con leve limitación a la flexión y abducción, síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido (en 2014 MSI y 2015 en MSD), con secuela de afectación bilateral del nervio mediano de tipo mixto (desmielinizante y axonal) de grado moderado/severo en MSI y moderado en MSD y afectación del nervio cubital de grado leve en MSI, signos de denervación crónica bilateral en musculatura proximal y distal de MMSS de grado leve sin signos de evolutividad; apilepsia parcial idiopática desde la infancia tratada con monoterapia (sin constancia de crisis al menos desde 2019) y trastorno adaptativo en tratamiento.

La actora interpone demanda solicitando una Gran Invalidez.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 39 de Madrid, que por sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024 (autos 1341/20) desestimó su pretensión señalando en síntesis que la actora puede realizar las actividades esenciales de la vida diaria.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado PRIMERO, que tiene el siguiente contenido:

"La demandante Dña. Elisa, nacida el día NUM000-70, se encuentra afiliada a la Seguridad Social -Régimen General, con el número NUM002, desde el 01-03-03, prestó servicios por cuenta de la empresa PROGRAMAS EXTERIORES S.A., con la categoría de Jefe de Administración y RRHH. La demandante fue declarada con discapacidad del 70% por resolución de 23 de marzo de 2018 de la Comunidad de Madrid-Dirección General de Atención a la Mujer y Dependencia. "

Y propone el siguiente texto alternativo:

"La demandante Dña. Elisa, nacida el día NUM000-70, se encuentra afiliada a la Seguridad Social - Régimen General, con el número NUM002, desde el 01-03-03, prestó servicios por cuenta de la empresa PROGRAMAS EXTERIORES S.A., con la categoría de Jefe de Administración y RRHH. La demandante fue declarada con discapacidad del 77% por resolución de 23 de marzo de 2018 de la Comunidad de Madrid-Dirección General de Atención a la Mujer y Dependencia y posteriormente con discapacidad del 81% por resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Comunidad de Madrid-Dirección General de Atención a la Mujer y Dependencia. "

Se resalta en negrilla el texto que pretende sustituir y se apoya en los documentos obrantes en los siguientes folios:

-folios 184 y 185: Resolución del CAM de 23-3-18 en la que se reconoce un grado de discapacidad del 77% con baremo de movilidad positivo

-folios 135 y 136: tarjeta del grado de discapacidad del 77%

-folios 354 y 355: informe del EVO de 29-9-20 en el que se propone un grado discapacidad el 81% con baremo de movilidad positivo.

El motivo debe estimarse porque queda debidamente refrendado con los documentos referidos, debiéndose por tanto revisar el hecho probado primero en este sentido.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido:

"Tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 28-06-16, por resolución de fecha 07-12-17, se reconoció a la actora la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 1.708,60 euros, en porcentaje del 100% y efectos de 10-09-17, por padecer tetraparesia y paraparesia por poliomielitis infantil; sindrome postpolio por sarcopenia u obsolescencia muscular, precisa silla de ruedas; discopatía cervical; síndrome de túnel carpiano derecho intervenido; coxalgia en estudio; y trastorno adaptativo. Limitación para la mayoría de las actividades laborales, precisa ayuda puntual para las actividades de la vida diaria, siendo independiente para la mayoría. "

Y propone la siguiente redacción:

Tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 28-06-16, por resolución de fecha 07-12-17, se reconoció a la actora la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 1.708,60 euros, en porcentaje del 100% y efectos de 10-09-17, por padecer tetraparesia y paraparesia por poliomielitis infantil; sindrome postpolio por sarcopenia u obsolescencia muscular, precisa silla de ruedas; discopatía cervical; síndrome de túnel carpiano intervenido en ambas manos;coxalgia en estudio; y trastorno adaptativo. Limitación para la mayoría de las actividades laborales, como para las actividades de la vida diaria".

Se resalta en negrilla el texto que pretende modificar y se fundamenta en los siguientes documentos, que ordenaremos por orden cronológico para valorar debidamente su evolución clínica:

-folio 359: Informe del Hospital Gómez Ulla de 15-10-19 consta que "ha experimentado recientemente pérdida de capacidades de relación (transferencias a bipedestación, mantenerse en bipedestación y deambulación con aparato de marcha y con bastones); añadiendo que se ha sufrido "un envejecimiento muscular prematuro".

-folios 120 a 124: Informe del Hospital Gómez Ulla de 23-10-19 consta como diagnóstico: síndrome del túnel carpiano de tipo mixto (desmielinizante-axonal) de grado moderado-severo en el lado izquierdo y moderado en lado derecho".

-folio 357: informe del Hospital Infanta Leonor de 2-9-19 consta "siendo la paciente dependiente en ABVD vestido, aseo, transferencias y actividades instrumentales".

-folios 360, 352 y 353: Informe del Hospital Infanta Leonor de fecha 17-12-21: consta "STC izquierdo intervenido y STC derecho pendiente de EMG; transferencias con ayuda de una persona; dependiente para todas las ABVD (aseo y vestido con ayuda)".

-folios 351 y 352: Informe del Hospital Gómez Ulla de 11-10-22 consta: "la paciente presenta un déficit diagnosticado y tratado y demostrado con parámetros objetivos (clínico, laboratorios, pruebas de imagen, fisiológicas..) que provoca una disfunción para realizar alguna de las actividades básicas de vida diaria tal como carga de peso, sobreesfuerzo con miembro superior afectado"

-folios 410 a 420: informe pericial de parte de fecha 1-9-24 en el que se concluye que la actora presenta limitaciones y necesita ayuda de una tercera persona para la mayoría de las actividades básica de la vida diaria.

El motivo debe estimarse por cuanto se refrenda debidamente con los informes médicos referidos, si bien debe matizarse la última frase respecto a las limitaciones que padece, debiéndose revisar en el sentido siguiente:

Limitación para la mayoría de las actividades laborales, como para la mayoría de las actividades de la vida diaria".

CUARTO.-El tercer motivo, de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido:

"El demandante de 50 años de edad, padece las siguientes patologías: tetraparesia y paraparesia por poliomielitis infantil; síndrome postpolio por sarcopenia u obsolescencia muscular, precisa silla de ruedas para desplazamientos (usa silla de ruedas desde los 16 años y en la actualidad silla eléctrica); discopatía cervical sin afectación radicular; dolor crónico articular tratado de forma periódica con bloqueos analgésicos y progresiva limitación en extremidades superiores con leve limitación a la flexión y abducción, sindrome de túnel carpiano bilateral intervenido (en 2014 MSI y 18 2015 en MSD), con secuela de afectación bilateral del nervio mediano de tipo mixto (desmielinizante y axonal) de grado moderado/severo en MSI y moderado en MSD y afectación del nervio cubital de grado leve en MSI, signos de denervación crónica bilateral en musculatura proximal y distal de MMSS de grado leve sin signos de evolutividad; epilepsia parcial idiopática desde la infancia tratada con monoterapia (sin constancia de crisis al menos desde 2019) y trastorno adaptativo en tratamiento"

Y propone como redacción alternativa:

"El demandante de 50 años de edad, padece las siguientes patologías: tetraparesia y paraparesia por poliomielitis infantil; síndrome postpolio por sarcopenia u obsolescencia muscular, precisa silla de ruedas para desplazamientos (usa silla de ruedas desde 2.017y en la actualidad silla eléctrica); discopatía cervical sin afectación radicular; dolor crónico articular tratado de forma periódica con bloqueos analgésicos y progresiva limitación en extremidades superiores con leve limitación a la flexión y abducción, síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido (en 2014 MSI y 2015 en MSD), con secuela de afectación bilateral del nervio mediano de tipo mixto (desmielinizante y axonal) de grado moderado/severo en MSI y moderado en MSD y afectación del nervio cubital de grado leve en MSI, signos de denervación crónica bilateral en musculatura proximal y distal de MMSS de grado leve sin signos de evolutividad; epilepsia parcial idiopática diagnosticada desde 2.014tratada con monoterapia (sin constancia de crisis al menos desde 2019) y trastorno adaptativo en tratamiento".

Consta en negrilla el texto que pretende modificar y se apoya en los siguientes informes médicos:

-folios 400-403: informe del Hospital Infanta Leonor de 10-10-19: consta que usa silla de ruedas mecánica desde hace dos años

-folios 355 a 356: informe del Hospital Infanta Leonor de 16-8-18: consta que porta botín y dos barras tutoras hasta el muslo.

-folios 369 a 370: informe del Hospital Gómez Ulla de 18-10-22: consta poliomelitis den la infancia con secuelas en MMII y epilepsia temporal criptogénica diagnosticada en 2014.

El motivo debe estimarse porque se halla debidamente refrendado con los informes médicos referidos, debiéndose por tanto estimar la revisión solicitada.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

En concreto, respecto a la Gran Invalidez,como viene señalando el TS de forma reiterada tras el cambio jurisprudencial respecto a la ceguera y la Gran Invalidez "el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas de la persona solicitante de la pensión"y que "Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez."

Extraemos por tanto la consecuencia que ya apuntábamos más arriba: la Gran Invalidez parte de la existencia de una incapacidad absoluta para trabajar pero lo que sustituye es el gasto que en circunstancias personales concretas hacen que el beneficiario precise de la asistencia de otra persona para los actos básicos de la vida diaria

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019 ),rectificó la doctrina jurisprudencial sobre la pensión de gran invalidez por deficiencia visual. Esta Sala confirmó la sentencia recurrida, que había denegado la pensión de gran invalidez. El TS argumentó que la presencia de una enfermedad, como la ceguera total, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida.

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020 ),declaró la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial porque la agudeza visual y la reducción del campo visual eran distintas en una y otra. La sentencia de contraste había argumentado que la actora necesitaba la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria.

La sentencia del TS 433/2023, de 14 junio (rcud 272/2021 ),compendia la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: "La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el art. 194.1.d) LGSS ."

En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".Ž

Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba,la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."

Si bien la valoración de la prueba es potestad del juez de instancia, procede su revisión cuando se aprecia un error en su valoración.

En este caso, el recurso debe estimarse porque de los informes médicos obrantes en autos y de la pericial de parte, claramente se deduce que la actora se halla limitada para la mayor parte de las actividades básicas de la vida diaria, en concreto el vestido, aseo, transferencias y otras actividades instrumentales, constando debidamente acreditado que su situación clínica actual ha empeorado respecto al año 2018, que fue la última revisión efectuada.

La estimación del motivo conlleva la revocación de la sentencia y el reconocimiento de la prestación de gran invalidez.

SEXTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº nº1218/2024, interpuesto por Dª Elisa, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº39 de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº1341/2020, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con revocación de la sentencia recurrida se estima la demanda declarado a la actora afecta a una GRAN INVALIDEZ, con una base reguladora de 1.708,60 euros, complemento de gran invalidez de 1.062,67 euros y efectos desde el 18-8-20, .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1218-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1218-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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