Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 649/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100687

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1392

Núm. Roj: STSJ CL 1392:2026

Resumen:
Extinción de contrato por no superación del período de prueba, impugnado como despido. No discute irregularidad del período de prueba, decisión empresarial correcta, extinción procedente. Incorrecta formulación recurso suplicación.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00858/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2025 0002077

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000649 /2026-GG-

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000675 /2025

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Celsa

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ALONSO RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 649/2026, interpuesto por Dª Celsa contra sentencia de la Plaza Nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca (autos nº. 675/2025) de fecha 5 de febrero de 2026, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante Dª. Celsa con DNI nº NUM000 presta servicios para la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en la Residencia de protección de menores "Molinos del Tormes" de Salamanca desde el 29 de agosto de 2025 con categoría profesional de Técnico de Apoyo al Menor en RPT nº 771666, percibiendo un salario de 48,73€/día incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se formaliza el 29-8-2025 mediante contrato de trabajo de sustitución siendo su objeto sustituir a trabajador Lourdes.

En la cláusula tercera del contrato se establece un periodo de prueba de 1 mes (pag. 1 exped).

TERCERO.-El 22 de septiembre de 2025 por Dª. Mercedes como directora de la Residencia Juvenil Los Molinos del Tormes se emite un informe cuyo contenido se da por reproducido obrante en la página 6 del expediente.

CUARTO.-Por Resolución de 24 de septiembre de 2025 del Gerente Territorial de Servicios Sociales se da por finalizada la relación laboral de la actora con efectos de 26 de septiembre de 2025 por no superar el periodo de prueba (pág. 7 y 8 exped).

QUINTO.-En fecha que no consta la actora presentó demanda de despido ante los Juzgado de lo Social de Palencia dando lugar a los autos nº 631/25 del Juzgado de lo Social nº1.

El 29-10-2025 la actora presenta escrito manifestando que considera competentes los Juzgado de lo Social de Salamanca y tras los trámites oportunos se dicta Auto de 27 de noviembre declarando la falta de competencia territorial de los Juzgados de Palencia y la competencia de los de Salamanca.(pág. 4 acont 2).

SEXTO.-La actora presentó denuncia en Inspección de Trabajo que emite informe el 8-10-2025 en el que consta: "comprobada la realización de llamadas desde la Gerencia de Servicios Sociales y mensaje enviado por la Directora (a efectos de avisarle sobre temas administrativos relacionados con su contrato de trabajo) en el periodo que consta como descanso en cuadrante horario (día 16 de septiembre de 2025) se informa y advierte a la empresa sobre lo dispuesto en el art.20 bis del RDL 2/2015 de 23 de octubre relativo a los derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión (pág. 13 acont 2).

SEPTIMO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (Bocyl de 23 de junio 2023).

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO. -Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el MINISTERIO FISCAL. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación

1.- La parte actora, Dª Celsa, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el despido del demandante como IMPROCEDENTE, condenando al demandado a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido o al abono de la indemnización que corresponda, más los salarios de tramitación.

2.- La Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, en la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, desestima la demanda de despido deducida por Dª. Celsa contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

La magistrada a quofundamenta su decisión en que:

"En el presente caso ni en el escrito de demanda ni en el acto del juicio se ha alegado la nulidad del periodo de prueba. Tampoco consta acreditado en forma alguna que la actora haya desempeñado con anterioridad al contrato que se extingue las mismas funciones para la Administración demandada a efectos de poder determinar que el periodo de prueba es nulo e inexigible.

Por tanto, la extinción en periodo de prueba no exige la acreditación de causa y el que la directora del centro emita un informe sobre la actuación de la actora no determina la necesidad de acudir al despido disciplinario pues mientras el periodo de prueba no exige justificación de la causa el despido requiere un incumplimiento grave y no es este el que se imputa a la actora sino no superar el periodo de prueba.

En el escrito de demanda se alega acoso laboral pero no se solicita la nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

Se alegan vejaciones, imputaciones falsas y vulneración de la intimidad y lo que ha quedado constatado por la Inspección de Trabajo es una llamada fuera del horario laboral tras lo cual se hace advertencia a la empresa sin imposición de sanción.

En consecuencia, acordándose la extinción del contrato en periodo de prueba no existe despido procediendo la desestimación de la demanda".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Celsa, ahora recurrente, interesando recaiga nueva resolución acordando el reconocimiento de la declaración extintiva del contrato de trabajo como despido improcedente, tal como se articula en la carta de despido y es plasmado en la Resolución administrativa emitida por la empleadora.

Así mismo, solicita en SEGUNDO OTROSI DIGO que se admita como prueba el informe de vida laboral de la actora que entiende que acredita el periodo trabajado por la recurrente para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (Código de Cotización nº 34100385362), con un total de 504 días cotizados en el periodo comprendido entre el 01/07/2.019 y el 10/05/2.022.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado tanto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León como por el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Cuestión previa. A propósito de la aportación excepcional de documentos en el recurso de suplicación: análisis de la idoneidad de una vida laboral que se puede obtener en cualquier momento y no se ha aportado en la instancia ( art. 233 LRJS ). Defectos muy graves.

Con carácter previo al análisis del recurso de suplicación interpuesto, la Sala, al amparo del art. 233 LRJS, debe resolver la cuestión sobre la admisibilidad y, en su caso, toma en consideración, del documento presentado en el recurso de suplicación por parte del recurrente, consistente en informe de vida laboral de la actora.

1.- La parte recurrente sostiene que dicho documento acredita el periodo trabajado por la recurrente para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (Código de Cotización nº 34100385362), con un total de 504 días cotizados en el periodo comprendido entre el 01/07/2.019 y el 10/05/2.022.

2.- La parte recurrida no ha impugnado el documento pese haber tenido conocimiento de la pretensión de la parte recurrente.

3.- La Sala, por razones de economía, concentración y agilidad procesal, al apreciar defectos graves, ha optado por acordar directamente la inadmisión del documento en la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación ( SSTS/SOC de 18 de julio de 2002 [RJ 2002, 9343], recurso 3858/2001 y de 16 de diciembre de 2002, recurso 1208/2001]), y ello por las razones siguientes:

En primer lugar, no se ha solicitado por la parte actora la inclusión de dicho documento al amparo del art. 233 LRJS, por lo que ya de por sí daría lugar a su inadmisión, por falta de solicitud de apertura del trámite y su admisión por esta Sala para su toma en consideración, sin que por esta Sala se pueda suplir la actividad procesal de las partes, resultando además que dicho documento solo puede tener relevancia si posteriormente con el mismo se sustenta un motivo al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, lo que no formula el recurrente, puesto que, como se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho, no concreta cuál es el texto que debe incluirse ex novoo sustituir al que ha declarado probado la magistrada de instancia, incumpliendo con ello un requisito esencial, pero el motivo más decisivo para la desestimación es que se trata de un documento que no ha podido ser valorado en la instancia a pesar de que se pudo haber aportado, resultando fácilmente accesible a todo ciudadano su vida laboral, no encontrándonos por ello ante ninguno de los supuestos en los que el art. 233 LRJS permite la admisión de un nuevo documento.

Por lo expuesto, procede entrar en el análisis del motivo del recurso postulado sin tomar en consideración el documento aportado por el recurrente, debiendo ser devuelto a la parte que lo aportó, sin que pueda ser tenido en cuenta para la resolución que haya de dictar la Sala (AASTS de 14 de febrero de 2019 [JUR 2019, 72145], recurso 3767/2018, y de 15 de febrero de 2019 [RJ 2019, 998], recurso 2436/2018).

TERCERO.- Desestimación del recurso de suplicación por incumplimiento de los requisitos más básicos. Recurso extraordinario de suplicación y no ordinario de apelación. Falta de citación, confusión y mezcla de las letras a ), b ) y letra c) del art. 193 LRJS . Falta de solicitud de la declaración de nulidad. Incumplimiento de requisitos esenciales para la revisión de hechos declarados probados. Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al basar la supuesta aplicación indebida de preceptos legales y convencionales en hechos que no han pasado al relato de hechos probados de la Sentencia de instancia ni se ha procedido adecuadamente a su incorporación. Prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso de suplicación. Extinción del contrato en periodo de prueba e inexistencia de despido.

1.- La parte recurrente en esta alzada alega error en la apreciación de la prueba, en los hechos declarados probados, y aplicación indebida de los arts. 14 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 22 y 23 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León:

Entiende, en síntesis, que la Sentencia de instancia incurre en error al calificar la extinción como no superación del periodo de prueba, cuando en realidad la carta y la resolución administrativa contienen una motivación basada en conductas, actitudes y supuestas deficiencias profesionales de la trabajadora, propias de un despido disciplinario encubierto. Por ello, defiende que la decisión extintiva debe considerarse un despido impugnable, con independencia de su calificación.

Asimismo, denuncia que el juzgador omitió valorar alegaciones relevantes: (i) la nulidad del periodo de prueba por haber desempeñado previamente funciones idénticas durante más de 500 días en centros de la misma Administración; (ii) la vulneración del derecho de defensa por la falta de tiempo suficiente para preparar prueba; (iii) la inexistencia real de causa de sustitución en el contrato; y (iv) la imposibilidad de formular alegaciones frente a la extinción por la inmediatez entre la comunicación y la resolución.

En consecuencia, se alega una incorrecta valoración de la prueba y una inaplicación de la normativa legal y convencional citada, defendiendo que la empresa utilizó indebidamente la figura del periodo de prueba para encubrir un despido disciplinario basado en causas subjetivas.

2.- El motivo ha sido impugnado por la recurrida y el Ministerio Fiscal, entendiendo que la Sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho y, en síntesis, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se opone a la revisión de los hechos probados, defendiendo que su fijación corresponde al juzgador conforme a una valoración razonada y exhaustiva de la prueba, correctamente reflejada en la Sentencia, por lo que no procede su modificación ni la estimación del recurso.

Asimismo, rechaza la alegación de indefensión, señalando que la parte actora no solicitó la suspensión del juicio pese a la supuesta falta de tiempo para preparar la prueba, debiendo además respetarse los plazos procesales que obligan a todas las partes. Por ello, considera que el recurso carece de fundamento y debe ser inadmitido o, subsidiariamente, desestimado.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre la revisión de hechos declarados probados, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, además de que no se cita la concreta letra del art. 193 LRJS en que se fundamenta su pretensión, pretende que la Sala realice un nuevo o segundo juicio, lo que resulta inadmisible, ya que este recurso es de corte extraordinario, con una cognición tasada y limitada, lo que únicamente nos permite modificar hechos declarados probados a través de prueba documental y/o pericial si existe un error patente por la magistrada de instancia y lo pretendido no entra en contradicción con otras pruebas a las que les haya atribuido razonablemente mayor valor, ello sin contar con que no se cita concreto documento o pericia en el que se base su pretensión sino que remite a la prueba en globo como si el presente fuera un recurso de apelación, lo que resulta inadmisible, amén que no se cita qué hechos probados deben revisarse y cuál es la redacción concreta que se propone, justificando la trascendencia de la misma.

Y en cuanto a la aplicación indebida de los preceptos legales y convencionales que se citan, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

4.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple con uno de los requisitos más básicos para poder entrar a conocer del mismo, además de que no se cita la concreta letra del art. 193 LRJS en la que fundamenta su pretensión, pretende sostener su pretensión en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables a la magistrada de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras).

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la mayoría de lo alegado en el recurso de suplicación ni se ha deducido en la demanda ni en el acto del juicio, esto es, la nulidad del periodo de prueba por haber desempeñado previamente funciones idénticas durante más de 500 días en centros de la misma Administración; la inexistencia real de causa de sustitución en el contrato; y la imposibilidad de formular alegaciones frente a la extinción por la inmediatez entre la comunicación y la resolución, por lo que el recurso incurre igualmente en la prohibición de introducción de cuestiones nuevas que lo conducen a su desestimación, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social (actualmente Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ).

5.- Finalmente, en cuanto a la alegación de la vulneración del derecho de defensa por la falta de tiempo suficiente para preparar prueba, no puede tener recorrido alguno, puesto que la única consecuencia en caso de su estimación sería la declaración de nulidad de las actuaciones, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción causante de indefensión, lo que no se ha solicitado, ello sin contar con que ha tenido oportunidad de solicitar la suspensión del acto del juicio para prepararlo y, además, un motivo de esta índole, amén de tener que sostenerse al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, circunstancia que no se ha efectuado, requiere que se hubiese efectuado protesta en la instancia, lo que ni se indica ni consta, debiendo recordarse que:

La doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales y el derecho a utilizar los medios de prueba adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso: 1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).

6.- Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación incurre en defectos gravísimos que solo pueden conducir a la desestimación del mismo, pero en aras de no ocasionar indefensión y partiendo de lo que se ha declarado probado y fundamentado, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, va a proceder a hacer suyos lo argumentos efectuados por la magistrada de instancia, entendiendo que en ningún caso ha existido un despido sino una válida extinción del contrato de trabajo en periodo de prueba, por lo que ningún precepto de los señalados ha sido infringido por la magistrada de instancia, ya que:

"En el presente caso ni en el escrito de demanda ni en el acto del juicio se ha alegado la nulidad del periodo de prueba. Tampoco consta acreditado en forma alguna que la actora haya desempeñado con anterioridad al contrato que se extingue las mismas funciones para la Administración demandada a efectos de poder determinar que el periodo de prueba es nulo e inexigible.

Por tanto, la extinción en periodo de prueba no exige la acreditación de causa y el que la directora del centro emita un informe sobre la actuación de la actora no determina la necesidad de acudir al despido disciplinario pues mientras el periodo de prueba no exige justificación de la causa el despido requiere un incumplimiento grave y no es este el que se imputa a la actora sino no superar el periodo de prueba.

En el escrito de demanda se alega acoso laboral pero no se solicita la nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

Se alegan vejaciones, imputaciones falsas y vulneración de la intimidad y lo que ha quedado constatado por la Inspección de Trabajo es una llamada fuera del horario laboral tras lo cual se hace advertencia a la empresa sin imposición de sanción.

En consecuencia, acordándose la extinción del contrato en periodo de prueba no existe despido procediendo la desestimación de la demanda".

Ello es así, puesto que la jurisprudencia actual sostiene que la extinción del contrato durante el periodo de prueba no requiere justificación de causa, salvo que se alegue vulneración de derechos fundamentales o discriminación, circunstancia esta última que, aun habiéndose alegado, no consta nada en los hechos declarados probados que pudiera constituir un mínimo indicio de vulneración de derechos fundamentales o discriminación, excepto la denuncia ante la inspección de trabajo que acabó sin sanción, lo que en su caso podría dar lugar a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pero nada de ello se ha alegado ni solicitado, por lo que este Tribunal de Suplicación no puede de oficio suplir la deficiente actuación procesal de la parte.

También aclara el TS/SOC que el pacto de periodo de prueba es nulo si el trabajador ha desempeñado previamente las mismas funciones y la empresa conoce su aptitud, lo que tampoco se ha alegado en la instancia ni consta en los hechos declarados probados, por lo que en ningún caso se puede considerar, tal y como adecuadamente aprecia la magistrada de instancia, y esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid ha argumentado al tratar de la prohibición de introducir cuestiones nuevas.

Resulta en esta materia especialmente ilustrativa la Sentencia 22222/2015 de 27 Feb. 2015, Rec. 188/2015, ECLI:ES:TSJAS:2015:531, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la cual se señaló:

"Como declara la Sentencia del TS de 2 de abril de 2007 , el periodo de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 de la Constitución o vulnere cualquier otro derecho fundamental.

El art. 14.1 del ET en su último párrafo dispone que "será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación". Al respecto la Sentencia del TS de 23 de octubre de 2008 declara que al disponer el art. 14 del ET que las partes están obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, evidencia que el fin del periodo de prueba es acreditar la idoneidad del trabajador para el empleo que motiva el contrato y el logro de ese objetivo lo condiciona todo. Por ello, si el trabajador no acredita la aptitud debida puede el patrono desistir del contrato libremente, pero si se supera el periodo de prueba, al entenderse acreditada la idoneidad, no cabe rescindir lícitamente el contrato por ineptitud, salvo que sea sobrevenida. Atendiendo a tal objetivo, es lógico que se vede la posibilidad de pactar un nuevo periodo de prueba cuando ya se acreditó la idoneidad, durante la vigencia de un contrato anterior.

Las Sentencias del TS de 18 de enero de 2005 y 25 de noviembre de 2005 , han declarado lo siguiente: "Acreditada la contradicción, se impone entrar a conocer del fondo de la pretensión del recurso en el que se alega la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 14 , 49 y 55 del ET y 4.1 , 6.4 y 7.2 del CC . El recurso ha de ser estimado, siguiendo al efecto la sentencia antes mencionada de esta Sala, dictada en unificación de doctrina en fecha 18 de enero de 2005 (Rec. 253/2004 ). A su tenor:

1.- El art. 14.1 en su párrafo final del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya transcrito, declara nulo el pacto sobre período de prueba si el trabajador hubiese ya desempeñado las mismas funciones en la empresa. No es éste el caso, atendiendo a la literalidad de la norma, pues en el recurso no se plantea cuestión (ni se postula declaración al efecto) sobre una supuesta unidad empresarial de CULTURSA y CASA. Ahora bien, con ello no se soluciona el problema planteado, pues se trata de establecer si puede justificarse la aplicación de tal norma, atendiendo a la ratio que la inspira.

Cabe señalar, a este respecto, la inmediata sucesión temporal de los contratos habidos, la realización de las funciones en el mismo edificio y con los mismos material y mobiliario y siempre también bajo las órdenes directas de la misma persona, la cual era a la vez Coordinador del Consorcio Salamanca 2002. Consta además que la Presidencia del Consorcio, de Cultura y de Casa la ostentaba el Alcalde del Ayuntamiento de la Ciudad.

Sentado lo anterior, carece de justificación la actuación empresarial, que impuso un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes, que acaban de exponerse.

Así pues cabe afirmar, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa concurrían las condiciones que sustancialmente explican la prohibición (o declaración de nulidad) del pacto sobre período de prueba ( art. 14.1, párrafo tercero, ET ), cuales son la probada aptitud del trabajador y conocimiento de ello por el empresario; y, en segundo lugar, que la cláusula contractual estableciendo en el caso el período de prueba respondía a una finalidad diferente a la propia finalidad de la norma que lo regula ( art. 14 del ET ), pues no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes...".

Concluido el análisis del recurso de suplicación, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celsa, contra la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, procedente de la Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Ramos, en nombre y representación de Dª Celsa, contra la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, procedente de la Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, en el que han intervenido únicamente como recurridas, la codemandada Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0649 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante Dª. Celsa con DNI nº NUM000 presta servicios para la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en la Residencia de protección de menores "Molinos del Tormes" de Salamanca desde el 29 de agosto de 2025 con categoría profesional de Técnico de Apoyo al Menor en RPT nº 771666, percibiendo un salario de 48,73€/día incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se formaliza el 29-8-2025 mediante contrato de trabajo de sustitución siendo su objeto sustituir a trabajador Lourdes.

En la cláusula tercera del contrato se establece un periodo de prueba de 1 mes (pag. 1 exped).

TERCERO.-El 22 de septiembre de 2025 por Dª. Mercedes como directora de la Residencia Juvenil Los Molinos del Tormes se emite un informe cuyo contenido se da por reproducido obrante en la página 6 del expediente.

CUARTO.-Por Resolución de 24 de septiembre de 2025 del Gerente Territorial de Servicios Sociales se da por finalizada la relación laboral de la actora con efectos de 26 de septiembre de 2025 por no superar el periodo de prueba (pág. 7 y 8 exped).

QUINTO.-En fecha que no consta la actora presentó demanda de despido ante los Juzgado de lo Social de Palencia dando lugar a los autos nº 631/25 del Juzgado de lo Social nº1.

El 29-10-2025 la actora presenta escrito manifestando que considera competentes los Juzgado de lo Social de Salamanca y tras los trámites oportunos se dicta Auto de 27 de noviembre declarando la falta de competencia territorial de los Juzgados de Palencia y la competencia de los de Salamanca.(pág. 4 acont 2).

SEXTO.-La actora presentó denuncia en Inspección de Trabajo que emite informe el 8-10-2025 en el que consta: "comprobada la realización de llamadas desde la Gerencia de Servicios Sociales y mensaje enviado por la Directora (a efectos de avisarle sobre temas administrativos relacionados con su contrato de trabajo) en el periodo que consta como descanso en cuadrante horario (día 16 de septiembre de 2025) se informa y advierte a la empresa sobre lo dispuesto en el art.20 bis del RDL 2/2015 de 23 de octubre relativo a los derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión (pág. 13 acont 2).

SEPTIMO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (Bocyl de 23 de junio 2023).

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO. -Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el MINISTERIO FISCAL. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación

1.- La parte actora, Dª Celsa, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el despido del demandante como IMPROCEDENTE, condenando al demandado a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido o al abono de la indemnización que corresponda, más los salarios de tramitación.

2.- La Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, en la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, desestima la demanda de despido deducida por Dª. Celsa contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

La magistrada a quofundamenta su decisión en que:

"En el presente caso ni en el escrito de demanda ni en el acto del juicio se ha alegado la nulidad del periodo de prueba. Tampoco consta acreditado en forma alguna que la actora haya desempeñado con anterioridad al contrato que se extingue las mismas funciones para la Administración demandada a efectos de poder determinar que el periodo de prueba es nulo e inexigible.

Por tanto, la extinción en periodo de prueba no exige la acreditación de causa y el que la directora del centro emita un informe sobre la actuación de la actora no determina la necesidad de acudir al despido disciplinario pues mientras el periodo de prueba no exige justificación de la causa el despido requiere un incumplimiento grave y no es este el que se imputa a la actora sino no superar el periodo de prueba.

En el escrito de demanda se alega acoso laboral pero no se solicita la nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

Se alegan vejaciones, imputaciones falsas y vulneración de la intimidad y lo que ha quedado constatado por la Inspección de Trabajo es una llamada fuera del horario laboral tras lo cual se hace advertencia a la empresa sin imposición de sanción.

En consecuencia, acordándose la extinción del contrato en periodo de prueba no existe despido procediendo la desestimación de la demanda".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Celsa, ahora recurrente, interesando recaiga nueva resolución acordando el reconocimiento de la declaración extintiva del contrato de trabajo como despido improcedente, tal como se articula en la carta de despido y es plasmado en la Resolución administrativa emitida por la empleadora.

Así mismo, solicita en SEGUNDO OTROSI DIGO que se admita como prueba el informe de vida laboral de la actora que entiende que acredita el periodo trabajado por la recurrente para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (Código de Cotización nº 34100385362), con un total de 504 días cotizados en el periodo comprendido entre el 01/07/2.019 y el 10/05/2.022.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado tanto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León como por el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Cuestión previa. A propósito de la aportación excepcional de documentos en el recurso de suplicación: análisis de la idoneidad de una vida laboral que se puede obtener en cualquier momento y no se ha aportado en la instancia ( art. 233 LRJS ). Defectos muy graves.

Con carácter previo al análisis del recurso de suplicación interpuesto, la Sala, al amparo del art. 233 LRJS, debe resolver la cuestión sobre la admisibilidad y, en su caso, toma en consideración, del documento presentado en el recurso de suplicación por parte del recurrente, consistente en informe de vida laboral de la actora.

1.- La parte recurrente sostiene que dicho documento acredita el periodo trabajado por la recurrente para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (Código de Cotización nº 34100385362), con un total de 504 días cotizados en el periodo comprendido entre el 01/07/2.019 y el 10/05/2.022.

2.- La parte recurrida no ha impugnado el documento pese haber tenido conocimiento de la pretensión de la parte recurrente.

3.- La Sala, por razones de economía, concentración y agilidad procesal, al apreciar defectos graves, ha optado por acordar directamente la inadmisión del documento en la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación ( SSTS/SOC de 18 de julio de 2002 [RJ 2002, 9343], recurso 3858/2001 y de 16 de diciembre de 2002, recurso 1208/2001]), y ello por las razones siguientes:

En primer lugar, no se ha solicitado por la parte actora la inclusión de dicho documento al amparo del art. 233 LRJS, por lo que ya de por sí daría lugar a su inadmisión, por falta de solicitud de apertura del trámite y su admisión por esta Sala para su toma en consideración, sin que por esta Sala se pueda suplir la actividad procesal de las partes, resultando además que dicho documento solo puede tener relevancia si posteriormente con el mismo se sustenta un motivo al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, lo que no formula el recurrente, puesto que, como se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho, no concreta cuál es el texto que debe incluirse ex novoo sustituir al que ha declarado probado la magistrada de instancia, incumpliendo con ello un requisito esencial, pero el motivo más decisivo para la desestimación es que se trata de un documento que no ha podido ser valorado en la instancia a pesar de que se pudo haber aportado, resultando fácilmente accesible a todo ciudadano su vida laboral, no encontrándonos por ello ante ninguno de los supuestos en los que el art. 233 LRJS permite la admisión de un nuevo documento.

Por lo expuesto, procede entrar en el análisis del motivo del recurso postulado sin tomar en consideración el documento aportado por el recurrente, debiendo ser devuelto a la parte que lo aportó, sin que pueda ser tenido en cuenta para la resolución que haya de dictar la Sala (AASTS de 14 de febrero de 2019 [JUR 2019, 72145], recurso 3767/2018, y de 15 de febrero de 2019 [RJ 2019, 998], recurso 2436/2018).

TERCERO.- Desestimación del recurso de suplicación por incumplimiento de los requisitos más básicos. Recurso extraordinario de suplicación y no ordinario de apelación. Falta de citación, confusión y mezcla de las letras a ), b ) y letra c) del art. 193 LRJS . Falta de solicitud de la declaración de nulidad. Incumplimiento de requisitos esenciales para la revisión de hechos declarados probados. Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al basar la supuesta aplicación indebida de preceptos legales y convencionales en hechos que no han pasado al relato de hechos probados de la Sentencia de instancia ni se ha procedido adecuadamente a su incorporación. Prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso de suplicación. Extinción del contrato en periodo de prueba e inexistencia de despido.

1.- La parte recurrente en esta alzada alega error en la apreciación de la prueba, en los hechos declarados probados, y aplicación indebida de los arts. 14 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 22 y 23 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León:

Entiende, en síntesis, que la Sentencia de instancia incurre en error al calificar la extinción como no superación del periodo de prueba, cuando en realidad la carta y la resolución administrativa contienen una motivación basada en conductas, actitudes y supuestas deficiencias profesionales de la trabajadora, propias de un despido disciplinario encubierto. Por ello, defiende que la decisión extintiva debe considerarse un despido impugnable, con independencia de su calificación.

Asimismo, denuncia que el juzgador omitió valorar alegaciones relevantes: (i) la nulidad del periodo de prueba por haber desempeñado previamente funciones idénticas durante más de 500 días en centros de la misma Administración; (ii) la vulneración del derecho de defensa por la falta de tiempo suficiente para preparar prueba; (iii) la inexistencia real de causa de sustitución en el contrato; y (iv) la imposibilidad de formular alegaciones frente a la extinción por la inmediatez entre la comunicación y la resolución.

En consecuencia, se alega una incorrecta valoración de la prueba y una inaplicación de la normativa legal y convencional citada, defendiendo que la empresa utilizó indebidamente la figura del periodo de prueba para encubrir un despido disciplinario basado en causas subjetivas.

2.- El motivo ha sido impugnado por la recurrida y el Ministerio Fiscal, entendiendo que la Sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho y, en síntesis, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se opone a la revisión de los hechos probados, defendiendo que su fijación corresponde al juzgador conforme a una valoración razonada y exhaustiva de la prueba, correctamente reflejada en la Sentencia, por lo que no procede su modificación ni la estimación del recurso.

Asimismo, rechaza la alegación de indefensión, señalando que la parte actora no solicitó la suspensión del juicio pese a la supuesta falta de tiempo para preparar la prueba, debiendo además respetarse los plazos procesales que obligan a todas las partes. Por ello, considera que el recurso carece de fundamento y debe ser inadmitido o, subsidiariamente, desestimado.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre la revisión de hechos declarados probados, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, además de que no se cita la concreta letra del art. 193 LRJS en que se fundamenta su pretensión, pretende que la Sala realice un nuevo o segundo juicio, lo que resulta inadmisible, ya que este recurso es de corte extraordinario, con una cognición tasada y limitada, lo que únicamente nos permite modificar hechos declarados probados a través de prueba documental y/o pericial si existe un error patente por la magistrada de instancia y lo pretendido no entra en contradicción con otras pruebas a las que les haya atribuido razonablemente mayor valor, ello sin contar con que no se cita concreto documento o pericia en el que se base su pretensión sino que remite a la prueba en globo como si el presente fuera un recurso de apelación, lo que resulta inadmisible, amén que no se cita qué hechos probados deben revisarse y cuál es la redacción concreta que se propone, justificando la trascendencia de la misma.

Y en cuanto a la aplicación indebida de los preceptos legales y convencionales que se citan, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

4.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple con uno de los requisitos más básicos para poder entrar a conocer del mismo, además de que no se cita la concreta letra del art. 193 LRJS en la que fundamenta su pretensión, pretende sostener su pretensión en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables a la magistrada de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras).

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la mayoría de lo alegado en el recurso de suplicación ni se ha deducido en la demanda ni en el acto del juicio, esto es, la nulidad del periodo de prueba por haber desempeñado previamente funciones idénticas durante más de 500 días en centros de la misma Administración; la inexistencia real de causa de sustitución en el contrato; y la imposibilidad de formular alegaciones frente a la extinción por la inmediatez entre la comunicación y la resolución, por lo que el recurso incurre igualmente en la prohibición de introducción de cuestiones nuevas que lo conducen a su desestimación, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social (actualmente Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ).

5.- Finalmente, en cuanto a la alegación de la vulneración del derecho de defensa por la falta de tiempo suficiente para preparar prueba, no puede tener recorrido alguno, puesto que la única consecuencia en caso de su estimación sería la declaración de nulidad de las actuaciones, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción causante de indefensión, lo que no se ha solicitado, ello sin contar con que ha tenido oportunidad de solicitar la suspensión del acto del juicio para prepararlo y, además, un motivo de esta índole, amén de tener que sostenerse al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, circunstancia que no se ha efectuado, requiere que se hubiese efectuado protesta en la instancia, lo que ni se indica ni consta, debiendo recordarse que:

La doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales y el derecho a utilizar los medios de prueba adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso: 1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).

6.- Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación incurre en defectos gravísimos que solo pueden conducir a la desestimación del mismo, pero en aras de no ocasionar indefensión y partiendo de lo que se ha declarado probado y fundamentado, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, va a proceder a hacer suyos lo argumentos efectuados por la magistrada de instancia, entendiendo que en ningún caso ha existido un despido sino una válida extinción del contrato de trabajo en periodo de prueba, por lo que ningún precepto de los señalados ha sido infringido por la magistrada de instancia, ya que:

"En el presente caso ni en el escrito de demanda ni en el acto del juicio se ha alegado la nulidad del periodo de prueba. Tampoco consta acreditado en forma alguna que la actora haya desempeñado con anterioridad al contrato que se extingue las mismas funciones para la Administración demandada a efectos de poder determinar que el periodo de prueba es nulo e inexigible.

Por tanto, la extinción en periodo de prueba no exige la acreditación de causa y el que la directora del centro emita un informe sobre la actuación de la actora no determina la necesidad de acudir al despido disciplinario pues mientras el periodo de prueba no exige justificación de la causa el despido requiere un incumplimiento grave y no es este el que se imputa a la actora sino no superar el periodo de prueba.

En el escrito de demanda se alega acoso laboral pero no se solicita la nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

Se alegan vejaciones, imputaciones falsas y vulneración de la intimidad y lo que ha quedado constatado por la Inspección de Trabajo es una llamada fuera del horario laboral tras lo cual se hace advertencia a la empresa sin imposición de sanción.

En consecuencia, acordándose la extinción del contrato en periodo de prueba no existe despido procediendo la desestimación de la demanda".

Ello es así, puesto que la jurisprudencia actual sostiene que la extinción del contrato durante el periodo de prueba no requiere justificación de causa, salvo que se alegue vulneración de derechos fundamentales o discriminación, circunstancia esta última que, aun habiéndose alegado, no consta nada en los hechos declarados probados que pudiera constituir un mínimo indicio de vulneración de derechos fundamentales o discriminación, excepto la denuncia ante la inspección de trabajo que acabó sin sanción, lo que en su caso podría dar lugar a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pero nada de ello se ha alegado ni solicitado, por lo que este Tribunal de Suplicación no puede de oficio suplir la deficiente actuación procesal de la parte.

También aclara el TS/SOC que el pacto de periodo de prueba es nulo si el trabajador ha desempeñado previamente las mismas funciones y la empresa conoce su aptitud, lo que tampoco se ha alegado en la instancia ni consta en los hechos declarados probados, por lo que en ningún caso se puede considerar, tal y como adecuadamente aprecia la magistrada de instancia, y esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid ha argumentado al tratar de la prohibición de introducir cuestiones nuevas.

Resulta en esta materia especialmente ilustrativa la Sentencia 22222/2015 de 27 Feb. 2015, Rec. 188/2015, ECLI:ES:TSJAS:2015:531, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la cual se señaló:

"Como declara la Sentencia del TS de 2 de abril de 2007 , el periodo de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 de la Constitución o vulnere cualquier otro derecho fundamental.

El art. 14.1 del ET en su último párrafo dispone que "será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación". Al respecto la Sentencia del TS de 23 de octubre de 2008 declara que al disponer el art. 14 del ET que las partes están obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, evidencia que el fin del periodo de prueba es acreditar la idoneidad del trabajador para el empleo que motiva el contrato y el logro de ese objetivo lo condiciona todo. Por ello, si el trabajador no acredita la aptitud debida puede el patrono desistir del contrato libremente, pero si se supera el periodo de prueba, al entenderse acreditada la idoneidad, no cabe rescindir lícitamente el contrato por ineptitud, salvo que sea sobrevenida. Atendiendo a tal objetivo, es lógico que se vede la posibilidad de pactar un nuevo periodo de prueba cuando ya se acreditó la idoneidad, durante la vigencia de un contrato anterior.

Las Sentencias del TS de 18 de enero de 2005 y 25 de noviembre de 2005 , han declarado lo siguiente: "Acreditada la contradicción, se impone entrar a conocer del fondo de la pretensión del recurso en el que se alega la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 14 , 49 y 55 del ET y 4.1 , 6.4 y 7.2 del CC . El recurso ha de ser estimado, siguiendo al efecto la sentencia antes mencionada de esta Sala, dictada en unificación de doctrina en fecha 18 de enero de 2005 (Rec. 253/2004 ). A su tenor:

1.- El art. 14.1 en su párrafo final del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya transcrito, declara nulo el pacto sobre período de prueba si el trabajador hubiese ya desempeñado las mismas funciones en la empresa. No es éste el caso, atendiendo a la literalidad de la norma, pues en el recurso no se plantea cuestión (ni se postula declaración al efecto) sobre una supuesta unidad empresarial de CULTURSA y CASA. Ahora bien, con ello no se soluciona el problema planteado, pues se trata de establecer si puede justificarse la aplicación de tal norma, atendiendo a la ratio que la inspira.

Cabe señalar, a este respecto, la inmediata sucesión temporal de los contratos habidos, la realización de las funciones en el mismo edificio y con los mismos material y mobiliario y siempre también bajo las órdenes directas de la misma persona, la cual era a la vez Coordinador del Consorcio Salamanca 2002. Consta además que la Presidencia del Consorcio, de Cultura y de Casa la ostentaba el Alcalde del Ayuntamiento de la Ciudad.

Sentado lo anterior, carece de justificación la actuación empresarial, que impuso un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes, que acaban de exponerse.

Así pues cabe afirmar, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa concurrían las condiciones que sustancialmente explican la prohibición (o declaración de nulidad) del pacto sobre período de prueba ( art. 14.1, párrafo tercero, ET ), cuales son la probada aptitud del trabajador y conocimiento de ello por el empresario; y, en segundo lugar, que la cláusula contractual estableciendo en el caso el período de prueba respondía a una finalidad diferente a la propia finalidad de la norma que lo regula ( art. 14 del ET ), pues no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes...".

Concluido el análisis del recurso de suplicación, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celsa, contra la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, procedente de la Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Ramos, en nombre y representación de Dª Celsa, contra la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, procedente de la Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, en el que han intervenido únicamente como recurridas, la codemandada Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0649 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación

1.- La parte actora, Dª Celsa, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el despido del demandante como IMPROCEDENTE, condenando al demandado a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido o al abono de la indemnización que corresponda, más los salarios de tramitación.

2.- La Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, en la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, desestima la demanda de despido deducida por Dª. Celsa contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

La magistrada a quofundamenta su decisión en que:

"En el presente caso ni en el escrito de demanda ni en el acto del juicio se ha alegado la nulidad del periodo de prueba. Tampoco consta acreditado en forma alguna que la actora haya desempeñado con anterioridad al contrato que se extingue las mismas funciones para la Administración demandada a efectos de poder determinar que el periodo de prueba es nulo e inexigible.

Por tanto, la extinción en periodo de prueba no exige la acreditación de causa y el que la directora del centro emita un informe sobre la actuación de la actora no determina la necesidad de acudir al despido disciplinario pues mientras el periodo de prueba no exige justificación de la causa el despido requiere un incumplimiento grave y no es este el que se imputa a la actora sino no superar el periodo de prueba.

En el escrito de demanda se alega acoso laboral pero no se solicita la nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

Se alegan vejaciones, imputaciones falsas y vulneración de la intimidad y lo que ha quedado constatado por la Inspección de Trabajo es una llamada fuera del horario laboral tras lo cual se hace advertencia a la empresa sin imposición de sanción.

En consecuencia, acordándose la extinción del contrato en periodo de prueba no existe despido procediendo la desestimación de la demanda".

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Celsa, ahora recurrente, interesando recaiga nueva resolución acordando el reconocimiento de la declaración extintiva del contrato de trabajo como despido improcedente, tal como se articula en la carta de despido y es plasmado en la Resolución administrativa emitida por la empleadora.

Así mismo, solicita en SEGUNDO OTROSI DIGO que se admita como prueba el informe de vida laboral de la actora que entiende que acredita el periodo trabajado por la recurrente para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (Código de Cotización nº 34100385362), con un total de 504 días cotizados en el periodo comprendido entre el 01/07/2.019 y el 10/05/2.022.

4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado tanto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León como por el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Cuestión previa. A propósito de la aportación excepcional de documentos en el recurso de suplicación: análisis de la idoneidad de una vida laboral que se puede obtener en cualquier momento y no se ha aportado en la instancia ( art. 233 LRJS ). Defectos muy graves.

Con carácter previo al análisis del recurso de suplicación interpuesto, la Sala, al amparo del art. 233 LRJS, debe resolver la cuestión sobre la admisibilidad y, en su caso, toma en consideración, del documento presentado en el recurso de suplicación por parte del recurrente, consistente en informe de vida laboral de la actora.

1.- La parte recurrente sostiene que dicho documento acredita el periodo trabajado por la recurrente para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (Código de Cotización nº 34100385362), con un total de 504 días cotizados en el periodo comprendido entre el 01/07/2.019 y el 10/05/2.022.

2.- La parte recurrida no ha impugnado el documento pese haber tenido conocimiento de la pretensión de la parte recurrente.

3.- La Sala, por razones de economía, concentración y agilidad procesal, al apreciar defectos graves, ha optado por acordar directamente la inadmisión del documento en la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación ( SSTS/SOC de 18 de julio de 2002 [RJ 2002, 9343], recurso 3858/2001 y de 16 de diciembre de 2002, recurso 1208/2001]), y ello por las razones siguientes:

En primer lugar, no se ha solicitado por la parte actora la inclusión de dicho documento al amparo del art. 233 LRJS, por lo que ya de por sí daría lugar a su inadmisión, por falta de solicitud de apertura del trámite y su admisión por esta Sala para su toma en consideración, sin que por esta Sala se pueda suplir la actividad procesal de las partes, resultando además que dicho documento solo puede tener relevancia si posteriormente con el mismo se sustenta un motivo al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, lo que no formula el recurrente, puesto que, como se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho, no concreta cuál es el texto que debe incluirse ex novoo sustituir al que ha declarado probado la magistrada de instancia, incumpliendo con ello un requisito esencial, pero el motivo más decisivo para la desestimación es que se trata de un documento que no ha podido ser valorado en la instancia a pesar de que se pudo haber aportado, resultando fácilmente accesible a todo ciudadano su vida laboral, no encontrándonos por ello ante ninguno de los supuestos en los que el art. 233 LRJS permite la admisión de un nuevo documento.

Por lo expuesto, procede entrar en el análisis del motivo del recurso postulado sin tomar en consideración el documento aportado por el recurrente, debiendo ser devuelto a la parte que lo aportó, sin que pueda ser tenido en cuenta para la resolución que haya de dictar la Sala (AASTS de 14 de febrero de 2019 [JUR 2019, 72145], recurso 3767/2018, y de 15 de febrero de 2019 [RJ 2019, 998], recurso 2436/2018).

TERCERO.- Desestimación del recurso de suplicación por incumplimiento de los requisitos más básicos. Recurso extraordinario de suplicación y no ordinario de apelación. Falta de citación, confusión y mezcla de las letras a ), b ) y letra c) del art. 193 LRJS . Falta de solicitud de la declaración de nulidad. Incumplimiento de requisitos esenciales para la revisión de hechos declarados probados. Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al basar la supuesta aplicación indebida de preceptos legales y convencionales en hechos que no han pasado al relato de hechos probados de la Sentencia de instancia ni se ha procedido adecuadamente a su incorporación. Prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso de suplicación. Extinción del contrato en periodo de prueba e inexistencia de despido.

1.- La parte recurrente en esta alzada alega error en la apreciación de la prueba, en los hechos declarados probados, y aplicación indebida de los arts. 14 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, y los arts. 22 y 23 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León:

Entiende, en síntesis, que la Sentencia de instancia incurre en error al calificar la extinción como no superación del periodo de prueba, cuando en realidad la carta y la resolución administrativa contienen una motivación basada en conductas, actitudes y supuestas deficiencias profesionales de la trabajadora, propias de un despido disciplinario encubierto. Por ello, defiende que la decisión extintiva debe considerarse un despido impugnable, con independencia de su calificación.

Asimismo, denuncia que el juzgador omitió valorar alegaciones relevantes: (i) la nulidad del periodo de prueba por haber desempeñado previamente funciones idénticas durante más de 500 días en centros de la misma Administración; (ii) la vulneración del derecho de defensa por la falta de tiempo suficiente para preparar prueba; (iii) la inexistencia real de causa de sustitución en el contrato; y (iv) la imposibilidad de formular alegaciones frente a la extinción por la inmediatez entre la comunicación y la resolución.

En consecuencia, se alega una incorrecta valoración de la prueba y una inaplicación de la normativa legal y convencional citada, defendiendo que la empresa utilizó indebidamente la figura del periodo de prueba para encubrir un despido disciplinario basado en causas subjetivas.

2.- El motivo ha sido impugnado por la recurrida y el Ministerio Fiscal, entendiendo que la Sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho y, en síntesis, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se opone a la revisión de los hechos probados, defendiendo que su fijación corresponde al juzgador conforme a una valoración razonada y exhaustiva de la prueba, correctamente reflejada en la Sentencia, por lo que no procede su modificación ni la estimación del recurso.

Asimismo, rechaza la alegación de indefensión, señalando que la parte actora no solicitó la suspensión del juicio pese a la supuesta falta de tiempo para preparar la prueba, debiendo además respetarse los plazos procesales que obligan a todas las partes. Por ello, considera que el recurso carece de fundamento y debe ser inadmitido o, subsidiariamente, desestimado.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre la revisión de hechos declarados probados, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, además de que no se cita la concreta letra del art. 193 LRJS en que se fundamenta su pretensión, pretende que la Sala realice un nuevo o segundo juicio, lo que resulta inadmisible, ya que este recurso es de corte extraordinario, con una cognición tasada y limitada, lo que únicamente nos permite modificar hechos declarados probados a través de prueba documental y/o pericial si existe un error patente por la magistrada de instancia y lo pretendido no entra en contradicción con otras pruebas a las que les haya atribuido razonablemente mayor valor, ello sin contar con que no se cita concreto documento o pericia en el que se base su pretensión sino que remite a la prueba en globo como si el presente fuera un recurso de apelación, lo que resulta inadmisible, amén que no se cita qué hechos probados deben revisarse y cuál es la redacción concreta que se propone, justificando la trascendencia de la misma.

Y en cuanto a la aplicación indebida de los preceptos legales y convencionales que se citan, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

4.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple con uno de los requisitos más básicos para poder entrar a conocer del mismo, además de que no se cita la concreta letra del art. 193 LRJS en la que fundamenta su pretensión, pretende sostener su pretensión en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables a la magistrada de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras).

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la mayoría de lo alegado en el recurso de suplicación ni se ha deducido en la demanda ni en el acto del juicio, esto es, la nulidad del periodo de prueba por haber desempeñado previamente funciones idénticas durante más de 500 días en centros de la misma Administración; la inexistencia real de causa de sustitución en el contrato; y la imposibilidad de formular alegaciones frente a la extinción por la inmediatez entre la comunicación y la resolución, por lo que el recurso incurre igualmente en la prohibición de introducción de cuestiones nuevas que lo conducen a su desestimación, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social (actualmente Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ).

5.- Finalmente, en cuanto a la alegación de la vulneración del derecho de defensa por la falta de tiempo suficiente para preparar prueba, no puede tener recorrido alguno, puesto que la única consecuencia en caso de su estimación sería la declaración de nulidad de las actuaciones, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción causante de indefensión, lo que no se ha solicitado, ello sin contar con que ha tenido oportunidad de solicitar la suspensión del acto del juicio para prepararlo y, además, un motivo de esta índole, amén de tener que sostenerse al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, circunstancia que no se ha efectuado, requiere que se hubiese efectuado protesta en la instancia, lo que ni se indica ni consta, debiendo recordarse que:

La doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales y el derecho a utilizar los medios de prueba adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso: 1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).

6.- Es por lo expuesto por lo que este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación incurre en defectos gravísimos que solo pueden conducir a la desestimación del mismo, pero en aras de no ocasionar indefensión y partiendo de lo que se ha declarado probado y fundamentado, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, va a proceder a hacer suyos lo argumentos efectuados por la magistrada de instancia, entendiendo que en ningún caso ha existido un despido sino una válida extinción del contrato de trabajo en periodo de prueba, por lo que ningún precepto de los señalados ha sido infringido por la magistrada de instancia, ya que:

"En el presente caso ni en el escrito de demanda ni en el acto del juicio se ha alegado la nulidad del periodo de prueba. Tampoco consta acreditado en forma alguna que la actora haya desempeñado con anterioridad al contrato que se extingue las mismas funciones para la Administración demandada a efectos de poder determinar que el periodo de prueba es nulo e inexigible.

Por tanto, la extinción en periodo de prueba no exige la acreditación de causa y el que la directora del centro emita un informe sobre la actuación de la actora no determina la necesidad de acudir al despido disciplinario pues mientras el periodo de prueba no exige justificación de la causa el despido requiere un incumplimiento grave y no es este el que se imputa a la actora sino no superar el periodo de prueba.

En el escrito de demanda se alega acoso laboral pero no se solicita la nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

Se alegan vejaciones, imputaciones falsas y vulneración de la intimidad y lo que ha quedado constatado por la Inspección de Trabajo es una llamada fuera del horario laboral tras lo cual se hace advertencia a la empresa sin imposición de sanción.

En consecuencia, acordándose la extinción del contrato en periodo de prueba no existe despido procediendo la desestimación de la demanda".

Ello es así, puesto que la jurisprudencia actual sostiene que la extinción del contrato durante el periodo de prueba no requiere justificación de causa, salvo que se alegue vulneración de derechos fundamentales o discriminación, circunstancia esta última que, aun habiéndose alegado, no consta nada en los hechos declarados probados que pudiera constituir un mínimo indicio de vulneración de derechos fundamentales o discriminación, excepto la denuncia ante la inspección de trabajo que acabó sin sanción, lo que en su caso podría dar lugar a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pero nada de ello se ha alegado ni solicitado, por lo que este Tribunal de Suplicación no puede de oficio suplir la deficiente actuación procesal de la parte.

También aclara el TS/SOC que el pacto de periodo de prueba es nulo si el trabajador ha desempeñado previamente las mismas funciones y la empresa conoce su aptitud, lo que tampoco se ha alegado en la instancia ni consta en los hechos declarados probados, por lo que en ningún caso se puede considerar, tal y como adecuadamente aprecia la magistrada de instancia, y esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid ha argumentado al tratar de la prohibición de introducir cuestiones nuevas.

Resulta en esta materia especialmente ilustrativa la Sentencia 22222/2015 de 27 Feb. 2015, Rec. 188/2015, ECLI:ES:TSJAS:2015:531, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la cual se señaló:

"Como declara la Sentencia del TS de 2 de abril de 2007 , el periodo de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 de la Constitución o vulnere cualquier otro derecho fundamental.

El art. 14.1 del ET en su último párrafo dispone que "será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación". Al respecto la Sentencia del TS de 23 de octubre de 2008 declara que al disponer el art. 14 del ET que las partes están obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, evidencia que el fin del periodo de prueba es acreditar la idoneidad del trabajador para el empleo que motiva el contrato y el logro de ese objetivo lo condiciona todo. Por ello, si el trabajador no acredita la aptitud debida puede el patrono desistir del contrato libremente, pero si se supera el periodo de prueba, al entenderse acreditada la idoneidad, no cabe rescindir lícitamente el contrato por ineptitud, salvo que sea sobrevenida. Atendiendo a tal objetivo, es lógico que se vede la posibilidad de pactar un nuevo periodo de prueba cuando ya se acreditó la idoneidad, durante la vigencia de un contrato anterior.

Las Sentencias del TS de 18 de enero de 2005 y 25 de noviembre de 2005 , han declarado lo siguiente: "Acreditada la contradicción, se impone entrar a conocer del fondo de la pretensión del recurso en el que se alega la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 14 , 49 y 55 del ET y 4.1 , 6.4 y 7.2 del CC . El recurso ha de ser estimado, siguiendo al efecto la sentencia antes mencionada de esta Sala, dictada en unificación de doctrina en fecha 18 de enero de 2005 (Rec. 253/2004 ). A su tenor:

1.- El art. 14.1 en su párrafo final del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya transcrito, declara nulo el pacto sobre período de prueba si el trabajador hubiese ya desempeñado las mismas funciones en la empresa. No es éste el caso, atendiendo a la literalidad de la norma, pues en el recurso no se plantea cuestión (ni se postula declaración al efecto) sobre una supuesta unidad empresarial de CULTURSA y CASA. Ahora bien, con ello no se soluciona el problema planteado, pues se trata de establecer si puede justificarse la aplicación de tal norma, atendiendo a la ratio que la inspira.

Cabe señalar, a este respecto, la inmediata sucesión temporal de los contratos habidos, la realización de las funciones en el mismo edificio y con los mismos material y mobiliario y siempre también bajo las órdenes directas de la misma persona, la cual era a la vez Coordinador del Consorcio Salamanca 2002. Consta además que la Presidencia del Consorcio, de Cultura y de Casa la ostentaba el Alcalde del Ayuntamiento de la Ciudad.

Sentado lo anterior, carece de justificación la actuación empresarial, que impuso un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes, que acaban de exponerse.

Así pues cabe afirmar, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa concurrían las condiciones que sustancialmente explican la prohibición (o declaración de nulidad) del pacto sobre período de prueba ( art. 14.1, párrafo tercero, ET ), cuales son la probada aptitud del trabajador y conocimiento de ello por el empresario; y, en segundo lugar, que la cláusula contractual estableciendo en el caso el período de prueba respondía a una finalidad diferente a la propia finalidad de la norma que lo regula ( art. 14 del ET ), pues no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes...".

Concluido el análisis del recurso de suplicación, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celsa, contra la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, procedente de la Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Ramos, en nombre y representación de Dª Celsa, contra la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, procedente de la Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, en el que han intervenido únicamente como recurridas, la codemandada Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0649 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Ramos, en nombre y representación de Dª Celsa, contra la Sentencia 20/26, de fecha 5 de febrero de 2026, recaída en los autos DSP número 675/25, sobre despido, procedente de la Plaza n. 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, en el que han intervenido únicamente como recurridas, la codemandada Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0649 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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