Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 595/2026 de 30 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 108 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100825

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1651

Núm. Roj: STSJ CL 1651:2026

Resumen:
Extinción contrato OSD por cobertura plaza. Se reconoce indemnización de 20 días conforme doctrina STS 28.03.2017. Cita sentencia Obadal pero no aplica al caso. Confirma indemnización.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00857/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2025 0002302

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000595 /2026-GG-

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000490 /2025

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, María Purificación

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 595/2026, interpuesto por Dª María Purificación y la SECRETARÍA GENERAL DE CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid (autos nº. 490/2025) de fecha 25 de noviembre de 2025 y el Auto de aclaración de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra la SECRETARÍA GENERAL DE CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO. -Con fecha 11 de junio de 2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 2/10/2000, con categoría profesional de Titulado Grado Medio, a jornada completa y percibiendo un salario de 2726,90 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, en la sede de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.

La relación laboral se articuló en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, figurando en la cláusula sexta: "La duración del contrato será la obra o servicio para que es el contrato, y se extenderá desde 2/10/2020 hasta su finalización"; y en la cláusula séptima: "El presente contrato tiene como objeto el diseño, mantenimiento y difusión de la información contenida en las base de datos internas y externas y demás recursos electrónicos (Internet, etc) en tanto dichas tareas no sean atribuidas a personal propio de la Administración".

SEGUNDO.-Por Acuerdo 131/2022 de 26 de mayo de la Junta de Castilla y León, se aprobó la oferta de empleo público de la Administración General del Estado de Castilla y León. Por resolución de resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al ciudadano, se convocan procesos selectivos mediante concurso para el ingreso en diferentes especialidades de las competencias funcionales de titulado superior y titulado de grado medio de la administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismo Autónomos.

Por acuerdo 113/2024, de 5 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

TERCERO.-En fecha 26/12/2024 la demandada dirigió comunicación escrita a la trabajadora por la que se le comunica que, "por Acuerdo 113/24 se ha modificado parcialmente la relación de puestos de trabajo de personal laboral con motivo del proceso de estabilización, para dar de alta estos puestos estructurales que estaban fuera de dichas relaciones, con efectos a partir de 1 de enero de 2025, habiéndose creado el puesto con nº RPT NUM000 para dar de alta como estructural el puesto que Vd desempeñaba puesto TAG NUM001, siendo ambos puestos equivalentes.

Para poder ofertar los nuevos puestos creados en esta modificación de la relación de puestos de trabajo de personal laboral a los adjudicatarios de los diferentes procesos de estabilización convocados, previamente debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art 13.3 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de esta Administración, por lo que se incluirá en el concurso de traslados abierto y permanente de personal laboral debiendo quedar desiertos al menos en una resolución del mismo.

En consecuencia su relación laboral temporal con esta Administración estará vinculada a la situación administrativa del puesto dado de alta, nº RPT NUM000" (doc 6 del exp adm).

CUARTO.-por resolución de 22 de abril de 2025, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se resuelve provisionalmente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

QUINTO.-En fecha 2/5/2025 la demandada dirigió comunicación de preaviso de fin de contrato a la trabajadora del siguiente tenor: "Mediante el presente escrito y en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula séptima de su contrato de trabajo de duración determinada formalizado por Vd con esta Consejería de la Presidencia con fecha 29/9/2000 y registrado en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León en Valladolid, donde se hace constar que el contrato llegará a su fin cuando las tareas que Vd realiza sean atribuidas a personal propio de esta Administración, le comunico que, al haber sido adjudicada su plaza en la Resolución provisional de concurso de traslados abierto y permanente para la `provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al Servicios de la Administración General de la comunidad Autónoma de Castilla y León, y de sus OOAA, las tareas que venía realizando las asumirá la persona adjudicataria de dicha plaza, con lo que su relación contractual con esta Consejería llegará a su fin con la publicación de la resolución definitiva de dicho concurso, que tendrá lugar previsiblemente a finales del mes de mayo" (doc 9 del exp. adm).

SEXTO.-Por resolución de 20 de mayo de 2025, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la administración general de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos.

SÉPTIMO.-En fecha 28/5/2025 se cursó la baja de la trabajadora demandante figurando como causa de la baja: "extinción contrato".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por Dª María Purificación y la SECRETARÍA GENERAL DE CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN fue impugnado por la SECRETARÍA GENERAL DE CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª María Purificación, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se condenase a la demandada a la readmisión de la trabajadora o, subsidiariamente, a la indemnización legalmente procedente.

En concreto, alegaba que nos encontrábamos ante un despido improcedente por cuanto no concurría la causa extintiva alegada. Subsidiariamente, interesaba el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado, conforme a la jurisprudencia que invoca respecto de la figura del indefinido no fijo al servicio de la Administración, por todas, sentencia del TS de 28/3/2017.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, desestima la pretensión principal y estima la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda promovida por DOÑA María Purificación frente a SECRETARÍA GENERAL DE CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, declarando ajustada a derecho la extinción de su relación laboral en fecha 28/5/2025, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la suma de 32.274,54 euros en concepto de indemnización.

La magistrada a quofundamenta su decisión en que:

1º. Debemos concluir que los trabajos encomendados a la actora en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado responden a una necesidad estructural y permanente de la demandada, siendo evidente que las funciones asignadas a la actora y que ha desempeñado durante 24 años, responden a necesidades propias de la Administración demandada, desempeñando, en suma, actividades que son encuadrables dentro la normal actividad de la empleadora y no justifican la temporalidad de la contratación. La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos y, procede, por lo expuesto, el reconocimiento del carácter indefinido (no fijo) de la relación laboral.

2º. Partiendo de tal condición, la cobertura de la plaza mediante un proceso selectivo o un concurso de traslados es causa válida de extinción del contrato, siendo de aplicación la jurisprudencia del TS, por todas sentencia de 28/3/2017 (rcud 1664/2015) que reputa la finalización del contrato por cobertura de vacante de los indefinidos no fijos, como un supuesto de extinción que no puede ser calificado como despido, reconociendo la indemnización de 20 días propia del despido objetivo.

Procede, por lo expuesto, considerar válidamente extinguida la relación laboral, si bien reconociendo a la demandante el derecho al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio; y partiendo de los parámetros fijados en la demanda, sobre los que no ha existido debate, la indemnización asciende a la suma de 32274,54 euros (tope máximo legal) a cuyo abono queda condenada la entidad demandada.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la parte demandada, Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, como la parte actora, Dª María Purificación, estructurando sus recursos de suplicación en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la c) del art. 193 LRJS.

Este motivo les conduce a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar:

a) en cuanto al recurso de suplicación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra.

b) por lo que respecta al recurso de suplicación de la parte actora, Dª María Purificación, se declare el derecho de la actora a percibir la indemnización de 33 días por año como indemnización por su cese y condene a la Junta de Castilla y León a abonarle la misma.

4.- El recurso de suplicación de la parte actora ha sido impugnado por la demandada, Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

5.- El recurso de suplicación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en esta alzada postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León denuncia que la Sentencia de instancia infringe la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia 257/2017, de 28 de marzo, dictada en el Recurso de Casación en unificación de Dotrina 1664/2015, entendiendo, en síntesis, que la trabajadora vio modificada la naturaleza y causa de su contrato con fecha 26 de diciembre de 2024, en la que se comunica a la trabajadora que, a partir de esa fecha, y en cumplimiento de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, su puesto de trabajo se vincula a un puesto de RPT, pasando a ejercitar funciones propias y estructurales de la empra mediante un contrato de interinidad hasta la cobertura definitiva de la plaza por los procesos reglamentarios previstos. En fecha 28 de mayo de 2025 se produce la extinción de la relación laboral de la actora por la cobertura de su puesto. Por lo tanto, el contrato de interinidad de la actora, del que parte el reconocimiento del derecho a ser indemnizada en el fallo de la sentencia, tiene una duración de 5 meses, inferior al período de referencia que la jurisprudencia toma para el reconocimiento del abuso en la contratación de tres años del artículo 70 del TREBEP. De tal forma que la sentencia ha determinado la concurrencia de abuso en el contrato de interinidad suscrito con la actora cuando este tenía una duración inferior a los tres años señalados.

2.- Por su parte, la parte actora, Dª María Purificación, denuncia que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en la cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, en la interpretación dada por la sentencia del TJUE de 22-2-2024, doctrina acogida por la Sala a que tengo el honor de dirigirme en su sentencia de fecha 13-6-2024 (recº. 1216/2024), entendiendo, en síntesis, que la sentencia invocada del TSJ de Castilla y León, transcribe los parágrafos 103 a 108 de la sentencia del TJUE aludida como fuente de la doctrina infringida, y llega a la conclusión de que la indemnización de 20 días por año es abiertamente insuficiente a tal fin.

La Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León impugna el motivo postulado entendiendo que la jurisprudencia invocada, en cuanto a la determinación de los 33 días de indemnización por año de servicio, ha sido superada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 25 de septiembre de 2024, rec 5549/2022, en la que se determina que la indemnización a percibir en supuestos como el enjuiciado debe ser de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que los recursos de suplicación deben ser desestimados íntegramente, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho TERCERO por razones de método.

TERCERO.- Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión en cuanto al recurso de suplicación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León y unidad esencial del vínculo. Prohibición de introducción de cuestiones nuevas en cuanto al recurso de suplicación de la parte actora, Dª María Purificación. A propósito de la Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026, asunto C 418/24 [Obadal] ECLI:EU:C:2026:291, y la necesidad de su concreción por el TS/SOC.

1º. Por lo que respecta al recurso de suplicación interpuesto por la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, incurre en un defecto esencial que lo conduce a la desestimación, puesto que las infracciones jurídicas deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, esto es, se están invocando ahora una serie de hechos en el recurso de suplicación para argumentar que no procede indemnización que no son los tenidos en cuenta por la magistrada de instancia para declarar a la actora indefinida no fija (declaración esta última no combatida) la cual argumenta que:

"los trabajos encomendados a la actora en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado responden a una necesidad estructural y permanente de la demandada, siendo evidente que las funciones asignadas a la actora y que ha desempeñado durante 24 años, responden a necesidades propias de la Administración demandada, desempeñando, en suma, actividades que son encuadrables dentro la normal actividad de la empleadora y no justifican la temporalidad de la contratación. La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos y, procede, por lo expuesto, el reconocimiento del carácter indefinido (no fijo) de la relación laboral".

Esto es, no se le ha declarado a la actora indefinida no fija por el último contrato que alude la recurrente, sino por toda una relación laboral de 24 años de carácter irregular, por lo que no alcanza a comprender esta Sala como ahora la recurrente pretende que prospere su recurso sin modificar dicha cuestión.

En todo caso, la pretensión de la demandada no tendría viabilidad alguna puesto que resulta aplicable igualmente la unidad esencial del vínculo al no haberse producido ninguna interrupción contractual significativa entre las partes.

El TS/SOC en Sentencia 963/2016 de 8 de noviembre de 2016, Rec. 310/2015, ECLI:ES:TS:2016:5419, declaró que: Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

2º. Por lo que respecta al recurso de la parte actora, el mismo incurre en la prohibición de introducir cuestiones nuevas que lo conducen a su desestimación, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social (actualmente Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ).

A dicha conclusión llega la Sala al constatar que la actora pide en el recurso de suplicación que se declare el derecho de la actora a percibir la indemnización de 33 días por año como indemnización por el cese reglamentario de la plaza no combatido, lo que en modo alguno se pidió en la instancia, en la que recordemos solo se interesaba el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado en el supuesto de reconocerse la condición de indefinido no fijo y extinguir el contrato por cobertura reglamentaria de la plaza.

Ello sin contar con que, tal y como manifiesta la demandada, la doctrina en la que se apoya la recurrente ya ha sido superada.

En todo caso, queda por ver la consecuencia de la reciente Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 asunto C 418/24 [Obadal] ECLI:EU:C:2026:291, en la que se declaró que:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que:

- por una parte, se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no fija, habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, y

- por otra parte, no constituyen medidas adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas que consisten, primero, en el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, en un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, tercero, en la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, cuando esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

No obstante, ni resulta controvertido por las partes la declaración de indefinido no fijo ni tiene este Tribunal de Suplicación un criterio jurisprudencial que colme el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE de 1978) para determinar la medida o indemnización correcta que procedería en estos supuestos, debiendo ser concretada tal cuestión por el TS/SOC a raíz de la citada STJUE, pero en ningún caso procedía la suspensión del presente recurso hasta dicha resolución, puesto que, además de que no se ha pedido, lo que no puede hacer este Tribunal de Suplicación es quebrar la prohibición de introducir cuestiones nuevas, por lo que la STJUE, y su concreción por el TS/SOC, en nada afectaría al recurso de la parte actora.

Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que ninguno de ellos haya logrado su propósito, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

A) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora:

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

B) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la demandada:

1.- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros. Sin embargo, al no haberse efectuado impugnación por la parte actora, no cabe fijar condena al pago de honorarios de letrado de la parte contraria ( art. 235 LRJS) .

2.- No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STSJ CyL, sede Valladolid, 734/2005, de 16 de mayo en relación con los arts. 229.4 LRJS y 12 de la Ley 52/1997).

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de Dª María Purificación, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en el que han intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, en sus respectivos recursos, confirmando íntegramente la misma.

- No hacer pronunciamiento en materia de costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0595 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 11 de junio de 2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 2/10/2000, con categoría profesional de Titulado Grado Medio, a jornada completa y percibiendo un salario de 2726,90 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, en la sede de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.

La relación laboral se articuló en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, figurando en la cláusula sexta: "La duración del contrato será la obra o servicio para que es el contrato, y se extenderá desde 2/10/2020 hasta su finalización"; y en la cláusula séptima: "El presente contrato tiene como objeto el diseño, mantenimiento y difusión de la información contenida en las base de datos internas y externas y demás recursos electrónicos (Internet, etc) en tanto dichas tareas no sean atribuidas a personal propio de la Administración".

SEGUNDO.-Por Acuerdo 131/2022 de 26 de mayo de la Junta de Castilla y León, se aprobó la oferta de empleo público de la Administración General del Estado de Castilla y León. Por resolución de resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al ciudadano, se convocan procesos selectivos mediante concurso para el ingreso en diferentes especialidades de las competencias funcionales de titulado superior y titulado de grado medio de la administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismo Autónomos.

Por acuerdo 113/2024, de 5 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

TERCERO.-En fecha 26/12/2024 la demandada dirigió comunicación escrita a la trabajadora por la que se le comunica que, "por Acuerdo 113/24 se ha modificado parcialmente la relación de puestos de trabajo de personal laboral con motivo del proceso de estabilización, para dar de alta estos puestos estructurales que estaban fuera de dichas relaciones, con efectos a partir de 1 de enero de 2025, habiéndose creado el puesto con nº RPT NUM000 para dar de alta como estructural el puesto que Vd desempeñaba puesto TAG NUM001, siendo ambos puestos equivalentes.

Para poder ofertar los nuevos puestos creados en esta modificación de la relación de puestos de trabajo de personal laboral a los adjudicatarios de los diferentes procesos de estabilización convocados, previamente debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art 13.3 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de esta Administración, por lo que se incluirá en el concurso de traslados abierto y permanente de personal laboral debiendo quedar desiertos al menos en una resolución del mismo.

En consecuencia su relación laboral temporal con esta Administración estará vinculada a la situación administrativa del puesto dado de alta, nº RPT NUM000" (doc 6 del exp adm).

CUARTO.-por resolución de 22 de abril de 2025, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se resuelve provisionalmente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

QUINTO.-En fecha 2/5/2025 la demandada dirigió comunicación de preaviso de fin de contrato a la trabajadora del siguiente tenor: "Mediante el presente escrito y en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula séptima de su contrato de trabajo de duración determinada formalizado por Vd con esta Consejería de la Presidencia con fecha 29/9/2000 y registrado en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León en Valladolid, donde se hace constar que el contrato llegará a su fin cuando las tareas que Vd realiza sean atribuidas a personal propio de esta Administración, le comunico que, al haber sido adjudicada su plaza en la Resolución provisional de concurso de traslados abierto y permanente para la `provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al Servicios de la Administración General de la comunidad Autónoma de Castilla y León, y de sus OOAA, las tareas que venía realizando las asumirá la persona adjudicataria de dicha plaza, con lo que su relación contractual con esta Consejería llegará a su fin con la publicación de la resolución definitiva de dicho concurso, que tendrá lugar previsiblemente a finales del mes de mayo" (doc 9 del exp. adm).

SEXTO.-Por resolución de 20 de mayo de 2025, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la administración general de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos.

SÉPTIMO.-En fecha 28/5/2025 se cursó la baja de la trabajadora demandante figurando como causa de la baja: "extinción contrato".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por Dª María Purificación y la SECRETARÍA GENERAL DE CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN fue impugnado por la SECRETARÍA GENERAL DE CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª María Purificación, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se condenase a la demandada a la readmisión de la trabajadora o, subsidiariamente, a la indemnización legalmente procedente.

En concreto, alegaba que nos encontrábamos ante un despido improcedente por cuanto no concurría la causa extintiva alegada. Subsidiariamente, interesaba el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado, conforme a la jurisprudencia que invoca respecto de la figura del indefinido no fijo al servicio de la Administración, por todas, sentencia del TS de 28/3/2017.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, desestima la pretensión principal y estima la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda promovida por DOÑA María Purificación frente a SECRETARÍA GENERAL DE CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, declarando ajustada a derecho la extinción de su relación laboral en fecha 28/5/2025, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la suma de 32.274,54 euros en concepto de indemnización.

La magistrada a quofundamenta su decisión en que:

1º. Debemos concluir que los trabajos encomendados a la actora en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado responden a una necesidad estructural y permanente de la demandada, siendo evidente que las funciones asignadas a la actora y que ha desempeñado durante 24 años, responden a necesidades propias de la Administración demandada, desempeñando, en suma, actividades que son encuadrables dentro la normal actividad de la empleadora y no justifican la temporalidad de la contratación. La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos y, procede, por lo expuesto, el reconocimiento del carácter indefinido (no fijo) de la relación laboral.

2º. Partiendo de tal condición, la cobertura de la plaza mediante un proceso selectivo o un concurso de traslados es causa válida de extinción del contrato, siendo de aplicación la jurisprudencia del TS, por todas sentencia de 28/3/2017 (rcud 1664/2015) que reputa la finalización del contrato por cobertura de vacante de los indefinidos no fijos, como un supuesto de extinción que no puede ser calificado como despido, reconociendo la indemnización de 20 días propia del despido objetivo.

Procede, por lo expuesto, considerar válidamente extinguida la relación laboral, si bien reconociendo a la demandante el derecho al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio; y partiendo de los parámetros fijados en la demanda, sobre los que no ha existido debate, la indemnización asciende a la suma de 32274,54 euros (tope máximo legal) a cuyo abono queda condenada la entidad demandada.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la parte demandada, Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, como la parte actora, Dª María Purificación, estructurando sus recursos de suplicación en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la c) del art. 193 LRJS.

Este motivo les conduce a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar:

a) en cuanto al recurso de suplicación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra.

b) por lo que respecta al recurso de suplicación de la parte actora, Dª María Purificación, se declare el derecho de la actora a percibir la indemnización de 33 días por año como indemnización por su cese y condene a la Junta de Castilla y León a abonarle la misma.

4.- El recurso de suplicación de la parte actora ha sido impugnado por la demandada, Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

5.- El recurso de suplicación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en esta alzada postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León denuncia que la Sentencia de instancia infringe la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia 257/2017, de 28 de marzo, dictada en el Recurso de Casación en unificación de Dotrina 1664/2015, entendiendo, en síntesis, que la trabajadora vio modificada la naturaleza y causa de su contrato con fecha 26 de diciembre de 2024, en la que se comunica a la trabajadora que, a partir de esa fecha, y en cumplimiento de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, su puesto de trabajo se vincula a un puesto de RPT, pasando a ejercitar funciones propias y estructurales de la empra mediante un contrato de interinidad hasta la cobertura definitiva de la plaza por los procesos reglamentarios previstos. En fecha 28 de mayo de 2025 se produce la extinción de la relación laboral de la actora por la cobertura de su puesto. Por lo tanto, el contrato de interinidad de la actora, del que parte el reconocimiento del derecho a ser indemnizada en el fallo de la sentencia, tiene una duración de 5 meses, inferior al período de referencia que la jurisprudencia toma para el reconocimiento del abuso en la contratación de tres años del artículo 70 del TREBEP. De tal forma que la sentencia ha determinado la concurrencia de abuso en el contrato de interinidad suscrito con la actora cuando este tenía una duración inferior a los tres años señalados.

2.- Por su parte, la parte actora, Dª María Purificación, denuncia que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en la cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, en la interpretación dada por la sentencia del TJUE de 22-2-2024, doctrina acogida por la Sala a que tengo el honor de dirigirme en su sentencia de fecha 13-6-2024 (recº. 1216/2024), entendiendo, en síntesis, que la sentencia invocada del TSJ de Castilla y León, transcribe los parágrafos 103 a 108 de la sentencia del TJUE aludida como fuente de la doctrina infringida, y llega a la conclusión de que la indemnización de 20 días por año es abiertamente insuficiente a tal fin.

La Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León impugna el motivo postulado entendiendo que la jurisprudencia invocada, en cuanto a la determinación de los 33 días de indemnización por año de servicio, ha sido superada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 25 de septiembre de 2024, rec 5549/2022, en la que se determina que la indemnización a percibir en supuestos como el enjuiciado debe ser de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que los recursos de suplicación deben ser desestimados íntegramente, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho TERCERO por razones de método.

TERCERO.- Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión en cuanto al recurso de suplicación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León y unidad esencial del vínculo. Prohibición de introducción de cuestiones nuevas en cuanto al recurso de suplicación de la parte actora, Dª María Purificación. A propósito de la Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026, asunto C 418/24 [Obadal] ECLI:EU:C:2026:291, y la necesidad de su concreción por el TS/SOC.

1º. Por lo que respecta al recurso de suplicación interpuesto por la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, incurre en un defecto esencial que lo conduce a la desestimación, puesto que las infracciones jurídicas deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, esto es, se están invocando ahora una serie de hechos en el recurso de suplicación para argumentar que no procede indemnización que no son los tenidos en cuenta por la magistrada de instancia para declarar a la actora indefinida no fija (declaración esta última no combatida) la cual argumenta que:

"los trabajos encomendados a la actora en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado responden a una necesidad estructural y permanente de la demandada, siendo evidente que las funciones asignadas a la actora y que ha desempeñado durante 24 años, responden a necesidades propias de la Administración demandada, desempeñando, en suma, actividades que son encuadrables dentro la normal actividad de la empleadora y no justifican la temporalidad de la contratación. La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos y, procede, por lo expuesto, el reconocimiento del carácter indefinido (no fijo) de la relación laboral".

Esto es, no se le ha declarado a la actora indefinida no fija por el último contrato que alude la recurrente, sino por toda una relación laboral de 24 años de carácter irregular, por lo que no alcanza a comprender esta Sala como ahora la recurrente pretende que prospere su recurso sin modificar dicha cuestión.

En todo caso, la pretensión de la demandada no tendría viabilidad alguna puesto que resulta aplicable igualmente la unidad esencial del vínculo al no haberse producido ninguna interrupción contractual significativa entre las partes.

El TS/SOC en Sentencia 963/2016 de 8 de noviembre de 2016, Rec. 310/2015, ECLI:ES:TS:2016:5419, declaró que: Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

2º. Por lo que respecta al recurso de la parte actora, el mismo incurre en la prohibición de introducir cuestiones nuevas que lo conducen a su desestimación, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social (actualmente Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ).

A dicha conclusión llega la Sala al constatar que la actora pide en el recurso de suplicación que se declare el derecho de la actora a percibir la indemnización de 33 días por año como indemnización por el cese reglamentario de la plaza no combatido, lo que en modo alguno se pidió en la instancia, en la que recordemos solo se interesaba el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado en el supuesto de reconocerse la condición de indefinido no fijo y extinguir el contrato por cobertura reglamentaria de la plaza.

Ello sin contar con que, tal y como manifiesta la demandada, la doctrina en la que se apoya la recurrente ya ha sido superada.

En todo caso, queda por ver la consecuencia de la reciente Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 asunto C 418/24 [Obadal] ECLI:EU:C:2026:291, en la que se declaró que:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que:

- por una parte, se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no fija, habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, y

- por otra parte, no constituyen medidas adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas que consisten, primero, en el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, en un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, tercero, en la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, cuando esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

No obstante, ni resulta controvertido por las partes la declaración de indefinido no fijo ni tiene este Tribunal de Suplicación un criterio jurisprudencial que colme el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE de 1978) para determinar la medida o indemnización correcta que procedería en estos supuestos, debiendo ser concretada tal cuestión por el TS/SOC a raíz de la citada STJUE, pero en ningún caso procedía la suspensión del presente recurso hasta dicha resolución, puesto que, además de que no se ha pedido, lo que no puede hacer este Tribunal de Suplicación es quebrar la prohibición de introducir cuestiones nuevas, por lo que la STJUE, y su concreción por el TS/SOC, en nada afectaría al recurso de la parte actora.

Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que ninguno de ellos haya logrado su propósito, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

A) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora:

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

B) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la demandada:

1.- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros. Sin embargo, al no haberse efectuado impugnación por la parte actora, no cabe fijar condena al pago de honorarios de letrado de la parte contraria ( art. 235 LRJS) .

2.- No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STSJ CyL, sede Valladolid, 734/2005, de 16 de mayo en relación con los arts. 229.4 LRJS y 12 de la Ley 52/1997).

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de Dª María Purificación, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en el que han intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, en sus respectivos recursos, confirmando íntegramente la misma.

- No hacer pronunciamiento en materia de costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0595 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª María Purificación, ahora recurrente y recurrida, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se condenase a la demandada a la readmisión de la trabajadora o, subsidiariamente, a la indemnización legalmente procedente.

En concreto, alegaba que nos encontrábamos ante un despido improcedente por cuanto no concurría la causa extintiva alegada. Subsidiariamente, interesaba el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado, conforme a la jurisprudencia que invoca respecto de la figura del indefinido no fijo al servicio de la Administración, por todas, sentencia del TS de 28/3/2017.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, desestima la pretensión principal y estima la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda promovida por DOÑA María Purificación frente a SECRETARÍA GENERAL DE CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, declarando ajustada a derecho la extinción de su relación laboral en fecha 28/5/2025, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la suma de 32.274,54 euros en concepto de indemnización.

La magistrada a quofundamenta su decisión en que:

1º. Debemos concluir que los trabajos encomendados a la actora en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado responden a una necesidad estructural y permanente de la demandada, siendo evidente que las funciones asignadas a la actora y que ha desempeñado durante 24 años, responden a necesidades propias de la Administración demandada, desempeñando, en suma, actividades que son encuadrables dentro la normal actividad de la empleadora y no justifican la temporalidad de la contratación. La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos y, procede, por lo expuesto, el reconocimiento del carácter indefinido (no fijo) de la relación laboral.

2º. Partiendo de tal condición, la cobertura de la plaza mediante un proceso selectivo o un concurso de traslados es causa válida de extinción del contrato, siendo de aplicación la jurisprudencia del TS, por todas sentencia de 28/3/2017 (rcud 1664/2015) que reputa la finalización del contrato por cobertura de vacante de los indefinidos no fijos, como un supuesto de extinción que no puede ser calificado como despido, reconociendo la indemnización de 20 días propia del despido objetivo.

Procede, por lo expuesto, considerar válidamente extinguida la relación laboral, si bien reconociendo a la demandante el derecho al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio; y partiendo de los parámetros fijados en la demanda, sobre los que no ha existido debate, la indemnización asciende a la suma de 32274,54 euros (tope máximo legal) a cuyo abono queda condenada la entidad demandada.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alzan en suplicación tanto la parte demandada, Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, como la parte actora, Dª María Purificación, estructurando sus recursos de suplicación en un solo motivo, con correcto amparo procesal en la c) del art. 193 LRJS.

Este motivo les conduce a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar:

a) en cuanto al recurso de suplicación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra.

b) por lo que respecta al recurso de suplicación de la parte actora, Dª María Purificación, se declare el derecho de la actora a percibir la indemnización de 33 días por año como indemnización por su cese y condene a la Junta de Castilla y León a abonarle la misma.

4.- El recurso de suplicación de la parte actora ha sido impugnado por la demandada, Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

5.- El recurso de suplicación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, los recurrentes en esta alzada postulan el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1.- En concreto, la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León denuncia que la Sentencia de instancia infringe la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia 257/2017, de 28 de marzo, dictada en el Recurso de Casación en unificación de Dotrina 1664/2015, entendiendo, en síntesis, que la trabajadora vio modificada la naturaleza y causa de su contrato con fecha 26 de diciembre de 2024, en la que se comunica a la trabajadora que, a partir de esa fecha, y en cumplimiento de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, su puesto de trabajo se vincula a un puesto de RPT, pasando a ejercitar funciones propias y estructurales de la empra mediante un contrato de interinidad hasta la cobertura definitiva de la plaza por los procesos reglamentarios previstos. En fecha 28 de mayo de 2025 se produce la extinción de la relación laboral de la actora por la cobertura de su puesto. Por lo tanto, el contrato de interinidad de la actora, del que parte el reconocimiento del derecho a ser indemnizada en el fallo de la sentencia, tiene una duración de 5 meses, inferior al período de referencia que la jurisprudencia toma para el reconocimiento del abuso en la contratación de tres años del artículo 70 del TREBEP. De tal forma que la sentencia ha determinado la concurrencia de abuso en el contrato de interinidad suscrito con la actora cuando este tenía una duración inferior a los tres años señalados.

2.- Por su parte, la parte actora, Dª María Purificación, denuncia que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en la cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, en la interpretación dada por la sentencia del TJUE de 22-2-2024, doctrina acogida por la Sala a que tengo el honor de dirigirme en su sentencia de fecha 13-6-2024 (recº. 1216/2024), entendiendo, en síntesis, que la sentencia invocada del TSJ de Castilla y León, transcribe los parágrafos 103 a 108 de la sentencia del TJUE aludida como fuente de la doctrina infringida, y llega a la conclusión de que la indemnización de 20 días por año es abiertamente insuficiente a tal fin.

La Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León impugna el motivo postulado entendiendo que la jurisprudencia invocada, en cuanto a la determinación de los 33 días de indemnización por año de servicio, ha sido superada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 25 de septiembre de 2024, rec 5549/2022, en la que se determina que la indemnización a percibir en supuestos como el enjuiciado debe ser de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que los recursos de suplicación deben ser desestimados íntegramente, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho TERCERO por razones de método.

TERCERO.- Petición de principio o hacer supuesto de la cuestión en cuanto al recurso de suplicación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León y unidad esencial del vínculo. Prohibición de introducción de cuestiones nuevas en cuanto al recurso de suplicación de la parte actora, Dª María Purificación. A propósito de la Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026, asunto C 418/24 [Obadal] ECLI:EU:C:2026:291, y la necesidad de su concreción por el TS/SOC.

1º. Por lo que respecta al recurso de suplicación interpuesto por la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, incurre en un defecto esencial que lo conduce a la desestimación, puesto que las infracciones jurídicas deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, esto es, se están invocando ahora una serie de hechos en el recurso de suplicación para argumentar que no procede indemnización que no son los tenidos en cuenta por la magistrada de instancia para declarar a la actora indefinida no fija (declaración esta última no combatida) la cual argumenta que:

"los trabajos encomendados a la actora en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado responden a una necesidad estructural y permanente de la demandada, siendo evidente que las funciones asignadas a la actora y que ha desempeñado durante 24 años, responden a necesidades propias de la Administración demandada, desempeñando, en suma, actividades que son encuadrables dentro la normal actividad de la empleadora y no justifican la temporalidad de la contratación. La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos y, procede, por lo expuesto, el reconocimiento del carácter indefinido (no fijo) de la relación laboral".

Esto es, no se le ha declarado a la actora indefinida no fija por el último contrato que alude la recurrente, sino por toda una relación laboral de 24 años de carácter irregular, por lo que no alcanza a comprender esta Sala como ahora la recurrente pretende que prospere su recurso sin modificar dicha cuestión.

En todo caso, la pretensión de la demandada no tendría viabilidad alguna puesto que resulta aplicable igualmente la unidad esencial del vínculo al no haberse producido ninguna interrupción contractual significativa entre las partes.

El TS/SOC en Sentencia 963/2016 de 8 de noviembre de 2016, Rec. 310/2015, ECLI:ES:TS:2016:5419, declaró que: Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

2º. Por lo que respecta al recurso de la parte actora, el mismo incurre en la prohibición de introducir cuestiones nuevas que lo conducen a su desestimación, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social (actualmente Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ).

A dicha conclusión llega la Sala al constatar que la actora pide en el recurso de suplicación que se declare el derecho de la actora a percibir la indemnización de 33 días por año como indemnización por el cese reglamentario de la plaza no combatido, lo que en modo alguno se pidió en la instancia, en la que recordemos solo se interesaba el abono de una indemnización de 20 días por año trabajado en el supuesto de reconocerse la condición de indefinido no fijo y extinguir el contrato por cobertura reglamentaria de la plaza.

Ello sin contar con que, tal y como manifiesta la demandada, la doctrina en la que se apoya la recurrente ya ha sido superada.

En todo caso, queda por ver la consecuencia de la reciente Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 asunto C 418/24 [Obadal] ECLI:EU:C:2026:291, en la que se declaró que:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que:

- por una parte, se opone a una normativa nacional, en la forma en que es interpretada por la jurisprudencia nacional, que establece como medida para sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, a los efectos de esta cláusula 5, la transformación de esos contratos en una relación laboral indefinida no fija, habida cuenta de que esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y, por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado, no permite sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, y

- por otra parte, no constituyen medidas adecuadas para prevenir y sancionar tales abusos un conjunto de medidas que consisten, primero, en el pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral, segundo, en un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible y, tercero, en la convocatoria de procesos selectivos en los que si bien se valoran la experiencia previa del trabajador afectado y el tiempo de servicio dedicado por él al desarrollo de sus tareas, esta valoración no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso, cuando esas medidas no permiten sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión.

No obstante, ni resulta controvertido por las partes la declaración de indefinido no fijo ni tiene este Tribunal de Suplicación un criterio jurisprudencial que colme el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3º CE de 1978) para determinar la medida o indemnización correcta que procedería en estos supuestos, debiendo ser concretada tal cuestión por el TS/SOC a raíz de la citada STJUE, pero en ningún caso procedía la suspensión del presente recurso hasta dicha resolución, puesto que, además de que no se ha pedido, lo que no puede hacer este Tribunal de Suplicación es quebrar la prohibición de introducir cuestiones nuevas, por lo que la STJUE, y su concreción por el TS/SOC, en nada afectaría al recurso de la parte actora.

Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que ninguno de ellos haya logrado su propósito, debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

A) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora:

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure,del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

B) Por lo que respecta a las consecuencias de la desestimación del recurso de suplicación de la demandada:

1.- Procede la condena en costas para la parte vencida en el recurso al no ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita. Las costas comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros. Sin embargo, al no haberse efectuado impugnación por la parte actora, no cabe fijar condena al pago de honorarios de letrado de la parte contraria ( art. 235 LRJS) .

2.- No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STSJ CyL, sede Valladolid, 734/2005, de 16 de mayo en relación con los arts. 229.4 LRJS y 12 de la Ley 52/1997).

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de Dª María Purificación, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en el que han intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, en sus respectivos recursos, confirmando íntegramente la misma.

- No hacer pronunciamiento en materia de costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0595 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de Dª María Purificación, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Secretaría General de Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, contra la Sentencia 435/25, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 490/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Valladolid, en el que han intervenido como partes recurridas las mismas partes recurrentes, en sus respectivos recursos, confirmando íntegramente la misma.

- No hacer pronunciamiento en materia de costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0595 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.