Sentencia Social 433/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 433/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 995/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

Nº de sentencia: 433/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100430

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6227

Núm. Roj: STSJ M 6227:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0103639

Procedimiento Recurso de Suplicación 995/2025

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 51 Procedimiento Ordinario 533/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 433/2026

D-

ILMO SR D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

ILMA SRA Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

ILMA SRA Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

ILMA SRA Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 995/2025 interpuestos por ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 51 de Madrid, en sus autos número 533/24, seguidos a instancia de SL D. Nicolas contra la empresa recurrente, sobre P. ORDINARIO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- DON Nicolas,, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 9/3/1989 en que empezó a prestarlos para la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.

SEGUNDO.- El demandante vino disfrutando del beneficio social de energía eléctrica a tarifa bonificada.

TERCERO.- El 20/1/2017 firmó el documento denominado de "Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable" que en su Estipulación segunda disponía:

"Duración. (...). 2. El contrato de trabajo y el presente Pacto, al igual que el posible derecho de retorno o reincorporación reconocido como ligado a la suspensión quedarán automáticamente extinguidos y sin posibilidad de prórroga alguna desde el primer momento en el que el Trabajador reúna los requisitos legales necesarios (periodo de cotización y edad ordinaria establecidos en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social o la que la sustituya) para acceder a jubilación ordinaria y perciba efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social o desde el momento en que se cumplan las causas que contempla la estipulación décima del presente Pacto. (...)".

Estipulación tercera: "Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable. (...). 4. Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al pacto de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas".

Estipulación sexta: "Beneficios sociales. El trabajador con contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales:

1. El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse activo en la empresa a todos los efectos.

2. A dichos beneficios sociales se les aplicará la normativa fiscal vigente en cada momento.

3. A los ingresos a cuenta del IRPF que corresponda practicar, minorarán el importe a percibir en metálico en concepto de compensación económica".

CUARTO.- El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, dispone en su art.64 : "Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen: 1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:

a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.

b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.

c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.

d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.

e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo. La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.

1. El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).

2. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:

a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social.

b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.

4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este artículo.

QUINTO.- Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción, y escisiones totales, con transmisión en bloque, a Empresas del Grupo Endesa, de ramas de actividad de Cía. Sevillana, y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional, se produjeron los siguientes efectos:

El acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27/4/1999, establecía la obligatoria subrogación de forma íntegra de los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los distintos colectivos afectados, incluyendo el respeto de dichos derechos cuando los futuros Convenios Colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Asimismo, respecto de la vigencia temporal, sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanentes, es decir, se establecía una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción, para los trabajadores ya contratados, y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.

En concreto, el acuerdo de reordenación societaria, en su artículo 3 establece que mismo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa. Señalando, además, que tendrán la consideración de pasivos:

- los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social.

- los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos.

- el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales.

- y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga. Estableciendo el artículo 4.1.b) de dicho acuerdo que tendría carácter permanente en el tiempo.

El I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE de 13/12/2000), con vigencia entre el 25/10/2000 al 31/12/2001, recogía en su artículo 23 que el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma de dicho convenio marco, es decir, que el mismo no se podía alterar, y preveía los beneficios sociales para el personal de nueva contratación.

El II Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE de 3/8/2024) con vigencia hasta el 31/12/2007, recogía, de nuevo, en su artículo 54 , el respeto de los beneficios sociales que se vinieran disfrutando antes de su entrada en vigor, ya tuvieran su origen en el convenio anterior o pacto que resultase de aplicación y con el carácter que se establecía en el punto 7 de dicho precepto para el personal activo y pasivo que lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio colectivo Marco.

En el Acuerdo marco de garantías que versa sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en la empresa Endesa , S. A., y sus filiales eléctricas alcanzado el día 12/9/2007, se recoge idéntico compromiso de mantenimiento de las condiciones y derechos al recogido en el acuerdo de 1999 aunque con vigencia temporal limitada, sin perjuicio del reconocimiento del carácter permanente de compromisos previos alcanzados en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuaran vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos (D.A. SEGUNDA).

El III Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE de 26/6/2008) con vigencia hasta el 31/12/2012, respecto a los beneficios sociales incluye un artículo idéntico al que contenía el anterior.

SEXTO.- En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 €/kwh.

Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco. El 26/6/2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo. El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31/12/2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del art. 86.3 ET . La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.

SÉPTIMO.- El 27/12/2018 Endesa comunica al demandante "Como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como Convenio o Acuerdos Colectivos Estatutarios.

Aquel término de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente respecto a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al fin del carácter normativo de aquella regulación en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa en ese momento.

Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de suspensión suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes.

En caso de reincorporación conforme a lo indicado en aquel Pacto de suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior se entenderá en relación a los beneficios sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal.

En el momento en que, en un futuro, pase a integrase en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el art. 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .

Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado.(...)"

OCTAVO.- Finalmente, el 2/3/2020 la empresa le informa que el 23/1/2020 se procedió a la firma del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, el cual recoge una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma y que se mantendrán provisionalmente las condiciones actuales de suministro, hasta el día 1/5/2020, fecha a partir de la cual le será de aplicación la nueva regulación.

NOVENO.- El IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA publicado en el BOE de 13/2/2014, con vigencia desde el 3/12/2013 hasta el 31/12/2017 de 2017, indicaba en su art. 4 apartados 2 y 3 : "El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes, mediante comunicación por escrito, con un plazo de preaviso de seis meses a la fecha de su vencimiento. En caso de no mediar denuncia, se entenderá prorrogado, en idénticas condiciones, por períodos anuales.

3. En el supuesto de que las partes no alcanzasen acuerdo dentro del periodo de vigencia, denunciado el convenio con la antelación establecida en el apartado anterior, el presente convenio extenderá su vigencia por un periodo adicional de 12 meses a contar desde la fecha del vencimiento inicialmente establecido o prorrogado, a la finalización del cual -sin haberse alcanzado acuerdo- se dará por finalizada la misma.

El citado convenio en su art. 78.1 disponía. "El personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 /kwh. En su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco".

DÉCIMO.- El IV Convenio Colectivo Marco del grupo ENDESA fue denunciado el finalizar su vigencia el 31/12/2017 y extendió su vigencia por ultraactividad hasta el 31/12/2018. La comisión negociadora no llegó a acuerdo alguno para suscribir nuevo convenio. A la pérdida de vigencia la empresa el 31/12/2018, la empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.

En síntesis, la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones.

A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados.

DÉCIMOPRIMERO.- Interpuesta demanda de conflicto colectivo contra la decisión de la empresa comunicada el 27/12/2018, de dejar sin efecto las mejoras sociales del IV Convenio colectivo Marco de ENDESA respecto del personal que no tuviera contrato de trabajo vigente o acuerdo extintivo en vigor y del personal activo (excepto del que no se aplicaba el IV Convenio) y del pasivo con acuerdos en vigor, una vez causasen baja en la empresa o accediesen a la situación de jubilación, la AN en sentencia de 26/3/2019 (autos 32/2019 ) desestimó la demanda. Recurrida en casación fue confirmada por la STS de 7/7/2021 .

DÉCIMOSEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 7/7/2021 (rec.137/2019 ), desestima los recursos, razonando que, contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas en tanto que el

carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual. Concluye, asimismo que, desaparecida la normativa que regulaba aquellos beneficios, dejan de ser exigibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, dejan de ser exigibles y el grupo empresarial ya no tenía obligación de aplicarlos.

DECIMOTERCERO.- El actor ha accedido a la jubilación por resolución de 4/3/2025 con efectos desde el 2/3/2025.

DÉCIMOCUARTO.- La cantidad abonada por el demandante por tarifa eléctrica que debió ser bonificada desde Enero de 2020 hasta Diciembre de 2024 asciende a 1.916,36 euros, cantidad en la que mostraron conformidad ambas partes.

DÉCIMOQUINTO.- Presentó papeleta de conciliación el 7/5/2024, celebrándose el acto el 28/5/2024 con el resultando de intentado y sin efecto."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Nicolas frente a la empresa ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. se deja sin efecto la decisión empresarial por la que viene a suprimir los derechos sociales del actor mientras dure la suspensión de su contrato condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y condeno a la empresa a abonarle la cantidad de 1.916,36 euros en concepto de exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada desde el 1/1/2020 hasta el 31/12/2024 más el 10% de interés de demora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril 2026. para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

ÚNICO.-En el presente procedimiento de reclamación de derecho y cantidad el actor reclama el demandante, proveniente de Cía Sevillana de Electricidad y hasta el 2/3/2025 con su contrato suspendido (desde 2/3/2025 está jubilado) , que se le reconozca el derecho a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos en el capítulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002 de forma vitalicia e incluso posteriormente para su viuda, y se condene a la demandada a devolver a los demandantes el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada.

La sentencia estima parcialmente la demanda y recurre ENDESA, impugnando el recurso el actor.

La parte recurrente presenta su recurso al amparo del art 193 c ) LRJS por infracción de lo dispuesto en el documento de suspensión del contrato de trabajo suscrito el 20 de enero de 2017, así como los artículos 1.281 y ss del Código Civil.

Dice el recurrente que la sentencia de instancia se limita a hacer suyos los argumentos de la Sentencia del TSJ de Andalucía/Granada, de 13 de octubre de 2022, y el auto de aclaración dictado en relación con la referida sentencia que limita los efectos del documento de suspensión firmado por el actor a la fecha de jubilación ordinaria, en este caso, hasta el 31 de diciembre de 2024, sin entrar a interpretar el contenido del documento en el que se basa la parte actora para solicitar su derecho.

Se remite al documento de suspensión, que lo que se reconoce en materia de beneficios sociales es lo siguiente: "Estipulación sexta: Beneficios sociales: El trabajador con contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales: 1- El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos" En la Sentencia del TSJ de Andalucía que se cita se condena a la empresa con base en lo que dispone la cláusula tercera de ese documento, que en concreto dice lo siguiente: "Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al pacto de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas"

Pues bien, dice el recurrente, que este apartado del documento en el que se basa la sentencia de instancia lo único que dice es que hay que estar a lo pactado entre las partes, sin que se pueda modificar lo que se haya acordado en el documento. Por tanto, habrá que analizar cuál es el compromiso de la empresa en cuanto a los beneficios sociales con base en ese documento que se ha acordado no modificar. Considera la empresa evidente que si el trabajador con contrato de suspensión lo que mantiene son los beneficios sociales como si estuviera en activo, significa que mantendrá los mismos derechos que cualquier trabajador que se encuentre en activo. Está claro que esos derechos serán los que en cada momento fije el Convenio Colectivo, que es el que establece los derechos y obligaciones de los trabajadores durante su vigencia. Pues bien, la conclusión que obtiene ENDESA del análisis de estos dos elementos es que el actor durante la vigencia de su pacto de suspensión tendrá derecho a los beneficios sociales que en cada momento marque la norma colectiva para el personal en activo, equiparando a este colectivo con contrato suspendido con el personal en activo. Y en este caso es irrefutable que estos derechos serán los fijados en el V Convenio Colectivo, que entró en vigor en junio de 2020, y perdió vigencia el 31 de diciembre de 2024.

Considera la recurrente que la Sentencia de instancia infringe los preceptos indicados en el encabezamiento del motivo ( artículos 1.281 y ss del Código Civil, que se dedican a establecer las reglas de interpretación de los contratos) al entender que los derechos que tiene el actor durante la vigencia de su contrato de suspensión son lo que tenía en el momento de la firma del citado documento de suspensión que según la parte actora sería el Convenio de Sevillana de Electricidad, que ya en 2017 no estaba vigente en esta materia. En definitiva, no se puede concluir en que la expresión "el trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos", que el trabajador con contrato suspendido mantiene los derechos que tenía a la firma del documento de suspensión, ya que lo que se le reconoce no son los derechos que tenía en ese momento, sino los que tendría de haber continuado trabajado, y esos son los que marque el convenio colectivo en cada momento, según una interpretación literal de la cláusula. Conforme dispone el art. 1261 CC, al señalar que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"

Añade la empresa en el recurso que a mayor abundamiento, hay que señalar que el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa en su Disposición Transitoria Quinta establece lo siguiente en relación con las materias que mantendrían su vigencia tras la publicación de la norma colectiva: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio".

Y señala que la Sentencia del TS de conflicto colectivo del TS de 7 de julio de 2021, que se cita en la demanda, interpreta esta disposición, señalando que: Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78. (FJ 6ª). No puede dejar de mencionarse la cláusula cuarta del propio documento de suspensión en el que se basa la sentencia para estimar parcialmente la demanda, ya que en su apartado 1 se dice expresamente que la compensación económica pactada se incrementará con los incrementos que marque "El convenio Colectivo vigente (para el IV Convenio lo recogido en el apartado 2 del artículo 8 ".Es decir, subraya el recurrente,que el propio acuerdo firmado por el actor hace referencia como convenio vigente al IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, que fue sustituido posteriormente por el V Convenio, que en su art. 78 recoge los beneficios sociales que les corresponden al personal activo, que es con el que se equipara al actor en lo que a beneficios sociales se refiere. No podemos olvidar que los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art. 86.4 E.T , y su contenido resultará de lo que disponga la norma convencional aplicable en cada momento, de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación.

En este caso, dice ENDESA, lo que ha sucedido es que se han pactado unos nuevos beneficios sociales que sustituyen a los previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, lo que afecta tanto a los trabajadores en activo como a los que tienen suscrito un documento de suspensión de la relación laboral donde se equiparan los beneficios sociales a los que tiene derecho este personal con los que tenga ese personal activo al que se le han modificado por convenio los beneficios sociales indicados. Al no haberlo entendido así, insiste la empresa, la sentencia infringe los artículos citados en el encabezamiento del motivo al interpretar que el documento de suspensión firmado por la parte actora le reconocía su derecho a mantener los beneficios sociales que tuviera en el momento de la firma del documento, cuando una interpretación literal de la norma evidencia que lo único que se les mantiene son los mismos derechos que tenga el personal activo, es decir, lo que hubiera tenido la parte actora si no hubiera firmado ese documento de suspensión.

La parte actora impugna el recurso y señala que tomando en consideración los hechos probados no controvertidos, la fundamentación jurídica y solución adoptada en la sentencia recurrida son totalmente conformes a Derecho y deben ser mantenidas, por cuanto:

1. Los beneficios sociales del demandante no nacen del artículo 78 del IV Acuerdo Marco, sino que son anteriores, por lo que no pueden verse afectados por la pérdida de vigencia de la norma colectiva, ni por su supresión por el V acuerdo Marco.

Por tanto, a diferencia del personal afectado por el conflicto colectivo resuelto por la sentencia núm. 761/2021 del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, rec. 137/2019, el recurrente con contrato vigente a 31 de diciembre 2018 no era personal pasivo a la entrada en vigor del V Acuerdo Marco y, por tanto, no entra dentro del ámbito subjetivo de una casación que resuelve exclusivamente sobre el mantenimiento tras la finalización del IV Convenio de los beneficios sociales de ese colectivo, sus viudas y causahabientes.

2. En el caso del demandante, existe un acto de voluntad empresarial, plasmado en el Pacto AVS suspensivo, que mantiene y contractualiza sus beneficios sociales antes de la pérdida de ultraactividad del IV Convenio y al margen de cualquier norma convencional futura, convirtiendo las cláusulas del Convenio colectivo de origen en una estipulación negocial de obligado cumplimiento. Un Pacto, en el que la empresa, en ejercicio de un acto de voluntad, se reservó el derecho de ofrecer al trabajador y éste aceptar, "unas condiciones más beneficiosas que las de general aplicación"que, en lo que aquí interesa venían recogida en las estipulaciones 3º y 6º.

3. A diferencia de lo mantenido de adverso en su recurso, consta expresamente en todo el articulado del Pacto la intención de las partes de suspender y no extinguir la relación; en su estipulación 6º la voluntad de reconocer el derecho del trabajador a mantener los beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar de mantenerse en activo y que no son otros que los del Convenio de la Compañía Sevillana de Electricidad 1997-2002 garantizados ad personam; y en su cláusula 3º el compromiso empresarial de asegurar estos derechos y obligaciones pactados sin que unos y otros pudieran ser objeto de novación en el futuro.

El Pacto contiene, así, dos compromisos fundamentales. El primero, el deber empresarial de mantener para el recurrente los beneficios sociales derivados de su Convenio de origen, conservados hasta entonces como garantía ad personam,

Y un segundo, consistente en garantizar al trabajador que su decisión voluntaria de respetar estos beneficios no se vería alterada en el futuro ni por decisión empresarial unilateral, ni por norma convencional, ni por variación de las circunstancias fácticas consideradas al tiempo de su firma ni por reforma del ordenamiento jurídico, deduciéndose este alcance de la expresión "novación modificatoria alguna" del Pacto.

4. A mayor abundamiento, el 27 de diciembre de 2018, por motivo de la conclusión de la vigencia del IV CCME, la empleadora remitió al trabajador la carta que obra al documento núm. 18 del ramo de prueba de la parte demandada, informándole que "respecto al colectivo del personal acogido al Plan voluntario de Suspensión al que usted pertenece sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito", reafirmando así su voluntad de respetar los beneficios sociales del recurrente pese a la pérdida de vigencia de la norma convencional.

Dice el actor que son claros los términos del acuerdo suspensivo, y siendo la pretensión suplicada la imposición a la empresa de darles observancia, la sentencia recurrida no incurre en infracción normativa e interpreta correctamente los artículos relativos a la validez de los contratos ( arts. 1.091, 1.255 1.261, 1.262CC), nacimiento y contenido de las obligaciones ( arts. 1088, 1.089 y 1.254 CC) , imposibilidad de que su cumplimiento, modificación o extinción quede al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 CC) y deber de cumplir lo expresamente pactado y las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la Ley ( arts. 7.1 1.258, 1.278, 1.281, 1.282 y 1.288 CC) .

Esta Sala para enjuiciar el presente recurso ve preciso relatar cronológicamente cual ha sido el devenir de los hechos a tener en cuenta en el presente proceso:

1.- El actor desde 9/3/1989, en que empezó a prestar servicios para la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., se le aplicaba el Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, y los derechos sociales establecidos por su Convenio Colectivo, siendo el último de ellos el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.

El 20/1/2017 firmó el documento denominado de "Suspensión del contrato de trabajoy régimen jurídico aplicable" por haber suscrito el denominado Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018.

El 27/12/2018 Endesa comunica al demandante, a la representación de los trabajadores y a la plantilla, que a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como Convenio o Acuerdos Colectivos Estatutarios.

El actor ha accedido a la jubilación por resolución de 4/3/2025 con efectos desde el 2/3/2025.

2. Tras esas comunicaciones al actor y a otros trabajadores, se planteó conflicto colectivo 32/19 por los representantes de los trabajadores y la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de marzo de 2019 reconoció que los beneficios sociales tenían carácter convencional, y no se trataba de condiciones contractuales, ni condiciones más beneficiosas y consideró los cambios ajustados a derecho y afirmó que no podían extenderse más allá de la vigencia del convenio colectivo que los regulaba. Dicha sentencia fue recurrida en casación.

3.- El 23 de enero de 2020 se firma el V Acuerdo Marco del Grupo Endesaque suprime los beneficios sociales al personal pasivo que se venían disfrutando. Los artículos 78 y 79 y disposición derogatoria 1ª del V Acuerdo Marco fueron impugnados ante la Audiencia Nacional.

4.- Antes de que se resolviese dicha demanda y, ante la impugnación del V Acuerdo Marco, el grupo empresarial efectúa una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, que tras periodo de consultas finaliza en el Acuerdo de 24 de marzo de 2020dejándose sin efecto los beneficios sociales para el personal pasivo, tanto vinculados por convenio colectivo, como fuera del convenio colectivo.

Se presentó demanda impugnando esta modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, procedimiento de conflicto colectivo nº 111/2020, promovido por la representación legal del personal fuera de convenio, en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), En dicho procedimiento se denunció que la empresa había extendido unilateralmente la aplicación de las nuevas condiciones reguladas en el V Convenio Marco al personal fuera de convenio, suprimiendo beneficios sociales previamente reconocidos (como el suministro eléctrico bonificado y ayudas de estudios), sin haber alcanzado un acuerdo unánime en el periodo de consultas ni contar con el consentimiento de todos los sindicatos legitimados para la negociación.

5.- El 7 de julio de 2021 se dicta sentencia por el Tribunal Supremo(rec. 137/2019 ) confirmando la sentencia de 26 de marzo de 2019, por lo que fue firme la consideración del carácter convencional y el carácter no consolidado de los beneficios socialesuna vez extinguida la relación laboral.

6.- Después la sentencia nº 239/2021 de la Audiencia Nacional dictada el 11 de noviembre de 2021, estimó parcialmentela demanda de conflicto colectivo nº 111/2020 , declarando la nulidad del acuerdo alcanzado con UGT en el periodo de consultas de la MSCT en lo que afectaba al personal fuera de convenio.No obstante, en lo referido al personal pasivo, la Sala apreció la existencia de cosa juzgada material,al considerar que la cuestión jurídica relativa a la legalidad de la supresión de beneficios sociales a los trabajadores sin vínculo contractual vigente ya había sido definitivamente resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (proc. 32/2019), confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (rec. 137/2019), en las que se determinó el carácter convencional y no consolidado de dichos beneficios una vez extinguida la relación laboral.

7.- por sentencia de la Audiencia Nacional 242/21 de 15 de noviembre de 2021 se desestima la demanda de conflicto colectivo 514/20 que impugnaba el V Acuerdo Marco del Grupo Endesa,considerando que el mismo es ajustado a derecho.

8.- la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 rec 95/22 confirmó la sentencia nº 242/21 de 15-11-21 de la Audiencia Nacional y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2024 rec 43/22 confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional 239/21 de 11 de noviembre de 2021.

9.- El VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa de 9 de enero de 2025 y publicado, con efectos desde el 1 de enero de 2024. En su Disposición Adicional Quinta, el texto convencional incorporó expresamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de marzo de 2019 (procedimiento 32/2019) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de

2021 (recurso de casación 137/2019), ambas invocadas de forma expresa en dicha disposición. Asimismo, la Disposición Derogatoria Primera establece con carácter general:

- la derogación en su integridad todas las disposiciones anteriores relativas a beneficios sociales...

- contenidas en convenios colectivos precedentes, acuerdos colectivos o individuales, decisiones unilaterales, pactos de empresa o usos y costumbres que hayan venido aplicándose con anterioridad.

- Para todo el personal del Grupo Endesa, cualquiera que sea su situación: activo, pasivo, en suspensión, fuera de convenio o desvinculado contractualmente.

10.- el 13 de abril de 2026 se ha dictado sentencia por el Pleno de este Tribunal Superior de Justicia Recurso de Suplicación 677/2025, en relación a una reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada de forma individual por un directivo de ENDESA, fuera de convenio colectivo, con contrato de trabajo suspendido, al que se le suprimieron los beneficios sociales.

La cuestión es si el Conflicto colectivo 32/2019 sentencia de 26 de marzo de 2019 de la Audiencia Nacional que considera la supresión de los beneficios sociales ajustada a derecho (confirmada por la sentencia de 7-7-21 del TS rec 137/19) incluye al personal con contrato de trabajo suspendido; y la similitud con el supuesto de hecho del procedimiento y recurso 677/2025 resuelto por el Pleno recientemente el 13 de abril de 2026.

El Tribunal Supremo considera: "QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 , genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aquel proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.

Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.

2. Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.

La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.

Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.

Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.

Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.

3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.

La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.

Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.

Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haría necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".

Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.

No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.

Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 ."

Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".

Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".

SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos,de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.

Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.

Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.

Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.

2. Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021 , que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.

Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.

De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.

Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las vicisitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.

Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica."

Esta Sección 1ª en sus sentencias de 17 de octubre de 2025, rec 464/2024, de 28 de octubre de 2025, rec 493/2025, de 17 de abril de 2026 rec 939/25, en relación a trabajadores que se habían prejubilado/jubilado firmando un acuerdo de extinción particular derivado del ERE colectivo NUM000.

Lo esencial y concluyente es que el actor era personal de ENDESA con contrato de trabajo suspendido, el 20/1/2017 firmó el documento denominado de "Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable por haber suscrito el denominado Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018". Ese Acuerdo le respetaba los beneficios sociales. Ahora bien, no podemos considerar que estos beneficios estaban contractualizados de forma individual para el actor.

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-21, dice que "no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio..." y "lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales".

Estas afirmaciones aplicadas a los trabajadores con contratos de trabajo extinguidos por los ERE's y acuerdos colectivos, estimamos que son plenamente aplicables a aquellos trabajadores que tuvieron inicialmente su contrato de trabajo suspendido, después jubilados, como consecuencia del Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión y extinción, ya que los beneficios sociales, su contenido y existencia han venido siendo reguladas por los Acuerdos Marcos y convenios colectivo sujetas al devenir de estos, sin tratarse de condiciones más beneficiosas contractualizadas, ni derechos adquiridos.

Por último, decir que la presente reclamación de derecho y cantidad, no tiene la misma naturaleza y pretensión que la resuelta en la sentencia del Pleno de 13 de abril de 2026, por lo que la respuesta no puede ser la misma. Esa otra es una reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual contra la comunicación de fecha 8 de abril del 2020 basada en el Acuerdo colectivo de 14-3-20 tras negociación de la MSCT colectiva acordada por la empresa de un directivo con condiciones de trabajo fuera de convenio colectivo, y se condena a ENDESA SA a reponer al trabajador con elcontrato de trabajo suspendido en los beneficios sociales que venía disfrutando con anterioridad a la referida modificación declarada nula y en los mismos términos en que venía haciéndolo.

En conclusión, estimamos la existencia de cosa juzgada en relación con el conflicto colectivo 32/19 por los representantes de los trabajadores y la Audiencia Nacional, resuelto en sentencia de 26 de marzo de 2019, que reconoció que los beneficios sociales tenían carácter convencional, y no se trataba de condiciones contractuales, ni condiciones más beneficiosas y consideró los cambios ajustados a derecho y afirmó que no podían extenderse más allá de la vigencia del convenio colectivo que los regulaba. Dicha sentencia fue recurrida en casación y confirmada el 7 de julio de 2021.

Procede en conclusión estimar el recurso de suplicación de la empresa.

No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación nº 995/2025 interpuestos por ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L.,contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 51 de Madrid, en sus autos número 533/24, seguidos a instancia de SL, D. Nicolas contra la empresa recurrente, revocando dicha sentencia y declarando la existencia de cosa juzgada.Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0995-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0995-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- DON Nicolas,, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 9/3/1989 en que empezó a prestarlos para la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.

SEGUNDO.- El demandante vino disfrutando del beneficio social de energía eléctrica a tarifa bonificada.

TERCERO.- El 20/1/2017 firmó el documento denominado de "Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable" que en su Estipulación segunda disponía:

"Duración. (...). 2. El contrato de trabajo y el presente Pacto, al igual que el posible derecho de retorno o reincorporación reconocido como ligado a la suspensión quedarán automáticamente extinguidos y sin posibilidad de prórroga alguna desde el primer momento en el que el Trabajador reúna los requisitos legales necesarios (periodo de cotización y edad ordinaria establecidos en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social o la que la sustituya) para acceder a jubilación ordinaria y perciba efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social o desde el momento en que se cumplan las causas que contempla la estipulación décima del presente Pacto. (...)".

Estipulación tercera: "Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable. (...). 4. Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al pacto de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas".

Estipulación sexta: "Beneficios sociales. El trabajador con contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales:

1. El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse activo en la empresa a todos los efectos.

2. A dichos beneficios sociales se les aplicará la normativa fiscal vigente en cada momento.

3. A los ingresos a cuenta del IRPF que corresponda practicar, minorarán el importe a percibir en metálico en concepto de compensación económica".

CUARTO.- El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, dispone en su art.64 : "Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen: 1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:

a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.

b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.

c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.

d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.

e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo. La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.

1. El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).

2. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:

a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social.

b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.

4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este artículo.

QUINTO.- Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción, y escisiones totales, con transmisión en bloque, a Empresas del Grupo Endesa, de ramas de actividad de Cía. Sevillana, y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional, se produjeron los siguientes efectos:

El acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27/4/1999, establecía la obligatoria subrogación de forma íntegra de los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los distintos colectivos afectados, incluyendo el respeto de dichos derechos cuando los futuros Convenios Colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Asimismo, respecto de la vigencia temporal, sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanentes, es decir, se establecía una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción, para los trabajadores ya contratados, y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.

En concreto, el acuerdo de reordenación societaria, en su artículo 3 establece que mismo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa. Señalando, además, que tendrán la consideración de pasivos:

- los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social.

- los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos.

- el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales.

- y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga. Estableciendo el artículo 4.1.b) de dicho acuerdo que tendría carácter permanente en el tiempo.

El I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE de 13/12/2000), con vigencia entre el 25/10/2000 al 31/12/2001, recogía en su artículo 23 que el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma de dicho convenio marco, es decir, que el mismo no se podía alterar, y preveía los beneficios sociales para el personal de nueva contratación.

El II Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE de 3/8/2024) con vigencia hasta el 31/12/2007, recogía, de nuevo, en su artículo 54 , el respeto de los beneficios sociales que se vinieran disfrutando antes de su entrada en vigor, ya tuvieran su origen en el convenio anterior o pacto que resultase de aplicación y con el carácter que se establecía en el punto 7 de dicho precepto para el personal activo y pasivo que lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio colectivo Marco.

En el Acuerdo marco de garantías que versa sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en la empresa Endesa , S. A., y sus filiales eléctricas alcanzado el día 12/9/2007, se recoge idéntico compromiso de mantenimiento de las condiciones y derechos al recogido en el acuerdo de 1999 aunque con vigencia temporal limitada, sin perjuicio del reconocimiento del carácter permanente de compromisos previos alcanzados en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuaran vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos (D.A. SEGUNDA).

El III Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE de 26/6/2008) con vigencia hasta el 31/12/2012, respecto a los beneficios sociales incluye un artículo idéntico al que contenía el anterior.

SEXTO.- En el grupo ENDESA regía el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014). Su artículo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 €/kwh.

Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco. El 26/6/2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo. El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31/12/2018 en aplicación del artículo 4 del propio convenio y del art. 86.3 ET . La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.

SÉPTIMO.- El 27/12/2018 Endesa comunica al demandante "Como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como Convenio o Acuerdos Colectivos Estatutarios.

Aquel término de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente respecto a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al fin del carácter normativo de aquella regulación en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa en ese momento.

Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de suspensión suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes.

En caso de reincorporación conforme a lo indicado en aquel Pacto de suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior se entenderá en relación a los beneficios sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal.

En el momento en que, en un futuro, pase a integrase en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el art. 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .

Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado.(...)"

OCTAVO.- Finalmente, el 2/3/2020 la empresa le informa que el 23/1/2020 se procedió a la firma del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, el cual recoge una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma y que se mantendrán provisionalmente las condiciones actuales de suministro, hasta el día 1/5/2020, fecha a partir de la cual le será de aplicación la nueva regulación.

NOVENO.- El IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA publicado en el BOE de 13/2/2014, con vigencia desde el 3/12/2013 hasta el 31/12/2017 de 2017, indicaba en su art. 4 apartados 2 y 3 : "El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes, mediante comunicación por escrito, con un plazo de preaviso de seis meses a la fecha de su vencimiento. En caso de no mediar denuncia, se entenderá prorrogado, en idénticas condiciones, por períodos anuales.

3. En el supuesto de que las partes no alcanzasen acuerdo dentro del periodo de vigencia, denunciado el convenio con la antelación establecida en el apartado anterior, el presente convenio extenderá su vigencia por un periodo adicional de 12 meses a contar desde la fecha del vencimiento inicialmente establecido o prorrogado, a la finalización del cual -sin haberse alcanzado acuerdo- se dará por finalizada la misma.

El citado convenio en su art. 78.1 disponía. "El personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 /kwh. En su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco".

DÉCIMO.- El IV Convenio Colectivo Marco del grupo ENDESA fue denunciado el finalizar su vigencia el 31/12/2017 y extendió su vigencia por ultraactividad hasta el 31/12/2018. La comisión negociadora no llegó a acuerdo alguno para suscribir nuevo convenio. A la pérdida de vigencia la empresa el 31/12/2018, la empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.

En síntesis, la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones.

A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados.

DÉCIMOPRIMERO.- Interpuesta demanda de conflicto colectivo contra la decisión de la empresa comunicada el 27/12/2018, de dejar sin efecto las mejoras sociales del IV Convenio colectivo Marco de ENDESA respecto del personal que no tuviera contrato de trabajo vigente o acuerdo extintivo en vigor y del personal activo (excepto del que no se aplicaba el IV Convenio) y del pasivo con acuerdos en vigor, una vez causasen baja en la empresa o accediesen a la situación de jubilación, la AN en sentencia de 26/3/2019 (autos 32/2019 ) desestimó la demanda. Recurrida en casación fue confirmada por la STS de 7/7/2021 .

DÉCIMOSEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 7/7/2021 (rec.137/2019 ), desestima los recursos, razonando que, contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas en tanto que el

carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual. Concluye, asimismo que, desaparecida la normativa que regulaba aquellos beneficios, dejan de ser exigibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, dejan de ser exigibles y el grupo empresarial ya no tenía obligación de aplicarlos.

DECIMOTERCERO.- El actor ha accedido a la jubilación por resolución de 4/3/2025 con efectos desde el 2/3/2025.

DÉCIMOCUARTO.- La cantidad abonada por el demandante por tarifa eléctrica que debió ser bonificada desde Enero de 2020 hasta Diciembre de 2024 asciende a 1.916,36 euros, cantidad en la que mostraron conformidad ambas partes.

DÉCIMOQUINTO.- Presentó papeleta de conciliación el 7/5/2024, celebrándose el acto el 28/5/2024 con el resultando de intentado y sin efecto."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Nicolas frente a la empresa ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. se deja sin efecto la decisión empresarial por la que viene a suprimir los derechos sociales del actor mientras dure la suspensión de su contrato condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y condeno a la empresa a abonarle la cantidad de 1.916,36 euros en concepto de exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada desde el 1/1/2020 hasta el 31/12/2024 más el 10% de interés de demora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril 2026. para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

ÚNICO.-En el presente procedimiento de reclamación de derecho y cantidad el actor reclama el demandante, proveniente de Cía Sevillana de Electricidad y hasta el 2/3/2025 con su contrato suspendido (desde 2/3/2025 está jubilado) , que se le reconozca el derecho a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos en el capítulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002 de forma vitalicia e incluso posteriormente para su viuda, y se condene a la demandada a devolver a los demandantes el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada.

La sentencia estima parcialmente la demanda y recurre ENDESA, impugnando el recurso el actor.

La parte recurrente presenta su recurso al amparo del art 193 c ) LRJS por infracción de lo dispuesto en el documento de suspensión del contrato de trabajo suscrito el 20 de enero de 2017, así como los artículos 1.281 y ss del Código Civil.

Dice el recurrente que la sentencia de instancia se limita a hacer suyos los argumentos de la Sentencia del TSJ de Andalucía/Granada, de 13 de octubre de 2022, y el auto de aclaración dictado en relación con la referida sentencia que limita los efectos del documento de suspensión firmado por el actor a la fecha de jubilación ordinaria, en este caso, hasta el 31 de diciembre de 2024, sin entrar a interpretar el contenido del documento en el que se basa la parte actora para solicitar su derecho.

Se remite al documento de suspensión, que lo que se reconoce en materia de beneficios sociales es lo siguiente: "Estipulación sexta: Beneficios sociales: El trabajador con contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales: 1- El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos" En la Sentencia del TSJ de Andalucía que se cita se condena a la empresa con base en lo que dispone la cláusula tercera de ese documento, que en concreto dice lo siguiente: "Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al pacto de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas"

Pues bien, dice el recurrente, que este apartado del documento en el que se basa la sentencia de instancia lo único que dice es que hay que estar a lo pactado entre las partes, sin que se pueda modificar lo que se haya acordado en el documento. Por tanto, habrá que analizar cuál es el compromiso de la empresa en cuanto a los beneficios sociales con base en ese documento que se ha acordado no modificar. Considera la empresa evidente que si el trabajador con contrato de suspensión lo que mantiene son los beneficios sociales como si estuviera en activo, significa que mantendrá los mismos derechos que cualquier trabajador que se encuentre en activo. Está claro que esos derechos serán los que en cada momento fije el Convenio Colectivo, que es el que establece los derechos y obligaciones de los trabajadores durante su vigencia. Pues bien, la conclusión que obtiene ENDESA del análisis de estos dos elementos es que el actor durante la vigencia de su pacto de suspensión tendrá derecho a los beneficios sociales que en cada momento marque la norma colectiva para el personal en activo, equiparando a este colectivo con contrato suspendido con el personal en activo. Y en este caso es irrefutable que estos derechos serán los fijados en el V Convenio Colectivo, que entró en vigor en junio de 2020, y perdió vigencia el 31 de diciembre de 2024.

Considera la recurrente que la Sentencia de instancia infringe los preceptos indicados en el encabezamiento del motivo ( artículos 1.281 y ss del Código Civil, que se dedican a establecer las reglas de interpretación de los contratos) al entender que los derechos que tiene el actor durante la vigencia de su contrato de suspensión son lo que tenía en el momento de la firma del citado documento de suspensión que según la parte actora sería el Convenio de Sevillana de Electricidad, que ya en 2017 no estaba vigente en esta materia. En definitiva, no se puede concluir en que la expresión "el trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos", que el trabajador con contrato suspendido mantiene los derechos que tenía a la firma del documento de suspensión, ya que lo que se le reconoce no son los derechos que tenía en ese momento, sino los que tendría de haber continuado trabajado, y esos son los que marque el convenio colectivo en cada momento, según una interpretación literal de la cláusula. Conforme dispone el art. 1261 CC, al señalar que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"

Añade la empresa en el recurso que a mayor abundamiento, hay que señalar que el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa en su Disposición Transitoria Quinta establece lo siguiente en relación con las materias que mantendrían su vigencia tras la publicación de la norma colectiva: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio".

Y señala que la Sentencia del TS de conflicto colectivo del TS de 7 de julio de 2021, que se cita en la demanda, interpreta esta disposición, señalando que: Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78. (FJ 6ª). No puede dejar de mencionarse la cláusula cuarta del propio documento de suspensión en el que se basa la sentencia para estimar parcialmente la demanda, ya que en su apartado 1 se dice expresamente que la compensación económica pactada se incrementará con los incrementos que marque "El convenio Colectivo vigente (para el IV Convenio lo recogido en el apartado 2 del artículo 8 ".Es decir, subraya el recurrente,que el propio acuerdo firmado por el actor hace referencia como convenio vigente al IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, que fue sustituido posteriormente por el V Convenio, que en su art. 78 recoge los beneficios sociales que les corresponden al personal activo, que es con el que se equipara al actor en lo que a beneficios sociales se refiere. No podemos olvidar que los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art. 86.4 E.T , y su contenido resultará de lo que disponga la norma convencional aplicable en cada momento, de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación.

En este caso, dice ENDESA, lo que ha sucedido es que se han pactado unos nuevos beneficios sociales que sustituyen a los previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, lo que afecta tanto a los trabajadores en activo como a los que tienen suscrito un documento de suspensión de la relación laboral donde se equiparan los beneficios sociales a los que tiene derecho este personal con los que tenga ese personal activo al que se le han modificado por convenio los beneficios sociales indicados. Al no haberlo entendido así, insiste la empresa, la sentencia infringe los artículos citados en el encabezamiento del motivo al interpretar que el documento de suspensión firmado por la parte actora le reconocía su derecho a mantener los beneficios sociales que tuviera en el momento de la firma del documento, cuando una interpretación literal de la norma evidencia que lo único que se les mantiene son los mismos derechos que tenga el personal activo, es decir, lo que hubiera tenido la parte actora si no hubiera firmado ese documento de suspensión.

La parte actora impugna el recurso y señala que tomando en consideración los hechos probados no controvertidos, la fundamentación jurídica y solución adoptada en la sentencia recurrida son totalmente conformes a Derecho y deben ser mantenidas, por cuanto:

1. Los beneficios sociales del demandante no nacen del artículo 78 del IV Acuerdo Marco, sino que son anteriores, por lo que no pueden verse afectados por la pérdida de vigencia de la norma colectiva, ni por su supresión por el V acuerdo Marco.

Por tanto, a diferencia del personal afectado por el conflicto colectivo resuelto por la sentencia núm. 761/2021 del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, rec. 137/2019, el recurrente con contrato vigente a 31 de diciembre 2018 no era personal pasivo a la entrada en vigor del V Acuerdo Marco y, por tanto, no entra dentro del ámbito subjetivo de una casación que resuelve exclusivamente sobre el mantenimiento tras la finalización del IV Convenio de los beneficios sociales de ese colectivo, sus viudas y causahabientes.

2. En el caso del demandante, existe un acto de voluntad empresarial, plasmado en el Pacto AVS suspensivo, que mantiene y contractualiza sus beneficios sociales antes de la pérdida de ultraactividad del IV Convenio y al margen de cualquier norma convencional futura, convirtiendo las cláusulas del Convenio colectivo de origen en una estipulación negocial de obligado cumplimiento. Un Pacto, en el que la empresa, en ejercicio de un acto de voluntad, se reservó el derecho de ofrecer al trabajador y éste aceptar, "unas condiciones más beneficiosas que las de general aplicación"que, en lo que aquí interesa venían recogida en las estipulaciones 3º y 6º.

3. A diferencia de lo mantenido de adverso en su recurso, consta expresamente en todo el articulado del Pacto la intención de las partes de suspender y no extinguir la relación; en su estipulación 6º la voluntad de reconocer el derecho del trabajador a mantener los beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar de mantenerse en activo y que no son otros que los del Convenio de la Compañía Sevillana de Electricidad 1997-2002 garantizados ad personam; y en su cláusula 3º el compromiso empresarial de asegurar estos derechos y obligaciones pactados sin que unos y otros pudieran ser objeto de novación en el futuro.

El Pacto contiene, así, dos compromisos fundamentales. El primero, el deber empresarial de mantener para el recurrente los beneficios sociales derivados de su Convenio de origen, conservados hasta entonces como garantía ad personam,

Y un segundo, consistente en garantizar al trabajador que su decisión voluntaria de respetar estos beneficios no se vería alterada en el futuro ni por decisión empresarial unilateral, ni por norma convencional, ni por variación de las circunstancias fácticas consideradas al tiempo de su firma ni por reforma del ordenamiento jurídico, deduciéndose este alcance de la expresión "novación modificatoria alguna" del Pacto.

4. A mayor abundamiento, el 27 de diciembre de 2018, por motivo de la conclusión de la vigencia del IV CCME, la empleadora remitió al trabajador la carta que obra al documento núm. 18 del ramo de prueba de la parte demandada, informándole que "respecto al colectivo del personal acogido al Plan voluntario de Suspensión al que usted pertenece sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito", reafirmando así su voluntad de respetar los beneficios sociales del recurrente pese a la pérdida de vigencia de la norma convencional.

Dice el actor que son claros los términos del acuerdo suspensivo, y siendo la pretensión suplicada la imposición a la empresa de darles observancia, la sentencia recurrida no incurre en infracción normativa e interpreta correctamente los artículos relativos a la validez de los contratos ( arts. 1.091, 1.255 1.261, 1.262CC), nacimiento y contenido de las obligaciones ( arts. 1088, 1.089 y 1.254 CC) , imposibilidad de que su cumplimiento, modificación o extinción quede al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 CC) y deber de cumplir lo expresamente pactado y las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la Ley ( arts. 7.1 1.258, 1.278, 1.281, 1.282 y 1.288 CC) .

Esta Sala para enjuiciar el presente recurso ve preciso relatar cronológicamente cual ha sido el devenir de los hechos a tener en cuenta en el presente proceso:

1.- El actor desde 9/3/1989, en que empezó a prestar servicios para la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., se le aplicaba el Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, y los derechos sociales establecidos por su Convenio Colectivo, siendo el último de ellos el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.

El 20/1/2017 firmó el documento denominado de "Suspensión del contrato de trabajoy régimen jurídico aplicable" por haber suscrito el denominado Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018.

El 27/12/2018 Endesa comunica al demandante, a la representación de los trabajadores y a la plantilla, que a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como Convenio o Acuerdos Colectivos Estatutarios.

El actor ha accedido a la jubilación por resolución de 4/3/2025 con efectos desde el 2/3/2025.

2. Tras esas comunicaciones al actor y a otros trabajadores, se planteó conflicto colectivo 32/19 por los representantes de los trabajadores y la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de marzo de 2019 reconoció que los beneficios sociales tenían carácter convencional, y no se trataba de condiciones contractuales, ni condiciones más beneficiosas y consideró los cambios ajustados a derecho y afirmó que no podían extenderse más allá de la vigencia del convenio colectivo que los regulaba. Dicha sentencia fue recurrida en casación.

3.- El 23 de enero de 2020 se firma el V Acuerdo Marco del Grupo Endesaque suprime los beneficios sociales al personal pasivo que se venían disfrutando. Los artículos 78 y 79 y disposición derogatoria 1ª del V Acuerdo Marco fueron impugnados ante la Audiencia Nacional.

4.- Antes de que se resolviese dicha demanda y, ante la impugnación del V Acuerdo Marco, el grupo empresarial efectúa una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, que tras periodo de consultas finaliza en el Acuerdo de 24 de marzo de 2020dejándose sin efecto los beneficios sociales para el personal pasivo, tanto vinculados por convenio colectivo, como fuera del convenio colectivo.

Se presentó demanda impugnando esta modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, procedimiento de conflicto colectivo nº 111/2020, promovido por la representación legal del personal fuera de convenio, en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), En dicho procedimiento se denunció que la empresa había extendido unilateralmente la aplicación de las nuevas condiciones reguladas en el V Convenio Marco al personal fuera de convenio, suprimiendo beneficios sociales previamente reconocidos (como el suministro eléctrico bonificado y ayudas de estudios), sin haber alcanzado un acuerdo unánime en el periodo de consultas ni contar con el consentimiento de todos los sindicatos legitimados para la negociación.

5.- El 7 de julio de 2021 se dicta sentencia por el Tribunal Supremo(rec. 137/2019 ) confirmando la sentencia de 26 de marzo de 2019, por lo que fue firme la consideración del carácter convencional y el carácter no consolidado de los beneficios socialesuna vez extinguida la relación laboral.

6.- Después la sentencia nº 239/2021 de la Audiencia Nacional dictada el 11 de noviembre de 2021, estimó parcialmentela demanda de conflicto colectivo nº 111/2020 , declarando la nulidad del acuerdo alcanzado con UGT en el periodo de consultas de la MSCT en lo que afectaba al personal fuera de convenio.No obstante, en lo referido al personal pasivo, la Sala apreció la existencia de cosa juzgada material,al considerar que la cuestión jurídica relativa a la legalidad de la supresión de beneficios sociales a los trabajadores sin vínculo contractual vigente ya había sido definitivamente resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (proc. 32/2019), confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (rec. 137/2019), en las que se determinó el carácter convencional y no consolidado de dichos beneficios una vez extinguida la relación laboral.

7.- por sentencia de la Audiencia Nacional 242/21 de 15 de noviembre de 2021 se desestima la demanda de conflicto colectivo 514/20 que impugnaba el V Acuerdo Marco del Grupo Endesa,considerando que el mismo es ajustado a derecho.

8.- la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 rec 95/22 confirmó la sentencia nº 242/21 de 15-11-21 de la Audiencia Nacional y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2024 rec 43/22 confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional 239/21 de 11 de noviembre de 2021.

9.- El VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa de 9 de enero de 2025 y publicado, con efectos desde el 1 de enero de 2024. En su Disposición Adicional Quinta, el texto convencional incorporó expresamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de marzo de 2019 (procedimiento 32/2019) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de

2021 (recurso de casación 137/2019), ambas invocadas de forma expresa en dicha disposición. Asimismo, la Disposición Derogatoria Primera establece con carácter general:

- la derogación en su integridad todas las disposiciones anteriores relativas a beneficios sociales...

- contenidas en convenios colectivos precedentes, acuerdos colectivos o individuales, decisiones unilaterales, pactos de empresa o usos y costumbres que hayan venido aplicándose con anterioridad.

- Para todo el personal del Grupo Endesa, cualquiera que sea su situación: activo, pasivo, en suspensión, fuera de convenio o desvinculado contractualmente.

10.- el 13 de abril de 2026 se ha dictado sentencia por el Pleno de este Tribunal Superior de Justicia Recurso de Suplicación 677/2025, en relación a una reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada de forma individual por un directivo de ENDESA, fuera de convenio colectivo, con contrato de trabajo suspendido, al que se le suprimieron los beneficios sociales.

La cuestión es si el Conflicto colectivo 32/2019 sentencia de 26 de marzo de 2019 de la Audiencia Nacional que considera la supresión de los beneficios sociales ajustada a derecho (confirmada por la sentencia de 7-7-21 del TS rec 137/19) incluye al personal con contrato de trabajo suspendido; y la similitud con el supuesto de hecho del procedimiento y recurso 677/2025 resuelto por el Pleno recientemente el 13 de abril de 2026.

El Tribunal Supremo considera: "QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 , genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aquel proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.

Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.

2. Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.

La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.

Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.

Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.

Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.

3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.

La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.

Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.

Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haría necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".

Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.

No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.

Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 ."

Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".

Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".

SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos,de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.

Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.

Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.

Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.

2. Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021 , que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.

Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.

De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.

Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las vicisitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.

Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica."

Esta Sección 1ª en sus sentencias de 17 de octubre de 2025, rec 464/2024, de 28 de octubre de 2025, rec 493/2025, de 17 de abril de 2026 rec 939/25, en relación a trabajadores que se habían prejubilado/jubilado firmando un acuerdo de extinción particular derivado del ERE colectivo NUM000.

Lo esencial y concluyente es que el actor era personal de ENDESA con contrato de trabajo suspendido, el 20/1/2017 firmó el documento denominado de "Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable por haber suscrito el denominado Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018". Ese Acuerdo le respetaba los beneficios sociales. Ahora bien, no podemos considerar que estos beneficios estaban contractualizados de forma individual para el actor.

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-21, dice que "no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio..." y "lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales".

Estas afirmaciones aplicadas a los trabajadores con contratos de trabajo extinguidos por los ERE's y acuerdos colectivos, estimamos que son plenamente aplicables a aquellos trabajadores que tuvieron inicialmente su contrato de trabajo suspendido, después jubilados, como consecuencia del Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión y extinción, ya que los beneficios sociales, su contenido y existencia han venido siendo reguladas por los Acuerdos Marcos y convenios colectivo sujetas al devenir de estos, sin tratarse de condiciones más beneficiosas contractualizadas, ni derechos adquiridos.

Por último, decir que la presente reclamación de derecho y cantidad, no tiene la misma naturaleza y pretensión que la resuelta en la sentencia del Pleno de 13 de abril de 2026, por lo que la respuesta no puede ser la misma. Esa otra es una reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual contra la comunicación de fecha 8 de abril del 2020 basada en el Acuerdo colectivo de 14-3-20 tras negociación de la MSCT colectiva acordada por la empresa de un directivo con condiciones de trabajo fuera de convenio colectivo, y se condena a ENDESA SA a reponer al trabajador con elcontrato de trabajo suspendido en los beneficios sociales que venía disfrutando con anterioridad a la referida modificación declarada nula y en los mismos términos en que venía haciéndolo.

En conclusión, estimamos la existencia de cosa juzgada en relación con el conflicto colectivo 32/19 por los representantes de los trabajadores y la Audiencia Nacional, resuelto en sentencia de 26 de marzo de 2019, que reconoció que los beneficios sociales tenían carácter convencional, y no se trataba de condiciones contractuales, ni condiciones más beneficiosas y consideró los cambios ajustados a derecho y afirmó que no podían extenderse más allá de la vigencia del convenio colectivo que los regulaba. Dicha sentencia fue recurrida en casación y confirmada el 7 de julio de 2021.

Procede en conclusión estimar el recurso de suplicación de la empresa.

No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación nº 995/2025 interpuestos por ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L.,contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 51 de Madrid, en sus autos número 533/24, seguidos a instancia de SL, D. Nicolas contra la empresa recurrente, revocando dicha sentencia y declarando la existencia de cosa juzgada.Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0995-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0995-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

ÚNICO.-En el presente procedimiento de reclamación de derecho y cantidad el actor reclama el demandante, proveniente de Cía Sevillana de Electricidad y hasta el 2/3/2025 con su contrato suspendido (desde 2/3/2025 está jubilado) , que se le reconozca el derecho a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos en el capítulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002 de forma vitalicia e incluso posteriormente para su viuda, y se condene a la demandada a devolver a los demandantes el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada.

La sentencia estima parcialmente la demanda y recurre ENDESA, impugnando el recurso el actor.

La parte recurrente presenta su recurso al amparo del art 193 c ) LRJS por infracción de lo dispuesto en el documento de suspensión del contrato de trabajo suscrito el 20 de enero de 2017, así como los artículos 1.281 y ss del Código Civil.

Dice el recurrente que la sentencia de instancia se limita a hacer suyos los argumentos de la Sentencia del TSJ de Andalucía/Granada, de 13 de octubre de 2022, y el auto de aclaración dictado en relación con la referida sentencia que limita los efectos del documento de suspensión firmado por el actor a la fecha de jubilación ordinaria, en este caso, hasta el 31 de diciembre de 2024, sin entrar a interpretar el contenido del documento en el que se basa la parte actora para solicitar su derecho.

Se remite al documento de suspensión, que lo que se reconoce en materia de beneficios sociales es lo siguiente: "Estipulación sexta: Beneficios sociales: El trabajador con contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales: 1- El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos" En la Sentencia del TSJ de Andalucía que se cita se condena a la empresa con base en lo que dispone la cláusula tercera de ese documento, que en concreto dice lo siguiente: "Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al pacto de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas"

Pues bien, dice el recurrente, que este apartado del documento en el que se basa la sentencia de instancia lo único que dice es que hay que estar a lo pactado entre las partes, sin que se pueda modificar lo que se haya acordado en el documento. Por tanto, habrá que analizar cuál es el compromiso de la empresa en cuanto a los beneficios sociales con base en ese documento que se ha acordado no modificar. Considera la empresa evidente que si el trabajador con contrato de suspensión lo que mantiene son los beneficios sociales como si estuviera en activo, significa que mantendrá los mismos derechos que cualquier trabajador que se encuentre en activo. Está claro que esos derechos serán los que en cada momento fije el Convenio Colectivo, que es el que establece los derechos y obligaciones de los trabajadores durante su vigencia. Pues bien, la conclusión que obtiene ENDESA del análisis de estos dos elementos es que el actor durante la vigencia de su pacto de suspensión tendrá derecho a los beneficios sociales que en cada momento marque la norma colectiva para el personal en activo, equiparando a este colectivo con contrato suspendido con el personal en activo. Y en este caso es irrefutable que estos derechos serán los fijados en el V Convenio Colectivo, que entró en vigor en junio de 2020, y perdió vigencia el 31 de diciembre de 2024.

Considera la recurrente que la Sentencia de instancia infringe los preceptos indicados en el encabezamiento del motivo ( artículos 1.281 y ss del Código Civil, que se dedican a establecer las reglas de interpretación de los contratos) al entender que los derechos que tiene el actor durante la vigencia de su contrato de suspensión son lo que tenía en el momento de la firma del citado documento de suspensión que según la parte actora sería el Convenio de Sevillana de Electricidad, que ya en 2017 no estaba vigente en esta materia. En definitiva, no se puede concluir en que la expresión "el trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos", que el trabajador con contrato suspendido mantiene los derechos que tenía a la firma del documento de suspensión, ya que lo que se le reconoce no son los derechos que tenía en ese momento, sino los que tendría de haber continuado trabajado, y esos son los que marque el convenio colectivo en cada momento, según una interpretación literal de la cláusula. Conforme dispone el art. 1261 CC, al señalar que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"

Añade la empresa en el recurso que a mayor abundamiento, hay que señalar que el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa en su Disposición Transitoria Quinta establece lo siguiente en relación con las materias que mantendrían su vigencia tras la publicación de la norma colectiva: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio".

Y señala que la Sentencia del TS de conflicto colectivo del TS de 7 de julio de 2021, que se cita en la demanda, interpreta esta disposición, señalando que: Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78. (FJ 6ª). No puede dejar de mencionarse la cláusula cuarta del propio documento de suspensión en el que se basa la sentencia para estimar parcialmente la demanda, ya que en su apartado 1 se dice expresamente que la compensación económica pactada se incrementará con los incrementos que marque "El convenio Colectivo vigente (para el IV Convenio lo recogido en el apartado 2 del artículo 8 ".Es decir, subraya el recurrente,que el propio acuerdo firmado por el actor hace referencia como convenio vigente al IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, que fue sustituido posteriormente por el V Convenio, que en su art. 78 recoge los beneficios sociales que les corresponden al personal activo, que es con el que se equipara al actor en lo que a beneficios sociales se refiere. No podemos olvidar que los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art. 86.4 E.T , y su contenido resultará de lo que disponga la norma convencional aplicable en cada momento, de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación.

En este caso, dice ENDESA, lo que ha sucedido es que se han pactado unos nuevos beneficios sociales que sustituyen a los previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, lo que afecta tanto a los trabajadores en activo como a los que tienen suscrito un documento de suspensión de la relación laboral donde se equiparan los beneficios sociales a los que tiene derecho este personal con los que tenga ese personal activo al que se le han modificado por convenio los beneficios sociales indicados. Al no haberlo entendido así, insiste la empresa, la sentencia infringe los artículos citados en el encabezamiento del motivo al interpretar que el documento de suspensión firmado por la parte actora le reconocía su derecho a mantener los beneficios sociales que tuviera en el momento de la firma del documento, cuando una interpretación literal de la norma evidencia que lo único que se les mantiene son los mismos derechos que tenga el personal activo, es decir, lo que hubiera tenido la parte actora si no hubiera firmado ese documento de suspensión.

La parte actora impugna el recurso y señala que tomando en consideración los hechos probados no controvertidos, la fundamentación jurídica y solución adoptada en la sentencia recurrida son totalmente conformes a Derecho y deben ser mantenidas, por cuanto:

1. Los beneficios sociales del demandante no nacen del artículo 78 del IV Acuerdo Marco, sino que son anteriores, por lo que no pueden verse afectados por la pérdida de vigencia de la norma colectiva, ni por su supresión por el V acuerdo Marco.

Por tanto, a diferencia del personal afectado por el conflicto colectivo resuelto por la sentencia núm. 761/2021 del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, rec. 137/2019, el recurrente con contrato vigente a 31 de diciembre 2018 no era personal pasivo a la entrada en vigor del V Acuerdo Marco y, por tanto, no entra dentro del ámbito subjetivo de una casación que resuelve exclusivamente sobre el mantenimiento tras la finalización del IV Convenio de los beneficios sociales de ese colectivo, sus viudas y causahabientes.

2. En el caso del demandante, existe un acto de voluntad empresarial, plasmado en el Pacto AVS suspensivo, que mantiene y contractualiza sus beneficios sociales antes de la pérdida de ultraactividad del IV Convenio y al margen de cualquier norma convencional futura, convirtiendo las cláusulas del Convenio colectivo de origen en una estipulación negocial de obligado cumplimiento. Un Pacto, en el que la empresa, en ejercicio de un acto de voluntad, se reservó el derecho de ofrecer al trabajador y éste aceptar, "unas condiciones más beneficiosas que las de general aplicación"que, en lo que aquí interesa venían recogida en las estipulaciones 3º y 6º.

3. A diferencia de lo mantenido de adverso en su recurso, consta expresamente en todo el articulado del Pacto la intención de las partes de suspender y no extinguir la relación; en su estipulación 6º la voluntad de reconocer el derecho del trabajador a mantener los beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar de mantenerse en activo y que no son otros que los del Convenio de la Compañía Sevillana de Electricidad 1997-2002 garantizados ad personam; y en su cláusula 3º el compromiso empresarial de asegurar estos derechos y obligaciones pactados sin que unos y otros pudieran ser objeto de novación en el futuro.

El Pacto contiene, así, dos compromisos fundamentales. El primero, el deber empresarial de mantener para el recurrente los beneficios sociales derivados de su Convenio de origen, conservados hasta entonces como garantía ad personam,

Y un segundo, consistente en garantizar al trabajador que su decisión voluntaria de respetar estos beneficios no se vería alterada en el futuro ni por decisión empresarial unilateral, ni por norma convencional, ni por variación de las circunstancias fácticas consideradas al tiempo de su firma ni por reforma del ordenamiento jurídico, deduciéndose este alcance de la expresión "novación modificatoria alguna" del Pacto.

4. A mayor abundamiento, el 27 de diciembre de 2018, por motivo de la conclusión de la vigencia del IV CCME, la empleadora remitió al trabajador la carta que obra al documento núm. 18 del ramo de prueba de la parte demandada, informándole que "respecto al colectivo del personal acogido al Plan voluntario de Suspensión al que usted pertenece sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito", reafirmando así su voluntad de respetar los beneficios sociales del recurrente pese a la pérdida de vigencia de la norma convencional.

Dice el actor que son claros los términos del acuerdo suspensivo, y siendo la pretensión suplicada la imposición a la empresa de darles observancia, la sentencia recurrida no incurre en infracción normativa e interpreta correctamente los artículos relativos a la validez de los contratos ( arts. 1.091, 1.255 1.261, 1.262CC), nacimiento y contenido de las obligaciones ( arts. 1088, 1.089 y 1.254 CC) , imposibilidad de que su cumplimiento, modificación o extinción quede al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 CC) y deber de cumplir lo expresamente pactado y las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la Ley ( arts. 7.1 1.258, 1.278, 1.281, 1.282 y 1.288 CC) .

Esta Sala para enjuiciar el presente recurso ve preciso relatar cronológicamente cual ha sido el devenir de los hechos a tener en cuenta en el presente proceso:

1.- El actor desde 9/3/1989, en que empezó a prestar servicios para la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., se le aplicaba el Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, y los derechos sociales establecidos por su Convenio Colectivo, siendo el último de ellos el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.

El 20/1/2017 firmó el documento denominado de "Suspensión del contrato de trabajoy régimen jurídico aplicable" por haber suscrito el denominado Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018.

El 27/12/2018 Endesa comunica al demandante, a la representación de los trabajadores y a la plantilla, que a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirá la vigencia el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como Convenio o Acuerdos Colectivos Estatutarios.

El actor ha accedido a la jubilación por resolución de 4/3/2025 con efectos desde el 2/3/2025.

2. Tras esas comunicaciones al actor y a otros trabajadores, se planteó conflicto colectivo 32/19 por los representantes de los trabajadores y la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de marzo de 2019 reconoció que los beneficios sociales tenían carácter convencional, y no se trataba de condiciones contractuales, ni condiciones más beneficiosas y consideró los cambios ajustados a derecho y afirmó que no podían extenderse más allá de la vigencia del convenio colectivo que los regulaba. Dicha sentencia fue recurrida en casación.

3.- El 23 de enero de 2020 se firma el V Acuerdo Marco del Grupo Endesaque suprime los beneficios sociales al personal pasivo que se venían disfrutando. Los artículos 78 y 79 y disposición derogatoria 1ª del V Acuerdo Marco fueron impugnados ante la Audiencia Nacional.

4.- Antes de que se resolviese dicha demanda y, ante la impugnación del V Acuerdo Marco, el grupo empresarial efectúa una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, que tras periodo de consultas finaliza en el Acuerdo de 24 de marzo de 2020dejándose sin efecto los beneficios sociales para el personal pasivo, tanto vinculados por convenio colectivo, como fuera del convenio colectivo.

Se presentó demanda impugnando esta modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, procedimiento de conflicto colectivo nº 111/2020, promovido por la representación legal del personal fuera de convenio, en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), En dicho procedimiento se denunció que la empresa había extendido unilateralmente la aplicación de las nuevas condiciones reguladas en el V Convenio Marco al personal fuera de convenio, suprimiendo beneficios sociales previamente reconocidos (como el suministro eléctrico bonificado y ayudas de estudios), sin haber alcanzado un acuerdo unánime en el periodo de consultas ni contar con el consentimiento de todos los sindicatos legitimados para la negociación.

5.- El 7 de julio de 2021 se dicta sentencia por el Tribunal Supremo(rec. 137/2019 ) confirmando la sentencia de 26 de marzo de 2019, por lo que fue firme la consideración del carácter convencional y el carácter no consolidado de los beneficios socialesuna vez extinguida la relación laboral.

6.- Después la sentencia nº 239/2021 de la Audiencia Nacional dictada el 11 de noviembre de 2021, estimó parcialmentela demanda de conflicto colectivo nº 111/2020 , declarando la nulidad del acuerdo alcanzado con UGT en el periodo de consultas de la MSCT en lo que afectaba al personal fuera de convenio.No obstante, en lo referido al personal pasivo, la Sala apreció la existencia de cosa juzgada material,al considerar que la cuestión jurídica relativa a la legalidad de la supresión de beneficios sociales a los trabajadores sin vínculo contractual vigente ya había sido definitivamente resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (proc. 32/2019), confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (rec. 137/2019), en las que se determinó el carácter convencional y no consolidado de dichos beneficios una vez extinguida la relación laboral.

7.- por sentencia de la Audiencia Nacional 242/21 de 15 de noviembre de 2021 se desestima la demanda de conflicto colectivo 514/20 que impugnaba el V Acuerdo Marco del Grupo Endesa,considerando que el mismo es ajustado a derecho.

8.- la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 rec 95/22 confirmó la sentencia nº 242/21 de 15-11-21 de la Audiencia Nacional y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2024 rec 43/22 confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional 239/21 de 11 de noviembre de 2021.

9.- El VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa de 9 de enero de 2025 y publicado, con efectos desde el 1 de enero de 2024. En su Disposición Adicional Quinta, el texto convencional incorporó expresamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de marzo de 2019 (procedimiento 32/2019) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de

2021 (recurso de casación 137/2019), ambas invocadas de forma expresa en dicha disposición. Asimismo, la Disposición Derogatoria Primera establece con carácter general:

- la derogación en su integridad todas las disposiciones anteriores relativas a beneficios sociales...

- contenidas en convenios colectivos precedentes, acuerdos colectivos o individuales, decisiones unilaterales, pactos de empresa o usos y costumbres que hayan venido aplicándose con anterioridad.

- Para todo el personal del Grupo Endesa, cualquiera que sea su situación: activo, pasivo, en suspensión, fuera de convenio o desvinculado contractualmente.

10.- el 13 de abril de 2026 se ha dictado sentencia por el Pleno de este Tribunal Superior de Justicia Recurso de Suplicación 677/2025, en relación a una reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada de forma individual por un directivo de ENDESA, fuera de convenio colectivo, con contrato de trabajo suspendido, al que se le suprimieron los beneficios sociales.

La cuestión es si el Conflicto colectivo 32/2019 sentencia de 26 de marzo de 2019 de la Audiencia Nacional que considera la supresión de los beneficios sociales ajustada a derecho (confirmada por la sentencia de 7-7-21 del TS rec 137/19) incluye al personal con contrato de trabajo suspendido; y la similitud con el supuesto de hecho del procedimiento y recurso 677/2025 resuelto por el Pleno recientemente el 13 de abril de 2026.

El Tribunal Supremo considera: "QUINTO. 1.Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 , genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aquel proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.

Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.

2. Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.

La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.

Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.

Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.

Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.

3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.

La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.

Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.

Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haría necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".

Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.

No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.

Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 ."

Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

4.Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".

Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC , porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".

SEXTO. 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos,de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.

Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.

Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.

Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.

2. Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021 , que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.

Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.

De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.

Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las vicisitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.

Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica."

Esta Sección 1ª en sus sentencias de 17 de octubre de 2025, rec 464/2024, de 28 de octubre de 2025, rec 493/2025, de 17 de abril de 2026 rec 939/25, en relación a trabajadores que se habían prejubilado/jubilado firmando un acuerdo de extinción particular derivado del ERE colectivo NUM000.

Lo esencial y concluyente es que el actor era personal de ENDESA con contrato de trabajo suspendido, el 20/1/2017 firmó el documento denominado de "Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable por haber suscrito el denominado Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018". Ese Acuerdo le respetaba los beneficios sociales. Ahora bien, no podemos considerar que estos beneficios estaban contractualizados de forma individual para el actor.

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-21, dice que "no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio..." y "lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales".

Estas afirmaciones aplicadas a los trabajadores con contratos de trabajo extinguidos por los ERE's y acuerdos colectivos, estimamos que son plenamente aplicables a aquellos trabajadores que tuvieron inicialmente su contrato de trabajo suspendido, después jubilados, como consecuencia del Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión y extinción, ya que los beneficios sociales, su contenido y existencia han venido siendo reguladas por los Acuerdos Marcos y convenios colectivo sujetas al devenir de estos, sin tratarse de condiciones más beneficiosas contractualizadas, ni derechos adquiridos.

Por último, decir que la presente reclamación de derecho y cantidad, no tiene la misma naturaleza y pretensión que la resuelta en la sentencia del Pleno de 13 de abril de 2026, por lo que la respuesta no puede ser la misma. Esa otra es una reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual contra la comunicación de fecha 8 de abril del 2020 basada en el Acuerdo colectivo de 14-3-20 tras negociación de la MSCT colectiva acordada por la empresa de un directivo con condiciones de trabajo fuera de convenio colectivo, y se condena a ENDESA SA a reponer al trabajador con elcontrato de trabajo suspendido en los beneficios sociales que venía disfrutando con anterioridad a la referida modificación declarada nula y en los mismos términos en que venía haciéndolo.

En conclusión, estimamos la existencia de cosa juzgada en relación con el conflicto colectivo 32/19 por los representantes de los trabajadores y la Audiencia Nacional, resuelto en sentencia de 26 de marzo de 2019, que reconoció que los beneficios sociales tenían carácter convencional, y no se trataba de condiciones contractuales, ni condiciones más beneficiosas y consideró los cambios ajustados a derecho y afirmó que no podían extenderse más allá de la vigencia del convenio colectivo que los regulaba. Dicha sentencia fue recurrida en casación y confirmada el 7 de julio de 2021.

Procede en conclusión estimar el recurso de suplicación de la empresa.

No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación nº 995/2025 interpuestos por ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L.,contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 51 de Madrid, en sus autos número 533/24, seguidos a instancia de SL, D. Nicolas contra la empresa recurrente, revocando dicha sentencia y declarando la existencia de cosa juzgada.Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0995-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0995-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 995/2025 interpuestos por ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L.,contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 51 de Madrid, en sus autos número 533/24, seguidos a instancia de SL, D. Nicolas contra la empresa recurrente, revocando dicha sentencia y declarando la existencia de cosa juzgada.Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0995-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0995-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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