Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1083/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012024101615

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3830

Núm. Roj: STSJ CL 3830:2024

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01596/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2022 0000023

Equipo/usuario: BHG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001083 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000641 /2021

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Candida, INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A:JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Candida, INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A:JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº 1083/23

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1083 de 2023, interpuestos de una parte por Dª Candida y de otra por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de PONFERRADA (Autos 641/2021) de fecha 13 de marzo de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 04-01-2022, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Doña Candida, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1971 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios como cuidadora en empresa dedicada a la protección de minusválidos psíquicos, empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes de sus trabajadores con el INSS.

Segundo.- El 2 de diciembre de 2019 doña Candida inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común, con diagnóstico de ansiedad, que el 17 de junio de 2020 se amplió al de neoplasia de mama con persistencia de ansiedad reactiva por sobrecarga familiar.

Con efectos de 27 de mayo de 2021 el INSS resolvió emitir el alta médica.

Doña Candida interpuso reclamación previa contra dicha decisión, reclamación que fue desestimada y seguida de demanda, turnada a este Juzgado, en cuyos autos 311/2021 recayó sentencia firme el 31 de agosto de 2021 por la que se declaró indebida aquélla.

Tercero.- Al agotamiento de la duración máxima del proceso y su prórroga el INSS incoó expediente sobre incapacidad permanente que fue resuelto en sentido denegatorio por resolución de 25 de octubre de 2021.

La interesada apuró la vía administrativa previa y recurrió a la judicial. En el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada se dictó sentencia (no firme) el 14 de julio de 2022, desestimatoria de la demanda.

La resolución se basó en el siguiente cuadro clínico residual: "carcinoma de mama pT1c pN(sn) 0 pMx RE +++/+++ RP +++/+++, Ki 67 2%, herceptest 0, enfermedad de Graves Basedow, 1º dedo en resorte bilateral, trastorno adaptativo".

Como limitaciones orgánicas y funcionales describió "carcinoma ductal infiltrante en mama derecha (...) que se trató con tumorectomía, radioterapia y Letrozol actualmente en remisión completa con secuelas del tratamiento astenia, dolores musculares y acortamiento de pectoral, 1º dedo de ambas manos en gatillo que no reduce espontáneamente y que impide pinza con ambas manos, enfermedad de Graves de Basedow controlado, trastorno adaptativo".

Cuarto.- El 4 de noviembre de 2021 doña Candida solicitó ante el INSS expedición de baja médica por recaída, solicitud a la que acompañó parte de baja expedido por el servicio público de salud l día anterior con diagnóstico de dedo en resorte.

Mediante resolución de 2 de diciembre de 2021 la Entidad Gestora acordó dejar sin efecto dicha baja por responder a la misma o similar patología que la del proceso anterior, sin haber sufrido variación, además de no cumplirse el requisito de estar en alta o situación asimilada ante la Seguridad Social.

Con ocasión de la exploración practicada el 17 de noviembre de 2021 por la médico inspector se apreció 1º dedo de ambas manos en gatillo que no reduce espontáneamente y que impide pinza con ambas manos, trastorno de ansiedad en tratamiento con psicología y psiquiatría, limitación movilidad hombro derecho menor del 50% por acortamiento doloroso del pectoral, que sigue en tratamiento rehabilitador.

La Sra. Candida interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada el 23 de diciembre de 2021.

Quinto.- El 23 de noviembre de 2021 la Sra. Candida fue intervenida de primer dedo en resorte de la mano izquierda con pauta de inmovilización parcial durante los primeros días.

Posteriormente, fue incluida en lista de espera quirúrgica para intervención de primer dedo de mano derecha."

TERCERO. -Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia de una parte por Dª Candida y de otra por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por Dª Candida el interpuesto de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se estima parcialmente la demanda planteada por DOÑA Candida, en la que solicitaba que se otorgasen efectos económicos al período de incapacidad temporal por ella iniciado el 3 de noviembre de 2021 con todas las consecuencias inherentes. La sentencia recurrida reconoce lo solicitado por la demandante si bien limitándolo hasta la fecha de 23 de diciembre de 2021. Frente a la misma se alzan, por un lado, la actora por motivos de orden fáctico y de índole jurídica y, por otro, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con un motivo único de índole jurídica. solicitando que se revoque la misma. La demandante impugnó el recurso de las Entidades Gestoras.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la actora la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado cuarto, para añadir al párrafo tercero del mismo el texto siguiente:

"la médico inspector concluyó su informe oficial con el juicio-clínico-laboral de ser similar patología que el proceso anterior."

Procede la modificación interesada en el sentido de dar por reproducido íntegramente el documento referido consistente en el Informe Médico sobre Baja Laboral tras denegación de incapacidad permanente.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por las Entidades Gestoras que la sentencia de instancia incurre en la infracción de lo establecido en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Razonan estas que el artículo 174.3 de la LGSS establece que: "Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal, por la misma o similar patología, si media un periodo superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente... No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el INSS acordará la baja médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal".

Y en este supuesto alegan lo siguiente:

"...que la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 2 de diciembre de 2019 con el diagnóstico de "ansiedad", que el 17 de junio de 2020 se amplió a neoplasia de mama con persistencia de ansiedad reactiva, siendo alta médica el 27 de mayo de 2021, al encontrarse el carcinoma en situación de remisión completa con secuelas de astenia, dolores musculares y 1º dedo de ambas manos en gatillo que no reduce espontáneamente y que impide pinza con ambas manos y enfermedad graves Basedow en tratamiento, si bien dicha alta se anuló por sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Ponferrada de 31 de agosto de 2021 (Autos 311/2021 ). Agotada la duración máxima de incapacidad temporal y su prórroga, se inició expediente de incapacidad permanente, siendo denegada por resolución de 25 de octubre de 2021 al presentar las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Carcinoma ductal invasivo de mama derecha T1N (sn) 0 Mx. RE +++/+++ RP +++/+++, Ki67 2%, herceptest 0., tratado mediante tumorectomía, RT y Letrozol actualmente en remisión completa, con secuelas del tratamiento astenia, dolores musculares y acortamiento de pectoral doloroso 1º dedo de ambas manos en gatillo, que no reduce espontáneamente y que impide pinza con ambas manos. Enfermedad de Graves-Basedow controlado T. adaptativo". Esta calificación ha sido confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (no firme) de 14 de julio de 2022 .

El Servicio Público de Salud emitió nueva baja médica el 3-11-2021, es decir, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, con el diagnóstico "dedo en gatillo". Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2021 la EEGG acordó dejar sin efecto dicha baja por responder a la misma similar patología que la que la del proceso anterior, sin haber sufrido variación. Con ocasión de la exploración practicada el 17 de noviembre de 2021 por el médico inspector, se apreció1º dedo de ambas manos en gatillo que no reduce espontáneamente y que impide pinza con ambas manos, limitación movilidad hombro derecho menor del 50% por acortamiento doloroso pectoral, pendiente de infiltrar toxina botulínica, trastorno adaptativo, de lo que se deduce la ausencia de discrecionalidad del INSS, pues realizada la valoración considera que no ha habido variación o agravación que impidiese el desempeño laboral.

Sin embargo, la sentencia recurrida considera que, el INSS incurrió en error, al no tener en cuenta que la actora iba a ser sometida a intervención quirúrgica de dedo en resorte el 23 de noviembre de 2021 lo que, obviamente la iba a mantener apartada de la actividad laboral un plazo prudencial de cuatro semanas, conforme a las pautas médicas prescritas.

Discrepa esta parte, al considerar que, la limitación del dedo en resorte no restaba capacidad laboral a la actora, no viéndose imposibilitada para la reincorporación a su actividad laboral, que no requiere de especial precisión manipulativa (Auxiliar de enfermería de minusválidos psíquicos), sin que la pendencia de intervención quirúrgica con vistas a la mejoría, que no a la recuperación de la capacidad funcional que conservaba, suponga la obligación de estar de baja médica. Cosa distinta es que a partir de la intervención quirúrgica se inicie un nuevo proceso de incapacidad temporal".

CUARTO.-Por su parte la actora en su recurso denuncia que la sentencia de instancia incurre en la infracción del párrafo tercero del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019 (RCUD 1363 /2017) y 4 de febrero de 2021 (RCUD 3439/2018), así como la de esta Sala de 28 de noviembre de 2022 (recurso de suplicación 585/2022).

En concreto alega la demandante en su recurso lo siguiente:

"Como consta en el párrafo segundo del HP4º, "mediante resolución de 2 de diciembre de 2021 la Entidad Gestora acordó dejar sin efecto dicha baja (la de la actora de 3 de noviembre de 2021) por responder a la misma o similar patología que la del proceso anterior, sin haber sufrido variación, además de no cumplirse el requisito de estar de alta o situación asimilada ante la Seguridad Social".

Respecto a este último requisito, supuestamente incumplido, no hay ningún problema, puesto que la juzgadora transcribe la sentencia de esa Sala de 15 de junio de 2016 y en ella figura que, "tras la Ley 22/2013, tales requisitos no son exigibles, ni podrían serlo, porque como dijimos no es exigible el alta, por tratarse de recaída". Por consiguiente, no es preciso que toquemos más esta cuestión.

Pero, sobre el primer requisito, son ineludibles las siguientes cuestiones:

1ª) El punto de partida lo marca el párrafo tercero del art. 174.3 LGSS , en cuanto dice que, aunque se trate de la misma o similar patología, si la baja se produce, como es el caso, dentro de los 180 días siguientes a la denegación de la IP, puede iniciarse un nuevo proceso de IT, por una sola vez, cuando el INSS, a través del EVI, "considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral". Así lo recoge también la sentencia recurrida en el párrafo tercero del FD3º.

2ª) Resulta insoslayable, pues, que el INSS, atendido el EVI, "debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral" el trabajador (sentencias del Tribunal Supremo citadas en el encabezamiento del motivo).

3ª) El EVI, en nuestro caso, según el motivo fáctico del recurso, ha reconocido a la actora a través de su Inspección Médica, la cual ha concluido que las patologías ahora padecidas son similares a las del proceso anterior, el de IT que originó el expediente de IP (documento 7 de la prueba de esta parte).

4ª) El EVI, también, ha formulado su propuesta de resolución (documento 8 bis de nuestra prueba) en el sentido de "no reconocer la situación de IT a los exclusivos efectos económicos" porque se trata de "lesiones valoradas en expediente de IP... como no incapacitantes para el desempeño de su actividad laboral y que no han sufrido variación". (Este inciso final no consta en el informe médico oficial, pero, según la juzgadora, así "el INSS presume la existencia de capacidad funcional actual", presunción que, obviamente, no vale para lo que nos ocupa, ya que la jurisprudencia requiere, no una presunción, sino un "pronunciamiento fundado", o sea, una declaración expresa y motivada de la entidad que la emite).

5ª) El INSS, en fin, dice lo que dice el párrafo segundo del HP4º reproducido tras el encabezamiento del presente motivo, o sea, que se deniega la baja a efectos económicos "por responder a la misma o similar patología que la del proceso anterior, sin haber sufrido variación", con lo cual, insistimos, en la resolución del INSS, falta el pronunciamiento expreso que ordenan tanto el texto legal, como la jurisprudencia. (El que no se haya producido variación solo significa que sabemos lo que sabíamos, que la trabajadora sigue sin estar afecta de IP, según la definición del art. 193 LGSS , pero no sabemos lo que importa ahora, si está afecta de IT, porque esta requiere una incapacidad distinta, concretamente la descrita por el art. 169.1:a) LGSS , en función impedimento y tratamiento). En definitiva, nos encontramos en el mismo supuesto fáctico que describen las tres sentencias invocadas en el encabezamiento del motivo y que, a nuestro entender, dejan resuelto el tema que nos ocupa:

? "La potestad del INSS no es, en absoluto, discrecional, pues... debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación a tales efectos. El INSS debe, en consecuencia..., pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral... Ello obliga a estimar el recurso porque la sentencia recurrida, al igual que la resolución administrativa impugnada, se fundaron, exclusivamente, en que la nueva baja, cursada antes de transcurrir seis meses del fin del proceso de incapacidad temporal anterior, le ocasionaba la misma o similar patología sin basarse en otros datos objetivo, singularmente, en la consideración o no de que el trabajador podía recuperar su capacidad laboral" ( STS 6-11-2019, RCUD 1363/2017 , FD3º).

? "En la resolución administrativa de 22 de mayo de 2017 tan solo se le deniega el pago del subsidio de IT por tratarse de la misma o similar patología, sin... rebatir en modo alguno que ese estado de ansiedad no le impidiera atender su actividad laboral. Además, dicha denegación de efectos económicos en este caso fue precedente a los posteriores informes emitidos, de forma que cualquier incidencia de ellos sobre lo decidido en mayo de 2017 no puede justificar la decisión adoptada en su momento" ( STS 4-2-2021, RCUD 3439/2018 , FD4º).

? "En la resolución administrativa se le deniega el subsidio de IT por entender que tenía que emitirse el parte de baja por el SPS y ser necesario estar en alta, sin más datos objetivos que justificaran la denegación, máxime cuando este obedecía a las mismas dolencias y sin rebatir en modo alguno que la gonalgia pendiente de infiltraciones no le impidiera atender su actividad laboral" ( STSJ Castilla y León/Valladolid 28-11-22, recurso suplicación 585/2022 , penúltimo párrafo del FD4º).

Parece evidente que, al haber incumplido el INSS las obligaciones que le impone la normativa aplicable para acordar o no la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de IT, no queda más remedio que revocar su resolución denegatoria y, por consiguiente, estimar la demanda en los términos del suplico, sin cortapisa temporal de ninguna clase, por las razones que enunciamos a continuación.

Para supuesto de que estuviéramos equivocados y, como dice la sentencia recurrida, la resolución del INSS hubiera satisfecho las obligaciones legales por presunción, aun así estaríamos ante la misma solución, porque, como reseña el párrafo tercero del HP 4º, tomado del informe de la Inspectora Médica de 17 de noviembre de 2021, son tres las limitaciones que presenta la trabajadora. A saber:

1) "1º dedo de ambas manos en gatillo, que no reduce espontáneamente y que impide pinza con ambas manos", realizada intervención quirúrgica el 23 de noviembre de 2021 (HP5º). Ya contamos con el desenlace implementado por la juzgadora de instancia a base de equidad, en el bien entendido de que la equidad no es fuente de nuestro Derecho. No obstante, deja muy claro la juzgadora que "existía, por tanto, una situación transitoria de incapacidad con expectativas de recuperación de la capacidad laboral" y procede el reconocimiento de la baja por cuatro semanas. Sobre este inciso volveremos enseguida.

2) "Trastorno de ansiedad en tratamiento con psicología y psiquiatría". Si bien esto no genera ningún grado de incapacidad permanente, no significa que la trabajadora, convaleciente de un cáncer de mama con otras complicaciones (HP3º), no pueda causar un nuevo proceso de IT, si, como decimos, padece "sd de ansiedad generalizada en tratamiento con Duloxetina 60 mg 1.0.0 + Gabapentina 100 1.0.1 + Deprax 100 0.0.1 + Alprazolam 0,5 1.1.1", según indica el informe oficial en el apartado del 5 diagnóstico, que se mantiene al día de la fecha, a tenor del informe de Psiquiatría del SACyL de 27 de febrero de 2023 (doc 16), y, por tanto, no le afecta la reducción temporal de cuatro semanas que la magistrada ha aplicado al dedo en resorte. Como en este caso, según comenta la sentencia en el párrafo sexto de su FD3º, "la valoración practicada incurrió en un error ya que no tuvo en cuenta que la actora..." padecía esta enfermedad y estaba sometida a un severo tratamiento que le impedía y le sigue impidiendo reincorporarse al trabajo, con lo cual "existía (y existe), por tanto, una situación transitoria de incapacidad con expectativas de recuperación de la capacidad laboral".

3) "Limitación movilidad hombro derecho menor del 50 % por acortamiento doloroso del pectoral, que sigue en tratamiento rehabilitador". En la misma línea de lo que antecede, esto no es incapacitante permanentemente, según la sentencia citada en el HP3º, pero sí lo está siendo con carácter temporal y, como acabamos de decir, no por cuatro semanas, ya que sigue haciendo rehabilitación y se infiltra con toxina botulínica, según plasma el informe médico del SACyL de 23 de febrero de 2023 (doc 18). Y tampoco el INSS cayó en la cuenta de que todo esto le impedía (y le impide) realizar su trabajo, con lo cual "existía (y existe), por tanto, una situación transitoria de incapacidad con expectativas de recuperación de la capacidad laboral" que también justifica plenamente la expedición de baja médica a los efectos económicos de la prestación.

Como argumento de autoridad, hemos de volver a la sentencia de esa Sala de 28 de noviembre de 2022 (recurso 585/2022 ), cuyo párrafo quinto del FD4º, al advertir que la actora, en el momento de desestimarse la IP, estaba, entre otras afecciones, "pendiente de infiltraciones de PRP", estima la suplicación promovida porque "durante el tratamiento necesitaba asistencia sanitaria y presentaba limitaciones funcionales que le seguían impidiendo realizar su trabajo habitual al no poder permanecer en bipedestación prolongada, lo que justificaba que se emitiera por el INSS una nueva baja por recaída al tratarse de la misma patología".

El parangón con nuestro caso no puede ser más apropiado y, por eso, terminamos reiterando que, con o sin "pronunciamiento fundado sobre las posibilidades de recuperarse la capacidad laboral de la actora", nos parece incontrovertible que hoy no la tiene y que necesita tratamiento para tenerla, y que en estas condiciones no se la puede mandar a trabajar, por lo que entendemos que ha de fallarse de conformidad con lo pedido."

Termina solicitando que se estime su recurso declarando de baja a la actora recurrente, a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT, desde 3 de noviembre de 2021, condene a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle el correspondiente subsidio hasta que se produzca causa legalmente extintiva del derecho.

QUINTO.-Se van a resolver de forma conjunta ambos recursos dado que están íntimamente relacionados entre sí. Las Entidades Gestoras pretenden que se deje sin efecto el reconocimiento parcial de la demanda y por la parte actora no se está conforme con el hecho de que la estimación de la demanda declarándola en situación de baja desde el 3 de noviembre de 2024 sea únicamente hasta el 23 de diciembre de 2021, esto es, sin cortapisa temporal, pues entiende que entiende que debió realizarse por la Entidad Gestora un pronunciamiento expreso y fundado respecto a las posibilidades de que la trabajadora recuperase su capacidad laboral que en el desarrollo del recurso (antes trascrito) defiende que no es así pues necesita tratamiento para recuperar la capacidad para trabajar, que mantiene que no podía realizar por no poder permanecer en bipedestación y es eso lo que a su criterio justificaría que se emitiera por el INSS una nueva baja médica por recaída al tratarse de la misma patología que la de la anterior baja.

Pues bien, partiendo del relato fáctico procede estimar el recurso de la actora y desestimar el de las Entidades Gestoras dado que la actora solicitó al INSS la baja médica conforme al parte de baja emitido por el Servicio Público de salud el día 3 de noviembre de 2021. La dolencia era la de dedo en resorte. El expediente incoado sobre incapacidad permanente al agotar la duración de la anterior baja médica de 2 de diciembre de 2019 por igual o similar patología y que decidió que no la actora no se encontraba afecta a incapacidad permanente no se pronunció sobre la capacidad de la actora partiendo de que en el momento de valorarla en dicho expediente y de la resolución que desestimaba la la situación de 25 de octubre de 2021 no tuvo en cuenta que la actora se encontraba pendiente de una intervención quirúrgica por el primer dedo en resorte de la mano izquierda que tuvo lugar en fecha 23 de noviembre de 2021 y, además, fue incluida en lista de espera quirúrgica en el primer dedo de mano derecha. Por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social y procedía haber mantenido de baja a la actora hasta que se produjera esa segunda intervención de la mano derecha y, en consecuencia, haber realizado una valoración expresa sobre esa circunstancia que no se hizo y la estimación total de la demanda. Ahora procede estimar el recurso por los razonamientos vertidos en el mismo y consecuentemente la desestimación del recurso de las Entidades Gestoras.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Quedebemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, por otro lado, ESTIMAR el recurso planteado por DOÑA Candida declarando de baja a la actora recurrente, a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT, desde 3 de noviembre de 2021, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle el correspondiente subsidio hasta que se produzca causa legalmente extintiva del derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1083 23 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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