Sentencia Social 105/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 105/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1058/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100095

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:946

Núm. Roj: STSJ M 946:2025

Resumen:
Se plantea si la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir la relación laboral actor , indefinido no fijo, al ocupar su plaza un funcionario como consecuencia de un proceso selectivo es un despido y si este es nulo o improcedente.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0095304

Procedimiento Recurso de Suplicación 1058/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 909/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 105 /2025

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el número 1058/24, formalizados, respectivamente, por D. Guillermo y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en sus autos número 909/23, seguidos a instancia de D. Guillermo contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo parte del MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I.- D. Guillermo, mayor de edad, con NIF nº NUM000, presta servicios bajo la dependencia del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, en virtud de relación laboral indefinida no fija a jornada completa, acordada por sentencia nº 151/2023 de fecha 05/06/2023, dictada en el procedimiento nº 212/2023 por el juzgado de lo social nº 46 de Madrid , con una antigüedad desde el 17/05/2004, categoría profesional de OPERARIO, salario de 2.192,95 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid- acuerdo de condiciones comunes al personal laboral- 2019 -2022.

(Hechos que resultan de los folios 71 al 227 de las actuaciones, hechos admitidos por las partes y convenio colectivo de aplicación y texto refundido del acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento).

II.-La relación laboral de D. Guillermo, mayor de edad, con NIF nº NUM000, con el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, fue declarada como indefinida no fija, en sentencia nº 151/2023 de fecha 05/06/2023, dictada en el procedimiento nº 212/2023 por el juzgado de lo social nº 46 de Madrid , al considerar que el contrato de interinidad de fecha 22/08/2016, para la cobertura del puesto NUM001, había tenido una duración inusualmente larga sin causa justificadora de la misma.

(Hechos que resultan del folio 73 al 79 de las actuaciones).

III.-D. Guillermo, mayor de edad, con NIF nº NUM000, durante el periodo en el que ha prestado servicios bajo la dependencia del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes en el acto de juicio).

IV.-Por resolución de 28/02/2019 del Director general de planificación de recursos humanos, fueron convocadas pruebas selectivas para proveer 56 plazas de la categoría de operarios/as de servicios generales del Ayuntamiento de Madrid. De las 56 plazas ofertadas en el proceso selectivo, 12 eran ocupadas por personal laboral y 44 eran puestos vacantes.

Mediante comunicación vía email remitida en fecha 21/03/2023 por parte de la jefa de sección- servicios de gestión y provisión de personal laboral del Ayuntamiento de Madrid ( Tatiana) a D Guillermo, se le informo en el siguiente sentido "Buenos días Guillermo, tu puesto se encuentra en el proceso selectivo convocado para la cobertura de 56 plazas, por lo que una vez finalizado el proceso selectivo convocado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2019, para proveer 56 plazas de la categoría de Operario/a Servicios Generales, se va a proceder al nombramiento y asignación de los puestos a los aspirantes que han superado el referido proceso selectivo, tal y como recogen los artículos 9 y 10 del Reglamento de Ordenación de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2005 (en adelante, ROPAM). La fecha de publicación del nombramiento de los nuevos funcionarios de carrera está prevista que tenga lugar a la mayor brevedad posible, abriéndose al día siguiente el plazo de 30 días naturales para la toma de posesión. En consecuencia, en el caso de que en la Resolución por la que se nombren funcionarios de carrera de la categoría antes mencionada, el puesto que usted está ocupando como laboral temporal se encuentre entre los destinos que se adjudiquen a estos nuevos funcionarios, desde el Servicio de Gestión y Provisión de Personal Laboral, se pondrán en contacto con usted con objeto de comunicarle la documentación relativa a su baja. En caso de que se dieran las circunstancias arriba mencionadas, la fecha de efectos de su baja estará condicionada a la incorporación efectiva del funcionario de carrera al que le haya sido adjudicado el puesto, debiendo, por tanto, haber disfrutado de los días de vacaciones y libre disposición que proporcionalmente le correspondan. Esta comunicación tiene un carácter meramente informativo, no constituyendo acto administrativo susceptible de recurso. Por último, deseo transmitirle nuestro agradecimiento por el desempeño de los servicios prestados".

Concluidas las pruebas selectivas, el Director general de planificación de recursos humanos, por resolución de fecha 04/05/2023, la publicación en el boletín oficial del Ayuntamiento de Madrid, la relación de los aprobados en el proceso selectivo. Tras lo cual, por resolución de 12 de julio de 2023, el director general de planificación de recurso humanos, dispuso el nombramiento como funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado para proveer 56 plazas de la categoría profesional de OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES DEL AYUNTAMIENTO. Habiendose asignado 55 plazas.

La plaza correspondiente al nº NUM001, distrito retiro, ID ADELFAS fue asignado a Dª Matilde.

(Hechos que resultan del folio 80 al 197, 198 al 217 de las actuaciones).

V.- Mediante comunicación fechada el 18/08/2023, dirigida por el Ayuntamiento de Madrid a D. Guillermo, con NIF nº NUM000, se le informaba de la baja en la prestación de servicios en virtud de contrato de interinidad- instalación deportiva de Adelfas, con fecha de efectos el 17/08/2023. Exponiendo como motivos los consistentes en "motivado por la finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto, con la toma de posesión como funcionario de carrera.

(Hechos que resultan del folio 85 de las actuaciones).

VI.-En fecha 16/09/2023 D. Guillermo, mayor de edad, con NIF nº NUM000, fue contratado nuevamente por el Ayuntamiento de Madrid, para prestar servicios en la instalación el TRIANGULO DE ORO, como OPERARIO, hasta la finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto nº NUM002, en jornada de lunes a domingo).

(Hechos que resultan del folio 85 reverso de las actuaciones).

VII.-Las partes admiten que el Ayuntamiento de Madrid tiene más de 300 trabajadores contratados como personal laboral.

(Hechos que resultan de los hechos admitidos por las partes)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda de la parte actora D. Guillermo, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D PEDRO FECED MARTÍNEZ, frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido y representado por el Abogado de D. MIGUEL TEXEIRA MONCADA, y al que fue llamado el Ministerio Fiscal que no compareció, en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

a/. -Declarar la improcedencia de la decisión extintiva acordada por la parte EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, respecto de D. Guillermo, con NIF nº NUM000, y en consecuencia, condenar al AYUNTAMIENTO DE MADRID, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido (18/08/2023) hasta la fecha de la fecha de notificación de la sentencia a razón de 72,10 euros brutos/día/ppe, sin perjuicio de las compensación que puede proceder, u opte por la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora con abono de una indemnización de 51.909,83 euros brutos.

b). -No haber lugar a la declaración de nulidad del despido por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

c). -No ha lugar a la indemnización por vulneración de DDFF.

d). -No ha lugar a las cantidades reclamadas en concepto de preaviso.

e). -En materia de costas no se hacen pronunciamiento

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de noviembre de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintinueve de enero de dos mil veinticinco para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Guillermo presentó demanda frente a su empleador, Ayuntamiento de Madrid, impugnando el cese efectuado el 17 de agosto de 2.023 por haberse cubierto su plaza tras la finalización del proceso selectivo convocado para la cobertura, entre otras 56, de la plaza del actor, habiéndose adjudicado a una funcionaria de carrera.

Se solicitaba que la extinción fuese declarada nula por vulneración del derecho a la indemnidad; subsidiariamente por no haberse seguido los trámites del despido colectivo; subsidiariamente, la declaración de improcedencia por no concurrir la causa de extinción de su contrato laboral indefinido no fijo, finalmente y también con carácter subsidiario, el abono de una indemnización de veinte días de salario por año trabajado al haberse extinguido un contrato temporal con una duración inusualmente prolongada. Se acumula a su petición la reclamación de cantidad correspondiente al incumplimiento del plazo de preaviso.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid estimó la petición de improcedencia del despido rechazando las demás cuestiones planteadas, tanto la principal como las subsidiarias.

La Sentencia rechazó la existencia de un despido colectivo puesto que, de las plazas ofertadas, únicamente 12 estaban cubiertas por personal laboral de tal forma que no habrían superado los umbrales fijados en el artículo 51 del Estatuto del os Trabajadores.

Respecto de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales (derecho a la tutela efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad), se señala que la presentación de la demanda solicitando la consideración como personal indefinido no fijo fue posterior a la comunicación efectuada por el empleador en el sentido de que su plaza estaba afectada por el proceso de cobertura de plazas convocado el 4 de marzo de 2.019. Este dato impide que se pueda considerar que el cese del actor tuvo como causa una represalia por haber ejercitado sus derechos ante los Tribunales lo que hace decaer tanto la petición de nulidad como el derecho a percibir una indemnización por dicha infracción.

En relación con la improcedencia, el magistrado a quo tiene en cuenta dos hechos: la notificación de cese se hace con posterioridad a que la misma tenga efectos (un día más tarde) y que la plaza es cubierta por un funcionario lo que implica la mutación de la naturaleza del puesto y, por tanto, la amortización de su plaza. Esta amortización, solo podía llevarse a efecto a través de los cauces del despido objetivo y, al no haberse llevado a cabo de esa forma, la extinción del contrato debe calificarse como improcedente con las consecuencias legales.

Consecuencia de lo expuesto, no se da lugar ni a la indemnización de veinte días de salario, planteada con carácter subsidiaria, ni a la suma reclamada por falta de preaviso puesto que se considera la improcedencia de la decisión empresarial.

Disconformes con el sentido del fallo, ambas partes se alzan en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través del oportuno recurso que es impugnado de contrario. Las partes muestran su conformidad con el relato de hechos probados y residencian los motivos de la suplicación en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-La parte actora despliega dos motivos en los que intenta mostrar lo desacertado de la resolución judicial.

El primero de ellos tiene por finalidad la declaración de la nulidad de la extinción de su contrato denunciando la infracción de los artículos 122.2 y 124.11 de la LRJS en relación con el artículo 51.1 del ET y del artículo 217. 7 de la LEC.

Se argumenta que en la demanda se propuso como prueba que por la empresa se aportase una relación de personas cesadas por la adjudicación de las plazas, los contratos de trabajo y resoluciones de cese a fin de acreditar el despido colectivo al que se aludía en el hecho décimo del escrito inicial, solicitando el auxilio judicial para efectuar los correspondientes requerimientos.

El auto de 2 de octubre de 2.023 admitió lo solicitado.

En el acto del juicio y como documento 5 del ramo de prueba del Ayuntamiento se aporta una relación de puestos de trabajo correspondiente a los distritos de Madrid en los que consta entre otros datos, el número de la plaza y por quien está ocupada.

Como documento 6 se aporta una relación del personal cesado por la toma de posesión como los funcionarios de carrera de las personas que concurrieron y superaron el proceso selectivo. El trabajador parte estima que no se ajusta a su petición puesto que se ha limitado, en cuanto a las vacantes que alega, a aportar un cuadro de "personal laboral cesado" (documento nº 6), acompañado de un "Hago constar", que no fue ratificado en juicio y que no consta sellado por el Ayuntamiento ni firmado por ningún responsable y que no tiene validez como documento oficial justificativo de que esas plazas asignadas a funcionarios de carrera estuvieran vacantes, lo que podría haber sido acreditado por la aportación de la relación de puestos de trabajo (RPT) en la que constaran esas plazas como vacante

Lo cierto es que el magistrado da plena credibilidad al documento, valorando su eficacia a los efectos pretendidos. Tan es así, que la parte actora ha dejado inmodificado el hecho probado cuarto en el que se reflejan tanto las plazas ofertadas en el proceso, las que estaban ocupadas por personal laboral y las que estaban vacantes.

La parte actora no solicitaba un certificado, solicitaba exclusivamente una relación y es lo que se les ha proporcionado. También pedía los contratos y ceses, aunque sobre este particular ninguna manifestación realiza.

Finalmente, el reproche que se efectúa vía artículo 217 .7 de la LEC por entenderse que la carga de la prueba, por el principio de accesibilidad y facilidad, debía recaer en la demandada no puede ser estimado a través del apartado c) de la ley de ritos puesto que debería haberse vehiculizado por la letra b) solicitando la modificación del relato fáctico.

Al no haber atacado el hecho probado IV no puede ahora pretender restar eficacia a lo en él manifestado con tal carácter bajo el pretexto de que no está conforme en la forma que se ha valorado la existencia de vacantes.

El artículo 51 del ET se encuentra en la sección 4ª (Extinción del contrato) del Capítulo III (Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo) del Título I del Estatuto de los trabajadores, lo que ya nos pone sobre la senda de las extinciones y de que en los preceptos que en esta sección se contiene, se regulará la forma de llevar a cabo dichas extinciones así como las causas.

La extinción puede tener distintas fórmulas y una de ellas sería la amortización del puesto de trabajo por las causas previstas en el artículo 51 del ET, pero siempre es necesario que se extinga un contrato.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que se dice infringido señala:

1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

No hay lugar a la duda: el criterio que debemos emplear para fijar si se superan o no los umbrales que obligan a la empresa a tramitar un despido colectivo, no es el número de plazas que se amorticen, sino el número de plazas amortizadas que obligan a la extinción de un contrato.

La propia jurisprudencia citada por la parte evidencia que el factor a tener en cuenta no es el número de plazas que se amorticen sino el número de plazas cuya amortización ha implicado la extinción de los contratos.

Así, la Sentencia del TS de 9 de septiembre de 2.020 (Recurso 2597/17), señala que la única vía válida para la amortización de un puesto de trabajo de personal laboral por su conversión en una plaza de funcionario / personal estatutario es la de la amortización del puesto (de ese puesto que determina la extinción de un contrato) a través de los artículos 51 (cuando se superen los límites fijados en la norma) y 52 (cuando no se superen), pero siempre referido a la existencia de un cese.

Pero es que, por si no fuera suficiente la literalidad del precepto, la propia lógica interna de la norma pone de manifiesto que no es la amortización sino las extinciones las que marcan la aplicación de los umbrales numéricos.

De seguirse el argumento de la parte hasta el extremo, la mera amortización de plazas aunque no tuviese lugar ninguna extinción o una sola, podría llegar a obligar al empresario a tramitar un despido colectivo retorciendo el verdadero significado de estos Expedientes de Regulación que se centran en el carácter colectivo y amplio de sus efectos sobre los concretos trabajadores afectados.

Se alega la Sentencia dictada por esta misma sección el 10 de noviembre de 2.023 ( no el 19 de noviembre como erróneamente se indica por el recurrente) dictada en Recurso 740/23, en lo que según señala es un supuesto igual al que ahora se ventila.

Debemos negar esa identidad, es más, precisamente la sentencia citada evidencia las importantes diferencias que la separan de aquel supuesto.

Basta con examinar el hecho probado III de aquellos autos para poner de manifiesto las sustanciales diferencias con la presente Litis.

En aquellos autos se señalaba:

Por resolución de 17 de diciembre de 2020 del Director general de Planificación de Recursos Humanos se convocaron 259 plazas de la categoría de Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Madrid, encuadradas en el Grupo C, subgrupo C2. Por resolución de 23 de diciembre de 2022 se dispuso el nombramiento como funcionario de carrera de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado, en total 258. Se asignó el puesto NUM003 de la I.D. Flora.

Y se añadía en el hecho probado quinto:

QUINTO.- Como consecuencia de la convocatoria y nombramientos de funcionarios de carrera, cesaron 177 funcionarios interinos y 17 trabajadores con contrato laboral (docs. 5 y 6 de la demandada)

En aquellos autos no se diferenció entre plazas convocadas servidas por personal laboral indefinido no fijo y/o temporal y aquellas que se encontraban vacantes. Por eso señalábamos en aquel momento que no podía eludirse el contenido de los hechos probados que fijaban la convocatoria de 259 plazas y la cobertura de 258.

Recordamos el sentido de nuestro argumento:

En lo que respecta a la calificación del despido como nulo, la Sala no puede aceptar los argumentos vertidos por la parte recurrente para oponerse a los que emplea la juzgadora en orden a considerar acreditada la superación del umbral fijado en el art. 51.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . De entrada, la Letrada municipal construye su defensa sobre este particular al margen de los hechos declarados probados en la sentencia, penetrando en un territorio que está vedado en el presente cauce procesal. Además, no combate la aplicación que del art. 94.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción lleva cabo la magistrada, haciendo uso de la facultad que tiene atribuida, y que debemos respetar en este trámite al no resultar ilógica ni irrazonable, al igual que la conclusión a la que llega a la luz de ese precepto en torno a la superación del umbral y a la nulidad del despido, que se ajusta a lo previsto en el art. 124.13.a.3ª de la Ley reguladora del orden social.

Y es que el juzgado de instancia afirmaba que no se había dado cuenta de cómo se habían cubierto o el estado de un total de 64 convocadas concluyéndose que tal dato correspondía probarlo al Ayuntamiento y que, por esa razón, se estimaba que se habían superado los límites que eximen de llevar a cabo un despido objetivo.

No es el caso que nos ocupa debiendo estar, reiteramos, al inmodificado hecho probado cuarto que cifra las extinciones de contrato consecuencia de la resolución del proceso selectivo que incluyó la plaza del actor, en 12.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo opuesto.

TERCERO.-El segundo motivo se centra en la desestimación de la reclamación que por preaviso se acumulaba a la petición de nulidad o improcedencia del cese del actor.

Se denuncia la infracción del artículo 53.1 c) del ET que señala:

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

(...)

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Como puede apreciarse se trata de una consecuencia de las extinciones por causa objetivas individuales que sean procedentes.

Sin embargo, en el presente caso, la calificación ha sido la de despido improcedente, de tal forma que el régimen y consecuencias de dicho despido no se fijan en el artículo 53 sino en el artículo 56 del Estatuto.

La única consecuencia que la ley prevé para el preaviso cuando se declara la improcedencia del despido objetivo se encuentra en el artículo 123 de la LRJS y avala que sola la procedencia del despido permite lucrar el preaviso o las diferencias derivadas de su aplicación:

1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso.

Es decir, si se ha dado preaviso al trabajador en atención a una extinción por causas objetivas declarada improcedente, no se produce descuento en los salarios de tramitación en atención a un período durante el que no se trabajó y tampoco si se pagaron. Pero si no se pagaron, la improcedencia elimina cualquier petición ulterior por este concepto.

Se alega nuevamente una Sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2.024 dictada en Recurso 876/23, en este caso de la Sección Segunda.

Es cierto que se señala que no se ha cumplido con el preaviso de 15 días que se impone en el artículo 53 del Estatuto, pero, si examinamos tanto el fallo de la sentencia de instancia como el fallo de la sentencia del TSJ, en ningún caso se impone al demandado el pago de cantidad alguna, limitando la parte dispositiva al fallo estereotipado propio de los despidos improcedentes.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso del actor.

CUARTO.-Aunque ya hemos avanzado en el fundamento que antecede la doctrina del Tribunal Supremo respecto de este tipo de extinciones, e incluso hemos comentado el sentido en el que esta sección se ha pronunciado al respecto, entrando a conocer del único motivo de suplicación deducido por el Ayuntamiento de Madrid frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38, en el que, bajo la cobertura del apartado c) del artículo 193 de la Ley de ritos se denuncia la infracción del infracción del art. 49.1. b) del ET, dela DT 4ª del Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos y de la jurisprudencia relativa a la extinción del contrato de interinidad por vacante por cobertura de la plaza (por todas, la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 180/2022 de 23 Feb. 2022, Rec. 1009/2018, y la STS de 28 de marzo de 2017 Recurso de casación Núm: 1664/2015.

El argumento del ahora recurrente se centra en el entendimiento de que, contrariamente a lo que se indica en la Sentencia de instancia, no ha tenido lugar la amortización de una plaza, sino la cobertura de la misma a través del proceso legal y convencionalmente correspondiente.

Se sostiene que la plaza ocupada por el actor mantuvo el carácter de laboral hasta que se produce el cese y que es con la toma de posesión del personal funcionario cuando tiene lugar la RPT de conformidad con la DT 4ª del Acuerdo de 29 de octubre de 2.020 del a Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.

Es decir, el Ayuntamiento señala que una plaza laboral se cubre con personal funcionario, por lo que el cese es correcto y no se amortiza la plaza, y que el cambio de naturaleza de la misma no tiene lugar hasta que no se reforma la RPT.

No podemos admitir esa manifestación ni la interpretación que se lleva a cabo del Acuerdo de referencia.

En primer lugar, el Acuerdo, que que tiene por objeto los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento, dedica su DT 4ª a los puestos vacantes con una excepción respecto de las instalaciones deportivas que nos hemos permitido subrayar. Reproducimos su contenido:

a) Los puestos de trabajo vacantes sin derecho a reserva que no se encuentren ocupados en virtud de adscripción provisional y que en cumplimiento de los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid sobre el ámbito de la Función Pública municipal deban transformarse en puestos de naturaleza funcionarial, se transformarán a través de la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo.

b) Los puestos de trabajo vacantes sin derecho a reserva que no se encuentren ocupados en virtud de adscripción provisional y cuya naturaleza laboral no proceda transformar en cumplimiento de los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid sobre el ámbito de la Función Pública municipal, podrán ser ocupados por personal con contrato de interinidad, de acuerdo con la normativa laboral vigente en cada momento, y el procedimiento establecido por la normativa municipal cuando su cobertura resulte imprescindible.

c) No obstante, en el ámbito de las instalaciones deportivas municipales durante el desarrollo de los procesos selectivos para la adquisición de la condición de funcionario, los puestos de trabajo vacantes, en situación de reserva sin ocupante o/y ocupados por personal temporal mantendrán su naturaleza laboral hasta la toma de posesión del personal funcionario de carrera, momento en el que se modificará la relación de puestos de trabajo.

Hasta tanto se ejecuten los procedimientos previstos en este apartado c), los puestos vacantes con o sin reserva adscritos a las instalaciones deportivas municipales cuya cobertura resulte imprescindible, podrán ser ocupados por personal con contrato de interinidad, de acuerdo con la normativa laboral vigente en cada momento y el procedimiento establecido por la normativa municipal.

Es decir, hasta que cesa el actor es laboral y salvo que se pueda considerar que existe un tertium genus- que no se describe- que cubre el ínterin entre el cese del trabajador laboral y la RPT, solo se puede predicar que tras el cese y con motivo de la toma de posesión del funcionario se altera la naturaleza de la plaza y, recordemos que el cese del actor viene motivado exclusivamente por la cobertura de la plaza y la plaza laboral no se cubre puesto que el funcionario ocupa una plaza no laboral de forma que, su entrada en el ámbito de organización del consistorio se debe a un nombramiento y no a un contrato.

En definitiva, la persona cuyo nombramiento y toma de posesión lleva consigo el cese del actor, ocupa una plaza de funcionario que en su momento se fijarán en la RPT no una plaza laboral.

La Sentencia del Tribunal Superior extremeño, además de no tener la consideración de Jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil) , no resuelve el mismo asunto puesto que, de la lectura de los hechos probados no se deduce que el cese de aquel trabajador fuese debido a la incorporación de un funcionario a una plaza de funcionario.

Finalmente se alega lo resuelto en juzgados de instancia debiendo recordar la consideración de jurisprudencia únicamente se puede predicar de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo.

El propio recurrente avala con su argumentación que se ha producido una amortización de una plaza laboral por la conversión de ésta en estatutaria:

En conclusión, la demandante fue cesada como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la vacante que venía desempeñando tras la finalización del proceso selectivo en que tuvo la oportunidad de participar, y al tomar posesión el funcionario la plaza se convirtió de plaza asignada a personal laboral a plaza asignada a funcionario mediante una modificación automática de la Relación de Puestos de Trabajo. Y, por tanto, el contrato se extingue por la causa prevista en el mismo sin que la extinción pueda calificarse de despido, sino de cese válido y le corresponde una indemnización de veinte días por año trabajado.

En definitiva. Si existe una conversión de la plaza laboral en estatutaria, esa primera plaza se amortizó y para ello debieron seguirse los cauces del artículo 52 y 53 del Estatuto de lo Trabajadores, lo que hace el cese improcedente.

Si el cese se produce por la toma de posesión de un funcionario, en plaza de funcionario, nuevamente el despido debería declararse improcedente porque no se cubre la plaza del trabajador que es la condición resolutoria propia de los indefinidos no fijos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia del Juzgado 38 de Madrid.

QUINTO.-Se imponen las costas devengadas por su recurso al Ayuntamiento en cuantía de 800 € más IVA, no generándose costas por el recurso del actor ( artículo 235 de la LRJS)

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación registrados con el nº 1058/24 y formalizados, respectivamente, por D. Guillermo y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de 12 de junio de 2.024 fecha, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en sus autos número 909/23, seguidos a instancia de D. Guillermo contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo parte del MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas devengadas por su recurso al Ayuntamiento en cuantía de 800 € más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 105824que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000105824

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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