Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 105/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1058/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100095
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:946
Núm. Roj: STSJ M 946:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 909/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación registrados con el número 1058/24, formalizados, respectivamente, por D. Guillermo y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en sus autos número 909/23, seguidos a instancia de D. Guillermo contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo parte del MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Se solicitaba que la extinción fuese declarada nula por vulneración del derecho a la indemnidad; subsidiariamente por no haberse seguido los trámites del despido colectivo; subsidiariamente, la declaración de improcedencia por no concurrir la causa de extinción de su contrato laboral indefinido no fijo, finalmente y también con carácter subsidiario, el abono de una indemnización de veinte días de salario por año trabajado al haberse extinguido un contrato temporal con una duración inusualmente prolongada. Se acumula a su petición la reclamación de cantidad correspondiente al incumplimiento del plazo de preaviso.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid estimó la petición de improcedencia del despido rechazando las demás cuestiones planteadas, tanto la principal como las subsidiarias.
La Sentencia rechazó la existencia de un despido colectivo puesto que, de las plazas ofertadas, únicamente 12 estaban cubiertas por personal laboral de tal forma que no habrían superado los umbrales fijados en el artículo 51 del Estatuto del os Trabajadores.
Respecto de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales (derecho a la tutela efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad), se señala que la presentación de la demanda solicitando la consideración como personal indefinido no fijo fue posterior a la comunicación efectuada por el empleador en el sentido de que su plaza estaba afectada por el proceso de cobertura de plazas convocado el 4 de marzo de 2.019. Este dato impide que se pueda considerar que el cese del actor tuvo como causa una represalia por haber ejercitado sus derechos ante los Tribunales lo que hace decaer tanto la petición de nulidad como el derecho a percibir una indemnización por dicha infracción.
En relación con la improcedencia, el magistrado a quo tiene en cuenta dos hechos: la notificación de cese se hace con posterioridad a que la misma tenga efectos (un día más tarde) y que la plaza es cubierta por un funcionario lo que implica la mutación de la naturaleza del puesto y, por tanto, la amortización de su plaza. Esta amortización, solo podía llevarse a efecto a través de los cauces del despido objetivo y, al no haberse llevado a cabo de esa forma, la extinción del contrato debe calificarse como improcedente con las consecuencias legales.
Consecuencia de lo expuesto, no se da lugar ni a la indemnización de veinte días de salario, planteada con carácter subsidiaria, ni a la suma reclamada por falta de preaviso puesto que se considera la improcedencia de la decisión empresarial.
Disconformes con el sentido del fallo, ambas partes se alzan en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través del oportuno recurso que es impugnado de contrario. Las partes muestran su conformidad con el relato de hechos probados y residencian los motivos de la suplicación en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
El primero de ellos tiene por finalidad la declaración de la nulidad de la extinción de su contrato denunciando la infracción de los artículos 122.2 y 124.11 de la LRJS en relación con el artículo 51.1 del ET y del artículo 217. 7 de la LEC.
Se argumenta que en la demanda se propuso como prueba que por la empresa se aportase una relación de personas cesadas por la adjudicación de las plazas, los contratos de trabajo y resoluciones de cese a fin de acreditar el despido colectivo al que se aludía en el hecho décimo del escrito inicial, solicitando el auxilio judicial para efectuar los correspondientes requerimientos.
El auto de 2 de octubre de 2.023 admitió lo solicitado.
En el acto del juicio y como documento 5 del ramo de prueba del Ayuntamiento se aporta una relación de puestos de trabajo correspondiente a los distritos de Madrid en los que consta entre otros datos, el número de la plaza y por quien está ocupada.
Como documento 6 se aporta una relación del personal cesado por la toma de posesión como los funcionarios de carrera de las personas que concurrieron y superaron el proceso selectivo. El trabajador parte estima que no se ajusta a su petición puesto que
Lo cierto es que el magistrado da plena credibilidad al documento, valorando su eficacia a los efectos pretendidos. Tan es así, que la parte actora ha dejado inmodificado el hecho probado cuarto en el que se reflejan tanto las plazas ofertadas en el proceso, las que estaban ocupadas por personal laboral y las que estaban vacantes.
La parte actora no solicitaba un certificado, solicitaba exclusivamente una relación y es lo que se les ha proporcionado. También pedía los contratos y ceses, aunque sobre este particular ninguna manifestación realiza.
Finalmente, el reproche que se efectúa vía artículo 217 .7 de la LEC por entenderse que la carga de la prueba, por el principio de accesibilidad y facilidad, debía recaer en la demandada no puede ser estimado a través del apartado c) de la ley de ritos puesto que debería haberse vehiculizado por la letra b) solicitando la modificación del relato fáctico.
Al no haber atacado el hecho probado IV no puede ahora pretender restar eficacia a lo en él manifestado con tal carácter bajo el pretexto de que no está conforme en la forma que se ha valorado la existencia de vacantes.
El artículo 51 del ET se encuentra en la sección 4ª (Extinción del contrato) del Capítulo III (Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo) del Título I del Estatuto de los trabajadores, lo que ya nos pone sobre la senda de las extinciones y de que en los preceptos que en esta sección se contiene, se regulará la forma de llevar a cabo dichas extinciones así como las causas.
La extinción puede tener distintas fórmulas y una de ellas sería la amortización del puesto de trabajo por las causas previstas en el artículo 51 del ET, pero siempre es necesario que se extinga un contrato.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que se dice infringido señala:
1.
No hay lugar a la duda: el criterio que debemos emplear para fijar si se superan o no los umbrales que obligan a la empresa a tramitar un despido colectivo, no es el número de plazas que se amorticen, sino el número de plazas amortizadas que obligan a la extinción de un contrato.
La propia jurisprudencia citada por la parte evidencia que el factor a tener en cuenta no es el número de plazas que se amorticen sino el número de plazas cuya amortización ha implicado la extinción de los contratos.
Así, la Sentencia del TS de 9 de septiembre de 2.020 (Recurso 2597/17), señala que la única vía válida para la amortización de un puesto de trabajo de personal laboral por su conversión en una plaza de funcionario / personal estatutario es la de la amortización del puesto (de ese puesto que determina la extinción de un contrato) a través de los artículos 51 (cuando se superen los límites fijados en la norma) y 52 (cuando no se superen), pero siempre referido a la existencia de un cese.
Pero es que, por si no fuera suficiente la literalidad del precepto, la propia lógica interna de la norma pone de manifiesto que no es la amortización sino las extinciones las que marcan la aplicación de los umbrales numéricos.
De seguirse el argumento de la parte hasta el extremo, la mera amortización de plazas aunque no tuviese lugar ninguna extinción o una sola, podría llegar a obligar al empresario a tramitar un despido colectivo retorciendo el verdadero significado de estos Expedientes de Regulación que se centran en el carácter colectivo y amplio de sus efectos sobre los concretos trabajadores afectados.
Se alega la Sentencia dictada por esta misma sección el 10 de noviembre de 2.023 ( no el 19 de noviembre como erróneamente se indica por el recurrente) dictada en Recurso 740/23, en lo que según señala es un supuesto igual al que ahora se ventila.
Debemos negar esa identidad, es más, precisamente la sentencia citada evidencia las importantes diferencias que la separan de aquel supuesto.
Basta con examinar el hecho probado III de aquellos autos para poner de manifiesto las sustanciales diferencias con la presente Litis.
En aquellos autos se señalaba:
Y se añadía en el hecho probado quinto:
En aquellos autos no se diferenció entre plazas convocadas servidas por personal laboral indefinido no fijo y/o temporal y aquellas que se encontraban vacantes. Por eso señalábamos en aquel momento que no podía eludirse el contenido de los hechos probados que fijaban la convocatoria de 259 plazas y la cobertura de 258.
Recordamos el sentido de nuestro argumento:
Y es que el juzgado de instancia afirmaba que no se había dado cuenta de cómo se habían cubierto o el estado de un total de 64 convocadas concluyéndose que tal dato correspondía probarlo al Ayuntamiento y que, por esa razón, se estimaba que se habían superado los límites que eximen de llevar a cabo un despido objetivo.
No es el caso que nos ocupa debiendo estar, reiteramos, al inmodificado hecho probado cuarto que cifra las extinciones de contrato consecuencia de la resolución del proceso selectivo que incluyó la plaza del actor, en 12.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo opuesto.
Se denuncia la infracción del artículo 53.1 c) del ET que señala:
Como puede apreciarse se trata de una consecuencia de las extinciones por causa objetivas individuales que sean procedentes.
Sin embargo, en el presente caso, la calificación ha sido la de despido improcedente, de tal forma que el régimen y consecuencias de dicho despido no se fijan en el artículo 53 sino en el artículo 56 del Estatuto.
La única consecuencia que la ley prevé para el preaviso cuando se declara la improcedencia del despido objetivo se encuentra en el artículo 123 de la LRJS y avala que sola la procedencia del despido permite lucrar el preaviso o las diferencias derivadas de su aplicación:
Es decir, si se ha dado preaviso al trabajador en atención a una extinción por causas objetivas declarada improcedente, no se produce descuento en los salarios de tramitación en atención a un período durante el que no se trabajó y tampoco si se pagaron. Pero si no se pagaron, la improcedencia elimina cualquier petición ulterior por este concepto.
Se alega nuevamente una Sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2.024 dictada en Recurso 876/23, en este caso de la Sección Segunda.
Es cierto que se señala que no se ha cumplido con el preaviso de 15 días que se impone en el artículo 53 del Estatuto, pero, si examinamos tanto el fallo de la sentencia de instancia como el fallo de la sentencia del TSJ, en ningún caso se impone al demandado el pago de cantidad alguna, limitando la parte dispositiva al fallo estereotipado propio de los despidos improcedentes.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso del actor.
El argumento del ahora recurrente se centra en el entendimiento de que, contrariamente a lo que se indica en la Sentencia de instancia, no ha tenido lugar la amortización de una plaza, sino la cobertura de la misma a través del proceso legal y convencionalmente correspondiente.
Se sostiene que la plaza ocupada por el actor mantuvo el carácter de laboral hasta que se produce el cese y que es con la toma de posesión del personal funcionario cuando tiene lugar la RPT de conformidad con la DT 4ª del Acuerdo de 29 de octubre de 2.020 del a Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.
Es decir, el Ayuntamiento señala que una plaza laboral se cubre con personal funcionario, por lo que el cese es correcto y no se amortiza la plaza, y que el cambio de naturaleza de la misma no tiene lugar hasta que no se reforma la RPT.
No podemos admitir esa manifestación ni la interpretación que se lleva a cabo del Acuerdo de referencia.
En primer lugar, el Acuerdo, que que tiene por objeto los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento, dedica su DT 4ª a los puestos vacantes con una excepción respecto de las instalaciones deportivas que nos hemos permitido subrayar. Reproducimos su contenido:
Es decir, hasta que cesa el actor es laboral y salvo que se pueda considerar que existe un tertium genus- que no se describe- que cubre el ínterin entre el cese del trabajador laboral y la RPT, solo se puede predicar que tras el cese y con motivo de la toma de posesión del funcionario se altera la naturaleza de la plaza y, recordemos que el cese del actor viene motivado exclusivamente por la cobertura de la plaza y la plaza laboral no se cubre puesto que el funcionario ocupa una plaza no laboral de forma que, su entrada en el ámbito de organización del consistorio se debe a un nombramiento y no a un contrato.
En definitiva, la persona cuyo nombramiento y toma de posesión lleva consigo el cese del actor, ocupa una plaza de funcionario que en su momento se fijarán en la RPT no una plaza laboral.
La Sentencia del Tribunal Superior extremeño, además de no tener la consideración de Jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil) , no resuelve el mismo asunto puesto que, de la lectura de los hechos probados no se deduce que el cese de aquel trabajador fuese debido a la incorporación de un funcionario a una plaza de funcionario.
Finalmente se alega lo resuelto en juzgados de instancia debiendo recordar la consideración de jurisprudencia únicamente se puede predicar de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo.
El propio recurrente avala con su argumentación que se ha producido una amortización de una plaza laboral por la conversión de ésta en estatutaria:
En definitiva. Si existe una conversión de la plaza laboral en estatutaria, esa primera plaza se amortizó y para ello debieron seguirse los cauces del artículo 52 y 53 del Estatuto de lo Trabajadores, lo que hace el cese improcedente.
Si el cese se produce por la toma de posesión de un funcionario, en plaza de funcionario, nuevamente el despido debería declararse improcedente porque no se cubre la plaza del trabajador que es la condición resolutoria propia de los indefinidos no fijos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia del Juzgado 38 de Madrid.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación registrados con el nº 1058/24 y formalizados, respectivamente, por D. Guillermo y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de 12 de junio de 2.024 fecha, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en sus autos número 909/23, seguidos a instancia de D. Guillermo contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo parte del MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas devengadas por su recurso al Ayuntamiento en cuantía de 800 € más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
