Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 87/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1029/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 87/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100097
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1031
Núm. Roj: STSJ M 1031:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1029/24 formalizado por la representación letrada de LUMBRALEJOS, S.L. EN LIQUIDACIÓN (antes M Y B GIGANTE, S.A. empresa LUMBRALEJOS) contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha seis de junio de 2024, aclarada por autos de 11 de junio y 18 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 735/2023, seguidos por Doña Tania frente a la mercantil recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia impugnada, del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha seis de junio de 2024, aclarada por autos de 11 de junio y 18 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 735/2023, ha estimado en parte la demanda deducida por Doña Tania frente a la empresa LUMBRALEJOS, S.L. EN LIQUIDACIÓN (antes M Y B GIGANTE, S.A.), declarando la improcedencia del despido objetivo por causas productivas que produjo efectos el 30 de junio de 2023, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, con descuento de la cantidad ya percibida por importe de 5.710,03 euros.
Fundamenta la estimación parcial de la demanda en que si bien la empresa se encuentra en situación de liquidación no ha puesto disposición a la trabajadora la indemnización correcta en cuanto que, partiendo de una antigüedad de 1 de octubre de 1998, y no de 28 de junio de 2018, la indemnización puesta a su disposición debió ser muy superior, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la empresa, recurso compuesto por un total de cuatro motivos, el primero por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, por falta de motivación de la sentencia, no declararse como hecho probado la antigüedad ni tampoco los periodos trabajados en otras empresas ni darse respuesta a la excepción de litis consorcio pasivo necesario, dos motivos de revisión canalizados por el apartado b) de dicho precepto adjetivo, y uno más que toma como base el apartado c) sobre error in iudicando.
Los puntos litigiosos que centraron el debate en juicio, y sobre los que parcialmente no se da respuesta por la sentencia de instancia, y que ahora se reiteran en esta sede, versan sobre motivación de la sentencia, la legitimación del Señor Romeo, liquidador que firma la carta de despido para actuar en nombre y representación de la mercantil demandada, la antigüedad en la prestación de servicios de la actora, el salario y la concurrencia de la causa para proceder a la extinción del contrato de trabajo por una causa de índole objetiva.
Para su resolución debemos tomar como punto de partida la competencia de la jurisdicción social en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 ter 5 LOPJ y 53. 1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y que no es discutida entre las partes, al tratarse de un despido individual no colectivo.
El primer motivo del recurso de LUMBRALEJOS, S.L. EN LIQUIDACIÓN denuncia infracción de los artículos 97.2 y 107. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 209, Regla 2ª y 3ª de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 218 y 225.3 de la misma Ley, y artículos 238 3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.
Sostiene, en esencia, que la declaración de hechos probados es un elemento esencial de la sentencia cuya omisión determina su nulidad y ha de expresarse el origen de la convicción probatoria ( art. 97.2 LRJS) y los elementos de prueba de los que resultan los hechos que se declaran acreditados y no solamente describir actuaciones procesales o alegaciones, sino asumir expresamente los que estime corresponde a la realidad; que en el hecho probado primero NO CONSTA LA ANTIGÜEDAD, hecho esencial en el proceso de despido, ni referencia a periodos de prestación de servicios durante más de 30 años, conforme establece el art. 107 a) de la LRJS, como esquema mínimo, tampoco los hechos que puedan sustentar o refutar las alegaciones de las partes, sean de cargo o de descargo, o sobre hechos constitutivos, extintivos o modificativos; que se omiten datos esenciales en el relato histórico e igualmente adolece de falta de motivación en relación a los hechos consignados en la resulta fáctica. No refleja la prestación de servicios en unas u otras empresas, ni la situación de alta en el RETA, hechos fundamentales para poder valorar la fecha de inicio de la prestación de servicios, existiendo por lo tanto insuficiencia de hechos probados; que se omite dar respuesta a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a la vista del informe de vida laboral de la actora, en el que constan otras empresas participantes.
El motivo de suplicación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia es un remedio que concede el ordenamiento jurídico para corregir las vulneraciones de las reglas recogidas en el art. 97 del Texto Adjetivo Social y en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el art. 24 de dicha norma fundamental, que hayan generado indefensión al litigante que las alega.
Entre esas previsiones, figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que
Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de afectación individual, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute s son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.
Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.
No se nos oculta que la sentencia de instancia aquí recurrida adolece de varias deficiencias técnicas no cumpliendo con el deber de exhaustividad y coherencia exigibles, como iremos viendo a lo largo de nuestra fundamentación jurídica, pero no es menos cierto la nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional, y al respecto constituye doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada, en las sentencias de 11 de marzo de 2004 (Rec. 71/2003), 26 de mayo y 11 de noviembre de 2009 ( Rec. 108/2008 y 38/2008), 1 de marzo de 2010 (Rec. 27/2009), 18 de septiembre de 2012 (Rec. 4184/2011), 26 de mayo de 2016 /Rec. 89/2015), 20 de septiembre de 2018 (Rec. 39/2017) y 17 de febrero de 2022 (Rec. 289/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la de que las partes no pueden propugnar la aplicación de un remedio tan excepcional y distorsionante como es la anulación de la sentencia de instancia en base a las supuestas insuficiencias detectadas en su narración histórica, debiendo utilizar el cauce de la adición fáctica para corregir la deficiencia advertida, de manera que la petición anulatoria sólo será viable cuando la sentencia haya prescindido de datos trascendentes para la decisión del asunto, la falta no obedezca a la inactividad probatoria de la parte que la aduce, y ésta, dada la naturaleza de los medios de convicción empleados (interrogatorio y/o testifical), no permita articular la revisión de la relación probanzas por la citada vía procesal, con la consiguiente indefensión. Criterio que es acorde con los principios de celeridad y economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable que inspiran el proceso social, que resultarían conculcados si se retrotrajesen las actuaciones para que el órgano "a quo" supliera una omisión que puede ser salvada por la Sala "ad quem" sin merma del derecho de defensa de las partes.
Dicho esto, son varias las razones que justifican el rechazo de este primer reproche y, por lo tanto, de acceder a la nulidad de la sentencia:
La primera es que si bien en los hechos probados no aparece el dato de la antigüedad del trabajador, como exige el art. 107 a) de la LRJS, el mismo se hace constar en un lugar inadecuado, dentro de la argumentación jurídica, sin que por ello carezca de este valor probatorio. Así, en su fundamento segundo, se hace constar que
La segunda estriba en que aun cuando no se da contestación expresa a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, no le acompaña la razón a la empresa en este punto, ya que no es preciso traer al pleito a todas las empresas para las que ha prestado servicios la actora a lo largo de su vida laboral, sino solamente a aquella con la que mantuvo su contrato a partir del suscrito en junio de 2018, cuestión diferente es la fijación de la concreta antigüedad que le corresponde, lo que puede dirimirse en esta sede sin necesidad de anular la sentencia, máxime cuando la misma es un extremo que trata de fijarse por la recurrente entre los motivos de revisión.
La tercera es que si bien el salario fue un hecho conforme, coincidiendo con el establecido en la demanda por la parte actora, siendo un error palmario el fijado en 2.738,30 € con prorrata de pagas extras en el hecho probado primero, ello se puede corregir a través de la vía del apartado b) del art. 193 LRJS.
La cuarta proposición es que, conforme dispone el art. 202.2 LRJS,
Sin que podamos negar las incoherencias e incongruencias en que incurre la sentencia del órgano de primer grado, dichos defectos pueden ser salvados en esta sede sin causar indefensión a las partes.
En el segundo motivo interesa dar nueva redacción al hecho probado primero, para el que propone este texto, (del que hemos eliminados las negritas y subrayados):
Las revisiones impetradas que afectan a la antigüedad y salario merecen ser estimadas por su trascendencia y sustento fiel, indubitado y fehaciente en los siguientes documentos:
En cuanto al salario es el que se reseña en los folios 001 (demanda hecho primero),003 (papeleta salario regulador),022 (documento 2 de la empresa NOMINA MARZO 2023) 047 (documento 15 nomina mayo 2023) 048 (documento 16 demandada nomina abril 2023), siendo incongruente fijar un salario mayor al que se pide por la actora en la propia demanda. Salario que además no fue controvertido en el juicio.
En la sentencia consta el salario correspondiente a la nómina de junio 2023, que incluye la cantidad ingresada por falta de preaviso, total 2.738,30 €, pero hay que descontar la cantidad correspondiente a 15 días de falta de preaviso del despido objetivo (1029,97 €), concretándose el salario regulador en 1708,33 € bruto mensual con prorrata de pagas, como propugna la empresa.
En cuanto a la antigüedad, y si bien la sentencia recurrida al ser tal concepto discutido, debió dejar constancia de la propuesta de la parte actora y de la demandada, hemos de estar también a la propuesta por la empresa, tal como se infiere de estos documentos: folios 039 consistente en la vida laboral labora; 045 y 046, 047, 048 , 13, 14 15 y 16 y certificado que ha sido emitido con fecha 4 de junio de 2024.
Así consta su alta en la empresa LUMBRALEJOS, S.L. desde el 10.02.1987 hasta el 28.02.1991. En la empresa CERMOL 79, S.A. desde el 01.03.1991 hasta el 12.09.1995 Nuevamente en la empresa CERMOL 79, S.A. desde 13.09.1995 hasta el 31.12.1995. En la empresa IMERKA, S.A. desde el 13.09.1995 hasta el 31.12.1995. En la empresa CERMOL 79, S.A. desde el 01.01.1996 hasta el 18.09.1998. En la empresa CERMOL 79, S.A. desde el 23.07.2014 hasta el 25.07.2017. Y finalmente desde el 28.06.2018 hasta el 30.06.2023 en la empresa LUMBRALEJOS, S.L.
Además, desde el 01.09.1998, y sin que conste su baja, Dª Tania, pertenece al Régimen Especial de Autónomos. (consta como administradora y Directora en CERMOL 79, S.A., en el poder notarial de Lumbralejos, página nº 13, 041 externo, documento 10 de la empresa).
No se ha valorado con rigor el informe de vida laboral de la actora, dónde se ve claramente que no hay unidad esencial del vínculo, este se ha interrumpido durante más de 27 años, pues ha prestado servicios en CERMOL 79, S.A. hasta el día 25.07.2017 y casi un año después el 28 de junio de 2018 para LUMBRALEJOS.
El estudio de la documental a que se ha hecho méritos pone de relieve la existencia de una única empleadora desde el 28 de junio de 2018, hasta el 30 de junio de 2023, sin que se haya acreditado en modo alguno la existencia de un grupo de empresas con anterioridad, ni sucesión empresarial, ni una antigüedad que se remonte a 1987 como defendió la parte actora.
En el tercer motivo interesa la siguiente adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, para el que propone esta redacción:
Admitimos el motivo, al tener refrendo en los documentos números 7 y 8 aportados por la demandada a su ramo de prueba documental (folios 032 y 034), lo que tiene especial trascendencia para alcanzar certeza de que si partimos de la antigüedad y salario propugnados por la mercantil la indemnización puesta a disposición de la actora por la demandada, de concurrir la causa objetiva del despido objetivo, sea la correcta .
Se denuncia en el cuarto motivo infracción de los artículos 44 y 56.1, 51.1, 52 c) y 53.1 del ET, 110 y 122 de LRJS, haciendo valer para ello se han cumplido con las exigencias legales y formales para proceder al despido objetivo de la actora, dado que:
a) La carta expresa la causa, que lo es de índole productiva, tratándose es una mercantil en fase de liquidación, por lo que la actividad que pueda desempeñar se limita a lo meramente residual.
b) Se ha puesto a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio; así consta la transferencia realizada.
c) Se ha concedido un plazo de preaviso de quince días, computando desde la entrega de la comunicación personal al trabajador. En el presente caso, se pagó la falta de preaviso junto con la nómina de junio de 2023, allí constan las cantidades desglosadas y se realizó transferencia.
d).- Al concurrir la causa productiva, derivada de la falta de actividad de la empresa que se halla en situación de liquidación y sin actividad, atendiendo al salario y la antigüedad propugnada, es correcta la indemnización cobrado por la actora, por importe de 5.710,03 €, debiendo el despido ser declarado procedente.
Acompaña una vez más la razón a la empresa, pues concurre la causa productiva aducida en la carta de despido, dado que, como se declara probado, la empresa carece de actividad estando en situación de liquidación de todos los bienes que la misma tiene, como lo acredita el informe pericial, proceso jurídico y contable por el cual llega a su fin, estando destinados los ingresos y cobros de la Sociedad a atender créditos concursales, solución subsidiaria "in extremis" que sólo opera cuando no se alcance o se frustra la ejecución de un convenio, para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso para con el producto obtenido proceder a su distribución entre los acreedores por el orden de preferencia establecido legalmente.
Y en cuanto a la indemnización puesta a su disposición es correcta teniendo en cuenta que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con contrato indefinido desde el 28 de junio de 2018, con la categoría profesional de Grupo V percibiendo un salario mensual de 1.708,33 € brutos mensuales, incluyendo la prorrata de pagas.
Se aduce por la actora en el escrito de impugnación, con amparo en el artículo 197.1 LRJS, que si el liquidador Señor Romeo no tenía legitimación para representar a la sociedad, mucho menos para otorgar poderes o despedirla.
Pero de los documentos 9, 10 y 11 del ramo de empresa se advierte que tiene plenos poderes para representar a la mercantil y actuar en su nombre constando su cargo como liquidador, cargo del que no consta su cese a la fecha del despido. Y esta falta de legitimación del liquidador fue rechazada por la sentencia de instancia , de ahí que, en el escrito de impugnación, únicamente quepa interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, mas no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial, pues la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación ( STS, 4ª, 15-10-13, recurso 1195/2013).
En corolario, concurre justa causa para extinguir el contrato por causas objetivas de índole organizativa y la extinción ha de calificada como procedente, absolviendo a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra previa estimación del recurso.
Sin costas ( art. 235 LRJS) y con devolución del depósito para recurrir y las consignaciones a la empresa recurrente una vez firme esta sentencia ( art. 203.1 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por LUMBRALEJOS, S.L. EN LIQUIDACIÓN (antes M Y B GIGANTE, S.A. empresa LUMBRALEJOS) contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha seis de junio de 2024, aclarada por autos de 11 de junio y 18 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 735/2023, seguidos por Doña Tania frente a la mercantil recurrente, que se revoca. En su lugar, desestimando la demanda, absolvemos a la empresa LUMBRALEJOS, S.L. EN LIQUIDACIÓN (antes M Y B GIGANTE, S.A.), de los pedimentos deducidos en su contra al ser la medida extintiva acordada procedente.
Sin costas, y con devolución del depósito para recurrir y las consignaciones a la empresa recurrente una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1029-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1029-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
