Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 994/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 427/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 994/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100904
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11560
Núm. Roj: STSJ M 11560:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 573/2023
En la Villa de Madrid, a 31 de octubre de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 427/2024, interpuesto por la representación letrada de la empresa IT SOLUTIONS EXCIS S.L., contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 573/2023, seguidos a instancia de Don Gabriel frente a la empresa RECURRENTE, con intervención del FOGASA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Gabriel,
Gabriel:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Acompaña la razón a IT SOLUTIONS SL en que la sentencia condena por una cantidad superior a la reclamada, al incluir en ella no solamente el importe de las horas extraordinarias cuantificadas en el hecho cuarto de la demanda en 10.548 euros, sino otros dos conceptos de los que se desistió expresamente en el juicio, tal como se deduce de la grabación audiovisual que hemos comprobado incorporada a las actuaciones y reconoce el trabajador en su escrito de impugnación, no siendo sin embargo necesario declarar la nulidad de lo actuado por el efecto pernicioso que ello produciría para las partes, dilatando innecesariamente el proceso, bastando con corregir en esta sede el error material y cuantificando el importe de las 260 horas extraordinarias en 10.548 euros.
El segundo motivo, canalizado también a través del apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita la nulidad de las actuaciones por infracción de normas de procedimiento que causan indefensión ( art. 24 CE) , y en concreto, por incongruencia omisiva de la sentencia, o subsidiariamente, por falta de motivación de la misma.
Los argumentos que esgrime la empresa para respaldar la tesis que defiende son estos:
1.- Durante el desarrollo de la vista oral impugnó la documentación presentada por la actora por ser documentos elaborados de parte sin que la representación procesal de la mercantil demandada los reconociera, y por ser fotocopias todos ellos, sin que la Sentencia aquí impugnada haya hecho la más mínima valoración al respecto de dicha impugnación.
2.- Subsidiariamente, y a su parecer, estaríamos ante una falta de motivación porque a pesar de que se puede entender resuelta tácitamente, no existe ningún tipo de argumentación sobre las razones que llevaron al tribunal a alcanzar esa decisión. Esta falta de motivación, además, podría deberse a un error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ante la posible presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria frente a la empresa demandada.
3.- En base a esta misma razón, que se canaliza a través de esta misma vía de impugnación procesal al amparo de la LRJS art.193.a), defiende ha de eliminarse el hecho probado segundo en tanto que se trata de una afirmación predeterminantes del fallo, por apreciar quiebras lógicas relevantes en el razonamiento de enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia, al tratarse de defectos de motivación de la sentencia cuyo éxito determinaría ya directamente la modificación del relato fáctico.
4.- Ahondando aún más en lo que califica de falta de motivación tampoco se explica, sigue diciendo, como se ha obtenido por la sentencia el precio que se ha tenido en cuenta para el cálculo de cada una de esas horas extras, sin que haya ni una sola referencia ni a la prueba documental ni al convenio colectivo.
Ninguno de los reproches que se hacen a la sentencia de instancia en este segundo motivo merece alcanzar éxito, para lo cual nos basamos en las siguientes consideraciones:
A).- El motivo de suplicación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia es un remedio que concede el ordenamiento jurídico para corregir las vulneraciones de las reglas recogidas en el art. 97 del Texto Adjetivo Social y en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el art. 24 de dicha norma fundamental, que hayan generado indefensión al litigante que las alega.
Entre esas previsiones, figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que
Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados. Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
Pero en lo que se refiere al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.
B).- Esta exigencia se cumple cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación
A este respeto, en el fundamento de derecho primero se explica por el Juez de instancia, una vez centrado el debate suscitado por las partes, las reglas de distribución de la carga de la prueba de las horas extraordinarias, con mención a la jurisprudencia de aplicación, y motivando de donde se han obtenido los elementos de convicción, valorando expresamente la documental aportada por el trabajador en unión al resto de pruebas practicadas en el juicio, para alcanzar una conclusión que dista mucho de ser ilógica, infundada o arbitraria, por cuanto, aun tratándose de documentos de parte, no por ello dejan de tener valor probatorio, aportando el trabajador a través de una aplicación informática los datos que estaban a su disposición, anotando el comienzo y final de cada jornada en el periodo reclamado. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Y frente a tal panorama indiciario y objetivo de prueba llevado cabo por el actor, y como explica la sentencia recurrida, la demandada no ha acreditado que tuviera un sistema de registro de jornada que cumpliera las características de
C).- Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS
D).- A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S. ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS) .
E).- En el acto del juicio, como evidencia la grabación que ha examinado la Sala, la empresa no opuso objeción alguna al método de cálculo de las horas extraordinarias que constan al hecho cuarto de la demanda, para el caso de entenderse efectivamente realizadas, ni tampoco ofreció otro alternativo (en juicio y luego en el recurso) por lo que la cuantía de tales horas deviene en hecho conforme; y en este punto, constituye doctrina jurisprudencial constante y notoria que los litigantes no pueden guardar silencio ante una eventual anomalía procesal para, posteriormente, una vez dictada sentencia adversa a sus intereses, tratar de que el Tribunal de suplicación acuerde la nulidad de las actuaciones y las retrotraiga al momento en que aconteció la contravención que previamente consintió. Ello es así, porque el apartado del precepto por el que se encauza el motivo parte de la premisa de que las transgresiones susceptibles de ser corregidas por el Juzgado de lo Social han de ser puestas de manifiesto en el proceso, no resultando admisible que, en este segundo grado de la jurisdicción, inste la anulación de las actuaciones quien pudiendo haber propiciado la corrección de la falta perpetrada en la fase en que se produjo, no lo hizo.
No la aceptamos.
Como ha quedado dicho no se opuso en el juicio por la empresa discrepancia alguna sobre el número de horas extraordinarias reflejadas en los apuntes del actor y en el hecho cuarto de la demanda, tanto en concepto de nocturnas como diurnas, deviniendo en un hecho conforme, no cabiendo así se plantee en esta sede extemporáneamente lo que pudo y debió ser debatido ante el órgano judicial de primer grado.
Es un error que se desliza con una cierta frecuencia que los profesionales laboralistas planteen por primera vez en el recurso de suplicación cuestiones que no fueron aducidas ni controvertidas en el juicio. Debiéndose recordar, como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, no se permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, siendo tal concepto de diseño jurisprudencial y se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa.
Sostiene, en sustancia, que si bien es cierto que a raíz de la nueva regulación y de la doctrina europea en materia de horas extras el artículo 39.4 del ET requiere que las empresas registren diariamente la jornada laboral de cada trabajador, no lo es menos, atendiendo a la doctrina judicial que resalta, para que proceda la inversión de la carga de la prueba es preciso que existan, cuanto menos, indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar; que la acreditación de las horas extraordinarias corresponde al actor que reclama, excepto en el caso de acreditarse la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo. Y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas, el trabajador tendrá a su favor el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que, sin embargo, no permite, sin más, presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro por el empresario, aun cuando juega en contra de quien no lo lleva, siempre que el trabajador acredite que sí las realizó ( STS nº 246/2017 de 23 marzo). Por tanto, para que el incumplimiento del registro de la jornada lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada.
A su juicio, y en el presente caso, la demanda presentada no aporta esos indicios de ninguna manera, limitándose a señalar un total de horas extras sin explicación alguna de a qué responden, asegurando que algunas de ellas son horas nocturnas sin ningún tipo de explicación ni detalle. Tampoco, continúa, se explica en la demanda de dónde provienen los importes que utiliza para calcular el precio de cada una de esas horas extras, adoleciendo la demanda de alegaciones genéricas que no merecen la consideración de indicios suficientes para opere la pretendida inversión de la carga de la prueba. Una cosa es que la empresa no lleve un sistema de registro de jornada, y otra bien distinta es que con estas simples alegaciones se considere suficiente la realización de ni más de 260 horas extraordinarias, de las cuales 68 en horario nocturno, sin detalle de horarios y sin la más mínima explicación.
Las consideraciones que confluyen para justificar la desestimación de los reproches jurídicos que dirige el Letrado de la empresa a la sentencia recaída en la instancia son estas:
A).- El asalariado ha aportado al juicio las únicas pruebas de la que podía disponer, por una parte las anotaciones en una aplicación informática de las horas trabajadas, con mención a la hora de comienzo y terminación de cada jornada, y por otra la prueba de interrogatorio. Por el contrario, la empresa no ha aportado la prueba básica, pertinente y decisiva que estaba a su disposición en orden a enervar el hecho constitutivo de la pretensión del actor: el registro de jornada en el periodo reclamado, y lo que no es admisible es que la conducta obstructiva de la empresa le beneficie, en perjuicio de los intereses del trabajador, al que no se le puede exigir más de lo que ha hecho.
B).- El empresario, a virtud del art. 35.5 del ET, tiene la obligación registrar día a día la jornada del trabajador y a totalizarla en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, y, además, el art. 34.9 del ET obliga a la empresa a garantizar el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.
C).- Si bien, con carácter general, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron debe acudirse a la regla de facilidad y disponibilidad de la carga probatoria, que corresponde a la empresa, art. 217 de la LEC) toda vez que viene obligada a llevar su registro (STS 22-07-2014, rec. 2129/2013). Esta carga de probar las horas extraordinarias no es utilizable como medio de defensa protector de la actitud meramente pasiva de la empresa, ya que si el empresario incumple su deber de aportar el resumen del registro de la jornada no se pueden depositar sobre el trabajador las consecuencias perniciosas de este incumplimiento, más aún si cabe cuando este actúa, como es el caso aquí enjuiciado, diligentemente, tratando de traer al proceso los instrumentos de prueba adecuados para la constatación de su pretensión.
D).- No es posible beneficiar la conducta obstructiva de la empresa contra el legítimo derecho del trabajador, que se encuentra en una situación de desigualdad frente al empleador, a reclamar un mayor salario por el exceso de jornada.
E).- La acreditación del tiempo de trabajo a partir de la obligación de registro de la jornada de trabajo exigida por el art. 34.9 ET, ex Real Decreto Ley 8/2019, permite colegir que si el empresario no cumple con su obligación de registro horario ello supondrá, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC) , la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de la jornada completa, correspondiendo entonces a la empresa acreditar por el registro de jornada que ello no es así. La falta de aportación del registro por parte de la empresa supondrá una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada que alega, mientras que en el supuesto de existencia de dicho registro de jornada deberá ser el trabajador el que acredite cumplidamente que ha realizado una jornada superior a la que figura en dicho registro.
A la luz de la doctrina expuesta, conforme a la cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, la tesis del trabajador merece favorable acogida.
F).- A ello uniremos que todas las cantidades aquí reclamadas son posteriores al 12 de mayo de 2019, en que entró en vigor el Real Decreto-Ley 8/2019 y origen directo del art. 34.9, del ET, que como acabamos de ver establece que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y flexibilización de jornada, así como que la empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras.
G).- Tampoco hay que olvidar, y en línea con la sentencia de esta Sección 1ª de 23-9-23, recurso 100/2023, la génesis de esa norma, expuesta en el Apartado V, de su Exposición de Motivos. Y una de las citas allí incluida y además de la resolución de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4-12-2015, es la todavía entonces no pronunciada, pero ya con informe favorable del Abogado General, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del posterior 14-5-2019, asunto C-55/18, Resolución que vino a reconocer la infracción de los arts. 3, 5 y 6, de la Directiva 2033/88/CE, por parte de la: "... interpretación...adoptada por la jurisprudencia nacional...", en cuanto que: "...
En razón de los argumentos que anteceden se impone estimar el recurso y revocar en parte la sentencia a los exclusivos efectos de cuantificar el importe de las horas extraordinarias realizadas en el periodo reclamado en 10.548 euros, con la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas una vez firme esta sentencia,( art. 203.2 LRJS) confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo, sin que haya lugar a condena en costas ( art. 235 LRJS) , y con devolución de la totalidad del depósito constituido a la empresa recurrente ( art.203.3 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 407/2024 interpuesto por IT SOLUTIONS EXCIS SL contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de 2 de febrero de 2024, dictada en sus autos nº 573/2023, seguidos a instancia de Don Gabriel contra la mercantil recurrente, que se revoca en parte. En su lugar, cuantificamos el importe de las horas extraordinarias realizadas en el periodo reclamado en 10.548 euros, con devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas una vez firme esta sentencia, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo, sin que haya lugar a condena en costas, y con devolución de la totalidad del depósito constituido a la empresa recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0427-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0427-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
