Sentencia Social Tribunal...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2036/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012025101850

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4345

Núm. Roj: STSJ CL 4345:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01859/2025

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2025 0000377

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002036 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000184 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús

ABOGADO/A:MANUEL TORRES ARIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TVITEC SYSTEM GLASS SL

ABOGADO/A:JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª María Belmonte Saldaña

Dª Carla García del Cura/

En Valladolid a 31 de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2036/2025, interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Ponferrada, de fecha 23 de mayo de 2.025, (Autos núm. 184/2025), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrentecontra TVITEC SYSTEM GLASS S.L.sobre DESPIDO

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª CARLA GARCÍA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 12 de marzo de 2.025 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por D. Pedro Jesús en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Pedro Jesús, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa TVITEC SYSTEM GLASS SL desde el 18.04.2022, con contrato fijo indefinido de 40 horas semanales, ostentando la categoría profesional de OFICIAL DE 3ª y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias por importe de 74,70 euros. Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de León (prueba parte actora y registros horarios aportados por la empresa).

SEGUNDO.-El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal el 20.10.2023 al 12.01.2024 con diagnóstico de "trombosis hemorroidal". El 04.10.2024 el trabajador sufrió accidente laboral causando baja por ello. El 29.01.2025 existe parte de asistencia al Hospital de la Reina para la realización de estudio preoperatorio, no consta presentación del mismo en la empresa.

TERCERO.-Por carta de fecha 29.01.2025, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido con efectos del mismo día por causas disciplinarias. En concreto, por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, sin motivo alguno que lo justifique (prueba documental aportada por la parte actora).

CUARTO.-No consta que D. Pedro Jesús ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

QUINTO.-Se celebró el acto de conciliación previa el 20.02.2025 que finalizó sin avenencia (prueba documental aportada por la parte actora)."

TERCERO. -Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Pedro Jesús que fue impugnado por TVITEC SYSTEM GLASS D.L.,y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 165/2025, de 23de mayo 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en el procedimiento de Despido nº 184/2025 , estimó PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Pedro Jesús frente a la empresa TVITEC GLASS SYSTEM SL y, declaro improcedente el despido sufrido por el actor el 29.01.2025 y habiendo optado la empresa por la indemnización, se declaró extinguida la relación laboral a fecha de 29.01.2024, condenando a la empresa TVITEC GLASS SYSTEM SL abonar a D. Pedro Jesús una indemnización de 6.984,45 euros, Absolviendo a TVITEC GLASS SYSTEM SL de la reclamación salaria deducida en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando sendos motivos de recurso al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la representación procesal de la mercantil se ha formulado escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alega la infracción de normas sustantivas, en concreto el derecho de defensa, conforme a los artículos 24 CE, 90.2 de la LRJS y 326.1 de la LEC,

La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en la vulneración cometida en el acto del juicio, respecto a la impugnación de un documento esencial -el registro de jornada- que se condiciono a la interposición previa de una querella penal por falsedad documental. Alega en apoyo de su pretensión que esta exigencia no solo carece de cobertura legal en el proceso social, sino que supone una limitación injustificada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de defensa y contradicción ( art. 24 CE) . Es decir, que la juzgadora a quo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) al condicionar la impugnación de un documento privado a la interposición de querella penal, imposición que no tiene amparo legal. La sentencia, continua le recurrente, incurre en error patente al afirmar que la parte actora no impugnó la autenticidad del registro horario, pese a constar de forma clara y expresa en el acto del juicio que dicha impugnación se formuló desde el primer momento.

Antes de entrar a analizar el motivo suscitado, hemos de recordar la naturaleza formal del recurso de suplicación, el cual para su valido análisis exige el correcto planteamiento de los motivos a la luz de los apartado a, b, c del articulo 193 de la LRJS, destinados correlativamente a la nulidad de actuaciones por vulneración de normas procesales, revisión de hechos probados o infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Dicho esto, la parte formula erróneamente su primer motivo en el cual por un lado pretende la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, y por otro, alude a normas que rigen el proceso laboral, concretamente el acto de juicio y la sentencia; interesando por ende la nulidad de la misma. Ello no obstante, y a los efectos de no incurrir en un formalismo excesivo recogido copiosamente por la jurisprudencia constitucional, analizaremos el presente motivo del cual se deduce claramente su pretensión, pero construido sobre el apartado a) del citado precepto legal.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018 ), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la STC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS ).

Descendiendo al supuesto de autos, el artículo 86.2 de la LRJS, dispone que: En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

Por el Letrado del demandante, se alegó en el trámite de ratificación de la demanda, la impugnación del documento controvertido, y solicitada la aclaración por el órgano a quo a los efectos de que precisara si impugnaba la autenticidad del documento o únicamente su valor probatorio (previo receso para que pudiera consultarlo con su cliente) manifestó que impugnaba exclusivamente el valor probatorio. De modo que la Magistrada ha actuado conforme marca el precepto legal trascrito, sin privar de tutela judicial alguna, habiendo tenido la parte la posibilidad de interponer la correspondiente querella penal a lo efectos de demostrar su falsedad y suspender el procedimiento como marca la disposición legal.

Es decir, se ha valorado el documento conforme a los parámetros de la sana critica, por haberse únicamente impugnado el valor probatorio, que amparándose en una valoración conjunta de la prueba ha dado el resultado que consta en la sentencia. En razón a lo expuesto, el motivo es desestimado

TERCERO.-Se formaliza un segundo motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, construido sobre la letra A) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinando la parte recurrente a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, al fin de incluir un nuevo hecho probado.

Yerra nuevamente la parte en la formulación del presente motivo, el cual no solo va a ser desestimado por su erróneo planteamiento sino porque además está construido sobre la base un elemento probatorio no hábil a los efectos revisores, cual es el soporte audiovisual del juicio.

En este sentido, no se puede considerar prueba documental una grabación de imagen y sonido del acto del juicio. La LEC otorga un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental (LEC art.299), que regula separadamente (LEC art.317 a 334) de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen (LEC art.382, 383 y 384). Así, algunos medios de prueba, como la videovigilancia, deben considerarse según el valor dado en la instancia, al no ser susceptibles de revisión en sede de suplicación , por no tener valor de prueba documental, conforme a la jurisprudencia (TS 26-11-12, EDJ 286153; 16-6-11, EDJ 225556 ; TS auto 27-7-16, EDJ 121101 ; TSJ Madrid 25-1-19, EDJ 515165).

De manera, que ni la grabación ni su transcripción, tienen valor de prueba documental, en tanto la LEC art.299.2 de aplicación supletoria (LRJS disp.final 4ª). En consecuencia, no es posible sustentar en ella la revisión de hechos probados, en el marco de un recurso extraordinario como el de suplicación

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022 ), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

CUARTO.-Rechazadas la revisión de hechos, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial dedica la parte recurrente su siguiente motivo al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada: infracción procesal por omisión de valoración de prueba documental decisiva (registro horario aportado de contrario -acontecimiento nº 26-, respecto del escrito sobre falsedad documental y el análisis de metadatos de 14/05/2025 -acontecimientos 35 y 36-), y vulneración del art. 94 LRJS Y DEL ART. 24 CE.

Se impugna la valoración realizada en la sentencia sobre el documento aportado por la parte demandada bajo la apariencia de "fichajes", por haber sido erróneamente valorado, según la parte demandante ,como auténtico y válido, cuando en realidad fue impugnado en juicio y desvirtuado mediante análisis técnico documentado, lo que exige la modificación del relato fáctico de la sentencia, para a continuación proponer un nuevo hecho probado que disponga: "Que el documento aportado como registro horario por la empresa demandada no reúne condiciones de autenticidad ni fiabilidad, conforme la documental obrante en autos, que acredita que dicho documento fue manipulado, no proviene de una aplicación certificada de control horario, y contiene anomalías de edición, contradicciones externas con las nóminas y calendarios laborales, y contradicciones internas y errores que permiten concluir su falsedad y finalidad de ocultación de jornadas realmente trabajadas por el demandante."

Impugna la parte, a través de la censura jurídica la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de instancia, para en síntesis proponer la redacción de nuevo hecho probado.

La formalización del presente recurso de suplicación, se aleja de la propia naturaleza extraordinaria y formalista que reina la presente instancia, olvidando la parte, que ha de ajustarse a los requisitos recogidos taxativamente en el la LRJS, para la cual es necesario acudir y observar los consiguientes preceptos a la hora de elaborar el cuerpo de su escrito con el fin de que la Sala pueda analizar las concretas cuestiones que se plantean, sin que corresponda a esta Sede construir de oficio el recurso de Suplicación para poder otorgar la tutela judicial que se pretende.

Dicho esto, el motivo nuevamente decae, no solo por su formulación errónea sino porque además porque se pretende introducir un hecho negativo en el relato histórico de la sentencia, no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos (por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre, 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015 );

Así mismo, teniendo en cuenta que la potestad valorativa de la prueba, es una facultad exclusiva de instancia (ex artículo 97 de la LRJS) , no resultando error palmario en su valoración no puede prosperar la pretensión suplicacional formulada. En este sentido La Sala Cuarta ha venido reiterando que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97 LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

La reciente STS de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022; Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES) se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia, "como la recogida en la STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022), en la que, como ya se indica por las partes recurridas, se recuerda que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones."

QUINTO.-El siguiente motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193.c) al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respecto de la nulidad del despido por discriminación por enfermedad, y por vulneración de los artículos: Artículos 14, 15 y 24 CE; Artículos 2.3 y 26, de la LEY 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; Artículos 55 E.T.; Y Artículo 181.2 LRJS.

El debate se centra, según el recurrente, en la nulidad del despido ligado al estado de salud del demandante, exponiendo los indicios que a su juicio resultan suficientes para invertir la carga probatoria que conlleve la nulidad de la decisión extintiva.

Al margen de lo defendido en el recurso y de la valoración de prueba que realiza el mismo, debemos partir de la realidad fáctica consignada en la sentencia, cuyo contenido ha permanecido inalterado en esta sede y a las que nos debemos ceñir, así resulta:

El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal el 20.10.2023 al 12.01.2024 con diagnóstico de "trombosis hemorroidal". El 04.10.2024 el trabajador sufrió accidente laboral causando baja por ello. El 29.01.2025 existe parte de asistencia al Hospital de la Reina para la realización de estudio preoperatorio, no consta presentación del mismo en la empresa.

Por carta de fecha 29.01.2025, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido con efectos del mismo día por causas disciplinarias. En concreto, por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, sin motivo alguno que lo justifique

Descendiendo al supuesto debatido, y atendiendo a la realidad fáctica transcrita, compartimos plenamente las justificación de la Magistrada de instancia, pues para poder apreciar al nulidad del despido ha de existir un mínimo indicio que despliegue la inversión de la carga probatoria, sin embargo en el caso de autos, no se precia esa conexión, pues si bien es cierto que el actor estuvo de baja temporal como consecuencia del accidente sufrido, no es menos cierto que no consta situación de Incapacidad temporal de este en la fecha del despido, ni tan siquiera que el preoperatorio fuese comunicado a la empresa. Tampoco existe realidad alguna respecto del supuesto permiso al que alude el trabajador en apoyo a su pretensión, y así lo resalta la juzgadora: Si bien es cierto que el justificante de la asistencia médica existe, aportado como doc. 10 por la parte actora, en el mismo no se refleja la hora a la que acude al Hospital de la Reina y mucho menos acredita la parte actora que lo pusiera en conocimiento de la empresa, no se aporta recibí del mismo por la empresa. El coordinador del trabajador, Adriano, que compareció como testigo manifiesta que Pedro Jesús no le pide el 28.01.2025 permiso para acudir a un preoperatorio al día siguiente, que es a él al que le tienen que comunicar las ausencias. Que el día 29 de enero de 2025 Pedro Jesús llega tarde pero no hace entrega de ningún justificante médico, ni ese día ni en días posteriores. Por su parte el responsable de RRHH desconoce esos hechos, desconoce si ese día llega tarde a trabajar, pero Pedro Jesús no justificó ausencia alguna a la empresa; el motivo del despido es por bajo rendimiento en puesto de trabajo, que es el mismo quien prepara la carta de despido y que la decisión se la comunicaron unos 3-4 días antes de la entrega de la carta al trabajador.

Por todo ello, el motivo no se admite y con ello decae la pretensión accesoria de indemnización interesada.

SEXTO.-Al ampro de DEL ART. 193 C) LRJS, destina el recurrente su siguiente motivo al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la incongruencia omisiva la omisión de pronunciamiento sobre el finiquito.

Alega escuetamente que en la demanda fueron solicitados los conceptos de indemnización legal por despido, vacaciones no disfrutadas, salario del mes en curso y la parte proporcional de las pagas extraordinarias, añade que la sentencia impugnada no se pronuncia en modo alguno sobre dicha pretensión subsidiaria. Ello vulnera el principio de congruencia ( art. 218 LEC) y el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre todas las pretensiones deducidas ( art. 24 CE) , conforme al criterio de la STC 15/2000.

En relación con la cuestión pretendida, la cual anunciamos va a ser desestimada, pretende la parte una pronunciamiento expreso sobre la pretensión formulada en el escrito rector del procedimiento. Mas lo cierto es que no se recoge en la demanda y ni tampoco se precisó en el acto de juicio, al tiempo de ratificar la misma, con la posibilidad de concretar su pretensión, y como manifestó la demandada en el trámite procesal de contestación, no aparecen cuantificados en ningún monto los conceptos reclamados por aquel, no se concretan la cantidades; siendo una carga de esta parte la necesidad de precisar y cuantificar detalladamente los conceptos reclamados, razón por la cual se impide una pronunciamiento expreso sobre el mismo por no ser posible su cuantificación, lo que conlleva la desestimación tacita de los conceptos indeterminados reclamados.

Además debemos recordar que el recurso de suplicación, es de naturaleza extraordinaria, como dispone el artículo 196.2 de la LRJS, En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2.

Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.

Las exigencias respecto a la formulación son diferentes según el tipo de motivo que se esgrima. Cuando se trate de un motivo de orden jurídico -procesal o sustantivo- es precisa la cita de «las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia» que se consideran infringidas. Por otro lado, la cita debe ir acompañada, de conformidad con el art.196.2 in fine LRJS, con el razonamiento «la pertinencia y fundamentación» de los motivos aducidos. Lo expuesto hace conveniente, respecto de los motivos sustantivos, un mínimo de argumentación tendente a convencer a la Sala de la incorrección de la sentencia de instancia. Y, para los de carácter procesal, un mínimo de justificación de los requisitos del correspondiente motivo -la previa protesta y la existencia de indefensión-.

Y así recuerda nuestro Alto Tribunal que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia" ( Sentencia de 15 de junio de 2005, recurso 103/2004).

Aplicando la anterior doctrina al recurso objeto de análisis carece de fundamentación alguna el motivo esgrimido, limitándose a reflejar los que se intereso en la instancia y los precepto mencionadas en apoyo a su pretensión, sin incidir en una exposición razonada y pertinente sobre la vulneración sufrida por el actor-.

Sin más razonamientos, el motivo decae por si mismo.

SEPTIMO.-Denuncia seguidamente el actor la infracción de los artículos 24 CE, en cuanto derecho a una resolución fundada sobre las pretensiones formuladas, El artículo 218 LEC, de aplicación supletoria, que exige correlación entre la demanda y la sentencia, Y el artículo 97.3 LRJS, que obliga al órgano judicial a pronunciarse únicamente sobre las pretensiones deducidas en tiempo y forma por las partes , insistiendo en que no se formuló ninguna acción de reclamación de cantidad salarial, sino que se limitó a solicitar la aplicación del salario realmente devengado por el actor -incluyendo los incentivos por productividad y horas extraordinarias- a efectos del Cálculo de la indemnización por despido improcedente (si no se estimaba la nulidad), Cómputo del salario regulador para los salarios de tramitación (si se estimaba la nulidad del despido).

La resolución del presente motivo exige partir de la declaración contenida en la parte dispositiva de la sentencia: Absolviendo a TVITEC GLASS SYSTEM SL de la reclamación salaria deducida en su contra.

Sostiene la parte, que aquel no formulo ninguna acción de reclamación de cantidad salarial, pero obvia la misma que los conceptos interesados en el escrito de su demanda que incluían las horas extraordinarias, son conceptos salariales a la luz del artículo 26 del ET, razón por la cual absuelve a la demanda de la petición deducida en su contra y razonada pertinentemente en la sentencia en su fundamento jurídico Cuarto.

OCTAVO.-En último término denuncia el actor la lesión del artículo 97.3 LRJS interesando la imposición de costas por temeridad procesal, insistiendo en la falsedad documental, respecto de un documentos del que únicamente impugno su valor probatorio.

De modo que sin más conclusiones ni razonamiento no existe prueba alguna ni evidencia de la actuación temeraria de la mercantil que justifique la imposición de costas a la misma.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBREDEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de D. Pedro Jesús, contra la sentencia de 23 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada en los autos número 184/25, del recurrente contra TVITEC SYSTEM GLASS SL confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2036 25 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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