Sentencia Social 1143/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1143/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 883/2024 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 1143/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101171

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15530

Núm. Roj: STSJ M 15530:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0113884

Procedimiento Recurso de Suplicación 883/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Seguridad social 1047/2023

Materia:Reintegro de prestaciones indebidas

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 883/2024

Sentencia número: 1143/2024

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 883/24, formalizado por Dª Flora contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 1047/23, seguidos a instancia de Dª Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INGRESO MÍNIMO VITAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO- La demandante doña Flora, mayor de edad, nacida NUM000/1990, titular del DNI núm. NUM001, con domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, solicitó el 28/07/2020, a la Entidad Gestora el reconocimiento del derecho al ingreso mínimo vital, constado en su solicitud que la unidad de convivencia estaba integrada por 4 personas: La actora, su cónyuge y sus dos hijos, alegando situación de vulnerabilidad económica, en función de sus ingresos.

SEGUNDO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 22/01/2021, reconociendo la prestación del IMV, con fecha de efectos del 01/06/2020, procediendo al abono de la misma por los ejercicios 2020 y 2021. Se trataba de una prestación de PF que venía percibiendo, reconvertida en IMV. Asimismo, se trataba de un reconocimiento provisional, efectuado con los datos tributarios del momento del año 2019, a la espera de los datos definitivos.

TERCERO. El INSS en resolución de 06/07/2022, por la que declara extinguido el derecho y baja en el IMV con efectos del 01/06/2020, por formar parte de otra unidad de convivencia. Asimismo, solicita el reintegro de lo indebidamente percibido en importe de 27.087,93€ en el período de 01/06/2020 a 30/06/2022.Se aclara que de la indicada cantidad se ha descontado la PF de la que la actora era beneficiaria, antes de reconocerle el IMV en junio de 2020 y que le hubiera podido percibir durante ese mismo período. En cuantía de 1858. Por lo que se le reclama la cantidad resultante de 25.229,95€

CUARTO. La actora disconforme con la indicada resolución, interpuso reclamación previa el 11/08/2022, que le ha sido desestimada de 16/11/2022, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por considerar que su unidad de convivencia está formada por todas las personas que conviven en el domicilio y que están unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo de consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado. El domicilio de los integrantes de la unidad de convivencia se acredita con el certificado de empadronamiento. En su caso, usted está empadronada en un domicilio y con una unidad de convivencia que no se corresponde con la que alega en su solicitud.

QUINTO. La demandante se encuentra empadronada en el mismo domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid en el que conviven 8 personas, además de su cónyuge y sus dos hijos, según consta en el libro de familia que consta unidos a las actuaciones y se da íntegramente por reproducido.Así constan empadronados en el mismo domicilio la M de su pareja y dos hermanos de ésta o cuñados de la actora, a su vez el padre de los hijos, en total 9 personas unidas por evidente vínculo de consanguinidad o afinidad y perceptores de rentas. Así consta sus cuñados están percibiendo la RMI y su suegra está percibiendo la prestación por desempleo del SEPE.

Los integrantes de la unidad de convivencia constan en el expediente administrativo y se dan íntegramente por reproducido folio 25 ss

SEXTO. La actora en demanda presentada 25 de octubre de 2023, impugna la resolución del INSS de fecha 19 de octubre de 2022 y 1 de septiembre de 2023., y solicita se dicte sentencia por la que dejando sin efecto la resolución impugnada, declare su derecho a percibir el Ingreso Mínimo Vital desde la fecha de la solicitud, con los efectos legales y económicos inherentes y se deje sin efecto el reintegro de cantidad alguna. Subsidiariamente se declare que le es de aplicación los beneficios del RDL 20/2022, de 27 de diciembre, sobre medidas económicas y sociales de la Guerra de Ucrania

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda de doña Flora, en impugnación de la resolución de fecha 19 de octubre de 2022, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORE RIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 23 de septiembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del INSS de 6 de julio de 2.022 por la que se declaró extinguido el derecho a percibir IMV y se declaró como indebida la prestación recibida por el período 1 de junio de 2.020 a 30 de junio de 2.022 y que, tras descontar lo que hubiese podido percibir por prestación por familiares, asciende a un total de 25.229,95 €.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid de 27 de mayo de 2.024 desestimó su petición absolviendo a las entidades gestoras de sus pedimentos.

En síntesis, se señalaba que la unidad de convivencia estaba compuesta por 8 personas (en otro apartado se señala que son nueve y sumando las descripción que se hace resultan siete: la actora, su cónyuge, sus dos hijos dos cuñados y la suegra) de las que tres percibía prestaciones: dos de ellos RMI y su suegra prestación por desempleo.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación, articulando su rechazo a lo resuelto en torno a tres motivos.

El primero de ellos postula la modificación del hecho probado tercero para que, con apoyo en el folio 134 de los autos, al final del primer párrafo se señale:

"Regularización de cantidades percibidas indebidamente expediente NUM002"

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Partiendo de estas exigencias jurisprudenciales no tenemos otra opción que rechazar la modificación.

En primer lugar, tras señalar que es imprescindible la inclusión de esta frase porque así se puede apreciar que ha sido un error del INSS la primitiva concesión, ningún argumento se introduce en sede de la letra c) del artículo 193 de la ley de ritos desde la perspectiva del derecho aplicado en el que esta cuestión alcance algún tipo de trascendencia.

La totalidad de la fundamentación jurídica de la parte se centra en la vigencia de la norma aplicada a la hora de fijar la unidad de conveniencia, por lo que la forma en la que se hace de la revisión queda huérfana de argumentación.

En segundo lugar , este simple inciso en ningún caso da a entender lo que se pretende salvo que se quiera incluir todo el texto de lo que parece que es un informe.

La tercera consideración que nos lleva a rechazar la alteración de las probanzas es que el informe al que se remite no se refiere al período junio 2.020 a junio de 2.022, sino que los cálculos que se efectúan se limitan al lapso junio de 2.020 - diciembre 2.021, por lo que la redacción sería incongruente.

SEGUNDO.-Ateniendo a la argumentación que se desarrolla en los dos siguientes motivos, los abordaremos de forma conjunta.

Bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la parte actora la vulneración del artículo 6 quarter de la Ley 20/20" (sic) y la doctrina que interpretaba "la norma" señalando a estos efectos una sentencia del TSJ de Galicia de 4 de mayo de 2.023.

Debemos partir de que, a los efectos de la letra c) en la que incardina su reproche a la sentencia del juzgado, no cabe alegar resoluciones de órganos judiciales que no sean el Tribunal Supremo (extendiéndose esta posibilidad a las Sentencias de TC y del TJUE) puesto que solo nuestro alto Tribunal crea jurisprudencia que viene a integrar el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código Civil) .

Sin embargo, la parte no se limita a la referencia sino que reproduce los argumentos del Tribunal gallego y del mismo lo que se desprende es que la parte entiende que se le ha aplicado un artículo que a la fecha del hecho causante no era lanorma vigente.

Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

Siendo el objeto del recurso una cuestión exclusivamente relativa a la normativa vigente, se impone establecer las distintas redacciones del precepto para poder determinar cuál era la norma y la regulación a aplicar en el momento del hecho causante.

Desde 1 junio 2.020y como texto inicial el artículo 6 tenía la siguiente redacción:

1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.

2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto-ley:

a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que haya iniciado los trámites de separación o divorcio.

c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiaria individual.

3. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

4. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

Esta es la regulación vigente en el momento del hecho causante puesto que los requisitos de acceso vienen determinados por la fecha de efectos aunque la resolución fuese de 22 de enero de 2.021.

A partir del 30 de septiembre de 2.020la redacción queda como sigue:

1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.

2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma:

a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción.

b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción, que haya iniciado los trámites de separación o divorcio.

c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad valorada en un porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva o se trate de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo domicilio.

3. En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se entenderá que no forma parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del artículo 4.1.b).

Cuando varias personas sin vínculos de parentesco o análogos entre sí, compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se considerará la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación análoga.

4. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

5. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

6. Cuando se acredite, mediante título jurídico o mediante certificado de los servicios sociales que correspondan, el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una unidad de convivencia integrada al menos por un menor o persona con discapacidad, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.

7. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los pactos o acuerdos entre los convivientes sobre el uso del domicilio o de determinadas zonas del mismo, sin contraprestación económica.

A partir del 4 de febrero de 2.021la redacción del artículo 6 queda fijada en la siguiente forma:

1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.

Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 6 ter.

2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

Se añade el artículo 6 quarter relativo a los convivientes sin vínculo de parentesco al que se refiere la parte actora:

Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10.

Los preceptos reseñados no sufren nuevas modificaciones hasta que entra en vigor la Ley 19/2021, con efectos de 1 de enero de 2.022que sustituyó al RDL de referencia.

Se regula la unidad de convivencia:

1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acredite en dicha constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21.4.

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en los párrafos anteriores.

Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 8.

2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

La parte actora en ningún momento señala en qué punto la Sentencia no atiende a la definición que de la unidad de convivencia se ha llevado a efecto por el legislador. Es importante destacar que el artículo 6, en lo que respecta a su primer apartado, poco ha cambiado.

El recurso de limita a señalar que la norma ha sufrido diversos cambios, lo que resulta evidente, público y notorio, pero no señala en qué punto ese posible cambio pone de manifiesto el error de la sentencia al a hora de fijar quien forma parte de la Unidad de conveniencia.

Según se señala en el relato de hechos probados, con los cambios de cómputo que ya hemos puesto de manifiesto, en el mismo domicilio viven la actora, su marido, sus dos hijos, la madre de su marido ( pariente en primer grado por afinidad) y sus dos cuñados (parientes en segundo grado por afinidad).

Estos datos no han sido objeto de modificación hablándose de forma indistinta de "cónyuge" y "pareja", pero desconocemos en qué medida esta atribución de un vínculo muy concreto con el padre de sus hijos determina la modificación del sentido del fallo porque no se dice nada en el recurso, sin que sea dable que la Sala haga suposiciones sobre cuál es el punto en el que la parte considera que la sentencia se aparta de la norma.

Podríamos especular si lo que se trata de hacer valer es que el padre de los hijos de la actora no es su cónyuge y que, en la primitiva redacción del artículo 6.1 del RD solo incluía como parte de la unidad de convivencia a los unidos por vínculo matrimonial y parejas de hecho en la forma prevista en el artículo 221 de la LGSS. De ahí podría discutirse si la madre de su pareja, abuela de sus hijos, y los hermanos de su pareja (tíos de sus hijos), podrían ser considerados como parientes afines, pero la forma en la que se ha confeccionado el recurso nos niega cualquier posibilidad de hacerlo por dos razones de peso que ya hemos avanzado:

La primera es que en los hechos probados se identifica a su pareja como cónyuge y a los hermanos de éste como cuñados, lo que implica parentesco. Este hecho no ha sido objeto de modificación.

La segunda razón es que la parte no argumenta la forma en la que las distintas redacciones y sus cambios afectan a lo resuelto. No basta decir que el artículo 6 quater es de vigencia posterior a la fecha del hecho causante. Debe explicar la forma en la que afecta y sobre qué personas de las que fueron consideradas por la Sentencia como parte de la Unidad de Convivencia.

Tampoco se señala si esa hipotética modificación de la UC se aplicaría a todo el período (desde el 1 de junio de 2.020 al 30 de junio de 2.022) o solo al que no se vio afectado por la nueva normativa. Recordamos que el IMV prevé que se tenga que informar a la entidad gestora de los cambios que puedan afectar al derecho y que el repetido artículo 6 quarter entró en vigor en febrero de 2.021

Por lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 883/24, formalizado por Dª Flora contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 1047/23, seguidos a instancia de Dª Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INGRESO MÍNIMO VITAL y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 088324 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 088324.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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