Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1143/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 883/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1143/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101171
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15530
Núm. Roj: STSJ M 15530:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 883/24, formalizado por Dª Flora contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 1047/23, seguidos a instancia de Dª Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INGRESO MÍNIMO VITAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid de 27 de mayo de 2.024 desestimó su petición absolviendo a las entidades gestoras de sus pedimentos.
En síntesis, se señalaba que la unidad de convivencia estaba compuesta por 8 personas (en otro apartado se señala que son nueve y sumando las descripción que se hace resultan siete: la actora, su cónyuge, sus dos hijos dos cuñados y la suegra) de las que tres percibía prestaciones: dos de ellos RMI y su suegra prestación por desempleo.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación, articulando su rechazo a lo resuelto en torno a tres motivos.
El primero de ellos postula la modificación del hecho probado tercero para que, con apoyo en el folio 134 de los autos, al final del primer párrafo se señale:
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Partiendo de estas exigencias jurisprudenciales no tenemos otra opción que rechazar la modificación.
En primer lugar, tras señalar que es imprescindible la inclusión de esta frase porque así se puede apreciar que ha sido un error del INSS la primitiva concesión, ningún argumento se introduce en sede de la letra c) del artículo 193 de la ley de ritos desde la perspectiva del derecho aplicado en el que esta cuestión alcance algún tipo de trascendencia.
La totalidad de la fundamentación jurídica de la parte se centra en la vigencia de la norma aplicada a la hora de fijar la unidad de conveniencia, por lo que la forma en la que se hace de la revisión queda huérfana de argumentación.
En segundo lugar , este simple inciso en ningún caso da a entender lo que se pretende salvo que se quiera incluir todo el texto de lo que parece que es un informe.
La tercera consideración que nos lleva a rechazar la alteración de las probanzas es que el informe al que se remite no se refiere al período junio 2.020 a junio de 2.022, sino que los cálculos que se efectúan se limitan al lapso junio de 2.020 - diciembre 2.021, por lo que la redacción sería incongruente.
Bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la parte actora la vulneración del artículo 6 quarter de la Ley 20/20" (sic) y la doctrina que interpretaba "la norma" señalando a estos efectos una sentencia del TSJ de Galicia de 4 de mayo de 2.023.
Debemos partir de que, a los efectos de la letra c) en la que incardina su reproche a la sentencia del juzgado, no cabe alegar resoluciones de órganos judiciales que no sean el Tribunal Supremo (extendiéndose esta posibilidad a las Sentencias de TC y del TJUE) puesto que solo nuestro alto Tribunal crea jurisprudencia que viene a integrar el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código Civil) .
Sin embargo, la parte no se limita a la referencia sino que reproduce los argumentos del Tribunal gallego y del mismo lo que se desprende es que la parte entiende que se le ha aplicado un artículo que a la fecha del hecho causante no era lanorma vigente.
Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:
Siendo el objeto del recurso una cuestión exclusivamente relativa a la normativa vigente, se impone establecer las distintas redacciones del precepto para poder determinar cuál era la norma y la regulación a aplicar en el momento del hecho causante.
Desde
Esta es la regulación vigente en el momento del hecho causante puesto que los requisitos de acceso vienen determinados por la fecha de efectos aunque la resolución fuese de 22 de enero de 2.021.
A partir del
A partir del
Se añade el artículo 6 quarter relativo a los convivientes sin vínculo de parentesco al que se refiere la parte actora:
Los preceptos reseñados no sufren nuevas modificaciones hasta que entra en vigor la Ley 19/2021, con efectos de
Se regula la unidad de convivencia:
La parte actora en ningún momento señala en qué punto la Sentencia no atiende a la definición que de la unidad de convivencia se ha llevado a efecto por el legislador. Es importante destacar que el artículo 6, en lo que respecta a su primer apartado, poco ha cambiado.
El recurso de limita a señalar que la norma ha sufrido diversos cambios, lo que resulta evidente, público y notorio, pero no señala en qué punto ese posible cambio pone de manifiesto el error de la sentencia al a hora de fijar quien forma parte de la Unidad de conveniencia.
Según se señala en el relato de hechos probados, con los cambios de cómputo que ya hemos puesto de manifiesto, en el mismo domicilio viven la actora, su marido, sus dos hijos, la madre de su marido ( pariente en primer grado por afinidad) y sus dos cuñados (parientes en segundo grado por afinidad).
Estos datos no han sido objeto de modificación hablándose de forma indistinta de "cónyuge" y "pareja", pero desconocemos en qué medida esta atribución de un vínculo muy concreto con el padre de sus hijos determina la modificación del sentido del fallo porque no se dice nada en el recurso, sin que sea dable que la Sala haga suposiciones sobre cuál es el punto en el que la parte considera que la sentencia se aparta de la norma.
Podríamos especular si lo que se trata de hacer valer es que el padre de los hijos de la actora no es su cónyuge y que, en la primitiva redacción del artículo 6.1 del RD solo incluía como parte de la unidad de convivencia a los unidos por vínculo matrimonial y parejas de hecho en la forma prevista en el artículo 221 de la LGSS. De ahí podría discutirse si la madre de su pareja, abuela de sus hijos, y los hermanos de su pareja (tíos de sus hijos), podrían ser considerados como parientes afines, pero la forma en la que se ha confeccionado el recurso nos niega cualquier posibilidad de hacerlo por dos razones de peso que ya hemos avanzado:
La primera es que en los hechos probados se identifica a su pareja como cónyuge y a los hermanos de éste como cuñados, lo que implica parentesco. Este hecho no ha sido objeto de modificación.
La segunda razón es que la parte no argumenta la forma en la que las distintas redacciones y sus cambios afectan a lo resuelto. No basta decir que el artículo 6 quater es de vigencia posterior a la fecha del hecho causante. Debe explicar la forma en la que afecta y sobre qué personas de las que fueron consideradas por la Sentencia como parte de la Unidad de Convivencia.
Tampoco se señala si esa hipotética modificación de la UC se aplicaría a todo el período (desde el 1 de junio de 2.020 al 30 de junio de 2.022) o solo al que no se vio afectado por la nueva normativa. Recordamos que el IMV prevé que se tenga que informar a la entidad gestora de los cambios que puedan afectar al derecho y que el repetido artículo 6 quarter entró en vigor en febrero de 2.021
Por lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 883/24, formalizado por Dª Flora contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 1047/23, seguidos a instancia de Dª Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INGRESO MÍNIMO VITAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 088324 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 088324.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
