Última revisión
11/02/2026
Sentencia Social 1049/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 833/2025 de 04 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1049/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025101010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14337
Núm. Roj: STSJ M 14337:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 833/25, formalizado por D. Jesús María, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de los de Madrid, en sus autos número 1.223/23, seguidos a instancia de D. Jesús María contra CONSORCIO CENTRO INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con intervención del MINISTERIO FISAL en materia de DESPIDO y VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Se afirmaba en la demanda que ha existido sucesión empresarial entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y CONSORCIO CIBER al haber estado vinculado siempre al grupo de investigación del Dr. Juan Miguel siendo su actividad la propia de un Doctor, no la de personal en formación.
Por ello, el contrato que fue extinguido no era un contrato temporal sino un contrato indefinido.
Señala que la extinción estuvo motivada en su reticencia manifestada a su superior por escrito sobre que figurasen otros investigadores como coautores de sus trabajos y publicaciones cuando no habían tenido participación en los mismos y todo ello con el único fin de elevar a ciertas universidades árabes en los rankings de las clasificaciones académicas.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de los de Madrid, a quien se atribuyó el conocimiento del asunto, desestimó íntegramente las pretensiones del actor con absolución de ambos codemandados.
Se afirma en la sentencia que no ha quedado acreditada la existencia de una sucesión de empresas entre las dos codemandadas en tanto que las funciones y categorías ostentadas para ambas empresas ha sido diferente. Al no existir sucesión, tampoco se estima que el contrato suscrito con CONSORCIO CIBER se haya suscrito en fraude de ley avalándose la extinción.
Tampoco se estima la aducida vulneración de derechos fundamentales sobre la base de la testifical del Sr. Juan Miguel que señaló que distintas tareas realizadas por el actor fueron asumidas por el Grupo de Barcelona ante la incomodidad del trabajador a seguir con las mismas.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de seis motivos que residencia en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
1.- No disponer de la grabación del acto de la vista para llevar a cabo la formalización de su recurso
2.- (sic)
En cuanto a la primera cuestión, la parte lleva a cabo un relato del iter procesal incompleto en el que se omite un paso que entendemos relevante a la hora de valorar el acceso a la integridad de los autos por la parte actora y ahora recurrente.
El resumen de lo actuado en el trámite de recurso sería el siguiente:
1.-Tras la sentencia de 31 de marzo de 2.025, el 11 de abril de 2,025 se anuncia por la parte actora su intención de recurrir en suplicación.
2.- Por Diligencia de ordenación de 23 de abril de 2.025 se tiene por anunciado el recurso y se ponen a disposición de la Letrada los autos a través de HORUS a fin de que en el plazo de 10 días formalice el recurso.
3.-Por diligencia de 10 de junio se hace instar la existencia de una incidencia en HORUS de 20 de mayo de 2.025 en relación con los documentos y su desglose.
4.- El 14 de mayo de 2.025 la parte actora solicita que se le dé traslado del expediente completo al señalar que falta la prueba presentada por CONSORCIO CIBER así como la grabación del acto de la vista.
5.- El 16 de mayo de 2.025 se formaliza el recurso de suplicación.
6.- Por diligencia de 12 de junio de 2.025 se acuerda:
7.- La parte actora se ratifica en el recurso interpuesto afirmando que se hizo sin tener acceso a la grabación de la vista.
Pues bien, la parte omite en su recurso lo que fueron los dos últimos pasos que reflejan lo acaecido tras la formalización del recurso.
El Juzgado da traslado de la formación, ya íntegra, del expediente y se le requiere para que manifieste si se ratifica en el mismo.
La parte actora, pese a volver a afirmar que el recurso se ha efectuado sin contar con todo el expediente, lo ratifica sin llevar a cabo ninguna petición o modificación al mismo.
En ese momento, la recurrente debió hacer valer la indefensión que se le había causado y, tal y como se le ofrece por el juzgado, pedir la apertura de un nuevo plazo para complementar aquellos aspectos de su recurso que hubiese podido adolecer de falta de sustrato fáctico ante la ausencia del acta de la vista y de determinados documentos.
Sin comprobar nada se limita a ratificar el recurso.
El juzgado ha dado la posibilidad a la parte de acceder a la totalidad del expediente- grabación de la vista incluida- pese a lo cual no ha aprovechado una solución que permitía evitar la indefensión.
Por ello, en el recurso se parte de una base fáctica que no se ajusta a lo que realmente ha sucedido, al omitir la posibilidad que se le dio de acceso al expediente íntegro tras la formalización, así como a que pudiese no ratificar la formalización inicial, lo que nos lleva a tener que rechazar el primer motivo de suplicación.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Esta sección mantiene el criterio de limitar los efectos de las nulidades, pero siempre que se garantice con la solución menos traumática los derechos de ambas partes y que no se pervierta en trámite del recurso hasta hacerlo irreconocible.
Examinando los autos, debemos detenernos en dos hitos que marcan el camino para poder resolver la cuestión planteada por el recurrente.
En primer lugar, la diligencia de acreditación y pase a sala de 19 de marzo de 2.025 señala en lo que a esta cuestión se refiere:
Como demandados:
La redacción puede inducir a la confusión al señalarse la palabra "asistido" en singular. Sin embargo, partimos de que es la diligencia la que da por comparecida a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA.
Sobre esa diligencia, la magistrada, y pasamos al acto de la vista, da por comparecidos a ambos codemandados señalando que el único no comparecido es el Ministerio Fiscal, que ya excuso su presencia.
La magistrada señala de forma expresa y en alta voz al inicio del acto de la vista que comparecen ambos codemandados asistidos por el Abogado del Estado sin que la parte actora formulase protesta.
Cuando se le da la palabra a la actora, se afirma y se ratifica sin hacer ninguna alusión a lo que ahora considera inadecuada postulación.
Resulta llamativo que tampoco la abogacía del Estado, cuando escucha a la magistrada señalar que asume ambas defensas, niegue esta circunstancia y continúe el juicio con las alegaciones de fondo que entendieron oportunas.
Sin embargo, en la impugnación del recurso se señala:
En definitiva, hay dos partes que asisten al acto de la vista y ninguna de ellas formula protesta, o lo que hubiese sido más sencillo, advertencia de lo que ambas asumen como un error, no de la magistrada, sino de la diligencia previa.
Esta ausencia de protesta como denuncia de los defectos procesales y como circunstancia que permite al juzgado reponer la decisión presuntamente infractora, impide que podamos decretar la nulidad solicitada.
Pero en otro orden de cosas, lo cierto es que la consecuencia de este error procesal, no genera genere indefensión a la parte.
Según hemos indicado en el fundamento primero, la traída de la Universidad Autónoma a la litis tiene su base en la pretendida existencia de una sucesión de empresas y, por consiguiente, de un incremento de la antigüedad inicialmente reconocida por la otra codemandada que se ajustaría a la que resulta del contrato suscrito con el demandante como investigador.
Por ello, las alegaciones que puedan haberse llevado a cabo en relación con el vínculo previo no se hacen en defensa de la Universidad Autónoma sino en defensa de una antigüedad y de la negación de sucesión de empresas que sí afecta a CONSORCIO CIBER.
Ninguna indefensión ha causado esta infracción puesto que, en todo caso, el pleito debió seguir y en nada se ha visto afectado el derecho a la defensa de la parte actora.
Se postula en el motivo tercero la modificación del hecho probado primero a fin de que la redacción del mismo quede fijada como sigue:
No podemos dar lugar a la modificación, no porque las cláusulas del contrato de 26 de octubre de 2.020 no sean relevantes, sino porque el hecho probado primero hace una remisión expresa al mismo por lo que ya consta en su integridad su contenido sin que sea preciso incorporar partes del contrato o la interpretación y visión que tenga cada una de ellas sobre su naturaleza.
Para ello se apoya en un total de 15 documentos lo que nos impone casi una labor de investigación dada la caótica formación de los autos, frustración que, tras oír el acta de la vista, parece compartir la magistrada de instancia y las partes.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Ya desde este momento ponemos en evidencia que la parte propone una redacción impropia del carácter objetivo de los hechos probados, con remisión a su escrito de demanda en el que se señala que las funciones desarrolladas son las mismas desde que concierta el contrato con la universidad AUTÓNOMA el 18 de diciembre de 2.019 lo que supone una predeterminación del fallo.
Se alude a una serie de documentos (certificados sobre participación en proyectos, seminarios, impartición de talleres, jornadas, etc) de los que la parte pretende que se enlacen con las funciones que se describen en el ordinal octavo de la demanda.
El error del magistrado a quo se debe desprender de forma clara del examen de los documentos y la propuesta que se hace no cumple con este requisito.
Es cierto que, cuando examinamos el hecho probado quinto y cotejamos lo que en él se indica con la documental a la que se remite, no se compadece la misma con lo que se dice probado.
El documento 7 es el perfil de contratación para el contrato con CIBER, es decir, un contrato que, sobre la mesa, se realiza con una empresa distinta y que cronológicamente es posterior a los contratos con la UAM. Desconocemos qué información relevante contiene en cuanto a esta contratación y, en concreto, con el contrato suscrito en 2.019.
El documento 11 causa mayor sorpresa porque se trata del contenido del programa "Synchoros", documento íntegramente escrito en Inglés- y sin traducción. Sin embargo, se da por probado su contenido
Es cierto que, como ya señalábamos, el contenido del hecho probado se construye también sobre la prueba testifical lo que nos impide modificar el tenor del mismo.
Por lo expuesto no podemos dar lugar a la modificación del hecho probado quinto.
Si bien la redacción novedosa se basa en el mismo documento que ha tenido en cuenta la magistrada para la construcción del hecho probado octavo, lo cierto es que del mismo lo que resulta es que la carta de extinción fechada el 2 de octubre de 2.023 se remitió a la actor como documento adjunto en un correo electrónico de 6 de septiembre de 2.023 por lo que se accede a la modificación solicitada.
Partimos de un relato de hechos probados que únicamente se ha visto modificado en un punto- hecho probado octavo- y referido a la fecha y medio por el que se hace entrega al actor la notificación de extinción del contrato.
Salimos así al paso de las manifestaciones que se hacen por la parte respecto a lo que dijeron o no los testigos y a la alegación de que no puede contrastar el contenido de las testificales puesto que no ha tenido acceso al acta de la vista.
Esta cuestión ya se ha resuelto en el fundamento segundo de esta resolución y a ello nos remitimos.
Continúa el recurso señalando que el contrato con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA se hizo en fraude de ley.
Según figura en el relato de hechos probados, los contratos suscritos con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA fueron 2: uno el 1 de enero de 2014 temporal predoctoral para personal investigador predoctoral en formación que se prorrogó en los sucesivos años hasta el 31/12/2017 y otro de 18 de diciembre de 2.019 temporal para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica.
Entendemos que se refiere a este segundo contrato puesto que la petición de la demanda señala que, a los efectos del cálculo de la indemnización, debe computarse como antigüedad el día 18 de diciembre de 2.019.
Frente a lo establecido en la sentencia que, tras valorar la testifical de la parte actora, concluye que la contratación con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA siempre tuvo como referencia distintos proyectos según las necesidades de cada uno de ellos, la parte actora, señala que según consta en el hecho probado quinto en la nueva redacción dada tras el recurso
Daremos respuesta en primer lugar a esta cuestión ya que, sin solución de continuidad el recurso acomete la argumentación relativa al artículo 44 del ET, para luego volver a fijar la naturaleza de los contratos suscrito.
Pues bien, el contrato de 18 de diciembre de 2.019 es un contrato para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica en cuya clausula octava se remite al artículo 15 del ET, a la ley 12/2001 de 9 de julio ( Disposición Adicional séptima) , ley 14/2011 de 1 de julio , RD Ley 14/17 y RD 2.720/1988, fijándose en la cláusula sexta que
Estamos, por tanto, ante un contrato temporal por obra o servicio determinado amparado en la normativa vigente respecto de este tipo contractual en el momento de su suscripción:
1.- Estatuto de los Trabajadores y RD 2.720/98,
2.- DA séptima de la Ley 12/2001 que establece que
(...)
3.- Ley 14/2011 de la ciencia y la tecnología que señala en su artículo 13. 4 y 5:
Omitimos la referencia al R D Ley 14/2017 por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo al entender que ninguna relación tiene respecto al debate
Comoquiera que estamos examinando el contrato de 18 de diciembre de 2.019 suscrito con la UAM como personal laboral investigador, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre y respecto de este tipo de personal:
El juego de la normativa expuesta pone de manifiesto que el personal laboral investigador de las universidades públicas, como era el actor en el año 2.019, podía ser contratado bajo la modalidad de obra o servicio determinado con las exigencias previstas en las normas de referencia y, sobre todo, con las normas sustantivas laborales como son el Estatuto de los Trabajadores y el RD 2720/98.
Ello impone que el contrato cumpla con las exigencias formales y de fondo propias de este tipo de instrumento entre las que se encuentran la identificación del objeto del contrato y, de otra parte, que el desarrollo del mismo se circunscriba a las tareas que justifican tanto su concertación como su temporalidad.
Sobre este particular, el hecho probado quinto nos señala:
Ya hemos tenido la oportunidad de examinar el hecho probado quinto, siendo que éste hecho es el único que se dedica al contenido del contrato suscrito con la UAM en 2.019 (también se amplía a 2014). Pues bien, del mismo no se desprende que haya quedado probado que el desarrollo del vínculo laboral en ese período se haya ajustado al objeto fijado en el mismo.
La falta de concreción del contenido de esas actividades y la referencia a que son varias pero sin señalar que todas ellas se ajustaban al objeto contratado, cuestión que debe ser acreditada por la empresa, nos lleva a poder afirmar que no está probado que el actor limitase sus distintas actividades al contenido del contrato. Repetimos, que esa identidad no se refleja en los hechos probados y tampoco se desarrolla en la fundamentación jurídica puesto que la magistrada se detiene en las actividades realizadas para las dos empresas haciendo constar que eran diferentes.
Por lo tanto, debemos estimar que el contrato suscrito en el año 2019 como investigador para la UAM lo fue en fraude de ley.
Cuestión diferente será si este fraude tiene incidencia en el fallo ya que para ello será preciso establecer si ha habido sucesión de empresas.
De acuerdo con el hecho probado primero
Esta aplicación supletoria y tratándose de un contrato temporal se señala como de "acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación" y por tanto, regulado en el artículo 22 de la Ley 14/2011 que señala en lo que pudiera afectar al debate y en el texto vigente al momento de suscribirse el contrato:
Como se puede apreciar, y hemos subrayado la letra b) del apartado 2 del precepto de referencia, el objeto del contrato de acceso al sistema español queda fijado por el legislador, no en la realización de unas tareas concretas y limitada sino a que se lleven a cabo
Se incide por la parte actora en el carácter supletorio que de forma expresa se concede al artículo 11.1 del ET precepto, que en la redacción vigente en el momento de suscripción del contrato señalaba:
La parte olvida que la aplicación del artículo 11.1 del Estatuto tenía un carácter supletorio en relación con lo no regulado en el artículo 22 de la Ley 14/2011 y, en este artículo se establece tanto la duración como el contenido de la contratación que va encaminada, no ha obtener una simple formación o práctica profesional, sino a una mayor especialización. Por tanto, no podemos motejar de incorrecto este contrato.
Sobre este extremo no contamos con un hecho probado que nos permita anclar el contrato suscrito con la UAM en 2.019 con el que se concertó con CONSORCIO CIBER en octubre de 2.020.
Sin embargo, sobre este particular se razona en la fundamentación que
En definitiva. No se incluye como parte de los hechos probados la falta de identidad de los proyectos por tratarse de un hecho negativo y se considera- y así se señala en el hecho quinto respecto del contrato con la UAM- que los proyectos tenían diferencias que los hacían distintos y todo ello acreditado por prueba testifical.
No se ha abordado, como parte de la prueba y por tanto del conjunto del relato fáctico, la forma en la que se desempeñó el trabajo con cada uno de sus empleadores.
El Sr. Juan Miguel aparece de forma recurrente, pero desconocemos si es personal de la UAM, si lo es de Consorcio CIBER o está pluriempleado con ambas.
Tampoco nos consta la forma en la que estuvo integrado en cada organización lo que dificulta saber si CONSORCIO CIBER asumió parte de la actividad de la UAM (recordamos que estamos en el ámbito del artículo 44 del ET no del artículo 43).
En definitiva, la falta de sustento probatorio nos impide poder afirmar la existencia de una sucesión de empresas y debemos rechazarla como lo hizo la sentencia de instancia.
De acuerdo con el relato de los hechos probados y sobre esta cuestión se señala:
A estos hechos debemos incluir los que constan en el fundamento segundo de la sentencia, de forma incorrecta, pero con tal carácter, y que consisten en tener por acreditado tres extremos puesto que así se señalan en la resolución judicial:
1.-El señor Juan Miguel explicó por qué consideraba que el señor Justino no podía ser privado de las coautorías, siendo como él propietario de los datos que conformaban o sustentaban los trabajos realizados por el equipo.
3.- Las funciones sobre la gestión de datos se asumieron por el grupo de Barcelona y ya no se disponía de puesto acorde al perfil del actor.
Resta por tanto fijar si la empresa ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor, en concreto, de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad y si el actor ha cumplido con su obligación procesal de aportar indicios suficientes que permitan la inversión de la carga de la prueba, imponiéndose a la empresa acreditar la proporcionalidad de la medida, así como que su decisión es ajena a cualquier voluntad vulneradora.
El artículo 96.1 LRJS, nos señala que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Esta obligación es reflejo de la contenida en el artículo 217.5 de la LEC, conforme a cuyo primer párrafo
Finalmente, y tratándose de una reclamación por tutela de derechos fundamentales acumulada a la acción de despido, el 181.2 LRJS acoge este principio de inversión de la carga de la prueba al señalar que
La parte deberá ofrecer indicios suficientes que permitan realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora.
En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un cuadro indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido. Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998:
El indicio que se aporta es el conjunto de conversaciones mantenidas por el actor en relación con la autoría de determinados trabajos y que considera que fueron el detonante de la negativa a prorrogar su contrato.
Como indica el TS en su Sentencia de 19 de abril de 2013, dictada en su Recurso 2255/2012
Indicábamos en la Sentencia de 13 de octubre de 2.023, Recurso 610/2023 y en relación con la doctrina del TS en la materia,
Efectivamente existieron estas discrepancias fruto de las cuales el demandante mostró su incomodidad a continuar haciendo la gestión de datos y ello determinó que el perfil ya no se adaptase a las necesidades del puesto, debiendo remitir esta actividad al grupo de Barcelona.
El indicio de las discrepancias ha quedado desacreditado por la actividad probatoria de la empresa que ha sido asumida por la sentencia de instancia, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

