Sentencia Social 1049/202...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Social 1049/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 833/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 1049/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025101010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14337

Núm. Roj: STSJ M 14337:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0129377

Procedimiento Recurso de Suplicación 833/2025

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Despidos / Ceses en general 1223/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 1049/2025

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 833/25, formalizado por D. Jesús María, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de los de Madrid, en sus autos número 1.223/23, seguidos a instancia de D. Jesús María contra CONSORCIO CENTRO INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con intervención del MINISTERIO FISAL en materia de DESPIDO y VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - El demandante D. Jesús María venía prestando servicios para la empresa demandada CONSORCIO CENTRO INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED con categoría profesional de Doctor (Investigación), en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo suscrito entre las partes el 26/10/2020, con duración del 26/10/20 al 25/10/21 y con retribución anual bruta de 32.361,40 euros. En concreto, el contrato temporal suscrito lo fue de Investigador, para Acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, por hallarse en posesión del título de Doctor, con Doctorado en Psicología Clínica y de la Salud. La relación laboral se rige por la Ley 14/11, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores ( contrato de trabajo, por reproducido documento 7 ramo prueba actora; documento 1 ramo prueba demandada).

SEGUNDO. - Llegada la fecha del fin de contrato las partes acordaron su prórroga el 25/10/21 por un año más, hasta el 25/10/2022 (documento 8 ramo prueba actora; documento 2 ramo prueba demandada). Del mismo modo el 25/10/22 las partes acordaron nueva prórroga hasta el 25/10/23 (documento 9 ramo prueba actora; documento 3 ramo prueba demandada)

TERCERO. - El 1 de enero de 2014 el actor suscribió con la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contrato temporal predoctoral para personal investigador predoctoral en formación (documento 10 ramo prueba actora, por reproducido). El contrato se prorrogó en los sucesivos años hasta el 31/12/2017 (documentos 11 a 12 ramo prueba actora por reproducidos).

CUARTO. - La UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y el actor suscribieron nuevo contrato temporal para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica el 18/12/2019 (documento 13 ramo prueba actora, por reproducido).

QUINTO. - Las funciones asumidas por el actor en las relaciones laborales suscritas con la Universidad Autónoma de Madrid en 2014 y 2019 formaban parte de diferentes proyectos y actividades (testifical -documentos 7 y 11 ramo prueba demandada CIBER).

SEXTO. - En fecha 26/7/2023 el actor envió email a D. Juan Miguel con información relacionada con una situación conflictiva en el equipo en relación con la Gestión de datos (documento 12 ramo prueba demandada, por reproducido). En contestación, D. Juan Miguel optó por la propuesta de asignar a " Pedro Antonio" la responsabilidad de la calidad de datos de C2011 W4 (documento 13 ramo prueba demandada, por reproducido).

SÉPTIMO. - En fecha 1/8/2023 el actor inició conversaciones con D. Juan Miguel sobre las coautorías del trabajo realizado por el equipo, obrantes las conversaciones por email y por teléfono como documentos 16 a 19 del ramo de prueba de la parte actora, se dan por reproducidas.

OCTAVO. - En fecha 2 de octubre de 2023 la demandada comunicó al actor la finalización de la relación laboral (documento 5 ramo prueba actora, por reproducido)

NOVENO. - A la finalización de la relación laboral la demandada hizo entrega y abono de documento de liquidación y finiquito (documento 22 ramo prueba actora, por reproducido).

DÉCIMO. - La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 15/11/2023, celebrado el acto el 1/12/23 resultó intentado y sin efecto (acta de conciliación)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales formulada por D. Jesús María frente a CONSORCIO CENTRO INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de julio de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de diciembre de 2.025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda frente a CONSORCIO CENTRO INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED ( en los sucesivo CONSORCIO CIBER) y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID impugnando la extinción de su contrato acordado por la primera y con efectos de 25 de octubre de 2.023.

Se afirmaba en la demanda que ha existido sucesión empresarial entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y CONSORCIO CIBER al haber estado vinculado siempre al grupo de investigación del Dr. Juan Miguel siendo su actividad la propia de un Doctor, no la de personal en formación.

Por ello, el contrato que fue extinguido no era un contrato temporal sino un contrato indefinido.

Señala que la extinción estuvo motivada en su reticencia manifestada a su superior por escrito sobre que figurasen otros investigadores como coautores de sus trabajos y publicaciones cuando no habían tenido participación en los mismos y todo ello con el único fin de elevar a ciertas universidades árabes en los rankings de las clasificaciones académicas.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 46 de los de Madrid, a quien se atribuyó el conocimiento del asunto, desestimó íntegramente las pretensiones del actor con absolución de ambos codemandados.

Se afirma en la sentencia que no ha quedado acreditada la existencia de una sucesión de empresas entre las dos codemandadas en tanto que las funciones y categorías ostentadas para ambas empresas ha sido diferente. Al no existir sucesión, tampoco se estima que el contrato suscrito con CONSORCIO CIBER se haya suscrito en fraude de ley avalándose la extinción.

Tampoco se estima la aducida vulneración de derechos fundamentales sobre la base de la testifical del Sr. Juan Miguel que señaló que distintas tareas realizadas por el actor fueron asumidas por el Grupo de Barcelona ante la incomodidad del trabajador a seguir con las mismas.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de seis motivos que residencia en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-La primera petición, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS solicita la nulidad de lo actuado desplegándose a través de dos motivos:

1.- No disponer de la grabación del acto de la vista para llevar a cabo la formalización de su recurso

2.- (sic) la decisión errónea, dicho esto con el debido respeto, de la magistrada de instancia de otorgar la representación de dicha Universidad al Abogado del Estado, quien no se encontraba debidamente personado para ello, lo que podría constituir un motivo de nulidad de las actuaciones.

En cuanto a la primera cuestión, la parte lleva a cabo un relato del iter procesal incompleto en el que se omite un paso que entendemos relevante a la hora de valorar el acceso a la integridad de los autos por la parte actora y ahora recurrente.

El resumen de lo actuado en el trámite de recurso sería el siguiente:

1.-Tras la sentencia de 31 de marzo de 2.025, el 11 de abril de 2,025 se anuncia por la parte actora su intención de recurrir en suplicación.

2.- Por Diligencia de ordenación de 23 de abril de 2.025 se tiene por anunciado el recurso y se ponen a disposición de la Letrada los autos a través de HORUS a fin de que en el plazo de 10 días formalice el recurso.

3.-Por diligencia de 10 de junio se hace instar la existencia de una incidencia en HORUS de 20 de mayo de 2.025 en relación con los documentos y su desglose.

4.- El 14 de mayo de 2.025 la parte actora solicita que se le dé traslado del expediente completo al señalar que falta la prueba presentada por CONSORCIO CIBER así como la grabación del acto de la vista.

5.- El 16 de mayo de 2.025 se formaliza el recurso de suplicación.

6.- Por diligencia de 12 de junio de 2.025 se acuerda: Los anteriores escritos presentados por la parte recurrente, Jesús María, únase a los autos de su razón, se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en los mismos y una vez comprobado íntegramente documento a documento, remítanse las actuaciones nuevamente a través de Horus al Letrado, reanudándose el plazo y requiriéndole por plazo de 5 DÍAS para que manifieste si se ratifica en la formalización del recurso.

7.- La parte actora se ratifica en el recurso interpuesto afirmando que se hizo sin tener acceso a la grabación de la vista.

Pues bien, la parte omite en su recurso lo que fueron los dos últimos pasos que reflejan lo acaecido tras la formalización del recurso.

El Juzgado da traslado de la formación, ya íntegra, del expediente y se le requiere para que manifieste si se ratifica en el mismo.

La parte actora, pese a volver a afirmar que el recurso se ha efectuado sin contar con todo el expediente, lo ratifica sin llevar a cabo ninguna petición o modificación al mismo.

En ese momento, la recurrente debió hacer valer la indefensión que se le había causado y, tal y como se le ofrece por el juzgado, pedir la apertura de un nuevo plazo para complementar aquellos aspectos de su recurso que hubiese podido adolecer de falta de sustrato fáctico ante la ausencia del acta de la vista y de determinados documentos.

Sin comprobar nada se limita a ratificar el recurso.

El juzgado ha dado la posibilidad a la parte de acceder a la totalidad del expediente- grabación de la vista incluida- pese a lo cual no ha aprovechado una solución que permitía evitar la indefensión.

Por ello, en el recurso se parte de una base fáctica que no se ajusta a lo que realmente ha sucedido, al omitir la posibilidad que se le dio de acceso al expediente íntegro tras la formalización, así como a que pudiese no ratificar la formalización inicial, lo que nos lleva a tener que rechazar el primer motivo de suplicación.

TERCERO.-También anudado a una petición de nulidad de lo actuado, la parte actora denuncia la infracción del artículo 24 de la CE al entender que no se debió admitir que el Abogado del Estado asumiese la representación tanto de CONSORCIO CIBER como de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA, ya que a lo largo de la tramitación de los autos se había personado otro letrado en nombre de ésta última.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Esta sección mantiene el criterio de limitar los efectos de las nulidades, pero siempre que se garantice con la solución menos traumática los derechos de ambas partes y que no se pervierta en trámite del recurso hasta hacerlo irreconocible.

Examinando los autos, debemos detenernos en dos hitos que marcan el camino para poder resolver la cuestión planteada por el recurrente.

En primer lugar, la diligencia de acreditación y pase a sala de 19 de marzo de 2.025 señala en lo que a esta cuestión se refiere:

Como demandados:

CONSORCIO CENTRO INVESTIGACION BIOMEDICA EN RED MP, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID y Ases. Jur. Univ. Autónoma de Madrid Asistido del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, D. JULIO SEGOVIA MARTIN

La redacción puede inducir a la confusión al señalarse la palabra "asistido" en singular. Sin embargo, partimos de que es la diligencia la que da por comparecida a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA.

Sobre esa diligencia, la magistrada, y pasamos al acto de la vista, da por comparecidos a ambos codemandados señalando que el único no comparecido es el Ministerio Fiscal, que ya excuso su presencia.

La magistrada señala de forma expresa y en alta voz al inicio del acto de la vista que comparecen ambos codemandados asistidos por el Abogado del Estado sin que la parte actora formulase protesta.

Cuando se le da la palabra a la actora, se afirma y se ratifica sin hacer ninguna alusión a lo que ahora considera inadecuada postulación.

Resulta llamativo que tampoco la abogacía del Estado, cuando escucha a la magistrada señalar que asume ambas defensas, niegue esta circunstancia y continúe el juicio con las alegaciones de fondo que entendieron oportunas.

Sin embargo, en la impugnación del recurso se señala:

la falta de personación de dicho representante en los sucesivos trámites procesales de acto de la vista (existieron hasta dos, en el primero de ellos se declaró la suspensión para resolver sobre la posible falta de jurisdicción y el segundo fue el que terminó con la celebración del juicio) no debe implicar, ni formal ni materialmente, la asunción por la Abogacía del Estado de su representación sino, en su caso, la continuación del acto de la vista y el dictado de la sentencia.

En definitiva, hay dos partes que asisten al acto de la vista y ninguna de ellas formula protesta, o lo que hubiese sido más sencillo, advertencia de lo que ambas asumen como un error, no de la magistrada, sino de la diligencia previa.

Esta ausencia de protesta como denuncia de los defectos procesales y como circunstancia que permite al juzgado reponer la decisión presuntamente infractora, impide que podamos decretar la nulidad solicitada.

Pero en otro orden de cosas, lo cierto es que la consecuencia de este error procesal, no genera genere indefensión a la parte.

Según hemos indicado en el fundamento primero, la traída de la Universidad Autónoma a la litis tiene su base en la pretendida existencia de una sucesión de empresas y, por consiguiente, de un incremento de la antigüedad inicialmente reconocida por la otra codemandada que se ajustaría a la que resulta del contrato suscrito con el demandante como investigador.

Por ello, las alegaciones que puedan haberse llevado a cabo en relación con el vínculo previo no se hacen en defensa de la Universidad Autónoma sino en defensa de una antigüedad y de la negación de sucesión de empresas que sí afecta a CONSORCIO CIBER.

Ninguna indefensión ha causado esta infracción puesto que, en todo caso, el pleito debió seguir y en nada se ha visto afectado el derecho a la defensa de la parte actora.

CUARTO.-A continuación se articulan tres motivos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS con la intención de modificar la versión judicial de los hechos que se contiene en la sentencia.

Se postula en el motivo tercero la modificación del hecho probado primero a fin de que la redacción del mismo quede fijada como sigue:

PRIMERO.- El demandante D. Jesús María venía prestando servicios para la empresa demandada CONSORCIO CENTRO INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED con categoría profesional de Doctor (Investigación), en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo suscrito entre las partes el 26/10/2020, con duración del 26/10/20 al 25/10/21 y con retribución anual bruta de 32.361,40 euros. En concreto, el contrato temporal suscrito lo fue de Investigador, para Acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, por hallarse en posesión del título de Doctor, con Doctorado en Psicología Clínica y de la Salud. La relación laboral se rige por la Ley 14/11, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores. La naturaleza jurídica de este contrato se corresponde con un contrato en prácticas, tal y como se establece en las cláusulas específicas del contrato, en las que se recoge expresamente que el tipo de contrato es el 420 (correspondiente a un contrato en prácticas, personal investigador en formación)contrato de trabajo, por reproducido documento 7 ramo prueba actora; documento 1 ramo prueba demandada).

No podemos dar lugar a la modificación, no porque las cláusulas del contrato de 26 de octubre de 2.020 no sean relevantes, sino porque el hecho probado primero hace una remisión expresa al mismo por lo que ya consta en su integridad su contenido sin que sea preciso incorporar partes del contrato o la interpretación y visión que tenga cada una de ellas sobre su naturaleza.

QUINTO.-El siguiente motivo, cuarto, propone la modificación del hecho probado quinto:

"QUINTO. - Las funciones asumidas por el actor así como los proyectos en los que ha trabajado, en las relaciones laborales suscritas con la Universidad Autónoma de Madrid en el contrato suscrito el 18 de diciembre de 2019 y las posteriores correspondientes al contrato suscrito con Consorcio CIBER el 26 de octubre de 2020, son las descritas en el hecho octavo de la demanda, formando parte de diferentes proyectos y actividades las desarrolladas en especial para el contrato de 18 de diciembre de 2019:

Redacción de artículos científicos y colaboración en la redacción de artículos científicos de distintos compañeros.

Análisis de datos y redacción de metodología y resultados científicos en los artículos propios y de compañeros y compañeras del grupo (incluyendo personal de la Universidad Autónoma de Madrid, CiberSam, e Instituto de Investigación Sanitaria-La Princesa).

Asesoría metodológica y supervisión de análisis estadísticos a compañeros y compañeras del grupo (incluyendo personal de la Universidad Autónoma de Madrid, CiberSam, e Instituto de Investigación Sanitaria-La Princesa).

Diseño de protocolos de recogida de datos en proyectos de investigación (diseño de cuestionario, entrenamiento de encuestadores, programación, etc.)

Colaboración en tareas de gestión de proyectos de estudios longitudinales de cohortes. Gestión y procesamiento de datos científicos, incluyendo redacción y aplicación de planes de gestión de datos, coordinación de proyectos de procesamiento de datos y mantenimiento de servidores de datos científicos.

Supervisión de tesis doctorales y Trabajos de Fin de Máster.

Redacción de propuestas para convocatorias de proyectos y de contratación de personal Gestión de investigación mediante herramientas de reproducibilidad."

Para ello se apoya en un total de 15 documentos lo que nos impone casi una labor de investigación dada la caótica formación de los autos, frustración que, tras oír el acta de la vista, parece compartir la magistrada de instancia y las partes.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

(...)

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

(...)

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Ya desde este momento ponemos en evidencia que la parte propone una redacción impropia del carácter objetivo de los hechos probados, con remisión a su escrito de demanda en el que se señala que las funciones desarrolladas son las mismas desde que concierta el contrato con la universidad AUTÓNOMA el 18 de diciembre de 2.019 lo que supone una predeterminación del fallo.

Se alude a una serie de documentos (certificados sobre participación en proyectos, seminarios, impartición de talleres, jornadas, etc) de los que la parte pretende que se enlacen con las funciones que se describen en el ordinal octavo de la demanda.

El error del magistrado a quo se debe desprender de forma clara del examen de los documentos y la propuesta que se hace no cumple con este requisito.

Es cierto que, cuando examinamos el hecho probado quinto y cotejamos lo que en él se indica con la documental a la que se remite, no se compadece la misma con lo que se dice probado.

El documento 7 es el perfil de contratación para el contrato con CIBER, es decir, un contrato que, sobre la mesa, se realiza con una empresa distinta y que cronológicamente es posterior a los contratos con la UAM. Desconocemos qué información relevante contiene en cuanto a esta contratación y, en concreto, con el contrato suscrito en 2.019.

El documento 11 causa mayor sorpresa porque se trata del contenido del programa "Synchoros", documento íntegramente escrito en Inglés- y sin traducción. Sin embargo, se da por probado su contenido

Es cierto que, como ya señalábamos, el contenido del hecho probado se construye también sobre la prueba testifical lo que nos impide modificar el tenor del mismo.

Por lo expuesto no podemos dar lugar a la modificación del hecho probado quinto.

SEXTO.-El último reproche que se lanza a la relación de probanzas de la sentencia recurrida se detiene en el hecho probado octavo solicitando que su tenor literal quede fijado en la siguiente forma:

"OCTAVO.- Mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2023 de Doña Maribel del Departamento de Recursos Humanos del Consorcio COBER al demandante, se comunica el cese de contrato con fecha de efectos de 25 de octubre de 2023, adjuntando a este mail la carta de cese fechada el 2 de octubre de 2023."

Si bien la redacción novedosa se basa en el mismo documento que ha tenido en cuenta la magistrada para la construcción del hecho probado octavo, lo cierto es que del mismo lo que resulta es que la carta de extinción fechada el 2 de octubre de 2.023 se remitió a la actor como documento adjunto en un correo electrónico de 6 de septiembre de 2.023 por lo que se accede a la modificación solicitada.

SÉPTIMO.-Como último motivo y con cobijo en la letra c) de la artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 11.1 y 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción original, anterior a la reforma que entró en vigor el 2 de marzo de 2023 por ser esta redacción la que estaba en vigor a fecha de la firma del contrato de 18 de diciembre de 2019 con la UAM y del contrato suscrito el 26 de octubre de 2020 con el Consorcio CIBER, infracción del artículo 6.4 del Código Civil , infracción del artículo 22 de la Ley 14/2011 de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación en su redacción original anterior al 2 de junio de 2021 y al 6 de septiembre de 2022, (fecha de las últimas modificaciones), así como infracción del artículo 44 de Estatuto de los Trabajadores

Partimos de un relato de hechos probados que únicamente se ha visto modificado en un punto- hecho probado octavo- y referido a la fecha y medio por el que se hace entrega al actor la notificación de extinción del contrato.

Salimos así al paso de las manifestaciones que se hacen por la parte respecto a lo que dijeron o no los testigos y a la alegación de que no puede contrastar el contenido de las testificales puesto que no ha tenido acceso al acta de la vista.

Esta cuestión ya se ha resuelto en el fundamento segundo de esta resolución y a ello nos remitimos.

Continúa el recurso señalando que el contrato con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA se hizo en fraude de ley.

Según figura en el relato de hechos probados, los contratos suscritos con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA fueron 2: uno el 1 de enero de 2014 temporal predoctoral para personal investigador predoctoral en formación que se prorrogó en los sucesivos años hasta el 31/12/2017 y otro de 18 de diciembre de 2.019 temporal para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica.

Entendemos que se refiere a este segundo contrato puesto que la petición de la demanda señala que, a los efectos del cálculo de la indemnización, debe computarse como antigüedad el día 18 de diciembre de 2.019.

Frente a lo establecido en la sentencia que, tras valorar la testifical de la parte actora, concluye que la contratación con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA siempre tuvo como referencia distintos proyectos según las necesidades de cada uno de ellos, la parte actora, señala que según consta en el hecho probado quinto en la nueva redacción dada tras el recurso la UAM utilizó el contrato de obra y servicio para parcelar la actividad habitual, estable y permanente del Grupo de Investigación en Salud Mental en el que trabajaba el actor y evitar los efectos de una contratación indefinida.

Daremos respuesta en primer lugar a esta cuestión ya que, sin solución de continuidad el recurso acomete la argumentación relativa al artículo 44 del ET, para luego volver a fijar la naturaleza de los contratos suscrito.

Pues bien, el contrato de 18 de diciembre de 2.019 es un contrato para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica en cuya clausula octava se remite al artículo 15 del ET, a la ley 12/2001 de 9 de julio ( Disposición Adicional séptima) , ley 14/2011 de 1 de julio , RD Ley 14/17 y RD 2.720/1988, fijándose en la cláusula sexta que "el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio consistente en análisis de metodologías para la amortización de datos en estudios poblacionales y clínicos y su integración ; análisis de datos longitudinales dentro del proyecto de investigación SYNergies for Cohorts in Health; Integrating de Role of all Stakeholders" Ref GA 825884" dirigido por el Investigador Juan Miguel."

Estamos, por tanto, ante un contrato temporal por obra o servicio determinado amparado en la normativa vigente respecto de este tipo contractual en el momento de su suscripción:

1.- Estatuto de los Trabajadores y RD 2.720/98,

2.- DA séptima de la Ley 12/2001 que establece que

Los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:

a) Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , con las siguientes particularidades:

Podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico o técnico.

La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

(...)

3.- Ley 14/2011 de la ciencia y la tecnología que señala en su artículo 13. 4 y 5:

4. El personal investigador de carácter laboral se regirá por lo dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales. Asimismo, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que le sean de aplicación.

5. No obstante, el personal investigador al servicio de las Universidades públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo, en el real decreto que apruebe el estatuto del personal docente e investigador universitario, en los estatutos de las Universidades, en las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Real Decreto Legislativo 1/1995.

Omitimos la referencia al R D Ley 14/2017 por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo al entender que ninguna relación tiene respecto al debate

Comoquiera que estamos examinando el contrato de 18 de diciembre de 2.019 suscrito con la UAM como personal laboral investigador, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre y respecto de este tipo de personal:

1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

El juego de la normativa expuesta pone de manifiesto que el personal laboral investigador de las universidades públicas, como era el actor en el año 2.019, podía ser contratado bajo la modalidad de obra o servicio determinado con las exigencias previstas en las normas de referencia y, sobre todo, con las normas sustantivas laborales como son el Estatuto de los Trabajadores y el RD 2720/98.

Ello impone que el contrato cumpla con las exigencias formales y de fondo propias de este tipo de instrumento entre las que se encuentran la identificación del objeto del contrato y, de otra parte, que el desarrollo del mismo se circunscriba a las tareas que justifican tanto su concertación como su temporalidad.

Sobre este particular, el hecho probado quinto nos señala:

QUINTO. - Las funciones asumidas por el actor en las relaciones laborales suscritas con la Universidad Autónoma de Madrid en 2014 y 2019 formaban parte de diferentes proyectos y actividades (testifical -documentos 7 y 11 ramo prueba demandada CIBER).

Ya hemos tenido la oportunidad de examinar el hecho probado quinto, siendo que éste hecho es el único que se dedica al contenido del contrato suscrito con la UAM en 2.019 (también se amplía a 2014). Pues bien, del mismo no se desprende que haya quedado probado que el desarrollo del vínculo laboral en ese período se haya ajustado al objeto fijado en el mismo.

La falta de concreción del contenido de esas actividades y la referencia a que son varias pero sin señalar que todas ellas se ajustaban al objeto contratado, cuestión que debe ser acreditada por la empresa, nos lleva a poder afirmar que no está probado que el actor limitase sus distintas actividades al contenido del contrato. Repetimos, que esa identidad no se refleja en los hechos probados y tampoco se desarrolla en la fundamentación jurídica puesto que la magistrada se detiene en las actividades realizadas para las dos empresas haciendo constar que eran diferentes.

Por lo tanto, debemos estimar que el contrato suscrito en el año 2019 como investigador para la UAM lo fue en fraude de ley.

Cuestión diferente será si este fraude tiene incidencia en el fallo ya que para ello será preciso establecer si ha habido sucesión de empresas.

OCTAVO.-Debemos examinar a continuación el contrato celebrado entre el demandante y CONSORCIO CIBER dado que también en relación al mismo se denuncia que se suscribió en fraude de ley, y también se basa este alegato en el desarrollo de las funciones propias de su objeto.

De acuerdo con el hecho probado primero suscrito lo fue de Investigador, para Acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, por hallarse en posesión del título de Doctor, con Doctorado en Psicología Clínica y de la Salud. La relación laboral se rige por la Ley 14/11, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores (contrato de trabajo, por reproducido documento 7 ramo prueba actora; documento 1 ramo prueba demandada).

Esta aplicación supletoria y tratándose de un contrato temporal se señala como de "acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación" y por tanto, regulado en el artículo 22 de la Ley 14/2011 que señala en lo que pudiera afectar al debate y en el texto vigente al momento de suscribirse el contrato:

Artículo 22. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del Título de doctor o equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, a que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores .

b) El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.

c) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.

Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.

d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas.

e) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

f) En lo no previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores .

2. A partir de la finalización del segundo año de contrato, el personal investigador contratado por Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas bajo esta modalidad podrá someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada. Las evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia, serán realizadas conforme a las normas de la Universidad u Organismo contratante, y contarán con un informe externo que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo, y que será realizado por:

a) la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano equivalente de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, en el caso de personal investigador contratado por Universidades públicas;

b) la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de Investigación, en el caso de personal investigador contratado por Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado;

c) el órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o en su defecto la ANEP, cuando el personal investigador haya sido contratado por Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas diferentes de la Administración General del Estado.

3. En los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y por los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos.

La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador laboral fijo estará en todo caso sometida a la normativa vigente. Las retribuciones que correspondan a este tipo de personal laboral fijo serán fijadas, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones sin que, en ningún supuesto, le sea de aplicación el modelo retributivo establecido para el personal investigador funcionario.

El personal laboral fijo contratado según lo dispuesto en este apartado por las Universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora.

4. Además, en caso de prestar servicios para Universidades públicas, se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración de los méritos investigadores en la evaluación positiva requerida para la contratación como Profesor contratado doctor, según el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre .

5. De resultar la evaluación negativa, el personal investigador podrá someter la actividad investigadora desarrollada a una segunda y última evaluación antes de finalizar el contrato o sus prórrogas, que de ser superada conllevará los efectos indicados en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Como se puede apreciar, y hemos subrayado la letra b) del apartado 2 del precepto de referencia, el objeto del contrato de acceso al sistema español queda fijado por el legislador, no en la realización de unas tareas concretas y limitada sino a que se lleven a cabo tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.

Se incide por la parte actora en el carácter supletorio que de forma expresa se concede al artículo 11.1 del ET precepto, que en la redacción vigente en el momento de suscripción del contrato señalaba:

Artículo 11. Contratos formativos.

1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.

A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

La parte olvida que la aplicación del artículo 11.1 del Estatuto tenía un carácter supletorio en relación con lo no regulado en el artículo 22 de la Ley 14/2011 y, en este artículo se establece tanto la duración como el contenido de la contratación que va encaminada, no ha obtener una simple formación o práctica profesional, sino a una mayor especialización. Por tanto, no podemos motejar de incorrecto este contrato.

NOVENO.-Pasamos a examinar la denuncia relativa a infracción en la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que se funda en que las funciones desarrolladas en la UAM y en CONSORCIO CIBER eran las mismas.

Sobre este extremo no contamos con un hecho probado que nos permita anclar el contrato suscrito con la UAM en 2.019 con el que se concertó con CONSORCIO CIBER en octubre de 2.020.

Sin embargo, sobre este particular se razona en la fundamentación que En demanda sostiene la parte actora que la contratación se realizó en fraude de ley y, se adelanta, su pretensión no debe tener acogida. La testifical aportada por la propia parte actora, en la persona de Dª Reyes vino a explicar con claridad que el actor no realizaba las mismas funciones en cada proyecto, cada contratación obedecía a las necesidades de un proyecto diferente, aun cuando el señor D. Juan Miguel mantuviera relación profesional con ambas entidades. Esta afirmación rotunda de la testigo viene a desmentir lo vertido en demanda y a corroborar el testimonio rotundo del señor Juan Miguel, quien también explicó que las contrataciones por las dos demandadas lo eran para proyectos diferentes, categorías profesionales diversas y actividades no coincidentes.

En definitiva. No se incluye como parte de los hechos probados la falta de identidad de los proyectos por tratarse de un hecho negativo y se considera- y así se señala en el hecho quinto respecto del contrato con la UAM- que los proyectos tenían diferencias que los hacían distintos y todo ello acreditado por prueba testifical.

No se ha abordado, como parte de la prueba y por tanto del conjunto del relato fáctico, la forma en la que se desempeñó el trabajo con cada uno de sus empleadores.

El Sr. Juan Miguel aparece de forma recurrente, pero desconocemos si es personal de la UAM, si lo es de Consorcio CIBER o está pluriempleado con ambas.

Tampoco nos consta la forma en la que estuvo integrado en cada organización lo que dificulta saber si CONSORCIO CIBER asumió parte de la actividad de la UAM (recordamos que estamos en el ámbito del artículo 44 del ET no del artículo 43).

En definitiva, la falta de sustento probatorio nos impide poder afirmar la existencia de una sucesión de empresas y debemos rechazarla como lo hizo la sentencia de instancia.

DÉCIMO.-Dentro del mismo motivo, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la CE al considerar el recurrente que su contrato se vio extinguido (en este caso y tras haber establecido que el contrato no está suscrito en fraude de ley y tampoco hay sucesión de empresas) como consecuencia de sus reticencias a admitir que apareciesen como coautores de determinados trabajos personas vinculadas a ciertas universidades árabes que ninguna participación habían tenido en su elaboración.

De acuerdo con el relato de los hechos probados y sobre esta cuestión se señala:

SEXTO. - En fecha 26/7/2023 el actor envió email a D. Juan Miguel con información relacionada con una situación conflictiva en el equipo en relación con la Gestión de datos (documento 12 ramo prueba demandada, por reproducido). En contestación, D. Juan Miguel optó por la propuesta de asignar a " Pedro Antonio" la responsabilidad de la calidad de datos de C2011 W4 (documento 13 ramo prueba demandada, por reproducido).

SÉPTIMO. - En fecha 1/8/2023 el actor inició conversaciones con D. Juan Miguel sobre las coautorías del trabajo realizado por el equipo, obrantes las conversaciones por email y por teléfono como documentos 16 a 19 del ramo de prueba de la parte actora, se dan por reproducidas.

"OCTAVO.- Mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2023 de Doña Maribel del Departamento de Recursos Humanos del Consorcio COBER al demandante, se comunica el cese de contrato con fecha de efectos de 25 de octubre de 2023, adjuntando a este mail la carta de cese fechada el 2 de octubre de 2023."

(documento 5 ramo prueba actora, por reproducido).

A estos hechos debemos incluir los que constan en el fundamento segundo de la sentencia, de forma incorrecta, pero con tal carácter, y que consisten en tener por acreditado tres extremos puesto que así se señalan en la resolución judicial:

1.-El señor Juan Miguel explicó por qué consideraba que el señor Justino no podía ser privado de las coautorías, siendo como él propietario de los datos que conformaban o sustentaban los trabajos realizados por el equipo.

2.-Que habiendo manifestado el actor su incomodidad como coordinador de la gestión de datos el testigo explicó que no consideró oportuno obligarle a asumir tales funciones.

3.- Las funciones sobre la gestión de datos se asumieron por el grupo de Barcelona y ya no se disponía de puesto acorde al perfil del actor.

Resta por tanto fijar si la empresa ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor, en concreto, de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad y si el actor ha cumplido con su obligación procesal de aportar indicios suficientes que permitan la inversión de la carga de la prueba, imponiéndose a la empresa acreditar la proporcionalidad de la medida, así como que su decisión es ajena a cualquier voluntad vulneradora.

El artículo 96.1 LRJS, nos señala que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios discriminación o de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Esta obligación es reflejo de la contenida en el artículo 217.5 de la LEC, conforme a cuyo primer párrafo "De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Finalmente, y tratándose de una reclamación por tutela de derechos fundamentales acumulada a la acción de despido, el 181.2 LRJS acoge este principio de inversión de la carga de la prueba al señalar que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

La parte deberá ofrecer indicios suficientes que permitan realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora.

En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un cuadro indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido. Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998: El art. 179.2 LPL -definidor de la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales- establece que una vez constatado, en el acto del juicio, la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 marzo 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.

Como también han afirmado esta Sala (entre otras, SSTS 9 febrero , 15 abril y 23 septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término «sospechoso», que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

El indicio que se aporta es el conjunto de conversaciones mantenidas por el actor en relación con la autoría de determinados trabajos y que considera que fueron el detonante de la negativa a prorrogar su contrato.

Como indica el TS en su Sentencia de 19 de abril de 2013, dictada en su Recurso 2255/2012

...una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados.Esta exigencia se reitera en la Sentencia 917/2022 del TS de 15 de noviembre de 2022 dictada en el Recurso 2645/2021 con cita de la que antecede y sobre la que la parte actora basa su pretensión.

Indicábamos en la Sentencia de 13 de octubre de 2.023, Recurso 610/2023 y en relación con la doctrina del TS en la materia, Nos recuerda sobre el derecho fundamental afectado, que: "...La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución . Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia ...". O como ha establecido el Tribunal Constitucional, dicha garantía en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos -resoluciones nums. 14/1993 y 38/2005-

A su vez, el art. 181.2, de la LRJS , establece la necesidad de que el demandante de tutela judicial en este supuesto, aporte los necesarios indicios de la pretendida vulneración constitucional y en orden a poder luego invertir la carga de la prueba.

Efectivamente existieron estas discrepancias fruto de las cuales el demandante mostró su incomodidad a continuar haciendo la gestión de datos y ello determinó que el perfil ya no se adaptase a las necesidades del puesto, debiendo remitir esta actividad al grupo de Barcelona.

El indicio de las discrepancias ha quedado desacreditado por la actividad probatoria de la empresa que ha sido asumida por la sentencia de instancia, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 833/25, formalizado por D. Jesús María, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de los de Madrid, en sus autos número 1.223/23, seguidos a instancia de D. Jesús María contra CONSORCIO CENTRO INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con intervención del MINISTERIO FISAL en materia de DESPIDO y VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES, y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0833-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0833-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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