Última revisión
11/02/2026
Sentencia Social 1070/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 654/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 1070/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025101058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14981
Núm. Roj: STSJ M 14981:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 654/2025 interpuesto por DÑA. Benita contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 315/2024, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La actora, nacida el NUM000-71, tiene como profesión actual conductora de autobús.
Tenía reconocida una IPT para la profesión de expendedora de gasolinera por sentencia del TSJ de Madrid de 24-6-19, rec 707/18.
Tras incoarse expediente de IP por haberse agotado el periodo máximo de IT iniciado en el año 2021, por resolución del INSS de fecha 4-10-23 se le deniega todo grado de IP para la profesión de conductora de autobús.
La actora padece las siguientes lesiones: "Fx Radio Distal MSI Iqx (13.12.21:Rafi). Emo (16.05.22). Europatia Cubital Iqx (03.04.23: Doble Crushing N.Mediano Izq Mediante Liberacion Proximal y Distal.Neurolisis R.Sensitiva). Pte Rh Sd Miofascial región Cervical-Dorsal-Lumbar (Im Sps,27.09.22), Pte Epidurolosis".
Tiene las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Dolor, Parestesias y limitación Funcional Msi, Pte de Ttº Rh .Sd Miofascial Raquis, Pte Epidurolisis (previa estudio C.Gadolinio en Sº alergia) (Ap Artrodesis L5-S1, feb-16).
En el apartado de Evaluación Clínico-Laboral consta: "Paciente de 52 Años, Ref. Conductora Parcial (5 Plazas, domicilio a Discapacitados, aprox. 1.5-2h en cada Trayecto). En situación de IT (29.11.21) con diagnósticos prev. citados. No Agotadas Posibilidades Terapéuticas".
Tiene reconocido un grado total de discapacidad del 65% con efectos desde 7-5-24 y con baremo de movilidad positivo respecto a la dificultad de movilidad para utilizar transporte público.
La actora interpone demanda solicitando que se le declare afecta a una IPA.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 2 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 (autos 315/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no se halla limitada para toda profesión u oficio, teniendo en cuenta que no se han agotado las posibilidades terapéuticas.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los siguientes hechos probados.
En primer lugar, pretende revisar el hecho probado SEGUNDO punto 1, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende modificar:
Se apoya en el informe médico de síntesis de fecha 16-5-17 (folio 40/106 del expediente administrativo).
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
El motivo no puede estimarse porque constituye un hecho irrelevante a los efectos del presente recurso, dado que se refiere al expediente de IP anteriormente realizado, además de que dicho cuadro residual no es el recogido como hecho probado en la sentencia del Juzgado Social nº 20 de Madrid de fecha 9-7-18, que fue posteriormente revocada en parte por STSJ de Madrid de 24-6-19.
En segundo lugar, pretende modificar el hecho probado TERCERO en el punto 1, que tiene el siguiente contenido, y constando el negrilla el texto que pretende modificar:
Se apoya en el Informe Médico de Síntesis de 9-6-23 (folios 42 y ss /106 del expediente administrativo).
En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
El motivo no puede estimarse porque pretende recoger como hecho probado todo el contenido del informe médico de síntesis, pero sin apoyo en ningún otro informe médico o documento obrante en autos, lo cual implica sustituir la capacidad valorativa del juez "a quo", que no es posible en sede de suplicación, al no apreciarse error alguno en la valoración.
En tercer lugar, pretende introducir un nuevo punto 3 en el hecho probado TERCERO, con el siguiente contenido:
Se apoya en el informe del Servicio de Traumatología y C. Ortop del Hospital Universitario General de Villalba de fecha 3-3-25 (documento nº 1 aportado al acto del juicio).
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se recoge y se valora el contenido de dicho informe en los términos siguientes:
El motivo no puede estimarse porque dicho informe ya consta recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que no resulta necesario, por repetitivo, reiterarlo en sede de hechos probados.
En cuarto lugar, pretende introducir un nuevo punto 4 en el citado hecho probado TERCERO, con el siguiente contenido:
Se apoya en el informe pericial de parte aportado en el acto del juicio como documento nº 2.
El motivo no puede estimarse porque pretende incorporar como hecho probado un informe pericial que ya ha sido valorado por la juez a quo, con lo que de nuevo se pretende sustituir la capacidad valorativa de la juez "a quo", que no es posible en sede de suplicación.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de
En el hecho probado Tercero de la sentencia recurrida se hace constar:
En concreto, en cuanto a las patologías que padece consta que se haya pendiente de Rh, Sd Miofascial región Cervical-Dorsal-Lumbar (Im Sps,27.09.22) y pendiente de Epidurolosis.
El motivo no puede estimarse porque las posibilidades terapéuticas no se hallan agotadas en el momento de su valoración por el EVI al estar pendiente de varias pruebas médicas, por lo que las lesiones no tienen el carácter de definitivas, además de que se estableció como fecha de revisión el 1-10-25, fecha ya fenecida; y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 654/2025 interpuesto por Dª Benita contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en el procedimiento nº 315/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 065425 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000065425
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
