Sentencia Social 1070/202...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Social 1070/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 654/2025 de 04 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 1070/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025101058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14981

Núm. Roj: STSJ M 14981:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0030804

Procedimiento Recurso de Suplicación 654/2025

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 315/2024

Materia:Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 654/2025

Sentencia número:1070/25

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 654/2025 interpuesto por DÑA. Benita contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 315/2024, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante:

1.- D.ª Benita, nacida el NUM000 de 1971, se

encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, y en la fecha del hecho causante en alta en el Régimen General.

2.- Su profesión habitual actual es Conductora de autobús, desde el 19 de julio de 2021.

SEGUNDO. Expediente de Incapacidad Permanente:

1.- La actora inició situación de IT en fecha 4 de enero de 2015 que, agotada su duración máxima, dio lugar a expediente de Incapacidad Permanente, que fue denegada por el INSS por Resolución de fecha 19 de mayo de 2017. Impugnada dicha resolución, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Sentencia de fecha 9 de julio de 2018 , en los autos de SS 1047/2017, que reconoció a la actora la IPA. Recurrida dicha resolución por el INSS, se dictó por el TSJ de Madrid, Sección 5ª, Sentencia de fecha 24 de junio de 2019, Rec. 707/2018 , por la que se estima parcialmente el recurso y se declara a la actora afecta a IPT para su profesión de "Expendedora de gasolinera". (Documentos nº 9 y 10 de la demanda y Expediente

Administrativo - EA - 2ª parte).

2.- Iniciado nueva situación de IT el 29 de noviembre de 2021 y agotado nuevamente el plazo máximo, se inicia expediente de IP, en el que consta Dictamen Propuesta de fecha 27 de septiembre de 2023, emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en la que se recoge el diagnóstico del IMS como cuadro clínico residual "FX RADIO DISTAL MSI IQX(13.12.21:RAFI).EMO (16.05.22).NEUROPATIA CUBITAL IQX(03.04.23:DOBLE CRUSHING N.MEDIANO IZQ MEDIANTE LIBERACION PROXIMAL Y DISTAL.NEUROLISIS R.SENSITIVA),PTE RH SD MIOFASCIAL REGION CERVICAL-DORSALLUMBAR (IM SPS,27.09.22), PTE EPIDUROLOSIS" y en las Limitaciones orgánicas y funcionales se hace costar "LESIONES NO CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN LA ACTUALIDAD. DISTINTAS LESIONES IPT X EC 2018 PARA LA PROFESION DE EXPENDEDOR DE GA SOLINERA. MANTENER GRADO. FECHA REVISION 01.10.2025".

(Folio 39 del EA, 1ª parte).

4.- En fecha 5 de octubre de 2023, la Directora Provincial del INSS emite Resolución por la que se acuerda denegar la pensión de IP "POR NO EXISTIR MODIFICACION EN LA CALIFICACION DE LA INCAPACIDAD EXISTENTE CON ANTERIORIDAD, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 40 DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 15 DE ABRIL DE 1969

(BOE 08/05/69), EN RELACION CON EL ARTICULO 41 DEL DECRETO 2530/1970, DE 20 DE AGOSTO (BOE 15/09/70)." (Folio 23 del EA, 1ª parte).

5. El 30 de octubre de 2023 el actor presentó Reclamación Previa (folios 45 y ss del EA, 1ª parte), dictándose por el INSS Resolución desestimatoria de fecha 22 de marzo de 2024. (Folio 85 del EA, 1ª parte).

6. La actora tiene actualmente reconocido un Grado de Discapacidad del 65%, con Dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos:

Positivo (29), con fecha de efectos el 7 de mayo de 2024, por Resolución de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales. (Documentos nº 1 y 2 aportados por la parte actora en febrero de 2025).

TERCERO. Circunstancias clínicas:

1.- La actora presenta actualmente las siguientes patologías, según el Informe Médico de Síntesis, de fecha 9 de junio de 2023, el que se hace constar como Diagnóstico "FX RADIO DISTAL MSI IQX(13.12.21:RAFI).EMO

(16.05.22).NEUROPATIA CUBITAL IQX(03.04.23:DOBLE CRUSHING

N.MEDIANO IZQ MEDIANTE LIBERACION PROXIMAL Y

DISTAL.NEUROLISIS R.SENSITIVA),PTE RH SD MIOFASCIAL REGION CERVICAL-DORSAL-LUMBAR (IM SPS,27.09.22), PTE

EPIDUROLOSIS". (Folios 42 y ss del EA, 1ª parte).

2.- Y respecto a las limitaciones orgánicas y funcionales, se concluye en el citado Informe Médico: "DOLOR, PARESTESIAS Y LIMITACION FUNCIONAL MSI, PTE DE TTºRH SD MIOFASCIAL RAQUIS,PTE EPIDUROLISIS (PREVIA ESTUDIO C.GADOLINIO EN SºALERGIA) (AP ARTRODESIS L5-S1,FEB-16), y en el apartado de Evaluación clínico-laboral

"PACIENTE DE 52 AÑOS, REF. CONDUCTORA PARCIAL (5 PLAZAS, DOMICILIO A .DISCAPACITADOS, APROX. 1.5-2H EN CADA TRAYECTO),EN SITUACION DE IT(29.11.21)CON DIAGNOSTICOS PREV. CITADOS NO AGOTADAS POSIBILIDADES TERAPEUTICAS".

CUARTO. Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, asciende a 1.102,35 euros mensuales. La fecha de efectos para el caso de estimación sería la de 11 de octubre de 2023. (Hecho no controvertido)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO íntegramente la pretensión de reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta deducida en la demanda presentada por D.ª Benita contra el INSS y la TGSS y, en su virtud, CONFIRMO la Resolución de fecha 5 de octubre de 2023 de la Dirección Provincial de Madrid del INSS, por la que se acuerda denegar la pensión de incapacidad permanente por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos formulados de adverso."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha diecisiete de junio de dos mil veinticinco, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día tres de diciembre de dos mil veinticinco para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 del Juzgado Social nº 2 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se le declare afecta a una IPA.

La actora, nacida el NUM000-71, tiene como profesión actual conductora de autobús.

Tenía reconocida una IPT para la profesión de expendedora de gasolinera por sentencia del TSJ de Madrid de 24-6-19, rec 707/18.

Tras incoarse expediente de IP por haberse agotado el periodo máximo de IT iniciado en el año 2021, por resolución del INSS de fecha 4-10-23 se le deniega todo grado de IP para la profesión de conductora de autobús.

La actora padece las siguientes lesiones: "Fx Radio Distal MSI Iqx (13.12.21:Rafi). Emo (16.05.22). Europatia Cubital Iqx (03.04.23: Doble Crushing N.Mediano Izq Mediante Liberacion Proximal y Distal.Neurolisis R.Sensitiva). Pte Rh Sd Miofascial región Cervical-Dorsal-Lumbar (Im Sps,27.09.22), Pte Epidurolosis".

Tiene las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Dolor, Parestesias y limitación Funcional Msi, Pte de Ttº Rh .Sd Miofascial Raquis, Pte Epidurolisis (previa estudio C.Gadolinio en Sº alergia) (Ap Artrodesis L5-S1, feb-16).

En el apartado de Evaluación Clínico-Laboral consta: "Paciente de 52 Años, Ref. Conductora Parcial (5 Plazas, domicilio a Discapacitados, aprox. 1.5-2h en cada Trayecto). En situación de IT (29.11.21) con diagnósticos prev. citados. No Agotadas Posibilidades Terapéuticas".

Tiene reconocido un grado total de discapacidad del 65% con efectos desde 7-5-24 y con baremo de movilidad positivo respecto a la dificultad de movilidad para utilizar transporte público.

La actora interpone demanda solicitando que se le declare afecta a una IPA.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 2 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 (autos 315/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que no se halla limitada para toda profesión u oficio, teniendo en cuenta que no se han agotado las posibilidades terapéuticas.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los siguientes hechos probados.

En primer lugar, pretende revisar el hecho probado SEGUNDO punto 1, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende modificar:

1.- La actora inició situación de IT en fecha 4 de enero de 2015 que, agotada su duración máxima, dio lugar a expediente de Incapacidad Permanente, que fue denegada por el INSS por Resolución de fecha 19 de mayo de 2017, siguiendo el criterio marcado por el "Informe médico de Síntesis de fecha 16/05/2017 (Folios 40 del EA, 1ª parte - Doc013), la actora presentaba las siguientes patologías, Determinando el cuadro cínico residual: Lumbalgia Crónica: RNM: Hernia discal L-5-S1, intervenida mediante artrodesis. Artrodesis lumbar L5-S1 con laminectomia bilateral y tornillos de fijación traspedicular (Febrero/2016). Actualmente: Tratamiento Unidad dolor. Cervicalgia crónica Cervicoartrosis C5-C6 con leve reoerscusión foraminal. Leve retrolístesis de C5 sobre C6 de tipo degenerativo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor Lumbar y cervical."

Impugnada dicha resolución, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Sentencia de fecha 9 de julio de 2018 , en los autos de SS 1047/2017, que reconoció a la actora la IPA. Recurrida dicha resolución por el INSS, se dictó por el TSJ de Madrid, Sección 5ª, Sentencia de fecha 24 de junio de 2019, Rec. 707/2018 , por la que se estima parcialmente el recurso y se declara a la actora afecta a IPT para su profesión de "Expendedora de gasolinera". (Documentos nº 9 y 10 de la demanda y Expediente Administrativo - EA - 2ª parte)."

Se apoya en el informe médico de síntesis de fecha 16-5-17 (folio 40/106 del expediente administrativo).

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El motivo no puede estimarse porque constituye un hecho irrelevante a los efectos del presente recurso, dado que se refiere al expediente de IP anteriormente realizado, además de que dicho cuadro residual no es el recogido como hecho probado en la sentencia del Juzgado Social nº 20 de Madrid de fecha 9-7-18, que fue posteriormente revocada en parte por STSJ de Madrid de 24-6-19.

En segundo lugar, pretende modificar el hecho probado TERCERO en el punto 1, que tiene el siguiente contenido, y constando el negrilla el texto que pretende modificar:

"TERCERO. Circunstancias clínicas:

1.- La actora presenta actualmente las siguientes patologías, según el Informe Médico de Síntesis, de fecha 9 de junio de 2023, el que se hace constar como Diagnóstico FX RADIO DISTAL MSI IQX (13.12.21:RAFI). EMO(16.05.22). NEUROPATIA CUBITAL IQX(03.04.23:DOBLE CRUSHING N.MEDIANO IZQ MEDIANTE LIBERACION PROXIMAL YDISTAL.NEUROLISIS R.SENSITIVA),PTE RH SD MIOFASCIAL REGIONCERVICAL-DORSAL-LUMBAR (IM SPS,27.09.22), PTEEPIDUROLOSIS".

De igual modo, en los datos de Valoración Médico, respecto a la muñeca y mano izquierda se refleja: EF ARTEFACTADA POR QUEJAS SOMATICAS, ESCASAMENTE VALORABLE ACTITUD DE PROTECCION MSI.REF.DOLOR EN PALPACION. BAA CON LIMITACION MARCADA EN TODOS LOS ARCOS,REF. POR DOLOR, NO HACE PINZAS NI PUÑO...MANO CON TEND.GARRA. (EF RH DIC-22: Cicatriz dolorosa, persiste dolor tipo calambre desde cicatriz hasta palma de mano, refiere sensación de ardor en mano. Hipoestesia en dedos 1º, 2º y 3º y en zona tenar. No pinza funcional. Contacta 1º-2º con mucha dificultad, sin fuerza. Inicia flexión de 2º dedo, distancia a palma 6cm. No dolor en reposo). DOCUMENTAL, EVOL?NO POSIBLE RESCATAR DE AP.HORUS) ..COT (IM HCV, 18.05.23, APORTADO POR PCTE): "MUY MAL" PACIENTE INCAPAZ DE MOVILIZAR DEDOS, MUÑECA, CODO ACTIVAMENTE POR DOLOR. DOLOR SUPERFICIAL EN TODO ANTEBRAZO Y MUÑECA.PASIVAMENTE MOVILIZACION COMPLETA (Folios 42 y ss del EA, 1ª parte)".

Se apoya en el Informe Médico de Síntesis de 9-6-23 (folios 42 y ss /106 del expediente administrativo).

En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?

A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

El motivo no puede estimarse porque pretende recoger como hecho probado todo el contenido del informe médico de síntesis, pero sin apoyo en ningún otro informe médico o documento obrante en autos, lo cual implica sustituir la capacidad valorativa del juez "a quo", que no es posible en sede de suplicación, al no apreciarse error alguno en la valoración.

En tercer lugar, pretende introducir un nuevo punto 3 en el hecho probado TERCERO, con el siguiente contenido:

"3.- En el Informe de M.A.P.A del Hospital Universitario General de Villalba de fecha 03/03/2025 (Documento 024) se contemplan tres resonancias magnéticas (RM) de la mano, brazo y muñeca izquierda el 03/09/2023, constando: RM, DE MUÑECA (03/09/2023). Conclusiones: Amplia ruptura de las fibras centrales del cuerpo del fibrocartílago triangular del carpo en su inserción radial. Derrame articular radiocubitar distal. Lesiones subcondrales degenerativas del semilunar. Colección liquida de 5mm, compatible con ganglión entre la articulación escafolunar y los tendones extensores (páginas 14-15 y 23-24).

Por otra parte, respecto a las lesiones lumbo-dorsal-cervical, la Unidad del Dolor lleva a cabo "RF de ASI Izq" (21/03/2024) Rizolisis o tratamiento de radiofrecuencia térmica sobre zona lumbar izquierda; indicando que "no ha mejorado con la técnica realizada, continua igual, Importante limitación funcional". (Pag 16-17), con el DIAGNOSTICO final del informe: Principal: Lumbalgia-Síndrome de espalda fallida (FBSS).Secundarios: Cervicalgia-Cervicobraquialgia. (Pág 25)".

Se apoya en el informe del Servicio de Traumatología y C. Ortop del Hospital Universitario General de Villalba de fecha 3-3-25 (documento nº 1 aportado al acto del juicio).

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se recoge y se valora el contenido de dicho informe en los términos siguientes:

"3º.- Informe médico de 3 de marzo de 2025, de la Unidad del Dolor, en que en el apartado Plan se indica "Explico posibilidad de realizar bloqueo de facetas cervicales como indicado previamente, refiere que de momento prefiere ajuste de medicación. (...) Cito para revisión en 3 meses." Y como Diagnóstico "Principal: Lumbalgia-Síndrome de espalda fallida (FBSS) Secundarios: Cervicalgia-Cervicobraquialgia." (Documento nº 2 aportado en el acto del juicio).

En dichos Informes de la sanidad pública se observa que se recogen las mismas patologías que en el Informe médico del INSS (Hecho Probado Tercero) y que, en la mayoría de los casos, no se han agotado las posibilidades terapéuticas...".

El motivo no puede estimarse porque dicho informe ya consta recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que no resulta necesario, por repetitivo, reiterarlo en sede de hechos probados.

En cuarto lugar, pretende introducir un nuevo punto 4 en el citado hecho probado TERCERO, con el siguiente contenido:

4.- El diagnostico y limitaciones expresados en el informe pericial de fecha 03/03/2025, emitido por el Dr. Rosendo, Licenciado en Medicina y Cirugía en Madrid, Máster en Peritaje Médico y Valoración del Daño, vienen a indicar: 6 DIAGNÓSTICOS PRINCIPALES LIMITANTES

A destacar las patologías principales que por sí solas limitan las funciones vitales esenciales y laborales de esta paciente:

? SÍNDROME ESPALDA FALLIDA CON RADICULOPATÍA LUMBAR Y SACRA ? DOLOR CRÓNICO EN TRATAMIENTO CON DERIVADOS DE MORFINA

La paciente presenta LIMITACIONES PERMANENTES secundarias a las PATOLOGÍAS que presenta, así como la potente medicación opiácea analgésica, antidepresiva y sedante que debe tomar, con afectación crónica para:

- Realización o desempeño de una actividad laboral reglada y normalizada.

- Adoptar una postura mantenida, como la sedestación o la bipedestación.

- Deambulación (incluso a pequeñas distancias).

- Conducción de vehículos

- Utilización de Transporte público

- Esfuerzo físico aun de baja intensidad.

- Manejo de cargas de cualquier tipo.

- Manipulaciones en general de cualquier intensidad.

-Mantenimiento de una actividad que requiera de un mínimo grado de concentración y/o atención debido al efecto secundario farmacológico por analgésicos potentes derivados de la morfina asociados a sedantes y ansiolíticos

CONCLUSIONES

1. Las alteraciones clínicas que presenta la paciente, enumeradas en el apartado "DIAGNOSTICO", se recogen en los informes médicos aportados, así como los obtenidos durante la anamnesis y pruebas realizadas a la paciente por sus especialistas destacando las patologías limitantes de DOLOR CRÓNICO, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, LUMBOCIATALGIA BILATERAL, CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL, NEUROPATÍA PERIFÉRICA Y SEVERA TENDINOSIS CRÓNICA DE MANO IZQUIERDA.

2. Dichas afectaciones o enfermedades son de carácter CRÓNICO, PROGRESIVO, IRREVERSIBLE E INVALIDANTE, SIN POSIBILIDAD DE RESOLUCIÓN O CURACIÓN, tras los tratamientos médicos recibidos. Únicamente susceptible al TRATAMIENTO PALIATIVO DEL DOLOR NO CURATIVO.

3. En los informes emitidos por los especialistas que tratan a la paciente y realizan el seguimiento de su enfermedad se refleja que presenta un DETERIORO CONSIDERABLE DE LA CALIDAD DE VIDA Y QUE LE IMPIDE LLEVAR A CABO CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL POR EL RIESGO QUE SUPONE PARA SÍ MISMA Y PARA TERCEROS.

4. Estas patologías NO LE PERMITEN REALIZAR CON NORMALIDAD NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL, NI ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA 7 DIARIA, NI ACTIVIDADES DE OCIO Y/O PLACER, NI ACTIVIDADES FÍSICAS HABITUALES, PRESENTANDO UN GRADO DE DISCAPACIDAD RECONOCIDO DEL 65%, estando limitada para las mismas, destacando la LIMITACIÓN DE UTILIZACIÓN DE TRANSPORTES PÚBLICOS ASÍ COMO LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS".

Se apoya en el informe pericial de parte aportado en el acto del juicio como documento nº 2.

El motivo no puede estimarse porque pretende incorporar como hecho probado un informe pericial que ya ha sido valorado por la juez a quo, con lo que de nuevo se pretende sustituir la capacidad valorativa de la juez "a quo", que no es posible en sede de suplicación.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, al considerar que debe ser tributario de una IPA.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absolutao total, siendo aquella la que se postula en demanda, es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

En el hecho probado Tercero de la sentencia recurrida se hace constar:

"2. Respecto a las limitaciones orgánicas y funcionales se concluye en el citado informe médico: "Dolor, Parestesias y limitación Funcional MSI,Pte de Ttº Rh .Sd Miofascial Raquis, Pte Epidurolisis (previa estudio C.Gadolinio en Sº alergia) (Ap Artrodesis L5-S1, feb-16).

Y en el apartado de Evaluación Clínico-Laboral consta: paciente de 52 Años, Ref. Conductora Parcial (5 Plazas, domicilio a Discapacitados, aprox. 1.5-2h en cada Trayecto). En situación de IT (29.11.21) con diagnósticos prev. citados. No Agotadas Posibilidades Terapéuticas".

En concreto, en cuanto a las patologías que padece consta que se haya pendiente de Rh, Sd Miofascial región Cervical-Dorsal-Lumbar (Im Sps,27.09.22) y pendiente de Epidurolosis.

El motivo no puede estimarse porque las posibilidades terapéuticas no se hallan agotadas en el momento de su valoración por el EVI al estar pendiente de varias pruebas médicas, por lo que las lesiones no tienen el carácter de definitivas, además de que se estableció como fecha de revisión el 1-10-25, fecha ya fenecida; y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida en su integridad.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 654/2025 interpuesto por Dª Benita contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en el procedimiento nº 315/2024, seguido por la recurrente frente a INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 065425 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000065425

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.