Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2372/2024 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012026100427

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:835

Núm. Roj: STSJ CL 835:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00443/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2023 0001412

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002372 /2024-CR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000696 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Darío

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR FRA GONZALEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 2372/24 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Carla García del Cura/En Valladolid a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2372/24 interpuesto por D. Darío contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONFERRADA (autos 696/23) de fecha 03..07.24 dictada en virtud de demanda promovida por D. Darío contra INSS-TGSS sobre COMPLEMENTO DE MATERNIDAD EN LA PENSION DE JUBILIACION, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.

PRIMERO. - Con fecha 13.12.23 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE PONFERRADA demanda formulada por D. Darío, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Darío, tiene reconocida, por resolución judicial de 28/01/2017, una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 1.843,09 euros, con fecha de efectos 28/01/2017 (expediente administrativo).

SEGUNDO.-El 18/10/2022 el actor presentó solicitud de complemento por maternidad del 5% de la base reguladora de su pensión con efectos desde la fecha de efectos de su pensión de jubilación. Por resolución de 27/10/2023 el INSS denegó su solicitud por ser el hecho causante de la pensión de 28/01/2017, por lo que el derecho al reconocimiento del complemento por maternidad ha prescrito. El 14/11/2023 el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 28/11/2023 (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora). Con fecha de 11/06/2024 el INSS emite nueva resolución por la que se le reconoce el complemento de maternidad.

TERCERO.-El demandante tiene dos hijos: Irene , nacida el NUM000/1980 y Paula nacida el NUM001/1982 (expediente administrativo; incontrovertido).".

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Darío, fue impugnado por INSS-TGSS. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- La sentencia nº 243/2024, de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL (Complemento de maternidad de prestación de jubilación e indemnización) nº 696/2023, desestima la demanda interpuesta por DON Darío relativa a la reclamación del complemento de maternidad y DESESTIMA la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios por no considerar vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo en la actuación de la entidad gestora.

Contra citada resolución formula la representación procesal del demandante, recurso de suplicación formalizando dos motivos al amparo del art. 193 apartado c) LRJS.

SEGUNDO.-Con el amparo procesal anteriormente descrito, denuncia el beneficiario la vulneración del artículo 14 de nuestra Constitución en relación con el artículo 183, números 1 y 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras en las sentencias 1253/2023 de 21 de diciembre (JUR 2024\16594), 39/2024, 10 de enero ( JUR 2024\26015) 977/2023 15 de noviembre (RJ 2023\5166), en relación, todas ellas con la doctrina contenida en el sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, procedimiento núm. C 113/2022, (TJCE 2023\140) así como infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil.

Centrado el debate en los términos expuestos, la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado es una cuestión que ha sido resuelta por una amplia y pacífica doctrina jurisprudencial a partir de la STS de Pleno de 15 de noviembre de 2023 (RCUD. 5547/2022) y reiterada en la reciente sentencia de 24 de enero de 2024 que dispone:

TERCERO.- 1.- La cuestión que aquí hay que resolver ya fue examinada por el pleno de la Sala en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud.5547/2022 . En ella, la Sala dio cuenta de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7 , tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

2.- Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente:

a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.

b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.

En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

CUARTO. - 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior condujo al pleno de la Sala a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

2.- Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto planteado nos hace estimar el motivo formulado por la representación procesal del demandante de instancia, toda vez que el beneficiario intereso del INSS el 18 de octubre de 2022 el reconocimiento del complemento, petición denegada por resolución del 27 de octubre de 2023, y reiterada por escrito de 14 de noviembre de 023, es decir, una vez ya dictada la sentencia del TJUE, y toda la jurisprudencia que se estableció al respecto, sin que este complemento fuese reconocido hasta el 11 d junio de 2024 (posterior a la interposición de la demanda), una vez que el demandante ya había presentado la correspondiente demanda ante el juzgado y desplegado toda una actuación judicial al respecto en aras a obtener el reconocimiento del complemento que la entidad pudiera haberlo realizado de oficio desde el inicio sin obligar al beneficiario a contar con la asesoramiento jurídico y la formalización de la demanda; siendo, de este modo la actuación del INSS perturbadora del reconocimiento de aquel derecho, planteando motivos de oposición sustancialmente idénticos en los procesos en los que aquel era parte, cuales eran el no cumplimiento del requisito o la prescripción el derecho por aplicación del artículo 53 LGSS, cuestiones que han sido definitivamente zanjadas por sentencias del Supremo en el sentido de reconocer el complemento de maternidad a los beneficiarios del ex artículo 60 de la citada ley. No puede acogerse la fundamentación de que estamos ante un supuesto de legalidad ordinaria y dado que la denegación del complemento lo fue por prescripción del derecho no procede su abono. No es esta la conclusión alcanzada ni por el Tribunal Supremo ni por el TJUE, quienes desde el inicio de las sentencias, anudaron el reconocimiento del complemento a la vulneración de derecho fundamental, razón por la cual se declaró su imprescriptibilidad.

Es por ello, que procede reconocer la indemnización interesada de 1800 euros.

CUARTO.-En último lugar, denuncia la representación de Don Darío el artículo 1108 del Código civil en relación con el artículo 24 de la ley 47/2003 de 26 de noviembre Ley General Presupuestaria, a fin de interesar el abono de los intereses moratorios.

Dispone el artículo 24 de la citada norma denunciada: Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

La citada cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia 8 de abril de 2025 Rec.1818/2023, que dispone: Hemos explicado que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3 de la LGSS .

Si la LGSS no condena al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC . El art. 4.1 del CC establece una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos preceptos que sean compatibles con esos principios.

2. Los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. La LGSS sí que regula expresamente los intereses de demora, lo que hace innecesario acudir supletoriamente al CC, en los arts. 23 , 25 , 26 , 28 , 31 , 32 , 33 , 34 , 38 , 295 , 308 , 319 , disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª.

3. Además, la propia naturaleza de los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC , propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una obligación líquida y vencida y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación de la deuda. Los intereses moratorios se devengan desde la reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en el que el deudor se constituye en mora.

No podemos equiparar la reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar (mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.

(...)

6. En definitiva, no podemos aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC , relativos a los intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria del CC. La LGSS regula expresamente los intereses moratorios: establece claramente cuándo se devengan y cuándo no. La aplicación supletoria del CC exige que haya un vacío, una deficiencia o un déficit de regulación. En esta materia no hay ninguna omisión normativa en la LGSS que justifique la aplicación del CC.

La LGSS garantiza la igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.

QUINTO.- 1. A continuación, debemos examinar si el art. 24 de la LGP fundamenta la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social.

La Seguridad Social forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP ] pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas contendidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».

El art. 4 de la LGP establece:

«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.

2. En particular, se someterán a su normativa específica:

[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»

La LGP diferencia:

a) La sección 2ª del capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone: «La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección.»

Esa norma prevé la aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.

b) La sección 4ª del capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP , que dispone: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación [...]».

(...)

SEXTO.- 1. La doctrina jurisprudencial ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses moratorios cuando intervienen como empleadores. Pero se trataba de deudas salariales, en cuyo caso el art. 29.3 ET obliga a imponer los intereses moratorios; o bien de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que conlleva la aplicación del art. 1108 del CC . Si el empleador es una Administración pública, deberá abonar los intereses de las deudas derivadas de sus contratos de trabajo de la misma manera que cuando es una empresa privada porque se trata de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles surgidas del contrato de trabajo. Por ejemplo, si la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, el SEPE o el FOGASA contrata a un trabajador y no le paga su salario, como empleador debe abonar los intereses del art. 29.3 ET . Es una cuestión ajena a las prestaciones públicas de la Seguridad Social.

2. Esta Sala también ha condenado al pago de intereses moratorios en las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [por todas, STS de 29 de diciembre de 2011 (rcud 4727/2010 )]. Las mejoras voluntarias las abona el empleador y traen causa del contrato de trabajo, que puede incluir, además del salario, el compromiso del empresario de abonar a su trabajador dicha mejora voluntaria. Su origen contractual y el incumplimiento por parte del empleador que genera una deuda líquida y exigible explica por qué se aplican los intereses moratorios del art. 1108 del CC .

(...)

4. En resumen, los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas.

SÉPTIMO.- 1 . Es cierto que el INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018 ) que había declarado que se trataba de una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE.

La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.

Es decir, en el presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.

En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social.

2. La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

La aplicación de la citada doctrina al supuesto de autos, nos lleva a desestimar el ultimo motivo del recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el Recurso de Suplicación formalizado por la representación Letrada de Darío frente a la sentencia nº 243/2024, de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento de seguridad social (complemento de pensión de jubilación e indemnización) nº 696/2023 en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, reconocemos el derecho del actor a la indemnización de 1800 euros por discriminación por razón de sexo, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por la anterior declaración y proceder a su abono. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2372 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 13.12.23 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE PONFERRADA demanda formulada por D. Darío, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Darío, tiene reconocida, por resolución judicial de 28/01/2017, una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 1.843,09 euros, con fecha de efectos 28/01/2017 (expediente administrativo).

SEGUNDO.-El 18/10/2022 el actor presentó solicitud de complemento por maternidad del 5% de la base reguladora de su pensión con efectos desde la fecha de efectos de su pensión de jubilación. Por resolución de 27/10/2023 el INSS denegó su solicitud por ser el hecho causante de la pensión de 28/01/2017, por lo que el derecho al reconocimiento del complemento por maternidad ha prescrito. El 14/11/2023 el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 28/11/2023 (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora). Con fecha de 11/06/2024 el INSS emite nueva resolución por la que se le reconoce el complemento de maternidad.

TERCERO.-El demandante tiene dos hijos: Irene , nacida el NUM000/1980 y Paula nacida el NUM001/1982 (expediente administrativo; incontrovertido).".

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Darío, fue impugnado por INSS-TGSS. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- La sentencia nº 243/2024, de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL (Complemento de maternidad de prestación de jubilación e indemnización) nº 696/2023, desestima la demanda interpuesta por DON Darío relativa a la reclamación del complemento de maternidad y DESESTIMA la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios por no considerar vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo en la actuación de la entidad gestora.

Contra citada resolución formula la representación procesal del demandante, recurso de suplicación formalizando dos motivos al amparo del art. 193 apartado c) LRJS.

SEGUNDO.-Con el amparo procesal anteriormente descrito, denuncia el beneficiario la vulneración del artículo 14 de nuestra Constitución en relación con el artículo 183, números 1 y 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras en las sentencias 1253/2023 de 21 de diciembre (JUR 2024\16594), 39/2024, 10 de enero ( JUR 2024\26015) 977/2023 15 de noviembre (RJ 2023\5166), en relación, todas ellas con la doctrina contenida en el sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, procedimiento núm. C 113/2022, (TJCE 2023\140) así como infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil.

Centrado el debate en los términos expuestos, la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado es una cuestión que ha sido resuelta por una amplia y pacífica doctrina jurisprudencial a partir de la STS de Pleno de 15 de noviembre de 2023 (RCUD. 5547/2022) y reiterada en la reciente sentencia de 24 de enero de 2024 que dispone:

TERCERO.- 1.- La cuestión que aquí hay que resolver ya fue examinada por el pleno de la Sala en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud.5547/2022 . En ella, la Sala dio cuenta de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7 , tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

2.- Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente:

a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.

b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.

En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

CUARTO. - 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior condujo al pleno de la Sala a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

2.- Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto planteado nos hace estimar el motivo formulado por la representación procesal del demandante de instancia, toda vez que el beneficiario intereso del INSS el 18 de octubre de 2022 el reconocimiento del complemento, petición denegada por resolución del 27 de octubre de 2023, y reiterada por escrito de 14 de noviembre de 023, es decir, una vez ya dictada la sentencia del TJUE, y toda la jurisprudencia que se estableció al respecto, sin que este complemento fuese reconocido hasta el 11 d junio de 2024 (posterior a la interposición de la demanda), una vez que el demandante ya había presentado la correspondiente demanda ante el juzgado y desplegado toda una actuación judicial al respecto en aras a obtener el reconocimiento del complemento que la entidad pudiera haberlo realizado de oficio desde el inicio sin obligar al beneficiario a contar con la asesoramiento jurídico y la formalización de la demanda; siendo, de este modo la actuación del INSS perturbadora del reconocimiento de aquel derecho, planteando motivos de oposición sustancialmente idénticos en los procesos en los que aquel era parte, cuales eran el no cumplimiento del requisito o la prescripción el derecho por aplicación del artículo 53 LGSS, cuestiones que han sido definitivamente zanjadas por sentencias del Supremo en el sentido de reconocer el complemento de maternidad a los beneficiarios del ex artículo 60 de la citada ley. No puede acogerse la fundamentación de que estamos ante un supuesto de legalidad ordinaria y dado que la denegación del complemento lo fue por prescripción del derecho no procede su abono. No es esta la conclusión alcanzada ni por el Tribunal Supremo ni por el TJUE, quienes desde el inicio de las sentencias, anudaron el reconocimiento del complemento a la vulneración de derecho fundamental, razón por la cual se declaró su imprescriptibilidad.

Es por ello, que procede reconocer la indemnización interesada de 1800 euros.

CUARTO.-En último lugar, denuncia la representación de Don Darío el artículo 1108 del Código civil en relación con el artículo 24 de la ley 47/2003 de 26 de noviembre Ley General Presupuestaria, a fin de interesar el abono de los intereses moratorios.

Dispone el artículo 24 de la citada norma denunciada: Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

La citada cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia 8 de abril de 2025 Rec.1818/2023, que dispone: Hemos explicado que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3 de la LGSS .

Si la LGSS no condena al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC . El art. 4.1 del CC establece una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos preceptos que sean compatibles con esos principios.

2. Los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. La LGSS sí que regula expresamente los intereses de demora, lo que hace innecesario acudir supletoriamente al CC, en los arts. 23 , 25 , 26 , 28 , 31 , 32 , 33 , 34 , 38 , 295 , 308 , 319 , disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª.

3. Además, la propia naturaleza de los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC , propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una obligación líquida y vencida y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación de la deuda. Los intereses moratorios se devengan desde la reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en el que el deudor se constituye en mora.

No podemos equiparar la reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar (mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.

(...)

6. En definitiva, no podemos aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC , relativos a los intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria del CC. La LGSS regula expresamente los intereses moratorios: establece claramente cuándo se devengan y cuándo no. La aplicación supletoria del CC exige que haya un vacío, una deficiencia o un déficit de regulación. En esta materia no hay ninguna omisión normativa en la LGSS que justifique la aplicación del CC.

La LGSS garantiza la igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.

QUINTO.- 1. A continuación, debemos examinar si el art. 24 de la LGP fundamenta la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social.

La Seguridad Social forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP ] pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas contendidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».

El art. 4 de la LGP establece:

«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.

2. En particular, se someterán a su normativa específica:

[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»

La LGP diferencia:

a) La sección 2ª del capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone: «La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección.»

Esa norma prevé la aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.

b) La sección 4ª del capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP , que dispone: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación [...]».

(...)

SEXTO.- 1. La doctrina jurisprudencial ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses moratorios cuando intervienen como empleadores. Pero se trataba de deudas salariales, en cuyo caso el art. 29.3 ET obliga a imponer los intereses moratorios; o bien de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que conlleva la aplicación del art. 1108 del CC . Si el empleador es una Administración pública, deberá abonar los intereses de las deudas derivadas de sus contratos de trabajo de la misma manera que cuando es una empresa privada porque se trata de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles surgidas del contrato de trabajo. Por ejemplo, si la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, el SEPE o el FOGASA contrata a un trabajador y no le paga su salario, como empleador debe abonar los intereses del art. 29.3 ET . Es una cuestión ajena a las prestaciones públicas de la Seguridad Social.

2. Esta Sala también ha condenado al pago de intereses moratorios en las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [por todas, STS de 29 de diciembre de 2011 (rcud 4727/2010 )]. Las mejoras voluntarias las abona el empleador y traen causa del contrato de trabajo, que puede incluir, además del salario, el compromiso del empresario de abonar a su trabajador dicha mejora voluntaria. Su origen contractual y el incumplimiento por parte del empleador que genera una deuda líquida y exigible explica por qué se aplican los intereses moratorios del art. 1108 del CC .

(...)

4. En resumen, los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas.

SÉPTIMO.- 1 . Es cierto que el INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018 ) que había declarado que se trataba de una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE.

La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.

Es decir, en el presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.

En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social.

2. La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

La aplicación de la citada doctrina al supuesto de autos, nos lleva a desestimar el ultimo motivo del recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el Recurso de Suplicación formalizado por la representación Letrada de Darío frente a la sentencia nº 243/2024, de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento de seguridad social (complemento de pensión de jubilación e indemnización) nº 696/2023 en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, reconocemos el derecho del actor a la indemnización de 1800 euros por discriminación por razón de sexo, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por la anterior declaración y proceder a su abono. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2372 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia nº 243/2024, de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL (Complemento de maternidad de prestación de jubilación e indemnización) nº 696/2023, desestima la demanda interpuesta por DON Darío relativa a la reclamación del complemento de maternidad y DESESTIMA la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios por no considerar vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo en la actuación de la entidad gestora.

Contra citada resolución formula la representación procesal del demandante, recurso de suplicación formalizando dos motivos al amparo del art. 193 apartado c) LRJS.

SEGUNDO.-Con el amparo procesal anteriormente descrito, denuncia el beneficiario la vulneración del artículo 14 de nuestra Constitución en relación con el artículo 183, números 1 y 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras en las sentencias 1253/2023 de 21 de diciembre (JUR 2024\16594), 39/2024, 10 de enero ( JUR 2024\26015) 977/2023 15 de noviembre (RJ 2023\5166), en relación, todas ellas con la doctrina contenida en el sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, procedimiento núm. C 113/2022, (TJCE 2023\140) así como infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil.

Centrado el debate en los términos expuestos, la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado es una cuestión que ha sido resuelta por una amplia y pacífica doctrina jurisprudencial a partir de la STS de Pleno de 15 de noviembre de 2023 (RCUD. 5547/2022) y reiterada en la reciente sentencia de 24 de enero de 2024 que dispone:

TERCERO.- 1.- La cuestión que aquí hay que resolver ya fue examinada por el pleno de la Sala en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud.5547/2022 . En ella, la Sala dio cuenta de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7 , tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

2.- Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente:

a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.

b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.

En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

CUARTO. - 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior condujo al pleno de la Sala a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

2.- Entendió la Sala en la referida sentencia del pleno que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debía pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios. Y teniendo en cuenta otras circunstancias allí expuestas, la Sala entendió que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estimó que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto planteado nos hace estimar el motivo formulado por la representación procesal del demandante de instancia, toda vez que el beneficiario intereso del INSS el 18 de octubre de 2022 el reconocimiento del complemento, petición denegada por resolución del 27 de octubre de 2023, y reiterada por escrito de 14 de noviembre de 023, es decir, una vez ya dictada la sentencia del TJUE, y toda la jurisprudencia que se estableció al respecto, sin que este complemento fuese reconocido hasta el 11 d junio de 2024 (posterior a la interposición de la demanda), una vez que el demandante ya había presentado la correspondiente demanda ante el juzgado y desplegado toda una actuación judicial al respecto en aras a obtener el reconocimiento del complemento que la entidad pudiera haberlo realizado de oficio desde el inicio sin obligar al beneficiario a contar con la asesoramiento jurídico y la formalización de la demanda; siendo, de este modo la actuación del INSS perturbadora del reconocimiento de aquel derecho, planteando motivos de oposición sustancialmente idénticos en los procesos en los que aquel era parte, cuales eran el no cumplimiento del requisito o la prescripción el derecho por aplicación del artículo 53 LGSS, cuestiones que han sido definitivamente zanjadas por sentencias del Supremo en el sentido de reconocer el complemento de maternidad a los beneficiarios del ex artículo 60 de la citada ley. No puede acogerse la fundamentación de que estamos ante un supuesto de legalidad ordinaria y dado que la denegación del complemento lo fue por prescripción del derecho no procede su abono. No es esta la conclusión alcanzada ni por el Tribunal Supremo ni por el TJUE, quienes desde el inicio de las sentencias, anudaron el reconocimiento del complemento a la vulneración de derecho fundamental, razón por la cual se declaró su imprescriptibilidad.

Es por ello, que procede reconocer la indemnización interesada de 1800 euros.

CUARTO.-En último lugar, denuncia la representación de Don Darío el artículo 1108 del Código civil en relación con el artículo 24 de la ley 47/2003 de 26 de noviembre Ley General Presupuestaria, a fin de interesar el abono de los intereses moratorios.

Dispone el artículo 24 de la citada norma denunciada: Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

La citada cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia 8 de abril de 2025 Rec.1818/2023, que dispone: Hemos explicado que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3 de la LGSS .

Si la LGSS no condena al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC . El art. 4.1 del CC establece una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos preceptos que sean compatibles con esos principios.

2. Los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. La LGSS sí que regula expresamente los intereses de demora, lo que hace innecesario acudir supletoriamente al CC, en los arts. 23 , 25 , 26 , 28 , 31 , 32 , 33 , 34 , 38 , 295 , 308 , 319 , disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª.

3. Además, la propia naturaleza de los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC , propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una obligación líquida y vencida y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación de la deuda. Los intereses moratorios se devengan desde la reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en el que el deudor se constituye en mora.

No podemos equiparar la reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar (mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.

(...)

6. En definitiva, no podemos aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC , relativos a los intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria del CC. La LGSS regula expresamente los intereses moratorios: establece claramente cuándo se devengan y cuándo no. La aplicación supletoria del CC exige que haya un vacío, una deficiencia o un déficit de regulación. En esta materia no hay ninguna omisión normativa en la LGSS que justifique la aplicación del CC.

La LGSS garantiza la igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.

QUINTO.- 1. A continuación, debemos examinar si el art. 24 de la LGP fundamenta la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social.

La Seguridad Social forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP ] pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas contendidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».

El art. 4 de la LGP establece:

«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.

2. En particular, se someterán a su normativa específica:

[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»

La LGP diferencia:

a) La sección 2ª del capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone: «La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección.»

Esa norma prevé la aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.

b) La sección 4ª del capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP , que dispone: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación [...]».

(...)

SEXTO.- 1. La doctrina jurisprudencial ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses moratorios cuando intervienen como empleadores. Pero se trataba de deudas salariales, en cuyo caso el art. 29.3 ET obliga a imponer los intereses moratorios; o bien de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que conlleva la aplicación del art. 1108 del CC . Si el empleador es una Administración pública, deberá abonar los intereses de las deudas derivadas de sus contratos de trabajo de la misma manera que cuando es una empresa privada porque se trata de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles surgidas del contrato de trabajo. Por ejemplo, si la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, el SEPE o el FOGASA contrata a un trabajador y no le paga su salario, como empleador debe abonar los intereses del art. 29.3 ET . Es una cuestión ajena a las prestaciones públicas de la Seguridad Social.

2. Esta Sala también ha condenado al pago de intereses moratorios en las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [por todas, STS de 29 de diciembre de 2011 (rcud 4727/2010 )]. Las mejoras voluntarias las abona el empleador y traen causa del contrato de trabajo, que puede incluir, además del salario, el compromiso del empresario de abonar a su trabajador dicha mejora voluntaria. Su origen contractual y el incumplimiento por parte del empleador que genera una deuda líquida y exigible explica por qué se aplican los intereses moratorios del art. 1108 del CC .

(...)

4. En resumen, los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas.

SÉPTIMO.- 1 . Es cierto que el INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018 ) que había declarado que se trataba de una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE.

La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.

Es decir, en el presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.

En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social.

2. La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

La aplicación de la citada doctrina al supuesto de autos, nos lleva a desestimar el ultimo motivo del recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el Recurso de Suplicación formalizado por la representación Letrada de Darío frente a la sentencia nº 243/2024, de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento de seguridad social (complemento de pensión de jubilación e indemnización) nº 696/2023 en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, reconocemos el derecho del actor a la indemnización de 1800 euros por discriminación por razón de sexo, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por la anterior declaración y proceder a su abono. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2372 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el Recurso de Suplicación formalizado por la representación Letrada de Darío frente a la sentencia nº 243/2024, de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento de seguridad social (complemento de pensión de jubilación e indemnización) nº 696/2023 en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, reconocemos el derecho del actor a la indemnización de 1800 euros por discriminación por razón de sexo, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por la anterior declaración y proceder a su abono. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2372 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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