Sentencia Social Tribunal...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 481/2024 de 04 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Núm. Cendoj: 47186340012025100629

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1492

Núm. Roj: STSJ CL 1492:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00614/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0001577

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000481 /2024

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000379 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaRENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA

ABOGADO/A:JOSE LUIS PEÑIN LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Frida

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 481/2024, interpuesto por RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SAcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de León de fecha 16 de enero de 2024 (Autos núm. 379/2023), dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Frida contra la empresa recurrente, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 7 de julio de 2023 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "Que ESTIMANDOparcialmente la demanda sobre impugnación de sanciones, formulada por Frida contra la empresa RENFE MERCANCIAS SME, S.A.,debo DECLARAR Y DECLAROdicha sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo,impuesta por falta muy grave, como IMPROCEDENTErevocando la misma, y en consecuencia dejándola sin efecto, y CONDENOal empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse a la trabajadora en cumplimiento de la sanción; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma; finalmente, se CONDENAa la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.501 eurosen concepto de indemnización de daños y perjuicios; se desestima la demanda en todo lo demás".

SEGUNDO:En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Frida, presta sus servicios laborales para la empresa demandada Renfe Mercancias SME, S.A., con la categoría profesional de maquinista en funciones de gestión, en el centro de trabajo de León, con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2017, y un salario, todo comprendido, de 4.496,50 euros mensuales brutos.

SEGUNDO.-La empresa demandada comunicó a la trabajadora con fecha la "Resolución Provisional Expediente Disciplinario NUM000", en virtud de la cual la Dirección General de Mercancías ha adoptado el Acuerdo Provisional de imponer a la actora la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo; habiendo remitido, previamente, con fecha 18/04/2023, el siguiente Pliego de Cargos:

"...El pasado día 17 de abril de 2023, se pone en conocimiento de esta Gerencia de Área de Organización y RRHH, denuncia por Acoso Laboral ejercido por usted sobre la trabajadora Da Flor.

Se le hace especial advertencia del derecho que le asiste a formular sus descargos en un plazo improrrogable de cinco días laborales, contados a partir de la recepción de la presente, así como a proponer o acompañar las pruebas que crea convenientes para mejor defensa de su derecho. A estos efectos, podrá utilizar el formulario de Pliego de Descargos que se adjunta.

Por otra parte, le significo que, de conformidad con lo previsto en la Normativa Laboral vigente, en caso de no efectuar los mencionados descargos o de materializarlos fuera del plazo concedido para ello, el procedimiento continuará, dándole por oído en este Expediente Disciplinario Contradictorio.

Con el fin de no verse perjudicado en su derecho a una mejor defensa del mismo, le comunicamos que el domicilio que obra en esta Dependencia y al cual se le podrían remitir las notificaciones del citado Expediente es: DIRECCION000, NUM001 LEÓN. Entendemos que de no manifestar nada al respecto, es correcto el que en este escrito figura. Igualmente, le manifiesto que, si durante la tramitación del mismo cambiase de domicilio, deberá notificar el cambio a los efectos oportunos.

Finalmente, le indico que, en caso de estar afiliado a algún sindicato, deberá comunicarlo a esta Instrucción en el mismo plazo de presentación de su Pliego de Descargos, o incluir este dato en tal escrito, a fin de dar audiencia a su Delegado Sindical. De no comunicar tal extremo, esta Instrucción entenderá que no existe afiliación alguna y, por tanto, no resultará obligada a practicar el mencionado trámite de audiencia..."

Con fecha 25/05/2023, la empresa comunica a la compareciente la Resolución Provisional del Expediente Disciplinario, conteniendo el Acuerdo Provisional de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, con arreglo al siguiente texto:

"...Le comunico que, de las actuaciones practicadas a través del mencionado expediente disciplinario, instruido con las garantías y formalidades previstas en la Normativa Laboral de Renfe, contenida en el Convenio Colectivo en vigor, ha quedado probado el siguiente hecho:

"ÚNICO.- Se acredita el acoso moral, que se puso en conocimiento de esta Gerencia de Área de Organización y RRHH el pasado día 17 de abril de 2023, mediante denuncia recibida y ratificada por la trabajadora Dª Flor, ejercido sobre la misma por Da Frida, de forma sistémica y recurrente, durante un tiempo prolongado, (desde el mes de octubre de 2022), creando un entorno intimidatorio, humillante y ofensivo."

Por todo ello los hechos son constitutivos de una falta MUY GRAVE y sancionable conforme al artículo 459.21 del Capítulo de Faltas y Sanciones de la Normativa Laboral de RENFE, siendo este artículo modificado por la cláusula 4a de la Normativa Laboral e Incorporación de Acuerdos, de la Resolución de 10 de marzo de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acta de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora (BOE de 24 de marzo de 2010) "Se modifica la conducta tipificada con el acoso sexual y se incluye el acoso por razón de sexo y acoso moral como falta muy grave en los términos establecidos en el apartado 4 "definición de conductas prohibidas" del Protocolo", definiéndose "El Acoso moral o psicológico (mobbing): Como el ejercicio de una violencia psicológica extrema, abusiva e injusta de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otro trabajador o trabajadores desarrollado en el ámbito de organización y dirección de la Empresa por quien o quienes pertenecen a la misma, con la finalidad de atentar contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante humillante u ofensivo.

Es decir, es toda conducta, práctica o comportamiento, realizado de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo que suponga, directa o indirectamente, un menoscabo o atentando contra la dignidad del trabajador/a, al cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral", con la concurrencia de circunstancias atenuantes conforme al artículo 460.1 "No haber sido objeto de sanción durante los cinco últimos años de servicio activo", y sin la concurrencia de circunstancias agravantes de responsabilidad conforme al artículo 461 de la misma Normativa.

En consecuencia, la Dirección ha adoptado el acuerdo provisional de imponer a Da Frida la sanción de 30 DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO.

Este acuerdo de sanción deberá ser notificado formalmente al interesado, recabando el oportuno acuse de recibo.

El acuerdo se elevará a definitivo una vez transcurridos CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente a la fecha de notificación al expedientado, sin que este hubiera interpuesto recurso.

Caso de que el expedientado interponga recurso dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el acuerdo adquirirá firmeza una vez se notifique a aquel la resolución del recurso, o por el transcurso de un mes desde su interposición..."

Finalmente, la empresa comunica a la trabajadora la Resolución Definitiva Expediente Disciplinario NUM000, con los siguientes términos:

"...Por la presente le comunico que, reunida la Comisión de Recursos Central del Grupo Renfe para tratar el recurso al Expediente Disciplinario Contradictorio n° NUM000, ha decidido mantener la sanción impuesta, según acta n° 12, de fecha 13/06/2023, por lo que se eleva a definitiva la calificación como MUY GRAVE y la sanción de 30 DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO.

La sanción será cumplimentada desde el día 16/06/2023 al 15/07/2023 ambos inclusive."

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado acreditado antes de sancionar la empresa instruyó expediente disciplinario, del cual se informó a la trabajadora, pero nose le entrego copia del mismo (documentales y declaración testifical de la instructora del expediente).

CUARTO.-La sanción fue cumplida en los días expresadas en la carta recibida por la trabajadora.

SEXTO.-La actora no ha ostentado en el año anterior a la sanción la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores; está afiliada al sindicato SEMAF.

SÉPTIMO.-El 7 de julio de 2023, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 19 de junio de 2023, celebrado con el resultado de sin avenencia".

TERCERO:Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO:Por auto de fecha 24 de febrero de 2025 la Sala decidió no haber lugar a unir a las actuaciones el documento ( sentencia de esta misma Sala de lo Social de 2 de diciembre de 2024, Rec. 2486/24) aportado por el abogado don José Luis Peñín Lorenzo, en nombre y representación de la empresa RENFE MERCANCÍAS, SA.

QUINTO:Mediante una providencia de fecha 28 de febrero de 2025 se acordó suspender el señalamiento para la deliberación, votación y fallo acordado para el día 5 de marzo y requerir a la parte recurrente para que en término de cinco días subsanase el defecto procesal consistente en la consignación defectuosa de la cantidad total a la que venía obligada, bajo apercibimiento de dictar auto inadmitiendo el recurso.

El requerimiento fue atendido por la recurrente dentro de plazo por lo que se procedió a señalar de nuevo la deliberación, votación y fallo para el día 2 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO:El abogado de la empresa recurrente plantea el primero de los motivos del recurso al amparo de lo estipulado en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de lo establecido en el artículo 87, 1 y 2, de la misma Ley procesal y de los artículos 281.1 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesar una nulidad de actuaciones al acto de juicio para que sean admitidas las declaraciones testificales que propuso en el momento procesal oportuno, con el propósito de garantizar el derecho de defensa que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

El abogado de la recurrente argumenta que la denegación de las declaraciones testificales le genera a su representada una clara y evidente situación de indefensión en tanto en cuanto tales declaraciones son fundamentales para defender la veracidad de los hechos imputados en el expediente laboral disciplinario tramitado frente a la demandante. Este extremo no solamente es fundamental para pronunciarse sobre la sanción impugnada, también es capital para pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora y en la que se sustenta la petición de una indemnización de 60.000€ por daño moral. También critica la parte recurrente el argumento de la sentencia recurrida según el cual no se pueden admitir pruebas testificales sobre hechos que no se describen en la comunicación de la sanción, dado que ésta viene precedida de un expediente disciplinario con todas las garantías donde se hace una descripción de los hechos imputados por los que finalmente es sancionada la demandante.

La recurrida se opone a la petición de nulidad instada por la empresa recurrente citando el artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y argumentando que las pruebas testificales no son útiles y pertinentes para el propósito de esclarecer la veracidad de los hechos imputados y tampoco por la necesidad de pronunciarse sobre la indemnización por daño moral derivada de la supuesta vulneración de derechos fundamentales que, además de tratarse de una alegación nueva y, por tanto, inadmisible en esta segunda instancia, reúne los mismos condicionamientos de inadmisión que por la causa primigenia por la que fue propuesta dicha prueba testifical.

El Magistrado de instancia dedica gran parte del fundamento de derecho segundo (apartados 2 y 3) a justificar la denegación en el acto del juicio de parte de la prueba testifical propuesta por la recurrente, para lo que trae a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales (sentencia 22/2008, de 31 de enero) y se extiende explicando la diferencia entre pertinencia de la prueba y necesidad de la misma.

No es necesario que reiteremos toda la doctrina expuesta por el juzgador de instancia pero sí queremos recordar siguiendo al Tribunal Constitucional (sentencias 149/87, 131/95, 1/96 y 45/00) que, de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Es en este último punto en el que creemos que fracasa la argumentación de la parte recurrente porque la muy somera descripción de la conducta imputada a la actora tanto en el pliego de cargos como en las resoluciones provisional y definitiva del expediente disciplinario, que el Magistrado transcribe parcialmente en el hecho probado segundo, no permitiría una decisión final distinta de la que luce en el fundamento de derecho tercero y en el fallo de la sentencia impugnada si se hubiese practicado la prueba testifical propuesta por la recurrente y rechazada por el juzgador en el acto del juicio. De ahí que consideremos que no ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones pedida por la empresa recurrente y, por tanto, desestimemos este primer motivo del recurso.

SEGUNDO:Al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social plantea el abogado de la empresa recurrente el segundo motivo del recurso con el objeto de adicionar al relato de hechos probados uno nuevo, el octavo,con la siguiente redacción:

<>.

La recurrente busca el apoyo para este nuevo hecho probado octavo en el informe de la Inspección de Trabajo aportado como documento nº6 con el escrito aportando prueba anticipada de fecha 15-12-2023 (PDF 95 del expediente electrónico).

La recurrida rechaza esta modificación del relato fáctico porque se basa en un documento inhábil a los efectos revisorios. Tiene razón la recurrida porque el documento citado por la parte recurrente es ciertamente inhábil, como ha venido sosteniendo esta Sala de lo Social, puesto que consiste en un informe de la Inspección de Trabajo -cuya seriedad y competencia no se discuten- en el que se recogen las apreciaciones de su autor obtenidas de diversas fuentes de conocimiento, sin que los hechos hayan sido constatados directamente por él.

TERCERO:Con idéntico amparo procesal solicita la recurrente en el tercero de los motivos del recurso la adición de un hecho probado noveno,a la vista del contenido de la denuncia de Flor y de la declaración de Clemencia, recogidas en el expediente disciplinario. El texto propuesto para este hecho probado noveno es el siguiente:

<"niñata de mierda" ,"imbécil", "no tienes ni puta idea" "tienes miedo a que te quite el puesto".Además, la demandante le ha manifestado a Doña Flor haciendo referencia a su puesto de trabajo: "Esa silla no tiene nombre" y "si no estoy sentada en esa silla es porque no quiero.>>.

Los documentos que propone la recurrente, que materializan la denuncia de una persona y la declaración testifical de otra en el expediente contradictorio, no son verdaderos documentos eficaces a la hora de rectificar el relato de hechos probados en el recurso de suplicación, tratándose más bien de pruebas testificales documentadas, que no entran dentro de los que los artículos 193.b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social enumeran como adecuados para la revisión fáctica en este recurso extraordinario. De modo que también este segundo motivo resulta desestimado.

CUARTO:En el siguiente motivo del recurso, también formulado con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propone a la Sala la incorporación al apartado de hechos probados del décimo,con el siguiente tenor literal:

<

1- Que he seguido las instrucciones del Gerente de Mercancías León.

2- Que he sido proactiva en el aprendizaje de todos los puestos de Gestión para favorecer la relatividad y turnicidad con mis compañeros y compañeras cuando lo he necesitado. Siendo consciente de que estoy en el centro de Gestión de forma voluntaria.

3-Que he velado porque mis compañeros maquinistas que están en vía, tengan la atención que necesitan y sean atendidos correctamente y sin esperas para el mejor desempeño de sus funciones.

4-Que a pesar Idioosicracia que se produce en los Centros de Gestión, considero que no he tenido un mal comportamiento con mis compañeros y compañeras. Cuando ha habido momento de tensión que han podido afectar, he pedido disculpas.

5- Que en ningún momento he pretendido presionar o tratar mal a ninguno de mis compañeros y compañeras conscientemente.

6-Que he recibido adulaciones y agradecimientos de algunos compañeros y compañeras cuando les he hecho el favor de cambiar algún turno o ayudarles en sus funciones.

7- Que las veces que Flor no ha querido realizar su trabajo, he tenido que realizarlo yo posteriormente he recibido un trato inadecuado por parte de ella.

8- Que Flor ha mostrado en disconformidad y mostrado una actitud negativa con que otros aprendan lo que ella realiza, entorpeciendo la formación de la programación a Clemencia y a mí. Teniendo en mi caso que ser asistida por el Gerente para poder aprender esas funciones.

9-Que después de navidades y tras numerosos intentos por realizar una reunió para hablar del gráfico, se presenta un gráfico que no gusta a cierto compañeros y compañeras, y es cuando realizan una carta firmada al sindicato en el que estamos todos afiliados y se toman medidas preventivas frente a mi si ser yo consciente de lo que está ocurriendo y a quien estaba afectando.

10-Manifiesto que estoy afiliada a SEMAF.>>.

La recurrente encuentra el apoyo para la incorporación del nuevo hecho probado décimo en el pliego de descargos presentado por la recurrente en el expediente disciplinario. Nos remitimos a lo ya argumentado en los fundamentos de derecho anteriores respecto a la desestimación de los motivos de recurso precedentes debido a la inhabilidad de este tipo de documentos para revisar el relato de hechos probados en el recurso de suplicación.

QUINTO:El último de los motivos de recurso destinado a la modificación del apartado de los hechos probados de la sentencia impugnada que articula la recurrente tiene como finalidad incorporar un nuevo hecho probado undécimo,con el siguiente tenor literal:

<>.

Este trámite de audiencia lo justifica la recurrente con las páginas 24 y 25 del expediente disciplinario en las que, efectivamente, consta la realización del trámite de audiencia a la delegada de la sección sindical de SEMAF. Pero este hecho la Sala lo considera, al igual que la recurrida, irrelevante para el resultado final del recurso, por lo que no procede su incorporación al relato histórico de la sentencia impugnada.

SEXTO:A la crítica de la aplicación del derecho le dedica la parte recurrente el sexto motivo del recurso en el cual, con el amparo correcto del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 115.1 a), b) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los supuestos defectos de forma apreciados por la sentencia de instancia en la tramitación de sanción muy grave impuesta a la demandante.

La recurrente desarrolla su argumentación planteando dos cuestiones distintas: a) la tardanza de la trabajadora sancionada en alegar que no se le ha informado de los hechos imputados en el expediente disciplinario por cuanto aduce la supuesta indefensión por primera vez en el recurso una vez notificada la resolución provisional en la que se le comunica una sanción de suspensión de empleo y sueldo conforme a las previsiones del régimen disciplinario de aplicación; y b) con fecha 4 de mayo de 2023 se le da traslado de todo lo actuado hasta la fecha a la delegada del sindicato SEMAF, al que está afiliada la actora, lo cual garantiza el acceso por parte de la representante sindical a todo lo actuado hasta la fecha, incluida la denuncia de acoso, las declaraciones del resto de trabajadores del CGO de León sobre esta cuestión y el informe de calificación de hechos probados en el expediente disciplinario donde se hace una descripción pormenorizada de los hechos en los que se sustenta la sanción impugnada. En definitiva, concluye el abogado de la recurrente, por mucho que se quiera reprochar a ésta que el contenido de la resolución provisional es breve no se puede omitir la tramitación de un expediente previo con todo tipo de garantías durante el que la demandante en ningún momento denuncia no ser conocedora de los hechos imputados.

A todas estas razones que expone la recurrente se opone la impugnante del recurso. En cuanto a la primera de las razones -la alegación tardía de la indefensión por parte de la actora- hemos de tener en cuenta que ni legal ni convencionalmente se exige a la trabajadora sancionada que alegue la posible indefensión por defectos en el expediente en algún momento concreto; puede hacer tal alegación en el recurso contra la resolución provisional y posteriormente en la demanda, como lo ha hecho, sin que ello le haya provocado indefensión a la contraparte, la cual nada aduce en este sentido.

Por lo que respecta al traslado del expediente sancionador a la delegada sindical del sindicato SEMAF, tal alegación no desmiente la constatación del hecho probado tercero, en el que el Magistrado tiene por acreditado que antes de sancionar la empresa instruyó expediente disciplinario, del cual se informó a la trabajadora, pero no se le entregó copia del mismo. Esto es, aunque el sindicato al que pertenece hubiese tenido conocimiento de los hechos, lo cierto es que la trabajadora directamente interesada no recibió copia del expediente contradictorio, de modo que, como razona el Magistrado en el fundamento de derecho tercero.2, los únicos hechos comunicados por escrito a la trabajadora son los que constan en la carta de comunicación, a cuya corrección formal no le dedica por cierto motivo alguno de recurso la empresa recurrente a pesar de que es la causa definitiva de la revocación de la sanción decidida en la sentencia impugnada.

En suma, este motivo del recurso también resulta desestimado.

SÉPTIMO:El motivo final del recurso, con el mismo amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo dedica la empresa recurrente a denunciar la infracción e incorrecta aplicación de la doctrina judicial que interpreta que la vulneración de derechos fundamentales genera el derecho a una indemnización por daño moral y en particular el criterio marcado por la STSJ Castilla y León de fecha 23 de enero de 2023 que se cita por la sentencia recurrida. Lo plantea la recurrente con carácter subsidiario y para el "remoto supuesto de que la Sala entienda que el expediente adolece de defectos de forma".Para ese supuesto -sostiene la recurrente- se debería dictar una sentencia declarando como improcedente la sanción impugnada y revocando la condena de instancia por daño moral derivada de la supuesta vulneración de derechos fundamentales de 7.501 euros alegada de contrario.

El Magistrado de instancia dedica el párrafo final del fundamento de derecho tercero.4 a argumentar sobre la indemnización. Considera al efecto que el derecho de defensa queda resarcido con la decisión de revocar la sanción impuesta; y en cuanto a los demás derechos fundamentales alegados, dados los hechos que se imputan a la trabajadora, efectivamente considera que quedan afectados por la actuación de la empresa y, por tanto, procede la indemnización por daños morales; pero, que no ha sido posible determinar con precisión el ámbito en el que se tuvo conocimiento del expediente sancionador por daños y perjuicios, calculada conforme a lo que establece el artículo 40.1.c) de la LISOS para las infracciones muy graves en su grado mínimo, esto es, la cantidad de 7.501 euros ( sentencia de esta misma Sala de lo Social de 23 de enero de 2023).

Sostiene la parte recurrente que los supuestos defectos de forma denunciados de contrario, en su caso la única consecuencia jurídica que llevan aparejada es la revocación de la sanción impugnada, de ninguna manera la indemnización por los daños morales. Insiste también la recurrente en la prueba testifical no admitida en el acto del juicio, sobre lo que no es preciso que nos extendamos una vez que resolvimos la cuestión en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Asimismo, aduce la recurrente que un defecto de forma en la tramitación de un expediente no supone la vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, subraya que la redacción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que el legislador establece que los defectos de forma en la carta de despido disciplinario tienen como consecuencia la improcedencia del despido y en ningún caso la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Estos preceptos se pueden extrapolar a una sanción de suspensión de suspensión de empleo y sueldo dado que además se trata de una sanción que menos perjudicial para el trabajador que un despido disciplinario. Concluye la recurrente señalando que no es aplicable al caso la sentencia que se cita en la sentencia (la misma del encabezado del motivo de recurso) porque en la misma se enjuicia un supuesto de hecho de un despido que es declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, mientras que en este la única irregularidad que en su caso se observa es un supuesto defecto de forma por falta de concreción de los hechos imputados.

En su escrito de impugnación el abogado de la trabajadora recurrida invoca una defectuosa formulación del motivo, por cuanto pretendiendo denunciar la aplicación indebida de los preceptos viabilizadores de la indemnización adicional acordada en sentencia, la recurrente no invoca ninguno de ellos, así como tampoco doctrina jurisprudencial alguna al respecto; no pudiendo la Sala reconstruir, reparar o complementar el motivo de recurso, sin afectar a su derecho de defensa y al equilibrio de las partes procesales, que debe ser respetado.

Como hemos anticipado, en el encabezamiento de este motivo postrero del recurso la parte recurrente denuncia únicamente la infracción e incorrecta aplicación del criterio marcado en esta materia de indemnización del daño moral por la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 23 de enero de 2023. Aunque a lo largo de su exposición el Letrado de la empresa recurrente cita otras normas jurídicas como los artículos 18 y 15 de la Constitución Española, 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no menciona para nada el único precepto que el Magistrado cita en el último párrafo del fundamento de derecho tercero.4 de la sentencia impugnada, concretamente el artículo 40 de la LISOS. Tampoco trae a colación la recurrente ninguna sentencia del Tribunal Supremo para denunciar la infracción de alguna jurisprudencia (no lo es la sentencia de esta Sala, según la definición del artículo 1.6 del Código Civil) . Y observamos cómo en el penúltimo párrafo del motivo la recurrente argumenta, en definitiva, la no aplicación al caso del criterio de la indicada sentencia de esta Sala porque en la misma se trataba de un despido declarado nulo, mientras que en el que ahora enjuiciamos la sanción es revocada por un defecto de forma.

El defectuoso planteamiento de este motivo final del recurso nos lleva a desestimarlo y con él el recurso en su totalidad.

OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa RENFE MERCANCÍAS, SAcontra la sentencia de 16 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de León en los autos número 379/23, seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓNa instancia de DOÑA Frida contra la mencionada empresa, confirmando íntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al recurrido la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0481-24 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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