Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 481/2024 de 04 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Núm. Cendoj: 47186340012025100629
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1492
Núm. Roj: STSJ CL 1492:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000379 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 481/2024, interpuesto por
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"...El pasado día 17 de abril de 2023, se pone en conocimiento de esta Gerencia de Área de Organización y RRHH, denuncia por Acoso Laboral ejercido por usted sobre la trabajadora Da Flor.
Se le hace especial advertencia del derecho que le asiste a formular sus descargos en un plazo improrrogable de cinco días laborales, contados a partir de la recepción de la presente, así como a proponer o acompañar las pruebas que crea convenientes para mejor defensa de su derecho. A estos efectos, podrá utilizar el formulario de Pliego de Descargos que se adjunta.
Por otra parte, le significo que, de conformidad con lo previsto en la Normativa Laboral vigente, en caso de no efectuar los mencionados descargos o de materializarlos fuera del plazo concedido para ello, el procedimiento continuará, dándole por oído en este Expediente Disciplinario Contradictorio.
Con el fin de no verse perjudicado en su derecho a una mejor defensa del mismo, le comunicamos que el domicilio que obra en esta Dependencia y al cual se le podrían remitir las notificaciones del citado Expediente es: DIRECCION000, NUM001 LEÓN. Entendemos que de no manifestar nada al respecto, es correcto el que en este escrito figura. Igualmente, le manifiesto que, si durante la tramitación del mismo cambiase de domicilio, deberá notificar el cambio a los efectos oportunos.
Finalmente, le indico que, en caso de estar afiliado a algún sindicato, deberá comunicarlo a esta Instrucción en el mismo plazo de presentación de su Pliego de Descargos, o incluir este dato en tal escrito, a fin de dar audiencia a su Delegado Sindical. De no comunicar tal extremo, esta Instrucción entenderá que no existe afiliación alguna y, por tanto, no resultará obligada a practicar el mencionado trámite de audiencia..."
Con fecha 25/05/2023, la empresa comunica a la compareciente la Resolución Provisional del Expediente Disciplinario, conteniendo el Acuerdo Provisional de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, con arreglo al siguiente texto:
"...Le comunico que, de las actuaciones practicadas a través del mencionado expediente disciplinario, instruido con las garantías y formalidades previstas en la Normativa Laboral de Renfe, contenida en el Convenio Colectivo en vigor, ha quedado probado el siguiente hecho:
Por todo ello los hechos son constitutivos de una falta MUY GRAVE y sancionable conforme al artículo 459.21 del Capítulo de Faltas y Sanciones de la Normativa Laboral de RENFE, siendo este artículo modificado por la cláusula 4a de la Normativa Laboral e Incorporación de Acuerdos, de la Resolución de 10 de marzo de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acta de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora (BOE de 24 de marzo de 2010) "Se modifica la conducta tipificada con el acoso sexual y se incluye el acoso por razón de sexo y acoso moral como falta muy grave en los términos establecidos en el apartado 4 "definición de conductas prohibidas" del Protocolo", definiéndose "El Acoso moral o psicológico (mobbing): Como el ejercicio de una violencia psicológica extrema, abusiva e injusta de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otro trabajador o trabajadores desarrollado en el ámbito de organización y dirección de la Empresa por quien o quienes pertenecen a la misma, con la finalidad de atentar contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante humillante u ofensivo.
Es decir, es toda conducta, práctica o comportamiento, realizado de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo que suponga, directa o indirectamente, un menoscabo o atentando contra la dignidad del trabajador/a, al cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral", con la concurrencia de circunstancias atenuantes conforme al artículo 460.1 "No haber sido objeto de sanción durante los cinco últimos años de servicio activo", y sin la concurrencia de circunstancias agravantes de responsabilidad conforme al artículo 461 de la misma Normativa.
En consecuencia, la Dirección ha adoptado el acuerdo provisional de imponer a Da Frida la sanción de 30 DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO.
Este acuerdo de sanción deberá ser notificado formalmente al interesado, recabando el oportuno acuse de recibo.
El acuerdo se elevará a definitivo una vez transcurridos CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente a la fecha de notificación al expedientado, sin que este hubiera interpuesto recurso.
Caso de que el expedientado interponga recurso dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el acuerdo adquirirá firmeza una vez se notifique a aquel la resolución del recurso, o por el transcurso de un mes desde su interposición..."
Finalmente, la empresa comunica a la trabajadora la Resolución Definitiva Expediente Disciplinario NUM000, con los siguientes términos:
El requerimiento fue atendido por la recurrente dentro de plazo por lo que se procedió a señalar de nuevo la deliberación, votación y fallo para el día 2 de abril de 2025.
Fundamentos
El abogado de la recurrente argumenta que la denegación de las declaraciones testificales le genera a su representada una clara y evidente situación de indefensión en tanto en cuanto tales declaraciones son fundamentales para defender la veracidad de los hechos imputados en el expediente laboral disciplinario tramitado frente a la demandante. Este extremo no solamente es fundamental para pronunciarse sobre la sanción impugnada, también es capital para pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora y en la que se sustenta la petición de una indemnización de 60.000€ por daño moral. También critica la parte recurrente el argumento de la sentencia recurrida según el cual no se pueden admitir pruebas testificales sobre hechos que no se describen en la comunicación de la sanción, dado que ésta viene precedida de un expediente disciplinario con todas las garantías donde se hace una descripción de los hechos imputados por los que finalmente es sancionada la demandante.
La recurrida se opone a la petición de nulidad instada por la empresa recurrente citando el artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y argumentando que las pruebas testificales no son útiles y pertinentes para el propósito de esclarecer la veracidad de los hechos imputados y tampoco por la necesidad de pronunciarse sobre la indemnización por daño moral derivada de la supuesta vulneración de derechos fundamentales que, además de tratarse de una alegación nueva y, por tanto, inadmisible en esta segunda instancia, reúne los mismos condicionamientos de inadmisión que por la causa primigenia por la que fue propuesta dicha prueba testifical.
El Magistrado de instancia dedica gran parte del fundamento de derecho segundo (apartados 2 y 3) a justificar la denegación en el acto del juicio de parte de la prueba testifical propuesta por la recurrente, para lo que trae a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales (sentencia 22/2008, de 31 de enero) y se extiende explicando la diferencia entre pertinencia de la prueba y necesidad de la misma.
No es necesario que reiteremos toda la doctrina expuesta por el juzgador de instancia pero sí queremos recordar siguiendo al Tribunal Constitucional (sentencias 149/87, 131/95, 1/96 y 45/00) que, de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Es en este último punto en el que creemos que fracasa la argumentación de la parte recurrente porque la muy somera descripción de la conducta imputada a la actora tanto en el pliego de cargos como en las resoluciones provisional y definitiva del expediente disciplinario, que el Magistrado transcribe parcialmente en el hecho probado segundo, no permitiría una decisión final distinta de la que luce en el fundamento de derecho tercero y en el fallo de la sentencia impugnada si se hubiese practicado la prueba testifical propuesta por la recurrente y rechazada por el juzgador en el acto del juicio. De ahí que consideremos que no ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones pedida por la empresa recurrente y, por tanto, desestimemos este primer motivo del recurso.
La recurrente busca el apoyo para este nuevo hecho probado octavo en el informe de la Inspección de Trabajo aportado como documento nº6 con el escrito aportando prueba anticipada de fecha 15-12-2023 (PDF 95 del expediente electrónico).
La recurrida rechaza esta modificación del relato fáctico porque se basa en un documento inhábil a los efectos revisorios. Tiene razón la recurrida porque el documento citado por la parte recurrente es ciertamente inhábil, como ha venido sosteniendo esta Sala de lo Social, puesto que consiste en un informe de la Inspección de Trabajo -cuya seriedad y competencia no se discuten- en el que se recogen las apreciaciones de su autor obtenidas de diversas fuentes de conocimiento, sin que los hechos hayan sido constatados directamente por él.
Los documentos que propone la recurrente, que materializan la denuncia de una persona y la declaración testifical de otra en el expediente contradictorio, no son verdaderos documentos eficaces a la hora de rectificar el relato de hechos probados en el recurso de suplicación, tratándose más bien de pruebas testificales documentadas, que no entran dentro de los que los artículos 193.b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social enumeran como adecuados para la revisión fáctica en este recurso extraordinario. De modo que también este segundo motivo resulta desestimado.
La recurrente encuentra el apoyo para la incorporación del nuevo hecho probado décimo en el pliego de descargos presentado por la recurrente en el expediente disciplinario. Nos remitimos a lo ya argumentado en los fundamentos de derecho anteriores respecto a la desestimación de los motivos de recurso precedentes debido a la inhabilidad de este tipo de documentos para revisar el relato de hechos probados en el recurso de suplicación.
Este trámite de audiencia lo justifica la recurrente con las páginas 24 y 25 del expediente disciplinario en las que, efectivamente, consta la realización del trámite de audiencia a la delegada de la sección sindical de SEMAF. Pero este hecho la Sala lo considera, al igual que la recurrida, irrelevante para el resultado final del recurso, por lo que no procede su incorporación al relato histórico de la sentencia impugnada.
La recurrente desarrolla su argumentación planteando dos cuestiones distintas: a) la tardanza de la trabajadora sancionada en alegar que no se le ha informado de los hechos imputados en el expediente disciplinario por cuanto aduce la supuesta indefensión por primera vez en el recurso una vez notificada la resolución provisional en la que se le comunica una sanción de suspensión de empleo y sueldo conforme a las previsiones del régimen disciplinario de aplicación; y b) con fecha 4 de mayo de 2023 se le da traslado de todo lo actuado hasta la fecha a la delegada del sindicato SEMAF, al que está afiliada la actora, lo cual garantiza el acceso por parte de la representante sindical a todo lo actuado hasta la fecha, incluida la denuncia de acoso, las declaraciones del resto de trabajadores del CGO de León sobre esta cuestión y el informe de calificación de hechos probados en el expediente disciplinario donde se hace una descripción pormenorizada de los hechos en los que se sustenta la sanción impugnada. En definitiva, concluye el abogado de la recurrente, por mucho que se quiera reprochar a ésta que el contenido de la resolución provisional es breve no se puede omitir la tramitación de un expediente previo con todo tipo de garantías durante el que la demandante en ningún momento denuncia no ser conocedora de los hechos imputados.
A todas estas razones que expone la recurrente se opone la impugnante del recurso. En cuanto a la primera de las razones -la alegación tardía de la indefensión por parte de la actora- hemos de tener en cuenta que ni legal ni convencionalmente se exige a la trabajadora sancionada que alegue la posible indefensión por defectos en el expediente en algún momento concreto; puede hacer tal alegación en el recurso contra la resolución provisional y posteriormente en la demanda, como lo ha hecho, sin que ello le haya provocado indefensión a la contraparte, la cual nada aduce en este sentido.
Por lo que respecta al traslado del expediente sancionador a la delegada sindical del sindicato SEMAF, tal alegación no desmiente la constatación del hecho probado tercero, en el que el Magistrado tiene por acreditado que antes de sancionar la empresa instruyó expediente disciplinario, del cual se informó a la trabajadora, pero no se le entregó copia del mismo. Esto es, aunque el sindicato al que pertenece hubiese tenido conocimiento de los hechos, lo cierto es que la trabajadora directamente interesada no recibió copia del expediente contradictorio, de modo que, como razona el Magistrado en el fundamento de derecho tercero.2, los únicos hechos comunicados por escrito a la trabajadora son los que constan en la carta de comunicación, a cuya corrección formal no le dedica por cierto motivo alguno de recurso la empresa recurrente a pesar de que es la causa definitiva de la revocación de la sanción decidida en la sentencia impugnada.
En suma, este motivo del recurso también resulta desestimado.
El Magistrado de instancia dedica el párrafo final del fundamento de derecho tercero.4 a argumentar sobre la indemnización. Considera al efecto que el derecho de defensa queda resarcido con la decisión de revocar la sanción impuesta; y en cuanto a los demás derechos fundamentales alegados, dados los hechos que se imputan a la trabajadora, efectivamente considera que quedan afectados por la actuación de la empresa y, por tanto, procede la indemnización por daños morales; pero, que no ha sido posible determinar con precisión el ámbito en el que se tuvo conocimiento del expediente sancionador por daños y perjuicios, calculada conforme a lo que establece el artículo 40.1.c) de la LISOS para las infracciones muy graves en su grado mínimo, esto es, la cantidad de 7.501 euros ( sentencia de esta misma Sala de lo Social de 23 de enero de 2023).
Sostiene la parte recurrente que los supuestos defectos de forma denunciados de contrario, en su caso la única consecuencia jurídica que llevan aparejada es la revocación de la sanción impugnada, de ninguna manera la indemnización por los daños morales. Insiste también la recurrente en la prueba testifical no admitida en el acto del juicio, sobre lo que no es preciso que nos extendamos una vez que resolvimos la cuestión en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Asimismo, aduce la recurrente que un defecto de forma en la tramitación de un expediente no supone la vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, subraya que la redacción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que el legislador establece que los defectos de forma en la carta de despido disciplinario tienen como consecuencia la improcedencia del despido y en ningún caso la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Estos preceptos se pueden extrapolar a una sanción de suspensión de suspensión de empleo y sueldo dado que además se trata de una sanción que menos perjudicial para el trabajador que un despido disciplinario. Concluye la recurrente señalando que no es aplicable al caso la sentencia que se cita en la sentencia (la misma del encabezado del motivo de recurso) porque en la misma se enjuicia un supuesto de hecho de un despido que es declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, mientras que en este la única irregularidad que en su caso se observa es un supuesto defecto de forma por falta de concreción de los hechos imputados.
En su escrito de impugnación el abogado de la trabajadora recurrida invoca una defectuosa formulación del motivo, por cuanto pretendiendo denunciar la aplicación indebida de los preceptos viabilizadores de la indemnización adicional acordada en sentencia, la recurrente no invoca ninguno de ellos, así como tampoco doctrina jurisprudencial alguna al respecto; no pudiendo la Sala reconstruir, reparar o complementar el motivo de recurso, sin afectar a su derecho de defensa y al equilibrio de las partes procesales, que debe ser respetado.
Como hemos anticipado, en el encabezamiento de este motivo postrero del recurso la parte recurrente denuncia únicamente la infracción e incorrecta aplicación del criterio marcado en esta materia de indemnización del daño moral por la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 23 de enero de 2023. Aunque a lo largo de su exposición el Letrado de la empresa recurrente cita otras normas jurídicas como los artículos 18 y 15 de la Constitución Española, 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no menciona para nada el único precepto que el Magistrado cita en el último párrafo del fundamento de derecho tercero.4 de la sentencia impugnada, concretamente el artículo 40 de la LISOS. Tampoco trae a colación la recurrente ninguna sentencia del Tribunal Supremo para denunciar la infracción de alguna jurisprudencia (no lo es la sentencia de esta Sala, según la definición del artículo 1.6 del Código Civil) . Y observamos cómo en el penúltimo párrafo del motivo la recurrente argumenta, en definitiva, la no aplicación al caso del criterio de la indicada sentencia de esta Sala porque en la misma se trataba de un despido declarado nulo, mientras que en el que ahora enjuiciamos la sanción es revocada por un defecto de forma.
El defectuoso planteamiento de este motivo final del recurso nos lleva a desestimarlo y con él el recurso en su totalidad.
Por lo expuesto y
Fallo
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al recurrido la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

