Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 667/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 252/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 667/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100664
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8960
Núm. Roj: STSJ M 8960:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 252/25 formalizado por la representación letrada de Dº Fructuoso contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos número 224/24, seguidos a instancia de Dº Fructuoso contra HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L., en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El actor venía prestando servicios como jefe de cuentas desde 27-4-14, habiendo sido despedido por razones objetivas con efectos del 31-12-20. Interpuesta demanda de despido, la empresa reconoció la improcedencia del despido en el acta de conciliación judicial de fecha 31-5-21 ante el Juzgado social nº 8 de Madrid.
La empresa debía abonar al actor el concepto denominado Bonus TUP, dirigido a fidelizar y premiar la permanencia de los empleados seleccionados. La empresa premiaba la fidelización mediante paquetes de acciones o participaciones de la empresa con vencimiento en determinadas fechas futuras; y estando condicionadas a que en dichas fechas de vencimiento el beneficiario siga empleado en la Compañía.
Por Sentencia núm. 655/2022 de 23 de diciembre del Juzgado de lo Social n º 25 de Madrid se estimó la pretensión del actor respecto los pagos correspondientes a los vencimientos del Bonus TUP de los años 2021 y 2022; reclamando en esta demanda los años 2023 a 2025.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 27 de Madrid, que por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 (autos 224/2024) desestimó su pretensión, señalando en síntesis que no procede aplicar los efectos de la cosa juzgada y que no procede abono de los años siguientes porque desde el 1-1-21 no ha trabajado efectivamente en la empresa, ni ha generado el derecho.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, aunque erróneamente se refiere a la letra c), pretende la revisión de los siguientes hechos probados:
En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado PRIMERO, en el sentido de añadir el siguiente texto, amparándose en el documento nº 12 de la parte actora:
El motivo debe desestimarse porque en el hecho probado Quinto de la sentencia recurrida ya se hace referencia a la citada sentencia, sin que resulte necesario dar por reproducido todo su contenido, y sin perjuicio de lo que podamos acordar sobre los efectos jurídicos de la cosa juzgada.
En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado CUARTO, al que pretende adicionar el siguiente texto:
Se apoya en los documentos nºs 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora (apdo. 022 del expediente electrónico), que se refieren a la carta de concesión original en inglés y su traducción al español, respectivamente.
El impugnante se opone a dicha modificación por entender que dichos documentos no hacen referencia de la fecha de "vencimiento" sino a la fecha de "devengo" o generación del derecho.
El motivo debe estimarse porque se deduce de los documentos referidos, en donde se hace constar las fechas de vencimiento anual de las acciones asignadas conforme al texto que propone el actor; y ello con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a tal hecho probado.
En tercer lugar, solicita la introducción de un nuevo hecho probado que debería situarse entre los hechos quinto y sexto, por lo que vendría ordenado como hecho QUINTO BIS, con el siguiente contenido:
Se apoya en los documentos nºs 6 y 7 de su ramo de prueba (apdo. 022 del expediente electrónico), que contienen la comunicación de valores por la empresa (original en inglés y traducción), así como en el documento nº 10 consistente en los tipos de cambio.
El motivo no puede estimarse porque la cantidad reclamada no ha sido controvertida, tal como reconoce la empresa en su escrito de impugnación, por lo que resulta irrelevante a los efectos de la suplicación.
En relación con los efectos positivos de la cosa juzgada, la STS de 25-6-24, rec 1488/2022, señala:
En el mismo sentido, la STS de 30-5-24, rec 3157/24, añade: "El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
La recurrente considera que concurren los efectos positivos de la cosa juzgada respecto a la sentencia firme de fecha 23-12-22 del Juzgado Social nº 25, en la que se estimó la pretensión relativa al bonus de los años 2021 y 2022, mientras que en el caso presente se pide el periodo de los años 2023, 2024 y 2025; motivo por el que considera que la anterior sentencia resulta vinculante para la presente, al haberse resuelto la misma cuestión jurídica, pero respecto a un periodo anterior.
En el hecho probado Cuarto de la sentencia recurrida, que recoge literalmente el hecho probado Noveno de la sentencia del Juzgado Social nº 25, consta:
Veamos el Fundamento Jurídico Segundo de la citada sentencia del Juzgado Social nº 25 en cuanto al reconocimiento del bonus en los años 2021 y 2022:
Por tanto, dicha sentencia reconoció el derecho a percibir el bonus del año 2021 porque el trabajador estaba de alta en la empresa en el año 2020; y el del año 2022 por entender que el despido tuvo lugar dos días antes de la fecha del devengo del derecho (esto es, dos días antes del 1 de enero de 2022), por lo que, conforme a jurisprudencia reiterada, concluye que el trabajador puede conservar su derecho.
Por otra parte, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida el juez "a quo" considera:
No podemos apreciar en este caso los efectos positivos de la cosa juzgada, ya que, si bien las partes son las mismas y aparentemente el objeto del pleito parece ser el mismo pero referido a un periodo diferente, lo cierto es que
En efecto, partiendo de que el hecho generador del derecho consiste en prestar servicios durante el año natural y la fecha de devengo del bonus es el primer día del año siguiente, tales circunstancias no concurren el caso presente, dado que el actor fue despedido el 31-12-20, por lo que en modo alguno ha prestado servicios en los años 2023, 2024 y 2025.
Alega el recurrente que tampoco había prestado servicios en el año 2022, pero la sentencia del Juzgado Social nº 8 si le ha reconocido el bonus respecto a este periodo, por lo que habría que aplicar los efectos positivos de la cosa juzgada para años sucesivos.
Sin embargo, aun cuando no prestó servicios en el año 2021, a los efectos del devengo anual del bonus en el primer día del año 2022, lo cierto es que la juzgadora consideró que
La recurrente considera que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial relativa al derecho a percibir las acciones tras haberse producido un despido improcedente. Al respecto, hay que recordar la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2.009 (recurso nº 3.623/08), que no hace sino reiterar la contenida en otros pronunciamientos anteriores como los de 24 de octubre de 2.001, 4 de febrero, 10 y 11 de abril de 2.002, aun cuando la misma se anude a la modalidad de opciones sobre acciones.
Como en ella se indica:
La recurrente invoca en concreto la STSJ Madrid, Sección 1, de 31-3-17, rec 102/17 y STSJ Madrid, Sección 1, de 18-5-12, rec 4053/2011, que no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación.
No obstante, vamos a examinar la doctrina expuesta en ambas sentencias, para determinar si resulta de aplicación al caso presente.
La STSJ Madrid, Sección 1, de 31-3-17, rec 102/17, se refiere a un paquete de acciones que se habían adjudicado al trabajador, pero que maduraron con posterioridad a la fecha del despido, que fue declarado improcedente, concluyendo que:
Invoca además la sentencia del TSJ Madrid, Sección 1, de 18-5-12, rec 4053/2011, que concluye:
La doctrina aplicable en ambos supuestos no resulta de aplicación al caso presente, por cuanto se refiere a acciones y a stock options que se habían adjudicado previamente al trabajador pero que se hallaban condicionados a una fecha de vencimiento, habiendo sido despedido posteriormente de forma improcedente; mientras que en
El motivo debe desestimarse porque el actor no se hallaba prestando servicios en el año anterior a la fecha de su vencimiento, esto es en los años 2023, 2024 y 2025, por lo que su reclamación no es conforme a derecho conforme a lo pactado entre las partes, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en todo su contenido.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 252/2025 interpuesto por Dº Fructuoso contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 224/2024, seguido por el recurrente frente a HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA SL, y con confirmación de la sentencia recurrida
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0252-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0252-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
