Sentencia Social 667/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 667/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 252/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 667/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100664

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8960

Núm. Roj: STSJ M 8960:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0021158

Procedimiento Recurso de Suplicación 252/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 224/2024

Materia:Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 252/25

Sentencia número: 667/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 252/25 formalizado por la representación letrada de Dº Fructuoso contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en sus autos número 224/24, seguidos a instancia de Dº Fructuoso contra HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L., en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Fructuoso ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada con antigüedad 27/04/2014, categoría de jefe de cuentas, y salario anual de 90.817,01€, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de la CAM. (BOCM n º 102, de 23/04/2014).- Hechos probados en la Sentencia firme núm. 655/2022 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social n º 25 de Madrid, (autos 1303/2021 ).( Arts. 224 y 400 LEC ). -

SEGUNDO. - Con fecha 29/12/2020 la empresa comunicó su despido por causas objetivas con efectos 31/12/2020. Mediante acta de conciliación de 31/05/2021 aprobada mediante Decreto de la misma fecha del juzgado de lo Social n º 8 de Madrid, autos 154/2021 , la empresa reconoció la improcedencia del despido y abonó la indemnización pactada, por importe de 23.000€, manifestando el actor no tener nada más que reclamar por los conceptos de dicho procedimiento de despido. - Hechos probados en la Sentencia firme núm. 655/2022 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social n º 25 de Madrid, (autos 1303/2021 ).( Arts. 224 y 400 LEC ). -

TERCERO. - A la fecha de la extinción de la relación laboral 31/12/2020, la empresa adeudaba al actor la cantidad de 39.416,22€. (3380,02€ preaviso 14 días), (diferencia por la variable (bonus OTE 2019 5388€, y 2020, 25731€) y (BONUS TUP 2021 a 22 acciones fecha 1/1/2021 y 1/1/2022, desbloqueo de acción 41917€ total 2.340,09€ año 2021 y 2577,11€ año 2022. - Hechos probados en la Sentencia firme núm. 655/2022 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social n º 25 de Madrid, (autos 1303/2021 ).( Arts. 224 y 400 LEC ). -

CUARTO. - En cuanto al Bonus TUP 2021-2022, dentro de la política retributiva de la empresa a nivel global tanto para su matriz en China como para todas sus filiales, se incluye el concepto denominado Bonus TUP, dirigido a fidelizar y premiar la permanencia de los empleados seleccionados. El referido bonus TUP se abona por la empresa a los empleados seleccionados como beneficiarios del programa de incentivos denominado "Time-Based Unit Plan." Premiar la fidelización con la empresa de paquetes de acciones o participaciones de la empresa en determinadas fechas futuras fijadas en un calendario de vencimiento (vesting dates), permaneciendo mientras tanto restringidas y todo ello condicionado a que en dichas fechas de vencimiento el beneficiario siga empleado en la Compañía (con pérdida del derecho a la entrega y/o percepción de la cantidad correspondiente si durante el periodo de maduración y antes de la fecha de vencimiento el beneficiario cesa por cualquier causa en la empresa). Si bien al tratarse la empresa matriz de empresa no cotizada, y cuya legislación nacional china restringe la transmisión de la titularidad de acciones o participaciones sociales, el sistema se adapta de forma que, en vez de entregarse acciones o participaciones sociales se asignan a los empleados beneficiarios por el plan un determinado número de participaciones FICTICIAS o instrumentos simulados de capital, denominados unidades o acciones temporales (Time-Based Units), que dan derecho a la percepción de unas cantidades calculadas por la empresa en función del número de unidades y el valor atribuido en cada momento a la compañía conforme a un calendario de vencimientos anuales ("annual gain vesting date"), más un último pago adicional de cancelación coincidente con el ultimo vencimiento. (end term/apreciación part term gain). - Hechos probados en la Sentencia firme núm. 655/2022 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social n º 25 de Madrid, (autos 1303/2021 ).( Arts. 224 y 400 LEC ). -

QUINTO. - La Sentencia núm. 655/2022 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social n º 25 de Madrid, (autos 1303/2021 ), estimó íntegramente la pretensión de la actora respecto los pagos correspondientes a los vencimientos del Bonus TUP de los años 2021 y 2022, condenando a la demandada al pago a la demandante de la suma de 39.416,22€. Dicha sentencia no fue recurrida deviniendo firme. - Sentencia núm. 655/2022 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social n º 25 de Madrid, (autos 1303/2021 ). -

SEXTO. - Se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin resultado conciliatorio. - Doc. 1 de la demanda. - "

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra Huawei Technologies España S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 2 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 del Juzgado Social nº 27 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a que se le abone el denominado "Bonus Tup" correspondiente a los años 2023, 2024 y 2025, más el sexto pago adicional en la cuantía de 11.316 euros.

El actor venía prestando servicios como jefe de cuentas desde 27-4-14, habiendo sido despedido por razones objetivas con efectos del 31-12-20. Interpuesta demanda de despido, la empresa reconoció la improcedencia del despido en el acta de conciliación judicial de fecha 31-5-21 ante el Juzgado social nº 8 de Madrid.

La empresa debía abonar al actor el concepto denominado Bonus TUP, dirigido a fidelizar y premiar la permanencia de los empleados seleccionados. La empresa premiaba la fidelización mediante paquetes de acciones o participaciones de la empresa con vencimiento en determinadas fechas futuras; y estando condicionadas a que en dichas fechas de vencimiento el beneficiario siga empleado en la Compañía.

Por Sentencia núm. 655/2022 de 23 de diciembre del Juzgado de lo Social n º 25 de Madrid se estimó la pretensión del actor respecto los pagos correspondientes a los vencimientos del Bonus TUP de los años 2021 y 2022; reclamando en esta demanda los años 2023 a 2025.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 27 de Madrid, que por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 (autos 224/2024) desestimó su pretensión, señalando en síntesis que no procede aplicar los efectos de la cosa juzgada y que no procede abono de los años siguientes porque desde el 1-1-21 no ha trabajado efectivamente en la empresa, ni ha generado el derecho.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, aunque erróneamente se refiere a la letra c), pretende la revisión de los siguientes hechos probados:

En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado PRIMERO, en el sentido de añadir el siguiente texto, amparándose en el documento nº 12 de la parte actora:

"Se tiene por íntegramente reproducida dicha Sentencia, obrante en las actuaciones como doc. nº12 del ramo de prueba de la parte actora".

El motivo debe desestimarse porque en el hecho probado Quinto de la sentencia recurrida ya se hace referencia a la citada sentencia, sin que resulte necesario dar por reproducido todo su contenido, y sin perjuicio de lo que podamos acordar sobre los efectos jurídicos de la cosa juzgada.

En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado CUARTO, al que pretende adicionar el siguiente texto:

"Al demandante, con fecha 14/09/2020, se le asignaron 10.000 unidades o acciones temporales por año, con período de validez desde el 01/01/2020 hasta el 01/01/2025, o el día de la terminación de la relación laboral, lo que ocurra primero, y con fechas de vencimiento el 1 de enero de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 (10.000 unidades en cada vencimiento). Teniéndose por íntegramente reproducida la carta de concesión, obrante en las actuaciones como docs. nº 4 (original en inglés) y 5 (traducción) del ramo de prueba de la parte actora."

Se apoya en los documentos nºs 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora (apdo. 022 del expediente electrónico), que se refieren a la carta de concesión original en inglés y su traducción al español, respectivamente.

El impugnante se opone a dicha modificación por entender que dichos documentos no hacen referencia de la fecha de "vencimiento" sino a la fecha de "devengo" o generación del derecho.

El motivo debe estimarse porque se deduce de los documentos referidos, en donde se hace constar las fechas de vencimiento anual de las acciones asignadas conforme al texto que propone el actor; y ello con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a tal hecho probado.

En tercer lugar, solicita la introducción de un nuevo hecho probado que debería situarse entre los hechos quinto y sexto, por lo que vendría ordenado como hecho QUINTO BIS, con el siguiente contenido:

"El valor de la unidad TBU/TUP comunicado por la empresa en el año 2020 en divisa china ascendía a 1,86 RMB (yuan chino), siendo el cambio de 1€ = ¥7,3840 el 01/01/2023, y de 1€ = ¥7,8370 el 01/01/2024. Por lo que el valor de las 10.000 unidades vencidas el 01/01/2023 asciende a 2.518,96.-€, y el valor de las 10.000 unidades vencidas el 01/01/2024 asciende a 2.373,36.-€ (total ambos vencimientos: 4.892,32.-€)."

Se apoya en los documentos nºs 6 y 7 de su ramo de prueba (apdo. 022 del expediente electrónico), que contienen la comunicación de valores por la empresa (original en inglés y traducción), así como en el documento nº 10 consistente en los tipos de cambio.

El motivo no puede estimarse porque la cantidad reclamada no ha sido controvertida, tal como reconoce la empresa en su escrito de impugnación, por lo que resulta irrelevante a los efectos de la suplicación.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 222,4 LEC, así como el art. art. 9.3 CE, 4.2 f) y 29.3 ET, y 1.256 y 1.258 CC, así como la jurisprudencia interpretativa, al entender que concurren los efectos positivos de la cosa juzgada.

En relación con los efectos positivos de la cosa juzgada, la STS de 25-6-24, rec 1488/2022, señala:

"Se ha dicho que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial,de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" [ STS 538/2024, de 9 de abril (rcud. 699/2023 )].

En el mismo sentido, la STS de 30-5-24, rec 3157/24, añade: "El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

3.- La sentencia del TS 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019 ), reproduce la doctrina establecida en la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 : "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial,de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

La citada sentencia aplicó la cosa juzgada positiva a la reclamación de un complemento salarial (la gratificación por formación) correspondiente a un periodo temporal (de abril de 2014 a marzo de 2015) porque ese mismo concepto había sido reconocido al trabajador por sentencia firme respecto de un periodo anterior (de abril de 2012 a marzo de 2014), siendo la misma causa de pedir, aun cuando ambos pleitos se referían a períodos distintos.

Esta vinculación al precedente no se produce cuando cambian las circunstancias. El art. 222.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

4.- La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [ sentencias del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020 ); y 1239/2023, de 21 diciembre (rcud 3965/2021 )].

5.- En este pleito se reproduce una pretensión (reconocimiento de derecho) que ya fue enjuiciada en otro proceso precedente en relación a un periodo temporal anterior. Dicho procedimiento finalizó en la instancia con la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de 28 de mayo de 2019 (procedimiento 698/2018 ). Fue confirmada por la sentencia del TSJ de Cataluña 225/2020, de 15 de enero (recurso 4995/2019 )."

La recurrente considera que concurren los efectos positivos de la cosa juzgada respecto a la sentencia firme de fecha 23-12-22 del Juzgado Social nº 25, en la que se estimó la pretensión relativa al bonus de los años 2021 y 2022, mientras que en el caso presente se pide el periodo de los años 2023, 2024 y 2025; motivo por el que considera que la anterior sentencia resulta vinculante para la presente, al haberse resuelto la misma cuestión jurídica, pero respecto a un periodo anterior.

En el hecho probado Cuarto de la sentencia recurrida, que recoge literalmente el hecho probado Noveno de la sentencia del Juzgado Social nº 25, consta:

"Premiar la fidelización con la empresa de paquetes de acciones o participaciones de la empresa en determinadas fechas futuras fijadas en un calendario de vencimiento (vesting dates), permaneciendo mientras tanto restringidas y todo ello condicionado a que en dichas fechas de vencimiento el beneficiario siga empleado en la Compañía (con pérdida del derecho a la entrega y/o percepción de la cantidad correspondiente si durante el periodo de maduración y antes de la fecha de vencimiento el beneficiario cesa por cualquier causa en la empresa)".

Veamos el Fundamento Jurídico Segundo de la citada sentencia del Juzgado Social nº 25 en cuanto al reconocimiento del bonus en los años 2021 y 2022:

"Por lo expuesto la demanda debe estimarse por la cantidad reclamada por bonus OTE Y respecto Conformidad bonus de fidelización , Bonus TUC , planes de retribución sobre acciones restringidas , acciones que se entregan al trabajador que quedan bloqueadas , se le despide dos días antes de su vencimiento , del devengo, se declaró el despido improcedente , es reiterada la jurisprudencia que en estos caso , el trabajador conserva el derecho a la entrega de las acciones en función de la fecha de desbloqueo tiene derecho a las 10.000 accionesdocumento nº4 y documento 25 a efectos de la valoración".

Por tanto, dicha sentencia reconoció el derecho a percibir el bonus del año 2021 porque el trabajador estaba de alta en la empresa en el año 2020; y el del año 2022 por entender que el despido tuvo lugar dos días antes de la fecha del devengo del derecho (esto es, dos días antes del 1 de enero de 2022), por lo que, conforme a jurisprudencia reiterada, concluye que el trabajador puede conservar su derecho.

Por otra parte, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida el juez "a quo" considera:

"De este modo, y al amparo de esta normativa, en su relación con el art. 3.1 CC , debemos concluir que la finalidad es premiar que el trabajador siga en la empresa todo el año natural,por lo que este es el hecho generador del derecho que no debemos confundir con la fecha de devengo que se produce, justamente, por este motivo, al día siguiente del cierre de ese año natural, sin perjuicio de que la empresa lo abone con posterioridad. Es decir, el hecho causante es trabajar el año natural, por ello la fecha de devengo es el primer día del año siguiente,por lo que, si bien, conforme esta interpretación, no parecería posible privar al actor del derecho al bonus TUP de 2020, ya que en este caso deberíamos interpretar la cláusula de cierre conforme estos criterios exegéticos, en el sentido de que tendrá derecho al mismo porque se ha producido el derecho sin que proceda su exclusión por cese de la relación laboral el día antes al 01/01/2021, máxime cuando se produjo por un acto contrario a derecho de la empresa como es un despido improcedente.

No obstante, la cuestión se complica cuando hablamos de años siguientes, que es lo que corresponde a este juzgador, pues se reclama el bonus TUP 2023 y 2024, siendo un hecho no controvertido que desde el 01/01/2021 no ha trabajado efectivamente en la empresa, ni ha generado el derecho, ni consta que estuviera trabajando en la fecha del devengo el primer día del año natural.Ciertamente, no lo está por un despido improcedente, pero esto en los años sucesivos, en los que no se ha generado un nuevo derecho durante el año natural, no puede reconocerse el mismo por esta vía, pues no exige indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, en base a esta interpretación contractual, sino que lo reclama como un derecho, sin que se haya generado el mismo, como si sucedió respecto el bonus de 2021, por haber trabajado todo el año natural 2020.".

No podemos apreciar en este caso los efectos positivos de la cosa juzgada, ya que, si bien las partes son las mismas y aparentemente el objeto del pleito parece ser el mismo pero referido a un periodo diferente, lo cierto es que no existe identidad objetiva, lo cual conlleva a una diferente resolución jurídica.

En efecto, partiendo de que el hecho generador del derecho consiste en prestar servicios durante el año natural y la fecha de devengo del bonus es el primer día del año siguiente, tales circunstancias no concurren el caso presente, dado que el actor fue despedido el 31-12-20, por lo que en modo alguno ha prestado servicios en los años 2023, 2024 y 2025.

Alega el recurrente que tampoco había prestado servicios en el año 2022, pero la sentencia del Juzgado Social nº 8 si le ha reconocido el bonus respecto a este periodo, por lo que habría que aplicar los efectos positivos de la cosa juzgada para años sucesivos.

Sin embargo, aun cuando no prestó servicios en el año 2021, a los efectos del devengo anual del bonus en el primer día del año 2022, lo cierto es que la juzgadora consideró que se debía reconocer porque el despido del trabajador se produjo dos días antes de su vencimiento,despido que además fue reconocido como improcedente. Es decir, reconoce el derecho a percibir el bonus del año 2022 atendiendo a que faltaba un tiempo muy breve para su vencimiento, lo cual permitía concluir que el derecho se había generado, en todo caso.

La recurrente considera que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial relativa al derecho a percibir las acciones tras haberse producido un despido improcedente. Al respecto, hay que recordar la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2.009 (recurso nº 3.623/08), que no hace sino reiterar la contenida en otros pronunciamientos anteriores como los de 24 de octubre de 2.001, 4 de febrero, 10 y 11 de abril de 2.002, aun cuando la misma se anude a la modalidad de opciones sobre acciones.

Como en ella se indica: "(...) En esencia, la recurrente instrumenta su impugnación de la sentencia insistiendo en el respeto a los términos del Plan destacando la extinción del contrato, cualquiera que fuera la causa del despido, como la razón que imposibilita el ejercicio de la opción. La cuestión ha sido reiteradamente tratada a propósito de las 'stock options' cuando el cese del trabajador se produce antes de que se iniciara el lazo (sic, por plazo) dentro del que válidamente podrían ser ejercitadas. Así la STS de 4 de febrero de 2002 (R. C.U.D. 642/2001 ) entre otras, razona lo siguiente: 'El problema surge cuando, como ocurre en este caso, el trabajador ya no se encuentra en la empresa. Pero a diferencia con lo que sucede con el cese voluntario o el despido procedente, el improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso, el despido improcedente, por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraídas en el momento de la suscripción del contrato de opción "

La recurrente invoca en concreto la STSJ Madrid, Sección 1, de 31-3-17, rec 102/17 y STSJ Madrid, Sección 1, de 18-5-12, rec 4053/2011, que no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación.

No obstante, vamos a examinar la doctrina expuesta en ambas sentencias, para determinar si resulta de aplicación al caso presente.

La STSJ Madrid, Sección 1, de 31-3-17, rec 102/17, se refiere a un paquete de acciones que se habían adjudicado al trabajador, pero que maduraron con posterioridad a la fecha del despido, que fue declarado improcedente, concluyendo que:

"En efecto, con base en la obtención de los objetivos marcados para los ejercicios 2.012, 2.013 y 2.014, la demandada adjudicó al recurrente tres paquetes de unidades de acciones restringidas en 16 de enero de 2.013(795), 10 de febrero de 2.014 (463) y 9 de febrero de 2.015 (431), con un período de carencia de tres añosque finalizaba los días 16 de enero de 2.016, 10 de febrero de 2.017 y 9 de febrero de 2.018, respectivamente. Con todo, procedió a su despido disciplinario el 18 de noviembre de 2.015, decisión extintiva, como dijimos, carente de cualquier fundamento fáctico y cuya impugnación judicial acabó merced a acto de conciliación con avenencia celebrado el 26 de febrero de 2.016 ante el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid (hecho probado segundo), o sea, una vez maduradas ya las acciones restringidas del primero de los paquetes concedidos. Así las cosas, la conducta de la empresa no puede valorarse sino como un claro intento por impedir, dificultar u obstaculizar que el trabajador ejerciera los derechos correspondientes a las acciones restringidas de constante cita: de un lado, por la proximidad del vencimiento del período de carencia del primero de ellos, es decir, algo menos de dos meses después; y de otro y sobre todo, por la total falta de consistencia de la razón aducida para adoptar la medida de extinción contractual,máxime cuando, hemos de insistir, el plan de incentivos a largo plazo se convino en el contrato individual de trabajo como una porción de la parte variable de la retribución, por mucho que las condiciones de su ejercicio se fijasen unilateralmente por la empresa y el trabajador suscribiera su adhesión a ellas, lo que en modo alguno les priva del carácter abusivo expuesto."

Invoca además la sentencia del TSJ Madrid, Sección 1, de 18-5-12, rec 4053/2011, que concluye:

"No podemos asumir el criterio expuesto, habida cuenta que ello equivaldría a dejar en manos o, lo que es lo mismo, al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de la obligación asumida, infringiendo, así, el artículo 1.256 del Código Civil . Ya señalamos que el régimen de las unidades de acciones restringidas (RSU) es parecido al de las opciones sobre acciones ( stock options), si bien es este segundo caso el derecho consiste en poder adquirir en un período de tiempo determinado un número de acciones previamente fijado, en tanto que en el otro la adjudicación, siquiera provisional, tiene lugar desde un principio, más la entrega no se consolida hasta la observancia de ciertos requisitos, condicionamiento que en el supuesto enjuiciado se limitó a la llegada de las fechas establecidas para la materialización de los tres vencimientos parciales en 20 de febrero de 2.010, de 2.011 y de 2.012. Nada más. Así consta en el documento registrado con el nº 7 del ramo de prueba de la empresa, según el cual: "Tanto las RSU como las stock options son modalidades de retribución basadas en acciones" (folio 147). Por consiguiente, de no haberse producido el despido disciplinario del trabajador, éste habría perfeccionado la entrega por la empresa de las 900 acciones a que se refiere el programa.

La doctrina aplicable en ambos supuestos no resulta de aplicación al caso presente, por cuanto se refiere a acciones y a stock options que se habían adjudicado previamente al trabajador pero que se hallaban condicionados a una fecha de vencimiento, habiendo sido despedido posteriormente de forma improcedente; mientras que en el presente caso el variable se hallaba condicionado a que el trabajador se encontrara prestando servicios en la empresa durante el año natural anterior a la fecha de devengo,lo cual no se debate en las sentencias referidas.

El motivo debe desestimarse porque el actor no se hallaba prestando servicios en el año anterior a la fecha de su vencimiento, esto es en los años 2023, 2024 y 2025, por lo que su reclamación no es conforme a derecho conforme a lo pactado entre las partes, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en todo su contenido.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 252/2025 interpuesto por Dº Fructuoso contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 224/2024, seguido por el recurrente frente a HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA SL, y con confirmación de la sentencia recurrida

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0252-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0252-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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