Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 677/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 45/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 677/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100720
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9711
Núm. Roj: STSJ M 9711:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 45/2025, interpuesto por la letrada de DIRECCION000, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de 9 de julio de 2024, dictada en sus autos nº 351/2024, seguidos por Doña Flora, frente a la mercantil RECURRENTE, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR (Adaptación de Jornada), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Encarna
Carlos Ramón,
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Rechazamos la revisión por intrascendente y superflua, tal como se deduce de una lectura conjunta los hechos probados primero y tercero, aparte de que la empresa no compareció, pese a estar citada en forma, al acto del juicio, momento en el que debió oponer lo conveniente.
Justifica la revisión en que en ningún momento la actora informa a la empresa de que es madre soltera con convenio de medida paternofiliales ratificado judicialmente a fecha 10 de enero de 2023, es decir, con anterioridad al nacimiento de su segundo hijo, a su solicitud de reducción de jornada con concreción de noviembre de 2023 y a la solicitud de concreción horaria de febrero de 2024.
No podemos asumirla, al no deducirse el error in facto denunciado de modo indubitado y fehaciente de la documentación que cita, a lo que uniremos una segunda consideración.
A tal efecto, el TS, se ha pronunciado de manera reiterada sobre las consecuencias de no comparecencia de la parte demandada al acto del juicio, pese a estar citada en forma, y en aras a delimitar el contenido de un futuro Recurso de Suplicación. Fiel expresión de esa jurisprudencia sería la resolución de 22-5-2024, rec. 2303/2021. La destacamos no solo por su cercanía en el tiempo, sino, igualmente, por la referencia a otras anteriores en ese mismo sentido. Explica que tal ausencia:
Por tanto, como aquí acontece e igualmente en el supuesto analizado por el TS, al:
De tal manera, que:
Sin olvidar, que:
Criterio por demás ya establecido por esta Sala, en sentencias tales como las de 16- 12-2022, rec. 643/2022 y de 20-1-2023, rec. 746/2022; en supuestos en los que la demandada tampoco compareció a la vista oral.
Rechazamos el motivo por las mismas razones que los dos primeros, y por lo mismos argumentos decae el cuarto motivo en el que insta la incorporación de un nuevo hecho probado sexto con esta redacción:
Sostiene , en sustancia, que no debió ser tenida por confesa, como ha hecho la sentencia impugnada, puesto que fue citada para comparecer al acto del juicio como parte interesada en el procedimiento, pero en ningún caso fue citada para ser interrogada, por todo ello no cabe la ficta confessio pues el art. 91.2 LRJS establece literalmente
En fin, considerada que el Juzgador a quo se ha extralimitado al tener por confesa a la empresa cuando no ha sido citada para interrogatorio.
La rechazamos en coherencia con la doctrina del órgano de casación social antes identificada, pues en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia.
Y en el octavo motivo, íntimamente conectado con el sexto, por lo que serán estudiados conjuntamente, por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 139 LRJS y 37.6 y 7 del ET, al considerar que no procede la fijación de indemnización alguna.
La fundamentación de la sentencia de instancia y la posición que mantienen las partes en el presente recurso obligan a la Sala, a fin de dar adecuada respuesta al motivo de censura jurídica articulado por la actora, a hacer las siguientes precisiones de carácter general.
1ª) El derecho de la persona trabajadora a beneficiarse de fórmulas, entre las que encuentra encaje la adscripción a un determinado turno de trabajo, que le permitan adaptar la jornada con el objeto de poder armonizar su vida familiar y laboral, no es un derecho absoluto y automático, sino que su ejercicio está condicionado en primer lugar a que la medida recabada se ajuste a estándares de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a las necesidades concretas y específicas de quien solicita su implementación. Además, aun cumpliéndose ese presupuesto, el empleador puede denegarla cuando así lo justifiquen razones debidamente motivadas de carácter organizativo o productivo, cuya concurrencia y suficiencia están sometidas al control judicial.
2ª) En ausencia de previsión expresa en la materia en el convenio colectivo aplicable la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada cursada por un empleado a su servicio, debe abrir un proceso de negociación durante un periodo máximo de treinta días, finalizado el cual, le debe comunicar por escrito si acepta su petición, o la rechaza - supuesto en el deberá indicar las razones objetivas en las que se sustenta su decisión - o le plantea una propuesta alternativa. Se trata de unas reglas dotadas de normatividad autosuficiente.
3ª) La pretensión deducida en el proceso está vinculada al derecho a la no discriminación por razón de género y/o de las circunstancias familiares y a unos intereses de relevancia constitucional, como son los de protección de la familia e integral de los hijos, lo que obliga al órgano judicial a aplicar un canon reforzado de motivación, mediante un riguroso juicio de ponderación de los intereses contrapuestos con sujeción a los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad. A tal efecto, debe sopesar, por un lado, los fines de relevancia constitucional a los que sirve la medida enjuiciada, concretados en que no se obstaculice injustificadamente a la persona trabajadora la prosecución de su actividad laboral, compatibilizándola con el cuidado de sus hijos de corta edad, sin menoscabo de su promoción profesional, y valorar hasta qué punto la medida solicitada resulta necesaria para la consecución de esos objetivos, y, por otro, las dificultades organizativas o productivas que su implementación puede ocasionar a la empresa. Lo que se exige no es por tanto una ponderación meramente formal de los intereses en conflicto, sino que esa operación se realice partiendo de la posición privilegiada de los de la persona trabajadora, otorgando especial relevancia al valor que tiene la medida solicitada desde la perspectiva de la efectividad del derecho de dimensión constitucional que ejercita y a las dificultades que su denegación le genera en atención a las circunstancias concurrentes, en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencia 149/2017, de 18 de diciembre y 119/2021, de 31 de mayo.
4ª) La carga que recae sobre la persona trabajadora de identificar y probar las circunstancias relevantes a efectos de justificar la pertinencia del mecanismo preconizado, cobra especial importancia cuando en el momento de la solicitud venía disfrutando de una fórmula que, al tiempo de su implementación, colmaba sus necesidades de conciliación, supuesto en el que deberá acreditar los eventuales acontecimientos sobrevenidos que patenticen la aparición de una situación generadora de una necesidad de conciliación que previamente no existía, o que no se manifestaba en los mismos términos.
Por lo demás, son evidentes los perjuicios causados a la trabajadora como mujer y madre que justifican prudencialmente la indemnización fijada de 6.251 euros, al no haber acreditado la empresa razones objetivas y proporcionadas para denegar las medidas de conciliación solicitadas, ya que no compareció al juicio, y que se vinculan a la no discriminación por razón de género y/o de las circunstancias familiares y a unos intereses de relevancia constitucional, como son los de protección de la familia e integral de los hijos.
Por último, el séptimo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 139 LRJS, al no darse en un principio (fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia) acceso al recurso de suplicación, pero lo cierto es que finalmente se cursó y tramitó dicho recurso, no produciéndose finalmente lesión a la tutela judicial efectiva, cabiendo la suplicación a tenor del artículo 191.1.f) LRJS, al pedirse una indemnización añadida que supera los 3000 euros.
De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de los trabajadores por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA, así como las pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( artículo 204 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 45/2025, interpuesto por la letrada de DIRECCION000, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de 9 de julio de 2024, dictada en sus autos nº 351/2024, seguidos por Doña Flora, frente a la mercantil RECURRENTE, ratificando lo resuelto en la misma.
Condenamos a la empresa recurrente por las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la trabajadora, por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

