Sentencia Social 133/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 133/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 964/2025 de 06 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 125 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

Nº de sentencia: 133/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100160

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2101

Núm. Roj: STSJ M 2101:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0094515

Procedimiento Recurso de Suplicación 964/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 13 Despidos / Ceses en general 891/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 133/2026

D-

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 964/2025, interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 891/2024, seguido por el recurrente frente a la empresa CEFISA TELLEZ SA y emplazado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre Reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Carlos José ha venido prestando servicios como Fisioterapeuta en el centro de la empresa CEFISA TELLEZ SA.

SEGUNDO. - Las partes suscribieron un denominado "contrato mercantil servicios fisioterapia" de prestación de servicios en fecha 26 de junio de 2023.

TERCERO. - En ese contrato las partes acordaron las siguientes estipulaciones:

"Primera. - El objeto del contrato será la intermediación de D. Carlos José restando sus servicios como Fisioterapeuta de la entidad contratante, centrada, entre otros aspectos, en la prestación de servicios de fisioterapia.

Segunda. - La gestión a realizar por D. Carlos José será en el centro situado en la C/ león Gil de Palacio 2, 28007 Madrid, corriendo a su cargo los gastos originados por desplazamiento, manutención, así como cualquier otro que sus funciones de venta le supongan.

Tercera. - D. Carlos José percibirá como contraprestación a su gestión un precio unitario de 9 € por hora de servicio, una vez lleguen estas, en su totalidad a buen fin. Se abonarán los días (del 5 al 10) de cada mes.

Cuarta. - D. Carlos José, en el ejercicio de su actividad, es titular de una organización empresarial autónoma e independiente, que dispone de elementos materiales y humanos necesarios para su desarrollo y será exclusiva y directamente responsable del cumplimiento de cuantas obligaciones le corresponden legalmente, tanto en materia fiscal, con su Alta en el Impuesto de Actividades Económicas y el pago de cuantos impuestos, directos o indirectos, le fueran aplicables, como igualmente en materia laboral, con su alta en la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos y respecto del personal que contrate.

Nada de lo establecido en el presente Contrato podrá interpretarse como una relación distinta a la pura relación contractual mercantil de servicios y comisión, entre organizaciones empresariales autónomas. En ningún caso se tratará de una relación o Contrato laboral.

Quinta. - El presente contrato surtirá sus efectos a partir de la fecha expresada en el encabezamiento del mismo.

Sexta. - El contrato se pacta por un periodo de 12 meses a contar desde la fecha del mismo, es decir, hasta el día 26 de junio de 2023, quedando prorrogado por tácita reconducción y por un plazo de tiempo igual, si llegado a su término inicial o sucesivo ninguna de las partes preavise a la otra con un mes de antelación, al menos, su intención de rescindirlo".

CUARTO. - El demandante es titular de una organización empresarial autónoma e independiente, y dispone de los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación de servicios de fisioterapeuta.

QUINTO. - El demandante emitió mensualmente sendas facturas por la prestación de sus servicios de fisioterapia; las facturas obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido. La empresa demandada abonaba esas facturas mediante transferencia bancaria.

SEXTO. - La empresa demandada fue dada de baja en Seguridad Social del 14/06/2024.

SÉPTIMO. - El demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 22 de julio de 2024 con el resultado de "intentado y sin efecto", presentando posteriormente la presente demanda."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "desestimando la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos José frente a la empresa CEFISA TELLEZ SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo declarar la incompetencia del orden social y advertir al demandante que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de la reclamación formulada en la demanda, absolviendo a la empresa CEFISA TELLEZ SA de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte, ni por el FOGASA.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de 9 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de despido considerando que no hay relación laboral. En el acto de juicio compareció la parte actora, no compareció la empresa, pero sí el FOGASA. El actor recurre en suplicación.

El recurrente plantea el primer motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) de LRJS, por infracción de normas procesales que generan indefensión, en concreto por infracción 218.1 y 3 de la LEC, en relación con el artículo 97.2 de la ley de la jurisdicción social, por incurrir la sentencia en falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución.

Asimismo, se plantea un segundo motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) LRJS, por infracción de normas procesales en concreto por infracción 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97 de la ley de la jurisdicción social y del artículo 326.2 de la supletoria LEC, por no observar las reglas de la carga de la prueba, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución. todo ello, asimismo, en conexión con el artículo 8.1 ET ( presunción de laboralidad). Se refiere el recurrente al Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados.

El actor alude a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, la sentencia no ha de argumentar desde el punto de vista de "no han quedadas probadas" las notas clásicas de dependencia y ajenidad (que son las de mayor abstracción), sino que la sentencia debería argumentar al contrario, arguyendo los motivos por los que esa presunción de laboralidad queda destruida, refiriendo los elementos que precisamente considera probados o suficientes para enervar esa presunción. La infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se manifiesta de las siguientes formas en dicha sentencia;

1) Una incongruencia omisiva, en la que no se resuelven cuestiones planteadas en nuestra demanda y en el juicio;

2) Una valoración de la prueba que se presenta enigmática, casi sin mención de los medios probatorios en que se ha sustentado el Juzgador.

3) El relato de los hechos probados es insuficiente. La sentencia omite todo razonamiento de por qué se desestima nuestra pretensión, más allá de una reproducción literal del "contrato mercantil de autónomo" que el recurrente considera fraudulento.

Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere como ha venido exigiendo la jurisprudencia, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1 CE).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

El art 8 ET, al que se remite el actor, relativo a la forma del contrato de trabajo en su apartado 1 señala que: "1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel."Esta Sala recuerda que la presunción de laboralidad exige que el actor pruebe, conforme al art 217 LEC, los hechos constitutivos, esto es que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. Ello es así con independencia de la forma del contrato, verbal o escrita. Esa es la definición de trabajador del art 1 ET, quienes "voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".Por lo que no hay presunción de laboralidad en cualquier prestación de servicios. Yerra el recurrente afirmando que existe esa presunción de la laboralidad, sin acreditar la ajeneidad y la dependencia.

El FOGASA, responsable subsidiario, negó la existencia de relación laboral. El actor tiene que acreditar tal ajeneidad y dependencia.

El Juez de instancia valoró de forma conjunta la prueba: la ficta confessio es potestativa para el Juzgador, así como los documentos y la testifical, teniendo en cuenta que esta última no puede ser invocada en el recurso extraordinario de suplicación. Los documentos privados no son reconocidos por el FOGASA, excepto las facturas. El Juez no les ha dado valor probatorio de la relación laboral.

Se dictó la sentencia dando respuesta a la pretensión de la parte actora, fallando de forma denegatoria, al considerar que no está acreditada la relación laboral. No existe incongruencia en la sentencia.

Hemos de desestimar los dos motivos al amparo del art 193 a) LRJS, ya que no ha existido indefensión para la empresa, que ha podido efectuar alegaciones y prueba, siendo la nulidad la última medida.

SEGUNDO.-En virtud del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social el recurrente insta la revisión del relato fáctico a la luz de la documental aportada y de los hechos conformes.

Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

El recurrente pide:Submotivo 1º, supresión del Hecho Probado CUARTO. Este por lo tanto quedaría vacío totalmente. Dicho Hecho Cuarto no es más que la mera reproducción de una de las cláusulas del contrato que, formalmente (que no materialmente), viene suscrito entre las partes. La propia sentencia plasma el contenido del contrato de forma literal, pero como bien se especifica más abajo en el Fundamento de Derecho 3º la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris atribuido al negocio jurídico.

Esta Sala recuerda que la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, sino imposible, una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así, porque implica la más completa sustitución del criterio de Juez de instancia por el de recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en ese sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forma parte esencial de la función judicial y que viene a plasmarse en el artículo 97.2 LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niega la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera negación de inexistencia de prueba que lo sustente, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 recurso 11/13, que declara que "la mera negación de prueba negativa-inexistencia de prueba que avale la afirmación judicia l-no puede fundar la denuncia de un error de hecho casación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 recurso 1780/91, de 21 de junio de 1994 recurso 3210/1993, de 11 de noviembre de 2009 recurso 38/2008, de 26 de mayo de 2009 recurso 108/2008 y 16 de marzo de 2012 recurso 11/2011, de 23 de abril de 2012 recurso 52/2011, de 26 de julio de 2013 recurso cuatro/2013, de 9 de diciembre de 2013 recurso 71/2013, de 19 de diciembre de 2013 recurso 8/2010)."

Esta Sala no cree suficientemente justificada la supresión del hecho probado 4º conforme a la jurisprudencia mencionada.

Submotivo 2º, Pide el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (tras supresión del original, en todo caso). Se propone la adición un nuevo Hecho Cuarto, del siguiente tenor:

"La empresa contaba con una hoja de control de asistencia del trabajador (documentos nº 1 y nº 2), y del mismo modo establecía turnos de los trabajadores (documento nº 14)."

El recurrente dice que se desprende con claridad de dichos documentos nº 1 y nº 2, así como el documento nº 14, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte, lo que predica su fehaciencia a efectos de modificar el factum. Además, se refuerza con la existencia del contenido del Hecho Probado 1º (asistencia a centro de trabajo ajeno), que viene a ser un hecho conforme.

No se admite por esta Sala la adición solicitada, ya que el FOGASA ha impugnado los documentos a los que se refiere, siendo que el Juez no les ha dado valor probatorio, siendo que es el que tiene esa facultad, y no este Tribunal que resuelve un recurso extraordinario.

Submotivo 3º, se solicita la adición parcial en el Hecho Probado Quinto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor: "El demandante emitió mensualmente sendas facturas por la prestación de sus servicios de fisioterapia, las facturas obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido. La empresa aquí demandada abonaba esas facturas mediante transferencia bancaria.

Las facturas emitidas fueron las siguientes en 2024 hasta cierre de la empresa:

- Factura de enero 2024. 1.992,75€

- Factura de febrero 2024. 1845,50€

- Factura de marzo 2024. 1.456,49€

- Factura de abril 2024. 2.027,49€

- Factura de mayo 2024. 1.534,49€

- Factura de junio 2024. 692,50€"

Así se desprende, dice el recurrente, del Hecho Probado 5º, que, si bien se remite a las propias facturas, estas están incorporadas en autos como documentos nº 3 a 11, en concreto nº 3, 7, 8, 9, 10 y 11, considerando su importancia ya que de ellas se fijará el salario regulador para indemnización y/o salarios de trámite, y asimismo, el resto de importes reclamados como finiquito.

Esta Sala no ve inconveniente en añadir el contenido solicitado, que se desprende de las facturas, que no han sido impugnadas.

Submotivo 4º, se pie adición parcial en el Hecho Probado Sexto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor:

"La empresa demandada fue dada de baja en Seguridad Social el 14/6/2024. La empresa remitió un WhatsApp sobre esa fecha, indicando que la empresa cerraba por obras"

El recurrente dice que el anterior hecho se desprende del documento nº 12, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte.

El FOGASA impugnó el valor probatorio del whatsapp y el Juez no lo ha declarado probado.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso se articula por infracción de ley, en concreto del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3.b) y 8.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores.

Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2019, de 29 de octubre en un caso de dos técnicos de ascensor, en el que se cumplieron dos requisitos esenciales que desvelaron que eran falsos autónomos, como en el caso que ahora nos ocupa del Sr. Carlos José:

- Dependencia: Asistencia al centro de trabajo del empresario o al lugar designado por éste y el sometimiento a horario. Este apartado es compatible con un régimen de sustituciones o las situaciones en las que el empleador se encarga de programar la actividad del trabajador, por mucho que éste tenga una supuesta libertad horaria y no necesite notificar sus vacaciones. El que los técnicos sólo trabajaran para esta entidad también fue determinante.

- Ajenidad: El trabajador pone a disposición del empresario el fruto de su esfuerzo y es éste último el que adopta las decisiones de mercado, como los precios o la selección de la clientela. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial alguno. En el caso de los técnicos de ascensor, la mercantil no solo les proporcionaba los bienes de equipo y las instrucciones de montaje, sino que hasta llevaban un mono con el logo de OTIS.

Insiste el recurrente en los aspectos siguientes:

- la prestación de servicios en el centro de la empresa demandada (Hecho Primero), lo que también determina que la clientela viene seleccionada por la empresa demanda.

- La inexistencia de un contrato de TRADE, aunque si la existencia de un contrato mercantil fraudulento (falso autónomo).

- La existencia de otros falsos autónomos (testigos) en idéntica situación y que depusieron en el juicio.

- imposibilidad del trabajador de fijar los precios, tal como consta en el relato de Hechos Probados (inicio del Hecho Tercero), donde se le retribuía con un concreto importe de 9 euros/hora.

- Los medios eran de la empresa, no del trabajador. Instalaciones, camillas de fisioterapia, maquinaria concreta...

- Se encontraba sometido a horario y organización del tiempo, y control horario (documentos nº 1, nº2 y nº 14 de nuestro ramo, no impugnados).

- Los clientes eran de la clínica y no del trabajador, pagando estos en la propia clínica y siendo la clínica la que posteriormente le abonaba la "factura" al trabajador.

Esta Sala ha de recordar la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia (...) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

La parte recurrente no está conforme con la valoración de la prueba dada por la Juez de instancia, que es la única que tiene la competencia para ello. Además, la prueba testifical no es idónea para sustentar el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Esta Sala acude a la tradicional doctrina que para la calificación de la prestación de servicios que ha desarrollado el Tribunal Supremo, a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05, que es del siguiente tenor:

"1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente"( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ).

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes( STS 22-1-2001 ); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados( STS 7-6-1986 ) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios ofactores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena( STS 20-9-1995).

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11-12-1989 )."

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, señalamos que el Juez no ha tenido por probado que el actor preste servicios con dependencia, sometido a la organización y dirección de la empresa. Consta probado que el actor acude a la Clínica a prestar sericios, pero no consta en hechos probados el sometimiento a horario, ni que sea el empresario quien de forma unilateral fije de precios o tarifas, ni que ponga los medios para la realización de la prestación de servicios.

No podemos apreciar infringidos los preceptos que señala el recurrente, siendo que el Juez de instancia declaró la relación el actor, autónomo, como relación mercantil.

CUARTO.-El último motivo del recurso se basa en la infracción de ley, en concreto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el vigente Convenio Colectivo del sector establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la comunidad de Madrid. Pide el recurrente que se declare el despido nulo, o subsidiariamente improcedente. Aunque, en el acto de juicio desistió de la nulidad.

No habiendo estimado el anterior motivo, ante una relación mercantil, no procede declarar la existencia de despido improcedente.

Sin costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 964/2025, interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 891/2024, seguido por el recurrente frente a la empresa CEFISA TELLEZ SA y emplazado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), confirmando dicha sentencia.

No ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0964-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0964-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Carlos José ha venido prestando servicios como Fisioterapeuta en el centro de la empresa CEFISA TELLEZ SA.

SEGUNDO. - Las partes suscribieron un denominado "contrato mercantil servicios fisioterapia" de prestación de servicios en fecha 26 de junio de 2023.

TERCERO. - En ese contrato las partes acordaron las siguientes estipulaciones:

"Primera. - El objeto del contrato será la intermediación de D. Carlos José restando sus servicios como Fisioterapeuta de la entidad contratante, centrada, entre otros aspectos, en la prestación de servicios de fisioterapia.

Segunda. - La gestión a realizar por D. Carlos José será en el centro situado en la C/ león Gil de Palacio 2, 28007 Madrid, corriendo a su cargo los gastos originados por desplazamiento, manutención, así como cualquier otro que sus funciones de venta le supongan.

Tercera. - D. Carlos José percibirá como contraprestación a su gestión un precio unitario de 9 € por hora de servicio, una vez lleguen estas, en su totalidad a buen fin. Se abonarán los días (del 5 al 10) de cada mes.

Cuarta. - D. Carlos José, en el ejercicio de su actividad, es titular de una organización empresarial autónoma e independiente, que dispone de elementos materiales y humanos necesarios para su desarrollo y será exclusiva y directamente responsable del cumplimiento de cuantas obligaciones le corresponden legalmente, tanto en materia fiscal, con su Alta en el Impuesto de Actividades Económicas y el pago de cuantos impuestos, directos o indirectos, le fueran aplicables, como igualmente en materia laboral, con su alta en la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos y respecto del personal que contrate.

Nada de lo establecido en el presente Contrato podrá interpretarse como una relación distinta a la pura relación contractual mercantil de servicios y comisión, entre organizaciones empresariales autónomas. En ningún caso se tratará de una relación o Contrato laboral.

Quinta. - El presente contrato surtirá sus efectos a partir de la fecha expresada en el encabezamiento del mismo.

Sexta. - El contrato se pacta por un periodo de 12 meses a contar desde la fecha del mismo, es decir, hasta el día 26 de junio de 2023, quedando prorrogado por tácita reconducción y por un plazo de tiempo igual, si llegado a su término inicial o sucesivo ninguna de las partes preavise a la otra con un mes de antelación, al menos, su intención de rescindirlo".

CUARTO. - El demandante es titular de una organización empresarial autónoma e independiente, y dispone de los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación de servicios de fisioterapeuta.

QUINTO. - El demandante emitió mensualmente sendas facturas por la prestación de sus servicios de fisioterapia; las facturas obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido. La empresa demandada abonaba esas facturas mediante transferencia bancaria.

SEXTO. - La empresa demandada fue dada de baja en Seguridad Social del 14/06/2024.

SÉPTIMO. - El demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 22 de julio de 2024 con el resultado de "intentado y sin efecto", presentando posteriormente la presente demanda."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "desestimando la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos José frente a la empresa CEFISA TELLEZ SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo declarar la incompetencia del orden social y advertir al demandante que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de la reclamación formulada en la demanda, absolviendo a la empresa CEFISA TELLEZ SA de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte, ni por el FOGASA.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de 9 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de despido considerando que no hay relación laboral. En el acto de juicio compareció la parte actora, no compareció la empresa, pero sí el FOGASA. El actor recurre en suplicación.

El recurrente plantea el primer motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) de LRJS, por infracción de normas procesales que generan indefensión, en concreto por infracción 218.1 y 3 de la LEC, en relación con el artículo 97.2 de la ley de la jurisdicción social, por incurrir la sentencia en falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución.

Asimismo, se plantea un segundo motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) LRJS, por infracción de normas procesales en concreto por infracción 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97 de la ley de la jurisdicción social y del artículo 326.2 de la supletoria LEC, por no observar las reglas de la carga de la prueba, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución. todo ello, asimismo, en conexión con el artículo 8.1 ET ( presunción de laboralidad). Se refiere el recurrente al Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados.

El actor alude a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, la sentencia no ha de argumentar desde el punto de vista de "no han quedadas probadas" las notas clásicas de dependencia y ajenidad (que son las de mayor abstracción), sino que la sentencia debería argumentar al contrario, arguyendo los motivos por los que esa presunción de laboralidad queda destruida, refiriendo los elementos que precisamente considera probados o suficientes para enervar esa presunción. La infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se manifiesta de las siguientes formas en dicha sentencia;

1) Una incongruencia omisiva, en la que no se resuelven cuestiones planteadas en nuestra demanda y en el juicio;

2) Una valoración de la prueba que se presenta enigmática, casi sin mención de los medios probatorios en que se ha sustentado el Juzgador.

3) El relato de los hechos probados es insuficiente. La sentencia omite todo razonamiento de por qué se desestima nuestra pretensión, más allá de una reproducción literal del "contrato mercantil de autónomo" que el recurrente considera fraudulento.

Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere como ha venido exigiendo la jurisprudencia, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1 CE).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

El art 8 ET, al que se remite el actor, relativo a la forma del contrato de trabajo en su apartado 1 señala que: "1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel."Esta Sala recuerda que la presunción de laboralidad exige que el actor pruebe, conforme al art 217 LEC, los hechos constitutivos, esto es que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. Ello es así con independencia de la forma del contrato, verbal o escrita. Esa es la definición de trabajador del art 1 ET, quienes "voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".Por lo que no hay presunción de laboralidad en cualquier prestación de servicios. Yerra el recurrente afirmando que existe esa presunción de la laboralidad, sin acreditar la ajeneidad y la dependencia.

El FOGASA, responsable subsidiario, negó la existencia de relación laboral. El actor tiene que acreditar tal ajeneidad y dependencia.

El Juez de instancia valoró de forma conjunta la prueba: la ficta confessio es potestativa para el Juzgador, así como los documentos y la testifical, teniendo en cuenta que esta última no puede ser invocada en el recurso extraordinario de suplicación. Los documentos privados no son reconocidos por el FOGASA, excepto las facturas. El Juez no les ha dado valor probatorio de la relación laboral.

Se dictó la sentencia dando respuesta a la pretensión de la parte actora, fallando de forma denegatoria, al considerar que no está acreditada la relación laboral. No existe incongruencia en la sentencia.

Hemos de desestimar los dos motivos al amparo del art 193 a) LRJS, ya que no ha existido indefensión para la empresa, que ha podido efectuar alegaciones y prueba, siendo la nulidad la última medida.

SEGUNDO.-En virtud del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social el recurrente insta la revisión del relato fáctico a la luz de la documental aportada y de los hechos conformes.

Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

El recurrente pide:Submotivo 1º, supresión del Hecho Probado CUARTO. Este por lo tanto quedaría vacío totalmente. Dicho Hecho Cuarto no es más que la mera reproducción de una de las cláusulas del contrato que, formalmente (que no materialmente), viene suscrito entre las partes. La propia sentencia plasma el contenido del contrato de forma literal, pero como bien se especifica más abajo en el Fundamento de Derecho 3º la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris atribuido al negocio jurídico.

Esta Sala recuerda que la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, sino imposible, una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así, porque implica la más completa sustitución del criterio de Juez de instancia por el de recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en ese sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forma parte esencial de la función judicial y que viene a plasmarse en el artículo 97.2 LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niega la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera negación de inexistencia de prueba que lo sustente, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 recurso 11/13, que declara que "la mera negación de prueba negativa-inexistencia de prueba que avale la afirmación judicia l-no puede fundar la denuncia de un error de hecho casación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 recurso 1780/91, de 21 de junio de 1994 recurso 3210/1993, de 11 de noviembre de 2009 recurso 38/2008, de 26 de mayo de 2009 recurso 108/2008 y 16 de marzo de 2012 recurso 11/2011, de 23 de abril de 2012 recurso 52/2011, de 26 de julio de 2013 recurso cuatro/2013, de 9 de diciembre de 2013 recurso 71/2013, de 19 de diciembre de 2013 recurso 8/2010)."

Esta Sala no cree suficientemente justificada la supresión del hecho probado 4º conforme a la jurisprudencia mencionada.

Submotivo 2º, Pide el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (tras supresión del original, en todo caso). Se propone la adición un nuevo Hecho Cuarto, del siguiente tenor:

"La empresa contaba con una hoja de control de asistencia del trabajador (documentos nº 1 y nº 2), y del mismo modo establecía turnos de los trabajadores (documento nº 14)."

El recurrente dice que se desprende con claridad de dichos documentos nº 1 y nº 2, así como el documento nº 14, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte, lo que predica su fehaciencia a efectos de modificar el factum. Además, se refuerza con la existencia del contenido del Hecho Probado 1º (asistencia a centro de trabajo ajeno), que viene a ser un hecho conforme.

No se admite por esta Sala la adición solicitada, ya que el FOGASA ha impugnado los documentos a los que se refiere, siendo que el Juez no les ha dado valor probatorio, siendo que es el que tiene esa facultad, y no este Tribunal que resuelve un recurso extraordinario.

Submotivo 3º, se solicita la adición parcial en el Hecho Probado Quinto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor: "El demandante emitió mensualmente sendas facturas por la prestación de sus servicios de fisioterapia, las facturas obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido. La empresa aquí demandada abonaba esas facturas mediante transferencia bancaria.

Las facturas emitidas fueron las siguientes en 2024 hasta cierre de la empresa:

- Factura de enero 2024. 1.992,75€

- Factura de febrero 2024. 1845,50€

- Factura de marzo 2024. 1.456,49€

- Factura de abril 2024. 2.027,49€

- Factura de mayo 2024. 1.534,49€

- Factura de junio 2024. 692,50€"

Así se desprende, dice el recurrente, del Hecho Probado 5º, que, si bien se remite a las propias facturas, estas están incorporadas en autos como documentos nº 3 a 11, en concreto nº 3, 7, 8, 9, 10 y 11, considerando su importancia ya que de ellas se fijará el salario regulador para indemnización y/o salarios de trámite, y asimismo, el resto de importes reclamados como finiquito.

Esta Sala no ve inconveniente en añadir el contenido solicitado, que se desprende de las facturas, que no han sido impugnadas.

Submotivo 4º, se pie adición parcial en el Hecho Probado Sexto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor:

"La empresa demandada fue dada de baja en Seguridad Social el 14/6/2024. La empresa remitió un WhatsApp sobre esa fecha, indicando que la empresa cerraba por obras"

El recurrente dice que el anterior hecho se desprende del documento nº 12, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte.

El FOGASA impugnó el valor probatorio del whatsapp y el Juez no lo ha declarado probado.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso se articula por infracción de ley, en concreto del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3.b) y 8.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores.

Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2019, de 29 de octubre en un caso de dos técnicos de ascensor, en el que se cumplieron dos requisitos esenciales que desvelaron que eran falsos autónomos, como en el caso que ahora nos ocupa del Sr. Carlos José:

- Dependencia: Asistencia al centro de trabajo del empresario o al lugar designado por éste y el sometimiento a horario. Este apartado es compatible con un régimen de sustituciones o las situaciones en las que el empleador se encarga de programar la actividad del trabajador, por mucho que éste tenga una supuesta libertad horaria y no necesite notificar sus vacaciones. El que los técnicos sólo trabajaran para esta entidad también fue determinante.

- Ajenidad: El trabajador pone a disposición del empresario el fruto de su esfuerzo y es éste último el que adopta las decisiones de mercado, como los precios o la selección de la clientela. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial alguno. En el caso de los técnicos de ascensor, la mercantil no solo les proporcionaba los bienes de equipo y las instrucciones de montaje, sino que hasta llevaban un mono con el logo de OTIS.

Insiste el recurrente en los aspectos siguientes:

- la prestación de servicios en el centro de la empresa demandada (Hecho Primero), lo que también determina que la clientela viene seleccionada por la empresa demanda.

- La inexistencia de un contrato de TRADE, aunque si la existencia de un contrato mercantil fraudulento (falso autónomo).

- La existencia de otros falsos autónomos (testigos) en idéntica situación y que depusieron en el juicio.

- imposibilidad del trabajador de fijar los precios, tal como consta en el relato de Hechos Probados (inicio del Hecho Tercero), donde se le retribuía con un concreto importe de 9 euros/hora.

- Los medios eran de la empresa, no del trabajador. Instalaciones, camillas de fisioterapia, maquinaria concreta...

- Se encontraba sometido a horario y organización del tiempo, y control horario (documentos nº 1, nº2 y nº 14 de nuestro ramo, no impugnados).

- Los clientes eran de la clínica y no del trabajador, pagando estos en la propia clínica y siendo la clínica la que posteriormente le abonaba la "factura" al trabajador.

Esta Sala ha de recordar la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia (...) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

La parte recurrente no está conforme con la valoración de la prueba dada por la Juez de instancia, que es la única que tiene la competencia para ello. Además, la prueba testifical no es idónea para sustentar el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Esta Sala acude a la tradicional doctrina que para la calificación de la prestación de servicios que ha desarrollado el Tribunal Supremo, a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05, que es del siguiente tenor:

"1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente"( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ).

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes( STS 22-1-2001 ); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados( STS 7-6-1986 ) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios ofactores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena( STS 20-9-1995).

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11-12-1989 )."

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, señalamos que el Juez no ha tenido por probado que el actor preste servicios con dependencia, sometido a la organización y dirección de la empresa. Consta probado que el actor acude a la Clínica a prestar sericios, pero no consta en hechos probados el sometimiento a horario, ni que sea el empresario quien de forma unilateral fije de precios o tarifas, ni que ponga los medios para la realización de la prestación de servicios.

No podemos apreciar infringidos los preceptos que señala el recurrente, siendo que el Juez de instancia declaró la relación el actor, autónomo, como relación mercantil.

CUARTO.-El último motivo del recurso se basa en la infracción de ley, en concreto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el vigente Convenio Colectivo del sector establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la comunidad de Madrid. Pide el recurrente que se declare el despido nulo, o subsidiariamente improcedente. Aunque, en el acto de juicio desistió de la nulidad.

No habiendo estimado el anterior motivo, ante una relación mercantil, no procede declarar la existencia de despido improcedente.

Sin costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 964/2025, interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 891/2024, seguido por el recurrente frente a la empresa CEFISA TELLEZ SA y emplazado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), confirmando dicha sentencia.

No ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0964-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0964-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de 9 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de despido considerando que no hay relación laboral. En el acto de juicio compareció la parte actora, no compareció la empresa, pero sí el FOGASA. El actor recurre en suplicación.

El recurrente plantea el primer motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) de LRJS, por infracción de normas procesales que generan indefensión, en concreto por infracción 218.1 y 3 de la LEC, en relación con el artículo 97.2 de la ley de la jurisdicción social, por incurrir la sentencia en falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución.

Asimismo, se plantea un segundo motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) LRJS, por infracción de normas procesales en concreto por infracción 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97 de la ley de la jurisdicción social y del artículo 326.2 de la supletoria LEC, por no observar las reglas de la carga de la prueba, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución. todo ello, asimismo, en conexión con el artículo 8.1 ET ( presunción de laboralidad). Se refiere el recurrente al Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados.

El actor alude a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, la sentencia no ha de argumentar desde el punto de vista de "no han quedadas probadas" las notas clásicas de dependencia y ajenidad (que son las de mayor abstracción), sino que la sentencia debería argumentar al contrario, arguyendo los motivos por los que esa presunción de laboralidad queda destruida, refiriendo los elementos que precisamente considera probados o suficientes para enervar esa presunción. La infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se manifiesta de las siguientes formas en dicha sentencia;

1) Una incongruencia omisiva, en la que no se resuelven cuestiones planteadas en nuestra demanda y en el juicio;

2) Una valoración de la prueba que se presenta enigmática, casi sin mención de los medios probatorios en que se ha sustentado el Juzgador.

3) El relato de los hechos probados es insuficiente. La sentencia omite todo razonamiento de por qué se desestima nuestra pretensión, más allá de una reproducción literal del "contrato mercantil de autónomo" que el recurrente considera fraudulento.

Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere como ha venido exigiendo la jurisprudencia, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1 CE).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

El art 8 ET, al que se remite el actor, relativo a la forma del contrato de trabajo en su apartado 1 señala que: "1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel."Esta Sala recuerda que la presunción de laboralidad exige que el actor pruebe, conforme al art 217 LEC, los hechos constitutivos, esto es que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. Ello es así con independencia de la forma del contrato, verbal o escrita. Esa es la definición de trabajador del art 1 ET, quienes "voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".Por lo que no hay presunción de laboralidad en cualquier prestación de servicios. Yerra el recurrente afirmando que existe esa presunción de la laboralidad, sin acreditar la ajeneidad y la dependencia.

El FOGASA, responsable subsidiario, negó la existencia de relación laboral. El actor tiene que acreditar tal ajeneidad y dependencia.

El Juez de instancia valoró de forma conjunta la prueba: la ficta confessio es potestativa para el Juzgador, así como los documentos y la testifical, teniendo en cuenta que esta última no puede ser invocada en el recurso extraordinario de suplicación. Los documentos privados no son reconocidos por el FOGASA, excepto las facturas. El Juez no les ha dado valor probatorio de la relación laboral.

Se dictó la sentencia dando respuesta a la pretensión de la parte actora, fallando de forma denegatoria, al considerar que no está acreditada la relación laboral. No existe incongruencia en la sentencia.

Hemos de desestimar los dos motivos al amparo del art 193 a) LRJS, ya que no ha existido indefensión para la empresa, que ha podido efectuar alegaciones y prueba, siendo la nulidad la última medida.

SEGUNDO.-En virtud del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social el recurrente insta la revisión del relato fáctico a la luz de la documental aportada y de los hechos conformes.

Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

El recurrente pide:Submotivo 1º, supresión del Hecho Probado CUARTO. Este por lo tanto quedaría vacío totalmente. Dicho Hecho Cuarto no es más que la mera reproducción de una de las cláusulas del contrato que, formalmente (que no materialmente), viene suscrito entre las partes. La propia sentencia plasma el contenido del contrato de forma literal, pero como bien se especifica más abajo en el Fundamento de Derecho 3º la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris atribuido al negocio jurídico.

Esta Sala recuerda que la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, sino imposible, una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así, porque implica la más completa sustitución del criterio de Juez de instancia por el de recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en ese sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forma parte esencial de la función judicial y que viene a plasmarse en el artículo 97.2 LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niega la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera negación de inexistencia de prueba que lo sustente, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 recurso 11/13, que declara que "la mera negación de prueba negativa-inexistencia de prueba que avale la afirmación judicia l-no puede fundar la denuncia de un error de hecho casación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 recurso 1780/91, de 21 de junio de 1994 recurso 3210/1993, de 11 de noviembre de 2009 recurso 38/2008, de 26 de mayo de 2009 recurso 108/2008 y 16 de marzo de 2012 recurso 11/2011, de 23 de abril de 2012 recurso 52/2011, de 26 de julio de 2013 recurso cuatro/2013, de 9 de diciembre de 2013 recurso 71/2013, de 19 de diciembre de 2013 recurso 8/2010)."

Esta Sala no cree suficientemente justificada la supresión del hecho probado 4º conforme a la jurisprudencia mencionada.

Submotivo 2º, Pide el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (tras supresión del original, en todo caso). Se propone la adición un nuevo Hecho Cuarto, del siguiente tenor:

"La empresa contaba con una hoja de control de asistencia del trabajador (documentos nº 1 y nº 2), y del mismo modo establecía turnos de los trabajadores (documento nº 14)."

El recurrente dice que se desprende con claridad de dichos documentos nº 1 y nº 2, así como el documento nº 14, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte, lo que predica su fehaciencia a efectos de modificar el factum. Además, se refuerza con la existencia del contenido del Hecho Probado 1º (asistencia a centro de trabajo ajeno), que viene a ser un hecho conforme.

No se admite por esta Sala la adición solicitada, ya que el FOGASA ha impugnado los documentos a los que se refiere, siendo que el Juez no les ha dado valor probatorio, siendo que es el que tiene esa facultad, y no este Tribunal que resuelve un recurso extraordinario.

Submotivo 3º, se solicita la adición parcial en el Hecho Probado Quinto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor: "El demandante emitió mensualmente sendas facturas por la prestación de sus servicios de fisioterapia, las facturas obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido. La empresa aquí demandada abonaba esas facturas mediante transferencia bancaria.

Las facturas emitidas fueron las siguientes en 2024 hasta cierre de la empresa:

- Factura de enero 2024. 1.992,75€

- Factura de febrero 2024. 1845,50€

- Factura de marzo 2024. 1.456,49€

- Factura de abril 2024. 2.027,49€

- Factura de mayo 2024. 1.534,49€

- Factura de junio 2024. 692,50€"

Así se desprende, dice el recurrente, del Hecho Probado 5º, que, si bien se remite a las propias facturas, estas están incorporadas en autos como documentos nº 3 a 11, en concreto nº 3, 7, 8, 9, 10 y 11, considerando su importancia ya que de ellas se fijará el salario regulador para indemnización y/o salarios de trámite, y asimismo, el resto de importes reclamados como finiquito.

Esta Sala no ve inconveniente en añadir el contenido solicitado, que se desprende de las facturas, que no han sido impugnadas.

Submotivo 4º, se pie adición parcial en el Hecho Probado Sexto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor:

"La empresa demandada fue dada de baja en Seguridad Social el 14/6/2024. La empresa remitió un WhatsApp sobre esa fecha, indicando que la empresa cerraba por obras"

El recurrente dice que el anterior hecho se desprende del documento nº 12, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte.

El FOGASA impugnó el valor probatorio del whatsapp y el Juez no lo ha declarado probado.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso se articula por infracción de ley, en concreto del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3.b) y 8.1 del mismo Estatuto de los Trabajadores.

Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2019, de 29 de octubre en un caso de dos técnicos de ascensor, en el que se cumplieron dos requisitos esenciales que desvelaron que eran falsos autónomos, como en el caso que ahora nos ocupa del Sr. Carlos José:

- Dependencia: Asistencia al centro de trabajo del empresario o al lugar designado por éste y el sometimiento a horario. Este apartado es compatible con un régimen de sustituciones o las situaciones en las que el empleador se encarga de programar la actividad del trabajador, por mucho que éste tenga una supuesta libertad horaria y no necesite notificar sus vacaciones. El que los técnicos sólo trabajaran para esta entidad también fue determinante.

- Ajenidad: El trabajador pone a disposición del empresario el fruto de su esfuerzo y es éste último el que adopta las decisiones de mercado, como los precios o la selección de la clientela. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial alguno. En el caso de los técnicos de ascensor, la mercantil no solo les proporcionaba los bienes de equipo y las instrucciones de montaje, sino que hasta llevaban un mono con el logo de OTIS.

Insiste el recurrente en los aspectos siguientes:

- la prestación de servicios en el centro de la empresa demandada (Hecho Primero), lo que también determina que la clientela viene seleccionada por la empresa demanda.

- La inexistencia de un contrato de TRADE, aunque si la existencia de un contrato mercantil fraudulento (falso autónomo).

- La existencia de otros falsos autónomos (testigos) en idéntica situación y que depusieron en el juicio.

- imposibilidad del trabajador de fijar los precios, tal como consta en el relato de Hechos Probados (inicio del Hecho Tercero), donde se le retribuía con un concreto importe de 9 euros/hora.

- Los medios eran de la empresa, no del trabajador. Instalaciones, camillas de fisioterapia, maquinaria concreta...

- Se encontraba sometido a horario y organización del tiempo, y control horario (documentos nº 1, nº2 y nº 14 de nuestro ramo, no impugnados).

- Los clientes eran de la clínica y no del trabajador, pagando estos en la propia clínica y siendo la clínica la que posteriormente le abonaba la "factura" al trabajador.

Esta Sala ha de recordar la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia (...) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

La parte recurrente no está conforme con la valoración de la prueba dada por la Juez de instancia, que es la única que tiene la competencia para ello. Además, la prueba testifical no es idónea para sustentar el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Esta Sala acude a la tradicional doctrina que para la calificación de la prestación de servicios que ha desarrollado el Tribunal Supremo, a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05, que es del siguiente tenor:

"1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente"( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ).

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes( STS 22-1-2001 ); en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados( STS 7-6-1986 ) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios ofactores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena( STS 20-9-1995).

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11-12-1989 )."

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, señalamos que el Juez no ha tenido por probado que el actor preste servicios con dependencia, sometido a la organización y dirección de la empresa. Consta probado que el actor acude a la Clínica a prestar sericios, pero no consta en hechos probados el sometimiento a horario, ni que sea el empresario quien de forma unilateral fije de precios o tarifas, ni que ponga los medios para la realización de la prestación de servicios.

No podemos apreciar infringidos los preceptos que señala el recurrente, siendo que el Juez de instancia declaró la relación el actor, autónomo, como relación mercantil.

CUARTO.-El último motivo del recurso se basa en la infracción de ley, en concreto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el vigente Convenio Colectivo del sector establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la comunidad de Madrid. Pide el recurrente que se declare el despido nulo, o subsidiariamente improcedente. Aunque, en el acto de juicio desistió de la nulidad.

No habiendo estimado el anterior motivo, ante una relación mercantil, no procede declarar la existencia de despido improcedente.

Sin costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 964/2025, interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 891/2024, seguido por el recurrente frente a la empresa CEFISA TELLEZ SA y emplazado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), confirmando dicha sentencia.

No ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0964-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0964-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 964/2025, interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 891/2024, seguido por el recurrente frente a la empresa CEFISA TELLEZ SA y emplazado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), confirmando dicha sentencia.

No ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0964-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0964-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.