Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 133/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 964/2025 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA
Nº de sentencia: 133/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100160
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2101
Núm. Roj: STSJ M 2101:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 964/2025, interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 891/2024, seguido por el recurrente frente a la empresa CEFISA TELLEZ SA y emplazado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre Reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El recurrente plantea el primer motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) de LRJS, por infracción de normas procesales que generan indefensión, en concreto por infracción 218.1 y 3 de la LEC, en relación con el artículo 97.2 de la ley de la jurisdicción social, por incurrir la sentencia en falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución.
Asimismo, se plantea un segundo motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) LRJS, por infracción de normas procesales en concreto por infracción 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97 de la ley de la jurisdicción social y del artículo 326.2 de la supletoria LEC, por no observar las reglas de la carga de la prueba, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución. todo ello, asimismo, en conexión con el artículo 8.1 ET ( presunción de laboralidad). Se refiere el recurrente al Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados.
El actor alude a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, la sentencia no ha de argumentar desde el punto de vista de "no han quedadas probadas" las notas clásicas de dependencia y ajenidad (que son las de mayor abstracción), sino que la sentencia debería argumentar al contrario, arguyendo los motivos por los que esa presunción de laboralidad queda destruida, refiriendo los elementos que precisamente considera probados o suficientes para enervar esa presunción. La infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se manifiesta de las siguientes formas en dicha sentencia;
1) Una incongruencia omisiva, en la que no se resuelven cuestiones planteadas en nuestra demanda y en el juicio;
2) Una valoración de la prueba que se presenta enigmática, casi sin mención de los medios probatorios en que se ha sustentado el Juzgador.
3) El relato de los hechos probados es insuficiente. La sentencia omite todo razonamiento de por qué se desestima nuestra pretensión, más allá de una reproducción literal del "contrato mercantil de autónomo" que el recurrente considera fraudulento.
Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere como ha venido exigiendo la jurisprudencia, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1 CE).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El art 8 ET, al que se remite el actor, relativo a la forma del contrato de trabajo en su apartado 1 señala que:
El FOGASA, responsable subsidiario, negó la existencia de relación laboral. El actor tiene que acreditar tal ajeneidad y dependencia.
El Juez de instancia valoró de forma conjunta la prueba: la ficta confessio es potestativa para el Juzgador, así como los documentos y la testifical, teniendo en cuenta que esta última no puede ser invocada en el recurso extraordinario de suplicación. Los documentos privados no son reconocidos por el FOGASA, excepto las facturas. El Juez no les ha dado valor probatorio de la relación laboral.
Se dictó la sentencia dando respuesta a la pretensión de la parte actora, fallando de forma denegatoria, al considerar que no está acreditada la relación laboral. No existe incongruencia en la sentencia.
Hemos de desestimar los dos motivos al amparo del art 193 a) LRJS, ya que no ha existido indefensión para la empresa, que ha podido efectuar alegaciones y prueba, siendo la nulidad la última medida.
Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:
El recurrente pide:Submotivo 1º, supresión del Hecho Probado CUARTO. Este por lo tanto quedaría vacío totalmente. Dicho Hecho Cuarto no es más que la mera reproducción de una de las cláusulas del contrato que, formalmente (que no materialmente), viene suscrito entre las partes. La propia sentencia plasma el contenido del contrato de forma literal, pero como bien se especifica más abajo en el Fundamento de Derecho 3º la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris atribuido al negocio jurídico.
Esta Sala recuerda que la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, sino imposible, una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así, porque implica la más completa sustitución del criterio de Juez de instancia por el de recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en ese sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forma parte esencial de la función judicial y que viene a plasmarse en el artículo 97.2 LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niega la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera negación de inexistencia de prueba que lo sustente, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 recurso 11/13, que declara que "la mera negación de prueba negativa-inexistencia de prueba que avale la afirmación judicia l-no puede fundar la denuncia de un error de hecho casación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 recurso 1780/91, de 21 de junio de 1994 recurso 3210/1993, de 11 de noviembre de 2009 recurso 38/2008, de 26 de mayo de 2009 recurso 108/2008 y 16 de marzo de 2012 recurso 11/2011, de 23 de abril de 2012 recurso 52/2011, de 26 de julio de 2013 recurso cuatro/2013, de 9 de diciembre de 2013 recurso 71/2013, de 19 de diciembre de 2013 recurso 8/2010)."
Esta Sala no cree suficientemente justificada la supresión del hecho probado 4º conforme a la jurisprudencia mencionada.
Submotivo 2º, Pide el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (tras supresión del original, en todo caso). Se propone la adición un nuevo Hecho Cuarto, del siguiente tenor:
El recurrente dice que se desprende con claridad de dichos documentos nº 1 y nº 2, así como el documento nº 14, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte, lo que predica su fehaciencia a efectos de modificar el factum. Además, se refuerza con la existencia del contenido del Hecho Probado 1º (asistencia a centro de trabajo ajeno), que viene a ser un hecho conforme.
No se admite por esta Sala la adición solicitada, ya que el FOGASA ha impugnado los documentos a los que se refiere, siendo que el Juez no les ha dado valor probatorio, siendo que es el que tiene esa facultad, y no este Tribunal que resuelve un recurso extraordinario.
Submotivo 3º, se solicita la adición parcial en el Hecho Probado Quinto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor:
Así se desprende, dice el recurrente, del Hecho Probado 5º, que, si bien se remite a las propias facturas, estas están incorporadas en autos como documentos nº 3 a 11, en concreto nº 3, 7, 8, 9, 10 y 11, considerando su importancia ya que de ellas se fijará el salario regulador para indemnización y/o salarios de trámite, y asimismo, el resto de importes reclamados como finiquito.
Esta Sala no ve inconveniente en añadir el contenido solicitado, que se desprende de las facturas, que no han sido impugnadas.
Submotivo 4º, se pie adición parcial en el Hecho Probado Sexto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor:
El recurrente dice que el anterior hecho se desprende del documento nº 12, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte.
El FOGASA impugnó el valor probatorio del whatsapp y el Juez no lo ha declarado probado.
Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2019, de 29 de octubre en un caso de dos técnicos de ascensor, en el que se cumplieron dos requisitos esenciales que desvelaron que eran falsos autónomos, como en el caso que ahora nos ocupa del Sr. Carlos José:
- Dependencia: Asistencia al centro de trabajo del empresario o al lugar designado por éste y el sometimiento a horario. Este apartado es compatible con un régimen de sustituciones o las situaciones en las que el empleador se encarga de programar la actividad del trabajador, por mucho que éste tenga una supuesta libertad horaria y no necesite notificar sus vacaciones. El que los técnicos sólo trabajaran para esta entidad también fue determinante.
- Ajenidad: El trabajador pone a disposición del empresario el fruto de su esfuerzo y es éste último el que adopta las decisiones de mercado, como los precios o la selección de la clientela. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial alguno. En el caso de los técnicos de ascensor, la mercantil no solo les proporcionaba los bienes de equipo y las instrucciones de montaje, sino que hasta llevaban un mono con el logo de OTIS.
Insiste el recurrente en los aspectos siguientes:
- la prestación de servicios en el centro de la empresa demandada (Hecho Primero), lo que también determina que la clientela viene seleccionada por la empresa demanda.
- La inexistencia de un contrato de TRADE, aunque si la existencia de un contrato mercantil fraudulento (falso autónomo).
- La existencia de otros falsos autónomos (testigos) en idéntica situación y que depusieron en el juicio.
- imposibilidad del trabajador de fijar los precios, tal como consta en el relato de Hechos Probados (inicio del Hecho Tercero), donde se le retribuía con un concreto importe de 9 euros/hora.
- Los medios eran de la empresa, no del trabajador. Instalaciones, camillas de fisioterapia, maquinaria concreta...
- Se encontraba sometido a horario y organización del tiempo, y control horario (documentos nº 1, nº2 y nº 14 de nuestro ramo, no impugnados).
- Los clientes eran de la clínica y no del trabajador, pagando estos en la propia clínica y siendo la clínica la que posteriormente le abonaba la "factura" al trabajador.
Esta Sala ha de recordar la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual,
La parte recurrente no está conforme con la valoración de la prueba dada por la Juez de instancia, que es la única que tiene la competencia para ello. Además, la prueba testifical no es idónea para sustentar el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esta Sala acude a la tradicional doctrina que para la calificación de la prestación de servicios que ha desarrollado el Tribunal Supremo, a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05, que es del siguiente tenor:
"1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
Aplicando los anteriores criterios al presente caso, señalamos que el Juez no ha tenido por probado que el actor preste servicios con dependencia, sometido a la organización y dirección de la empresa. Consta probado que el actor acude a la Clínica a prestar sericios, pero no consta en hechos probados el sometimiento a horario, ni que sea el empresario quien de forma unilateral fije de precios o tarifas, ni que ponga los medios para la realización de la prestación de servicios.
No podemos apreciar infringidos los preceptos que señala el recurrente, siendo que el Juez de instancia declaró la relación el actor, autónomo, como relación mercantil.
No habiendo estimado el anterior motivo, ante una relación mercantil, no procede declarar la existencia de despido improcedente.
Sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
No ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El recurrente plantea el primer motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) de LRJS, por infracción de normas procesales que generan indefensión, en concreto por infracción 218.1 y 3 de la LEC, en relación con el artículo 97.2 de la ley de la jurisdicción social, por incurrir la sentencia en falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución.
Asimismo, se plantea un segundo motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) LRJS, por infracción de normas procesales en concreto por infracción 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97 de la ley de la jurisdicción social y del artículo 326.2 de la supletoria LEC, por no observar las reglas de la carga de la prueba, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución. todo ello, asimismo, en conexión con el artículo 8.1 ET ( presunción de laboralidad). Se refiere el recurrente al Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados.
El actor alude a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, la sentencia no ha de argumentar desde el punto de vista de "no han quedadas probadas" las notas clásicas de dependencia y ajenidad (que son las de mayor abstracción), sino que la sentencia debería argumentar al contrario, arguyendo los motivos por los que esa presunción de laboralidad queda destruida, refiriendo los elementos que precisamente considera probados o suficientes para enervar esa presunción. La infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se manifiesta de las siguientes formas en dicha sentencia;
1) Una incongruencia omisiva, en la que no se resuelven cuestiones planteadas en nuestra demanda y en el juicio;
2) Una valoración de la prueba que se presenta enigmática, casi sin mención de los medios probatorios en que se ha sustentado el Juzgador.
3) El relato de los hechos probados es insuficiente. La sentencia omite todo razonamiento de por qué se desestima nuestra pretensión, más allá de una reproducción literal del "contrato mercantil de autónomo" que el recurrente considera fraudulento.
Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere como ha venido exigiendo la jurisprudencia, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1 CE).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El art 8 ET, al que se remite el actor, relativo a la forma del contrato de trabajo en su apartado 1 señala que:
El FOGASA, responsable subsidiario, negó la existencia de relación laboral. El actor tiene que acreditar tal ajeneidad y dependencia.
El Juez de instancia valoró de forma conjunta la prueba: la ficta confessio es potestativa para el Juzgador, así como los documentos y la testifical, teniendo en cuenta que esta última no puede ser invocada en el recurso extraordinario de suplicación. Los documentos privados no son reconocidos por el FOGASA, excepto las facturas. El Juez no les ha dado valor probatorio de la relación laboral.
Se dictó la sentencia dando respuesta a la pretensión de la parte actora, fallando de forma denegatoria, al considerar que no está acreditada la relación laboral. No existe incongruencia en la sentencia.
Hemos de desestimar los dos motivos al amparo del art 193 a) LRJS, ya que no ha existido indefensión para la empresa, que ha podido efectuar alegaciones y prueba, siendo la nulidad la última medida.
Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:
El recurrente pide:Submotivo 1º, supresión del Hecho Probado CUARTO. Este por lo tanto quedaría vacío totalmente. Dicho Hecho Cuarto no es más que la mera reproducción de una de las cláusulas del contrato que, formalmente (que no materialmente), viene suscrito entre las partes. La propia sentencia plasma el contenido del contrato de forma literal, pero como bien se especifica más abajo en el Fundamento de Derecho 3º la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris atribuido al negocio jurídico.
Esta Sala recuerda que la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, sino imposible, una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así, porque implica la más completa sustitución del criterio de Juez de instancia por el de recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en ese sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forma parte esencial de la función judicial y que viene a plasmarse en el artículo 97.2 LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niega la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera negación de inexistencia de prueba que lo sustente, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 recurso 11/13, que declara que "la mera negación de prueba negativa-inexistencia de prueba que avale la afirmación judicia l-no puede fundar la denuncia de un error de hecho casación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 recurso 1780/91, de 21 de junio de 1994 recurso 3210/1993, de 11 de noviembre de 2009 recurso 38/2008, de 26 de mayo de 2009 recurso 108/2008 y 16 de marzo de 2012 recurso 11/2011, de 23 de abril de 2012 recurso 52/2011, de 26 de julio de 2013 recurso cuatro/2013, de 9 de diciembre de 2013 recurso 71/2013, de 19 de diciembre de 2013 recurso 8/2010)."
Esta Sala no cree suficientemente justificada la supresión del hecho probado 4º conforme a la jurisprudencia mencionada.
Submotivo 2º, Pide el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (tras supresión del original, en todo caso). Se propone la adición un nuevo Hecho Cuarto, del siguiente tenor:
El recurrente dice que se desprende con claridad de dichos documentos nº 1 y nº 2, así como el documento nº 14, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte, lo que predica su fehaciencia a efectos de modificar el factum. Además, se refuerza con la existencia del contenido del Hecho Probado 1º (asistencia a centro de trabajo ajeno), que viene a ser un hecho conforme.
No se admite por esta Sala la adición solicitada, ya que el FOGASA ha impugnado los documentos a los que se refiere, siendo que el Juez no les ha dado valor probatorio, siendo que es el que tiene esa facultad, y no este Tribunal que resuelve un recurso extraordinario.
Submotivo 3º, se solicita la adición parcial en el Hecho Probado Quinto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor:
Así se desprende, dice el recurrente, del Hecho Probado 5º, que, si bien se remite a las propias facturas, estas están incorporadas en autos como documentos nº 3 a 11, en concreto nº 3, 7, 8, 9, 10 y 11, considerando su importancia ya que de ellas se fijará el salario regulador para indemnización y/o salarios de trámite, y asimismo, el resto de importes reclamados como finiquito.
Esta Sala no ve inconveniente en añadir el contenido solicitado, que se desprende de las facturas, que no han sido impugnadas.
Submotivo 4º, se pie adición parcial en el Hecho Probado Sexto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor:
El recurrente dice que el anterior hecho se desprende del documento nº 12, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte.
El FOGASA impugnó el valor probatorio del whatsapp y el Juez no lo ha declarado probado.
Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2019, de 29 de octubre en un caso de dos técnicos de ascensor, en el que se cumplieron dos requisitos esenciales que desvelaron que eran falsos autónomos, como en el caso que ahora nos ocupa del Sr. Carlos José:
- Dependencia: Asistencia al centro de trabajo del empresario o al lugar designado por éste y el sometimiento a horario. Este apartado es compatible con un régimen de sustituciones o las situaciones en las que el empleador se encarga de programar la actividad del trabajador, por mucho que éste tenga una supuesta libertad horaria y no necesite notificar sus vacaciones. El que los técnicos sólo trabajaran para esta entidad también fue determinante.
- Ajenidad: El trabajador pone a disposición del empresario el fruto de su esfuerzo y es éste último el que adopta las decisiones de mercado, como los precios o la selección de la clientela. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial alguno. En el caso de los técnicos de ascensor, la mercantil no solo les proporcionaba los bienes de equipo y las instrucciones de montaje, sino que hasta llevaban un mono con el logo de OTIS.
Insiste el recurrente en los aspectos siguientes:
- la prestación de servicios en el centro de la empresa demandada (Hecho Primero), lo que también determina que la clientela viene seleccionada por la empresa demanda.
- La inexistencia de un contrato de TRADE, aunque si la existencia de un contrato mercantil fraudulento (falso autónomo).
- La existencia de otros falsos autónomos (testigos) en idéntica situación y que depusieron en el juicio.
- imposibilidad del trabajador de fijar los precios, tal como consta en el relato de Hechos Probados (inicio del Hecho Tercero), donde se le retribuía con un concreto importe de 9 euros/hora.
- Los medios eran de la empresa, no del trabajador. Instalaciones, camillas de fisioterapia, maquinaria concreta...
- Se encontraba sometido a horario y organización del tiempo, y control horario (documentos nº 1, nº2 y nº 14 de nuestro ramo, no impugnados).
- Los clientes eran de la clínica y no del trabajador, pagando estos en la propia clínica y siendo la clínica la que posteriormente le abonaba la "factura" al trabajador.
Esta Sala ha de recordar la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual,
La parte recurrente no está conforme con la valoración de la prueba dada por la Juez de instancia, que es la única que tiene la competencia para ello. Además, la prueba testifical no es idónea para sustentar el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esta Sala acude a la tradicional doctrina que para la calificación de la prestación de servicios que ha desarrollado el Tribunal Supremo, a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05, que es del siguiente tenor:
"1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
Aplicando los anteriores criterios al presente caso, señalamos que el Juez no ha tenido por probado que el actor preste servicios con dependencia, sometido a la organización y dirección de la empresa. Consta probado que el actor acude a la Clínica a prestar sericios, pero no consta en hechos probados el sometimiento a horario, ni que sea el empresario quien de forma unilateral fije de precios o tarifas, ni que ponga los medios para la realización de la prestación de servicios.
No podemos apreciar infringidos los preceptos que señala el recurrente, siendo que el Juez de instancia declaró la relación el actor, autónomo, como relación mercantil.
No habiendo estimado el anterior motivo, ante una relación mercantil, no procede declarar la existencia de despido improcedente.
Sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
No ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El recurrente plantea el primer motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) de LRJS, por infracción de normas procesales que generan indefensión, en concreto por infracción 218.1 y 3 de la LEC, en relación con el artículo 97.2 de la ley de la jurisdicción social, por incurrir la sentencia en falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución.
Asimismo, se plantea un segundo motivo del recurso en virtud del artículo 193.a) LRJS, por infracción de normas procesales en concreto por infracción 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97 de la ley de la jurisdicción social y del artículo 326.2 de la supletoria LEC, por no observar las reglas de la carga de la prueba, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución. todo ello, asimismo, en conexión con el artículo 8.1 ET ( presunción de laboralidad). Se refiere el recurrente al Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados.
El actor alude a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, la sentencia no ha de argumentar desde el punto de vista de "no han quedadas probadas" las notas clásicas de dependencia y ajenidad (que son las de mayor abstracción), sino que la sentencia debería argumentar al contrario, arguyendo los motivos por los que esa presunción de laboralidad queda destruida, refiriendo los elementos que precisamente considera probados o suficientes para enervar esa presunción. La infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social se manifiesta de las siguientes formas en dicha sentencia;
1) Una incongruencia omisiva, en la que no se resuelven cuestiones planteadas en nuestra demanda y en el juicio;
2) Una valoración de la prueba que se presenta enigmática, casi sin mención de los medios probatorios en que se ha sustentado el Juzgador.
3) El relato de los hechos probados es insuficiente. La sentencia omite todo razonamiento de por qué se desestima nuestra pretensión, más allá de una reproducción literal del "contrato mercantil de autónomo" que el recurrente considera fraudulento.
Esta Sala recuerda que para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere como ha venido exigiendo la jurisprudencia, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1 CE).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El art 8 ET, al que se remite el actor, relativo a la forma del contrato de trabajo en su apartado 1 señala que:
El FOGASA, responsable subsidiario, negó la existencia de relación laboral. El actor tiene que acreditar tal ajeneidad y dependencia.
El Juez de instancia valoró de forma conjunta la prueba: la ficta confessio es potestativa para el Juzgador, así como los documentos y la testifical, teniendo en cuenta que esta última no puede ser invocada en el recurso extraordinario de suplicación. Los documentos privados no son reconocidos por el FOGASA, excepto las facturas. El Juez no les ha dado valor probatorio de la relación laboral.
Se dictó la sentencia dando respuesta a la pretensión de la parte actora, fallando de forma denegatoria, al considerar que no está acreditada la relación laboral. No existe incongruencia en la sentencia.
Hemos de desestimar los dos motivos al amparo del art 193 a) LRJS, ya que no ha existido indefensión para la empresa, que ha podido efectuar alegaciones y prueba, siendo la nulidad la última medida.
Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:
El recurrente pide:Submotivo 1º, supresión del Hecho Probado CUARTO. Este por lo tanto quedaría vacío totalmente. Dicho Hecho Cuarto no es más que la mera reproducción de una de las cláusulas del contrato que, formalmente (que no materialmente), viene suscrito entre las partes. La propia sentencia plasma el contenido del contrato de forma literal, pero como bien se especifica más abajo en el Fundamento de Derecho 3º la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris atribuido al negocio jurídico.
Esta Sala recuerda que la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, sino imposible, una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así, porque implica la más completa sustitución del criterio de Juez de instancia por el de recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en ese sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forma parte esencial de la función judicial y que viene a plasmarse en el artículo 97.2 LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niega la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera negación de inexistencia de prueba que lo sustente, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 recurso 11/13, que declara que "la mera negación de prueba negativa-inexistencia de prueba que avale la afirmación judicia l-no puede fundar la denuncia de un error de hecho casación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 recurso 1780/91, de 21 de junio de 1994 recurso 3210/1993, de 11 de noviembre de 2009 recurso 38/2008, de 26 de mayo de 2009 recurso 108/2008 y 16 de marzo de 2012 recurso 11/2011, de 23 de abril de 2012 recurso 52/2011, de 26 de julio de 2013 recurso cuatro/2013, de 9 de diciembre de 2013 recurso 71/2013, de 19 de diciembre de 2013 recurso 8/2010)."
Esta Sala no cree suficientemente justificada la supresión del hecho probado 4º conforme a la jurisprudencia mencionada.
Submotivo 2º, Pide el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (tras supresión del original, en todo caso). Se propone la adición un nuevo Hecho Cuarto, del siguiente tenor:
El recurrente dice que se desprende con claridad de dichos documentos nº 1 y nº 2, así como el documento nº 14, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte, lo que predica su fehaciencia a efectos de modificar el factum. Además, se refuerza con la existencia del contenido del Hecho Probado 1º (asistencia a centro de trabajo ajeno), que viene a ser un hecho conforme.
No se admite por esta Sala la adición solicitada, ya que el FOGASA ha impugnado los documentos a los que se refiere, siendo que el Juez no les ha dado valor probatorio, siendo que es el que tiene esa facultad, y no este Tribunal que resuelve un recurso extraordinario.
Submotivo 3º, se solicita la adición parcial en el Hecho Probado Quinto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor:
Así se desprende, dice el recurrente, del Hecho Probado 5º, que, si bien se remite a las propias facturas, estas están incorporadas en autos como documentos nº 3 a 11, en concreto nº 3, 7, 8, 9, 10 y 11, considerando su importancia ya que de ellas se fijará el salario regulador para indemnización y/o salarios de trámite, y asimismo, el resto de importes reclamados como finiquito.
Esta Sala no ve inconveniente en añadir el contenido solicitado, que se desprende de las facturas, que no han sido impugnadas.
Submotivo 4º, se pie adición parcial en el Hecho Probado Sexto. Se propone una la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Sexto, del siguiente tenor:
El recurrente dice que el anterior hecho se desprende del documento nº 12, que no han sido impugnados y por tanto reconocidos por la contraparte.
El FOGASA impugnó el valor probatorio del whatsapp y el Juez no lo ha declarado probado.
Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2019, de 29 de octubre en un caso de dos técnicos de ascensor, en el que se cumplieron dos requisitos esenciales que desvelaron que eran falsos autónomos, como en el caso que ahora nos ocupa del Sr. Carlos José:
- Dependencia: Asistencia al centro de trabajo del empresario o al lugar designado por éste y el sometimiento a horario. Este apartado es compatible con un régimen de sustituciones o las situaciones en las que el empleador se encarga de programar la actividad del trabajador, por mucho que éste tenga una supuesta libertad horaria y no necesite notificar sus vacaciones. El que los técnicos sólo trabajaran para esta entidad también fue determinante.
- Ajenidad: El trabajador pone a disposición del empresario el fruto de su esfuerzo y es éste último el que adopta las decisiones de mercado, como los precios o la selección de la clientela. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial alguno. En el caso de los técnicos de ascensor, la mercantil no solo les proporcionaba los bienes de equipo y las instrucciones de montaje, sino que hasta llevaban un mono con el logo de OTIS.
Insiste el recurrente en los aspectos siguientes:
- la prestación de servicios en el centro de la empresa demandada (Hecho Primero), lo que también determina que la clientela viene seleccionada por la empresa demanda.
- La inexistencia de un contrato de TRADE, aunque si la existencia de un contrato mercantil fraudulento (falso autónomo).
- La existencia de otros falsos autónomos (testigos) en idéntica situación y que depusieron en el juicio.
- imposibilidad del trabajador de fijar los precios, tal como consta en el relato de Hechos Probados (inicio del Hecho Tercero), donde se le retribuía con un concreto importe de 9 euros/hora.
- Los medios eran de la empresa, no del trabajador. Instalaciones, camillas de fisioterapia, maquinaria concreta...
- Se encontraba sometido a horario y organización del tiempo, y control horario (documentos nº 1, nº2 y nº 14 de nuestro ramo, no impugnados).
- Los clientes eran de la clínica y no del trabajador, pagando estos en la propia clínica y siendo la clínica la que posteriormente le abonaba la "factura" al trabajador.
Esta Sala ha de recordar la doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual,
La parte recurrente no está conforme con la valoración de la prueba dada por la Juez de instancia, que es la única que tiene la competencia para ello. Además, la prueba testifical no es idónea para sustentar el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esta Sala acude a la tradicional doctrina que para la calificación de la prestación de servicios que ha desarrollado el Tribunal Supremo, a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05, que es del siguiente tenor:
"1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
Aplicando los anteriores criterios al presente caso, señalamos que el Juez no ha tenido por probado que el actor preste servicios con dependencia, sometido a la organización y dirección de la empresa. Consta probado que el actor acude a la Clínica a prestar sericios, pero no consta en hechos probados el sometimiento a horario, ni que sea el empresario quien de forma unilateral fije de precios o tarifas, ni que ponga los medios para la realización de la prestación de servicios.
No podemos apreciar infringidos los preceptos que señala el recurrente, siendo que el Juez de instancia declaró la relación el actor, autónomo, como relación mercantil.
No habiendo estimado el anterior motivo, ante una relación mercantil, no procede declarar la existencia de despido improcedente.
Sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
No ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
