Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 241/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1014/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 241/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100235
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2939
Núm. Roj: STSJ M 2939:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 1213/2023
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 6-3-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1014/24 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21-5-2024., dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 1213/23, seguidos a instancia de DÑA. Belinda frente a la aquí recurrente sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora, con la categoría de jefe de obrador en una repostería, había solicitado el reconocimiento de una IP, siendo denegada por resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2023.
La actora padece las siguientes patologías:
Se halla limitada para la exposición a ruidos, vértigos, mareos y caídas y actividades de riesgo para sí o para terceros.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 41 de Madrid, que por sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 (autos 1213/23) estimó su pretensión reconociéndole afecta a una IPT, con un porcentaje del 55%, Base reguladora de 1.919,29 euros y efetos desde el 24 de octubre de 2023; señalando en síntesis que las exigencias de su profesión habitual conlleva tareas en bipedestación y de ambulación y el uso de instrumental que acarrea un peligro y riesgo en su utilización para sí misma y para terceros.
La parte actora impugna el recurso alegando como cuestión previa la inadmisión del mismo por no constar que el INSS había pagado la prestación en el momento del anuncio del recurso. Además, al amparo del art. 197,1 LRJS solicita la rectificación de hechos probados, y subsidiariamente que se le reconozca una IPP con una base reguladora de 2.333,34 euros.
Aunque un principio de orden impondría llevar a cabo en primer lugar el examen de los motivos alegados en el recurso de suplicación, observamos que como motivo de impugnación se alega la inadmisión del recurso por motivos formales, además de la revisión de hechos probados; por lo que la lógica procesal obliga a dar respuesta a estos motivos de impugnación con carácter preferente.
Sorprende a la Sala esta petición de inadmisión cuando dicha cuestión ya fue planteada por la actora en la instancia y fue desestimada por resolución judicial firme.
Observemos el iter procedimental que ha llevado la tramitación del recurso de suplicación:
-En fecha 21-5-24 se dicta sentencia estimatoria por el juzgado, siendo notificada al INSS el 6-6-24
-Por escrito de fecha 7-6-24, con entrada en el juzgado el 11-6-24, el INSS anuncia recurso de suplicación, acompañado de certificación de inicio del pago de la prestación de fecha 7-6-24
-Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-6-24 se tiene por anunciado el recurso, poniéndose los autos a disposición del letrado en 10 días para su formalización
-Por escrito de fecha 20-6-24 la parte actora interpone recurso de reposición contra dicha Diligencia solicitando que no se tenga por anunciado el recurso porque considera que el INSS no acredita el pago de la prestación.
-Por Diligencia de Ordenación de fecha 1-7-24 se da traslado a la otra parte del recurso interpuesto; contestando el INSS en fecha 11-7-24, oponiéndose al recurso y acompañando la documentación que acredita el pago con efectos del 7-6-24.
-Por Decreto del LAJ de fecha 16-7-24 se desestima el recurso por entender que el INSS ha acreditado el pago de la prestación. Dicho Decreto es firme, no habiéndose interpuesto recurso de Revisión contra el mismo.
-Por Diligencia de Ordenación de fecha 29-7-24 se tiene por formalizado el recurso de suplicación.
Por tanto, no cabe duda de que dicha cuestión ya fue objeto de examen y resolución por el órgano de instancia, habiéndose dictado resolución judicial hoy firme, al no haber sido recurrida por la parte actora.
En todo caso, el art. 193,2,c) LRJS exige a la entidad gestora que presente en la oficina judicial "al anunciar o preparar el recurso" la certificación acreditativa que comienza el abono de la prestación y que continuará durante la tramitación del recurso.
La entidad gestora, no sólo aportó dicha certificación en el momento del anuncio del recurso, sino que además acreditó posteriormente el pago efectivo de la misma.
Pretender en fase de suplicación la inadmisión del recurso por ausencia de dicho requisito formal, cuando ya se ha desestimado en la instancia y se ha acreditado de modo suficiente el pago efectivo (por lo que la actora la debe estar percibiendo desde el inicio), excede claramente de las reglas de la buena fe procesal ( art. 75,4 LRJS) .
El art. 197,1 LRJS permite a la parte impugnante alegar:
En relación con el contenido de los escritos de impugnación hemos de recordar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2013, Rec 1195/2013 que dice lo siguiente:
"
Y en el fallo de la citada sentencia el Tribunal Supremo dice expresamente lo siguiente:
"
Por tanto, entre la posición del recurrente y la del impugnante, existe una diferencia esencial, ya que la finalidad del escrito de impugnación no puede ser otra que lograr la confirmación de la resolución recurrida, bien por mor de los aducidos hechos nuevos o por alegación de diferentes fundamentos jurídicos, pero lo que nunca se podrá solicitar por este cauce es la revocación del fallo y sustitución por otro.
Por otra parte, en este extraordinario recurso de suplicación, la Sala no procede a llevar a cabo una nueva valoración de los medios de prueba, sino a fiscalizar que la valoración de los propuestos, admitidos y practicados en el acto del juicio oral, han sido valorados en la instancia, conforme a los cánones interpretativos legales, alejados de la arbitrariedad o irracionalidad, es por ello, que se constituye en piedra angular de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, acreditar el error de valoración del Magistrado "a quo".
En primer lugar, el impugnante pretende revisar el hecho probado PRIMERO, que tiene el siguiente contenido:
Y pretende modificarlo en el sentido siguiente:
Dicha modificación estaría dentro de los límites legales del escrito de impugnación, al no pretender la revocación de la sentencia dictada.
Se apoya en los documentos nºs 2 y 7 de su ramo de prueba y en el informe médico de síntesis (folio 56/103 del expediente administrativo).
El documento nº 2 es la carta de despido de la actora de fecha 15-1-24, donde consta que la causa de despido es la ineptitud sobrevenida para el puesto de trabajo de "pastelera/panadera".
El documento nº 7 es el informe de las bases de cotización, constando que la base del mes de octubre de 2021 es de 2.333,34 euros
En el informe médico de síntesis de 22 de junio de 2023 (folio 63 y ss. de autos) consta que la profesión es "pastelero, fabricación.- 7703,02-", figurando en la evaluación médica que es la "jefa de obrador" de una tienda de donuts veganos; y en el informe del EVI que su profesión es jefe de obrador.
Pero también hay que tener en cuenta que en las notas explicativas del INE sobre la CON 2011 figura en el número 7703,02 la profesión de "pastelero, fabricación". Y en el documento denominado "Declaración de actividad" (folio 27/103 del expediente administrativo), rellenado por la propia actora, consta que es "jefa de cocina".
El motivo no puede estimarse porque, aunque la condición de "jefe de obrador" sería efectivamente un puesto de trabajo,
En segundo lugar, el impugnante pretende introducir un nuevo hecho probado con el número QUINTO, en los términos siguientes:
Se apoya en el documento nº2, que recoge la carta de despido de la actora.
El motivo no puede admitirse por no tener relevancia alguna a los efectos de la suplicación.
En tercer lugar, el impugnante pretende introducir otro hecho probado nuevo con el número SEXTO, con el contenido siguiente:
Se apoya en los documentos nºs 4 y 5 de su ramo de prueba, que recoge una serie de informes médicos posteriores y anteriores, respectivamente, al informe médico de síntesis.
El motivo no puede admitirse porque dichos informes ya obran en autos y fueron valorados en su conjunto por el juez "a quo", sin que resulte necesario transcribir íntegramente su contenido a los efectos de la suplicación.
Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad
permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de
producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad,
que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y
además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.
Una incapacidad parcial significaría que, manteniendo la capacidad para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual , el conjunto de limitaciones supone una reducción en el rendimiento del trabajo de más de un tercio. Este porcentaje no es aleatorio, sino que tiene que responder a una concreción de aquellas actividades y tareas en las que inciden de forma negativa el cuadro secuelas del trabajador.
La recurrente, sin instar a revisar los hechos probados, pretende que se efectue una nueva valoración de la prueba practicada, ya que considera que las limitaciones que padece no le impiden realizar las actividades propias de su profesión habitual, atendiendo principalmente a la Declaración de actividad obrante en el folio 27/103 del expediente administrativo.
El Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia la juez "a quo", valorando toda la prueba practicada concluye que:
El motivo no puede estimarse, dado que lo que la recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba practicada, función que corresponde exclusivamente al juez de instancia, y sin que la Sala aprecie error alguno en la valoración.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1014/2024 interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de fecha 21 de mayo de 2024, en el procedimiento nº1213/2023, seguido por Dª Belinda frente a la recurrente INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 101424 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000101424
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
