Sentencia Social 241/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 241/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1014/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 241/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100235

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2939

Núm. Roj: STSJ M 2939:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0129772

Procedimiento Recurso de Suplicación 1014/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 1213/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 241-25

AS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 6-3-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1014/24 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21-5-2024., dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 1213/23, seguidos a instancia de DÑA. Belinda frente a la aquí recurrente sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - La parte actora, Doña Belinda, nacida el NUM000-1978, se encuentra afiliada al régimen de la Seguridad Social con el núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de jefa de obrador en repostería.

SEGUNDO. - Por resolución de 23-10-2023 de la D.P. del I.N.S.S. de Madrid se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO. - La parte actora presenta las siguientes lesiones: Trastorno Depresivo Mayor moderado con ansiedad (H. U. Infanta Sofía. 6-2-2024, larga data por enfermedad hijo. Cervicalgia y omalgia. Enfermedad de Meniere con bilateralidad con hipoacusia neurosensorial severa bilateral. Como limitaciones orgánicas y funcionales se objetivan: BA completo 5/5. Hipoacusia neurosensorial severa bilateral, no indicación audífonos, mantiene conversación sin limitación. Propuesta infiltración corticoides OI. Limitación exposición ruidos. Vértigos periféricos, mareos y caídas. Limitada para tareas con riesgos para sí o terceros.

CUARTO. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por DOÑA Belinda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DECLARO a la citada demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación equivalente al 55% de su base reguladora de 1.919,29 euros mensuales, con efectos de 24-10-2023, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan, y complemento a mínimos, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando a los demandados citados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA. formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-10-2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5-3-2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 del Juzgado Social nº 41 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se le reconozca una IPT o subsidiariamente una IPP.

La parte actora, con la categoría de jefe de obrador en una repostería, había solicitado el reconocimiento de una IP, siendo denegada por resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2023.

La actora padece las siguientes patologías: "Trastorno Depresivo Mayor moderado con ansiedad (H. U. Infanta Sofía. 6-2-2024, larga data por enfermedad hijo. Cervicalgia y omalgia. Enfermedad de Meniere con bilateralidad con hipoacusia neurosensorial severa bilateral. Como limitaciones orgánicas y funcionales se objetivan: BA completo 5/5. Hipoacusia neurosensorial severa bilateral, no indicación audífonos, mantiene conversación sin limitación. Propuesta infiltración corticoides OI".

Se halla limitada para la exposición a ruidos, vértigos, mareos y caídas y actividades de riesgo para sí o para terceros.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 41 de Madrid, que por sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 (autos 1213/23) estimó su pretensión reconociéndole afecta a una IPT, con un porcentaje del 55%, Base reguladora de 1.919,29 euros y efetos desde el 24 de octubre de 2023; señalando en síntesis que las exigencias de su profesión habitual conlleva tareas en bipedestación y de ambulación y el uso de instrumental que acarrea un peligro y riesgo en su utilización para sí misma y para terceros.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en un motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, por el que se centra en denunciar la infracción de los artículos 194,1,b LGSS en relación con la DT 26ª y el art. 193 LGSS.

La parte actora impugna el recurso alegando como cuestión previa la inadmisión del mismo por no constar que el INSS había pagado la prestación en el momento del anuncio del recurso. Además, al amparo del art. 197,1 LRJS solicita la rectificación de hechos probados, y subsidiariamente que se le reconozca una IPP con una base reguladora de 2.333,34 euros.

Aunque un principio de orden impondría llevar a cabo en primer lugar el examen de los motivos alegados en el recurso de suplicación, observamos que como motivo de impugnación se alega la inadmisión del recurso por motivos formales, además de la revisión de hechos probados; por lo que la lógica procesal obliga a dar respuesta a estos motivos de impugnación con carácter preferente.

TERCERO.-Con carácter previo, procede analizar si concurre un motivo formal de inadmisión del recurso, alegando la parte actora que con el anuncio del escrito de suplicación, si bien se acompañó la certificación del INSS que acredita el inicio del abono de la prestación, dicho pago no se justifica en ningún momento.

Sorprende a la Sala esta petición de inadmisión cuando dicha cuestión ya fue planteada por la actora en la instancia y fue desestimada por resolución judicial firme.

Observemos el iter procedimental que ha llevado la tramitación del recurso de suplicación:

-En fecha 21-5-24 se dicta sentencia estimatoria por el juzgado, siendo notificada al INSS el 6-6-24

-Por escrito de fecha 7-6-24, con entrada en el juzgado el 11-6-24, el INSS anuncia recurso de suplicación, acompañado de certificación de inicio del pago de la prestación de fecha 7-6-24

-Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-6-24 se tiene por anunciado el recurso, poniéndose los autos a disposición del letrado en 10 días para su formalización

-Por escrito de fecha 20-6-24 la parte actora interpone recurso de reposición contra dicha Diligencia solicitando que no se tenga por anunciado el recurso porque considera que el INSS no acredita el pago de la prestación.

-Por Diligencia de Ordenación de fecha 1-7-24 se da traslado a la otra parte del recurso interpuesto; contestando el INSS en fecha 11-7-24, oponiéndose al recurso y acompañando la documentación que acredita el pago con efectos del 7-6-24.

-Por Decreto del LAJ de fecha 16-7-24 se desestima el recurso por entender que el INSS ha acreditado el pago de la prestación. Dicho Decreto es firme, no habiéndose interpuesto recurso de Revisión contra el mismo.

-Por Diligencia de Ordenación de fecha 29-7-24 se tiene por formalizado el recurso de suplicación.

Por tanto, no cabe duda de que dicha cuestión ya fue objeto de examen y resolución por el órgano de instancia, habiéndose dictado resolución judicial hoy firme, al no haber sido recurrida por la parte actora.

En todo caso, el art. 193,2,c) LRJS exige a la entidad gestora que presente en la oficina judicial "al anunciar o preparar el recurso" la certificación acreditativa que comienza el abono de la prestación y que continuará durante la tramitación del recurso.

La entidad gestora, no sólo aportó dicha certificación en el momento del anuncio del recurso, sino que además acreditó posteriormente el pago efectivo de la misma.

Pretender en fase de suplicación la inadmisión del recurso por ausencia de dicho requisito formal, cuando ya se ha desestimado en la instancia y se ha acreditado de modo suficiente el pago efectivo (por lo que la actora la debe estar percibiendo desde el inicio), excede claramente de las reglas de la buena fe procesal ( art. 75,4 LRJS) .

CUARTO.-En el escrito de impugnación la parte actora, bajo el amparo del art. 197,1 LRJS y con remisión al art. 193,b LRJS, pretende revisar el hecho probado Primero, a fin de darle una nueva redacción, así como añadir dos nuevos hechos: Quinto y Sexto, con apoyo en diferentes documentos obrantes en autos.

El art. 197,1 LRJS permite a la parte impugnante alegar: "motivos de impugnabilidad, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior" .

En relación con el contenido de los escritos de impugnación hemos de recordar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2013, Rec 1195/2013 que dice lo siguiente:

" A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar:

- Motivos de inadmisibilidad del recurso.

- Rectificaciones de hechos.

- Causas de oposición subsidiarias.

En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes". De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: "En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso". De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurre además la circunstancia de que el impugnante del recurso fue condenado en la sentencia de instancia, por lo que estaba legitimado para interponer recurso de suplicación, habiendo formulado en el escrito de impugnación las peticiones que, en su caso, hubiera podido plantear en el recurso."

Y en el fallo de la citada sentencia el Tribunal Supremo dice expresamente lo siguiente:

" Fijamos en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que:

a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación."

Por tanto, entre la posición del recurrente y la del impugnante, existe una diferencia esencial, ya que la finalidad del escrito de impugnación no puede ser otra que lograr la confirmación de la resolución recurrida, bien por mor de los aducidos hechos nuevos o por alegación de diferentes fundamentos jurídicos, pero lo que nunca se podrá solicitar por este cauce es la revocación del fallo y sustitución por otro.

Por otra parte, en este extraordinario recurso de suplicación, la Sala no procede a llevar a cabo una nueva valoración de los medios de prueba, sino a fiscalizar que la valoración de los propuestos, admitidos y practicados en el acto del juicio oral, han sido valorados en la instancia, conforme a los cánones interpretativos legales, alejados de la arbitrariedad o irracionalidad, es por ello, que se constituye en piedra angular de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, acreditar el error de valoración del Magistrado "a quo".

En primer lugar, el impugnante pretende revisar el hecho probado PRIMERO, que tiene el siguiente contenido: "La parte actora, Doña Belinda, nacida el NUM000-1978, se encuentra afiliada al régimen de la Seguridad Social con el núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de jefa de obrador de repostería".

Y pretende modificarlo en el sentido siguiente: "La parte actora, Doña Belinda, nacida el NUM000-1978, se encuentra afiliada al régimen de la Seguridad Social con el núm. NUM001,siendo su profesión habitual la de panadera/pastelera. Estuvo de baja médica desde el 03 de noviembre de 2021 por Enfermedad Común. La base de cotización del mes anterior, octubre de 2021, era de 2.333,34euros mensuales" (subrayado en negrilla lo que pretende modificar).

Dicha modificación estaría dentro de los límites legales del escrito de impugnación, al no pretender la revocación de la sentencia dictada.

Se apoya en los documentos nºs 2 y 7 de su ramo de prueba y en el informe médico de síntesis (folio 56/103 del expediente administrativo).

El documento nº 2 es la carta de despido de la actora de fecha 15-1-24, donde consta que la causa de despido es la ineptitud sobrevenida para el puesto de trabajo de "pastelera/panadera".

El documento nº 7 es el informe de las bases de cotización, constando que la base del mes de octubre de 2021 es de 2.333,34 euros

En el informe médico de síntesis de 22 de junio de 2023 (folio 63 y ss. de autos) consta que la profesión es "pastelero, fabricación.- 7703,02-", figurando en la evaluación médica que es la "jefa de obrador" de una tienda de donuts veganos; y en el informe del EVI que su profesión es jefe de obrador.

Pero también hay que tener en cuenta que en las notas explicativas del INE sobre la CON 2011 figura en el número 7703,02 la profesión de "pastelero, fabricación". Y en el documento denominado "Declaración de actividad" (folio 27/103 del expediente administrativo), rellenado por la propia actora, consta que es "jefa de cocina".

El motivo no puede estimarse porque, aunque la condición de "jefe de obrador" sería efectivamente un puesto de trabajo, la categoría de "pastelero, fabricación" está ya reconocida en el informe médico de síntesis,por lo que la evaluación médica se ha efectuado a tenor de dicha categoría profesional.

En segundo lugar, el impugnante pretende introducir un nuevo hecho probado con el número QUINTO, en los términos siguientes:

"La actora fue despedida por causas objetivas, ineptitud sobrevenida, con efectos del 15.01.2024, al declararse no apta para realizar el puesto de trabajo que desempeña de panadera/pastelera en obrador (documento nº 2 del ramo probatorio de la parte actora, que se da por reproducida."

Se apoya en el documento nº2, que recoge la carta de despido de la actora.

El motivo no puede admitirse por no tener relevancia alguna a los efectos de la suplicación.

En tercer lugar, el impugnante pretende introducir otro hecho probado nuevo con el número SEXTO, con el contenido siguiente:

"En el documento nº 5 del ramo probatorio de la parte actora constan informes de urgencias por vértigos, mareos y nauseas (acompañada de caídas) de 27.05.2023, 21.05.2023, 10.04.2023, 26.03.2023, 04.03.2023, 07.01.2023,30.11.2022, 07.11.2022 y 16.10.2022.En el documento nº 4, consta informe de urgencias de 04.05.2024 donde se recoge Juicio clínico de mareo por vértigo periférico en paciente con Sd. Meniere. Caída al suelo por mareo y nauseas asociadas. Se dice: "NRL: nistagmo horizontal a la derecha, marcha no explorada por inestabilidad de la paciente". En el documento nº 4 de ramo de prueba de la parte actora consta Informe de Otorrinolaringología de 06.02.2024 donde se recoge que: "Sigue teniendo crisis con la misma frecuencia. Acúfeno persistente. Se ha caído en varias ocasiones". Igualmente consta en dicho documento nº 4, Informe de Rehabilitación de 31.10.2023 donde se recoge: No mejoría con RH. A la exploración de la columna cervical y lumbar, se dispone movilidad limitada en todos los arcos con dolor y mareo. Tienes debilidad al mover los dedos de la mano izquierda hacia afuera (ABD) y hacia adentro (ADD), así como al doblar el cuarto y quinto dedo. Limitación para la extensión completa dedos. No pinza con 4° y 5° dedos: No puede estirar completamente los dedos y no puedes hacer el gesto de pinza (juntar los dedos como para agarrar algo) con el cuarto y quinto dedo. La prueba de Jobe sale positiva."

Se apoya en los documentos nºs 4 y 5 de su ramo de prueba, que recoge una serie de informes médicos posteriores y anteriores, respectivamente, al informe médico de síntesis.

El motivo no puede admitirse porque dichos informes ya obran en autos y fueron valorados en su conjunto por el juez "a quo", sin que resulte necesario transcribir íntegramente su contenido a los efectos de la suplicación.

QUINTO.-Entrando ya a conocer del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, el único motivo alegado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de los artículos 194,1,b LGSS en relación con la DT 26ª y el art. 193 LGSS.

Los perfiles de la incapacidad permanente vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad

permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de

producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta o total que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad,

que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y

además, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia, durante la jornada laboral. Y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y a total como aquella que afecta a la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del beneficiario.

Una incapacidad parcial significaría que, manteniendo la capacidad para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual , el conjunto de limitaciones supone una reducción en el rendimiento del trabajo de más de un tercio. Este porcentaje no es aleatorio, sino que tiene que responder a una concreción de aquellas actividades y tareas en las que inciden de forma negativa el cuadro secuelas del trabajador.

La recurrente, sin instar a revisar los hechos probados, pretende que se efectue una nueva valoración de la prueba practicada, ya que considera que las limitaciones que padece no le impiden realizar las actividades propias de su profesión habitual, atendiendo principalmente a la Declaración de actividad obrante en el folio 27/103 del expediente administrativo.

El Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia la juez "a quo", valorando toda la prueba practicada concluye que:

"A tenor de la prueba practicada, la parte actora presenta un cuadro patológico múltiple,destacando el síndrome de Meniere que provoca vértigos periféricos, mareos y caídas frecuentes, que deben ponerse en relación con las exigencias de su profesión habitual, que conlleva unas tareas de permanencia en bipedestación y deambulación y el uso de instrumental que acarrea un peligro y riesgo en su utilización para sí misma y terceros. En estas condiciones la parte actora se encuentra incursa en inhabilidad para el desempeño de la mayoría y fundamentales tareas de las que componen su actividad profesional, que no va a poder desarrollar de forma óptima y eficiente, con habitualidad y constancia, productividad. Por lo que es tributaria de la incapacidad permanente en grado total."

El motivo no puede estimarse, dado que lo que la recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba practicada, función que corresponde exclusivamente al juez de instancia, y sin que la Sala aprecie error alguno en la valoración.

SEXTO.-Habiéndose confirmado la sentencia en todo su contenido, no ha lugar a entrar a conocer sobre la petición subsidiaria alegada por la actora en su escrito de impugnación relativa a la reclamación de una IPP, al haberse declarado afecta a una IPT.

SÉPTIMO.-No ha lugar a la imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1014/2024 interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de fecha 21 de mayo de 2024, en el procedimiento nº1213/2023, seguido por Dª Belinda frente a la recurrente INSS y TGSS, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 101424 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000101424

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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