Sentencia Social 236/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 236/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 897/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 236/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100215

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2658

Núm. Roj: STSJ M 2658:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0040659

Procedimiento Recurso de Suplicación 897/2025

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 16 Procedimiento Ordinario 370/2022

Materia:Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 897/2025

Sentencia número: 236/2026

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma.Sra. Dª MARÍA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 897/25, formalizado por D. Anselmo y RENFE VIAJEROS SA contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 370/22, seguidos a instancia de D. Anselmo contra a RENFE VIAJEROS S.A, COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVCIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F), en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Anselmo presta servicios para la demandada desde el 18 de enero de 1982 como Operador Comercial Especializado N1.

SEGUNDO.- En alguna ocasión en el año 2022 (14 de diciembre - 18 diciembre, turno 202) la empresa ha comunicado al actor los días de incidencias con una antelación inferior a cinco días.

TERCERO.- En 2022 y 2023, el horario de inicio y fin del servicio de los días que el trabajador debe realizar incidencias no se determina en el gráfico inicial.

CUARTO.- La demandada junto a otras codemandadas alcanzó acuerdo judicial en procedimiento de impugnación de convenio colectivo 186/2020 seguido ante la Audiencia Nacional, levantándose acta de conciliación con avenencia, el 22 de junio de 2021 según el cual:

"Las partes acuerdan a la vista de la modificación del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del RD-Ley 16/2013 de 20 de diciembre, que ha producido la alteración sobrevenida de lo dispuesto en los acuerdos "Norma Reguladora del Colectivo de Intervención en ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas" Cláusula III, apartado 7º y " Reordenación del Colectivo de Supervisor de Servicios a Bordo" artículo I.2 , que fueron incorporados respectivamente a los Convenios Colectivos XIV y XV, de Renfe, teniendo en cuenta su valor normativo de convenio colectivo y su sometimiento a las normas de mayor rango jerárquico y dado que la mesa de adecuación normativa emanada del II Convenio colectivo de grupo Renfe no ha culminado sus trabajos a día de hoy, la modificación de dichos acuerdos adecuando el plazo de preaviso mínimo previsto en la cláusula y artículo citados al del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , quedando establecido en al menos cinco días"

Dicho acuerdo es firme. -documento nº1 de la parte actora por reproducido

En aquél procedimiento la parte demandante interesó la como ampliación a la demanda que "se declare igualmente la nulidad del preaviso mínimo de 36 horas denunciado y contenido en el acuerdo "norma reguladora del colectivo de intervención en ruta que preste servicio efectivo en gráficos de U.N de Grandes líneas", clausula III-condiciones laborales, apartado 7º, por ser contrario al artículo 34.2 del TRET, adecuando así la norma convencional al marco legal vigente"

QUINTO.- LA Audiencia Nacional ha dictado sentencia de 17 de febrero de 2023, en autos de impugnación de convenio 361/2022 , en el que se impugnó el "marco regulador del personal de intervenciones regionales" en lo que hace al preaviso de 36 horas para dar cobertura al turno de incidencias eventualmente establecido en gráfico del servicio, desestimando la demanda. La sentencia no es firme. -documentonº2 de la parte demandada por reproducido

SEXTO.- Entre las partes rige el Acuerdo de Desarrollo Profesional del Colectivo Comercial. -documento nº5 de la parte actora, por reproducido

SÉPTIMO.- Entre las partes rige la norma reguladora del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en Gráficos de la UN de Grandes Líneas, de 25 de julio de 2002. -documento nº1 de la demandada y 4 de la parte actora, por reproducido

OCTAVO.- Resulta aplicable el III Convenio colectivo del Grupo Renfe; a fecha de la demanda II Convenio Colectivo (B.O.E 25 de junio de 2019).

NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 2 de febrero de 2022, sin que el acto de conciliación se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se ESTIMA en parte la demanda de D. Anselmo, frente a RENFE VIAJEROS S.A, y frente al COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVCIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F), y en consecuencia, se DECLARA el derecho del actor a que se le fije el turno a realizar en cada incidencia con una antelación mínima de cinco días.

Se desestiman el resto de pretensiones mantenidas por la parte actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y por RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de septiembre de 2.025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de marzo de dos mil veintiséis para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda en reconocimiento de derechos, inicialmente frente a su empleador y posteriormente ampliada contra COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVICIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F).

En escrito de 18 de abril de 2.024 quedó fijada la súplica en:

-que se establezca en los turnos 207, 208, 6001 y 6002 (o cualquier otra numeración que se le dé a los turnos de incidencia) cuando se le grafíen a la parte actora, el horario previsto de inicio y finalización del servicio

- A no establecer turnos de incidencia que superen el 10% de mis jornadas laborales (213), lo que implica la imposibilidad de grafiar más de 21 turnos de incidencia al año

- A nombrarme el turno a realizar en la incidencia con una antelación mínima de cinco días.

- A que se grafíe al trabajador en los turnos 202, 203 204, 207, 208, 6001 y 6002 los 15 minutos de toma previamente al viaje sin servicio establecido en cada uno de los turnos, debiendo hacerse extensivo a cualquier otro turno que se implemente en el futuro que tenga previstos viajes sin servicio.

La sentencia estimó parcialmente la petición del trabajador condenando a la empresa a fijar el turno para incidencias con una antelación mínima de cinco días.

En cuanto a la primera petición, se señala que es de aplicación por razón de su mayor especialización el marco regulador del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en Gráficos de la U.N de Grandes Líneas, siendo la norma a la que remite el Acuerdo de Desarrollo Profesional, lo dispuesto en ella tiene carácter preferente sobre la previsión genérica que hace el citado Acuerdo de desarrollo profesional, en relación a las previsiones que debe contener el cuadro de servicio.

Y dicha norma, en el apartado 7 de la regulación de las condiciones laborales contempla que la jornada a realizar en los turnos de incidencias se nombrará con una antelación mínima de treinta y seis horas y siempre antes de la finalización del turno anterior de trabajo. Es cierto que la previsión se realiza en relación a la regulación de la jornada de trabajo, pero si la jornada de trabajo se puede determinar en dicho plazo según lo acordado por las partes negociadoras, necesariamente, será también ese momento cuando se fije el horario de principio y final.

Respecto que los turnos de incidencias no pueda superar el 10 % de sus jornadas laborales, se considera que, existiendo Acuerdo al respecto con la RLT, no procede la regulación que con carácter subsidiario realiza el artículo 34.1 del ET sobre la materia de jornadas irregulares.

Como segundo motivo, se señala que el actor no ha demostrado qué jornada presta con carácter irregular para finalizar con un tercer motivo de rechazo que estaría en el acuerdo alcanzado ante la AN el 22 de julio de 2.023 (22 de junio de 2.021).

Respecto a la necesidad de conocer con una antelación de cinco días el turno a realizar, aplica el artículo 34 del ET, en relación con el repetido acuerdo de 22 de julio de 2.023 (22 de junio de 2.021)

Disconformes con el sentido del fallo, el actor y la empresa se alzan en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de los motivos que desgranan en sus respectivos recursos.

SEGUNDO.-En primer lugar, examinaremos las propuestas de modificación del relato de hechos probados que se realizan por ambos recurrentes a fin de partir de la base fáctica admitida sobre la que se podrá construir la correspondiente argumentación jurídica.

En primer lugar se postula por el actor la modificación del relato fáctico mediante la adición de un nuevo hecho probado que se correspondería con el ordinal décimo y con el siguiente tenor:

Que el actor realizó en el periodo desde marzo/2022 a febrero/2023 la cantidad de jornadas irregulares en el número de 50, siendo muy superior al 10% de las jornadas anuales establecidas en el Convenio Colectivo.

Se basa en el documento 10 de su ramo de prueba que obra unido a los folios 133 a 144 de los autos.

Se trata de un total de 12 folios titulados "Hoja de Servicio". A continuación se fija la fecha a la que corresponde dicha hoja y "gráfico 4/2022", figurando en todos ellos como nombre del agente " Anselmo", señalándose los días del mes y la semana y bajo ellos distintas claves con anotaciones a mano.

El primer obstáculo que tenemos a la hora de poder acceder a lo solicitado es que no contamos con un hecho probado en el que figure cual es la clave para incidencias, clave que la propia parte actora no parece tener muy clara cuando, al redactar la suplica de su demanda, indica que se establezca en los turnos 207, 208, 6001 y 6002 (o cualquier otra numeración que se le dé a los turnos de incidencia).

En el recurso, la parte actora y dentro del segundo motivo se indica que, para colaborar con la Sala se aportan las claves con la leyenda que corresponde a cada una, pero lo cierto es que no dejan de ser alegaciones de parte que no han tenido el oportuno refrendo mediante su inclusión en la relación fáctica

En el documento reseñado, en determinado momento, por ejemplo en el mes de enero de 2.02,3 aparecen distintas claves (203, 204, 207, 208, 20 1, 202,...) pero el actor anota que se corresponden con incidencias las claves 207 y 208. Sin embargo, cuando examinamos la hoja de servicio de mayo de 2.022, el propio actor fija como "incidencia" a mano, días en los que la clave es 201 y 204.

En definitiva, del documento al que se remite el recurrente no podemos derivar la redacción que propone por lo que debemos rechazarlo.

TERCERO.-Con idéntico encaje en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, RENFE VIAJEROS postula la modificación del hecho probado segundo de forma que quede redactado como sigue:

SEGUNDO. - Los turnos de Incidencias han sido nombrados por la empresa conforme a la Norma reguladora del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en Gráficos de la UN de Grandes Líneas, de 25 de julio de 2002, donde se determina que: La jornada a realizar en los turnos de incidencias se nombrará con una antelación mínima de treinta y seis horas y siempre antes de la finalización del turno anterior de trabajo.

El TS, en su sentencia de 15 de octubre de 2.024 dictada en Recurso 247/22en relación a los requisitos para dar lugar a la modificación de hechos en casación, lo que es perfectamente trasladable a la suplicación, señal:

2.-Los requisitos de la revisión fáctica casaciones son los siguientes:

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 157/2020, de 19 de febrero ( rec. 183/2018 ) y 258/2020, de 17 de marzo ( rec. 136/2018 ) con cita de otras muchas].

La recurrente pretende alterar la valoración de la prueba efectuada por la magistrada a quo que señala en el citado hecho probado que la empresa, en alguna ocasión ha comunicado al actor los días de incidencia con una antelación inferior a cinco días, por un relato que asevera que la empresa ha cumplido con la normativa.

Pero no solo implica la propuesta alterar la apreciación que del bagaje probatorio efectúa la iudex a quo sino, además, del documento citado (norma reguladora del Colectivo de intervención en ruta) no se desprende que al actor se le esté nombrando su jornada en los turnos de incidencia con 36 horas de antelación.

Una última consideración. La redacción resulta predeterminante del fallo en tanto que asevera que la empresa está cumpliendo con la norma que regula esta materia.

CUARTO.-Bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS la parte actora denuncia la infracción del artículo 34.2 del ET.

Elobjeto de este motivo es el apartado de la súplica referida a que el número de jornadas irregulares o turnos de incidencias no pueda superar el límite del 10 % sobre las jornadas anuales ya que, según señala en su recurso:

Así que tras dar cumplimiento la empresa a parte del petitum de la demanda, quedaban dos cuestiones, una de ellas era el preaviso de cinco días para imponer los turnos de incidencias, y la otra cuestión que ha resultado desestimada era el límite del 10% de los números de jornadas irregulares o turnos de incidencias sobre las jornadas anuales, motivo por el que se interpone el presente recurso de suplicación.

Parte el demandante de la identificación de la jornada irregular con las asignaciones no previstas en el calendario o gráfico normal, así como en la inexistencia de pacto en relación con el número de jornadas irregulares al considerar que el Acuerdo al que se llegó en la Audiencia Nacional y que se recoge en los hechos probados se limitaba al preaviso de las incidencias pero no incluía el número de jornadas que podrían aplicarse a esta actividad de forma que entraría la aplicación de la norma estatutaria.

Partimos de un relato fáctico que ha quedado inalterado y del que no puede desprenderse el número de incidencias que se han fijado al trabajador por lo que no tenemos el cimiento fáctico para poder valorar si estamos ante una petición actual o ante una mera acción de jactancia.

En palabras de la sentencia del AN sobre la que luego nos extenderemos al haberse dictado ya la sentencia del TS en el recurso deducido frente a la misma.

La hipótesis de la que parten los demandantes, debió ser objeto de acreditación por ellos conforme el art. 217.2 LEC , por resultar el hecho constitutivo de su pretensión. Y ninguna prueba se practica en el acto de juicio demostrativa de que esta alteración de la jornada, que no del horario, pueda producirse cuando en el gráfico se encomienda un turno para incidencias."

En cualquier caso, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2.025 dictada en recurso 135/23 al examinar el recurso de Casación ordinaria interpuesto frente a la sentencia de la AN de 17 de febrero de 2.023, entra directamente a establecer que se entiende por jornada irregular a los efectos del artículo 34.2 del ET

4.- Para comenzar, conviene recordar que no existe una definición legal de distribución (regular o irregular) de la jornada, aunque se observa un alto grado de consenso doctrinal en lo imprescindible de que la duración del trabajo convenido esté ordenada, colocada u organizada en función de unos parámetros precisos, única forma de garantizar el momento de la prestación. El objeto del contrato de trabajo quedaría sumido en un nivel significativo de incerteza e indeterminación si el trabajador solamente conociera el «quantum» sin datos concretos sobre los momentos a satisfacer la prestación. Esta ausencia de un concepto legal no impidió la previsión en el art. 34.2 ET de la fijación de una distribución «irregular» de la jornada, se supone que por contraposición a la regla general que parecía ser la «regular».

El apartado 2 del art. 34 ET dispone que «Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo».

Lo que caracteriza a la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida.

5.- Por otra parte, nuestra STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022 ,tiene presente que «[c]omo dijera la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018 ),el sistema de trabajo a turnos no afecta a "la duración de la jornada, sino a su distribución." De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" ( artículo 34.2 ET )de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios.»

Y subraya dicha STS 478/2024, de 14 de marzo que :«sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado legalmente en el artículo 34.2 ET un preaviso "mínimo" de cinco días, sin que, respecto del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 ET

Recordando que: «El preaviso "mínimo" de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de trabajo del artículo 34.2 ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. Así lo ha establecido la doctrina de esta sala 4ª en sus sentencias de 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013 ) y 857/2019, de 11 de diciembre ( rec. 147/2918 ), ambas citadas por la razonada sentencia recurrida.»

6.- Como ya hemos dejado constancia, lo que el sindicato recurrente quiere poner de manifiesto es que la fijación de jornada a realizar en turnos de incidencia entraña una distribución irregular de la jornada. Por esa razón entiende que el preaviso que contempla el apartado 2.9 de la normativa reguladora contraviene los mínimos del derecho necesario del art. 34.2 del ET sobre el plazo del preaviso en la distribución irregular de jornada.

Sin embargo, la Sala no comparte esa argumentación.

7.- Tratándose de un problema de interpretación de un pacto o acuerdo laboral, resulta pertinente tener presente nuestra doctrina en materia de interpretación los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. Así, hemos dicho en nuestra STS 272/2025 de 2 de abril rec 4/2023 que : «[e]n la STS IV de 3 de julio de 2024, rec. 249/2022 , recordamos los criterios cristalizados acerca de la exégesis de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza), que venimos diciendo: «[...] frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, nuestra labor consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019 )]».

En relación con la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos también en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021 ): «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 )».

8.-Una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto es clave para resolver la controversia.

Como deja constancia la sentencia de instancia en el hecho probado segundo, el precepto cuestionado (apartado 2.9 de la cláusula 2) que hace referencia a los turnos de incidencias, se encuentra bajo el epígrafe «gráficos». Éste a su vez comprende una detallada regulación desglosada en apartados. En el apartado 2.5 dispone que «2.5 Los gráficos serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor [...].»

Desde un prisma interpretativo literal y sistemático, el apartado 2.9 no está abordando un supuesto de distribución irregular del artículo 34.2 ET .

Por tanto, no hay base legal para aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET a los turnos por incidencias. Los turnos rotatorios de incidencias no afectan a la duración de la jornada, sino al momento de su realización. La citada STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022 si bien en un supuesto de trabajo a turnos - figura que presenta diferencias en su configuración con el establecimiento de un turno de incidencias, como el que nos ocupa- ha considerado que el referido preaviso no es aplicable en el trabajo a turnos, concluyendo lícita una cláusula establecida en un convenio colectivo de acuerdo con la cual: «[L]os cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales».

9.- En un sector como el ferroviario que, como se dice en la sentencia de instancia, por sus especiales características y porque así lo han convenido las partes, en lo que respecta al personal de movimiento (los interventores), no puede sostenerse que exista regularidad ni en la duración de la prestación del servicio ni en los tiempos en que se presta. Esta situación obliga a dar carta de naturaleza al sistema de gráficos pactados que determina todas estas circunstancias de forma detallada y de los que se da cuenta a los interventores regionales con antelación mínima de cinco días, en la forma que se precisa en el apartado 2.5, antes trascrito, del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales».

Por tanto, el servicio que realizan los interventores regionales se lleva a cabo mediante el establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, en coherencia con la exigencia de preaviso del 2º párrafo del art. 34.2 ET , pero que no es aplicable al sistema rotatorio de incidencias.

Se establece en el artículo 34.2 de la norma estatutaria:

"Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Se niega la existencia de un acuerdo, sobre la jornada irregular, pero el TS señala expresamente que el servicio que realizan los interventores se efectúa a través de un sistema irregular de jornada pactado convencionalmente.

Destacamos, como la hace la sentencia de instancia que el Acuerdo de Desarrollo Profesional de 29 de marzo de 2.010 se incorporó como anexo al convenio y que, en dicho acuerdo se mantiene en vigor todo lo referido a la norma reguladora del colectivo de intervención en ruta.

Tanto los gráficos de la jornada irregular, como las incidencias (que están dentro de dicho apartado), se regulan a través de esa norma que adquiere el carácter de pacto al ser asumida por las partes, por tanto, si estamos ante el supuesto de que existe pacto al respecto, reiterando que el actor tampoco ha probado el elemento constitutivo de su demanda que es que las incidencias suponen más de un 10 % de su jornada.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de la parte actora.

QUINTO.-RENFE VIAJEROS reprocha a la sentencia de instancia la estimación del punto de la demanda en la que se solicitaba que las incidencias deberían comunicarse con una antelación de cinco días frente a las 36 horas que sostiene la mercantil.

Considera que se han vulnerado los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil considerando que la sentencia de instancia ha malinterpretado el acuerdo de conciliación judicial de 22 de julio de 2.021 en el que se recogía:

El acuerdo alcanzado fue el siguiente: "Las partes acuerdan a la vista de la modificación del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del RD-Ley 16/2013 de 20 de diciembre, que ha producido la alteración sobrevenida de lo dispuesto en los acuerdos "Norma Reguladora del Colectivo de Intervención en ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas" Cláusula III, apartado 7º y " Reordenación del Colectivo de Supervisor de Servicios a Bordo" artículo I.2 , que fueron incorporados respectivamente a los Convenios Colectivos XIV y XV, de Renfe, teniendo en cuenta su valor normativo de convenio colectivo y su sometimiento a las normas de mayor rango jerárquico y dado que la mesa de adecuación normativa emanada del II Convenio colectivo de grupo Renfe no ha culminado sus trabajos a día de hoy, la modificación de dichos acuerdos adecuando el plazo de preaviso mínimo previsto en la cláusula y artículo citados al del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , quedando establecido en al menos cinco días

Como ya hemos examinado en fundamento precedente, la aplicación del artículo 34.2 del Estatuto queda referida exclusivamente a los gráficos correspondientes a la jornada irregular.

Es importante destacar que el Acuerdo se alcanza el 22 de junio de 2.021 y la sentencia de la Audiencia Nacional de la que trae causa la sentencia del Tribunal Supremo es de 17 de febrero de 2.023, es decir, posterior al Acuerdo que se cita por la sentencia.

En la sentencia de febrero de 2.023 se solicitaba la nulidad la cláusula 2.9 del "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales", que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE referido en el HP2º.

Sin embargo, cuando en el recurso de casación frente a la resolución de la Audiencia Nacional se intentó incorporar como parte del relato fáctico el tenor del acuerdo de 2.021 el TS señaló: La propuesta revisoria no puede ser acogida. Trae su origen en un acta de conciliación procesal en el que las partes alcanzan un acuerdo, con base en las manifestaciones y consideraciones que las partes estiman oportunas, sobre presupuestos normativos y temporales distintos al presente proceso. En cualquier caso, no resulta influyente ni compromete la calificación jurídica que debemos hacer sobre la cuestión que se debate en el presente proceso.

Yerra la fundamentación de instancia cuando indica que la fecha del Acuerdo de 22 de julio de 2.023 lo que podría suponer un argumento más para afirmar la validez de un acuerdo que sería posterior a la repetida sentencia de la AN valorando la voluntad de las partes de regular la situación generada con la modificación del artículo 34.2 del Estatuto. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia y posterior del Tribunal Supremo son de 2.023 y de 2.025

Podríamos también considerar si el reptido Acuerdo parte de un entendimiento incorrecto de lo que supuso la modificación de la norma estatutaria en relación con las incidencias, se atendía a una situación de silencio de la mesa de adecuación normativa y a que, en conflictos posteriores, se ha dado la oportunidad de que sean los Tribunales los que fijen cual es el sentido de la norma de superior rango que era la intención de las partes puesto que así expresamente lo hacen constar.

Sin embargo hay varios datos que entendemos que son relevantes y que refrendan la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia:

1.- El Acuerdo que se hace valer por el actor y que admite la sentencia se refiere a los interventores de grandes líneas, no a los interventores de líneas regionales.

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos remitido a lo largo del recurso, inadmitió en aquellos autos, referidos a líneas regionales, la inclusión en el relato fáctico del Acuerdo que se refiere a grandes líneas señalando que el sustento fáctico, normativo y temporal era diferente.

3.- Del relato de hechos probados se desprenden que, de forma habitual se han comunicado al actor las incidencias con una antelación de cinco días y , en algún caso, solo con 36 horas.

4.- Es cierto que el acuerdo incurre en un error a la hora de establecer el número de la cláusula a la que se refiere, pero como destaca la magistrada y se reitera en la impugnación, se trata de un claro lapsus calami puesto que la cláusula III no tiene siete apartados.

En definitiva. RENFE acordó con la RLT que la notificación de las incidencias se habría con una antelación mínima de 5 días en el caso de interventores de Grandes Líneas por lo que debe pechar con lo acordado o intentar negociar un nuevo acuerdo.

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 897/25, formalizado por D. Anselmo y RENFE VIAJEROS S.A contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 370/22, seguidos a instancia de D. Anselmo contra a RENFE VIAJEROS S.A, COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVCIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F), en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 089725que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000089725.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Anselmo presta servicios para la demandada desde el 18 de enero de 1982 como Operador Comercial Especializado N1.

SEGUNDO.- En alguna ocasión en el año 2022 (14 de diciembre - 18 diciembre, turno 202) la empresa ha comunicado al actor los días de incidencias con una antelación inferior a cinco días.

TERCERO.- En 2022 y 2023, el horario de inicio y fin del servicio de los días que el trabajador debe realizar incidencias no se determina en el gráfico inicial.

CUARTO.- La demandada junto a otras codemandadas alcanzó acuerdo judicial en procedimiento de impugnación de convenio colectivo 186/2020 seguido ante la Audiencia Nacional, levantándose acta de conciliación con avenencia, el 22 de junio de 2021 según el cual:

"Las partes acuerdan a la vista de la modificación del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del RD-Ley 16/2013 de 20 de diciembre, que ha producido la alteración sobrevenida de lo dispuesto en los acuerdos "Norma Reguladora del Colectivo de Intervención en ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas" Cláusula III, apartado 7º y " Reordenación del Colectivo de Supervisor de Servicios a Bordo" artículo I.2 , que fueron incorporados respectivamente a los Convenios Colectivos XIV y XV, de Renfe, teniendo en cuenta su valor normativo de convenio colectivo y su sometimiento a las normas de mayor rango jerárquico y dado que la mesa de adecuación normativa emanada del II Convenio colectivo de grupo Renfe no ha culminado sus trabajos a día de hoy, la modificación de dichos acuerdos adecuando el plazo de preaviso mínimo previsto en la cláusula y artículo citados al del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , quedando establecido en al menos cinco días"

Dicho acuerdo es firme. -documento nº1 de la parte actora por reproducido

En aquél procedimiento la parte demandante interesó la como ampliación a la demanda que "se declare igualmente la nulidad del preaviso mínimo de 36 horas denunciado y contenido en el acuerdo "norma reguladora del colectivo de intervención en ruta que preste servicio efectivo en gráficos de U.N de Grandes líneas", clausula III-condiciones laborales, apartado 7º, por ser contrario al artículo 34.2 del TRET, adecuando así la norma convencional al marco legal vigente"

QUINTO.- LA Audiencia Nacional ha dictado sentencia de 17 de febrero de 2023, en autos de impugnación de convenio 361/2022 , en el que se impugnó el "marco regulador del personal de intervenciones regionales" en lo que hace al preaviso de 36 horas para dar cobertura al turno de incidencias eventualmente establecido en gráfico del servicio, desestimando la demanda. La sentencia no es firme. -documentonº2 de la parte demandada por reproducido

SEXTO.- Entre las partes rige el Acuerdo de Desarrollo Profesional del Colectivo Comercial. -documento nº5 de la parte actora, por reproducido

SÉPTIMO.- Entre las partes rige la norma reguladora del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en Gráficos de la UN de Grandes Líneas, de 25 de julio de 2002. -documento nº1 de la demandada y 4 de la parte actora, por reproducido

OCTAVO.- Resulta aplicable el III Convenio colectivo del Grupo Renfe; a fecha de la demanda II Convenio Colectivo (B.O.E 25 de junio de 2019).

NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 2 de febrero de 2022, sin que el acto de conciliación se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se ESTIMA en parte la demanda de D. Anselmo, frente a RENFE VIAJEROS S.A, y frente al COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVCIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F), y en consecuencia, se DECLARA el derecho del actor a que se le fije el turno a realizar en cada incidencia con una antelación mínima de cinco días.

Se desestiman el resto de pretensiones mantenidas por la parte actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y por RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de septiembre de 2.025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de marzo de dos mil veintiséis para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda en reconocimiento de derechos, inicialmente frente a su empleador y posteriormente ampliada contra COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVICIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F).

En escrito de 18 de abril de 2.024 quedó fijada la súplica en:

-que se establezca en los turnos 207, 208, 6001 y 6002 (o cualquier otra numeración que se le dé a los turnos de incidencia) cuando se le grafíen a la parte actora, el horario previsto de inicio y finalización del servicio

- A no establecer turnos de incidencia que superen el 10% de mis jornadas laborales (213), lo que implica la imposibilidad de grafiar más de 21 turnos de incidencia al año

- A nombrarme el turno a realizar en la incidencia con una antelación mínima de cinco días.

- A que se grafíe al trabajador en los turnos 202, 203 204, 207, 208, 6001 y 6002 los 15 minutos de toma previamente al viaje sin servicio establecido en cada uno de los turnos, debiendo hacerse extensivo a cualquier otro turno que se implemente en el futuro que tenga previstos viajes sin servicio.

La sentencia estimó parcialmente la petición del trabajador condenando a la empresa a fijar el turno para incidencias con una antelación mínima de cinco días.

En cuanto a la primera petición, se señala que es de aplicación por razón de su mayor especialización el marco regulador del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en Gráficos de la U.N de Grandes Líneas, siendo la norma a la que remite el Acuerdo de Desarrollo Profesional, lo dispuesto en ella tiene carácter preferente sobre la previsión genérica que hace el citado Acuerdo de desarrollo profesional, en relación a las previsiones que debe contener el cuadro de servicio.

Y dicha norma, en el apartado 7 de la regulación de las condiciones laborales contempla que la jornada a realizar en los turnos de incidencias se nombrará con una antelación mínima de treinta y seis horas y siempre antes de la finalización del turno anterior de trabajo. Es cierto que la previsión se realiza en relación a la regulación de la jornada de trabajo, pero si la jornada de trabajo se puede determinar en dicho plazo según lo acordado por las partes negociadoras, necesariamente, será también ese momento cuando se fije el horario de principio y final.

Respecto que los turnos de incidencias no pueda superar el 10 % de sus jornadas laborales, se considera que, existiendo Acuerdo al respecto con la RLT, no procede la regulación que con carácter subsidiario realiza el artículo 34.1 del ET sobre la materia de jornadas irregulares.

Como segundo motivo, se señala que el actor no ha demostrado qué jornada presta con carácter irregular para finalizar con un tercer motivo de rechazo que estaría en el acuerdo alcanzado ante la AN el 22 de julio de 2.023 (22 de junio de 2.021).

Respecto a la necesidad de conocer con una antelación de cinco días el turno a realizar, aplica el artículo 34 del ET, en relación con el repetido acuerdo de 22 de julio de 2.023 (22 de junio de 2.021)

Disconformes con el sentido del fallo, el actor y la empresa se alzan en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de los motivos que desgranan en sus respectivos recursos.

SEGUNDO.-En primer lugar, examinaremos las propuestas de modificación del relato de hechos probados que se realizan por ambos recurrentes a fin de partir de la base fáctica admitida sobre la que se podrá construir la correspondiente argumentación jurídica.

En primer lugar se postula por el actor la modificación del relato fáctico mediante la adición de un nuevo hecho probado que se correspondería con el ordinal décimo y con el siguiente tenor:

Que el actor realizó en el periodo desde marzo/2022 a febrero/2023 la cantidad de jornadas irregulares en el número de 50, siendo muy superior al 10% de las jornadas anuales establecidas en el Convenio Colectivo.

Se basa en el documento 10 de su ramo de prueba que obra unido a los folios 133 a 144 de los autos.

Se trata de un total de 12 folios titulados "Hoja de Servicio". A continuación se fija la fecha a la que corresponde dicha hoja y "gráfico 4/2022", figurando en todos ellos como nombre del agente " Anselmo", señalándose los días del mes y la semana y bajo ellos distintas claves con anotaciones a mano.

El primer obstáculo que tenemos a la hora de poder acceder a lo solicitado es que no contamos con un hecho probado en el que figure cual es la clave para incidencias, clave que la propia parte actora no parece tener muy clara cuando, al redactar la suplica de su demanda, indica que se establezca en los turnos 207, 208, 6001 y 6002 (o cualquier otra numeración que se le dé a los turnos de incidencia).

En el recurso, la parte actora y dentro del segundo motivo se indica que, para colaborar con la Sala se aportan las claves con la leyenda que corresponde a cada una, pero lo cierto es que no dejan de ser alegaciones de parte que no han tenido el oportuno refrendo mediante su inclusión en la relación fáctica

En el documento reseñado, en determinado momento, por ejemplo en el mes de enero de 2.02,3 aparecen distintas claves (203, 204, 207, 208, 20 1, 202,...) pero el actor anota que se corresponden con incidencias las claves 207 y 208. Sin embargo, cuando examinamos la hoja de servicio de mayo de 2.022, el propio actor fija como "incidencia" a mano, días en los que la clave es 201 y 204.

En definitiva, del documento al que se remite el recurrente no podemos derivar la redacción que propone por lo que debemos rechazarlo.

TERCERO.-Con idéntico encaje en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, RENFE VIAJEROS postula la modificación del hecho probado segundo de forma que quede redactado como sigue:

SEGUNDO. - Los turnos de Incidencias han sido nombrados por la empresa conforme a la Norma reguladora del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en Gráficos de la UN de Grandes Líneas, de 25 de julio de 2002, donde se determina que: La jornada a realizar en los turnos de incidencias se nombrará con una antelación mínima de treinta y seis horas y siempre antes de la finalización del turno anterior de trabajo.

El TS, en su sentencia de 15 de octubre de 2.024 dictada en Recurso 247/22en relación a los requisitos para dar lugar a la modificación de hechos en casación, lo que es perfectamente trasladable a la suplicación, señal:

2.-Los requisitos de la revisión fáctica casaciones son los siguientes:

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 157/2020, de 19 de febrero ( rec. 183/2018 ) y 258/2020, de 17 de marzo ( rec. 136/2018 ) con cita de otras muchas].

La recurrente pretende alterar la valoración de la prueba efectuada por la magistrada a quo que señala en el citado hecho probado que la empresa, en alguna ocasión ha comunicado al actor los días de incidencia con una antelación inferior a cinco días, por un relato que asevera que la empresa ha cumplido con la normativa.

Pero no solo implica la propuesta alterar la apreciación que del bagaje probatorio efectúa la iudex a quo sino, además, del documento citado (norma reguladora del Colectivo de intervención en ruta) no se desprende que al actor se le esté nombrando su jornada en los turnos de incidencia con 36 horas de antelación.

Una última consideración. La redacción resulta predeterminante del fallo en tanto que asevera que la empresa está cumpliendo con la norma que regula esta materia.

CUARTO.-Bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS la parte actora denuncia la infracción del artículo 34.2 del ET.

Elobjeto de este motivo es el apartado de la súplica referida a que el número de jornadas irregulares o turnos de incidencias no pueda superar el límite del 10 % sobre las jornadas anuales ya que, según señala en su recurso:

Así que tras dar cumplimiento la empresa a parte del petitum de la demanda, quedaban dos cuestiones, una de ellas era el preaviso de cinco días para imponer los turnos de incidencias, y la otra cuestión que ha resultado desestimada era el límite del 10% de los números de jornadas irregulares o turnos de incidencias sobre las jornadas anuales, motivo por el que se interpone el presente recurso de suplicación.

Parte el demandante de la identificación de la jornada irregular con las asignaciones no previstas en el calendario o gráfico normal, así como en la inexistencia de pacto en relación con el número de jornadas irregulares al considerar que el Acuerdo al que se llegó en la Audiencia Nacional y que se recoge en los hechos probados se limitaba al preaviso de las incidencias pero no incluía el número de jornadas que podrían aplicarse a esta actividad de forma que entraría la aplicación de la norma estatutaria.

Partimos de un relato fáctico que ha quedado inalterado y del que no puede desprenderse el número de incidencias que se han fijado al trabajador por lo que no tenemos el cimiento fáctico para poder valorar si estamos ante una petición actual o ante una mera acción de jactancia.

En palabras de la sentencia del AN sobre la que luego nos extenderemos al haberse dictado ya la sentencia del TS en el recurso deducido frente a la misma.

La hipótesis de la que parten los demandantes, debió ser objeto de acreditación por ellos conforme el art. 217.2 LEC , por resultar el hecho constitutivo de su pretensión. Y ninguna prueba se practica en el acto de juicio demostrativa de que esta alteración de la jornada, que no del horario, pueda producirse cuando en el gráfico se encomienda un turno para incidencias."

En cualquier caso, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2.025 dictada en recurso 135/23 al examinar el recurso de Casación ordinaria interpuesto frente a la sentencia de la AN de 17 de febrero de 2.023, entra directamente a establecer que se entiende por jornada irregular a los efectos del artículo 34.2 del ET

4.- Para comenzar, conviene recordar que no existe una definición legal de distribución (regular o irregular) de la jornada, aunque se observa un alto grado de consenso doctrinal en lo imprescindible de que la duración del trabajo convenido esté ordenada, colocada u organizada en función de unos parámetros precisos, única forma de garantizar el momento de la prestación. El objeto del contrato de trabajo quedaría sumido en un nivel significativo de incerteza e indeterminación si el trabajador solamente conociera el «quantum» sin datos concretos sobre los momentos a satisfacer la prestación. Esta ausencia de un concepto legal no impidió la previsión en el art. 34.2 ET de la fijación de una distribución «irregular» de la jornada, se supone que por contraposición a la regla general que parecía ser la «regular».

El apartado 2 del art. 34 ET dispone que «Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo».

Lo que caracteriza a la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida.

5.- Por otra parte, nuestra STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022 ,tiene presente que «[c]omo dijera la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018 ),el sistema de trabajo a turnos no afecta a "la duración de la jornada, sino a su distribución." De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" ( artículo 34.2 ET )de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios.»

Y subraya dicha STS 478/2024, de 14 de marzo que :«sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado legalmente en el artículo 34.2 ET un preaviso "mínimo" de cinco días, sin que, respecto del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 ET

Recordando que: «El preaviso "mínimo" de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de trabajo del artículo 34.2 ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. Así lo ha establecido la doctrina de esta sala 4ª en sus sentencias de 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013 ) y 857/2019, de 11 de diciembre ( rec. 147/2918 ), ambas citadas por la razonada sentencia recurrida.»

6.- Como ya hemos dejado constancia, lo que el sindicato recurrente quiere poner de manifiesto es que la fijación de jornada a realizar en turnos de incidencia entraña una distribución irregular de la jornada. Por esa razón entiende que el preaviso que contempla el apartado 2.9 de la normativa reguladora contraviene los mínimos del derecho necesario del art. 34.2 del ET sobre el plazo del preaviso en la distribución irregular de jornada.

Sin embargo, la Sala no comparte esa argumentación.

7.- Tratándose de un problema de interpretación de un pacto o acuerdo laboral, resulta pertinente tener presente nuestra doctrina en materia de interpretación los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. Así, hemos dicho en nuestra STS 272/2025 de 2 de abril rec 4/2023 que : «[e]n la STS IV de 3 de julio de 2024, rec. 249/2022 , recordamos los criterios cristalizados acerca de la exégesis de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza), que venimos diciendo: «[...] frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, nuestra labor consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019 )]».

En relación con la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos también en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021 ): «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 )».

8.-Una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto es clave para resolver la controversia.

Como deja constancia la sentencia de instancia en el hecho probado segundo, el precepto cuestionado (apartado 2.9 de la cláusula 2) que hace referencia a los turnos de incidencias, se encuentra bajo el epígrafe «gráficos». Éste a su vez comprende una detallada regulación desglosada en apartados. En el apartado 2.5 dispone que «2.5 Los gráficos serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor [...].»

Desde un prisma interpretativo literal y sistemático, el apartado 2.9 no está abordando un supuesto de distribución irregular del artículo 34.2 ET .

Por tanto, no hay base legal para aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET a los turnos por incidencias. Los turnos rotatorios de incidencias no afectan a la duración de la jornada, sino al momento de su realización. La citada STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022 si bien en un supuesto de trabajo a turnos - figura que presenta diferencias en su configuración con el establecimiento de un turno de incidencias, como el que nos ocupa- ha considerado que el referido preaviso no es aplicable en el trabajo a turnos, concluyendo lícita una cláusula establecida en un convenio colectivo de acuerdo con la cual: «[L]os cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales».

9.- En un sector como el ferroviario que, como se dice en la sentencia de instancia, por sus especiales características y porque así lo han convenido las partes, en lo que respecta al personal de movimiento (los interventores), no puede sostenerse que exista regularidad ni en la duración de la prestación del servicio ni en los tiempos en que se presta. Esta situación obliga a dar carta de naturaleza al sistema de gráficos pactados que determina todas estas circunstancias de forma detallada y de los que se da cuenta a los interventores regionales con antelación mínima de cinco días, en la forma que se precisa en el apartado 2.5, antes trascrito, del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales».

Por tanto, el servicio que realizan los interventores regionales se lleva a cabo mediante el establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, en coherencia con la exigencia de preaviso del 2º párrafo del art. 34.2 ET , pero que no es aplicable al sistema rotatorio de incidencias.

Se establece en el artículo 34.2 de la norma estatutaria:

"Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Se niega la existencia de un acuerdo, sobre la jornada irregular, pero el TS señala expresamente que el servicio que realizan los interventores se efectúa a través de un sistema irregular de jornada pactado convencionalmente.

Destacamos, como la hace la sentencia de instancia que el Acuerdo de Desarrollo Profesional de 29 de marzo de 2.010 se incorporó como anexo al convenio y que, en dicho acuerdo se mantiene en vigor todo lo referido a la norma reguladora del colectivo de intervención en ruta.

Tanto los gráficos de la jornada irregular, como las incidencias (que están dentro de dicho apartado), se regulan a través de esa norma que adquiere el carácter de pacto al ser asumida por las partes, por tanto, si estamos ante el supuesto de que existe pacto al respecto, reiterando que el actor tampoco ha probado el elemento constitutivo de su demanda que es que las incidencias suponen más de un 10 % de su jornada.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de la parte actora.

QUINTO.-RENFE VIAJEROS reprocha a la sentencia de instancia la estimación del punto de la demanda en la que se solicitaba que las incidencias deberían comunicarse con una antelación de cinco días frente a las 36 horas que sostiene la mercantil.

Considera que se han vulnerado los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil considerando que la sentencia de instancia ha malinterpretado el acuerdo de conciliación judicial de 22 de julio de 2.021 en el que se recogía:

El acuerdo alcanzado fue el siguiente: "Las partes acuerdan a la vista de la modificación del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del RD-Ley 16/2013 de 20 de diciembre, que ha producido la alteración sobrevenida de lo dispuesto en los acuerdos "Norma Reguladora del Colectivo de Intervención en ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas" Cláusula III, apartado 7º y " Reordenación del Colectivo de Supervisor de Servicios a Bordo" artículo I.2 , que fueron incorporados respectivamente a los Convenios Colectivos XIV y XV, de Renfe, teniendo en cuenta su valor normativo de convenio colectivo y su sometimiento a las normas de mayor rango jerárquico y dado que la mesa de adecuación normativa emanada del II Convenio colectivo de grupo Renfe no ha culminado sus trabajos a día de hoy, la modificación de dichos acuerdos adecuando el plazo de preaviso mínimo previsto en la cláusula y artículo citados al del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , quedando establecido en al menos cinco días

Como ya hemos examinado en fundamento precedente, la aplicación del artículo 34.2 del Estatuto queda referida exclusivamente a los gráficos correspondientes a la jornada irregular.

Es importante destacar que el Acuerdo se alcanza el 22 de junio de 2.021 y la sentencia de la Audiencia Nacional de la que trae causa la sentencia del Tribunal Supremo es de 17 de febrero de 2.023, es decir, posterior al Acuerdo que se cita por la sentencia.

En la sentencia de febrero de 2.023 se solicitaba la nulidad la cláusula 2.9 del "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales", que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE referido en el HP2º.

Sin embargo, cuando en el recurso de casación frente a la resolución de la Audiencia Nacional se intentó incorporar como parte del relato fáctico el tenor del acuerdo de 2.021 el TS señaló: La propuesta revisoria no puede ser acogida. Trae su origen en un acta de conciliación procesal en el que las partes alcanzan un acuerdo, con base en las manifestaciones y consideraciones que las partes estiman oportunas, sobre presupuestos normativos y temporales distintos al presente proceso. En cualquier caso, no resulta influyente ni compromete la calificación jurídica que debemos hacer sobre la cuestión que se debate en el presente proceso.

Yerra la fundamentación de instancia cuando indica que la fecha del Acuerdo de 22 de julio de 2.023 lo que podría suponer un argumento más para afirmar la validez de un acuerdo que sería posterior a la repetida sentencia de la AN valorando la voluntad de las partes de regular la situación generada con la modificación del artículo 34.2 del Estatuto. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia y posterior del Tribunal Supremo son de 2.023 y de 2.025

Podríamos también considerar si el reptido Acuerdo parte de un entendimiento incorrecto de lo que supuso la modificación de la norma estatutaria en relación con las incidencias, se atendía a una situación de silencio de la mesa de adecuación normativa y a que, en conflictos posteriores, se ha dado la oportunidad de que sean los Tribunales los que fijen cual es el sentido de la norma de superior rango que era la intención de las partes puesto que así expresamente lo hacen constar.

Sin embargo hay varios datos que entendemos que son relevantes y que refrendan la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia:

1.- El Acuerdo que se hace valer por el actor y que admite la sentencia se refiere a los interventores de grandes líneas, no a los interventores de líneas regionales.

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos remitido a lo largo del recurso, inadmitió en aquellos autos, referidos a líneas regionales, la inclusión en el relato fáctico del Acuerdo que se refiere a grandes líneas señalando que el sustento fáctico, normativo y temporal era diferente.

3.- Del relato de hechos probados se desprenden que, de forma habitual se han comunicado al actor las incidencias con una antelación de cinco días y , en algún caso, solo con 36 horas.

4.- Es cierto que el acuerdo incurre en un error a la hora de establecer el número de la cláusula a la que se refiere, pero como destaca la magistrada y se reitera en la impugnación, se trata de un claro lapsus calami puesto que la cláusula III no tiene siete apartados.

En definitiva. RENFE acordó con la RLT que la notificación de las incidencias se habría con una antelación mínima de 5 días en el caso de interventores de Grandes Líneas por lo que debe pechar con lo acordado o intentar negociar un nuevo acuerdo.

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 897/25, formalizado por D. Anselmo y RENFE VIAJEROS S.A contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 370/22, seguidos a instancia de D. Anselmo contra a RENFE VIAJEROS S.A, COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVCIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F), en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 089725que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000089725.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda en reconocimiento de derechos, inicialmente frente a su empleador y posteriormente ampliada contra COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVICIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F).

En escrito de 18 de abril de 2.024 quedó fijada la súplica en:

-que se establezca en los turnos 207, 208, 6001 y 6002 (o cualquier otra numeración que se le dé a los turnos de incidencia) cuando se le grafíen a la parte actora, el horario previsto de inicio y finalización del servicio

- A no establecer turnos de incidencia que superen el 10% de mis jornadas laborales (213), lo que implica la imposibilidad de grafiar más de 21 turnos de incidencia al año

- A nombrarme el turno a realizar en la incidencia con una antelación mínima de cinco días.

- A que se grafíe al trabajador en los turnos 202, 203 204, 207, 208, 6001 y 6002 los 15 minutos de toma previamente al viaje sin servicio establecido en cada uno de los turnos, debiendo hacerse extensivo a cualquier otro turno que se implemente en el futuro que tenga previstos viajes sin servicio.

La sentencia estimó parcialmente la petición del trabajador condenando a la empresa a fijar el turno para incidencias con una antelación mínima de cinco días.

En cuanto a la primera petición, se señala que es de aplicación por razón de su mayor especialización el marco regulador del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en Gráficos de la U.N de Grandes Líneas, siendo la norma a la que remite el Acuerdo de Desarrollo Profesional, lo dispuesto en ella tiene carácter preferente sobre la previsión genérica que hace el citado Acuerdo de desarrollo profesional, en relación a las previsiones que debe contener el cuadro de servicio.

Y dicha norma, en el apartado 7 de la regulación de las condiciones laborales contempla que la jornada a realizar en los turnos de incidencias se nombrará con una antelación mínima de treinta y seis horas y siempre antes de la finalización del turno anterior de trabajo. Es cierto que la previsión se realiza en relación a la regulación de la jornada de trabajo, pero si la jornada de trabajo se puede determinar en dicho plazo según lo acordado por las partes negociadoras, necesariamente, será también ese momento cuando se fije el horario de principio y final.

Respecto que los turnos de incidencias no pueda superar el 10 % de sus jornadas laborales, se considera que, existiendo Acuerdo al respecto con la RLT, no procede la regulación que con carácter subsidiario realiza el artículo 34.1 del ET sobre la materia de jornadas irregulares.

Como segundo motivo, se señala que el actor no ha demostrado qué jornada presta con carácter irregular para finalizar con un tercer motivo de rechazo que estaría en el acuerdo alcanzado ante la AN el 22 de julio de 2.023 (22 de junio de 2.021).

Respecto a la necesidad de conocer con una antelación de cinco días el turno a realizar, aplica el artículo 34 del ET, en relación con el repetido acuerdo de 22 de julio de 2.023 (22 de junio de 2.021)

Disconformes con el sentido del fallo, el actor y la empresa se alzan en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de los motivos que desgranan en sus respectivos recursos.

SEGUNDO.-En primer lugar, examinaremos las propuestas de modificación del relato de hechos probados que se realizan por ambos recurrentes a fin de partir de la base fáctica admitida sobre la que se podrá construir la correspondiente argumentación jurídica.

En primer lugar se postula por el actor la modificación del relato fáctico mediante la adición de un nuevo hecho probado que se correspondería con el ordinal décimo y con el siguiente tenor:

Que el actor realizó en el periodo desde marzo/2022 a febrero/2023 la cantidad de jornadas irregulares en el número de 50, siendo muy superior al 10% de las jornadas anuales establecidas en el Convenio Colectivo.

Se basa en el documento 10 de su ramo de prueba que obra unido a los folios 133 a 144 de los autos.

Se trata de un total de 12 folios titulados "Hoja de Servicio". A continuación se fija la fecha a la que corresponde dicha hoja y "gráfico 4/2022", figurando en todos ellos como nombre del agente " Anselmo", señalándose los días del mes y la semana y bajo ellos distintas claves con anotaciones a mano.

El primer obstáculo que tenemos a la hora de poder acceder a lo solicitado es que no contamos con un hecho probado en el que figure cual es la clave para incidencias, clave que la propia parte actora no parece tener muy clara cuando, al redactar la suplica de su demanda, indica que se establezca en los turnos 207, 208, 6001 y 6002 (o cualquier otra numeración que se le dé a los turnos de incidencia).

En el recurso, la parte actora y dentro del segundo motivo se indica que, para colaborar con la Sala se aportan las claves con la leyenda que corresponde a cada una, pero lo cierto es que no dejan de ser alegaciones de parte que no han tenido el oportuno refrendo mediante su inclusión en la relación fáctica

En el documento reseñado, en determinado momento, por ejemplo en el mes de enero de 2.02,3 aparecen distintas claves (203, 204, 207, 208, 20 1, 202,...) pero el actor anota que se corresponden con incidencias las claves 207 y 208. Sin embargo, cuando examinamos la hoja de servicio de mayo de 2.022, el propio actor fija como "incidencia" a mano, días en los que la clave es 201 y 204.

En definitiva, del documento al que se remite el recurrente no podemos derivar la redacción que propone por lo que debemos rechazarlo.

TERCERO.-Con idéntico encaje en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, RENFE VIAJEROS postula la modificación del hecho probado segundo de forma que quede redactado como sigue:

SEGUNDO. - Los turnos de Incidencias han sido nombrados por la empresa conforme a la Norma reguladora del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en Gráficos de la UN de Grandes Líneas, de 25 de julio de 2002, donde se determina que: La jornada a realizar en los turnos de incidencias se nombrará con una antelación mínima de treinta y seis horas y siempre antes de la finalización del turno anterior de trabajo.

El TS, en su sentencia de 15 de octubre de 2.024 dictada en Recurso 247/22en relación a los requisitos para dar lugar a la modificación de hechos en casación, lo que es perfectamente trasladable a la suplicación, señal:

2.-Los requisitos de la revisión fáctica casaciones son los siguientes:

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 157/2020, de 19 de febrero ( rec. 183/2018 ) y 258/2020, de 17 de marzo ( rec. 136/2018 ) con cita de otras muchas].

La recurrente pretende alterar la valoración de la prueba efectuada por la magistrada a quo que señala en el citado hecho probado que la empresa, en alguna ocasión ha comunicado al actor los días de incidencia con una antelación inferior a cinco días, por un relato que asevera que la empresa ha cumplido con la normativa.

Pero no solo implica la propuesta alterar la apreciación que del bagaje probatorio efectúa la iudex a quo sino, además, del documento citado (norma reguladora del Colectivo de intervención en ruta) no se desprende que al actor se le esté nombrando su jornada en los turnos de incidencia con 36 horas de antelación.

Una última consideración. La redacción resulta predeterminante del fallo en tanto que asevera que la empresa está cumpliendo con la norma que regula esta materia.

CUARTO.-Bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS la parte actora denuncia la infracción del artículo 34.2 del ET.

Elobjeto de este motivo es el apartado de la súplica referida a que el número de jornadas irregulares o turnos de incidencias no pueda superar el límite del 10 % sobre las jornadas anuales ya que, según señala en su recurso:

Así que tras dar cumplimiento la empresa a parte del petitum de la demanda, quedaban dos cuestiones, una de ellas era el preaviso de cinco días para imponer los turnos de incidencias, y la otra cuestión que ha resultado desestimada era el límite del 10% de los números de jornadas irregulares o turnos de incidencias sobre las jornadas anuales, motivo por el que se interpone el presente recurso de suplicación.

Parte el demandante de la identificación de la jornada irregular con las asignaciones no previstas en el calendario o gráfico normal, así como en la inexistencia de pacto en relación con el número de jornadas irregulares al considerar que el Acuerdo al que se llegó en la Audiencia Nacional y que se recoge en los hechos probados se limitaba al preaviso de las incidencias pero no incluía el número de jornadas que podrían aplicarse a esta actividad de forma que entraría la aplicación de la norma estatutaria.

Partimos de un relato fáctico que ha quedado inalterado y del que no puede desprenderse el número de incidencias que se han fijado al trabajador por lo que no tenemos el cimiento fáctico para poder valorar si estamos ante una petición actual o ante una mera acción de jactancia.

En palabras de la sentencia del AN sobre la que luego nos extenderemos al haberse dictado ya la sentencia del TS en el recurso deducido frente a la misma.

La hipótesis de la que parten los demandantes, debió ser objeto de acreditación por ellos conforme el art. 217.2 LEC , por resultar el hecho constitutivo de su pretensión. Y ninguna prueba se practica en el acto de juicio demostrativa de que esta alteración de la jornada, que no del horario, pueda producirse cuando en el gráfico se encomienda un turno para incidencias."

En cualquier caso, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2.025 dictada en recurso 135/23 al examinar el recurso de Casación ordinaria interpuesto frente a la sentencia de la AN de 17 de febrero de 2.023, entra directamente a establecer que se entiende por jornada irregular a los efectos del artículo 34.2 del ET

4.- Para comenzar, conviene recordar que no existe una definición legal de distribución (regular o irregular) de la jornada, aunque se observa un alto grado de consenso doctrinal en lo imprescindible de que la duración del trabajo convenido esté ordenada, colocada u organizada en función de unos parámetros precisos, única forma de garantizar el momento de la prestación. El objeto del contrato de trabajo quedaría sumido en un nivel significativo de incerteza e indeterminación si el trabajador solamente conociera el «quantum» sin datos concretos sobre los momentos a satisfacer la prestación. Esta ausencia de un concepto legal no impidió la previsión en el art. 34.2 ET de la fijación de una distribución «irregular» de la jornada, se supone que por contraposición a la regla general que parecía ser la «regular».

El apartado 2 del art. 34 ET dispone que «Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo».

Lo que caracteriza a la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida.

5.- Por otra parte, nuestra STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022 ,tiene presente que «[c]omo dijera la STS 302/2019, de 10 de abril (rec. 50/2018 ),el sistema de trabajo a turnos no afecta a "la duración de la jornada, sino a su distribución." De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" ( artículo 34.2 ET )de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios.»

Y subraya dicha STS 478/2024, de 14 de marzo que :«sea como fuere, ocurre que solo en la distribución irregular de la jornada se ha fijado legalmente en el artículo 34.2 ET un preaviso "mínimo" de cinco días, sin que, respecto del trabajo a turnos, se haya establecido preaviso mínimo alguno en el artículo 36 ET

Recordando que: «El preaviso "mínimo" de cinco días en materia de distribución irregular de jornada de trabajo del artículo 34.2 ET es, en tanto que tal mínimo, una norma de derecho necesario relativo que los convenios colectivos deben necesariamente respetar, por lo que tienen vedado establecer un preaviso inferior a esos cinco días. Así lo ha establecido la doctrina de esta sala 4ª en sus sentencias de 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013 ) y 857/2019, de 11 de diciembre ( rec. 147/2918 ), ambas citadas por la razonada sentencia recurrida.»

6.- Como ya hemos dejado constancia, lo que el sindicato recurrente quiere poner de manifiesto es que la fijación de jornada a realizar en turnos de incidencia entraña una distribución irregular de la jornada. Por esa razón entiende que el preaviso que contempla el apartado 2.9 de la normativa reguladora contraviene los mínimos del derecho necesario del art. 34.2 del ET sobre el plazo del preaviso en la distribución irregular de jornada.

Sin embargo, la Sala no comparte esa argumentación.

7.- Tratándose de un problema de interpretación de un pacto o acuerdo laboral, resulta pertinente tener presente nuestra doctrina en materia de interpretación los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. Así, hemos dicho en nuestra STS 272/2025 de 2 de abril rec 4/2023 que : «[e]n la STS IV de 3 de julio de 2024, rec. 249/2022 , recordamos los criterios cristalizados acerca de la exégesis de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza), que venimos diciendo: «[...] frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, nuestra labor consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019 )]».

En relación con la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos también en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021 ): «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 )».

8.-Una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto es clave para resolver la controversia.

Como deja constancia la sentencia de instancia en el hecho probado segundo, el precepto cuestionado (apartado 2.9 de la cláusula 2) que hace referencia a los turnos de incidencias, se encuentra bajo el epígrafe «gráficos». Éste a su vez comprende una detallada regulación desglosada en apartados. En el apartado 2.5 dispone que «2.5 Los gráficos serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor [...].»

Desde un prisma interpretativo literal y sistemático, el apartado 2.9 no está abordando un supuesto de distribución irregular del artículo 34.2 ET .

Por tanto, no hay base legal para aplicar el preaviso sobre distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET a los turnos por incidencias. Los turnos rotatorios de incidencias no afectan a la duración de la jornada, sino al momento de su realización. La citada STS 478/2024, de 14 de marzo rec 96/2022 si bien en un supuesto de trabajo a turnos - figura que presenta diferencias en su configuración con el establecimiento de un turno de incidencias, como el que nos ocupa- ha considerado que el referido preaviso no es aplicable en el trabajo a turnos, concluyendo lícita una cláusula establecida en un convenio colectivo de acuerdo con la cual: «[L]os cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales».

9.- En un sector como el ferroviario que, como se dice en la sentencia de instancia, por sus especiales características y porque así lo han convenido las partes, en lo que respecta al personal de movimiento (los interventores), no puede sostenerse que exista regularidad ni en la duración de la prestación del servicio ni en los tiempos en que se presta. Esta situación obliga a dar carta de naturaleza al sistema de gráficos pactados que determina todas estas circunstancias de forma detallada y de los que se da cuenta a los interventores regionales con antelación mínima de cinco días, en la forma que se precisa en el apartado 2.5, antes trascrito, del «Marco regulador del Personal de Intervención Regionales».

Por tanto, el servicio que realizan los interventores regionales se lleva a cabo mediante el establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, en coherencia con la exigencia de preaviso del 2º párrafo del art. 34.2 ET , pero que no es aplicable al sistema rotatorio de incidencias.

Se establece en el artículo 34.2 de la norma estatutaria:

"Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Se niega la existencia de un acuerdo, sobre la jornada irregular, pero el TS señala expresamente que el servicio que realizan los interventores se efectúa a través de un sistema irregular de jornada pactado convencionalmente.

Destacamos, como la hace la sentencia de instancia que el Acuerdo de Desarrollo Profesional de 29 de marzo de 2.010 se incorporó como anexo al convenio y que, en dicho acuerdo se mantiene en vigor todo lo referido a la norma reguladora del colectivo de intervención en ruta.

Tanto los gráficos de la jornada irregular, como las incidencias (que están dentro de dicho apartado), se regulan a través de esa norma que adquiere el carácter de pacto al ser asumida por las partes, por tanto, si estamos ante el supuesto de que existe pacto al respecto, reiterando que el actor tampoco ha probado el elemento constitutivo de su demanda que es que las incidencias suponen más de un 10 % de su jornada.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de la parte actora.

QUINTO.-RENFE VIAJEROS reprocha a la sentencia de instancia la estimación del punto de la demanda en la que se solicitaba que las incidencias deberían comunicarse con una antelación de cinco días frente a las 36 horas que sostiene la mercantil.

Considera que se han vulnerado los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil considerando que la sentencia de instancia ha malinterpretado el acuerdo de conciliación judicial de 22 de julio de 2.021 en el que se recogía:

El acuerdo alcanzado fue el siguiente: "Las partes acuerdan a la vista de la modificación del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del RD-Ley 16/2013 de 20 de diciembre, que ha producido la alteración sobrevenida de lo dispuesto en los acuerdos "Norma Reguladora del Colectivo de Intervención en ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas" Cláusula III, apartado 7º y " Reordenación del Colectivo de Supervisor de Servicios a Bordo" artículo I.2 , que fueron incorporados respectivamente a los Convenios Colectivos XIV y XV, de Renfe, teniendo en cuenta su valor normativo de convenio colectivo y su sometimiento a las normas de mayor rango jerárquico y dado que la mesa de adecuación normativa emanada del II Convenio colectivo de grupo Renfe no ha culminado sus trabajos a día de hoy, la modificación de dichos acuerdos adecuando el plazo de preaviso mínimo previsto en la cláusula y artículo citados al del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , quedando establecido en al menos cinco días

Como ya hemos examinado en fundamento precedente, la aplicación del artículo 34.2 del Estatuto queda referida exclusivamente a los gráficos correspondientes a la jornada irregular.

Es importante destacar que el Acuerdo se alcanza el 22 de junio de 2.021 y la sentencia de la Audiencia Nacional de la que trae causa la sentencia del Tribunal Supremo es de 17 de febrero de 2.023, es decir, posterior al Acuerdo que se cita por la sentencia.

En la sentencia de febrero de 2.023 se solicitaba la nulidad la cláusula 2.9 del "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales", que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE referido en el HP2º.

Sin embargo, cuando en el recurso de casación frente a la resolución de la Audiencia Nacional se intentó incorporar como parte del relato fáctico el tenor del acuerdo de 2.021 el TS señaló: La propuesta revisoria no puede ser acogida. Trae su origen en un acta de conciliación procesal en el que las partes alcanzan un acuerdo, con base en las manifestaciones y consideraciones que las partes estiman oportunas, sobre presupuestos normativos y temporales distintos al presente proceso. En cualquier caso, no resulta influyente ni compromete la calificación jurídica que debemos hacer sobre la cuestión que se debate en el presente proceso.

Yerra la fundamentación de instancia cuando indica que la fecha del Acuerdo de 22 de julio de 2.023 lo que podría suponer un argumento más para afirmar la validez de un acuerdo que sería posterior a la repetida sentencia de la AN valorando la voluntad de las partes de regular la situación generada con la modificación del artículo 34.2 del Estatuto. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia y posterior del Tribunal Supremo son de 2.023 y de 2.025

Podríamos también considerar si el reptido Acuerdo parte de un entendimiento incorrecto de lo que supuso la modificación de la norma estatutaria en relación con las incidencias, se atendía a una situación de silencio de la mesa de adecuación normativa y a que, en conflictos posteriores, se ha dado la oportunidad de que sean los Tribunales los que fijen cual es el sentido de la norma de superior rango que era la intención de las partes puesto que así expresamente lo hacen constar.

Sin embargo hay varios datos que entendemos que son relevantes y que refrendan la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia:

1.- El Acuerdo que se hace valer por el actor y que admite la sentencia se refiere a los interventores de grandes líneas, no a los interventores de líneas regionales.

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos remitido a lo largo del recurso, inadmitió en aquellos autos, referidos a líneas regionales, la inclusión en el relato fáctico del Acuerdo que se refiere a grandes líneas señalando que el sustento fáctico, normativo y temporal era diferente.

3.- Del relato de hechos probados se desprenden que, de forma habitual se han comunicado al actor las incidencias con una antelación de cinco días y , en algún caso, solo con 36 horas.

4.- Es cierto que el acuerdo incurre en un error a la hora de establecer el número de la cláusula a la que se refiere, pero como destaca la magistrada y se reitera en la impugnación, se trata de un claro lapsus calami puesto que la cláusula III no tiene siete apartados.

En definitiva. RENFE acordó con la RLT que la notificación de las incidencias se habría con una antelación mínima de 5 días en el caso de interventores de Grandes Líneas por lo que debe pechar con lo acordado o intentar negociar un nuevo acuerdo.

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 897/25, formalizado por D. Anselmo y RENFE VIAJEROS S.A contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 370/22, seguidos a instancia de D. Anselmo contra a RENFE VIAJEROS S.A, COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVCIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F), en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 089725que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000089725.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 897/25, formalizado por D. Anselmo y RENFE VIAJEROS S.A contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 370/22, seguidos a instancia de D. Anselmo contra a RENFE VIAJEROS S.A, COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPÚZCOA, UGT FERDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIO MOVILIDAD Y CONSUMO, CCOO FEDERACIÓN DE SERVCIOS SECTOR FERROVIARIO y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F), en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 089725que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000089725.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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