Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG:28.079.00.4-2025/0036638
Procedimiento Recurso de Suplicación 960/2025
ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 18 Seguridad social 180/2025
Materia:Materias Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 960/25
Sentencia número: 244/26
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 960/25 formalizado por la representación letrada de Dª Aurora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en el procedimiento nº 180/2025, seguido por la recurrente frente a CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, D.ª Aurora, con NIE NUM000, fue beneficiaria de la prestación de Renta Mínima de Inserción (RMI) de la Comunidad de Madrid desde el mes de abril de 2018, conforme a la solicitud presentada el 17 de octubre de 2017 y tramitada como unidad de convivencia unipersonal.
SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2019 y el 30 de abril de 2021, la actora percibió, de forma simultánea a la RMI, ingresos derivados de su actividad como trabajadora autónoma, así como prestaciones del Ingreso Mínimo Vital (IMV) del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
TERCERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2023, la Dirección General de Servicios Sociales e Integración de la Comunidad de Madrid dictó Acuerdo de Iniciación de Procedimiento de Reintegro de Prestaciones Indebidamente Percibidas, por importe total de 5.600 euros, correspondientes al citado periodo, al haberse detectado ingresos superiores a los umbrales establecidos para el acceso y mantenimiento de la prestación.
CUARTO.- La actora formuló alegaciones al Acuerdo de Iniciación en fecha 19 de octubre de 2023, solicitando la suspensión del procedimiento, adjuntando documentación relativa a su situación laboral, fiscal y una resolución del procedimiento de compensación del IMV tramitado por el INSS.
QUINTO.- Por Resolución de 15 de enero de 2024, la Dirección General de Servicios Sociales e Integración desestimó las alegaciones presentadas y declaró la obligación de reintegro de 5.600 euros, autorizando su devolución fraccionada en 48 mensualidades de 116,67 euros cada una, sin intereses.
SEXTO.- Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de alzada el 1 de marzo de 2024, alegando su situación de vulnerabilidad y la imposibilidad de afrontar el pago de la deuda.
SÉPTIMO.- Por Resolución de 24 de enero de 2025, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, se desestimó el recurso de alzada, confirmando íntegramente la resolución impugnada
OCTAVO.- Los ingresos concretos que motivaron el procedimiento de reintegro de la Renta Mínima de Inserción (RMI) a D.ª Aurora fueron los siguientes: 1. Ingresos por actividad como trabajadora autónoma, durante los años 2019 y 2020. La interesada estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019, y al primer trimestre de 2020. 2. Percepción del Ingreso Mínimo Vital (IMV) durante parte del mismo periodo en el que se mantenía el cobro de la RMI, lo que supuso una duplicidad de prestaciones de contenido similar y de finalidad asistencial, ambas incompatibles en concurrencia plena. 3. Según los datos contenidos en el expediente, los ingresos globales declarados para el año 2020 ascendieron a 2.262 euros (declaración del IRPF e informe de vida laboral), lo que junto con los ingresos anteriores superó los límites de recursos económicos permitidos para ser beneficiaria de la RMI. Estos ingresos simultáneos motivaron que la Administración considerase que la actora percibió indebidamente la RMI en los periodos del 1/11/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 31/12/2020, y 01/01/2021 al 30/04/2021, por un importe total de 5.600 euros.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Aurora, contra la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro conforme a derecho la Resolución de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2024 de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración, confirmándose la obligación de reintegro de la cantidad de 5.600 euros por prestaciones de Renta Mínima de Inserción indebidamente percibidas."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de septiembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 4 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 del Juzgado Social nº 18 de Madrid, en la que se debatía si la resolución impugnada que declara indebidamente percibida por la actora la prestación de Renta Mínima de Inserción es conforme a derecho.
La actora venía percibiendo la RMI en el periodo de abril de 2018 a abril de 2021
Durante el periodo de junio de 2020 a abril de 2021 estuvo percibiendo el IMV.
Estuvo de alta en el RETA durante los años 2019 y 2020 presentando autoliquidaciones de IVA en el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019 y primer trimestre de 2020.
Iniciado expediente de reintegro de prestaciones, por resolución de la CAM de 15-1-24 se declara indebidamente percibido la RMI por el periodo de noviembre de 2019 a abril de 2021 en la cuantía de 5.600 euros
El actor interpone demanda solicitando que se anule la resolución impugnada y se declare la improcedencia de la devolución de la cantidad de 5.600 euros que se reclaman; o que subsidiariamente se reduzca y recalcule la cantidad reclamada, teniendo en cuenta la cantidad que ya ha sido compensada por el INSS la prestación de Ingreso Mínimo Vital con lo percibido en 2020 como rentas de trabajo.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 18 de Madrid, que por sentencia de fecha 11 de junio de 2025 (autos 180/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que ha superado el límite de rentas durante el periodo reclamado.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cinco motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, 1, que tiene el siguiente contenido:
"OCTAVO.- Los ingresos concretos que motivaron el procedimiento de reintegro de la Renta Mínima de Inserción (RMI) a D.ª Aurora fueron los siguientes:
1. Ingresos por actividad como trabajadora autónoma, durante los años 2019 y 2020. La interesada estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019, y al primer trimestre de 2020
Se propone la siguiente redacción:
"OCTAVO.- Los ingresos concretos que motivaron el procedimiento de reintegro de la Renta Mínima de Inserción a Dª Aurora fueron los siguientes:
"Ingresos por actividad como trabajadora autónoma en fechas anteriores al período reclamado, por lo tanto, no computables. No se han acreditado con la prueba practicada los ingresos reales que la interesada hubiera podido percibir desde noviembre de 2019 a enero de 2020, sino que se han aportado datos ficticios y conjeturas. La interesada estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019 y primer trimestre de 2020, siendo correspondientes al periodo reclamado, las autoliquidaciones de cuarto trimestre de 2019 y la del primer trimestre de 2020, que resultaron sin actividad."
Se apoya en las autoliquidaciones de IVA, tanto la del 4º Trimestre de 2019 como la del 1º Trimestre de 2020, que fueron "negativas y sin actividad".
Habiéndose examinado las declaraciones del IVA obrantes en el expediente digital, consta que la actora había declarado ingresos en el 2º y 3º T del 2019, pero no había declarado ningún ingreso en el 4ºT del 2019 y 1ºT del 2020. Y en el documento nº 2 del expediente administrativo constan los cálculos efectuados para la revisión de la prestación.
El motivo de revisión no debe estimarse porque en el citado hecho probado no consta que la actora percibiera ingresos concretos durante el periodo de alta en el RETA, sino solo que presentó las autoliquidaciones correspondientes, además de que la actora pretende incluir expresiones predeterminantes del fallo ("no son computables", "no se ha acreditado", "datos ficticios y conjeturas", "sin actividad", etc), que no tienen cabida en sede de revisión de hechos probados.
TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, nº3, que tiene el siguiente contenido:
"3. Según los datos contenidos en el expediente, los ingresos globales declarados para el año 2020 ascendieron a 2.262 euros (declaración del IRPF e informe de vida laboral), lo que junto con los ingresos anteriores superó los límites de recursos económicos permitidos para ser beneficiaria de la RMI".
Proponiendo como texto:
"Según los datos contenidos en el expediente, los ingresos globales declarados para el año 2020 ascendieron a 1.296,21€."
Se apoya en el IRPF del año 2020 obrante en autos, donde figura como ingresos percibidos un total de 1.296,21 euros.
El motivo debe estimarse en cuanto se halla debidamente refrendado por dicho documento y contiene un hecho relevante para la resolución; y con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a dicha revisión
CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, (por error se hace constar la letra "c" en el recurso), pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, 2, que tiene el siguiente contenido:
"2. Percepción del Ingreso Mínimo Vital (IMV) durante parte del mismo periodo en el que se mantenía el cobro de la RMI, lo que supuso una duplicidad de prestaciones de contenido similar y de finalidad asistencial, ambas incompatibles en concurrencia plena".
Y propone como texto alternativo:
"Se percibió Ingreso Mínimo Vital durante periodo que se mantenía el cobro de la RMI, al ser prestaciones complementarias y haberse solicitado tal como está establecido en las respectivas normativas, y siguiendo los consejos de Servicios Sociales."
La recurrente no se apoya en ningún documento determinado, por lo que no debe admitirse la revisión, además de que contiene elementos predeterminantes del Fallo ("prestaciones complementarias") y se refiere a afirmaciones que implican un supuesto de hecho de la cuestión, y por tanto no acreditadas.
QUINTO.-El cuarto motivo ,al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 90 LRJS y 24 CE, por entender que la resolución impugnada no es conforme a derecho porque no se han computado debidamente los ingresos percibidos.
En concreto, señala en su recurso que: "La Administración ha realizado una estimación presunta de ingresos en el período reclamado comprendido de noviembre de 2019 a enero de 2020, únicamente aplicando la base de cotización mínima y los tipos de autónomos, sin prueba fehaciente de ingresos reales ni facturación efectiva de la actividad y la Sentencia ha tenido como prueba válida tal estimación habiendo sido vulnerado el principio de realidad económica y el derecho a prueba, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), e igualmente el principio de prueba objetiva y realidad económica en materia de prestaciones sociales, al estimar probado que la recurrente percibió los ingresos de 661,08 y 617,01€ de forma presunta basado exclusivamente en la base mínima de cotización y tipos de autónomo".
Para tener acceso a la prestación del Ingreso Mínimo Vital, regulado hasta el 31-12-2021 por el Real Decreto Ley 20/2020, y desde el 1-1-2022 por la Ley 19/2021, se contemplan en el artículo 10 de la Ley los requisitos de acceso, disponiendo su apartado 1.b) que la persona beneficiaria debe encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 11.
Artículo 11. Situación de vulnerabilidad económica
1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada conesta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.
No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia, que poseen activos no societarios sin vivienda habitual por un valor superior al establecido en el anexo III.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.
Por otra parte, la Renta Mínima de Inserción se regula en la Comunidad de Madrid por la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid y por su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 126/2014, de 20 de noviembre.
En concreto, el artículo 6.1.d) de la citada ley establece como requisito para el acceso y mantenimiento de la prestación el carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida.
Asimismo, el artículo 8.1 de la misma norma precisa que existirá carencia de recursos cuando no puedan satisfacerse por medios propios, ya sea del trabajo, de actividades económicas o de otras prestaciones públicas.
El art. 26 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid señala
"1. Para la determinación de los ingresos y la valoración del patrimonio de la unidad de convivencia, se tendrán en cuenta los datos contenidos en la solicitud, los aportados durante la valoración de la misma y los que puedan obtener los órganos encargados de la instrucción del procedimiento de concesión de Renta Mínima de Inserción, o del proceso de revisión, a través de la consulta a las distintas bases de datos públicas o de cualquier otro medio disponible que proporcione información sobre la situación económica y el patrimonio de la persona solicitante o titular y de los miembros de su unidad de convivencia.
2. La Consejería competente en materia de servicios sociales y el centro municipal de servicios sociales encargado de la instrucción, podrán realizar las comprobaciones oportunas para verificar los ingresos que realmente ha obtenido la unidad de convivencia, así como su patrimonio, a efectos de las regularizaciones que procedan y que puedan motivar la modificación del importe, la suspensión o la extinción del derecho y, en su caso, el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas."
Además, el art, 12.g) de la ley de RMI de la Comunidad de Madrid entre las obligaciones de titulares/beneficiarios recoge la de "reintegrar, en su caso, las prestaciones indebidamente percibidas". Y el artículo 44 del Reglamento (Decreto 126/2014) establece que procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas cuando se constate la percepción de rentas, ingresos o recursos incompatibles con el mantenimiento de la prestación, o cuando se produzca una omisión de información relevante por parte del beneficiario.
En interpretación de dicha normativa, la STSJ de Madrid de 22-5-23, rec 999/22 ,señala:
"El Ingreso Mínimo Vital (IMV) es una prestación no contributiva que otorga el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para garantizar un mínimo de ingresos a aquellas personas o familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica. De ese modo, sus rentas mensuales se pueden ver incrementadas.
Una cosa es que la RAI sea compatible con el IMV y otra bien dispar el importe recibido por la RAI no compute como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía del IMV.
Es decir, la RAI es compatible con el IMV, si bien el importe de la misma computa como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía resultante del IMV.
A lo que se refiere el artículo 8.2 del RDL 20/2020 es a los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, pero no a la Renta Activa de Inserción (RAI) concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal y no por una Comunidad Autónoma, que es una prestación de carácter no contributivo".
Además, la STSJ de Madrid de 27-4-23, rec 703/22 ,añade:
En cuanto a la situación de vulnerabilidad económica establece su artículo 8. 1:
1. "Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.".
Estableciendo el apartado 3º párrafo 2º:"Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.".
Los datos facticos dan cuenta de que la demandante solicita el IMV el 31 de mayo de 2021, cuando ya hacía un año y tres meses que se dio de baja en actividades económicas en la citada mercantil y que percibió unos ingresos en el año 2020 de 8.273,30 euros provenientes de distintas ayudas; por ello acierta la Juez de instancia en cuanto declara el derecho al percibo de la ayuda en la diferencia entre la renta mínima garantizada y el importe de las ayudas percibidas."
Examinado el expediente administrativo, se observa en el documento nº 2 los cálculos efectuados por la entidad demandada, entendiendo que la actora percibió determinados ingresos durante su alta en el RETA en el período de noviembre de 2019 a enero de 2020.
En concreto considera la demandada que ha percibido ingresos de 661,08 en noviembre y diciembre de 2019 y 617,01 euros en enero de 2020, efectuando el cálculo del modo siguiente: se aplica la diferencia entre la base mínima de cotización para el año 2019 (944,40 euros) y la cuantía que se obtiene de aplicar sobre dicha base los conceptos de contingencias comunes (28,30%), contingencias profesionales (0,90%), cese de actividad (0,70%) y formación profesional (1,10%). Esto es un 30% sobre 944,40 euros, que da lugar a 283,342 euros; los cuales, restados a 944,40 euros, da una diferencia por mes de 661,08 euros para noviembre y diciembre de 2020 y de 617,01 euros para enero de 2020.
La recurrente considera que los 3 meses correspondientes a ese periodo no deben considerarse indebidamente percibidos y la reclamación de los 400 euros mensuales multiplicada por dichos 3 meses, desprende "un total de 1.200€ que se reclaman indebidamente, y que deben en todo caso ser descontadosde la reclamación de ingresos indebidamente percibidos."
En el hecho probado Octavo, nº1, que no ha sido revisado, consta que la actora estuvo dada de alta en el RETA durante los años 2019 y 2020 y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019, y al primer trimestre de 2020, pero no consta probado los posibles ingresos que, efectivamente, hubiera percibido.
En las declaraciones del IVA del 4º T del 2019 y 1ª T del 2020 no figura ingreso alguno.Por tanto, los ingresos que computa la entidad demandada en dicho periodo resultan ficticios y no acreditados de forma suficiente, por cuanto derivan de operaciones aritméticas efectuadas por la diferencia entre la base mínima de cotización para el año 2019 (944,40 euros) y la cuantía que se obtiene de aplicar sobre dicha base el 30%; por lo que de dicho cálculo no se deduce que, efectivamente, tuviera actividad y percibiera ingresos determinados en dicho periodoque deban computarse, tal como alega la recurrente.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que la entidad demandada no aporta cálculos alternativos, por lo que habremos de estar a los efectuados por la parte actora.
Conforme a lo expuesto, se debería excluir del cómputo de ingresos percibidos un total de 1.200 euros, por lo que restaría una deuda de 4.400 euros,debiéndose reducir la cuantía reclamada en este sentido. En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente en el sentido de reducir la cantidad que se declara percibida indebidamente por la parte actora.
SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de la doctrina del TJUE (doctrina Cakarevic ( TJUE, 12 de diciembre de 2019, asunto C-389/18) en relación con el art. 96 CE.
La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH) de fecha 26 de abril de 2018 (sección 1ª) (caso Cakarevic contra Croacia ),interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991,
En dicha sentencia del TEDH se examinaba un supuesto en el que una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió en un periodo y que se declaró posteriormente indebidamente percibidas.
La STEDH de 26 de abril de 2018 declara que el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En aplicación de dicha sentencia, debemos destacar la reciente STS de 26 de noviembre de 2025, rec 1276/24 ,que concluye lo siguiente:
4.-Reconocido que hubo una injerencia en el derecho al ordenarse el reintegro, el TEDH analizó si dicha injerencia estaba justificada y era proporcionada al objetivo perseguido. El Estado croata alegaba como justificación el interés público en la protección de los fondos públicos y evitar enriquecimientos sin causa, pero el TEDH concluyó que si bien ese objetivo es legítimo, hay que lograr un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos individuales, y aplicando el prisma del principio de "buena gobernanza", que exige que las autoridades actúen con prontitud, corrección y coherencia, especialmente en materia de prestaciones sociales, para no perjudicar indebidamente al ciudadano, concluyó que concurrían varios elementos que llevaban a considerar que la medida impuesta a la beneficiaria -devolver todos los pagos recibidos por error más intereses- rompía ese justo equilibrio y era desproporcionada,imponiéndole una carga individual excesiva.
Estos elementos eran:
a) La ausencia de culpa de la beneficiaria;
b) el retraso y falta de buena administración:(Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario);
c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad:el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la Sra. Hortensia, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y
d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses:lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error.
El TEDH, en base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagar a la Sra. Hortensia la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.
CUARTO.- 1.-Es patente que la doctrina emanada del caso Hortensia ha tenido una importante repercusión en el ordenamiento español, en particular respecto al reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por error administrativo. En España, como es sabido, la normativa de Seguridad Social prevé en determinados casos la revisión de oficio de actos declarativos de derecho y la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas, incluso en el ámbito del desempleo ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y disposiciones concordantes de la Ley General de la Seguridad Social). Tradicionalmente, las Entidades Gestoras (incluido el Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE) han venido reclamando la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho (por falta de requisitos, errores en la aplicación, etc.), aun si el error fue exclusivamente administrativo. Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones.
Sin embargo, la sentencia Hortensia introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos.
2.-Así, por ejemplo, entre los más recientes, y como recuerda la STS 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022 )en un caso de resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 55 años, resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas,y concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error, recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (Rcud. 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (Rcud 1158/2023 ); y 812/2024 de 30 mayo (Rcud 1093/2023 ), 812/2024 de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%).
En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud 806/2022 ) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ).
En la sentencia recurrida, la juez "a quo" considera que dicha doctrina no puede aplicarse al caso presente por los siguientes motivos:
1º. No existe error exclusivamente imputable a la Administración. A diferencia del supuesto examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el presente caso no consta que la Administración haya incurrido en error de valoración o reconocimiento inicial de la prestación derivado exclusivamente de su actuación defectuosa. Por el contrario, la percepción simultánea por parte de la actora de ingresos derivados de su actividad como trabajadora autónoma y del Ingreso Mínimo Vital, durante el mismo periodo de percepción de la Renta Mínima de Inserción, constituye un hecho nuevo y sobrevenido, imputable al ámbito de control del beneficiario,quien estaba obligado -en virtud del art. 12.g) de la Ley 15/2001 de la Comunidad de Madrid - a comunicar cualquier variación de ingresos o circunstancias económicas que pudieran afectar al mantenimiento de la prestación, deber de comunicación que no consta haya sido debidamente cumplido.
La Administración, en este caso, no generó ex novo la percepción indebida, sino que la misma es consecuencia de la concurrencia de rentas detectadas posteriormente mediante cruce de datos con otras administraciones públicas.
2º. Inexistencia de plena buena fe en los términos estrictos que exige la doctrina. Aunque no se cuestiona que la actora haya actuado sin dolo ni intención fraudulenta, lo cierto es que mantenía ingresos adicionales durante la percepción de la RMI (actividad económica e IMV) que afectaban al derecho a seguir percibiendo la ayuda, y que debía haber declarado en su momento.La doctrina Cakarevic exige no solo ausencia de fraude, sino un plus de buena fe activa, es decir, la diligencia exigible al perceptor en el cumplimiento de sus deberes de información y actualización de datos ante la Administración, obligación que resulta particularmente relevante en prestaciones condicionadas por el nivel de recursos como es la RMI.
3º. La cantidad reclamada no resulta desproporcionada.El importe objeto de reintegro asciende a 5.600 euros, cuantía que, sin ser irrelevante, se encuentra dentro de los márgenes económicos habituales en los procedimientos de revisión de este tipo de prestaciones asistenciales. Además, la Administración ha previsto expresamente un fraccionamiento del pago en 48 mensualidades sin intereses, a razón de 116,67 euros mensuales, mecanismo que permite a la actora afrontar la devolución sin que ello suponga un quebranto económico inmediato o irreversible. No cabe apreciar, por tanto, una carga patrimonial desproporcionada o excesiva en los términos exigidos por el TEDH.
4º. La actuación administrativa ha sido diligente y dentro de un marco temporal razonable."
Estamos totalmente conformes con la resolución adoptada por la juzgadora de instancia, por cuanto la recurrente venía percibiendo de forma simultánea el IMV y la RMI, cuya suma excede del límite previsto legalmente, y teniendo en cuanta que debe asumir la obligación legal de comunicarlo a la entidad competente en las declaraciones anuales, por lo que no se aprecia la suficiente buena fe que la excluya totalmente de su obligación de reintegro de la prestación indebidamente percibida.
Y, en consecuencia, no resulta de aplicación la doctrina Cakarevicdel TEDH anteriormente referida, si bien se debe revocar la sentencia parcialmente, en el sentido de reducir la cuantía reclamada conforme a lo expuesto anteriormente.
SEPTIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 960/2025 interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en el procedimiento nº 180/2025, seguido por la recurrente frente a Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, y con revocación parcial de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda en el sentido de revocar parcialmente la resolución de fecha 24 de enero de 2025 dictada por la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2024 de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración, en el sentido de determinar que la obligación de reintegro de prestaciones de Renta Mínima de Inserción indebidamente percibidas debe ser por la cantidad de 4.400 euros por en el periodo de 1-11-19 al 30-4-21.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0960-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0960-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, D.ª Aurora, con NIE NUM000, fue beneficiaria de la prestación de Renta Mínima de Inserción (RMI) de la Comunidad de Madrid desde el mes de abril de 2018, conforme a la solicitud presentada el 17 de octubre de 2017 y tramitada como unidad de convivencia unipersonal.
SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2019 y el 30 de abril de 2021, la actora percibió, de forma simultánea a la RMI, ingresos derivados de su actividad como trabajadora autónoma, así como prestaciones del Ingreso Mínimo Vital (IMV) del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
TERCERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2023, la Dirección General de Servicios Sociales e Integración de la Comunidad de Madrid dictó Acuerdo de Iniciación de Procedimiento de Reintegro de Prestaciones Indebidamente Percibidas, por importe total de 5.600 euros, correspondientes al citado periodo, al haberse detectado ingresos superiores a los umbrales establecidos para el acceso y mantenimiento de la prestación.
CUARTO.- La actora formuló alegaciones al Acuerdo de Iniciación en fecha 19 de octubre de 2023, solicitando la suspensión del procedimiento, adjuntando documentación relativa a su situación laboral, fiscal y una resolución del procedimiento de compensación del IMV tramitado por el INSS.
QUINTO.- Por Resolución de 15 de enero de 2024, la Dirección General de Servicios Sociales e Integración desestimó las alegaciones presentadas y declaró la obligación de reintegro de 5.600 euros, autorizando su devolución fraccionada en 48 mensualidades de 116,67 euros cada una, sin intereses.
SEXTO.- Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de alzada el 1 de marzo de 2024, alegando su situación de vulnerabilidad y la imposibilidad de afrontar el pago de la deuda.
SÉPTIMO.- Por Resolución de 24 de enero de 2025, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, se desestimó el recurso de alzada, confirmando íntegramente la resolución impugnada
OCTAVO.- Los ingresos concretos que motivaron el procedimiento de reintegro de la Renta Mínima de Inserción (RMI) a D.ª Aurora fueron los siguientes: 1. Ingresos por actividad como trabajadora autónoma, durante los años 2019 y 2020. La interesada estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019, y al primer trimestre de 2020. 2. Percepción del Ingreso Mínimo Vital (IMV) durante parte del mismo periodo en el que se mantenía el cobro de la RMI, lo que supuso una duplicidad de prestaciones de contenido similar y de finalidad asistencial, ambas incompatibles en concurrencia plena. 3. Según los datos contenidos en el expediente, los ingresos globales declarados para el año 2020 ascendieron a 2.262 euros (declaración del IRPF e informe de vida laboral), lo que junto con los ingresos anteriores superó los límites de recursos económicos permitidos para ser beneficiaria de la RMI. Estos ingresos simultáneos motivaron que la Administración considerase que la actora percibió indebidamente la RMI en los periodos del 1/11/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 31/12/2020, y 01/01/2021 al 30/04/2021, por un importe total de 5.600 euros.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Aurora, contra la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro conforme a derecho la Resolución de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2024 de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración, confirmándose la obligación de reintegro de la cantidad de 5.600 euros por prestaciones de Renta Mínima de Inserción indebidamente percibidas."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de septiembre de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 4 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 del Juzgado Social nº 18 de Madrid, en la que se debatía si la resolución impugnada que declara indebidamente percibida por la actora la prestación de Renta Mínima de Inserción es conforme a derecho.
La actora venía percibiendo la RMI en el periodo de abril de 2018 a abril de 2021
Durante el periodo de junio de 2020 a abril de 2021 estuvo percibiendo el IMV.
Estuvo de alta en el RETA durante los años 2019 y 2020 presentando autoliquidaciones de IVA en el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019 y primer trimestre de 2020.
Iniciado expediente de reintegro de prestaciones, por resolución de la CAM de 15-1-24 se declara indebidamente percibido la RMI por el periodo de noviembre de 2019 a abril de 2021 en la cuantía de 5.600 euros
El actor interpone demanda solicitando que se anule la resolución impugnada y se declare la improcedencia de la devolución de la cantidad de 5.600 euros que se reclaman; o que subsidiariamente se reduzca y recalcule la cantidad reclamada, teniendo en cuenta la cantidad que ya ha sido compensada por el INSS la prestación de Ingreso Mínimo Vital con lo percibido en 2020 como rentas de trabajo.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 18 de Madrid, que por sentencia de fecha 11 de junio de 2025 (autos 180/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que ha superado el límite de rentas durante el periodo reclamado.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cinco motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, 1, que tiene el siguiente contenido:
"OCTAVO.- Los ingresos concretos que motivaron el procedimiento de reintegro de la Renta Mínima de Inserción (RMI) a D.ª Aurora fueron los siguientes:
1. Ingresos por actividad como trabajadora autónoma, durante los años 2019 y 2020. La interesada estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019, y al primer trimestre de 2020
Se propone la siguiente redacción:
"OCTAVO.- Los ingresos concretos que motivaron el procedimiento de reintegro de la Renta Mínima de Inserción a Dª Aurora fueron los siguientes:
"Ingresos por actividad como trabajadora autónoma en fechas anteriores al período reclamado, por lo tanto, no computables. No se han acreditado con la prueba practicada los ingresos reales que la interesada hubiera podido percibir desde noviembre de 2019 a enero de 2020, sino que se han aportado datos ficticios y conjeturas. La interesada estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019 y primer trimestre de 2020, siendo correspondientes al periodo reclamado, las autoliquidaciones de cuarto trimestre de 2019 y la del primer trimestre de 2020, que resultaron sin actividad."
Se apoya en las autoliquidaciones de IVA, tanto la del 4º Trimestre de 2019 como la del 1º Trimestre de 2020, que fueron "negativas y sin actividad".
Habiéndose examinado las declaraciones del IVA obrantes en el expediente digital, consta que la actora había declarado ingresos en el 2º y 3º T del 2019, pero no había declarado ningún ingreso en el 4ºT del 2019 y 1ºT del 2020. Y en el documento nº 2 del expediente administrativo constan los cálculos efectuados para la revisión de la prestación.
El motivo de revisión no debe estimarse porque en el citado hecho probado no consta que la actora percibiera ingresos concretos durante el periodo de alta en el RETA, sino solo que presentó las autoliquidaciones correspondientes, además de que la actora pretende incluir expresiones predeterminantes del fallo ("no son computables", "no se ha acreditado", "datos ficticios y conjeturas", "sin actividad", etc), que no tienen cabida en sede de revisión de hechos probados.
TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, nº3, que tiene el siguiente contenido:
"3. Según los datos contenidos en el expediente, los ingresos globales declarados para el año 2020 ascendieron a 2.262 euros (declaración del IRPF e informe de vida laboral), lo que junto con los ingresos anteriores superó los límites de recursos económicos permitidos para ser beneficiaria de la RMI".
Proponiendo como texto:
"Según los datos contenidos en el expediente, los ingresos globales declarados para el año 2020 ascendieron a 1.296,21€."
Se apoya en el IRPF del año 2020 obrante en autos, donde figura como ingresos percibidos un total de 1.296,21 euros.
El motivo debe estimarse en cuanto se halla debidamente refrendado por dicho documento y contiene un hecho relevante para la resolución; y con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a dicha revisión
CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, (por error se hace constar la letra "c" en el recurso), pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, 2, que tiene el siguiente contenido:
"2. Percepción del Ingreso Mínimo Vital (IMV) durante parte del mismo periodo en el que se mantenía el cobro de la RMI, lo que supuso una duplicidad de prestaciones de contenido similar y de finalidad asistencial, ambas incompatibles en concurrencia plena".
Y propone como texto alternativo:
"Se percibió Ingreso Mínimo Vital durante periodo que se mantenía el cobro de la RMI, al ser prestaciones complementarias y haberse solicitado tal como está establecido en las respectivas normativas, y siguiendo los consejos de Servicios Sociales."
La recurrente no se apoya en ningún documento determinado, por lo que no debe admitirse la revisión, además de que contiene elementos predeterminantes del Fallo ("prestaciones complementarias") y se refiere a afirmaciones que implican un supuesto de hecho de la cuestión, y por tanto no acreditadas.
QUINTO.-El cuarto motivo ,al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 90 LRJS y 24 CE, por entender que la resolución impugnada no es conforme a derecho porque no se han computado debidamente los ingresos percibidos.
En concreto, señala en su recurso que: "La Administración ha realizado una estimación presunta de ingresos en el período reclamado comprendido de noviembre de 2019 a enero de 2020, únicamente aplicando la base de cotización mínima y los tipos de autónomos, sin prueba fehaciente de ingresos reales ni facturación efectiva de la actividad y la Sentencia ha tenido como prueba válida tal estimación habiendo sido vulnerado el principio de realidad económica y el derecho a prueba, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), e igualmente el principio de prueba objetiva y realidad económica en materia de prestaciones sociales, al estimar probado que la recurrente percibió los ingresos de 661,08 y 617,01€ de forma presunta basado exclusivamente en la base mínima de cotización y tipos de autónomo".
Para tener acceso a la prestación del Ingreso Mínimo Vital, regulado hasta el 31-12-2021 por el Real Decreto Ley 20/2020, y desde el 1-1-2022 por la Ley 19/2021, se contemplan en el artículo 10 de la Ley los requisitos de acceso, disponiendo su apartado 1.b) que la persona beneficiaria debe encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 11.
Artículo 11. Situación de vulnerabilidad económica
1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada conesta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.
No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia, que poseen activos no societarios sin vivienda habitual por un valor superior al establecido en el anexo III.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.
Por otra parte, la Renta Mínima de Inserción se regula en la Comunidad de Madrid por la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid y por su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 126/2014, de 20 de noviembre.
En concreto, el artículo 6.1.d) de la citada ley establece como requisito para el acceso y mantenimiento de la prestación el carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida.
Asimismo, el artículo 8.1 de la misma norma precisa que existirá carencia de recursos cuando no puedan satisfacerse por medios propios, ya sea del trabajo, de actividades económicas o de otras prestaciones públicas.
El art. 26 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid señala
"1. Para la determinación de los ingresos y la valoración del patrimonio de la unidad de convivencia, se tendrán en cuenta los datos contenidos en la solicitud, los aportados durante la valoración de la misma y los que puedan obtener los órganos encargados de la instrucción del procedimiento de concesión de Renta Mínima de Inserción, o del proceso de revisión, a través de la consulta a las distintas bases de datos públicas o de cualquier otro medio disponible que proporcione información sobre la situación económica y el patrimonio de la persona solicitante o titular y de los miembros de su unidad de convivencia.
2. La Consejería competente en materia de servicios sociales y el centro municipal de servicios sociales encargado de la instrucción, podrán realizar las comprobaciones oportunas para verificar los ingresos que realmente ha obtenido la unidad de convivencia, así como su patrimonio, a efectos de las regularizaciones que procedan y que puedan motivar la modificación del importe, la suspensión o la extinción del derecho y, en su caso, el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas."
Además, el art, 12.g) de la ley de RMI de la Comunidad de Madrid entre las obligaciones de titulares/beneficiarios recoge la de "reintegrar, en su caso, las prestaciones indebidamente percibidas". Y el artículo 44 del Reglamento (Decreto 126/2014) establece que procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas cuando se constate la percepción de rentas, ingresos o recursos incompatibles con el mantenimiento de la prestación, o cuando se produzca una omisión de información relevante por parte del beneficiario.
En interpretación de dicha normativa, la STSJ de Madrid de 22-5-23, rec 999/22 ,señala:
"El Ingreso Mínimo Vital (IMV) es una prestación no contributiva que otorga el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para garantizar un mínimo de ingresos a aquellas personas o familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica. De ese modo, sus rentas mensuales se pueden ver incrementadas.
Una cosa es que la RAI sea compatible con el IMV y otra bien dispar el importe recibido por la RAI no compute como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía del IMV.
Es decir, la RAI es compatible con el IMV, si bien el importe de la misma computa como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía resultante del IMV.
A lo que se refiere el artículo 8.2 del RDL 20/2020 es a los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, pero no a la Renta Activa de Inserción (RAI) concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal y no por una Comunidad Autónoma, que es una prestación de carácter no contributivo".
Además, la STSJ de Madrid de 27-4-23, rec 703/22 ,añade:
En cuanto a la situación de vulnerabilidad económica establece su artículo 8. 1:
1. "Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.".
Estableciendo el apartado 3º párrafo 2º:"Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.".
Los datos facticos dan cuenta de que la demandante solicita el IMV el 31 de mayo de 2021, cuando ya hacía un año y tres meses que se dio de baja en actividades económicas en la citada mercantil y que percibió unos ingresos en el año 2020 de 8.273,30 euros provenientes de distintas ayudas; por ello acierta la Juez de instancia en cuanto declara el derecho al percibo de la ayuda en la diferencia entre la renta mínima garantizada y el importe de las ayudas percibidas."
Examinado el expediente administrativo, se observa en el documento nº 2 los cálculos efectuados por la entidad demandada, entendiendo que la actora percibió determinados ingresos durante su alta en el RETA en el período de noviembre de 2019 a enero de 2020.
En concreto considera la demandada que ha percibido ingresos de 661,08 en noviembre y diciembre de 2019 y 617,01 euros en enero de 2020, efectuando el cálculo del modo siguiente: se aplica la diferencia entre la base mínima de cotización para el año 2019 (944,40 euros) y la cuantía que se obtiene de aplicar sobre dicha base los conceptos de contingencias comunes (28,30%), contingencias profesionales (0,90%), cese de actividad (0,70%) y formación profesional (1,10%). Esto es un 30% sobre 944,40 euros, que da lugar a 283,342 euros; los cuales, restados a 944,40 euros, da una diferencia por mes de 661,08 euros para noviembre y diciembre de 2020 y de 617,01 euros para enero de 2020.
La recurrente considera que los 3 meses correspondientes a ese periodo no deben considerarse indebidamente percibidos y la reclamación de los 400 euros mensuales multiplicada por dichos 3 meses, desprende "un total de 1.200€ que se reclaman indebidamente, y que deben en todo caso ser descontadosde la reclamación de ingresos indebidamente percibidos."
En el hecho probado Octavo, nº1, que no ha sido revisado, consta que la actora estuvo dada de alta en el RETA durante los años 2019 y 2020 y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019, y al primer trimestre de 2020, pero no consta probado los posibles ingresos que, efectivamente, hubiera percibido.
En las declaraciones del IVA del 4º T del 2019 y 1ª T del 2020 no figura ingreso alguno.Por tanto, los ingresos que computa la entidad demandada en dicho periodo resultan ficticios y no acreditados de forma suficiente, por cuanto derivan de operaciones aritméticas efectuadas por la diferencia entre la base mínima de cotización para el año 2019 (944,40 euros) y la cuantía que se obtiene de aplicar sobre dicha base el 30%; por lo que de dicho cálculo no se deduce que, efectivamente, tuviera actividad y percibiera ingresos determinados en dicho periodoque deban computarse, tal como alega la recurrente.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que la entidad demandada no aporta cálculos alternativos, por lo que habremos de estar a los efectuados por la parte actora.
Conforme a lo expuesto, se debería excluir del cómputo de ingresos percibidos un total de 1.200 euros, por lo que restaría una deuda de 4.400 euros,debiéndose reducir la cuantía reclamada en este sentido. En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente en el sentido de reducir la cantidad que se declara percibida indebidamente por la parte actora.
SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de la doctrina del TJUE (doctrina Cakarevic ( TJUE, 12 de diciembre de 2019, asunto C-389/18) en relación con el art. 96 CE.
La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH) de fecha 26 de abril de 2018 (sección 1ª) (caso Cakarevic contra Croacia ),interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991,
En dicha sentencia del TEDH se examinaba un supuesto en el que una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió en un periodo y que se declaró posteriormente indebidamente percibidas.
La STEDH de 26 de abril de 2018 declara que el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En aplicación de dicha sentencia, debemos destacar la reciente STS de 26 de noviembre de 2025, rec 1276/24 ,que concluye lo siguiente:
4.-Reconocido que hubo una injerencia en el derecho al ordenarse el reintegro, el TEDH analizó si dicha injerencia estaba justificada y era proporcionada al objetivo perseguido. El Estado croata alegaba como justificación el interés público en la protección de los fondos públicos y evitar enriquecimientos sin causa, pero el TEDH concluyó que si bien ese objetivo es legítimo, hay que lograr un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos individuales, y aplicando el prisma del principio de "buena gobernanza", que exige que las autoridades actúen con prontitud, corrección y coherencia, especialmente en materia de prestaciones sociales, para no perjudicar indebidamente al ciudadano, concluyó que concurrían varios elementos que llevaban a considerar que la medida impuesta a la beneficiaria -devolver todos los pagos recibidos por error más intereses- rompía ese justo equilibrio y era desproporcionada,imponiéndole una carga individual excesiva.
Estos elementos eran:
a) La ausencia de culpa de la beneficiaria;
b) el retraso y falta de buena administración:(Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario);
c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad:el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la Sra. Hortensia, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y
d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses:lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error.
El TEDH, en base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagar a la Sra. Hortensia la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.
CUARTO.- 1.-Es patente que la doctrina emanada del caso Hortensia ha tenido una importante repercusión en el ordenamiento español, en particular respecto al reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por error administrativo. En España, como es sabido, la normativa de Seguridad Social prevé en determinados casos la revisión de oficio de actos declarativos de derecho y la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas, incluso en el ámbito del desempleo ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y disposiciones concordantes de la Ley General de la Seguridad Social). Tradicionalmente, las Entidades Gestoras (incluido el Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE) han venido reclamando la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho (por falta de requisitos, errores en la aplicación, etc.), aun si el error fue exclusivamente administrativo. Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones.
Sin embargo, la sentencia Hortensia introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos.
2.-Así, por ejemplo, entre los más recientes, y como recuerda la STS 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022 )en un caso de resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 55 años, resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas,y concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error, recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (Rcud. 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (Rcud 1158/2023 ); y 812/2024 de 30 mayo (Rcud 1093/2023 ), 812/2024 de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%).
En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud 806/2022 ) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ).
En la sentencia recurrida, la juez "a quo" considera que dicha doctrina no puede aplicarse al caso presente por los siguientes motivos:
1º. No existe error exclusivamente imputable a la Administración. A diferencia del supuesto examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el presente caso no consta que la Administración haya incurrido en error de valoración o reconocimiento inicial de la prestación derivado exclusivamente de su actuación defectuosa. Por el contrario, la percepción simultánea por parte de la actora de ingresos derivados de su actividad como trabajadora autónoma y del Ingreso Mínimo Vital, durante el mismo periodo de percepción de la Renta Mínima de Inserción, constituye un hecho nuevo y sobrevenido, imputable al ámbito de control del beneficiario,quien estaba obligado -en virtud del art. 12.g) de la Ley 15/2001 de la Comunidad de Madrid - a comunicar cualquier variación de ingresos o circunstancias económicas que pudieran afectar al mantenimiento de la prestación, deber de comunicación que no consta haya sido debidamente cumplido.
La Administración, en este caso, no generó ex novo la percepción indebida, sino que la misma es consecuencia de la concurrencia de rentas detectadas posteriormente mediante cruce de datos con otras administraciones públicas.
2º. Inexistencia de plena buena fe en los términos estrictos que exige la doctrina. Aunque no se cuestiona que la actora haya actuado sin dolo ni intención fraudulenta, lo cierto es que mantenía ingresos adicionales durante la percepción de la RMI (actividad económica e IMV) que afectaban al derecho a seguir percibiendo la ayuda, y que debía haber declarado en su momento.La doctrina Cakarevic exige no solo ausencia de fraude, sino un plus de buena fe activa, es decir, la diligencia exigible al perceptor en el cumplimiento de sus deberes de información y actualización de datos ante la Administración, obligación que resulta particularmente relevante en prestaciones condicionadas por el nivel de recursos como es la RMI.
3º. La cantidad reclamada no resulta desproporcionada.El importe objeto de reintegro asciende a 5.600 euros, cuantía que, sin ser irrelevante, se encuentra dentro de los márgenes económicos habituales en los procedimientos de revisión de este tipo de prestaciones asistenciales. Además, la Administración ha previsto expresamente un fraccionamiento del pago en 48 mensualidades sin intereses, a razón de 116,67 euros mensuales, mecanismo que permite a la actora afrontar la devolución sin que ello suponga un quebranto económico inmediato o irreversible. No cabe apreciar, por tanto, una carga patrimonial desproporcionada o excesiva en los términos exigidos por el TEDH.
4º. La actuación administrativa ha sido diligente y dentro de un marco temporal razonable."
Estamos totalmente conformes con la resolución adoptada por la juzgadora de instancia, por cuanto la recurrente venía percibiendo de forma simultánea el IMV y la RMI, cuya suma excede del límite previsto legalmente, y teniendo en cuanta que debe asumir la obligación legal de comunicarlo a la entidad competente en las declaraciones anuales, por lo que no se aprecia la suficiente buena fe que la excluya totalmente de su obligación de reintegro de la prestación indebidamente percibida.
Y, en consecuencia, no resulta de aplicación la doctrina Cakarevicdel TEDH anteriormente referida, si bien se debe revocar la sentencia parcialmente, en el sentido de reducir la cuantía reclamada conforme a lo expuesto anteriormente.
SEPTIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 960/2025 interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en el procedimiento nº 180/2025, seguido por la recurrente frente a Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, y con revocación parcial de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda en el sentido de revocar parcialmente la resolución de fecha 24 de enero de 2025 dictada por la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2024 de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración, en el sentido de determinar que la obligación de reintegro de prestaciones de Renta Mínima de Inserción indebidamente percibidas debe ser por la cantidad de 4.400 euros por en el periodo de 1-11-19 al 30-4-21.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0960-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0960-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 del Juzgado Social nº 18 de Madrid, en la que se debatía si la resolución impugnada que declara indebidamente percibida por la actora la prestación de Renta Mínima de Inserción es conforme a derecho.
La actora venía percibiendo la RMI en el periodo de abril de 2018 a abril de 2021
Durante el periodo de junio de 2020 a abril de 2021 estuvo percibiendo el IMV.
Estuvo de alta en el RETA durante los años 2019 y 2020 presentando autoliquidaciones de IVA en el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019 y primer trimestre de 2020.
Iniciado expediente de reintegro de prestaciones, por resolución de la CAM de 15-1-24 se declara indebidamente percibido la RMI por el periodo de noviembre de 2019 a abril de 2021 en la cuantía de 5.600 euros
El actor interpone demanda solicitando que se anule la resolución impugnada y se declare la improcedencia de la devolución de la cantidad de 5.600 euros que se reclaman; o que subsidiariamente se reduzca y recalcule la cantidad reclamada, teniendo en cuenta la cantidad que ya ha sido compensada por el INSS la prestación de Ingreso Mínimo Vital con lo percibido en 2020 como rentas de trabajo.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 18 de Madrid, que por sentencia de fecha 11 de junio de 2025 (autos 180/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que ha superado el límite de rentas durante el periodo reclamado.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cinco motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, 1, que tiene el siguiente contenido:
"OCTAVO.- Los ingresos concretos que motivaron el procedimiento de reintegro de la Renta Mínima de Inserción (RMI) a D.ª Aurora fueron los siguientes:
1. Ingresos por actividad como trabajadora autónoma, durante los años 2019 y 2020. La interesada estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019, y al primer trimestre de 2020
Se propone la siguiente redacción:
"OCTAVO.- Los ingresos concretos que motivaron el procedimiento de reintegro de la Renta Mínima de Inserción a Dª Aurora fueron los siguientes:
"Ingresos por actividad como trabajadora autónoma en fechas anteriores al período reclamado, por lo tanto, no computables. No se han acreditado con la prueba practicada los ingresos reales que la interesada hubiera podido percibir desde noviembre de 2019 a enero de 2020, sino que se han aportado datos ficticios y conjeturas. La interesada estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019 y primer trimestre de 2020, siendo correspondientes al periodo reclamado, las autoliquidaciones de cuarto trimestre de 2019 y la del primer trimestre de 2020, que resultaron sin actividad."
Se apoya en las autoliquidaciones de IVA, tanto la del 4º Trimestre de 2019 como la del 1º Trimestre de 2020, que fueron "negativas y sin actividad".
Habiéndose examinado las declaraciones del IVA obrantes en el expediente digital, consta que la actora había declarado ingresos en el 2º y 3º T del 2019, pero no había declarado ningún ingreso en el 4ºT del 2019 y 1ºT del 2020. Y en el documento nº 2 del expediente administrativo constan los cálculos efectuados para la revisión de la prestación.
El motivo de revisión no debe estimarse porque en el citado hecho probado no consta que la actora percibiera ingresos concretos durante el periodo de alta en el RETA, sino solo que presentó las autoliquidaciones correspondientes, además de que la actora pretende incluir expresiones predeterminantes del fallo ("no son computables", "no se ha acreditado", "datos ficticios y conjeturas", "sin actividad", etc), que no tienen cabida en sede de revisión de hechos probados.
TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, nº3, que tiene el siguiente contenido:
"3. Según los datos contenidos en el expediente, los ingresos globales declarados para el año 2020 ascendieron a 2.262 euros (declaración del IRPF e informe de vida laboral), lo que junto con los ingresos anteriores superó los límites de recursos económicos permitidos para ser beneficiaria de la RMI".
Proponiendo como texto:
"Según los datos contenidos en el expediente, los ingresos globales declarados para el año 2020 ascendieron a 1.296,21€."
Se apoya en el IRPF del año 2020 obrante en autos, donde figura como ingresos percibidos un total de 1.296,21 euros.
El motivo debe estimarse en cuanto se halla debidamente refrendado por dicho documento y contiene un hecho relevante para la resolución; y con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a dicha revisión
CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, (por error se hace constar la letra "c" en el recurso), pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, 2, que tiene el siguiente contenido:
"2. Percepción del Ingreso Mínimo Vital (IMV) durante parte del mismo periodo en el que se mantenía el cobro de la RMI, lo que supuso una duplicidad de prestaciones de contenido similar y de finalidad asistencial, ambas incompatibles en concurrencia plena".
Y propone como texto alternativo:
"Se percibió Ingreso Mínimo Vital durante periodo que se mantenía el cobro de la RMI, al ser prestaciones complementarias y haberse solicitado tal como está establecido en las respectivas normativas, y siguiendo los consejos de Servicios Sociales."
La recurrente no se apoya en ningún documento determinado, por lo que no debe admitirse la revisión, además de que contiene elementos predeterminantes del Fallo ("prestaciones complementarias") y se refiere a afirmaciones que implican un supuesto de hecho de la cuestión, y por tanto no acreditadas.
QUINTO.-El cuarto motivo ,al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 90 LRJS y 24 CE, por entender que la resolución impugnada no es conforme a derecho porque no se han computado debidamente los ingresos percibidos.
En concreto, señala en su recurso que: "La Administración ha realizado una estimación presunta de ingresos en el período reclamado comprendido de noviembre de 2019 a enero de 2020, únicamente aplicando la base de cotización mínima y los tipos de autónomos, sin prueba fehaciente de ingresos reales ni facturación efectiva de la actividad y la Sentencia ha tenido como prueba válida tal estimación habiendo sido vulnerado el principio de realidad económica y el derecho a prueba, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), e igualmente el principio de prueba objetiva y realidad económica en materia de prestaciones sociales, al estimar probado que la recurrente percibió los ingresos de 661,08 y 617,01€ de forma presunta basado exclusivamente en la base mínima de cotización y tipos de autónomo".
Para tener acceso a la prestación del Ingreso Mínimo Vital, regulado hasta el 31-12-2021 por el Real Decreto Ley 20/2020, y desde el 1-1-2022 por la Ley 19/2021, se contemplan en el artículo 10 de la Ley los requisitos de acceso, disponiendo su apartado 1.b) que la persona beneficiaria debe encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 11.
Artículo 11. Situación de vulnerabilidad económica
1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada conesta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.
No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia, que poseen activos no societarios sin vivienda habitual por un valor superior al establecido en el anexo III.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.
Por otra parte, la Renta Mínima de Inserción se regula en la Comunidad de Madrid por la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid y por su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 126/2014, de 20 de noviembre.
En concreto, el artículo 6.1.d) de la citada ley establece como requisito para el acceso y mantenimiento de la prestación el carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida.
Asimismo, el artículo 8.1 de la misma norma precisa que existirá carencia de recursos cuando no puedan satisfacerse por medios propios, ya sea del trabajo, de actividades económicas o de otras prestaciones públicas.
El art. 26 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid señala
"1. Para la determinación de los ingresos y la valoración del patrimonio de la unidad de convivencia, se tendrán en cuenta los datos contenidos en la solicitud, los aportados durante la valoración de la misma y los que puedan obtener los órganos encargados de la instrucción del procedimiento de concesión de Renta Mínima de Inserción, o del proceso de revisión, a través de la consulta a las distintas bases de datos públicas o de cualquier otro medio disponible que proporcione información sobre la situación económica y el patrimonio de la persona solicitante o titular y de los miembros de su unidad de convivencia.
2. La Consejería competente en materia de servicios sociales y el centro municipal de servicios sociales encargado de la instrucción, podrán realizar las comprobaciones oportunas para verificar los ingresos que realmente ha obtenido la unidad de convivencia, así como su patrimonio, a efectos de las regularizaciones que procedan y que puedan motivar la modificación del importe, la suspensión o la extinción del derecho y, en su caso, el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas."
Además, el art, 12.g) de la ley de RMI de la Comunidad de Madrid entre las obligaciones de titulares/beneficiarios recoge la de "reintegrar, en su caso, las prestaciones indebidamente percibidas". Y el artículo 44 del Reglamento (Decreto 126/2014) establece que procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas cuando se constate la percepción de rentas, ingresos o recursos incompatibles con el mantenimiento de la prestación, o cuando se produzca una omisión de información relevante por parte del beneficiario.
En interpretación de dicha normativa, la STSJ de Madrid de 22-5-23, rec 999/22 ,señala:
"El Ingreso Mínimo Vital (IMV) es una prestación no contributiva que otorga el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para garantizar un mínimo de ingresos a aquellas personas o familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica. De ese modo, sus rentas mensuales se pueden ver incrementadas.
Una cosa es que la RAI sea compatible con el IMV y otra bien dispar el importe recibido por la RAI no compute como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía del IMV.
Es decir, la RAI es compatible con el IMV, si bien el importe de la misma computa como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía resultante del IMV.
A lo que se refiere el artículo 8.2 del RDL 20/2020 es a los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, pero no a la Renta Activa de Inserción (RAI) concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal y no por una Comunidad Autónoma, que es una prestación de carácter no contributivo".
Además, la STSJ de Madrid de 27-4-23, rec 703/22 ,añade:
En cuanto a la situación de vulnerabilidad económica establece su artículo 8. 1:
1. "Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.".
Estableciendo el apartado 3º párrafo 2º:"Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.".
Los datos facticos dan cuenta de que la demandante solicita el IMV el 31 de mayo de 2021, cuando ya hacía un año y tres meses que se dio de baja en actividades económicas en la citada mercantil y que percibió unos ingresos en el año 2020 de 8.273,30 euros provenientes de distintas ayudas; por ello acierta la Juez de instancia en cuanto declara el derecho al percibo de la ayuda en la diferencia entre la renta mínima garantizada y el importe de las ayudas percibidas."
Examinado el expediente administrativo, se observa en el documento nº 2 los cálculos efectuados por la entidad demandada, entendiendo que la actora percibió determinados ingresos durante su alta en el RETA en el período de noviembre de 2019 a enero de 2020.
En concreto considera la demandada que ha percibido ingresos de 661,08 en noviembre y diciembre de 2019 y 617,01 euros en enero de 2020, efectuando el cálculo del modo siguiente: se aplica la diferencia entre la base mínima de cotización para el año 2019 (944,40 euros) y la cuantía que se obtiene de aplicar sobre dicha base los conceptos de contingencias comunes (28,30%), contingencias profesionales (0,90%), cese de actividad (0,70%) y formación profesional (1,10%). Esto es un 30% sobre 944,40 euros, que da lugar a 283,342 euros; los cuales, restados a 944,40 euros, da una diferencia por mes de 661,08 euros para noviembre y diciembre de 2020 y de 617,01 euros para enero de 2020.
La recurrente considera que los 3 meses correspondientes a ese periodo no deben considerarse indebidamente percibidos y la reclamación de los 400 euros mensuales multiplicada por dichos 3 meses, desprende "un total de 1.200€ que se reclaman indebidamente, y que deben en todo caso ser descontadosde la reclamación de ingresos indebidamente percibidos."
En el hecho probado Octavo, nº1, que no ha sido revisado, consta que la actora estuvo dada de alta en el RETA durante los años 2019 y 2020 y presentó autoliquidaciones de IVA correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2019, y al primer trimestre de 2020, pero no consta probado los posibles ingresos que, efectivamente, hubiera percibido.
En las declaraciones del IVA del 4º T del 2019 y 1ª T del 2020 no figura ingreso alguno.Por tanto, los ingresos que computa la entidad demandada en dicho periodo resultan ficticios y no acreditados de forma suficiente, por cuanto derivan de operaciones aritméticas efectuadas por la diferencia entre la base mínima de cotización para el año 2019 (944,40 euros) y la cuantía que se obtiene de aplicar sobre dicha base el 30%; por lo que de dicho cálculo no se deduce que, efectivamente, tuviera actividad y percibiera ingresos determinados en dicho periodoque deban computarse, tal como alega la recurrente.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que la entidad demandada no aporta cálculos alternativos, por lo que habremos de estar a los efectuados por la parte actora.
Conforme a lo expuesto, se debería excluir del cómputo de ingresos percibidos un total de 1.200 euros, por lo que restaría una deuda de 4.400 euros,debiéndose reducir la cuantía reclamada en este sentido. En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente en el sentido de reducir la cantidad que se declara percibida indebidamente por la parte actora.
SEXTO.-El quinto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de la doctrina del TJUE (doctrina Cakarevic ( TJUE, 12 de diciembre de 2019, asunto C-389/18) en relación con el art. 96 CE.
La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH) de fecha 26 de abril de 2018 (sección 1ª) (caso Cakarevic contra Croacia ),interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991,
En dicha sentencia del TEDH se examinaba un supuesto en el que una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió en un periodo y que se declaró posteriormente indebidamente percibidas.
La STEDH de 26 de abril de 2018 declara que el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En aplicación de dicha sentencia, debemos destacar la reciente STS de 26 de noviembre de 2025, rec 1276/24 ,que concluye lo siguiente:
4.-Reconocido que hubo una injerencia en el derecho al ordenarse el reintegro, el TEDH analizó si dicha injerencia estaba justificada y era proporcionada al objetivo perseguido. El Estado croata alegaba como justificación el interés público en la protección de los fondos públicos y evitar enriquecimientos sin causa, pero el TEDH concluyó que si bien ese objetivo es legítimo, hay que lograr un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos individuales, y aplicando el prisma del principio de "buena gobernanza", que exige que las autoridades actúen con prontitud, corrección y coherencia, especialmente en materia de prestaciones sociales, para no perjudicar indebidamente al ciudadano, concluyó que concurrían varios elementos que llevaban a considerar que la medida impuesta a la beneficiaria -devolver todos los pagos recibidos por error más intereses- rompía ese justo equilibrio y era desproporcionada,imponiéndole una carga individual excesiva.
Estos elementos eran:
a) La ausencia de culpa de la beneficiaria;
b) el retraso y falta de buena administración:(Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario);
c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad:el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la Sra. Hortensia, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y
d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses:lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error.
El TEDH, en base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagar a la Sra. Hortensia la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.
CUARTO.- 1.-Es patente que la doctrina emanada del caso Hortensia ha tenido una importante repercusión en el ordenamiento español, en particular respecto al reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por error administrativo. En España, como es sabido, la normativa de Seguridad Social prevé en determinados casos la revisión de oficio de actos declarativos de derecho y la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas, incluso en el ámbito del desempleo ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y disposiciones concordantes de la Ley General de la Seguridad Social). Tradicionalmente, las Entidades Gestoras (incluido el Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE) han venido reclamando la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho (por falta de requisitos, errores en la aplicación, etc.), aun si el error fue exclusivamente administrativo. Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones.
Sin embargo, la sentencia Hortensia introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos.
2.-Así, por ejemplo, entre los más recientes, y como recuerda la STS 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022 )en un caso de resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 55 años, resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas,y concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error, recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (Rcud. 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (Rcud 1158/2023 ); y 812/2024 de 30 mayo (Rcud 1093/2023 ), 812/2024 de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%).
En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud 806/2022 ) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ).
En la sentencia recurrida, la juez "a quo" considera que dicha doctrina no puede aplicarse al caso presente por los siguientes motivos:
1º. No existe error exclusivamente imputable a la Administración. A diferencia del supuesto examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el presente caso no consta que la Administración haya incurrido en error de valoración o reconocimiento inicial de la prestación derivado exclusivamente de su actuación defectuosa. Por el contrario, la percepción simultánea por parte de la actora de ingresos derivados de su actividad como trabajadora autónoma y del Ingreso Mínimo Vital, durante el mismo periodo de percepción de la Renta Mínima de Inserción, constituye un hecho nuevo y sobrevenido, imputable al ámbito de control del beneficiario,quien estaba obligado -en virtud del art. 12.g) de la Ley 15/2001 de la Comunidad de Madrid - a comunicar cualquier variación de ingresos o circunstancias económicas que pudieran afectar al mantenimiento de la prestación, deber de comunicación que no consta haya sido debidamente cumplido.
La Administración, en este caso, no generó ex novo la percepción indebida, sino que la misma es consecuencia de la concurrencia de rentas detectadas posteriormente mediante cruce de datos con otras administraciones públicas.
2º. Inexistencia de plena buena fe en los términos estrictos que exige la doctrina. Aunque no se cuestiona que la actora haya actuado sin dolo ni intención fraudulenta, lo cierto es que mantenía ingresos adicionales durante la percepción de la RMI (actividad económica e IMV) que afectaban al derecho a seguir percibiendo la ayuda, y que debía haber declarado en su momento.La doctrina Cakarevic exige no solo ausencia de fraude, sino un plus de buena fe activa, es decir, la diligencia exigible al perceptor en el cumplimiento de sus deberes de información y actualización de datos ante la Administración, obligación que resulta particularmente relevante en prestaciones condicionadas por el nivel de recursos como es la RMI.
3º. La cantidad reclamada no resulta desproporcionada.El importe objeto de reintegro asciende a 5.600 euros, cuantía que, sin ser irrelevante, se encuentra dentro de los márgenes económicos habituales en los procedimientos de revisión de este tipo de prestaciones asistenciales. Además, la Administración ha previsto expresamente un fraccionamiento del pago en 48 mensualidades sin intereses, a razón de 116,67 euros mensuales, mecanismo que permite a la actora afrontar la devolución sin que ello suponga un quebranto económico inmediato o irreversible. No cabe apreciar, por tanto, una carga patrimonial desproporcionada o excesiva en los términos exigidos por el TEDH.
4º. La actuación administrativa ha sido diligente y dentro de un marco temporal razonable."
Estamos totalmente conformes con la resolución adoptada por la juzgadora de instancia, por cuanto la recurrente venía percibiendo de forma simultánea el IMV y la RMI, cuya suma excede del límite previsto legalmente, y teniendo en cuanta que debe asumir la obligación legal de comunicarlo a la entidad competente en las declaraciones anuales, por lo que no se aprecia la suficiente buena fe que la excluya totalmente de su obligación de reintegro de la prestación indebidamente percibida.
Y, en consecuencia, no resulta de aplicación la doctrina Cakarevicdel TEDH anteriormente referida, si bien se debe revocar la sentencia parcialmente, en el sentido de reducir la cuantía reclamada conforme a lo expuesto anteriormente.
SEPTIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 960/2025 interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en el procedimiento nº 180/2025, seguido por la recurrente frente a Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, y con revocación parcial de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda en el sentido de revocar parcialmente la resolución de fecha 24 de enero de 2025 dictada por la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2024 de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración, en el sentido de determinar que la obligación de reintegro de prestaciones de Renta Mínima de Inserción indebidamente percibidas debe ser por la cantidad de 4.400 euros por en el periodo de 1-11-19 al 30-4-21.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0960-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0960-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 960/2025 interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en el procedimiento nº 180/2025, seguido por la recurrente frente a Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, y con revocación parcial de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda en el sentido de revocar parcialmente la resolución de fecha 24 de enero de 2025 dictada por la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2024 de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración, en el sentido de determinar que la obligación de reintegro de prestaciones de Renta Mínima de Inserción indebidamente percibidas debe ser por la cantidad de 4.400 euros por en el periodo de 1-11-19 al 30-4-21.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0960-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0960-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.