Sentencia Social 252/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 252/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 760/2025 de 06 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 169 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

Nº de sentencia: 252/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100229

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2672

Núm. Roj: STSJ M 2672:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0048209

Procedimiento Recurso de Suplicación 760/2025

ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 39 Seguridad social 462/2023

Materia:Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 252/2026

D-

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 760/2025 formalizado por la representación letrada de D. Celso contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en sus autos número 462/23, seguidos por el RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social número 39, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Celso, de estado civil soltero,nacido el NUM000-62, figura afiliado a la Seguridad Social- Régimen General, con el número NUM001. El actor recibe una pensión de incapacidad permanente absoluta por importe de 1.068,06 euros.

SEGUNDO.- Dña. Celsa, nacida el NUM002-58, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM003, de estado civil soltera, falleció el día 19-04-21. Desde el 31-07-20, la Sra. Celsa era perceptora de una pensión de incapacidad permanente absoluta, conforme a una base reguladora mensual de 350,37 euros.

TERCERO.- D. Celso y Dña. Celsa, no están inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, ni contrajeron matrimonio. Tienen dos hijas en común: Rosana y Adela, ambas nacidas el NUM004-1987.

Según certificado de inscripción padronal de la localidad de Madrid, el Sr. Celso y la Sra. Celsa, desde el 09-12-87 hasta el 16-09-19, han residido con sus hijas en DIRECCION000. A partir del 16-09-19, Celso y Dña. Celsa fijaron residencia común en DIRECCION001 de la localidad de Galapagar.

CUARTO.- El 22-12-22 solicitó D. Celso, la concesión de la pensión de viudedad por fallecimiento de la Sra. Celsa. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de igual fecha -28-12-22-, que deniega la prestación por no acreditar que su relación con la fallecida se encontrarse entre las reguladas en los arts. 219 , 220 y 221 de la LGSS .

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 25-01-23, recayó resolución de fecha 2-03-23, que mantiene la desestimación de la reclamación previa por falta de constitución formal como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el art. 221.2 de la LGSS .

SEXTO.- La base reguladora para la prestación de viudedad, asciende a la cantidad de 350,37 euros, en porcentaje del 52% y efectos de 20-09-22.

SEPTIMO.- Con fecha 05-05-23, se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado-"

TERCERO:Se dictó sentencia el 16 de enero de 2025, con el fallo del siguiente tenor: "Desestimando la demanda presentada por D. Celso, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de prestaciones de viudedad, con libre absolución a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, no impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

PRIMERO:Se articula al amparo del art. 193.c) de la LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Alega la parte recurrente infracción de los artículos 219, 220 y 221 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, e infracción de la doctrina seguida en la Sentencia 962/2023, de 27 de octubre de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El recurrente afirma haber sido pareja de hecho con la fallecida doña Celsa desde al menos 1987 y se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento en abril de 2021. Además, tuvieron dos hijos en común en noviembre de 1987. A su juicio se acredita la existencia de la convivencia durante más de diez años y cumple los requisitos establecidos en el art. 221.2 LGSS para la concesión de la pensión de viudedad solicitada.

Alega la parte recurrente que no se cuestiona en la Sentencia de la instancia el cumplimiento del periodo exigido de convivencia (cinco años), sino la constitución e inscripción formal de la pareja de hecho, como requisito constitutivo de la misma.

Sobre esta cuestión se remite a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo en fecha 7 de abril de 2021 n º 480/2021, Rec. 2479/2019, que supone una reinterpretación del art. 38.4 in fine de la Ley de Clases Pasivas; que dicho requisito puede obviarse en casos como el presente, y que la acreditación de la constitución formal como pareja de hecho puede acreditarse por otros medios de prueba, como el certificado de inscripción padronal, o deducirse de cualesquiera otras "circunstancias concurrentes" (esencialmente periodo prolongado de convivencia y descendencia común). Este criterio se aplicó para la pensión de viudedad siendo el causante un Guardia civil con pareja de hecho no inscrita.

La parte actora dice que la prestación se rige por la Ley General de la Seguridad Social, apartado 2 de su artículo 221. Y se remite a las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Social Sede: Sección: 1 de 30/09/2021 Recurso: 401/2021; Sección: 2 de 12/02/2025 Recurso: 1040/2023; sec. 3ª, de 31-10-2024, Recurso 561/2024; Sección: 2 de 10/02/2025, Recurso: 310/2024; de 10/02/2025, Recurso: 598/2024; Sección: 3 de 12/12/2024 Recurso: 741/2024; Sección: 3 de 02/12/2024 Nº de Recurso: 633/202.

Y en la sentencia Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 9 de 27/11/2018 Recurso: 691/2016, la cual, por motivos cronológicos es incluso anterior a la recaída por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Para resolver el presente recurso hemos de tener en cuenta que la recurrente no ha pedido revisión de hechos probados, con lo cual el relato fáctico de la sentencia se mantiene inalterado,

La actual redacción del art 221.2 LGSS dice lo siguiente "a efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona, ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, de 28 de diciembre (BOE 29 de diciembre), si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante (fallecimiento de la causante en abril de 2021), dice el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de lo Social número 623/2024 de 29 Abr. 2024, (Rec. 3303/2022) a la que seguidamente aludiremos, "...aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula."

Esta Sala afirma y mantiene, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que para la constitución de la pareja de hecho se requiere el cumplimiento de dos requisitos que no se limitan a acreditar la convivencia por un periodo de cinco años (que no se exige si hay hijos en común), sino también a acreditar la constitución de la pareja de hecho mediante certificado expedido por el registro de parejas de hecho correspondiente o a través de la aportación de un documento público por el cual se formalice la conveniencia more uxorio, requisito ad solemnitantem, como se exige el artículo 221 de la LGSS. Así lo confirma en la sentencia número 623/2024 de 29 Abr. 2024, (Rec. 3303/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurrente considera que debe existir una interpretación amplia y flexible del concepto documento público que acredite la formalización de la convivencia, considerando como tal el certificado el padrón municipal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional a la que haremos alusión en el siguiente fundamento jurídico, ha venido estableciendo de forma reiterada como recopila la STS de 5 de junio de 2024, rec 3216/2021, que los requisitos exigibles a las parejas de hecho para ser beneficiarias de una pensión de viudedad son conformes a derecho, estableciendo que:

"La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ). En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad:

a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y

b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento_la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:

a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y

b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".

Continuamos argumentando que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

También sostuvimos que, "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10 ; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14 )".

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material). Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas."

La parte recurrente se remite a la sentencia del Tribunal Supremo en fecha 7 de abril de 2021 n º 480/2021, Rec. 2479/2019. Pero la sentencia número 623/2024 de 29 Abr. 2024, (Rec. 3303/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que venimos comentando, dice que esa doctrina "ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/202 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante". En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )".

Esta sección 1 de la Sala de lo Social se ha pronunciado recientemente en sentencia de 11/09/2025 Nº de Recurso: 313/2025 denegando conforme al art 22º.2 LGSS la pensión de viudedad existiendo un hijo en común, al no constar la formalización de la pareja de hecho.

En el presente caso constando acreditado el requisito de la convivencia durante cinco años, no se acredita el segundo requisito formal decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.

Esta Sala estima que no se ha producido la infracción del artículo 221 LGSS relativo a la pensión de viudedad de parejas de hecho, siendo que la actora y el causante no eran tal pareja de hecho legalmente constituida. Y tampoco tenían un vínculo matrimonial.

SEGUNDO.-Que se articula por infracción de lo dispuesto en el art. 14 CE ( derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley). Dice el recurrente que la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el art. 14 CE exige la razonabilidad de la diferencia normativa o aplicativa de trato. Este principio general de igualdad ha sido configurado por una reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Cita la parte actora la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el homólogo art. 14 CEDH, el TC ha declarado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Es un mandato dirigido a todos los poderes públicos, desde luego al legislador, pero también a los aplicadores del Derecho, para quienes los derechos fundamentales constituyen un criterio hermenéutico nuclear de la tarea que tienen encomendada. ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas).

Insiste el recurrente en el principio de igualdad cuya vulneración no cabe, debiéndose dar igual trato a la viuda de un trabajador incluido en la seguridad social que a la de otro que lo está en clases pasivas, cuando ambas se encuentran, como en los casos que contemplamos, en circunstancias idénticas.

Sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad respecto a la pensión de viudedad, esta Sala trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2021, del 25 de enero de 2021, rec 1343/18, que deniega expresamente que la regulación de la pensión de viudedad estableciera ningún trato discriminatorio. Se acudió en amparo ante aquel Tribunal en relación a la validez del matrimonio contraído por el rito gitano a efectos de la pensión de viudedad. Se valoraba la existencia de un posible perjuicio que pudiera quedar asociado a la pertenencia a una etnia como la gitana, constitutiva de una minoría que precisa una especial atención a sus necesidades y a su propio modo de vida,y si esta situación podría encuadrarse en la prohibición de discriminación contenida en el segundo inciso del art. 14 CE .Se remite el propio Tribunal a su sentencia 69/2007, de 16 de abril:

"Por lo que se refiere a la concurrencia de un matrimonio válido como presupuesto legal para acceder a la prestación de viudedad, el Pleno de este tribunal ha reiterado en diversas resoluciones que tienen su origen en la STC 184/1990, de 15 de noviembre , que no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia matrimonial, excluyendo otras uniones o formas deconvivencia. A esos efectos, se debe recordar que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, habida cuenta de que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que este se viera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido.

En cualquier caso, este tribunal ha hecho especial hincapié en que el art. 14 CE no impide al legislador extender la prestación de viudedad a otras uniones diferentes, ni encuentra obstáculos en los arts. 32 y 39 CE , ya que la opción de requerir la existencia de un previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible. (SSTC184/1990, de15denoviembre; 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, de 14 de febrero, y 77/1991, de 11 de abril, FJ 3, en todas ellas), como ha ocurrido tras la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

La jurisprudencia constitucional ha interpretado el art. 32 CE otorgándole un doble contenido, de modo que el matrimonio, en la Constitución española, es una institución garantizada y, simultáneamente, un derecho constitucional ( STC 184/1990, de 15 de noviembre , FJ 3), correspondiendo el desarrollo de su régimen jurídico al legislador que en cualquier caso debe respetar su contenido esencial, por mandato constitucional ex art. 32.2 CE ( STC 198/2012, de 6 de noviembre , FJ 7). Respecto a la segunda vertiente, el derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, "se limita a asegurar la capacidad de elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro", añadiendo que "pese a la identidad de los sujetos titulares de la libertad, el contenido de la libertad positiva y negativa no (tiene) por qué ser homogéneo, y que el legislador ordinario (puede) atribuir [...consecuencias a una y a otra manifestación", de manera "que la primera se constituya en un auténtico derecho subjetivo, mientras que la segunda no sea más que una mera libertad jurídica, integrada en el mismo derecho fundamental, y cuyo contenido se ciñe a la posibilidad de optar o a la existencia de una alternativa de acción".

Por tanto, este tribunal ha asumido la existencia de dos regímenes diferenciados por voluntad del legislador, el del matrimonio y el de la convivencia more uxorio, que son reflejo de la capacidad de elección de las personas respecto del ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, señalando que la convivencia more uxorio, "ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento" ( ATC 204/2003, de 16 de junio de 2003 , FJ 3).

Por ello, el legislador puede diferenciar respecto de las consecuencias que se derivan de la opción, por uno u otro régimen (por todas, STC 66/1994, de 28 de febrero , FJ 2). En atención a ello, partiendo de que era constitucionalmente posible limitar la prestación de viudedad a los supuestos de vínculo matrimonial, también en la STC 69/2007, de 16 de abril , FJ 4 que debían entenderse como tales exclusivamente las formas matrimoniales legalmente reconocidas. Y con base en ello, como quiera que la unión celebrada conforme a los usos y costumbre gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil, no será posible afirmar, que suponga una discriminación directa basada en motivos sociales o étnicos el hecho de que no se reconozca dicha prestación si no consta vínculo matrimonial con el causante en alguna de las formas reconocidas legalmente.

No hay, por consiguiente, motivo para cambiar nuestro criterio en lo relativo al cauce matrimonial como modo de acceso a la pensión de viudedad, ya que por las razones antes resumidas y ampliamente expuestas desde la citada STC 184/1990 y en las restantes resoluciones que a ella se remiten, ninguna vulneración del art. 14 CE desde esta concreta perspectiva se deriva de que haya en la norma una asociación entre el reconocimiento de la prestación de Seguridad Social y la concurrencia de un vínculo matrimonial reconocido por el ordenamiento jurídico, no siéndolo el matrimonio gitano".

Lo esencial de esta doctrina constitucional a los efectos que nos ocupa es que el ha asumido la existencia de dos regímenes diferenciados por voluntad del legislador, el del matrimonio y el de la convivencia more uxorio, que son reflejo de la capacidad de elección de las personas respecto del ejercicio de su derecho a contraer matrimonio. El que existan dos regímenes legales diferenciados con sus propios requisitos no es discriminatorio.

Como broche a lo hasta aquí argumentado hemos de traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 57/2026, de 21 de enero de 2026, que reafirma la doctrina estricta sobre la necesidad de inscripción formal para acceder a la pensión de viudedad en parejas de hecho. A pesar de existir convivencia prolongada o hijos en común, el Alto Tribunal dictamina que no se puede reconocer el derecho a la pensión si no se cumple el requisito de constitución formal exigido por la ley.

Esta sentencia del Tribunal Supremo señala que "....es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo , por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».

Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, hecho que coincide con la fecha del fallecimiento de don Cosme, acaecida el 5 de junio de 2022, siendo que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación que, en este caso, coincide con la fecha del fallecimiento señalada.

De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.

Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».

Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género, en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están. Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4 ). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».

En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley."

Por todo lo expuesto, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no cabe duda de que la sentencia recurrida no infringe el principio de igualdad, dado que se declara expresamente que la normativa que resulta de aplicación es conforme a derecho, y no implica ningún trato discriminatorio; por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

Teniendo la parte actora beneficio de justicia gratuita no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación número 760/2025 formalizado por la representación letrada de D. Celso, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en sus autos número 462/23, seguidos por el RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0760-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0760-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social número 39, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Celso, de estado civil soltero,nacido el NUM000-62, figura afiliado a la Seguridad Social- Régimen General, con el número NUM001. El actor recibe una pensión de incapacidad permanente absoluta por importe de 1.068,06 euros.

SEGUNDO.- Dña. Celsa, nacida el NUM002-58, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM003, de estado civil soltera, falleció el día 19-04-21. Desde el 31-07-20, la Sra. Celsa era perceptora de una pensión de incapacidad permanente absoluta, conforme a una base reguladora mensual de 350,37 euros.

TERCERO.- D. Celso y Dña. Celsa, no están inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, ni contrajeron matrimonio. Tienen dos hijas en común: Rosana y Adela, ambas nacidas el NUM004-1987.

Según certificado de inscripción padronal de la localidad de Madrid, el Sr. Celso y la Sra. Celsa, desde el 09-12-87 hasta el 16-09-19, han residido con sus hijas en DIRECCION000. A partir del 16-09-19, Celso y Dña. Celsa fijaron residencia común en DIRECCION001 de la localidad de Galapagar.

CUARTO.- El 22-12-22 solicitó D. Celso, la concesión de la pensión de viudedad por fallecimiento de la Sra. Celsa. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de igual fecha -28-12-22-, que deniega la prestación por no acreditar que su relación con la fallecida se encontrarse entre las reguladas en los arts. 219 , 220 y 221 de la LGSS .

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 25-01-23, recayó resolución de fecha 2-03-23, que mantiene la desestimación de la reclamación previa por falta de constitución formal como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el art. 221.2 de la LGSS .

SEXTO.- La base reguladora para la prestación de viudedad, asciende a la cantidad de 350,37 euros, en porcentaje del 52% y efectos de 20-09-22.

SEPTIMO.- Con fecha 05-05-23, se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado-"

TERCERO:Se dictó sentencia el 16 de enero de 2025, con el fallo del siguiente tenor: "Desestimando la demanda presentada por D. Celso, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de prestaciones de viudedad, con libre absolución a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, no impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

PRIMERO:Se articula al amparo del art. 193.c) de la LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Alega la parte recurrente infracción de los artículos 219, 220 y 221 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, e infracción de la doctrina seguida en la Sentencia 962/2023, de 27 de octubre de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El recurrente afirma haber sido pareja de hecho con la fallecida doña Celsa desde al menos 1987 y se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento en abril de 2021. Además, tuvieron dos hijos en común en noviembre de 1987. A su juicio se acredita la existencia de la convivencia durante más de diez años y cumple los requisitos establecidos en el art. 221.2 LGSS para la concesión de la pensión de viudedad solicitada.

Alega la parte recurrente que no se cuestiona en la Sentencia de la instancia el cumplimiento del periodo exigido de convivencia (cinco años), sino la constitución e inscripción formal de la pareja de hecho, como requisito constitutivo de la misma.

Sobre esta cuestión se remite a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo en fecha 7 de abril de 2021 n º 480/2021, Rec. 2479/2019, que supone una reinterpretación del art. 38.4 in fine de la Ley de Clases Pasivas; que dicho requisito puede obviarse en casos como el presente, y que la acreditación de la constitución formal como pareja de hecho puede acreditarse por otros medios de prueba, como el certificado de inscripción padronal, o deducirse de cualesquiera otras "circunstancias concurrentes" (esencialmente periodo prolongado de convivencia y descendencia común). Este criterio se aplicó para la pensión de viudedad siendo el causante un Guardia civil con pareja de hecho no inscrita.

La parte actora dice que la prestación se rige por la Ley General de la Seguridad Social, apartado 2 de su artículo 221. Y se remite a las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Social Sede: Sección: 1 de 30/09/2021 Recurso: 401/2021; Sección: 2 de 12/02/2025 Recurso: 1040/2023; sec. 3ª, de 31-10-2024, Recurso 561/2024; Sección: 2 de 10/02/2025, Recurso: 310/2024; de 10/02/2025, Recurso: 598/2024; Sección: 3 de 12/12/2024 Recurso: 741/2024; Sección: 3 de 02/12/2024 Nº de Recurso: 633/202.

Y en la sentencia Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 9 de 27/11/2018 Recurso: 691/2016, la cual, por motivos cronológicos es incluso anterior a la recaída por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Para resolver el presente recurso hemos de tener en cuenta que la recurrente no ha pedido revisión de hechos probados, con lo cual el relato fáctico de la sentencia se mantiene inalterado,

La actual redacción del art 221.2 LGSS dice lo siguiente "a efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona, ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, de 28 de diciembre (BOE 29 de diciembre), si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante (fallecimiento de la causante en abril de 2021), dice el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de lo Social número 623/2024 de 29 Abr. 2024, (Rec. 3303/2022) a la que seguidamente aludiremos, "...aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula."

Esta Sala afirma y mantiene, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que para la constitución de la pareja de hecho se requiere el cumplimiento de dos requisitos que no se limitan a acreditar la convivencia por un periodo de cinco años (que no se exige si hay hijos en común), sino también a acreditar la constitución de la pareja de hecho mediante certificado expedido por el registro de parejas de hecho correspondiente o a través de la aportación de un documento público por el cual se formalice la conveniencia more uxorio, requisito ad solemnitantem, como se exige el artículo 221 de la LGSS. Así lo confirma en la sentencia número 623/2024 de 29 Abr. 2024, (Rec. 3303/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurrente considera que debe existir una interpretación amplia y flexible del concepto documento público que acredite la formalización de la convivencia, considerando como tal el certificado el padrón municipal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional a la que haremos alusión en el siguiente fundamento jurídico, ha venido estableciendo de forma reiterada como recopila la STS de 5 de junio de 2024, rec 3216/2021, que los requisitos exigibles a las parejas de hecho para ser beneficiarias de una pensión de viudedad son conformes a derecho, estableciendo que:

"La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ). En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad:

a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y

b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento_la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:

a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y

b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".

Continuamos argumentando que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

También sostuvimos que, "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10 ; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14 )".

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material). Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas."

La parte recurrente se remite a la sentencia del Tribunal Supremo en fecha 7 de abril de 2021 n º 480/2021, Rec. 2479/2019. Pero la sentencia número 623/2024 de 29 Abr. 2024, (Rec. 3303/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que venimos comentando, dice que esa doctrina "ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/202 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante". En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )".

Esta sección 1 de la Sala de lo Social se ha pronunciado recientemente en sentencia de 11/09/2025 Nº de Recurso: 313/2025 denegando conforme al art 22º.2 LGSS la pensión de viudedad existiendo un hijo en común, al no constar la formalización de la pareja de hecho.

En el presente caso constando acreditado el requisito de la convivencia durante cinco años, no se acredita el segundo requisito formal decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.

Esta Sala estima que no se ha producido la infracción del artículo 221 LGSS relativo a la pensión de viudedad de parejas de hecho, siendo que la actora y el causante no eran tal pareja de hecho legalmente constituida. Y tampoco tenían un vínculo matrimonial.

SEGUNDO.-Que se articula por infracción de lo dispuesto en el art. 14 CE ( derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley). Dice el recurrente que la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el art. 14 CE exige la razonabilidad de la diferencia normativa o aplicativa de trato. Este principio general de igualdad ha sido configurado por una reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Cita la parte actora la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el homólogo art. 14 CEDH, el TC ha declarado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Es un mandato dirigido a todos los poderes públicos, desde luego al legislador, pero también a los aplicadores del Derecho, para quienes los derechos fundamentales constituyen un criterio hermenéutico nuclear de la tarea que tienen encomendada. ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas).

Insiste el recurrente en el principio de igualdad cuya vulneración no cabe, debiéndose dar igual trato a la viuda de un trabajador incluido en la seguridad social que a la de otro que lo está en clases pasivas, cuando ambas se encuentran, como en los casos que contemplamos, en circunstancias idénticas.

Sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad respecto a la pensión de viudedad, esta Sala trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2021, del 25 de enero de 2021, rec 1343/18, que deniega expresamente que la regulación de la pensión de viudedad estableciera ningún trato discriminatorio. Se acudió en amparo ante aquel Tribunal en relación a la validez del matrimonio contraído por el rito gitano a efectos de la pensión de viudedad. Se valoraba la existencia de un posible perjuicio que pudiera quedar asociado a la pertenencia a una etnia como la gitana, constitutiva de una minoría que precisa una especial atención a sus necesidades y a su propio modo de vida,y si esta situación podría encuadrarse en la prohibición de discriminación contenida en el segundo inciso del art. 14 CE .Se remite el propio Tribunal a su sentencia 69/2007, de 16 de abril:

"Por lo que se refiere a la concurrencia de un matrimonio válido como presupuesto legal para acceder a la prestación de viudedad, el Pleno de este tribunal ha reiterado en diversas resoluciones que tienen su origen en la STC 184/1990, de 15 de noviembre , que no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia matrimonial, excluyendo otras uniones o formas deconvivencia. A esos efectos, se debe recordar que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, habida cuenta de que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que este se viera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido.

En cualquier caso, este tribunal ha hecho especial hincapié en que el art. 14 CE no impide al legislador extender la prestación de viudedad a otras uniones diferentes, ni encuentra obstáculos en los arts. 32 y 39 CE , ya que la opción de requerir la existencia de un previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible. (SSTC184/1990, de15denoviembre; 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, de 14 de febrero, y 77/1991, de 11 de abril, FJ 3, en todas ellas), como ha ocurrido tras la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

La jurisprudencia constitucional ha interpretado el art. 32 CE otorgándole un doble contenido, de modo que el matrimonio, en la Constitución española, es una institución garantizada y, simultáneamente, un derecho constitucional ( STC 184/1990, de 15 de noviembre , FJ 3), correspondiendo el desarrollo de su régimen jurídico al legislador que en cualquier caso debe respetar su contenido esencial, por mandato constitucional ex art. 32.2 CE ( STC 198/2012, de 6 de noviembre , FJ 7). Respecto a la segunda vertiente, el derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, "se limita a asegurar la capacidad de elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro", añadiendo que "pese a la identidad de los sujetos titulares de la libertad, el contenido de la libertad positiva y negativa no (tiene) por qué ser homogéneo, y que el legislador ordinario (puede) atribuir [...consecuencias a una y a otra manifestación", de manera "que la primera se constituya en un auténtico derecho subjetivo, mientras que la segunda no sea más que una mera libertad jurídica, integrada en el mismo derecho fundamental, y cuyo contenido se ciñe a la posibilidad de optar o a la existencia de una alternativa de acción".

Por tanto, este tribunal ha asumido la existencia de dos regímenes diferenciados por voluntad del legislador, el del matrimonio y el de la convivencia more uxorio, que son reflejo de la capacidad de elección de las personas respecto del ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, señalando que la convivencia more uxorio, "ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento" ( ATC 204/2003, de 16 de junio de 2003 , FJ 3).

Por ello, el legislador puede diferenciar respecto de las consecuencias que se derivan de la opción, por uno u otro régimen (por todas, STC 66/1994, de 28 de febrero , FJ 2). En atención a ello, partiendo de que era constitucionalmente posible limitar la prestación de viudedad a los supuestos de vínculo matrimonial, también en la STC 69/2007, de 16 de abril , FJ 4 que debían entenderse como tales exclusivamente las formas matrimoniales legalmente reconocidas. Y con base en ello, como quiera que la unión celebrada conforme a los usos y costumbre gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil, no será posible afirmar, que suponga una discriminación directa basada en motivos sociales o étnicos el hecho de que no se reconozca dicha prestación si no consta vínculo matrimonial con el causante en alguna de las formas reconocidas legalmente.

No hay, por consiguiente, motivo para cambiar nuestro criterio en lo relativo al cauce matrimonial como modo de acceso a la pensión de viudedad, ya que por las razones antes resumidas y ampliamente expuestas desde la citada STC 184/1990 y en las restantes resoluciones que a ella se remiten, ninguna vulneración del art. 14 CE desde esta concreta perspectiva se deriva de que haya en la norma una asociación entre el reconocimiento de la prestación de Seguridad Social y la concurrencia de un vínculo matrimonial reconocido por el ordenamiento jurídico, no siéndolo el matrimonio gitano".

Lo esencial de esta doctrina constitucional a los efectos que nos ocupa es que el ha asumido la existencia de dos regímenes diferenciados por voluntad del legislador, el del matrimonio y el de la convivencia more uxorio, que son reflejo de la capacidad de elección de las personas respecto del ejercicio de su derecho a contraer matrimonio. El que existan dos regímenes legales diferenciados con sus propios requisitos no es discriminatorio.

Como broche a lo hasta aquí argumentado hemos de traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 57/2026, de 21 de enero de 2026, que reafirma la doctrina estricta sobre la necesidad de inscripción formal para acceder a la pensión de viudedad en parejas de hecho. A pesar de existir convivencia prolongada o hijos en común, el Alto Tribunal dictamina que no se puede reconocer el derecho a la pensión si no se cumple el requisito de constitución formal exigido por la ley.

Esta sentencia del Tribunal Supremo señala que "....es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo , por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».

Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, hecho que coincide con la fecha del fallecimiento de don Cosme, acaecida el 5 de junio de 2022, siendo que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación que, en este caso, coincide con la fecha del fallecimiento señalada.

De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.

Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».

Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género, en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están. Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4 ). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».

En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley."

Por todo lo expuesto, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no cabe duda de que la sentencia recurrida no infringe el principio de igualdad, dado que se declara expresamente que la normativa que resulta de aplicación es conforme a derecho, y no implica ningún trato discriminatorio; por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

Teniendo la parte actora beneficio de justicia gratuita no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación número 760/2025 formalizado por la representación letrada de D. Celso, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en sus autos número 462/23, seguidos por el RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0760-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0760-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Se articula al amparo del art. 193.c) de la LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Alega la parte recurrente infracción de los artículos 219, 220 y 221 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, e infracción de la doctrina seguida en la Sentencia 962/2023, de 27 de octubre de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El recurrente afirma haber sido pareja de hecho con la fallecida doña Celsa desde al menos 1987 y se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento en abril de 2021. Además, tuvieron dos hijos en común en noviembre de 1987. A su juicio se acredita la existencia de la convivencia durante más de diez años y cumple los requisitos establecidos en el art. 221.2 LGSS para la concesión de la pensión de viudedad solicitada.

Alega la parte recurrente que no se cuestiona en la Sentencia de la instancia el cumplimiento del periodo exigido de convivencia (cinco años), sino la constitución e inscripción formal de la pareja de hecho, como requisito constitutivo de la misma.

Sobre esta cuestión se remite a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo en fecha 7 de abril de 2021 n º 480/2021, Rec. 2479/2019, que supone una reinterpretación del art. 38.4 in fine de la Ley de Clases Pasivas; que dicho requisito puede obviarse en casos como el presente, y que la acreditación de la constitución formal como pareja de hecho puede acreditarse por otros medios de prueba, como el certificado de inscripción padronal, o deducirse de cualesquiera otras "circunstancias concurrentes" (esencialmente periodo prolongado de convivencia y descendencia común). Este criterio se aplicó para la pensión de viudedad siendo el causante un Guardia civil con pareja de hecho no inscrita.

La parte actora dice que la prestación se rige por la Ley General de la Seguridad Social, apartado 2 de su artículo 221. Y se remite a las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Social Sede: Sección: 1 de 30/09/2021 Recurso: 401/2021; Sección: 2 de 12/02/2025 Recurso: 1040/2023; sec. 3ª, de 31-10-2024, Recurso 561/2024; Sección: 2 de 10/02/2025, Recurso: 310/2024; de 10/02/2025, Recurso: 598/2024; Sección: 3 de 12/12/2024 Recurso: 741/2024; Sección: 3 de 02/12/2024 Nº de Recurso: 633/202.

Y en la sentencia Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 9 de 27/11/2018 Recurso: 691/2016, la cual, por motivos cronológicos es incluso anterior a la recaída por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Para resolver el presente recurso hemos de tener en cuenta que la recurrente no ha pedido revisión de hechos probados, con lo cual el relato fáctico de la sentencia se mantiene inalterado,

La actual redacción del art 221.2 LGSS dice lo siguiente "a efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona, ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, de 28 de diciembre (BOE 29 de diciembre), si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante (fallecimiento de la causante en abril de 2021), dice el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de lo Social número 623/2024 de 29 Abr. 2024, (Rec. 3303/2022) a la que seguidamente aludiremos, "...aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". Por lo tanto, se mantiene la configuración del requisito formal y además se exige su cumplimiento para las parejas que pudieran acceder a la prestación de viudedad en las condiciones previstas en el régimen transitorio que esta norma regula."

Esta Sala afirma y mantiene, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que para la constitución de la pareja de hecho se requiere el cumplimiento de dos requisitos que no se limitan a acreditar la convivencia por un periodo de cinco años (que no se exige si hay hijos en común), sino también a acreditar la constitución de la pareja de hecho mediante certificado expedido por el registro de parejas de hecho correspondiente o a través de la aportación de un documento público por el cual se formalice la conveniencia more uxorio, requisito ad solemnitantem, como se exige el artículo 221 de la LGSS. Así lo confirma en la sentencia número 623/2024 de 29 Abr. 2024, (Rec. 3303/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurrente considera que debe existir una interpretación amplia y flexible del concepto documento público que acredite la formalización de la convivencia, considerando como tal el certificado el padrón municipal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional a la que haremos alusión en el siguiente fundamento jurídico, ha venido estableciendo de forma reiterada como recopila la STS de 5 de junio de 2024, rec 3216/2021, que los requisitos exigibles a las parejas de hecho para ser beneficiarias de una pensión de viudedad son conformes a derecho, estableciendo que:

"La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ). En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla. Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad:

a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y

b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento_la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:

a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y

b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".

Continuamos argumentando que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

También sostuvimos que, "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14 ) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10 ; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14 )".

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material). Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas."

La parte recurrente se remite a la sentencia del Tribunal Supremo en fecha 7 de abril de 2021 n º 480/2021, Rec. 2479/2019. Pero la sentencia número 623/2024 de 29 Abr. 2024, (Rec. 3303/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que venimos comentando, dice que esa doctrina "ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/202 ) y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante". En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 ) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )".

Esta sección 1 de la Sala de lo Social se ha pronunciado recientemente en sentencia de 11/09/2025 Nº de Recurso: 313/2025 denegando conforme al art 22º.2 LGSS la pensión de viudedad existiendo un hijo en común, al no constar la formalización de la pareja de hecho.

En el presente caso constando acreditado el requisito de la convivencia durante cinco años, no se acredita el segundo requisito formal decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.

Esta Sala estima que no se ha producido la infracción del artículo 221 LGSS relativo a la pensión de viudedad de parejas de hecho, siendo que la actora y el causante no eran tal pareja de hecho legalmente constituida. Y tampoco tenían un vínculo matrimonial.

SEGUNDO.-Que se articula por infracción de lo dispuesto en el art. 14 CE ( derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley). Dice el recurrente que la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el art. 14 CE exige la razonabilidad de la diferencia normativa o aplicativa de trato. Este principio general de igualdad ha sido configurado por una reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Cita la parte actora la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el homólogo art. 14 CEDH, el TC ha declarado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Es un mandato dirigido a todos los poderes públicos, desde luego al legislador, pero también a los aplicadores del Derecho, para quienes los derechos fundamentales constituyen un criterio hermenéutico nuclear de la tarea que tienen encomendada. ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas).

Insiste el recurrente en el principio de igualdad cuya vulneración no cabe, debiéndose dar igual trato a la viuda de un trabajador incluido en la seguridad social que a la de otro que lo está en clases pasivas, cuando ambas se encuentran, como en los casos que contemplamos, en circunstancias idénticas.

Sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad respecto a la pensión de viudedad, esta Sala trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2021, del 25 de enero de 2021, rec 1343/18, que deniega expresamente que la regulación de la pensión de viudedad estableciera ningún trato discriminatorio. Se acudió en amparo ante aquel Tribunal en relación a la validez del matrimonio contraído por el rito gitano a efectos de la pensión de viudedad. Se valoraba la existencia de un posible perjuicio que pudiera quedar asociado a la pertenencia a una etnia como la gitana, constitutiva de una minoría que precisa una especial atención a sus necesidades y a su propio modo de vida,y si esta situación podría encuadrarse en la prohibición de discriminación contenida en el segundo inciso del art. 14 CE .Se remite el propio Tribunal a su sentencia 69/2007, de 16 de abril:

"Por lo que se refiere a la concurrencia de un matrimonio válido como presupuesto legal para acceder a la prestación de viudedad, el Pleno de este tribunal ha reiterado en diversas resoluciones que tienen su origen en la STC 184/1990, de 15 de noviembre , que no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia matrimonial, excluyendo otras uniones o formas deconvivencia. A esos efectos, se debe recordar que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, habida cuenta de que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que este se viera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido.

En cualquier caso, este tribunal ha hecho especial hincapié en que el art. 14 CE no impide al legislador extender la prestación de viudedad a otras uniones diferentes, ni encuentra obstáculos en los arts. 32 y 39 CE , ya que la opción de requerir la existencia de un previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible. (SSTC184/1990, de15denoviembre; 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, de 14 de febrero, y 77/1991, de 11 de abril, FJ 3, en todas ellas), como ha ocurrido tras la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

La jurisprudencia constitucional ha interpretado el art. 32 CE otorgándole un doble contenido, de modo que el matrimonio, en la Constitución española, es una institución garantizada y, simultáneamente, un derecho constitucional ( STC 184/1990, de 15 de noviembre , FJ 3), correspondiendo el desarrollo de su régimen jurídico al legislador que en cualquier caso debe respetar su contenido esencial, por mandato constitucional ex art. 32.2 CE ( STC 198/2012, de 6 de noviembre , FJ 7). Respecto a la segunda vertiente, el derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, "se limita a asegurar la capacidad de elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro", añadiendo que "pese a la identidad de los sujetos titulares de la libertad, el contenido de la libertad positiva y negativa no (tiene) por qué ser homogéneo, y que el legislador ordinario (puede) atribuir [...consecuencias a una y a otra manifestación", de manera "que la primera se constituya en un auténtico derecho subjetivo, mientras que la segunda no sea más que una mera libertad jurídica, integrada en el mismo derecho fundamental, y cuyo contenido se ciñe a la posibilidad de optar o a la existencia de una alternativa de acción".

Por tanto, este tribunal ha asumido la existencia de dos regímenes diferenciados por voluntad del legislador, el del matrimonio y el de la convivencia more uxorio, que son reflejo de la capacidad de elección de las personas respecto del ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, señalando que la convivencia more uxorio, "ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento" ( ATC 204/2003, de 16 de junio de 2003 , FJ 3).

Por ello, el legislador puede diferenciar respecto de las consecuencias que se derivan de la opción, por uno u otro régimen (por todas, STC 66/1994, de 28 de febrero , FJ 2). En atención a ello, partiendo de que era constitucionalmente posible limitar la prestación de viudedad a los supuestos de vínculo matrimonial, también en la STC 69/2007, de 16 de abril , FJ 4 que debían entenderse como tales exclusivamente las formas matrimoniales legalmente reconocidas. Y con base en ello, como quiera que la unión celebrada conforme a los usos y costumbre gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil, no será posible afirmar, que suponga una discriminación directa basada en motivos sociales o étnicos el hecho de que no se reconozca dicha prestación si no consta vínculo matrimonial con el causante en alguna de las formas reconocidas legalmente.

No hay, por consiguiente, motivo para cambiar nuestro criterio en lo relativo al cauce matrimonial como modo de acceso a la pensión de viudedad, ya que por las razones antes resumidas y ampliamente expuestas desde la citada STC 184/1990 y en las restantes resoluciones que a ella se remiten, ninguna vulneración del art. 14 CE desde esta concreta perspectiva se deriva de que haya en la norma una asociación entre el reconocimiento de la prestación de Seguridad Social y la concurrencia de un vínculo matrimonial reconocido por el ordenamiento jurídico, no siéndolo el matrimonio gitano".

Lo esencial de esta doctrina constitucional a los efectos que nos ocupa es que el ha asumido la existencia de dos regímenes diferenciados por voluntad del legislador, el del matrimonio y el de la convivencia more uxorio, que son reflejo de la capacidad de elección de las personas respecto del ejercicio de su derecho a contraer matrimonio. El que existan dos regímenes legales diferenciados con sus propios requisitos no es discriminatorio.

Como broche a lo hasta aquí argumentado hemos de traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 57/2026, de 21 de enero de 2026, que reafirma la doctrina estricta sobre la necesidad de inscripción formal para acceder a la pensión de viudedad en parejas de hecho. A pesar de existir convivencia prolongada o hijos en común, el Alto Tribunal dictamina que no se puede reconocer el derecho a la pensión si no se cumple el requisito de constitución formal exigido por la ley.

Esta sentencia del Tribunal Supremo señala que "....es cierto que la reforma operada por el RDL 2/2024 de 21 de mayo , por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo , afectó, entre otros, al art. 275.3 3º párrafo de la LGSS y al art. 21.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, de modo que, en relación al subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital dijo que: «No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes».

Sin embargo, dicha norma no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación de viudedad que nos ocupa, hecho que coincide con la fecha del fallecimiento de don Cosme, acaecida el 5 de junio de 2022, siendo que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación que, en este caso, coincide con la fecha del fallecimiento señalada.

De hallarse vigente la referida normativa, la misma tampoco resultaría de aplicación al caso, habida cuenta que la exención del requisito de inscripción en un Registro de parejas de hechos está prevista exclusivamente en relación al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, no en relación a la pensión de viudedad, siendo que aquellas prestaciones responden a lógicas y a finalidades diferentes, como lo indica el que se trate de prestaciones de naturaleza temporal y no vitalicia como lo es la pensión de viudedad.

Precisamente en relación a la regulación de la pensión de viudedad para las parejas de hecho, el TC dijo en la STC 41/2023, de 14 de febrero (R. 8970/2008 ) que: «El legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987 , FJ 17 ; 134/1987, FJ 5 y 97/1990 , FJ 3). En tal sentido, la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a las uniones estables de hecho" ( STC 184/1990 , FJ 3), "sean o no heterosexuales" ( ATC 222/1994, de 11 de julio , FJ 2). En suma, "habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia establece sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida" ( STC 184/1990 , FJ 5)».

Por lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género, en efecto, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género, conforme al cual: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

La dimensión o perspectiva de género a la que alude la recurrida, en atención a que la mayoría de las personas que acceden a la pensión de viudedad son mujeres, no puede eximir del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, ya que ello supondría una interpretación contra legem, no un canon de interpretación y aplicación de la norma. La perspectiva de género es hoy una exigencia constitucional y legal, que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar el Derecho considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres, evitando reproducir estereotipos de género y orientando la decisión al cumplimiento del principio de igualdad real y efectiva ( art. 9.2 CE ) y del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE ), pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están. Este límite ha sido recordado por el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, al establecer que la interpretación debe ser razonable, conforme al sistema de fuentes y nunca contra legem, como ha indicado por ejemplo en la STC 3/2025 de 13 de enero (R. 6751/2022 ) o en la STC 22/2024, de 12 de febrero (R. 5319/2022 ), con remisión a la STC 138/2005, de 26 de mayo (R. 929/1996 ) conforme a la cual: «Sin embargo, el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también límites, sin que pueda «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» ( SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 5 ; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 2), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4 ). En efecto, la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem, pues ello implicaría desfigurar y manipular los enunciados legales ( STC 24/2004, de 24 de febrero , FJ 6). No compete a este Tribunal la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y, por ende, la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22 ; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 ; y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 7), incluso cuando se persigue una finalidad constitucional legítima como la igualdad».

En suma, el art. 221.2 2º párrafo es claro y concluyente al exigir certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y, no deja margen para una reinterpretación diferente, ya que se trataría simplemente de una interpretación contraria a la Ley."

Por todo lo expuesto, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no cabe duda de que la sentencia recurrida no infringe el principio de igualdad, dado que se declara expresamente que la normativa que resulta de aplicación es conforme a derecho, y no implica ningún trato discriminatorio; por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

Teniendo la parte actora beneficio de justicia gratuita no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación número 760/2025 formalizado por la representación letrada de D. Celso, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en sus autos número 462/23, seguidos por el RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0760-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0760-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 760/2025 formalizado por la representación letrada de D. Celso, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en sus autos número 462/23, seguidos por el RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0760-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0760-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.