Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2443/2024 de 06 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100642

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1229

Núm. Roj: STSJ CL 1229:2026

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00636/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2023 0001877

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002443 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000924 /2023

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Hermenegildo

ABOGADO/A:JESUS AGUSTIN ROMERO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, INSS , DIRECCIÓN PROVINCIAL TGSS SALAMANCA

ABOGADO/A:MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a seis de abril dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2443/2024, interpuesto por D. Hermenegildo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 924/2023, de fecha 24 de julio de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D.CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 1 de diciembre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante DON Hermenegildo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1940, y afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002, prestóservicios para la empresa demandada "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.", desde el 1 de febrero de1978(vida laboral, acontecimiento 2).

SEGUNDO.-El 30 de diciembre de 1998, el demandante formuló ante la empresa, solicitud de baja por prejubilación (documentonº 1, acontecimiento 105).

En fecha 2 de enero de 1999, suscribió con la empresa "Telefónica de España S.A.", un contrato de prejubilación, en virtud del cual el demandante se acogió a partir de esa fecha, al sistema de prejubilación previsto en la cláusula 4 apartado 1.A) del Convenio colectivo 1997-1998, para trabajadores a partir de los 57 años, causando baja en la empresa en esa fecha. El contrato suscrito obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 3).

El demandante solicitó su adhesión al Seguro Colectivo de Rentas suscrito por la empresa, siendo la duración de la renta asegurada de 17meses, y al Seguro de Prima Única durante cinco años, figurando como beneficiarios su esposa y sus cuatro hijos(documentos nº 4 y 6, acontecimiento 105).

TERCERO.-El actor suscribió Convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 1999, que comprendía la cobertura de las prestaciones correspondientes a invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, asistencia sanitaria y servicios sociales, y en virtud del cual se obligaba a cotizar a la Seguridad Social durante su vigencia, de acuerdo con las condiciones estipuladas en dicho convenio, el cual obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 4).

CUARTO.-En fecha 21 de junio de 2000, el demandante formuló solicitud de pensión de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS, aportando con su solicitud certificado de empresa en el que constaba como causa la baja voluntaria de fecha 1 de enero de 1999(folios 1y siguientes del expediente administrativo, acontecimiento 62).

QUINTO.-Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 12 de julio de 2000, reconociendo al actor una pensión de jubilación del 60% de la base reguladora de 335.476 pesetas mensuales, por importe inicial de 201.286 pesetas, y con efectos desde el 9 de julio de 2000, con base a 41 años cotizados (folio 9del expediente).

SEXTO.-En fecha 26de junio de 2023, el actor presentó ante el INSS, escrito de reclamación de resolución de prejubilación, en el que solicitaba que se declarase la extinción de su contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6 por 100, en lugar del 8 por 100, por año de jubilación anticipada, y que se le abonara la cantidad debida por los hechos y fundamentos expuestos (folios 14y siguientes del expediente).

SÉPTIMO.-En fecha 17 de agosto de 2023 el demandante formuló reclamación previa (folios 24y siguientes del expediente).

OCTAVO.-Por resolución del INSS de 15 de enero de 2024, se acordó desestimar la pretensión formulada por el actor (folio 25, parte 2 del expediente)."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Telefónica de España S.A.U.. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Hermenegildo, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se revocase la resolución del INSS en base a considerar el cese de su trabajo como involuntario, aplicando como coeficientes reductores de la pensión de jubilación de seis por cada año de anticipación, haciendo un total de treinta por ciento, en vez del cuarenta, y que se le reintegren las cantidades indebidamente retenidas por la Administración por los hechos que refiere.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), desestima la demanda interpuesta por DON Hermenegildo contra la empresa "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U." el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en lo que respecta a la cuestión controvertida en el recurso de suplicación, en que aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, y no apreciándose indicio alguno de que el consentimiento prestado lo fuera por error, violencia, intimidación, dolo o cualquier otro engaño por parte de la empresa, no cabe apreciar el cese en el trabajo fuera involuntario, y en consecuencia no cabe la revisión de la pensión de jubilación que ahora se reclama, desestimando por tanto la demanda.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Hermenegildo, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso formulado, se revoque la Sentencia de instancia, dejando sin efecto su declaración de desestimación de impugnación de la pensión de jubilación en materia prestacional de la Seguridad Social por entender el cese voluntario en el contrato de trabajo, pues se funda todo a una causa técnica, organizativa o de producción y ajena a su voluntad, igualmente condene a la restitución de las cantidades dejadas de percibir por la aplicación del coeficiente reductor del ocho por ciento por cada año de jubilación anticipada, aplicando en su caso el seis por ciento (treinta en total).

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las partes codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Telefónica de España S.A.U., ahora recurridas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre reponer las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión al amparo de la letra a) del artículo de la LRJS. Inexistencia de solicitud expresa de declaración de nulidad de actuaciones en el recurso de suplicación. Falta de citación de precepto procesal o constitucional infringido. Falta de concreción del minuto de la grabación en el que se efectuó la oportuna protesta.

Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte actora, D. Hermenegildo, ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la juzgadora basa los hechos probados en la documental, el expediente administrativo y el interrogatorio de la demandada, pero omite la indebida inadmisión de la prueba testifical propuesta por esta parte, esencial para acreditar presiones en las prejubilaciones. Dicha inadmisión genera indefensión, habiéndose formulado protesta en su momento a efectos de solicitar la reposición de actuaciones al momento anterior

2- El INSS sostiene que el motivo no puede prosperar al no existir infracción procesal, puesto que la denegación de la prueba fue debidamente motivada por la Magistrada y los testigos propuestos carecían de utilidad al ser parte interesada en procedimientos idénticos, por lo que no se ha generado indefensión.

3- Por su parte, Telefónica señala que nada tiene que manifestar por no ser su competencia.

Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:

1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).

4- Este Tribunal de Suplicación entiende que el motivo formulado no tiene recorrido alguno, puesto que se incumple la premisa principal de solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017), por lo que las alegaciones vertidas por la recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS no pueden tener efecto alguno, ni siquiera nos permite entrar en el análisis del mismo, ello sin contar con que tampoco se ha indicado como infringido un precepto procesal o constitucional que ampare su alegación, por lo que igualmente el motivo estaría conducido al fracaso, amén de que no se indica el momento exacto de la grabación en el que se producen los hechos que manifiesta, obligando de una manera inadmisible a esta Sala a examinar la grabación completa, por lo que el motivo no es que esté condenado a la desestimación, es que lo está para la inadmisión, sin entrar a conocer del mismo, que en este trámite es de desestimación.

Resuelto el motivo formulado al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, sin que el mismo haya prosperado, procede que analicemos los 3 submotivos postulados por mor de la letra b) del art. 193 LRJS, aunque ya se adelanta por esta Sala que tampoco se cumplen los requisitos más básicos de un motivo de dicha índole.

TERCERO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla . 1 º y 3º El Convenio Colectivo y la legislación no constituyen documentos a los efectos de la revisión fáctica. 2º Falta de indicación de documento o pericia en que se base su pretensión.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados de la Sentencia de instancia, con objeto de:

a) - Modificar el HECHO PROBADO SEGUNDO, en el que dice que todos los programas se basan en el principio de voluntariedad", entendiendo que donde dice "el 30 de diciembre de 1998, el demandante formuló ante la empresa, solicitud de baja por prejubilación (documento nº 1, acontecimiento 105). En fecha de 2 de enero de 1999, suscribió con la empresa Telefónica de España SA, un contrato de prejubilación, en virtud del cual el demandante se acogió a partir de esa fecha, al sistema de prejubilación previsto en la cláusula 4 apartado 1.A) del Convenio Colectivo 1997-1998, para trabajadores a partir de los 57 años, causando baja en esa fecha. El contrato suscrito obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (Acontecimiento 3). (...)?";debe decir "En la Cláusula 4 del Convenio Colectivo de Telefónica de 1997-1998, se establecen una serie de medidas de salidas para los trabajadores de mayor edad de la Empresa, entre las que se encuentra las prejubilaciones. Esta medida, a la que se acogió el 2 de enero de 1999 el demandante, se basa en la voluntariedad del trabajador, cuando responde realmente a la necesidad empresarial de reestructurar su plantilla".

b) - Modificar el HECHO PROBADO CUARTO, entendiendo que donde dice que "En fecha 21 de junio de 2000, el demandante formuló solicitud de pensión de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS, aportando con su solicitud certificado de empresa en que constaba como causa la baja voluntaria de fecha 1 de enero de 1999 (folios 1 y siguientes del expediente administrativo, acontecimiento 62)",debe reflejar "El actor presentó solicitud de jubilación el 21/06/2000. Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que constaba como causa de la baja prejubilación con fecha 1/01/1999, sin embargo, dicha causa no puede ser figura motivante del cese, siendo la correcta despido colectivo"

c) - Modificar EL HECHO DECLARADO PROBADO QUINTO, entendiendo que donde dice "Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha de 12 de julio de 2000, reconociendo al actor una pensión de jubilación del 60 % de la base reguladora de 335476 pesetas mensuales, por importe inicial de 201286 pesetas, y con efectos desde el 9 de julio de 2000, con base a 41 años cotizados (folio 9 del expediente)",debe decir, "Se reconoce por el INSS pensión de jubilación anticipada con fecha de efectos el 9/07/2000, aplicándose sobre la base reguladora un 40 % de coeficiente de reducción al entender el cese del contrato de trabajo como voluntario, no obstante, el cese es involuntario y se debe aplicar el 30 % de coeficiente de reducción sobre la base reguladora".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c):

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica de España 1997-1998 (Convenio Colectivo de aplicación, en adelante).

Entiende que la revisión pretendida resulta trascendente, puesto que además de que todas las medidas se pretendían que se basaran en la voluntariedad de los prejubilados, debe dejarse constancia del reconocimiento de Telefónica de adaptar su plantilla para seguir siendo viable en el mercado.

2- El INSS, impugna el motivo entendiendo que se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo. Por su parte, Telefónica entiende que el motivo no puede prosperar al no fundamentarse en documentos o pericias.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar en modo alguno, al no cumplirse el requisito más básico de que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial, no siendo idóneo el Convenio Colectivo para fundamentar una revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS sino para sostener una censura jurídica de la letra c) del art. 193 LRJS, por lo que el submotivo postulado está conducido directamente al fracaso, sin perjuicio de que lo que quiere incorporar sea una valoración jurídica predeterminante del fallo que no puede tener cabida en el relato de hechos probados.

b) 1- La parte recurrente, para su petición, no cita la prueba en la que se basa.

Sostiene que la revisión resulta trascendente, puesto que se debe sustituir el motivo de cese de BAJA VOLUNTARIA por el de DESPIDO COLECTIVO.

2- Tanto el INSS como Telefónica, impugnan el submotivo postulado entendiendo, en síntesis, que el demandante solicita la modificación de los hechos sin basarse en ningún documento o pericia que permita acreditar lo manifestado.

3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la modificación fáctica postulada no puede triunfar, toda vez que, tal y como manifiestan las impugnantes del recurso de suplicación, no se fundamenta en documento o pericia alguna, incumpliendo el requisito más básico de un motivo de esta índole al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y art. 196 LRJS.

c) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en La DT 3ª del RD Legislativo 1/1994.

Sostiene que la modificación resulta trascendente, puesto que se debe sustituir el tipo de coeficiente de reducción del 40 % por el 30 %.

2- El INSS, impugna el submotivo postulado entendiendo, en síntesis, que el demandante solicita la modificación de los hechos sin basarse en ningún documento o pericia que permita acreditar lo manifestado. Por su parte, Telefónica reseña que nada tiene que manifestar.

3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende nuevamente que la modificación pretendida no puede lograr su propósito al no cumplirse el requisito más básico de que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial, no siendo idónea la legislación para fundamentar una revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS sino para sostener una censura jurídica de la letra c) del art. 193 LRJS, por lo que el submotivo postulado está conducido directamente al fracaso.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación, que debemos avanzar ya que no puede conseguir su propósito por ser contrario a la doctrina consolidada de este Tribunal de Suplicación.

CUARTO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Errónea interpretación por parte del recurrente de las Sentencias referenciadas. Carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia no es conforme con la STS/SOC 3626/2022, de 28 de octubre (Nº Rec.: 1382/2020) y con la STS/SOC 4321/2022, de 11 de noviembre (Nº Rec.: 3908/2022) en relación con la STSJ Andalucía 4610/2004, de 30 de septiembre (Nº Rec.: 1479/2004).

Argumenta que la interpretación que efectúa la Sentencia de instancia es errónea, pues no es voluntario el cese en el contrato de trabajo ante las presiones a las que se vieron sometidos los trabajadores de Telefónica y que resulta del encubrimiento de un despido colectivo y de esquivar el procedimiento administrativo y de esperar la autorización correspondiente para llevar a cabo el despido colectivo.

2- Las codemandadas, ahora recurridas, impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que la fundamentación de la Sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados por haber fracasado la revisión pretendida, este Tribunal de Suplicación, al igual que ha efectuado en la STSJ CyL, sede Valladolid, 1821/2025, de 31 de octubre de 2025, recaída en el RSU 1489/2024, debe analizar conjuntamente los dos submotivos de la letra c) del art. 193 LRJS, en cuanto ambos se basan en interpretaciones jurisprudenciales relativas a la misma cuestión objeto de este recurso de suplicación.

Pero al igual que en las múltiples Sentencias que ya hemos pronunciado, la cuestión planteada no tiene recurrido alguno y está conducida al fracaso.

Como dijimos en la reciente Sentencia de esta misma Sala de lo Social de 10 de octubre de 2025 (Rec. 1319/25), a la que vamos a seguir, <<...discrepa esta Sala de la interpretación que realiza la parte recurrente, en primer lugar, porque como bien se señala por la sentencia de instancia, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa y lo ha hecho señalando la voluntariedad del cese e igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2002 , lo cual en tanto no se cambie el criterio justifica el mantenimiento del mismo.

Argumenta el recurso un hipotético cambio de criterio del Tribunal Supremo en la sentencia que denuncia como infringida. Lo primero que hemos de decir es que las sentencias del Tribunal Supremo del año 2022 van referidas a otra entidad bancaria, que el cese del trabajador se produjo ya por causa no voluntaria, se estima el recurso en base a que el demandante estaba incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo laboral del año 2010 y en ningún momento fija dicha sentencia que realice un cambio de criterio general para supuestos distintos de los del banco examinado

El actor causó baja voluntaria en enero del año 1999, durante más de veinte años ha recibido y cumplido con lo que firmó sin ningún tipo de objeción, no consta dato alguno que pueda amparar un vicio del consentimiento, más allá de que el actor entre los elementos que valoró para tomar su decisión de baja fuese que la empresa podía acudir a vías legales de traslado...lo que en ningún momento supone vicio de la voluntad sino la valoración de las circunstancias concurrentes, luego esta Sala entiende plenamente conforme a derecho el criterio de la sentencia de instancia.

Conviene recordar que dicha cuestión fue resuelta por diferentes sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 14 de marzo de 2007 (Rec.5441/2005 ). En ella se estableció lo siguiente: "La doctrina la unifican las sentencias de esta Sala de 10-12-2002 (recurso 2204/2002 ), 4-4-2003 (recurso 2677/2002 ), 6-5-2003 (recurso 3113/2002 ), 6-7-2004 (recurso 3489/2003 ), respecto de la misma cuestión que ahora se debate, relacionada con el cese voluntario o forzoso de los trabajadores de Telefónica en la actividad laboral; en todas esas sentencias se rechazaron las pretensiones de los demandantes porque su cese en la empresa no se debió a causa ajena a su libre decisión; la doctrina entonces proclamada hace alusión a que la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social , reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio , regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación precedente a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre , facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente. Es cierto que la disposición transitoria aludida resultó modificada por la Ley 35/2002, pero esto no afecta al resultado del litigio, como admitió nuestra sentencia de 6 de julio de 2004 ".

La Sala IV estableció el carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U. en muchas sentencias como las SSTS 10-12- 2002 (rec.- 2204/02 ), 17-2-2003 (rec.-2640/02 ) o 24-6-2003 (rec.- 4152/02 ) en las que se discutió esta concreta cuestión, y que en otras muchas posteriores en las que se discutió otro tema sobre desigualdad de trato se haya partido también de aquella situación -entre otras muchas en SSTS 23-10-2006 (rec.- 1594/05 ), 2-10-2007 (rec.- 4972/06 ) o 2-11-2007 (rec.- 335/07 ), pero, como todas ellas se advierte, se trató de extinciones pactadas entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y en aquellos casos se dijo que era voluntaria porque derivaba de un mero pacto entre particulares.>>.

En consecuencia con lo expuesto, las anteriores razones explicadas por la Sala, que son plenamente aplicables al presente supuesto, nos llevan a desestimar el presente recurso y a confirmar la Sentencia impugnada.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en el que han intervenido como partes recurridas, la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, y la codemandada Telefónica de España S.A.U., representada y asistida por la Letrada D. Martiniano López Fernández, habiendo intervenido únicamente como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2443/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de diciembre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante DON Hermenegildo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1940, y afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002, prestóservicios para la empresa demandada "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.", desde el 1 de febrero de1978(vida laboral, acontecimiento 2).

SEGUNDO.-El 30 de diciembre de 1998, el demandante formuló ante la empresa, solicitud de baja por prejubilación (documentonº 1, acontecimiento 105).

En fecha 2 de enero de 1999, suscribió con la empresa "Telefónica de España S.A.", un contrato de prejubilación, en virtud del cual el demandante se acogió a partir de esa fecha, al sistema de prejubilación previsto en la cláusula 4 apartado 1.A) del Convenio colectivo 1997-1998, para trabajadores a partir de los 57 años, causando baja en la empresa en esa fecha. El contrato suscrito obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 3).

El demandante solicitó su adhesión al Seguro Colectivo de Rentas suscrito por la empresa, siendo la duración de la renta asegurada de 17meses, y al Seguro de Prima Única durante cinco años, figurando como beneficiarios su esposa y sus cuatro hijos(documentos nº 4 y 6, acontecimiento 105).

TERCERO.-El actor suscribió Convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 1999, que comprendía la cobertura de las prestaciones correspondientes a invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, asistencia sanitaria y servicios sociales, y en virtud del cual se obligaba a cotizar a la Seguridad Social durante su vigencia, de acuerdo con las condiciones estipuladas en dicho convenio, el cual obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 4).

CUARTO.-En fecha 21 de junio de 2000, el demandante formuló solicitud de pensión de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS, aportando con su solicitud certificado de empresa en el que constaba como causa la baja voluntaria de fecha 1 de enero de 1999(folios 1y siguientes del expediente administrativo, acontecimiento 62).

QUINTO.-Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 12 de julio de 2000, reconociendo al actor una pensión de jubilación del 60% de la base reguladora de 335.476 pesetas mensuales, por importe inicial de 201.286 pesetas, y con efectos desde el 9 de julio de 2000, con base a 41 años cotizados (folio 9del expediente).

SEXTO.-En fecha 26de junio de 2023, el actor presentó ante el INSS, escrito de reclamación de resolución de prejubilación, en el que solicitaba que se declarase la extinción de su contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6 por 100, en lugar del 8 por 100, por año de jubilación anticipada, y que se le abonara la cantidad debida por los hechos y fundamentos expuestos (folios 14y siguientes del expediente).

SÉPTIMO.-En fecha 17 de agosto de 2023 el demandante formuló reclamación previa (folios 24y siguientes del expediente).

OCTAVO.-Por resolución del INSS de 15 de enero de 2024, se acordó desestimar la pretensión formulada por el actor (folio 25, parte 2 del expediente)."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Telefónica de España S.A.U.. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Hermenegildo, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se revocase la resolución del INSS en base a considerar el cese de su trabajo como involuntario, aplicando como coeficientes reductores de la pensión de jubilación de seis por cada año de anticipación, haciendo un total de treinta por ciento, en vez del cuarenta, y que se le reintegren las cantidades indebidamente retenidas por la Administración por los hechos que refiere.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), desestima la demanda interpuesta por DON Hermenegildo contra la empresa "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U." el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en lo que respecta a la cuestión controvertida en el recurso de suplicación, en que aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, y no apreciándose indicio alguno de que el consentimiento prestado lo fuera por error, violencia, intimidación, dolo o cualquier otro engaño por parte de la empresa, no cabe apreciar el cese en el trabajo fuera involuntario, y en consecuencia no cabe la revisión de la pensión de jubilación que ahora se reclama, desestimando por tanto la demanda.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Hermenegildo, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso formulado, se revoque la Sentencia de instancia, dejando sin efecto su declaración de desestimación de impugnación de la pensión de jubilación en materia prestacional de la Seguridad Social por entender el cese voluntario en el contrato de trabajo, pues se funda todo a una causa técnica, organizativa o de producción y ajena a su voluntad, igualmente condene a la restitución de las cantidades dejadas de percibir por la aplicación del coeficiente reductor del ocho por ciento por cada año de jubilación anticipada, aplicando en su caso el seis por ciento (treinta en total).

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las partes codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Telefónica de España S.A.U., ahora recurridas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre reponer las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión al amparo de la letra a) del artículo de la LRJS. Inexistencia de solicitud expresa de declaración de nulidad de actuaciones en el recurso de suplicación. Falta de citación de precepto procesal o constitucional infringido. Falta de concreción del minuto de la grabación en el que se efectuó la oportuna protesta.

Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte actora, D. Hermenegildo, ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la juzgadora basa los hechos probados en la documental, el expediente administrativo y el interrogatorio de la demandada, pero omite la indebida inadmisión de la prueba testifical propuesta por esta parte, esencial para acreditar presiones en las prejubilaciones. Dicha inadmisión genera indefensión, habiéndose formulado protesta en su momento a efectos de solicitar la reposición de actuaciones al momento anterior

2- El INSS sostiene que el motivo no puede prosperar al no existir infracción procesal, puesto que la denegación de la prueba fue debidamente motivada por la Magistrada y los testigos propuestos carecían de utilidad al ser parte interesada en procedimientos idénticos, por lo que no se ha generado indefensión.

3- Por su parte, Telefónica señala que nada tiene que manifestar por no ser su competencia.

Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:

1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).

4- Este Tribunal de Suplicación entiende que el motivo formulado no tiene recorrido alguno, puesto que se incumple la premisa principal de solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017), por lo que las alegaciones vertidas por la recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS no pueden tener efecto alguno, ni siquiera nos permite entrar en el análisis del mismo, ello sin contar con que tampoco se ha indicado como infringido un precepto procesal o constitucional que ampare su alegación, por lo que igualmente el motivo estaría conducido al fracaso, amén de que no se indica el momento exacto de la grabación en el que se producen los hechos que manifiesta, obligando de una manera inadmisible a esta Sala a examinar la grabación completa, por lo que el motivo no es que esté condenado a la desestimación, es que lo está para la inadmisión, sin entrar a conocer del mismo, que en este trámite es de desestimación.

Resuelto el motivo formulado al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, sin que el mismo haya prosperado, procede que analicemos los 3 submotivos postulados por mor de la letra b) del art. 193 LRJS, aunque ya se adelanta por esta Sala que tampoco se cumplen los requisitos más básicos de un motivo de dicha índole.

TERCERO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla . 1 º y 3º El Convenio Colectivo y la legislación no constituyen documentos a los efectos de la revisión fáctica. 2º Falta de indicación de documento o pericia en que se base su pretensión.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados de la Sentencia de instancia, con objeto de:

a) - Modificar el HECHO PROBADO SEGUNDO, en el que dice que todos los programas se basan en el principio de voluntariedad", entendiendo que donde dice "el 30 de diciembre de 1998, el demandante formuló ante la empresa, solicitud de baja por prejubilación (documento nº 1, acontecimiento 105). En fecha de 2 de enero de 1999, suscribió con la empresa Telefónica de España SA, un contrato de prejubilación, en virtud del cual el demandante se acogió a partir de esa fecha, al sistema de prejubilación previsto en la cláusula 4 apartado 1.A) del Convenio Colectivo 1997-1998, para trabajadores a partir de los 57 años, causando baja en esa fecha. El contrato suscrito obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (Acontecimiento 3). (...)?";debe decir "En la Cláusula 4 del Convenio Colectivo de Telefónica de 1997-1998, se establecen una serie de medidas de salidas para los trabajadores de mayor edad de la Empresa, entre las que se encuentra las prejubilaciones. Esta medida, a la que se acogió el 2 de enero de 1999 el demandante, se basa en la voluntariedad del trabajador, cuando responde realmente a la necesidad empresarial de reestructurar su plantilla".

b) - Modificar el HECHO PROBADO CUARTO, entendiendo que donde dice que "En fecha 21 de junio de 2000, el demandante formuló solicitud de pensión de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS, aportando con su solicitud certificado de empresa en que constaba como causa la baja voluntaria de fecha 1 de enero de 1999 (folios 1 y siguientes del expediente administrativo, acontecimiento 62)",debe reflejar "El actor presentó solicitud de jubilación el 21/06/2000. Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que constaba como causa de la baja prejubilación con fecha 1/01/1999, sin embargo, dicha causa no puede ser figura motivante del cese, siendo la correcta despido colectivo"

c) - Modificar EL HECHO DECLARADO PROBADO QUINTO, entendiendo que donde dice "Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha de 12 de julio de 2000, reconociendo al actor una pensión de jubilación del 60 % de la base reguladora de 335476 pesetas mensuales, por importe inicial de 201286 pesetas, y con efectos desde el 9 de julio de 2000, con base a 41 años cotizados (folio 9 del expediente)",debe decir, "Se reconoce por el INSS pensión de jubilación anticipada con fecha de efectos el 9/07/2000, aplicándose sobre la base reguladora un 40 % de coeficiente de reducción al entender el cese del contrato de trabajo como voluntario, no obstante, el cese es involuntario y se debe aplicar el 30 % de coeficiente de reducción sobre la base reguladora".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c):

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica de España 1997-1998 (Convenio Colectivo de aplicación, en adelante).

Entiende que la revisión pretendida resulta trascendente, puesto que además de que todas las medidas se pretendían que se basaran en la voluntariedad de los prejubilados, debe dejarse constancia del reconocimiento de Telefónica de adaptar su plantilla para seguir siendo viable en el mercado.

2- El INSS, impugna el motivo entendiendo que se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo. Por su parte, Telefónica entiende que el motivo no puede prosperar al no fundamentarse en documentos o pericias.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar en modo alguno, al no cumplirse el requisito más básico de que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial, no siendo idóneo el Convenio Colectivo para fundamentar una revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS sino para sostener una censura jurídica de la letra c) del art. 193 LRJS, por lo que el submotivo postulado está conducido directamente al fracaso, sin perjuicio de que lo que quiere incorporar sea una valoración jurídica predeterminante del fallo que no puede tener cabida en el relato de hechos probados.

b) 1- La parte recurrente, para su petición, no cita la prueba en la que se basa.

Sostiene que la revisión resulta trascendente, puesto que se debe sustituir el motivo de cese de BAJA VOLUNTARIA por el de DESPIDO COLECTIVO.

2- Tanto el INSS como Telefónica, impugnan el submotivo postulado entendiendo, en síntesis, que el demandante solicita la modificación de los hechos sin basarse en ningún documento o pericia que permita acreditar lo manifestado.

3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la modificación fáctica postulada no puede triunfar, toda vez que, tal y como manifiestan las impugnantes del recurso de suplicación, no se fundamenta en documento o pericia alguna, incumpliendo el requisito más básico de un motivo de esta índole al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y art. 196 LRJS.

c) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en La DT 3ª del RD Legislativo 1/1994.

Sostiene que la modificación resulta trascendente, puesto que se debe sustituir el tipo de coeficiente de reducción del 40 % por el 30 %.

2- El INSS, impugna el submotivo postulado entendiendo, en síntesis, que el demandante solicita la modificación de los hechos sin basarse en ningún documento o pericia que permita acreditar lo manifestado. Por su parte, Telefónica reseña que nada tiene que manifestar.

3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende nuevamente que la modificación pretendida no puede lograr su propósito al no cumplirse el requisito más básico de que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial, no siendo idónea la legislación para fundamentar una revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS sino para sostener una censura jurídica de la letra c) del art. 193 LRJS, por lo que el submotivo postulado está conducido directamente al fracaso.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación, que debemos avanzar ya que no puede conseguir su propósito por ser contrario a la doctrina consolidada de este Tribunal de Suplicación.

CUARTO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Errónea interpretación por parte del recurrente de las Sentencias referenciadas. Carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia no es conforme con la STS/SOC 3626/2022, de 28 de octubre (Nº Rec.: 1382/2020) y con la STS/SOC 4321/2022, de 11 de noviembre (Nº Rec.: 3908/2022) en relación con la STSJ Andalucía 4610/2004, de 30 de septiembre (Nº Rec.: 1479/2004).

Argumenta que la interpretación que efectúa la Sentencia de instancia es errónea, pues no es voluntario el cese en el contrato de trabajo ante las presiones a las que se vieron sometidos los trabajadores de Telefónica y que resulta del encubrimiento de un despido colectivo y de esquivar el procedimiento administrativo y de esperar la autorización correspondiente para llevar a cabo el despido colectivo.

2- Las codemandadas, ahora recurridas, impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que la fundamentación de la Sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados por haber fracasado la revisión pretendida, este Tribunal de Suplicación, al igual que ha efectuado en la STSJ CyL, sede Valladolid, 1821/2025, de 31 de octubre de 2025, recaída en el RSU 1489/2024, debe analizar conjuntamente los dos submotivos de la letra c) del art. 193 LRJS, en cuanto ambos se basan en interpretaciones jurisprudenciales relativas a la misma cuestión objeto de este recurso de suplicación.

Pero al igual que en las múltiples Sentencias que ya hemos pronunciado, la cuestión planteada no tiene recurrido alguno y está conducida al fracaso.

Como dijimos en la reciente Sentencia de esta misma Sala de lo Social de 10 de octubre de 2025 (Rec. 1319/25), a la que vamos a seguir, <<...discrepa esta Sala de la interpretación que realiza la parte recurrente, en primer lugar, porque como bien se señala por la sentencia de instancia, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa y lo ha hecho señalando la voluntariedad del cese e igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2002 , lo cual en tanto no se cambie el criterio justifica el mantenimiento del mismo.

Argumenta el recurso un hipotético cambio de criterio del Tribunal Supremo en la sentencia que denuncia como infringida. Lo primero que hemos de decir es que las sentencias del Tribunal Supremo del año 2022 van referidas a otra entidad bancaria, que el cese del trabajador se produjo ya por causa no voluntaria, se estima el recurso en base a que el demandante estaba incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo laboral del año 2010 y en ningún momento fija dicha sentencia que realice un cambio de criterio general para supuestos distintos de los del banco examinado

El actor causó baja voluntaria en enero del año 1999, durante más de veinte años ha recibido y cumplido con lo que firmó sin ningún tipo de objeción, no consta dato alguno que pueda amparar un vicio del consentimiento, más allá de que el actor entre los elementos que valoró para tomar su decisión de baja fuese que la empresa podía acudir a vías legales de traslado...lo que en ningún momento supone vicio de la voluntad sino la valoración de las circunstancias concurrentes, luego esta Sala entiende plenamente conforme a derecho el criterio de la sentencia de instancia.

Conviene recordar que dicha cuestión fue resuelta por diferentes sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 14 de marzo de 2007 (Rec.5441/2005 ). En ella se estableció lo siguiente: "La doctrina la unifican las sentencias de esta Sala de 10-12-2002 (recurso 2204/2002 ), 4-4-2003 (recurso 2677/2002 ), 6-5-2003 (recurso 3113/2002 ), 6-7-2004 (recurso 3489/2003 ), respecto de la misma cuestión que ahora se debate, relacionada con el cese voluntario o forzoso de los trabajadores de Telefónica en la actividad laboral; en todas esas sentencias se rechazaron las pretensiones de los demandantes porque su cese en la empresa no se debió a causa ajena a su libre decisión; la doctrina entonces proclamada hace alusión a que la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social , reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio , regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación precedente a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre , facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente. Es cierto que la disposición transitoria aludida resultó modificada por la Ley 35/2002, pero esto no afecta al resultado del litigio, como admitió nuestra sentencia de 6 de julio de 2004 ".

La Sala IV estableció el carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U. en muchas sentencias como las SSTS 10-12- 2002 (rec.- 2204/02 ), 17-2-2003 (rec.-2640/02 ) o 24-6-2003 (rec.- 4152/02 ) en las que se discutió esta concreta cuestión, y que en otras muchas posteriores en las que se discutió otro tema sobre desigualdad de trato se haya partido también de aquella situación -entre otras muchas en SSTS 23-10-2006 (rec.- 1594/05 ), 2-10-2007 (rec.- 4972/06 ) o 2-11-2007 (rec.- 335/07 ), pero, como todas ellas se advierte, se trató de extinciones pactadas entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y en aquellos casos se dijo que era voluntaria porque derivaba de un mero pacto entre particulares.>>.

En consecuencia con lo expuesto, las anteriores razones explicadas por la Sala, que son plenamente aplicables al presente supuesto, nos llevan a desestimar el presente recurso y a confirmar la Sentencia impugnada.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en el que han intervenido como partes recurridas, la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, y la codemandada Telefónica de España S.A.U., representada y asistida por la Letrada D. Martiniano López Fernández, habiendo intervenido únicamente como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2443/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Hermenegildo, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se revocase la resolución del INSS en base a considerar el cese de su trabajo como involuntario, aplicando como coeficientes reductores de la pensión de jubilación de seis por cada año de anticipación, haciendo un total de treinta por ciento, en vez del cuarenta, y que se le reintegren las cantidades indebidamente retenidas por la Administración por los hechos que refiere.

2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), desestima la demanda interpuesta por DON Hermenegildo contra la empresa "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U." el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en lo que respecta a la cuestión controvertida en el recurso de suplicación, en que aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, y no apreciándose indicio alguno de que el consentimiento prestado lo fuera por error, violencia, intimidación, dolo o cualquier otro engaño por parte de la empresa, no cabe apreciar el cese en el trabajo fuera involuntario, y en consecuencia no cabe la revisión de la pensión de jubilación que ahora se reclama, desestimando por tanto la demanda.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Hermenegildo, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso formulado, se revoque la Sentencia de instancia, dejando sin efecto su declaración de desestimación de impugnación de la pensión de jubilación en materia prestacional de la Seguridad Social por entender el cese voluntario en el contrato de trabajo, pues se funda todo a una causa técnica, organizativa o de producción y ajena a su voluntad, igualmente condene a la restitución de las cantidades dejadas de percibir por la aplicación del coeficiente reductor del ocho por ciento por cada año de jubilación anticipada, aplicando en su caso el seis por ciento (treinta en total).

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por las partes codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Telefónica de España S.A.U., ahora recurridas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre reponer las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión al amparo de la letra a) del artículo de la LRJS. Inexistencia de solicitud expresa de declaración de nulidad de actuaciones en el recurso de suplicación. Falta de citación de precepto procesal o constitucional infringido. Falta de concreción del minuto de la grabación en el que se efectuó la oportuna protesta.

Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte actora, D. Hermenegildo, ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la juzgadora basa los hechos probados en la documental, el expediente administrativo y el interrogatorio de la demandada, pero omite la indebida inadmisión de la prueba testifical propuesta por esta parte, esencial para acreditar presiones en las prejubilaciones. Dicha inadmisión genera indefensión, habiéndose formulado protesta en su momento a efectos de solicitar la reposición de actuaciones al momento anterior

2- El INSS sostiene que el motivo no puede prosperar al no existir infracción procesal, puesto que la denegación de la prueba fue debidamente motivada por la Magistrada y los testigos propuestos carecían de utilidad al ser parte interesada en procedimientos idénticos, por lo que no se ha generado indefensión.

3- Por su parte, Telefónica señala que nada tiene que manifestar por no ser su competencia.

Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:

1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).

4- Este Tribunal de Suplicación entiende que el motivo formulado no tiene recorrido alguno, puesto que se incumple la premisa principal de solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017), por lo que las alegaciones vertidas por la recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS no pueden tener efecto alguno, ni siquiera nos permite entrar en el análisis del mismo, ello sin contar con que tampoco se ha indicado como infringido un precepto procesal o constitucional que ampare su alegación, por lo que igualmente el motivo estaría conducido al fracaso, amén de que no se indica el momento exacto de la grabación en el que se producen los hechos que manifiesta, obligando de una manera inadmisible a esta Sala a examinar la grabación completa, por lo que el motivo no es que esté condenado a la desestimación, es que lo está para la inadmisión, sin entrar a conocer del mismo, que en este trámite es de desestimación.

Resuelto el motivo formulado al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, sin que el mismo haya prosperado, procede que analicemos los 3 submotivos postulados por mor de la letra b) del art. 193 LRJS, aunque ya se adelanta por esta Sala que tampoco se cumplen los requisitos más básicos de un motivo de dicha índole.

TERCERO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla . 1 º y 3º El Convenio Colectivo y la legislación no constituyen documentos a los efectos de la revisión fáctica. 2º Falta de indicación de documento o pericia en que se base su pretensión.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados de la Sentencia de instancia, con objeto de:

a) - Modificar el HECHO PROBADO SEGUNDO, en el que dice que todos los programas se basan en el principio de voluntariedad", entendiendo que donde dice "el 30 de diciembre de 1998, el demandante formuló ante la empresa, solicitud de baja por prejubilación (documento nº 1, acontecimiento 105). En fecha de 2 de enero de 1999, suscribió con la empresa Telefónica de España SA, un contrato de prejubilación, en virtud del cual el demandante se acogió a partir de esa fecha, al sistema de prejubilación previsto en la cláusula 4 apartado 1.A) del Convenio Colectivo 1997-1998, para trabajadores a partir de los 57 años, causando baja en esa fecha. El contrato suscrito obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (Acontecimiento 3). (...)?";debe decir "En la Cláusula 4 del Convenio Colectivo de Telefónica de 1997-1998, se establecen una serie de medidas de salidas para los trabajadores de mayor edad de la Empresa, entre las que se encuentra las prejubilaciones. Esta medida, a la que se acogió el 2 de enero de 1999 el demandante, se basa en la voluntariedad del trabajador, cuando responde realmente a la necesidad empresarial de reestructurar su plantilla".

b) - Modificar el HECHO PROBADO CUARTO, entendiendo que donde dice que "En fecha 21 de junio de 2000, el demandante formuló solicitud de pensión de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS, aportando con su solicitud certificado de empresa en que constaba como causa la baja voluntaria de fecha 1 de enero de 1999 (folios 1 y siguientes del expediente administrativo, acontecimiento 62)",debe reflejar "El actor presentó solicitud de jubilación el 21/06/2000. Con la solicitud se aporta certificado de empresa en el que constaba como causa de la baja prejubilación con fecha 1/01/1999, sin embargo, dicha causa no puede ser figura motivante del cese, siendo la correcta despido colectivo"

c) - Modificar EL HECHO DECLARADO PROBADO QUINTO, entendiendo que donde dice "Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha de 12 de julio de 2000, reconociendo al actor una pensión de jubilación del 60 % de la base reguladora de 335476 pesetas mensuales, por importe inicial de 201286 pesetas, y con efectos desde el 9 de julio de 2000, con base a 41 años cotizados (folio 9 del expediente)",debe decir, "Se reconoce por el INSS pensión de jubilación anticipada con fecha de efectos el 9/07/2000, aplicándose sobre la base reguladora un 40 % de coeficiente de reducción al entender el cese del contrato de trabajo como voluntario, no obstante, el cese es involuntario y se debe aplicar el 30 % de coeficiente de reducción sobre la base reguladora".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c):

a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica de España 1997-1998 (Convenio Colectivo de aplicación, en adelante).

Entiende que la revisión pretendida resulta trascendente, puesto que además de que todas las medidas se pretendían que se basaran en la voluntariedad de los prejubilados, debe dejarse constancia del reconocimiento de Telefónica de adaptar su plantilla para seguir siendo viable en el mercado.

2- El INSS, impugna el motivo entendiendo que se trata de una valoración jurídica predeterminante del fallo. Por su parte, Telefónica entiende que el motivo no puede prosperar al no fundamentarse en documentos o pericias.

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar en modo alguno, al no cumplirse el requisito más básico de que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial, no siendo idóneo el Convenio Colectivo para fundamentar una revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS sino para sostener una censura jurídica de la letra c) del art. 193 LRJS, por lo que el submotivo postulado está conducido directamente al fracaso, sin perjuicio de que lo que quiere incorporar sea una valoración jurídica predeterminante del fallo que no puede tener cabida en el relato de hechos probados.

b) 1- La parte recurrente, para su petición, no cita la prueba en la que se basa.

Sostiene que la revisión resulta trascendente, puesto que se debe sustituir el motivo de cese de BAJA VOLUNTARIA por el de DESPIDO COLECTIVO.

2- Tanto el INSS como Telefónica, impugnan el submotivo postulado entendiendo, en síntesis, que el demandante solicita la modificación de los hechos sin basarse en ningún documento o pericia que permita acreditar lo manifestado.

3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la modificación fáctica postulada no puede triunfar, toda vez que, tal y como manifiestan las impugnantes del recurso de suplicación, no se fundamenta en documento o pericia alguna, incumpliendo el requisito más básico de un motivo de esta índole al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y art. 196 LRJS.

c) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en La DT 3ª del RD Legislativo 1/1994.

Sostiene que la modificación resulta trascendente, puesto que se debe sustituir el tipo de coeficiente de reducción del 40 % por el 30 %.

2- El INSS, impugna el submotivo postulado entendiendo, en síntesis, que el demandante solicita la modificación de los hechos sin basarse en ningún documento o pericia que permita acreditar lo manifestado. Por su parte, Telefónica reseña que nada tiene que manifestar.

3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende nuevamente que la modificación pretendida no puede lograr su propósito al no cumplirse el requisito más básico de que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial, no siendo idónea la legislación para fundamentar una revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS sino para sostener una censura jurídica de la letra c) del art. 193 LRJS, por lo que el submotivo postulado está conducido directamente al fracaso.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación, que debemos avanzar ya que no puede conseguir su propósito por ser contrario a la doctrina consolidada de este Tribunal de Suplicación.

CUARTO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Errónea interpretación por parte del recurrente de las Sentencias referenciadas. Carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia no es conforme con la STS/SOC 3626/2022, de 28 de octubre (Nº Rec.: 1382/2020) y con la STS/SOC 4321/2022, de 11 de noviembre (Nº Rec.: 3908/2022) en relación con la STSJ Andalucía 4610/2004, de 30 de septiembre (Nº Rec.: 1479/2004).

Argumenta que la interpretación que efectúa la Sentencia de instancia es errónea, pues no es voluntario el cese en el contrato de trabajo ante las presiones a las que se vieron sometidos los trabajadores de Telefónica y que resulta del encubrimiento de un despido colectivo y de esquivar el procedimiento administrativo y de esperar la autorización correspondiente para llevar a cabo el despido colectivo.

2- Las codemandadas, ahora recurridas, impugnan el motivo postulado, entendiendo, en síntesis, que la fundamentación de la Sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados por haber fracasado la revisión pretendida, este Tribunal de Suplicación, al igual que ha efectuado en la STSJ CyL, sede Valladolid, 1821/2025, de 31 de octubre de 2025, recaída en el RSU 1489/2024, debe analizar conjuntamente los dos submotivos de la letra c) del art. 193 LRJS, en cuanto ambos se basan en interpretaciones jurisprudenciales relativas a la misma cuestión objeto de este recurso de suplicación.

Pero al igual que en las múltiples Sentencias que ya hemos pronunciado, la cuestión planteada no tiene recurrido alguno y está conducida al fracaso.

Como dijimos en la reciente Sentencia de esta misma Sala de lo Social de 10 de octubre de 2025 (Rec. 1319/25), a la que vamos a seguir, <<...discrepa esta Sala de la interpretación que realiza la parte recurrente, en primer lugar, porque como bien se señala por la sentencia de instancia, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa y lo ha hecho señalando la voluntariedad del cese e igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2002 , lo cual en tanto no se cambie el criterio justifica el mantenimiento del mismo.

Argumenta el recurso un hipotético cambio de criterio del Tribunal Supremo en la sentencia que denuncia como infringida. Lo primero que hemos de decir es que las sentencias del Tribunal Supremo del año 2022 van referidas a otra entidad bancaria, que el cese del trabajador se produjo ya por causa no voluntaria, se estima el recurso en base a que el demandante estaba incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo laboral del año 2010 y en ningún momento fija dicha sentencia que realice un cambio de criterio general para supuestos distintos de los del banco examinado

El actor causó baja voluntaria en enero del año 1999, durante más de veinte años ha recibido y cumplido con lo que firmó sin ningún tipo de objeción, no consta dato alguno que pueda amparar un vicio del consentimiento, más allá de que el actor entre los elementos que valoró para tomar su decisión de baja fuese que la empresa podía acudir a vías legales de traslado...lo que en ningún momento supone vicio de la voluntad sino la valoración de las circunstancias concurrentes, luego esta Sala entiende plenamente conforme a derecho el criterio de la sentencia de instancia.

Conviene recordar que dicha cuestión fue resuelta por diferentes sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 14 de marzo de 2007 (Rec.5441/2005 ). En ella se estableció lo siguiente: "La doctrina la unifican las sentencias de esta Sala de 10-12-2002 (recurso 2204/2002 ), 4-4-2003 (recurso 2677/2002 ), 6-5-2003 (recurso 3113/2002 ), 6-7-2004 (recurso 3489/2003 ), respecto de la misma cuestión que ahora se debate, relacionada con el cese voluntario o forzoso de los trabajadores de Telefónica en la actividad laboral; en todas esas sentencias se rechazaron las pretensiones de los demandantes porque su cese en la empresa no se debió a causa ajena a su libre decisión; la doctrina entonces proclamada hace alusión a que la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social , reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio , regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación precedente a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre , facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente. Es cierto que la disposición transitoria aludida resultó modificada por la Ley 35/2002, pero esto no afecta al resultado del litigio, como admitió nuestra sentencia de 6 de julio de 2004 ".

La Sala IV estableció el carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U. en muchas sentencias como las SSTS 10-12- 2002 (rec.- 2204/02 ), 17-2-2003 (rec.-2640/02 ) o 24-6-2003 (rec.- 4152/02 ) en las que se discutió esta concreta cuestión, y que en otras muchas posteriores en las que se discutió otro tema sobre desigualdad de trato se haya partido también de aquella situación -entre otras muchas en SSTS 23-10-2006 (rec.- 1594/05 ), 2-10-2007 (rec.- 4972/06 ) o 2-11-2007 (rec.- 335/07 ), pero, como todas ellas se advierte, se trató de extinciones pactadas entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y en aquellos casos se dijo que era voluntaria porque derivaba de un mero pacto entre particulares.>>.

En consecuencia con lo expuesto, las anteriores razones explicadas por la Sala, que son plenamente aplicables al presente supuesto, nos llevan a desestimar el presente recurso y a confirmar la Sentencia impugnada.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma.

QUINTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en el que han intervenido como partes recurridas, la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, y la codemandada Telefónica de España S.A.U., representada y asistida por la Letrada D. Martiniano López Fernández, habiendo intervenido únicamente como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2443/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Romero Sánchez, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la Sentencia 348/24, de fecha 24 de julio de 2.024, recaída en los autos SSS número 924/23, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN), procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Salamanca, en el que han intervenido como partes recurridas, la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, y la codemandada Telefónica de España S.A.U., representada y asistida por la Letrada D. Martiniano López Fernández, habiendo intervenido únicamente como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2443/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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