Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2437/2024 de 06 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100658

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1255

Núm. Roj: STSJ CL 1255:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00635/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0000849

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002437 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000303 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Francisco

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a seis de abril dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2437/2024, interpuesto por D. Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 303/2024, de fecha 18 de junio de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El actor, Francisco, nacido el NUM000 de 1980, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de matarife para la empresa SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.; en la que causó baja el 27 de abril de 2022.

SEGUNDO.-En fecha 11 de enero de 2022 el actor inició una situación de baja médica por IT, por lumbalgia mecánica.

TERCERO.-Transcurridos 545 días en situación de IT la entidad gestora inició un expediente de incapacidad permanente, por lo que se empezó a tramitar el correspondiente expediente administrativo, en el marco del cual, el EVI, en fecha 26 de septiembre de 2023, emitió dictamen propuesta determinando como contingencia enfermedad común: "lumbalgia mecánica. Episodio depresivo en tratamiento".Limitaciones orgánicas y funcionales: "lumbalgia mecánica con funcionalidad no concluyente. Dolor en codo izquierdo normofuncionante, sin alteraciones tróficas. Ansiedad adaptativa".

CUARTO.-El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 3 de octubre de 2023, por la que se deniega con fecha 2 de octubre de 2023 la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

QUINTO.-Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 13 de noviembre de 2023, el demandante presentó reclamación previa interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 8 de febrero de 2024.

SEXTO.- El demandante, presenta el siguiente cuadro clínico:

- lumbalgia mecánica;

- ansiedad adaptativa.

SÉPTIMO.-Informe de 22 de febrero de 2023: no se aprecia patología neurológica.Exploración física: colabora mal con la exploración, pero no hay focalidad grosera. Relaja mal al explorar el tronco. Dolor en codo izquierdo a la palpación y a la movilización. Sin claros signos inflamatorios, ni reactantes en fase aguda. No impresiona de problema neurológico(acontecimiento 28 folio 5).

OCTAVO.-Informe de traumatología (acontecimiento 28 folio 6), de 26 de marzo de 2024: ausencia de déficit motor o sensitivo en las EEII. Contractura paravertebral. Valsalva lumbar negativo; algias poliarticulares inespecíficas; rx de columna, sin alteraciones; no indicación de tratamiento quirúrgico; entrego ejercicios; alta.

NOVENO.-La base reguladora, a efectos económico-prestacionales, asciende a 934,62 euros mensuales, para la

incapacidad permanente total y de 1.465,47 € mensuales para la incapacidad permanente parcial.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Francisco, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su actividad habitual o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación.

2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de León en la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda presentada por D. Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades gestoras de las pretensiones deducidas en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el trabajador presenta lumbalgia sin alteraciones relevantes ni limitaciones funcionales significativas. Esta dolencia no le impide realizar las tareas esenciales de su profesión habitual (matarife), por lo que no alcanza la gravedad necesaria para una incapacidad permanente total.

Tampoco procede la incapacidad permanente parcial, ya que no se acredita una reducción funcional relevante (ni superior al 50% de la movilidad ni una disminución del rendimiento laboral).

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Francisco, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de León, estimando su demanda y declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su actividad habitual o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación.

4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Ausencia de error patente de la magistrada de instancia en la valoración probatoria. Contradicción de la prueba de la parte actora con la que la magistrada de instancia ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar al Hecho Probado SEXTO un párrafo del siguiente tenor literal:

"Dolor a la flexo-extensión y giro del raquis. Dolor a la palpación de apófisis espinosas dorsales y lumbares. Dolor en la región lumbar irradiada por cara posterior del muslo hasta la rodilla sin sobrepasarla. Lasegue y Bragard positivos en el lado derecho. Lasegue positivo en pierna izquierda".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el informe del Hospital de León de fecha 29-03-2024, (Prueba del Actor, Acontecimiento 28 del Expte. Judicial Digital, Folio Digital 8),entendiendo que resulta trascendente para reflejar el estado clínico completo de la parte actora, puesto que la magistrada de instancia solamente recoge en este hecho probado el informe del EVI, y entiende que debería recoger todas las demás lesiones y limitaciones que padece el actor y que constan en otros informes, como son los del Servicio Público de Salud, ya que recoger solamente el informe del EVI, es obviar el resto de las pruebas, y además cuando no son contradictorias, sino que entre todas ellas vienen a dar más luz, o reflejar más fielmente el estado de salud del actor.

2- El motivo no ha sido impugnado

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, el documento que contiene el párrafo que quiere añadir ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, y no le ha dado la validez probatoria que pretende la parte actora, resultando que lo especificado por la parte actora sí que entra en contradicción con lo valorado por la magistrada de instancia, la cual no solo ha tenido en cuenta el dictamen del EVI y el documento que la parte postula de urgencias, sino también el documento del servicio específico de traumatología de 26-3-24 (esto es, emitido 3 días antes del documento que reseña la parte actora) que la misma parte actora aporta, sin que en este último se establezca lo que quiere adicionar la actora, por lo que en modo alguno un informe de urgencias puede prevalecer sobre un informe de un especialista en las dolencias del actor, siendo ambos de la medicina pública y, en consecuencia, debe prevalecer el criterio sostenido por la magistrada de instancia.

Debe recordarse que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Limitación funcional sin incidencia incapacitante para la profesión habitual de matarife.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que si nos apoyamos en los datos incluidos a través de la revisión fáctica se puede comprobar cómo, el cuadro clínico del trabajador, caracterizado por dolor generalizado, le impide desempeñar su profesión habitual de matarife, que exige esfuerzo físico continuo (bipedestación, carga de pesos, movimientos repetitivos y tareas de despiece). Las limitaciones derivadas de sus dolencias anulan su capacidad laboral.

Asimismo, se afirma que las lesiones presentan carácter irreversible (al menos actualmente), lo que impide el desempeño del trabajo con garantías, por lo que procede reconocer una incapacidad permanente.

2- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que el trabajador presenta lumbalgia sin alteraciones relevantes ni limitaciones funcionales significativas y que, en consecuencia, esta dolencia no le impide realizar las tareas esenciales de su profesión habitual (matarife), por lo que no alcanza la gravedad necesaria para una incapacidad permanente total, sin que tampoco proceda la incapacidad permanente parcial, ya que no se acredita una reducción funcional relevante (ni superior al 50% de la movilidad ni una disminución del rendimiento laboral).

Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

Por otra parte, debemos destacar que, para una profesión habitual de cocinero, con limitaciones funcionales semejantes al del actor, ya otros TSJ han desestimado idénticas pretensiones, baste citar la STSJ (Sala de lo Social) de La Rioja, 21/2014, de 21 de febrero de 2014 (RSU. 22/2014), ECLI:ES:TSJLR:2014:46, la cual analizó un caso en el que el actor, cocinero de profesión, presentaba lumbalgia mecánica crónica secundaria a cambios degenerativos discales sin repercusión en la movilidad axial ni afectación radicular. La Sala destacó que para la calificación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual es necesario que las limitaciones funcionales impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En este caso, la Sala concluyó que las dolencias y limitaciones del actor no le impedían realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni ocasionaban una disminución del rendimiento normal superior al 33%, por lo que desestimó la solicitud de incapacidad permanente total o parcial.

Partiendo de los anteriores criterios suplicacionales, y de lo que declara como probado la magistrada de instancia, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las limitaciones que padece la parte actora no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de matarife, sin que tampoco le ocasionen un rendimiento inferior al 33%, sin perjuicio de situaciones puntuales pueda ser beneficiario de una incapacidad temporal en momentos álgidos de las mismas y lo que pudiera resolverse el futuro si hubiere lugar a ello teniendo en cuenta su evolución.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. José Ismael Barroso Castañón, en nombre y representación de D. Francisco, contra la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que ha intervenido únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2437/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El actor, Francisco, nacido el NUM000 de 1980, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de matarife para la empresa SERTRADEC PRODUCTION MEAT, S.L.; en la que causó baja el 27 de abril de 2022.

SEGUNDO.-En fecha 11 de enero de 2022 el actor inició una situación de baja médica por IT, por lumbalgia mecánica.

TERCERO.-Transcurridos 545 días en situación de IT la entidad gestora inició un expediente de incapacidad permanente, por lo que se empezó a tramitar el correspondiente expediente administrativo, en el marco del cual, el EVI, en fecha 26 de septiembre de 2023, emitió dictamen propuesta determinando como contingencia enfermedad común: "lumbalgia mecánica. Episodio depresivo en tratamiento".Limitaciones orgánicas y funcionales: "lumbalgia mecánica con funcionalidad no concluyente. Dolor en codo izquierdo normofuncionante, sin alteraciones tróficas. Ansiedad adaptativa".

CUARTO.-El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 3 de octubre de 2023, por la que se deniega con fecha 2 de octubre de 2023 la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

QUINTO.-Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 13 de noviembre de 2023, el demandante presentó reclamación previa interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 8 de febrero de 2024.

SEXTO.- El demandante, presenta el siguiente cuadro clínico:

- lumbalgia mecánica;

- ansiedad adaptativa.

SÉPTIMO.-Informe de 22 de febrero de 2023: no se aprecia patología neurológica.Exploración física: colabora mal con la exploración, pero no hay focalidad grosera. Relaja mal al explorar el tronco. Dolor en codo izquierdo a la palpación y a la movilización. Sin claros signos inflamatorios, ni reactantes en fase aguda. No impresiona de problema neurológico(acontecimiento 28 folio 5).

OCTAVO.-Informe de traumatología (acontecimiento 28 folio 6), de 26 de marzo de 2024: ausencia de déficit motor o sensitivo en las EEII. Contractura paravertebral. Valsalva lumbar negativo; algias poliarticulares inespecíficas; rx de columna, sin alteraciones; no indicación de tratamiento quirúrgico; entrego ejercicios; alta.

NOVENO.-La base reguladora, a efectos económico-prestacionales, asciende a 934,62 euros mensuales, para la

incapacidad permanente total y de 1.465,47 € mensuales para la incapacidad permanente parcial.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Francisco, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su actividad habitual o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación.

2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de León en la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda presentada por D. Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades gestoras de las pretensiones deducidas en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el trabajador presenta lumbalgia sin alteraciones relevantes ni limitaciones funcionales significativas. Esta dolencia no le impide realizar las tareas esenciales de su profesión habitual (matarife), por lo que no alcanza la gravedad necesaria para una incapacidad permanente total.

Tampoco procede la incapacidad permanente parcial, ya que no se acredita una reducción funcional relevante (ni superior al 50% de la movilidad ni una disminución del rendimiento laboral).

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Francisco, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de León, estimando su demanda y declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su actividad habitual o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación.

4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Ausencia de error patente de la magistrada de instancia en la valoración probatoria. Contradicción de la prueba de la parte actora con la que la magistrada de instancia ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar al Hecho Probado SEXTO un párrafo del siguiente tenor literal:

"Dolor a la flexo-extensión y giro del raquis. Dolor a la palpación de apófisis espinosas dorsales y lumbares. Dolor en la región lumbar irradiada por cara posterior del muslo hasta la rodilla sin sobrepasarla. Lasegue y Bragard positivos en el lado derecho. Lasegue positivo en pierna izquierda".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el informe del Hospital de León de fecha 29-03-2024, (Prueba del Actor, Acontecimiento 28 del Expte. Judicial Digital, Folio Digital 8),entendiendo que resulta trascendente para reflejar el estado clínico completo de la parte actora, puesto que la magistrada de instancia solamente recoge en este hecho probado el informe del EVI, y entiende que debería recoger todas las demás lesiones y limitaciones que padece el actor y que constan en otros informes, como son los del Servicio Público de Salud, ya que recoger solamente el informe del EVI, es obviar el resto de las pruebas, y además cuando no son contradictorias, sino que entre todas ellas vienen a dar más luz, o reflejar más fielmente el estado de salud del actor.

2- El motivo no ha sido impugnado

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, el documento que contiene el párrafo que quiere añadir ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, y no le ha dado la validez probatoria que pretende la parte actora, resultando que lo especificado por la parte actora sí que entra en contradicción con lo valorado por la magistrada de instancia, la cual no solo ha tenido en cuenta el dictamen del EVI y el documento que la parte postula de urgencias, sino también el documento del servicio específico de traumatología de 26-3-24 (esto es, emitido 3 días antes del documento que reseña la parte actora) que la misma parte actora aporta, sin que en este último se establezca lo que quiere adicionar la actora, por lo que en modo alguno un informe de urgencias puede prevalecer sobre un informe de un especialista en las dolencias del actor, siendo ambos de la medicina pública y, en consecuencia, debe prevalecer el criterio sostenido por la magistrada de instancia.

Debe recordarse que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Limitación funcional sin incidencia incapacitante para la profesión habitual de matarife.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que si nos apoyamos en los datos incluidos a través de la revisión fáctica se puede comprobar cómo, el cuadro clínico del trabajador, caracterizado por dolor generalizado, le impide desempeñar su profesión habitual de matarife, que exige esfuerzo físico continuo (bipedestación, carga de pesos, movimientos repetitivos y tareas de despiece). Las limitaciones derivadas de sus dolencias anulan su capacidad laboral.

Asimismo, se afirma que las lesiones presentan carácter irreversible (al menos actualmente), lo que impide el desempeño del trabajo con garantías, por lo que procede reconocer una incapacidad permanente.

2- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que el trabajador presenta lumbalgia sin alteraciones relevantes ni limitaciones funcionales significativas y que, en consecuencia, esta dolencia no le impide realizar las tareas esenciales de su profesión habitual (matarife), por lo que no alcanza la gravedad necesaria para una incapacidad permanente total, sin que tampoco proceda la incapacidad permanente parcial, ya que no se acredita una reducción funcional relevante (ni superior al 50% de la movilidad ni una disminución del rendimiento laboral).

Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

Por otra parte, debemos destacar que, para una profesión habitual de cocinero, con limitaciones funcionales semejantes al del actor, ya otros TSJ han desestimado idénticas pretensiones, baste citar la STSJ (Sala de lo Social) de La Rioja, 21/2014, de 21 de febrero de 2014 (RSU. 22/2014), ECLI:ES:TSJLR:2014:46, la cual analizó un caso en el que el actor, cocinero de profesión, presentaba lumbalgia mecánica crónica secundaria a cambios degenerativos discales sin repercusión en la movilidad axial ni afectación radicular. La Sala destacó que para la calificación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual es necesario que las limitaciones funcionales impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En este caso, la Sala concluyó que las dolencias y limitaciones del actor no le impedían realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni ocasionaban una disminución del rendimiento normal superior al 33%, por lo que desestimó la solicitud de incapacidad permanente total o parcial.

Partiendo de los anteriores criterios suplicacionales, y de lo que declara como probado la magistrada de instancia, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las limitaciones que padece la parte actora no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de matarife, sin que tampoco le ocasionen un rendimiento inferior al 33%, sin perjuicio de situaciones puntuales pueda ser beneficiario de una incapacidad temporal en momentos álgidos de las mismas y lo que pudiera resolverse el futuro si hubiere lugar a ello teniendo en cuenta su evolución.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. José Ismael Barroso Castañón, en nombre y representación de D. Francisco, contra la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que ha intervenido únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2437/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, D. Francisco, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su actividad habitual o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación.

2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de León en la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda presentada por D. Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades gestoras de las pretensiones deducidas en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el trabajador presenta lumbalgia sin alteraciones relevantes ni limitaciones funcionales significativas. Esta dolencia no le impide realizar las tareas esenciales de su profesión habitual (matarife), por lo que no alcanza la gravedad necesaria para una incapacidad permanente total.

Tampoco procede la incapacidad permanente parcial, ya que no se acredita una reducción funcional relevante (ni superior al 50% de la movilidad ni una disminución del rendimiento laboral).

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Francisco, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de León, estimando su demanda y declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su actividad habitual o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación.

4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Ausencia de error patente de la magistrada de instancia en la valoración probatoria. Contradicción de la prueba de la parte actora con la que la magistrada de instancia ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:

- Adicionar al Hecho Probado SEXTO un párrafo del siguiente tenor literal:

"Dolor a la flexo-extensión y giro del raquis. Dolor a la palpación de apófisis espinosas dorsales y lumbares. Dolor en la región lumbar irradiada por cara posterior del muslo hasta la rodilla sin sobrepasarla. Lasegue y Bragard positivos en el lado derecho. Lasegue positivo en pierna izquierda".

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el informe del Hospital de León de fecha 29-03-2024, (Prueba del Actor, Acontecimiento 28 del Expte. Judicial Digital, Folio Digital 8),entendiendo que resulta trascendente para reflejar el estado clínico completo de la parte actora, puesto que la magistrada de instancia solamente recoge en este hecho probado el informe del EVI, y entiende que debería recoger todas las demás lesiones y limitaciones que padece el actor y que constan en otros informes, como son los del Servicio Público de Salud, ya que recoger solamente el informe del EVI, es obviar el resto de las pruebas, y además cuando no son contradictorias, sino que entre todas ellas vienen a dar más luz, o reflejar más fielmente el estado de salud del actor.

2- El motivo no ha sido impugnado

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, el texto pretendido se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, justificándose la trascendencia que pudiera tener la adición a los efectos del pronunciamiento sobre el fondo, el documento que contiene el párrafo que quiere añadir ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, y no le ha dado la validez probatoria que pretende la parte actora, resultando que lo especificado por la parte actora sí que entra en contradicción con lo valorado por la magistrada de instancia, la cual no solo ha tenido en cuenta el dictamen del EVI y el documento que la parte postula de urgencias, sino también el documento del servicio específico de traumatología de 26-3-24 (esto es, emitido 3 días antes del documento que reseña la parte actora) que la misma parte actora aporta, sin que en este último se establezca lo que quiere adicionar la actora, por lo que en modo alguno un informe de urgencias puede prevalecer sobre un informe de un especialista en las dolencias del actor, siendo ambos de la medicina pública y, en consecuencia, debe prevalecer el criterio sostenido por la magistrada de instancia.

Debe recordarse que aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Limitación funcional sin incidencia incapacitante para la profesión habitual de matarife.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, denuncia incurrir la Sentencia de instancia en la infracción de los arts. 193 y 194 del TRLGSS, entendiendo, en síntesis, que si nos apoyamos en los datos incluidos a través de la revisión fáctica se puede comprobar cómo, el cuadro clínico del trabajador, caracterizado por dolor generalizado, le impide desempeñar su profesión habitual de matarife, que exige esfuerzo físico continuo (bipedestación, carga de pesos, movimientos repetitivos y tareas de despiece). Las limitaciones derivadas de sus dolencias anulan su capacidad laboral.

Asimismo, se afirma que las lesiones presentan carácter irreversible (al menos actualmente), lo que impide el desempeño del trabajo con garantías, por lo que procede reconocer una incapacidad permanente.

2- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracasar la revisión pretendida, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende, en primer lugar, que el recurso de suplicación incurre en un defecto esencial, en el denominado vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que lo condena directamente a la desestimación, toda vez que fundamenta el recurso de suplicación en argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial, sustentando su pretensión en dolencias y limitaciones que no han pasado al relato de hechos probados.

En todo caso, partiendo de lo que sí se ha declarado probado, la magistrada de instancia entiende que el trabajador presenta lumbalgia sin alteraciones relevantes ni limitaciones funcionales significativas y que, en consecuencia, esta dolencia no le impide realizar las tareas esenciales de su profesión habitual (matarife), por lo que no alcanza la gravedad necesaria para una incapacidad permanente total, sin que tampoco proceda la incapacidad permanente parcial, ya que no se acredita una reducción funcional relevante (ni superior al 50% de la movilidad ni una disminución del rendimiento laboral).

Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ:STSJ M 6684/2005] la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador. Recordemos que las Sentencias del TS/SOC 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes. Y las Sentencias del TS/SOC 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), 22-3-02 (rec. 2654/2001), 27-10-03 (rec. 2647/2002), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004), remarcaron que no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

Por otra parte, debemos destacar que, para una profesión habitual de cocinero, con limitaciones funcionales semejantes al del actor, ya otros TSJ han desestimado idénticas pretensiones, baste citar la STSJ (Sala de lo Social) de La Rioja, 21/2014, de 21 de febrero de 2014 (RSU. 22/2014), ECLI:ES:TSJLR:2014:46, la cual analizó un caso en el que el actor, cocinero de profesión, presentaba lumbalgia mecánica crónica secundaria a cambios degenerativos discales sin repercusión en la movilidad axial ni afectación radicular. La Sala destacó que para la calificación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual es necesario que las limitaciones funcionales impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En este caso, la Sala concluyó que las dolencias y limitaciones del actor no le impedían realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni ocasionaban una disminución del rendimiento normal superior al 33%, por lo que desestimó la solicitud de incapacidad permanente total o parcial.

Partiendo de los anteriores criterios suplicacionales, y de lo que declara como probado la magistrada de instancia, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, debe reiterar el pronunciamiento que ya plasmó, entre otras, en la reciente Sentencia 37/2026, de 19 de enero de 2026, recaída en el RSU 1797/24, en la cual se manifestó que no cabe otra opción que confirmar el pronunciamiento de la magistrada de instancia, puesto que las limitaciones que padece la parte actora no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual de matarife, sin que tampoco le ocasionen un rendimiento inferior al 33%, sin perjuicio de situaciones puntuales pueda ser beneficiario de una incapacidad temporal en momentos álgidos de las mismas y lo que pudiera resolverse el futuro si hubiere lugar a ello teniendo en cuenta su evolución.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. José Ismael Barroso Castañón, en nombre y representación de D. Francisco, contra la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que ha intervenido únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2437/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. José Ismael Barroso Castañón, en nombre y representación de D. Francisco, contra la Sentencia 301/24, de fecha 18 de junio de 2024, recaída en los autos SSS número 303/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que ha intervenido únicamente como codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2437/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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