Sentencia Social 947/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 947/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 757/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

Nº de sentencia: 947/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100950

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13078

Núm. Roj: STSJ M 13078:2025

Resumen:
Se debate si es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo y si la absorción del complemento personal consolidado de los trabajadores subrogados constituye una MSCT contraria al art. 47 del convenio y al art. 26.5 ET.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0013414

Procedimiento Recurso de Suplicación 757/2025

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Conflicto colectivo 155/2024

Materia:Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 947/25

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 757/25, interpuesto por la empresa VISABREN SERVICIOS GENERALES S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 01 de los de Madrid, de fecha 19 de abril de 2024, dictada en el procedimiento nº 155/2024, en virtud de Demandada formulada por el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, a la que adhirieron FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS Y MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (FESM-UGT), SINDICATO UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (UIT) y SINDICATO INDEPENDIENTE AEROPORTUARIO DE SEGURIDAD (SIAS) frente a la empresa RECURRENTE, en materia de Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva-Conflicto colectivo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social número 1, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1. Tras las últimas elecciones, el Comité de empresa tiene la siguiente composición:

- UGT: 6 miembros.

- ATES: 5 miembros.

- UIT: 1 miembro.

- SIAS: 1 miembro.

2. La empresa demandada tiene por objeto social: Servicios De Limpieza, Cargas Y Descargas, Porterías, Telefonía Tas Secretariado Azafatas. Instalación Y Mantenimiento De Equipos Y Maquinaria Y Limpieza De Locales E Instalaciones. Prestación De Servicios De Asistencia Auxiliar A Congresos, Convenios, Ferias, Inauguraciones, Presentación De Productos A Comercializar, Eventos Deportivos, Sociales Y Culturales, Exposiciones, Conferencia E.

3. A la empresa le es de aplicación el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.

4. El censo de personal de la demandada obra en el Doc. 1 de su ramo de prueba y está formado por 44 trabajadores, que pasaron subrogados de la empresa SAGITAL S.A. a aquella el 28 de diciembre de 2023.

5. 15 de los trabajadores subrogados venían percibiendo de la empresa saliente un complemento personal, que, tras la entrada en vigor del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (1 de julio de 2021) se regulaba en su artículo 47:

En virtud de lo anterior, con efectos desde la entrada en vigor del presente convenio, queda suprimido cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasará a consolidarse bajo la denominación del concepto anterior regulado: Complemento Personal.

No obstante, lo anterior, (supresión del complemento personal por antigüedad), y con el objeto de paliar los efectos que conlleva la pérdida de la expectativa de cobro del complemento de antigüedad en curso de adquisición, y no «madurado» a 31 de diciembre de 2020, se pacta que aquél personal que tenía derecho a dicho complemento ahora consolidado, verá incrementado este complemento en la parte proporcional del bienio/trienio/quinquenio que en dicha fecha estuviera en maduración, de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Se reconoce este complemento consolidado exclusivamente a aquél personal que tenía derecho al complemento personal de antigüedad.

2) Se tomará como período de referencia para el cálculo de la parte proporcional antes mencionada, el comprendido entre el inicio del teórico concepto de antigüedad (bienio, trienio, quinquenio, etc.) en maduración y el 31 de diciembre de 2020, abonándose una cantidad proporcional al número de días naturales comprendidos en ese período (de 1 a 730/1.095/1.825/etc. días).

3) El valor del quinquenio cuya parte proporcional haya de abonarse, será el vigente para la categoría de la persona trabajadora a 31 de diciembre de 2020, sin que pueda ser objeto de actualización alguna.

4) El importe resultante, se comenzará a abonar a partir de la entrada en vigor de este convenio.

QUINTO.- Por el complemento personal, 15 de los trabajadores subrogados de SAGITAL, venían percibiendo una cantidad mensual, variando el montante total de ada

trabajador en función de los años de permanencia en la empresa, que obra en el Doc. 2 de la demandada.

SEXTO.- La empresa demandada procedió a compensar y absorber el complemento en las nóminas de los 15 trabajadores, iniciando un proceso de regularización, obrando los cálculos realizados por aquella en los Doc. 3 a 17, en los que se refleja lo que a juicio de aquella debe en concepto de diferencia por lo debido y lo abonado. Se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- Se cumplió el trámite de previa conciliación.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS de SEGURIDAD, a la que se han adherido FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS Y MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (FESM-UGT), SINDICATO UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (UIT) y SINDICATO INDEPENDIENTE AEROPORTUARIO DE SEGURIDAD (SIAS).

Y declaro la nulidad de la modificación sustancial en materia retributiva efectuada desde el 28 de diciembre del 2023 respecto al complemento personal y los actos derivados de su aplicación, reponiendo a las personas trabajadoras en las condiciones de trabajo anteriores a la citada modificación, condenando a VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L. a estar y pasar por tal declaración.

La condena contenida en esta sentencia surte efectos procesales para los afectados por este conflicto."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de julio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de noviembre de 25 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

PRIMERO.- La empresa recurrente basa su recurso de suplicación en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva.

Se formula el recurso al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre Revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas interesa a esta parte la adición/modificación de los dos hechos probados 5, existe un error de numeración de la sentencia ya que se duplicados el hecho probado quinto.

I. - Solicita la parte recurrente la adición al hecho 5 de la sentencia de instancia el primer párrafo del artículo 47 del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, que dice se transcribe de forma incompleta, omitiendo lo siguiente:

"b) Complemento personal: Las cantidades de carácter personal que excedan de dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos complementos de dicha naturaleza que perciban todas las personas trabajadoras. A título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora Voluntaria, Complemento Personal, etc."

De este modo, solicita recurrente que el hecho 5 indicado quedaría redactado del siguiente modo (se subraya el añadido para mayor claridad):

"5. 15 de los trabajadores subrogados venían percibiendo de la empresa saliente un complemento personal, que, tras la entrada en vigor del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (1 de julio de 2021) se regulaba en su artículo 47:

b) Complemento personal: Las cantidades de carácter personal que excedan de dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos complementos de dicha naturaleza que perciban todas las personas trabajadoras. A título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora Voluntaria, Complemento Personal, etc.

En virtud de lo anterior, con efectos desde la entrada en vigor del presente convenio, queda suprimido cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasará a consolidarse bajo la denominación del concepto anterior regulado: Complemento Personal.

No obstante lo anterior, (supresión del complemento personal por antigüedad), y con el objeto de paliar los efectos que conlleva la pérdida de la expectativa de cobro del complemento de antigüedad en curso de adquisición, y no «madurado» a 31 de diciembre de 2020, se pacta que aquél personal que tenía derecho a dicho complemento ahora consolidado, verá incrementado este complemento en la parte proporcional del bienio/trienio/quinquenio que en dicha fecha estuviera en maduración, de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Se reconoce este complemento consolidado exclusivamente a aquél personal que tenía derecho al complemento personal de antigüedad.

2) Se tomará como período de referencia para el cálculo de la parte proporcional antes mencionada, el comprendido entre el inicio del teórico concepto de antigüedad (bienio, trienio, quinquenio, etc.) en maduración y el 31 de diciembre de 2020, abonándose una cantidad proporcional al número de días naturales comprendidos en ese período (de 1 a 730/1.095/1.825/etc. días).

3) El valor del quinquenio cuya parte proporcional haya de abonarse, será el vigente para la categoría de la persona trabajadora a 31 de diciembre de 2020, sin que pueda ser objeto de actualización alguna.

4) El importe resultante, se comenzará a abonar a partir de la entrada en vigor de este convenio."

Señala recurrente que añadido pretendido se extrae del propio convenio de sector, en el artículo indicado por la Juzgadora (art. 47) y la importancia de su inclusión entronca con el posterior argumento (motivo tercero del recurso de suplicación) por el que se plantea el inadecuado cauce procesal del presente procedimiento, al existir situaciones particulares específicas, tales como los complementos percibidos con anterioridad a la entrada en vigor del I convenio de empresas auxiliares, que impiden determinar un grupo homogéneo de trabajadores a los efectos del cauce procesal del conflicto colectivo.

Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, hemos de recordar que existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

Pretende el recurrente añadir un Párrafo en el hecho probado 5º respecto al contenido del artículo 47 del convenio colectivo, resulta totalmente innecesario dicha adición, ya que siendo el convenio colectivo es una norma entre las partes. El I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones está publicado en el BOE de 17 de septiembre de 2021 y se aplica a las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a las actividades que se especifican en el mismo las personas trabajadoras de aquellas. No puede de realizarse tal adición, que se introduce para, de forma tangencial, realizar una serie de afirmaciones y conjeturas.

II - la parte recurrente solicita la adición al hecho QUINTO de la sentencia de instancia del siguiente texto (se trata de un hecho probado duplicado, existiendo dos hechos probados numerados como quintos, siendo este segundo en realidad un sexto hecho probado): "...y de sus circunstancias particulares..."

Dicha adición se incluye al final de la redacción del hecho QUINTO, en realidad sexto, debiendo quedar redactado del siguiente modo (en subrayado el añadido para mayor claridad):

QUINTO. - Por el complemento personal, 15 de los trabajadores subrogados de SAGITAL, venían percibiendo una cantidad mensual, variando el montante total de cada trabajador en función de los años de permanencia en la empresa y de sus circunstancias particularesque obra en el Doc. 2 de la demandada

La adición pretendida tampoco aporta nada, siendo obvio que cada trabajador percibiría su salario según su antigüedad en la empresa y sus circunstancias particulares. La parte recurrente se remite al art 47 del convenio colectivo y al documento 19, (folios 218 a 247 vuelto) que comprenden las nóminas de los trabajadores emitidas. Se trata además de un juicio de valor de la empresa sobre las propias nóminas.

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto el artículo 7, 47 y 48 del Convenio colectivo de empresas de servicios auxiliares, art. 27.1 ET y STS de 1 de abril de 2022 (Rcud. 60/2020) y de 26 de enero de 2022 (Rcud 89/2020).

Asimismo, la parte recurrente en tercer lugar impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia y ello con amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto el art. 153 LRJS y 41 ET. Considera que existe una inadecuación de procedimiento por la vía del conflicto colectivo, y se trata de una demanda plural, pues la afectación del presente procedimiento sólo es respecto de los trabajadores enumerados en la modificación de hechos propuesta y constatados por el propio Juzgador a quo al determinar que sólo afecta a 15 trabajadores que venían percibiendo el plus en el momento de la subrogación con SAGITAL, que además perciben el complemento de manera desigual por lo que el pronunciamiento afecta de manera desigual.

Estimamos que dicha cuestión, aunque formulada en último lugar ha de ser enjuiciada antes que la cuestión de fondo. Se trata de una excepción de carácter procesal a resolver antes que las cuestiones sustantivas.

Alega que no existe homogeneidad entre la pluralidad de auxiliares subrogados, toda vez que el complemento personal ( que sólo afecta a 15 trabajadores, de los cuales 4 se encontraba de baja por incapacidad temporal) recoge distintos complementos que el trabajador pudiera percibir con anterioridad a la entrada en vigor del convenio de sector, por lo que habría que estar a qué tipo de complemento se recogía individualizadamente, pues en función de la propia fundamentación de la sentencia que se recurre, dependerá de la naturaleza de ese complemento previo para la determinación de su posible compensación o absorción por vía de los artículos 7, 47 y 48 del meritado convenio de sector. para los que no cabe dar una respuesta unívoca.

Se remite el recurrente al artículo 153 LRJS que establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ...".

Con relación a la excepción de inadecuación del procedimiento, se remite recurrente a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 18/10/2016 establece que: "El art. 153 de la LRJS , como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 24-septiembre-2013 (rco.80/2012 ) -a la que se refiere la sentencia de instancia- : "A este respecto hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

Además, la parte recurrente cita la sentencia de 15 de diciembre de 2004, establece lo siguiente: "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y, además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.".

Asimismo, cita el recurrente en suplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (rec. 44/2013 ), señala: "(...) Es doctrina reiterada de la Sala que: "como recuerda la sentencia de 17 noviembre 1999 (recurso 1787/1999 ), « desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 junio 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL »,añadiendo que «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».

La parte recurrente entiende que dada la desigualdad de los conceptos que componen el complemento personal (art. 47) no se puede tener un pronunciamiento homogéneo sobre la figura de la compensación/absorción operada, precisamente por el propio fundamento esgrimido por la Juzgadora a quo sobre la naturaleza jurídica del complemento absorbible.

Los Sindicatos que impugnan el recurso de la empresa consideran por el contrario que los trabajadores afectos a este conflicto colectivo, todos, venían percibiendo un complemento personal que debe ser respetado, y que fue abonado por la empresa saliente conforme a la adecuación al convenio colectivo de aplicación, complemento personal del que no es preciso justificar su origen y naturaleza. Se remiten a la sentencia del Tribunal Supremo, recogida en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, a la sentencia de 22 de febrero de 2024 dictada en el Recurso de Casación 293/2021 cuando señala que:

"1º).- La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica:

a) la existencia de un conflicto actual;

b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses;

c) su índole colectiva.

2º).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos:

a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y

b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

3º).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

4º).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto. (La trascripción en negrita es nuestra)

5º).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".

Compartimos el criterio de la sentencia, siendo los trabajadores subrogados un colectivo que presenta homogeneidad en la reclamación, rechazando el motivo del recurso. Se reúnen los requisitos del art 153 LRJS, la pretensión de la presente demanda:

- afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual

- versa sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo,

por lo que no podemos estimar la existencia de inadecuación de procedimiento.

TERCERO.-Considera el recurrente, como alegó en juicio, que no había operado modificación sustancial de condiciones de trabajo alguna sino la aplicación de la institución de la compensación y absorción del "Complemento personal" aplicada en base a lo dispuesto en los Art. 7, 47 y 48 del convenio colectivo que desde el 1 de julio de 2021 rige la relación laboral entre las partes.

Se remite a los artículos 7 y 47 del convenio, incurrido en los hechos probados, y al Art. 48 del Convenio colectivo, que establece:

4"De acuerdo con la vigencia de este Convenio, las partes han acordado los siguientes incrementos sobre la tabla de retribuciones del Anexo Salarial del presente convenio colectivo:

- 2022: El porcentaje de incremento establecido para el Salario Mínimo Interprofesional de dicho año respecto del año anterior, salvo que el IPC real del 2021 sea superior al citado incremento, en cuyo caso, aplicará este último.

- 2023: El porcentaje de incremento establecido para el Salario Mínimo Interprofesional de dicho año respecto del año anterior, salvo que el IPC real del 2022 sea superior al citado incremento, en cuyo caso, aplicará este último.

No obstante, lo anterior, se garantiza que, a partir del 1 de julio de 2022, el salario base de cualquier grupo profesional alcanzará como mínimo la cifra de 1.000 euros brutos mensuales en 14 pagas (14.000 euros anuales), siendo en todo caso de aplicación las reglas de compensación y absorción reguladas en el artículo 7 del presente convenio y aquellas que, en su caso, regulen los conceptos retributivos abonados bajo las nomenclaturas establecidas en los apartados b) y c) del artículo 7."

Dice que la regulación convencional transcrita de aplicación a la relación laboral prevé la compensación y absorción de las condiciones contenidas en el mismo respecto a las que vinieran rigiendo previamente la relación entre empresarios y trabajadores, estimadas en cómputo anual. Y, de forma expresa, manifiesta el recurrente el Art. 47 establece con efectos desde la entrada en vigor del convenio la supresión de cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasaría a consolidarse bajo la denominación de Complemento Personal.

Señala el recurrente que el criterio de incremento salarial que fija el convenio es el incremento del SMI, resulta de aplicación lo previsto en el Art. 27.1 ET conforme al cual "La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel".

La empresa se remite a la sentencia de TSJ Cantabria de 7 de julio de 2023 (Rsu. 379/2023) interpretando el convenio colectivo que nos ocupa y analizando la posibilidad de compensación y absorción de un complemento salarial que el trabajador demandante venía percibiendo con anterioridad y aplicando la doctrina que se contiene en la STS de 1 de abril de 2022 (Rcud. 60/2020) y de 26 de enero de 2022 (Rcud 89/2020) declaró que "...el convenio regula el salario base y el complemento de puesto de trabajo que la empresa pretende compensar y absorber con relación al límite del SMI. La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada determina que, si la media anual percibida por los trabajadores en los años 2021 y 2022 por los referidos conceptos es igual o supera el importe del SMI fijado para cada una de las anualidades cuestionadas, es compensable y absorbible, al ser computable el total percibido por todos los conceptos salariales.

Por lo tanto, si estamos ante una regulación convencional en la que, para alcanzar la efectiva percepción del SMI garantizado en el convenio de cobertura, se tiene en cuenta tanto el salario específico como la cantidad que cada trabajador perciba en concepto del referido complemento salarial, con la compensación y absorción llevada a cabo por la empresa recurrente no se vulneran las normas citadas, puesto que la garantía regulada tiene por finalidad u objetivo el establecimiento de un importe salarial mínimo a los trabajadores por cuenta ajena, tal como concluye la doctrina jurisprudencial antes expuesta".

Señala la recurrente que llevó a cabo la compensación del complemento de antigüedad que percibían los demandantes, aun con otra denominación, con el incremento del SMI, y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2022 declaró que "...el complemento de antigüedad sí resultará computable para obtener la base de comparación con el nuevo SMI -el art. 27.1 incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual-. Por su parte, el RC 162/2019, deliberado en el mismo día, también aplica esa doctrina fundamentando que no puede tomarse el nuevo SMI como salario base para proyectar sobre él las previsiones convencionales acerca de los complementos, y, consiguientemente, avalando la integración de la prima de producción que se cuestionaba y concluyendo que "para conseguir a efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos conceptos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa".Y en el caso presente, el transcrito Art. 7 reconoce y posibilita la compensación y absorción de todos los conceptos y pluses que se vinieran percibiendo con anterioridad.

La empresa dice en el recurso que ha cumplido con en el art. 26.5 ET del E.T según el cual, "Operará la compensación y absorción de salarios cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".Cita a la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998, que viene señalando que "la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso, la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia.".

La sentencia de instancia, en su último fundamento jurídico señaló que "el complemento personal es un concepto adicional al salario base previsto en el CC. El Art 47 del mismo regula la estructura retributiva, que está integrada por el salario base (que es la retribución correspondiente a una actividad normal durante la jornada establecida) y por complementos, entre los que está un complemento personal que incluye, entre otras cosas, la antigüedad. Puesto que la demandada ha abonado desde la subrogación el salario base en el importe correspondiente al salario indicado en las tablas salariales del mismo, carece de amparo legal eliminar por la vía de la compensación y absorción un complemento previsto como retribución adicional por el mismo Convenio, y que además, como expuso la defensa del sindicato demandante, tiene carácter consolidado de acuerdo con el mismo precepto."

Los Sindicatos que impugnan el recurso están conformes con los argumentos de la sentencia, y no comparten los de la parte recurrente.

El conflicto jurídico del presente recurso estriba en la necesidad de determinar si el concepto denominado "complemento personal" puede ser compensado y absorbido o no.

El artículo 47 del Convenio Colectivo de Empresas de Servicios Auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones dispone lo siguiente:

"Artículo 47. Retribuciones.

La empresa garantiza la percepción de haberes por meses vencidos antes del día cinco del mes siguiente al devengo de dichos haberes. No obstante, los complementos variables se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado.

La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estará constituida por el salario base y los complementos del mismo, los cuales se abonarán en base a la jornada normal de trabajo a que se refiere el artículo 27 del presente Convenio Colectivo .

a) Salario base: Es la retribución correspondiente en cada uno de los grupos profesionales a una actividad normal, durante la jornada fijada en este convenio colectivo. El salario base se entenderá siempre referida a la jornada legal establecida en este convenio colectivo.

b) Complemento personal: Las cantidades que excedan de dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos complementos de carácter personal que venían percibiendo todas las personas trabajadoras con carácter previo a la entrada en vigor de este convenio. A título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora Voluntaria, Complemento Personal, etc.

En virtud de lo anterior, con efectos desde la entrada en vigor del presente convenio, queda suprimido cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasará a consolidarse bajo la denominación del concepto anterior regulado: Complemento Personal.

c) Complemento de puesto de trabajo: Las cantidades que excedan de los conceptos regulados en los apartados a) y b) anteriores, si las hubiere, y que tengan como finalidad retribuir circunstancias concretas relacionadas con el trabajo realizado, distintas de aquellas retribuidas conforme a los apartados siguientes, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento de puesto de trabajo» seguido del nombre del lugar de trabajo donde presta el servicio o de la circunstancia que lo identifique..."

Y por su parte, el artículo 7 del mencionado Convenio prevé:

"Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieren rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual, y por todos los conceptos y pluses que se vinieran percibiendo.

Por ser condiciones mínimas, las de este convenio, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual".

Traemos a colación la sentencia Tribunal Supremo 25-1-17 (rec 2198/15), que ha recogido toda la doctrina jurisprudencial anterior, pero señalando alguna matización en los términos siguientes:

"a).- Para que pueda operar el mecanismo -absorción/compensación- es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, siendo norma general en la materia que únicamente se excepcionan los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (siguiendo muchos precedentes, SSTS 01/12/09 -rec. 34/08 -; ... 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

b).- De esta manera, «cuando la cláusula convencional que introduce una mejora salarial especifique que la misma podrá ser "compensable o absorbible", ello significa que lo podrá ser con futuras mejoras salariales siempre que las mismas cumplan el requisito de homogeneidad -en los términos exigidos tradicionalmente por nuestra jurisprudencia- para que sea jurídicamente válida esa compensación o absorción» ( STS SG 26/11/14 -rcud 1982/13 -).

c).- Pero la solución ha de ajustarse a cada situación de hecho, por lo que no es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, por lo que casi siempre es preciso examinar las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 -; ... 01/12/09 -rco 34/08 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; ... 24/04/13 -rco 16/12 -; ... y 19/04/16 -rco 128/15 -), con lo que la compensación/absorción del art. 26.5 ET y, sobre todo, exigencia de homogeneidad, «no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión ..., sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad... debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indispensables con Convenio Colectivo» (recientes, SSTS 13/03/14 -rcud 122/13 -; 08/05/15 -rcud 1347/14 -; y 14/09/16 -rco 137/15 -).

d).- También con carácter general se ha indicado que «... si bien es innegable que el salario se compone de la suma de todos sus elementos [ art. 26.1 ET ...], de todas formas esa definición nos lleva únicamente a una cuantificación matemática de la retribución, pero para obtener un análisis jurídico del mismo en los términos que la exigible homogeneidad impone, es preciso atender a las diversas causas atributivas que sinalagmáticamente integran la estructura salarial. Porque -esto es lo decisivo- el mecanismo compensatorio únicamente es viable entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del art. 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra -se ha dicho- del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales. Y en la materia -neutralización- se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad o concausalidad»( STS 30/09/10 -rco 186/09-).

e).- De todas formas, el requisito se ha relativizado en algún supuesto, como tratándose de los conceptos retributivos antigüedad y salario base, afirmándose que «si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal [...], sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último», por lo que «desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo» ( SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 - ; 30/09/10 -rco 186/09 -; 30/06/11 -rco 174/10 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 25/06/13 -rcud 2567/12 -).

f).- Con ello «parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables» ( SSTS 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 - rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

g).- En un plano más concreto, similar al de autos ahora enjuiciado, se ha sostenido que es posible la compensación cuando se trata de una «... mejora voluntaria denominada "absorbible", vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional» ( SSTS 21/10/09 -rco 35/09 -; 03/07/13 -rco 279/11 -; y 21/01/14 -rco 99/13 -); y que cabe la compensación y absorción del complemento de antigüedad con un complemento personal tras una fusión y absorción de empresas, y procede por previsión de la norma convencional aplicable ( STS 24/04/13 - rco 16/12 -)."

Así expuestos la normativa y el conflicto, hemos de recordar el Art 26 ET que señala "5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia."

A su vez el nº 3 del mismo art 26 ET dice que "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa."

En conclusión, destacamos la exigencia para la aplicación válida de la compensación y absorción es que se compare percepciones salariales por los distintos conceptos "...examinadas en su conjunto y en cómputo anual",según dispone el artículo 7 del convenio colectivo. Conforme al artículo art 217 LEC la carga de la prueba corresponde a la empresa, y no se ha acreditado que desde que la empresa efectúa la compensación la percepción salarial en cómputo anual se haya igualado o mejorado con las cantidades salariales percibidas hasta ese momento, también en cómputo anual.

Por tanto, procede desestimar el último motivo del recurso de suplicación. Se condena a la empresa al abono al demandante de 700 € más IVA en concepto de costas, incluyendo los honorarios de letrado, dando al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación número 757/25 interpuesto por VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L,frente al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS Y MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (FESMUGT), el SINDICATO UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (UIT) y el SINDICATO INDEPENDIENTE AEROPORTUARIO DE SEGURIDAD (SIAS), contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en autos 155/2024, y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la empresa al abono al demandante de 700 € más IVA en concepto de costas,incluyendo los honorarios de letrado, dando al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de la Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0757-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0757-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social número 1, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1. Tras las últimas elecciones, el Comité de empresa tiene la siguiente composición:

- UGT: 6 miembros.

- ATES: 5 miembros.

- UIT: 1 miembro.

- SIAS: 1 miembro.

2. La empresa demandada tiene por objeto social: Servicios De Limpieza, Cargas Y Descargas, Porterías, Telefonía Tas Secretariado Azafatas. Instalación Y Mantenimiento De Equipos Y Maquinaria Y Limpieza De Locales E Instalaciones. Prestación De Servicios De Asistencia Auxiliar A Congresos, Convenios, Ferias, Inauguraciones, Presentación De Productos A Comercializar, Eventos Deportivos, Sociales Y Culturales, Exposiciones, Conferencia E.

3. A la empresa le es de aplicación el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.

4. El censo de personal de la demandada obra en el Doc. 1 de su ramo de prueba y está formado por 44 trabajadores, que pasaron subrogados de la empresa SAGITAL S.A. a aquella el 28 de diciembre de 2023.

5. 15 de los trabajadores subrogados venían percibiendo de la empresa saliente un complemento personal, que, tras la entrada en vigor del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (1 de julio de 2021) se regulaba en su artículo 47:

En virtud de lo anterior, con efectos desde la entrada en vigor del presente convenio, queda suprimido cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasará a consolidarse bajo la denominación del concepto anterior regulado: Complemento Personal.

No obstante, lo anterior, (supresión del complemento personal por antigüedad), y con el objeto de paliar los efectos que conlleva la pérdida de la expectativa de cobro del complemento de antigüedad en curso de adquisición, y no «madurado» a 31 de diciembre de 2020, se pacta que aquél personal que tenía derecho a dicho complemento ahora consolidado, verá incrementado este complemento en la parte proporcional del bienio/trienio/quinquenio que en dicha fecha estuviera en maduración, de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Se reconoce este complemento consolidado exclusivamente a aquél personal que tenía derecho al complemento personal de antigüedad.

2) Se tomará como período de referencia para el cálculo de la parte proporcional antes mencionada, el comprendido entre el inicio del teórico concepto de antigüedad (bienio, trienio, quinquenio, etc.) en maduración y el 31 de diciembre de 2020, abonándose una cantidad proporcional al número de días naturales comprendidos en ese período (de 1 a 730/1.095/1.825/etc. días).

3) El valor del quinquenio cuya parte proporcional haya de abonarse, será el vigente para la categoría de la persona trabajadora a 31 de diciembre de 2020, sin que pueda ser objeto de actualización alguna.

4) El importe resultante, se comenzará a abonar a partir de la entrada en vigor de este convenio.

QUINTO.- Por el complemento personal, 15 de los trabajadores subrogados de SAGITAL, venían percibiendo una cantidad mensual, variando el montante total de ada

trabajador en función de los años de permanencia en la empresa, que obra en el Doc. 2 de la demandada.

SEXTO.- La empresa demandada procedió a compensar y absorber el complemento en las nóminas de los 15 trabajadores, iniciando un proceso de regularización, obrando los cálculos realizados por aquella en los Doc. 3 a 17, en los que se refleja lo que a juicio de aquella debe en concepto de diferencia por lo debido y lo abonado. Se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- Se cumplió el trámite de previa conciliación.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS de SEGURIDAD, a la que se han adherido FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS Y MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (FESM-UGT), SINDICATO UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (UIT) y SINDICATO INDEPENDIENTE AEROPORTUARIO DE SEGURIDAD (SIAS).

Y declaro la nulidad de la modificación sustancial en materia retributiva efectuada desde el 28 de diciembre del 2023 respecto al complemento personal y los actos derivados de su aplicación, reponiendo a las personas trabajadoras en las condiciones de trabajo anteriores a la citada modificación, condenando a VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L. a estar y pasar por tal declaración.

La condena contenida en esta sentencia surte efectos procesales para los afectados por este conflicto."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de julio de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de noviembre de 25 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

PRIMERO.- La empresa recurrente basa su recurso de suplicación en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva.

Se formula el recurso al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre Revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas interesa a esta parte la adición/modificación de los dos hechos probados 5, existe un error de numeración de la sentencia ya que se duplicados el hecho probado quinto.

I. - Solicita la parte recurrente la adición al hecho 5 de la sentencia de instancia el primer párrafo del artículo 47 del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, que dice se transcribe de forma incompleta, omitiendo lo siguiente:

"b) Complemento personal: Las cantidades de carácter personal que excedan de dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos complementos de dicha naturaleza que perciban todas las personas trabajadoras. A título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora Voluntaria, Complemento Personal, etc."

De este modo, solicita recurrente que el hecho 5 indicado quedaría redactado del siguiente modo (se subraya el añadido para mayor claridad):

"5. 15 de los trabajadores subrogados venían percibiendo de la empresa saliente un complemento personal, que, tras la entrada en vigor del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (1 de julio de 2021) se regulaba en su artículo 47:

b) Complemento personal: Las cantidades de carácter personal que excedan de dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos complementos de dicha naturaleza que perciban todas las personas trabajadoras. A título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora Voluntaria, Complemento Personal, etc.

En virtud de lo anterior, con efectos desde la entrada en vigor del presente convenio, queda suprimido cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasará a consolidarse bajo la denominación del concepto anterior regulado: Complemento Personal.

No obstante lo anterior, (supresión del complemento personal por antigüedad), y con el objeto de paliar los efectos que conlleva la pérdida de la expectativa de cobro del complemento de antigüedad en curso de adquisición, y no «madurado» a 31 de diciembre de 2020, se pacta que aquél personal que tenía derecho a dicho complemento ahora consolidado, verá incrementado este complemento en la parte proporcional del bienio/trienio/quinquenio que en dicha fecha estuviera en maduración, de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Se reconoce este complemento consolidado exclusivamente a aquél personal que tenía derecho al complemento personal de antigüedad.

2) Se tomará como período de referencia para el cálculo de la parte proporcional antes mencionada, el comprendido entre el inicio del teórico concepto de antigüedad (bienio, trienio, quinquenio, etc.) en maduración y el 31 de diciembre de 2020, abonándose una cantidad proporcional al número de días naturales comprendidos en ese período (de 1 a 730/1.095/1.825/etc. días).

3) El valor del quinquenio cuya parte proporcional haya de abonarse, será el vigente para la categoría de la persona trabajadora a 31 de diciembre de 2020, sin que pueda ser objeto de actualización alguna.

4) El importe resultante, se comenzará a abonar a partir de la entrada en vigor de este convenio."

Señala recurrente que añadido pretendido se extrae del propio convenio de sector, en el artículo indicado por la Juzgadora (art. 47) y la importancia de su inclusión entronca con el posterior argumento (motivo tercero del recurso de suplicación) por el que se plantea el inadecuado cauce procesal del presente procedimiento, al existir situaciones particulares específicas, tales como los complementos percibidos con anterioridad a la entrada en vigor del I convenio de empresas auxiliares, que impiden determinar un grupo homogéneo de trabajadores a los efectos del cauce procesal del conflicto colectivo.

Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, hemos de recordar que existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

Pretende el recurrente añadir un Párrafo en el hecho probado 5º respecto al contenido del artículo 47 del convenio colectivo, resulta totalmente innecesario dicha adición, ya que siendo el convenio colectivo es una norma entre las partes. El I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones está publicado en el BOE de 17 de septiembre de 2021 y se aplica a las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a las actividades que se especifican en el mismo las personas trabajadoras de aquellas. No puede de realizarse tal adición, que se introduce para, de forma tangencial, realizar una serie de afirmaciones y conjeturas.

II - la parte recurrente solicita la adición al hecho QUINTO de la sentencia de instancia del siguiente texto (se trata de un hecho probado duplicado, existiendo dos hechos probados numerados como quintos, siendo este segundo en realidad un sexto hecho probado): "...y de sus circunstancias particulares..."

Dicha adición se incluye al final de la redacción del hecho QUINTO, en realidad sexto, debiendo quedar redactado del siguiente modo (en subrayado el añadido para mayor claridad):

QUINTO. - Por el complemento personal, 15 de los trabajadores subrogados de SAGITAL, venían percibiendo una cantidad mensual, variando el montante total de cada trabajador en función de los años de permanencia en la empresa y de sus circunstancias particularesque obra en el Doc. 2 de la demandada

La adición pretendida tampoco aporta nada, siendo obvio que cada trabajador percibiría su salario según su antigüedad en la empresa y sus circunstancias particulares. La parte recurrente se remite al art 47 del convenio colectivo y al documento 19, (folios 218 a 247 vuelto) que comprenden las nóminas de los trabajadores emitidas. Se trata además de un juicio de valor de la empresa sobre las propias nóminas.

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto el artículo 7, 47 y 48 del Convenio colectivo de empresas de servicios auxiliares, art. 27.1 ET y STS de 1 de abril de 2022 (Rcud. 60/2020) y de 26 de enero de 2022 (Rcud 89/2020).

Asimismo, la parte recurrente en tercer lugar impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia y ello con amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto el art. 153 LRJS y 41 ET. Considera que existe una inadecuación de procedimiento por la vía del conflicto colectivo, y se trata de una demanda plural, pues la afectación del presente procedimiento sólo es respecto de los trabajadores enumerados en la modificación de hechos propuesta y constatados por el propio Juzgador a quo al determinar que sólo afecta a 15 trabajadores que venían percibiendo el plus en el momento de la subrogación con SAGITAL, que además perciben el complemento de manera desigual por lo que el pronunciamiento afecta de manera desigual.

Estimamos que dicha cuestión, aunque formulada en último lugar ha de ser enjuiciada antes que la cuestión de fondo. Se trata de una excepción de carácter procesal a resolver antes que las cuestiones sustantivas.

Alega que no existe homogeneidad entre la pluralidad de auxiliares subrogados, toda vez que el complemento personal ( que sólo afecta a 15 trabajadores, de los cuales 4 se encontraba de baja por incapacidad temporal) recoge distintos complementos que el trabajador pudiera percibir con anterioridad a la entrada en vigor del convenio de sector, por lo que habría que estar a qué tipo de complemento se recogía individualizadamente, pues en función de la propia fundamentación de la sentencia que se recurre, dependerá de la naturaleza de ese complemento previo para la determinación de su posible compensación o absorción por vía de los artículos 7, 47 y 48 del meritado convenio de sector. para los que no cabe dar una respuesta unívoca.

Se remite el recurrente al artículo 153 LRJS que establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ...".

Con relación a la excepción de inadecuación del procedimiento, se remite recurrente a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 18/10/2016 establece que: "El art. 153 de la LRJS , como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 24-septiembre-2013 (rco.80/2012 ) -a la que se refiere la sentencia de instancia- : "A este respecto hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

Además, la parte recurrente cita la sentencia de 15 de diciembre de 2004, establece lo siguiente: "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y, además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.".

Asimismo, cita el recurrente en suplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (rec. 44/2013 ), señala: "(...) Es doctrina reiterada de la Sala que: "como recuerda la sentencia de 17 noviembre 1999 (recurso 1787/1999 ), « desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 junio 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL »,añadiendo que «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».

La parte recurrente entiende que dada la desigualdad de los conceptos que componen el complemento personal (art. 47) no se puede tener un pronunciamiento homogéneo sobre la figura de la compensación/absorción operada, precisamente por el propio fundamento esgrimido por la Juzgadora a quo sobre la naturaleza jurídica del complemento absorbible.

Los Sindicatos que impugnan el recurso de la empresa consideran por el contrario que los trabajadores afectos a este conflicto colectivo, todos, venían percibiendo un complemento personal que debe ser respetado, y que fue abonado por la empresa saliente conforme a la adecuación al convenio colectivo de aplicación, complemento personal del que no es preciso justificar su origen y naturaleza. Se remiten a la sentencia del Tribunal Supremo, recogida en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, a la sentencia de 22 de febrero de 2024 dictada en el Recurso de Casación 293/2021 cuando señala que:

"1º).- La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica:

a) la existencia de un conflicto actual;

b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses;

c) su índole colectiva.

2º).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos:

a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y

b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

3º).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

4º).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto. (La trascripción en negrita es nuestra)

5º).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".

Compartimos el criterio de la sentencia, siendo los trabajadores subrogados un colectivo que presenta homogeneidad en la reclamación, rechazando el motivo del recurso. Se reúnen los requisitos del art 153 LRJS, la pretensión de la presente demanda:

- afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual

- versa sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo,

por lo que no podemos estimar la existencia de inadecuación de procedimiento.

TERCERO.-Considera el recurrente, como alegó en juicio, que no había operado modificación sustancial de condiciones de trabajo alguna sino la aplicación de la institución de la compensación y absorción del "Complemento personal" aplicada en base a lo dispuesto en los Art. 7, 47 y 48 del convenio colectivo que desde el 1 de julio de 2021 rige la relación laboral entre las partes.

Se remite a los artículos 7 y 47 del convenio, incurrido en los hechos probados, y al Art. 48 del Convenio colectivo, que establece:

4"De acuerdo con la vigencia de este Convenio, las partes han acordado los siguientes incrementos sobre la tabla de retribuciones del Anexo Salarial del presente convenio colectivo:

- 2022: El porcentaje de incremento establecido para el Salario Mínimo Interprofesional de dicho año respecto del año anterior, salvo que el IPC real del 2021 sea superior al citado incremento, en cuyo caso, aplicará este último.

- 2023: El porcentaje de incremento establecido para el Salario Mínimo Interprofesional de dicho año respecto del año anterior, salvo que el IPC real del 2022 sea superior al citado incremento, en cuyo caso, aplicará este último.

No obstante, lo anterior, se garantiza que, a partir del 1 de julio de 2022, el salario base de cualquier grupo profesional alcanzará como mínimo la cifra de 1.000 euros brutos mensuales en 14 pagas (14.000 euros anuales), siendo en todo caso de aplicación las reglas de compensación y absorción reguladas en el artículo 7 del presente convenio y aquellas que, en su caso, regulen los conceptos retributivos abonados bajo las nomenclaturas establecidas en los apartados b) y c) del artículo 7."

Dice que la regulación convencional transcrita de aplicación a la relación laboral prevé la compensación y absorción de las condiciones contenidas en el mismo respecto a las que vinieran rigiendo previamente la relación entre empresarios y trabajadores, estimadas en cómputo anual. Y, de forma expresa, manifiesta el recurrente el Art. 47 establece con efectos desde la entrada en vigor del convenio la supresión de cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasaría a consolidarse bajo la denominación de Complemento Personal.

Señala el recurrente que el criterio de incremento salarial que fija el convenio es el incremento del SMI, resulta de aplicación lo previsto en el Art. 27.1 ET conforme al cual "La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel".

La empresa se remite a la sentencia de TSJ Cantabria de 7 de julio de 2023 (Rsu. 379/2023) interpretando el convenio colectivo que nos ocupa y analizando la posibilidad de compensación y absorción de un complemento salarial que el trabajador demandante venía percibiendo con anterioridad y aplicando la doctrina que se contiene en la STS de 1 de abril de 2022 (Rcud. 60/2020) y de 26 de enero de 2022 (Rcud 89/2020) declaró que "...el convenio regula el salario base y el complemento de puesto de trabajo que la empresa pretende compensar y absorber con relación al límite del SMI. La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada determina que, si la media anual percibida por los trabajadores en los años 2021 y 2022 por los referidos conceptos es igual o supera el importe del SMI fijado para cada una de las anualidades cuestionadas, es compensable y absorbible, al ser computable el total percibido por todos los conceptos salariales.

Por lo tanto, si estamos ante una regulación convencional en la que, para alcanzar la efectiva percepción del SMI garantizado en el convenio de cobertura, se tiene en cuenta tanto el salario específico como la cantidad que cada trabajador perciba en concepto del referido complemento salarial, con la compensación y absorción llevada a cabo por la empresa recurrente no se vulneran las normas citadas, puesto que la garantía regulada tiene por finalidad u objetivo el establecimiento de un importe salarial mínimo a los trabajadores por cuenta ajena, tal como concluye la doctrina jurisprudencial antes expuesta".

Señala la recurrente que llevó a cabo la compensación del complemento de antigüedad que percibían los demandantes, aun con otra denominación, con el incremento del SMI, y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2022 declaró que "...el complemento de antigüedad sí resultará computable para obtener la base de comparación con el nuevo SMI -el art. 27.1 incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual-. Por su parte, el RC 162/2019, deliberado en el mismo día, también aplica esa doctrina fundamentando que no puede tomarse el nuevo SMI como salario base para proyectar sobre él las previsiones convencionales acerca de los complementos, y, consiguientemente, avalando la integración de la prima de producción que se cuestionaba y concluyendo que "para conseguir a efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos conceptos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa".Y en el caso presente, el transcrito Art. 7 reconoce y posibilita la compensación y absorción de todos los conceptos y pluses que se vinieran percibiendo con anterioridad.

La empresa dice en el recurso que ha cumplido con en el art. 26.5 ET del E.T según el cual, "Operará la compensación y absorción de salarios cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".Cita a la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998, que viene señalando que "la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso, la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia.".

La sentencia de instancia, en su último fundamento jurídico señaló que "el complemento personal es un concepto adicional al salario base previsto en el CC. El Art 47 del mismo regula la estructura retributiva, que está integrada por el salario base (que es la retribución correspondiente a una actividad normal durante la jornada establecida) y por complementos, entre los que está un complemento personal que incluye, entre otras cosas, la antigüedad. Puesto que la demandada ha abonado desde la subrogación el salario base en el importe correspondiente al salario indicado en las tablas salariales del mismo, carece de amparo legal eliminar por la vía de la compensación y absorción un complemento previsto como retribución adicional por el mismo Convenio, y que además, como expuso la defensa del sindicato demandante, tiene carácter consolidado de acuerdo con el mismo precepto."

Los Sindicatos que impugnan el recurso están conformes con los argumentos de la sentencia, y no comparten los de la parte recurrente.

El conflicto jurídico del presente recurso estriba en la necesidad de determinar si el concepto denominado "complemento personal" puede ser compensado y absorbido o no.

El artículo 47 del Convenio Colectivo de Empresas de Servicios Auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones dispone lo siguiente:

"Artículo 47. Retribuciones.

La empresa garantiza la percepción de haberes por meses vencidos antes del día cinco del mes siguiente al devengo de dichos haberes. No obstante, los complementos variables se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado.

La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estará constituida por el salario base y los complementos del mismo, los cuales se abonarán en base a la jornada normal de trabajo a que se refiere el artículo 27 del presente Convenio Colectivo .

a) Salario base: Es la retribución correspondiente en cada uno de los grupos profesionales a una actividad normal, durante la jornada fijada en este convenio colectivo. El salario base se entenderá siempre referida a la jornada legal establecida en este convenio colectivo.

b) Complemento personal: Las cantidades que excedan de dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos complementos de carácter personal que venían percibiendo todas las personas trabajadoras con carácter previo a la entrada en vigor de este convenio. A título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora Voluntaria, Complemento Personal, etc.

En virtud de lo anterior, con efectos desde la entrada en vigor del presente convenio, queda suprimido cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasará a consolidarse bajo la denominación del concepto anterior regulado: Complemento Personal.

c) Complemento de puesto de trabajo: Las cantidades que excedan de los conceptos regulados en los apartados a) y b) anteriores, si las hubiere, y que tengan como finalidad retribuir circunstancias concretas relacionadas con el trabajo realizado, distintas de aquellas retribuidas conforme a los apartados siguientes, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento de puesto de trabajo» seguido del nombre del lugar de trabajo donde presta el servicio o de la circunstancia que lo identifique..."

Y por su parte, el artículo 7 del mencionado Convenio prevé:

"Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieren rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual, y por todos los conceptos y pluses que se vinieran percibiendo.

Por ser condiciones mínimas, las de este convenio, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual".

Traemos a colación la sentencia Tribunal Supremo 25-1-17 (rec 2198/15), que ha recogido toda la doctrina jurisprudencial anterior, pero señalando alguna matización en los términos siguientes:

"a).- Para que pueda operar el mecanismo -absorción/compensación- es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, siendo norma general en la materia que únicamente se excepcionan los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (siguiendo muchos precedentes, SSTS 01/12/09 -rec. 34/08 -; ... 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

b).- De esta manera, «cuando la cláusula convencional que introduce una mejora salarial especifique que la misma podrá ser "compensable o absorbible", ello significa que lo podrá ser con futuras mejoras salariales siempre que las mismas cumplan el requisito de homogeneidad -en los términos exigidos tradicionalmente por nuestra jurisprudencia- para que sea jurídicamente válida esa compensación o absorción» ( STS SG 26/11/14 -rcud 1982/13 -).

c).- Pero la solución ha de ajustarse a cada situación de hecho, por lo que no es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, por lo que casi siempre es preciso examinar las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 -; ... 01/12/09 -rco 34/08 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; ... 24/04/13 -rco 16/12 -; ... y 19/04/16 -rco 128/15 -), con lo que la compensación/absorción del art. 26.5 ET y, sobre todo, exigencia de homogeneidad, «no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión ..., sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad... debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indispensables con Convenio Colectivo» (recientes, SSTS 13/03/14 -rcud 122/13 -; 08/05/15 -rcud 1347/14 -; y 14/09/16 -rco 137/15 -).

d).- También con carácter general se ha indicado que «... si bien es innegable que el salario se compone de la suma de todos sus elementos [ art. 26.1 ET ...], de todas formas esa definición nos lleva únicamente a una cuantificación matemática de la retribución, pero para obtener un análisis jurídico del mismo en los términos que la exigible homogeneidad impone, es preciso atender a las diversas causas atributivas que sinalagmáticamente integran la estructura salarial. Porque -esto es lo decisivo- el mecanismo compensatorio únicamente es viable entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del art. 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra -se ha dicho- del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales. Y en la materia -neutralización- se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad o concausalidad»( STS 30/09/10 -rco 186/09-).

e).- De todas formas, el requisito se ha relativizado en algún supuesto, como tratándose de los conceptos retributivos antigüedad y salario base, afirmándose que «si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal [...], sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último», por lo que «desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo» ( SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 - ; 30/09/10 -rco 186/09 -; 30/06/11 -rco 174/10 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 25/06/13 -rcud 2567/12 -).

f).- Con ello «parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables» ( SSTS 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 - rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

g).- En un plano más concreto, similar al de autos ahora enjuiciado, se ha sostenido que es posible la compensación cuando se trata de una «... mejora voluntaria denominada "absorbible", vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional» ( SSTS 21/10/09 -rco 35/09 -; 03/07/13 -rco 279/11 -; y 21/01/14 -rco 99/13 -); y que cabe la compensación y absorción del complemento de antigüedad con un complemento personal tras una fusión y absorción de empresas, y procede por previsión de la norma convencional aplicable ( STS 24/04/13 - rco 16/12 -)."

Así expuestos la normativa y el conflicto, hemos de recordar el Art 26 ET que señala "5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia."

A su vez el nº 3 del mismo art 26 ET dice que "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa."

En conclusión, destacamos la exigencia para la aplicación válida de la compensación y absorción es que se compare percepciones salariales por los distintos conceptos "...examinadas en su conjunto y en cómputo anual",según dispone el artículo 7 del convenio colectivo. Conforme al artículo art 217 LEC la carga de la prueba corresponde a la empresa, y no se ha acreditado que desde que la empresa efectúa la compensación la percepción salarial en cómputo anual se haya igualado o mejorado con las cantidades salariales percibidas hasta ese momento, también en cómputo anual.

Por tanto, procede desestimar el último motivo del recurso de suplicación. Se condena a la empresa al abono al demandante de 700 € más IVA en concepto de costas, incluyendo los honorarios de letrado, dando al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación número 757/25 interpuesto por VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L,frente al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS Y MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (FESMUGT), el SINDICATO UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (UIT) y el SINDICATO INDEPENDIENTE AEROPORTUARIO DE SEGURIDAD (SIAS), contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en autos 155/2024, y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la empresa al abono al demandante de 700 € más IVA en concepto de costas,incluyendo los honorarios de letrado, dando al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de la Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0757-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0757-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa recurrente basa su recurso de suplicación en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva.

Se formula el recurso al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre Revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas interesa a esta parte la adición/modificación de los dos hechos probados 5, existe un error de numeración de la sentencia ya que se duplicados el hecho probado quinto.

I. - Solicita la parte recurrente la adición al hecho 5 de la sentencia de instancia el primer párrafo del artículo 47 del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, que dice se transcribe de forma incompleta, omitiendo lo siguiente:

"b) Complemento personal: Las cantidades de carácter personal que excedan de dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos complementos de dicha naturaleza que perciban todas las personas trabajadoras. A título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora Voluntaria, Complemento Personal, etc."

De este modo, solicita recurrente que el hecho 5 indicado quedaría redactado del siguiente modo (se subraya el añadido para mayor claridad):

"5. 15 de los trabajadores subrogados venían percibiendo de la empresa saliente un complemento personal, que, tras la entrada en vigor del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (1 de julio de 2021) se regulaba en su artículo 47:

b) Complemento personal: Las cantidades de carácter personal que excedan de dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos complementos de dicha naturaleza que perciban todas las personas trabajadoras. A título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora Voluntaria, Complemento Personal, etc.

En virtud de lo anterior, con efectos desde la entrada en vigor del presente convenio, queda suprimido cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasará a consolidarse bajo la denominación del concepto anterior regulado: Complemento Personal.

No obstante lo anterior, (supresión del complemento personal por antigüedad), y con el objeto de paliar los efectos que conlleva la pérdida de la expectativa de cobro del complemento de antigüedad en curso de adquisición, y no «madurado» a 31 de diciembre de 2020, se pacta que aquél personal que tenía derecho a dicho complemento ahora consolidado, verá incrementado este complemento en la parte proporcional del bienio/trienio/quinquenio que en dicha fecha estuviera en maduración, de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Se reconoce este complemento consolidado exclusivamente a aquél personal que tenía derecho al complemento personal de antigüedad.

2) Se tomará como período de referencia para el cálculo de la parte proporcional antes mencionada, el comprendido entre el inicio del teórico concepto de antigüedad (bienio, trienio, quinquenio, etc.) en maduración y el 31 de diciembre de 2020, abonándose una cantidad proporcional al número de días naturales comprendidos en ese período (de 1 a 730/1.095/1.825/etc. días).

3) El valor del quinquenio cuya parte proporcional haya de abonarse, será el vigente para la categoría de la persona trabajadora a 31 de diciembre de 2020, sin que pueda ser objeto de actualización alguna.

4) El importe resultante, se comenzará a abonar a partir de la entrada en vigor de este convenio."

Señala recurrente que añadido pretendido se extrae del propio convenio de sector, en el artículo indicado por la Juzgadora (art. 47) y la importancia de su inclusión entronca con el posterior argumento (motivo tercero del recurso de suplicación) por el que se plantea el inadecuado cauce procesal del presente procedimiento, al existir situaciones particulares específicas, tales como los complementos percibidos con anterioridad a la entrada en vigor del I convenio de empresas auxiliares, que impiden determinar un grupo homogéneo de trabajadores a los efectos del cauce procesal del conflicto colectivo.

Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, hemos de recordar que existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

Pretende el recurrente añadir un Párrafo en el hecho probado 5º respecto al contenido del artículo 47 del convenio colectivo, resulta totalmente innecesario dicha adición, ya que siendo el convenio colectivo es una norma entre las partes. El I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones está publicado en el BOE de 17 de septiembre de 2021 y se aplica a las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a las actividades que se especifican en el mismo las personas trabajadoras de aquellas. No puede de realizarse tal adición, que se introduce para, de forma tangencial, realizar una serie de afirmaciones y conjeturas.

II - la parte recurrente solicita la adición al hecho QUINTO de la sentencia de instancia del siguiente texto (se trata de un hecho probado duplicado, existiendo dos hechos probados numerados como quintos, siendo este segundo en realidad un sexto hecho probado): "...y de sus circunstancias particulares..."

Dicha adición se incluye al final de la redacción del hecho QUINTO, en realidad sexto, debiendo quedar redactado del siguiente modo (en subrayado el añadido para mayor claridad):

QUINTO. - Por el complemento personal, 15 de los trabajadores subrogados de SAGITAL, venían percibiendo una cantidad mensual, variando el montante total de cada trabajador en función de los años de permanencia en la empresa y de sus circunstancias particularesque obra en el Doc. 2 de la demandada

La adición pretendida tampoco aporta nada, siendo obvio que cada trabajador percibiría su salario según su antigüedad en la empresa y sus circunstancias particulares. La parte recurrente se remite al art 47 del convenio colectivo y al documento 19, (folios 218 a 247 vuelto) que comprenden las nóminas de los trabajadores emitidas. Se trata además de un juicio de valor de la empresa sobre las propias nóminas.

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto el artículo 7, 47 y 48 del Convenio colectivo de empresas de servicios auxiliares, art. 27.1 ET y STS de 1 de abril de 2022 (Rcud. 60/2020) y de 26 de enero de 2022 (Rcud 89/2020).

Asimismo, la parte recurrente en tercer lugar impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia y ello con amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto el art. 153 LRJS y 41 ET. Considera que existe una inadecuación de procedimiento por la vía del conflicto colectivo, y se trata de una demanda plural, pues la afectación del presente procedimiento sólo es respecto de los trabajadores enumerados en la modificación de hechos propuesta y constatados por el propio Juzgador a quo al determinar que sólo afecta a 15 trabajadores que venían percibiendo el plus en el momento de la subrogación con SAGITAL, que además perciben el complemento de manera desigual por lo que el pronunciamiento afecta de manera desigual.

Estimamos que dicha cuestión, aunque formulada en último lugar ha de ser enjuiciada antes que la cuestión de fondo. Se trata de una excepción de carácter procesal a resolver antes que las cuestiones sustantivas.

Alega que no existe homogeneidad entre la pluralidad de auxiliares subrogados, toda vez que el complemento personal ( que sólo afecta a 15 trabajadores, de los cuales 4 se encontraba de baja por incapacidad temporal) recoge distintos complementos que el trabajador pudiera percibir con anterioridad a la entrada en vigor del convenio de sector, por lo que habría que estar a qué tipo de complemento se recogía individualizadamente, pues en función de la propia fundamentación de la sentencia que se recurre, dependerá de la naturaleza de ese complemento previo para la determinación de su posible compensación o absorción por vía de los artículos 7, 47 y 48 del meritado convenio de sector. para los que no cabe dar una respuesta unívoca.

Se remite el recurrente al artículo 153 LRJS que establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ...".

Con relación a la excepción de inadecuación del procedimiento, se remite recurrente a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 18/10/2016 establece que: "El art. 153 de la LRJS , como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 24-septiembre-2013 (rco.80/2012 ) -a la que se refiere la sentencia de instancia- : "A este respecto hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

Además, la parte recurrente cita la sentencia de 15 de diciembre de 2004, establece lo siguiente: "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y, además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.".

Asimismo, cita el recurrente en suplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (rec. 44/2013 ), señala: "(...) Es doctrina reiterada de la Sala que: "como recuerda la sentencia de 17 noviembre 1999 (recurso 1787/1999 ), « desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 junio 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL »,añadiendo que «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».

La parte recurrente entiende que dada la desigualdad de los conceptos que componen el complemento personal (art. 47) no se puede tener un pronunciamiento homogéneo sobre la figura de la compensación/absorción operada, precisamente por el propio fundamento esgrimido por la Juzgadora a quo sobre la naturaleza jurídica del complemento absorbible.

Los Sindicatos que impugnan el recurso de la empresa consideran por el contrario que los trabajadores afectos a este conflicto colectivo, todos, venían percibiendo un complemento personal que debe ser respetado, y que fue abonado por la empresa saliente conforme a la adecuación al convenio colectivo de aplicación, complemento personal del que no es preciso justificar su origen y naturaleza. Se remiten a la sentencia del Tribunal Supremo, recogida en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, a la sentencia de 22 de febrero de 2024 dictada en el Recurso de Casación 293/2021 cuando señala que:

"1º).- La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica:

a) la existencia de un conflicto actual;

b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses;

c) su índole colectiva.

2º).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos:

a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y

b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

3º).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

4º).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto. (La trascripción en negrita es nuestra)

5º).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".

Compartimos el criterio de la sentencia, siendo los trabajadores subrogados un colectivo que presenta homogeneidad en la reclamación, rechazando el motivo del recurso. Se reúnen los requisitos del art 153 LRJS, la pretensión de la presente demanda:

- afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual

- versa sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo,

por lo que no podemos estimar la existencia de inadecuación de procedimiento.

TERCERO.-Considera el recurrente, como alegó en juicio, que no había operado modificación sustancial de condiciones de trabajo alguna sino la aplicación de la institución de la compensación y absorción del "Complemento personal" aplicada en base a lo dispuesto en los Art. 7, 47 y 48 del convenio colectivo que desde el 1 de julio de 2021 rige la relación laboral entre las partes.

Se remite a los artículos 7 y 47 del convenio, incurrido en los hechos probados, y al Art. 48 del Convenio colectivo, que establece:

4"De acuerdo con la vigencia de este Convenio, las partes han acordado los siguientes incrementos sobre la tabla de retribuciones del Anexo Salarial del presente convenio colectivo:

- 2022: El porcentaje de incremento establecido para el Salario Mínimo Interprofesional de dicho año respecto del año anterior, salvo que el IPC real del 2021 sea superior al citado incremento, en cuyo caso, aplicará este último.

- 2023: El porcentaje de incremento establecido para el Salario Mínimo Interprofesional de dicho año respecto del año anterior, salvo que el IPC real del 2022 sea superior al citado incremento, en cuyo caso, aplicará este último.

No obstante, lo anterior, se garantiza que, a partir del 1 de julio de 2022, el salario base de cualquier grupo profesional alcanzará como mínimo la cifra de 1.000 euros brutos mensuales en 14 pagas (14.000 euros anuales), siendo en todo caso de aplicación las reglas de compensación y absorción reguladas en el artículo 7 del presente convenio y aquellas que, en su caso, regulen los conceptos retributivos abonados bajo las nomenclaturas establecidas en los apartados b) y c) del artículo 7."

Dice que la regulación convencional transcrita de aplicación a la relación laboral prevé la compensación y absorción de las condiciones contenidas en el mismo respecto a las que vinieran rigiendo previamente la relación entre empresarios y trabajadores, estimadas en cómputo anual. Y, de forma expresa, manifiesta el recurrente el Art. 47 establece con efectos desde la entrada en vigor del convenio la supresión de cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasaría a consolidarse bajo la denominación de Complemento Personal.

Señala el recurrente que el criterio de incremento salarial que fija el convenio es el incremento del SMI, resulta de aplicación lo previsto en el Art. 27.1 ET conforme al cual "La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel".

La empresa se remite a la sentencia de TSJ Cantabria de 7 de julio de 2023 (Rsu. 379/2023) interpretando el convenio colectivo que nos ocupa y analizando la posibilidad de compensación y absorción de un complemento salarial que el trabajador demandante venía percibiendo con anterioridad y aplicando la doctrina que se contiene en la STS de 1 de abril de 2022 (Rcud. 60/2020) y de 26 de enero de 2022 (Rcud 89/2020) declaró que "...el convenio regula el salario base y el complemento de puesto de trabajo que la empresa pretende compensar y absorber con relación al límite del SMI. La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada determina que, si la media anual percibida por los trabajadores en los años 2021 y 2022 por los referidos conceptos es igual o supera el importe del SMI fijado para cada una de las anualidades cuestionadas, es compensable y absorbible, al ser computable el total percibido por todos los conceptos salariales.

Por lo tanto, si estamos ante una regulación convencional en la que, para alcanzar la efectiva percepción del SMI garantizado en el convenio de cobertura, se tiene en cuenta tanto el salario específico como la cantidad que cada trabajador perciba en concepto del referido complemento salarial, con la compensación y absorción llevada a cabo por la empresa recurrente no se vulneran las normas citadas, puesto que la garantía regulada tiene por finalidad u objetivo el establecimiento de un importe salarial mínimo a los trabajadores por cuenta ajena, tal como concluye la doctrina jurisprudencial antes expuesta".

Señala la recurrente que llevó a cabo la compensación del complemento de antigüedad que percibían los demandantes, aun con otra denominación, con el incremento del SMI, y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2022 declaró que "...el complemento de antigüedad sí resultará computable para obtener la base de comparación con el nuevo SMI -el art. 27.1 incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual-. Por su parte, el RC 162/2019, deliberado en el mismo día, también aplica esa doctrina fundamentando que no puede tomarse el nuevo SMI como salario base para proyectar sobre él las previsiones convencionales acerca de los complementos, y, consiguientemente, avalando la integración de la prima de producción que se cuestionaba y concluyendo que "para conseguir a efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos conceptos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa".Y en el caso presente, el transcrito Art. 7 reconoce y posibilita la compensación y absorción de todos los conceptos y pluses que se vinieran percibiendo con anterioridad.

La empresa dice en el recurso que ha cumplido con en el art. 26.5 ET del E.T según el cual, "Operará la compensación y absorción de salarios cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".Cita a la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998, que viene señalando que "la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso, la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia.".

La sentencia de instancia, en su último fundamento jurídico señaló que "el complemento personal es un concepto adicional al salario base previsto en el CC. El Art 47 del mismo regula la estructura retributiva, que está integrada por el salario base (que es la retribución correspondiente a una actividad normal durante la jornada establecida) y por complementos, entre los que está un complemento personal que incluye, entre otras cosas, la antigüedad. Puesto que la demandada ha abonado desde la subrogación el salario base en el importe correspondiente al salario indicado en las tablas salariales del mismo, carece de amparo legal eliminar por la vía de la compensación y absorción un complemento previsto como retribución adicional por el mismo Convenio, y que además, como expuso la defensa del sindicato demandante, tiene carácter consolidado de acuerdo con el mismo precepto."

Los Sindicatos que impugnan el recurso están conformes con los argumentos de la sentencia, y no comparten los de la parte recurrente.

El conflicto jurídico del presente recurso estriba en la necesidad de determinar si el concepto denominado "complemento personal" puede ser compensado y absorbido o no.

El artículo 47 del Convenio Colectivo de Empresas de Servicios Auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones dispone lo siguiente:

"Artículo 47. Retribuciones.

La empresa garantiza la percepción de haberes por meses vencidos antes del día cinco del mes siguiente al devengo de dichos haberes. No obstante, los complementos variables se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado.

La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estará constituida por el salario base y los complementos del mismo, los cuales se abonarán en base a la jornada normal de trabajo a que se refiere el artículo 27 del presente Convenio Colectivo .

a) Salario base: Es la retribución correspondiente en cada uno de los grupos profesionales a una actividad normal, durante la jornada fijada en este convenio colectivo. El salario base se entenderá siempre referida a la jornada legal establecida en este convenio colectivo.

b) Complemento personal: Las cantidades que excedan de dicho Salario Base, si las hubiere, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento personal» de modo que este concepto recoja los distintos complementos de carácter personal que venían percibiendo todas las personas trabajadoras con carácter previo a la entrada en vigor de este convenio. A título meramente enunciativo, se incluirán en este concepto: Antigüedad, Mejora Voluntaria, Complemento Personal, etc.

En virtud de lo anterior, con efectos desde la entrada en vigor del presente convenio, queda suprimido cualquier complemento personal de antigüedad que vinieran percibiendo las personas trabajadoras, el cual pasará a consolidarse bajo la denominación del concepto anterior regulado: Complemento Personal.

c) Complemento de puesto de trabajo: Las cantidades que excedan de los conceptos regulados en los apartados a) y b) anteriores, si las hubiere, y que tengan como finalidad retribuir circunstancias concretas relacionadas con el trabajo realizado, distintas de aquellas retribuidas conforme a los apartados siguientes, serán encuadradas dentro de un concepto denominado «Complemento de puesto de trabajo» seguido del nombre del lugar de trabajo donde presta el servicio o de la circunstancia que lo identifique..."

Y por su parte, el artículo 7 del mencionado Convenio prevé:

"Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieren rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual, y por todos los conceptos y pluses que se vinieran percibiendo.

Por ser condiciones mínimas, las de este convenio, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual".

Traemos a colación la sentencia Tribunal Supremo 25-1-17 (rec 2198/15), que ha recogido toda la doctrina jurisprudencial anterior, pero señalando alguna matización en los términos siguientes:

"a).- Para que pueda operar el mecanismo -absorción/compensación- es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, siendo norma general en la materia que únicamente se excepcionan los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (siguiendo muchos precedentes, SSTS 01/12/09 -rec. 34/08 -; ... 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

b).- De esta manera, «cuando la cláusula convencional que introduce una mejora salarial especifique que la misma podrá ser "compensable o absorbible", ello significa que lo podrá ser con futuras mejoras salariales siempre que las mismas cumplan el requisito de homogeneidad -en los términos exigidos tradicionalmente por nuestra jurisprudencia- para que sea jurídicamente válida esa compensación o absorción» ( STS SG 26/11/14 -rcud 1982/13 -).

c).- Pero la solución ha de ajustarse a cada situación de hecho, por lo que no es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, por lo que casi siempre es preciso examinar las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 -; ... 01/12/09 -rco 34/08 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; ... 24/04/13 -rco 16/12 -; ... y 19/04/16 -rco 128/15 -), con lo que la compensación/absorción del art. 26.5 ET y, sobre todo, exigencia de homogeneidad, «no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión ..., sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad... debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indispensables con Convenio Colectivo» (recientes, SSTS 13/03/14 -rcud 122/13 -; 08/05/15 -rcud 1347/14 -; y 14/09/16 -rco 137/15 -).

d).- También con carácter general se ha indicado que «... si bien es innegable que el salario se compone de la suma de todos sus elementos [ art. 26.1 ET ...], de todas formas esa definición nos lleva únicamente a una cuantificación matemática de la retribución, pero para obtener un análisis jurídico del mismo en los términos que la exigible homogeneidad impone, es preciso atender a las diversas causas atributivas que sinalagmáticamente integran la estructura salarial. Porque -esto es lo decisivo- el mecanismo compensatorio únicamente es viable entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del art. 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra -se ha dicho- del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales. Y en la materia -neutralización- se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad o concausalidad»( STS 30/09/10 -rco 186/09-).

e).- De todas formas, el requisito se ha relativizado en algún supuesto, como tratándose de los conceptos retributivos antigüedad y salario base, afirmándose que «si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal [...], sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último», por lo que «desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo» ( SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 - ; 30/09/10 -rco 186/09 -; 30/06/11 -rco 174/10 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 25/06/13 -rcud 2567/12 -).

f).- Con ello «parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables» ( SSTS 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 - rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

g).- En un plano más concreto, similar al de autos ahora enjuiciado, se ha sostenido que es posible la compensación cuando se trata de una «... mejora voluntaria denominada "absorbible", vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional» ( SSTS 21/10/09 -rco 35/09 -; 03/07/13 -rco 279/11 -; y 21/01/14 -rco 99/13 -); y que cabe la compensación y absorción del complemento de antigüedad con un complemento personal tras una fusión y absorción de empresas, y procede por previsión de la norma convencional aplicable ( STS 24/04/13 - rco 16/12 -)."

Así expuestos la normativa y el conflicto, hemos de recordar el Art 26 ET que señala "5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia."

A su vez el nº 3 del mismo art 26 ET dice que "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa."

En conclusión, destacamos la exigencia para la aplicación válida de la compensación y absorción es que se compare percepciones salariales por los distintos conceptos "...examinadas en su conjunto y en cómputo anual",según dispone el artículo 7 del convenio colectivo. Conforme al artículo art 217 LEC la carga de la prueba corresponde a la empresa, y no se ha acreditado que desde que la empresa efectúa la compensación la percepción salarial en cómputo anual se haya igualado o mejorado con las cantidades salariales percibidas hasta ese momento, también en cómputo anual.

Por tanto, procede desestimar el último motivo del recurso de suplicación. Se condena a la empresa al abono al demandante de 700 € más IVA en concepto de costas, incluyendo los honorarios de letrado, dando al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación número 757/25 interpuesto por VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L,frente al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS Y MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (FESMUGT), el SINDICATO UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (UIT) y el SINDICATO INDEPENDIENTE AEROPORTUARIO DE SEGURIDAD (SIAS), contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en autos 155/2024, y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la empresa al abono al demandante de 700 € más IVA en concepto de costas,incluyendo los honorarios de letrado, dando al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de la Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0757-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0757-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 757/25 interpuesto por VISABREN SERVICIOS GENERALES, S.L,frente al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS Y MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (FESMUGT), el SINDICATO UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (UIT) y el SINDICATO INDEPENDIENTE AEROPORTUARIO DE SEGURIDAD (SIAS), contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en autos 155/2024, y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la empresa al abono al demandante de 700 € más IVA en concepto de costas,incluyendo los honorarios de letrado, dando al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de la Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0757-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0757-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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