Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 109/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1041/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 109/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100109
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1405
Núm. Roj: STSJ M 1405:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
En la Villa de Madrid, a 7 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 1041/2024, interpuesto por la representación letrada de Doña Carina, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de 20 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 882/2023, seguidos por Doña Ruth contra la RECURRENTE, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A su juicio, es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida por las siguientes razones:
a) No se hace referencia a los mensajes de WhatsApp literales enviados tanto por la trabajadora como por la empleadora.
b) No se hace referencia expresa en los hechos probados al contrato de trabajo ni a las cláusulas incorporadas al mismo, y señaladamente, la más importante respecto a la necesidad de que la trabajadora prestase servicios en agosto para la familia empleadora.
c) Aunque en lugar inadecuado en la fundamentación jurídica se hace referencia a algunos de dichos extremos, no se hace de una forma completa, literal, ni siquiera imparcial al constar solo los que benefician a la parte actora.
d) No se hace referencia en la sentencia a las manifestaciones del interrogatorio de cada una de las partes, a pesar de que era la única prueba junto con los WhatsApp relevante. No se analiza, con argumentación concreta, las razones, la fiabilidad y credibilidad de cada una de las partes, la buena fe a la hora de presentar la prueba documental completa por cada una de ellas; en fin, no se tiene en cuenta la prueba esencial que desarrolló en el juicio oral.
e) Se hace una referencia a la sana crítica en la valoración de las pruebas pero no se hace referencia de verdad a un desarrollo de la inferencia realizada.
f) Ni siquiera se ha hecho referencia a la controvertida cláusula de las vacaciones en agosto, ni a que la trabajadora tenía un contrato de 28 horas.
En su consecuencia, para la recurrente la sentencia es incongruente con vulneración del art. 97 LRJS, en relación con los arts. 209, 216 y 218 LEC, debiendo ser anulada con reposición de las actuaciones.
El motivo de suplicación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia es un remedio que concede el ordenamiento jurídico para corregir las vulneraciones de las reglas recogidas en el art. 97 del Texto Adjetivo Social y en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el art. 24 de dicha norma fundamental, que hayan generado indefensión al litigante que las alega.
Entre esas previsiones, figuran las relativas a la motivación, a las que concretando el deber genérico exigido por el art. 120.3 de la Constitución, hace referencia expresa el art. 218.2 de la norma procesal civil al señalar que
Conforme previenen los preceptos transcritos, la obligación de motivación impuesta a los Juzgados de lo Social abarca la exposición de los medios de prueba de los que se han servido para confeccionar la declaración de hechos probados, deber cuyo cumplimiento adquiere especial relevancia cuando resuelven litigios en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de afectación individual, en los que dicho relato constituye la pieza esencial en el esquema de la sentencia, lo que implica que dejarla huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute son cuestiones de hecho, supondría que quedase sin razonar la resolución emitida en su parte fundamental.
Con esa exigencia, se pretende asegurar de un lado que la narración de hechos probados es fruto de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y garantizar de otro que los litigantes conozcan las razones de la decisión adoptada por el juzgador al respecto y estén en condiciones de combatirla eficazmente en vía de recurso, así como que el órgano encargado de resolverlo pueda revisar la conclusión probatoria dentro de los márgenes legalmente permitidos.
En lo que respecta al control de la existencia y suficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la fijación de los hechos probados, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2000), 18 de junio de 2005 (Rec. 111/2004) y 30 de septiembre de 2010 (Rec. 186/2009), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que a la hora de emitir un juicio al respecto, los criterios que procede aplicar para adoptar la decisión correspondiente no son los de extensión argumental o exhaustividad en la valoración de los distintos elementos de convicción, sino que hay que atender al contenido de los razonamientos desplegados, puestos en conexión con las posiciones de los litigantes en el proceso y con las pruebas practicadas. Y ello, con el objeto de comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes se han cumplido o no las finalidades a las que tal requisito obedece.
El motivo de suplicación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia es un remedio que concede el ordenamiento jurídico para corregir las vulneraciones de las reglas recogidas en el art. 97 del Texto Adjetivo Social y en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el art. 24 de dicha norma fundamental, que hayan generado indefensión al litigante que las alega.
Significar que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario, último y excepcional, por la conmoción que supone en el marco de un proceso como el laboral inspirado en la celeridad. Más bien lo que aduce la parte recurrente no es incongruencia sino lo que, desde su subjetivo punto de vista, es una posible incoherencia en el razonamiento jurídico. Si la sentencia hubiera incurrido en un razonamiento manifiestamente ilógico o incoherente o contradictorio, se tendría que apreciar, no incongruencia, sino un grave defecto de motivación ( art. 218.2 de la LEC) que solo sería causante de indefensión si no se pudiera determinar el sentido de lo resuelto.
En este sentido la sentencia del TS de 23-11-12, recurso 104/11, recapitula la doctrina constitucional en los siguientes términos:
En realidad, lo que plantea el recurso no es un problema de falta de motivación de la sentencia, sino de discrepancia con la valoración de las pruebas personales que llevó a cabo la juez "a quo", debiendo recordarse en este punto que la apreciación de esos medios de prueba es facultad exclusiva y excluyente del órgano de instancia cuyo ejercicio no puede ser corregido por la Sala de suplicación. En suma, ya no se trata de una cuestión de incongruencia ni de defecto sustancial de motivación, sino de una discrepancia sobre la aplicación de las normas jurídicas sustantivas que debe ser resuelta por el cauce correspondiente, esto es, el del apartado c) del art. 193 de la LRJS, rechazándose el motivo.
Los siete primeros motivos, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, interesan la revisión del relato fáctico.
En el primer motivo solicita se suprima dentro del probado segundo lo siguiente:
La supresión solicitada se deduce, a su parecer, de forma clara y evidente viendo el Documento 4 del expediente, que es el informe de vida laboral de fecha 19 de julio de 2023 y en el que figura en la primera línea de dicho documento 01.05.2021 como la fecha de alta en primer lugar y no figura la fecha de baja. La relevancia, continúa, es importante porque la empleadora del hogar la mantuvo en alta hasta el 27 de julio de 2023.
El reproche de corte fáctico que se hace a la sentencia recurrida no tiene refrendo fiel, indubitado y fehaciente en el documento designado, decayendo.
En el segundo motivo solicita se añada al hecho probado primero lo que sigue:
Aceptamos la modificación, y no tanto por su relevancia para alterar el contenido del fallo, sino por cuanto así se deduce de modo contundente e incuestionable del documento 005 del Expediente electrónico, en el que, en su página 2, en el apartado de Cláusulas Adicionales (en el tipo y tamaño de letra que marca el modelo oficial del Ministerio, porque no puede alterarse), recoge literalmente la cláusula que se quiere incorporar. En este sentido, en el hecho probado tercero, se recoge, las partes habían mantenido conversaciones sobre si la actora debía viajar con la familia y trabajar en el mes de agosto (se está refiriendo al año 2023) o si podía disfrutar de sus vacaciones en ese mes, al parecer y según adujo la actora en el juicio por estar su madre enferma, sin haberse llegado a un acuerdo sobre dicha cuestión.
En el tercer motivo propugna se añada al relato factico en el hecho probado tercero las conversaciones concretas y literales más importantes que tuvieron lugar entre la trabajadora y la empleadora del hogar (todas ellas recogidas en el Documento 28 del Expediente), para su redactado en la forma que ofrece, a lo que no es posible acceder, dado que, además de carecer de la relevancia que se pretende, pues la actora mantiene en todo momento su disposición de continuar trabajando a pesar de que no se le da respuesta a su deseo de que sus vacaciones le fueran concedidas en agosto, lo que había solicitado un año antes, carece del preceptivo sustento, pues lo es con base a whatsapss, que no son propiamente documentos ( STS 26 de noviembre de 2012 4ª, de 26 de noviembre de 2012, Recurso 786/2012), sino un medio de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen de los regulados en los artículos 382 a 384 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Está regulado de forma separada a la prueba documental, su aportación al proceso es diferente, y la valoración que ha de dársele a dicha prueba también es diferente por lo que no se tratan de medios de prueba equiparables sin que pueda admitirse la revisión fáctica con base a estos medios de prueba por no tratarse de prueba documental o pericial. Los WhatsApps son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, como en el caso que no ocupa ha acontecido, y se deduce de la grabación audiovisual del juicio que la Sala ha comprobado. Así lo expresa el auto del TS de 21 febrero 2017 (Rec. 1923/2016):
En el cuarto motivo, vuelve a propugnar se añadan al hecho probado tercero las conversaciones concretas más importantes que tuvieron lugar entre la trabajadora y la empleadora, para su redactado en la forma que ofrece, dado, y a su juicio, son muy relevantes para entender los hechos realmente ocurridos, ya que:
a) La empleadora contesta que, como está en su contrato de trabajo, la trabajadora desde 2016 se ha ido con ellos en vacaciones en agosto y que la necesitaban igual que en anteriores años.
b) La empleadora señala que ello era uno de los motivos que justificaban que tuvieran una segunda empleada de hogar.
Rechazamos el motivo por las mismas razones expuestas para desestimar el precedente, a lo que uniremos estos otros argumentos: pese a figurar en el contrato que la actora debía acompañar a la familia en agosto no es menos verdad se habían mantenido conversaciones sobre si debía viajar con la familia y trabajar en el mes de agosto, o si podía disfrutar de sus vacaciones en ese mes, por razones de la mala salud de su madre, sin haberse llegado a un acuerdo sobre dicha cuestión , y en ningún momento la demandante expresó su voluntad de resolver su relación laboral pese a que la demandada contrata a otra empleada para las vacaciones, es más, en ese cruce de comunicaciones por mensajería electrónica, la empleada del hogar pregunta a la demandada si la va o no a despedir para así seguir trabajando.
En el quinto solicita se añada al relato factico en el hecho probado tercero otras conversaciones concretas con la empleada, y que juzga de relevantes por las razones que siguen:
a) La empleadora contesta que estuvo esperando a ver si cambiaba de opinión la trabajadora respecto a su intención de querer dejar de trabajar.
b) Que la empleadora contesta que hacía tres semanas la trabajadora les dijo que prefería dejar de trabajar en casa de la empleadora al tener otro trabajo la actora y querer disfrutar las vacaciones en agosto.
c) Que la empleadora contesta que acordaron que el último día de trabajo de la actora sería el 26 de julio de 2023.
d) Que después de la decisión de la actora, la empleadora del hogar y su marido estuvieron buscando otra persona que ya habían encontrado y contratado.
e) Que a la empleadora le da pena que diga la trabajadora ahora que quiere continuar cuando ya han tramitado la baja para el 27 de julio y contratado a otra persona trabajadora.
No la aceptamos, no ya solo por lo ut supra argumentado, sino por cuanto no hay comunicación directa por esta vía , ni por otros medios, dirigida por la actora a su empleadora manifestando que quiere dejar de trabajar, es la demandada la que interpreta que la actora le dijo que no quería trabajar, y lo lógico es que tal afirmación para alcanzar certeza estuviera soportada en una comunicación escrita de la empleada manifestando que no quería seguir trabajando, existiendo otras comunicaciones entre las partes que desmienten esta subjetiva y parcial valoración que hace Doña Carina.
Por las mismas consideraciones claudican los motivos sexto y séptimo, en los que se pretende adicionar el cruce de conversaciones entre las partes vía washapp, y cuyo contenido no revela en absoluto una voluntad de dimisión a abandono de su trabajo por la actora.
En el octavo motivo denuncia, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, infracción de los artículos 11.1 y 11.3 del Real decreto 1620/2011, por el que se regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, así como infracción del art. 49.4 del Estatuto de los trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha analizado la invalidez de la retractación de una dimisión cuando se causa perjuicios al empleador, por todas, sentencia del TS de 1 de julio de 2010 (rcud 3289/2009) , que se reitera en sentencia de 17 de julio de 2012 (rcud 2224/2011) o 28 de octubre de 2014 (rcud 2268/2013).
Defiende, en síntesis, que no hubo despido, que la empleada de hogar les había manifestado su intención de dimitir y que, aunque la actora luego se retractó de su dimisión, señalando que quería seguir prestando servicios para el hogar familiar y que se presentaría en agosto, ya no podía ser aceptada dicha retractación de su dimisión en el ámbito de una relación laboral de carácter especial al servicio del hogar familiar, al haber buscado y encontrado a otra persona trabajadora en sustitución de la demandante, por lo que era evidente la causación de perjuicio que impide que tenga efectos la retractación de la dimisión anunciada, de conformidad con lo resuelto por la jurisprudencia reiterada citada en este motivo.
La resolución recurrida no ha incurrido en ninguno de los defectos de los que se le acusa, y ello por las consideraciones que pasamos a exponer:
A).- El art.49.1 d) ET contempla la dimisión del trabajador como una de las causas de extinción del contrato de trabajo en consonancia con el carácter de derecho subjetivo que tiene el derecho al trabajo. Ahora bien, para que opere esta causa extintiva es preciso que la voluntad del trabajador de dar por finalizada la relación laboral sea fruto de una voluntad consciente, terminante y libremente emitida. Ello no obstante, también se ha admitido por la jurisprudencia una dimisión tácita por abandono del puesto de trabajo, pero en todo caso se exige que tal voluntad se manifieste por hechos concluyentes que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.
B).- La dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador
C).-Si la actora hubiera realizado a través de WhatsApp una indicación a su empleadora manifestando la intención de no volver al trabajo ello se entendería como una manifestación inequívoca de su voluntad de extinguir el contrato, pero en el caso enjuiciado no hay tal comunicación , antes bien el cruce de comunicaciones revela la firme voluntad de la actora de trabajar a pesar de no concederle las vacaciones en agosto, y esto es lo determinante, no el que la empleadora interprete, sin sustento alguno probatorio, que la demandante le participó que no quería seguir trabajado.
Corolario de lo anterior es que no ha existido dimisión ni retractación de una dimisión.
D).- La recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.
Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):
E).- Las inferencias obtenidas por la sentencia recorrida en este punto del debate no nos parecen ilógicas, caprichosas o arbitrarias cuando señala que:
F).- Si no ha existido dimisión de la trabajadora entonces lo que debió haber seguido la empleadora es el cumplimiento de los requisitos del artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familia, exigencias que ha incumplido.
En el noveno motivo se denuncia infracción de los artículos 66.3 y 97.3 LRJS, en relación con el art. 53 del mismo texto legal, al haberse impuesto la condena en costas en la máxima cuantía de 600 euros pese a que la demandada no recibió la demanda o papeleta de conciliación.
Acompaña la razón este punto a la recurrente .
A tenor del artículo 66.3 LRJS:
Del documento 6 del expediente electrónico no se advierte la debida citación de la parte demandada al acto de conciliación, únicamente consta se envió la citación a la persona física demandada a través del sistema electrónico de notificación de la Comunidad de Madrid, constando como "rechazada automáticamente". La demandada, por tanto, no recibió en ningún momento ni la papeleta de conciliación ni la citación al SMAC y no pudo ser notificada. En ningún lugar de la demanda ni en la papeleta de conciliación se incluye dirección de correo electrónico de la demandada.
Cuanto se ha argumentado conduce a estimar en parte el recurso a los únicos efectos de suprimir la condena en costas del proceso, incluidos los honorarios, hasta el límite de 600 €, del letrado interviniente en representación de la parte actora, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Sin costas ( art. 235 LRJS) , y con devolución del depósito para recurrir a la parte recurrente ( art. 203 3 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 1041/2024 interpuesto por el letrado de Doña Carina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de 20 de junio de 2024, dictada en sus autos nº 882/2023, seguidos por Doña Ruth contra la recurrente, que se revoca en parte. En su lugar, dejamos sin efecto el pronunciamiento de condena en costas del proceso, incluidos los honorarios, hasta el límite de 600 €, del letrado interviniente en representación de la parte actora, confirmándola en todos los demás pronunciamientos.
Sin costas ( art. 235 LRJS) , y con devolución del depósito para recurrir a la parte recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1041-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1041-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
