Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 115/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 808/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100112
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1421
Núm. Roj: STSJ M 1421:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 1135/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 7-2-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 808-24 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 15-12-2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número 1135-22 seguidos a instancia de DÑA. Violeta frente a la aquí recurrente sobre DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta su decisión en el criterio mantenido en sede de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 17 de febrero de 2021, Recurso 845/2020, que confirma la declaración de indefinición/fijeza declarada en la instancia sin que suponga contravención del principio constitucional del artículo 103 de la CE tanto por la primacía del Derecho de la Unión frente al derecho interno como por la propia doctrina del TC que ha señalado que el sistema de igualdad, mérito y capacidad se reserva para las plazas de personal funcionarial diferente a las plazas que se cubren con contrataciones de personal laboral.
Discrepando de la solución adoptada por el Juzgado de lo Social se interpone recurso por el Ayuntamiento de Madrid que se compone de un exclusivo motivo que se articula por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción de los artículos 222 y 400 LEC; arts. 7, 8, 55, 61 del TREBEP; art. 8.2 del Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes para el Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos durante el período 2019-2022; y SSTS 28 de junio de 2021 (rec. 3262/2019) y 8 de noviembre de 2023 (rec. 3499/2022).
Defiende, en esencia, y por una parte, la concurrencia de cosa juzgada, ya que la actora ya tiene el reconocimiento de indefinida no fija por sentencia n° 194/2020, de 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid, habiendo ya impugnado las presuntas irregularidades de su relación laboral con anterioridad, obteniendo una sentencia favorable que ha adquirido firmeza, en virtud de la cual ha accedido a la condición de personal laboral indefinido no fijo, no habiendo modificado sus condiciones laborales desde entonces.
Únicamente, continúa, se modifica ahora la pretensión, que ya pudo ser ejercitada en el proceso anterior; sin aportar hechos nuevos que justifiquen un nuevo proceso judicial, siendo plenamente aplicables los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En su opinión, y este es el segundo eje de su discurso argumentativo, y con sustento en la normativa que invoca como infringida, en modo alguno puede declararse la fijeza de trabajadores que, como en el caso que nos ocupa, no han superado los procesos selectivos establecidos al respecto. Y es que, en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid, la integración en una lista de espera derivada de un proceso selectivo que no se superó, solo permite ser contratado con carácter temporal, lo que establece una diferencia significativa en la normativa aplicable, en relación con la sentencia invocada por la Juzgadora. Además, las mismas bases específicas por las que se regía el proceso selectivo para cubrir plazas de operario de instalaciones deportivas, bases relativas al proceso en que participó la actora y que fueron incorporadas a los autos, que son la ley que rige el proceso selectivo y que vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes, establecían claramente que no podrían superar el concurso-oposición un número de aspirantes superior al de plazas convocadas, concretamente en la base 4.3.
En definitiva, solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto revocando la de instancia declarando que no puede reconocerse a la actora la condición de personal laboral fijo por fraude en la contratación ni por haber aprobado la fase de oposición sin obtener plaza ya que deben aprobarse todas las fases del proceso y obtener calificación suficiente dentro de las plazas convocadas para poder afirmar la superación del proceso selectivo.
En el escrito de impugnación al recurso se opone la parte actora aduciendo los objetos de esta demanda (fijeza) y de la que se siguió ante el Juzgado Social nº 29 de Madrid (indefinido no fijo) son diferentes. Que de acuerdo con las Bases de la convocatoria la fase de oposición tenía carácter eliminatorio y constaba de un ejercicio, siendo la puntuación mínima exigida para no ser eliminado de 20 puntos. La fase de concurso no tenía carácter eliminatorio y no podía tenerse en cuenta para superar las pruebas de la fase de oposición.
Añade que el Tribunal Supremo viene afirmando reiteradamente que el acceso al empleo público como personal laboral fijo sólo puede producirse si se han superado procesos de selección públicos bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad que establecen los arts. 103 de la Constitución y 55 del EBEP.
A su parecer, y en el presente caso, la actora participó en una convocatoria pública para acceder a una plaza fija de Operario que es su categoría profesional en el Ayuntamiento de Madrid, superó la convocatoria con la nota que consta en el hecho probado cuarto, siendo la nota mínima para no ser eliminado en la fase de oposición de 20 puntos, sin obtener plaza al no haber suficientes y pasó a formar parte de una bolsa de empleo para contratación temporal.
De lo expuesto anteriormente se deduce, a criterio de la demandante, que ha pasado por un proceso de selección acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (que es lo requerido por el Tribunal Supremo), que fue superado, aunque sin obtener plaza. Siendo la convocatoria para obtener plaza fija en la categoría profesional que viene ejerciendo y sin que la falta de asignación de plaza altere el cumplimiento de dichos principios.
Delimitada la controversia del modo expuesto, las razones que justifican el rechazo de la censura jurídica articulada por el Ayuntamiento de Madrid son estas:
Respecto a la excepción de cosa juzgada no concurre, en armonía y concordancia con la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2024, nº 319/2024, en el recurso 830/2021, cuyas consideraciones son perfectamente extrapolables al caso que aquí nos ocupa, o en la más reciente de esta Sección 1ª de 10 de mayo de 2024, recurso 973/2021:
Al hilo de lo anterior significar que esta Sección Primera ya ha tenido la oportunidad de resolver la cuestión que plantea la corporación local recurrente en su sentencia de 16 de diciembre de 2022, nº 1119/2022, lo que en obligado respeto a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina, e igualdad en la aplicación de la ley, nos lleva a darle la misma respuesta, decantándonos así por no apreciar la excepción: no se nos da una explicación objetiva por el Ayuntamiento de Madrid que justifique después de tantos años la trabajadora demandante siga prestando sus servicios temporalmente sin que se haya adoptado ninguna medida tendente a activar los mecanismos reglamentarios para su cobertura por personal fijo, y ante esta anormal duración del contrato, abusiva e inusualmente larga, en modo alguno la excepción de cosa juzgada puede tener cabida por cuanto sería tanto como hacer prevalecer una ilegalidad de la actuación administrativa que se prolongaría "in aeternum" contradiciendo el artículo 103 de la Constitución, según el que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. No se olvide que, a tenor del artículo 4 bis de la LOPJ, los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en una relación de tracto sucesivo como es la laboral la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo no siendo de tracto único.
En fin, que como se indica en el primero de los votos particulares de la sentencia del Pleno de este Tribunal de 10 de abril de 2024 (en este punto concurrente con el criterio mayoritario) "
O, en palabras del segundo voto particular a la sentencia del Pleno de 10 de abril de 2024, el problema se sitúa en el ámbito de la regla preclusiva del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de la cual, a efectos de cosa juzgada "
En el supuesto enjuiciado, la actora, cuando presentó la primera demanda que dio lugar a reconocerle que su vínculo era indefinido no fijo, no estaba en condiciones de aducir los hechos y los fundamentos o títulos jurídicos que sustentan la presente reclamación, lo que excluye la aplicación del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A lo que cabe añadir la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene proclamando, de forma reiterada, en términos que sintetiza la sentencia, de Pleno, de 27 de abril de 2022 (Rec. 116/2019), que el apartado segundo del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está en relación de subordinación respecto del primero, en el que se establece que
Despejado que no concurre la cosa juzgada el segundo punto debatido es si procede, a la vista de las circunstancias concurrentes, declarar o no que la relación de la actora con el Ayuntamiento ha de ser el de indefinida (fija) o de indefinida no fija.
Para la adecuada resolución de esta cuestión sometida a debate es necesario partir de la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 (C-59/22), pues obviamente su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, condiciona, como no puede ser de otra manera, la decisión que corresponde adoptar sobre la pretensión de fijeza ejercitada por las actoras.
Deviene oportuno sintetizar lo que al respecto declaró el tribunal comunitario en la mencionada resolución.
En primer lugar, aclara, en términos que resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, que:
1º) Un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y, por tanto, comprendido en su ámbito de aplicación.
2º) La expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", que figura en la cláusula 5 de dicho Acuerdo
Sentado lo anterior, y a continuación, el órgano comunitario afirma que la cláusula citada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como la española, no prevé ninguna de las medidas contempladas en esa cláusula, esto es, referidas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a su duración máxima total y al número de sus renovaciones, ni
Nos encontramos por tanto en una situación de falta de incorporación de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva al Derecho interno por parte del legislador, pese a que el plazo venció el 10 de julio de 2001.
Finalmente, el TJUE advierte que "
A la vista de este pronunciamiento del TJUE es verdad que no se impone a las autoridades de los Estados miembros la obligación de transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos aun cuando el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido y de forma indiferenciada.
Tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/14, caso Adenaler) en su día pareció que la forma de cumplimiento adecuado de las previsiones de aquel Anexo era la asunción de la condición de fijeza en la relación laboral formalmente temporal, pero las posteriores sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15, Martínez Andrés) y 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, caso IMIDRA) indicaban que el Tribunal Europeo también consideraba adecuada la figura del indefinido no fijo en estos casos de contratación laboral temporal inusualmente larga.
Pero no es menos cierto que de una lectura atenta de dicha sentencia del TJUE de 22-2-24 la calificación de relación laboral indefinida no fija no parece una medida que satisfaga, compense y colme plenamente las previsiones de la cláusula quinta del Anexo de aquella Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.
Esa sentencia europea de fecha 22 de febrero de 2024 repara en que, en realidad, esa relación laboral del indefinido no fijo es una relación laboral que sigue siendo temporal, mientras que la calificación de esa relación laboral como de condición de indefinida sí que es medida adecuada para provocar el efecto útil de aquella cláusula quinta en caso de que el legislador no haya fijado la adecuada y efectiva sanción por la duración inusual o anormalmente larga de la relación laboral temporal realizada por la Administración Pública.
Al respecto el punto 128 de la sentencia de 22 de febrero de 2024 dice:
Especial importancia para resolver el caso que nos ocupa es el principio de primacía del Derecho europeo y el efecto útil (directo vertical) de la Directiva, esto es, la efectividad real de una norma o tratado, en este caso la Directiva 1999/70, que coincida con la finalidad pretendida por el legislador europeo, incluso sobre el ordenamiento jurídico interno del correspondiente país, al establecer obligaciones claras, precisas e incondicionales, precisamente en el marco de una relación vertical en la que el empleador es una Administración Pública [Sentencia de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ernst Mundt GmbH & Co. KG contra Landrat des Kreises Schleswig-Flensburg. C-156/91, ECLI:UE:C:1992:423; sentencia de 12 de diciembre de 1990, Peter Kaefer y Andréa Procacci contra Estado francés, asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, ECLI:UE:C:1990:456; sentencia de 30 de septiembre de 1987, Meryem Demirel contra Stadt Schwäbisch Gmünd, C-12/86, ECLI:UE:c:1987:400; sentencia de 19 de enero de 1982, Ursula Becker contra Finanzamt Münster-Innenstadt, C-8/81, ECLI:UE:C:1982:7; sentencia de 5 de abril de 1979. Procedimiento penal entablado contra Tullio Ratti, C-148/78, ECLI:UE:C:1979:110; sentencia de 4 de diciembre de 1974, Yvonne van Duyn contra Home Office, C-41-74, ECLI:UE:C:1974:133; sentencia de 14 de diciembre de 1971, Politi s.a.s. contra Ministero delle Finanze della Repubblica Italiana, C-43/71, ECLI:UE:C:1971:122]. y aplicando precisamente la cláusula quinta del anexo de a esta misma Directiva 1999/77/CE del Consejo].
La primacía del Derecho comunitario se traduce en dejar de aplicar la norma interna incompatible, como único modo de cumplir la obligación de aplicar íntegramente el derecho de la Unión, debiéndose hacer notar que desde la promulgación del art. 4.1 bis de la LOPJ el Juez nacional cuenta con una norma interna que le permite excluir la norma nacional incompatible con el derecho de la UE, disposición que no es otra cosa que la plasmación del principio de primacía del derecho comunitario:
"
Por lo demás la supremacía de la CE no es incompatible con el principio de primacía del Derecho de Unión Europea. Como resume la Declaración del Pleno del TC 1/2004, de 13 diciembre, con amplia cita de las previas SSTC, la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho de los Estados miembros es aceptada por la propia CE, precisamente por su artículo 93, pero no con carácter general sino contrayéndola al ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, sin que ello sea incompatible con el principio de supremacía de la CE; primacía y supremacía, son, en todo caso, categorías distintas. La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la aplicación preferente. Sin embargo, la supremacía de la CE conduce a la invalidez de las normas inferiores que a ella se oponen.
Señalar que el TC ha establecido que le corresponde velar porque los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido y, concretamente, porque está entre esas fuentes,
Procede recordar a tales efectos que la sentencia de dicho Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/19, asunto Dimos Agiou Nikolaou) y considerando similares principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el Derecho interno griego, literalmente señaló (parágrafo 75):
"
En esta misma línea citar la STCO nº 145/2012, de 2 de julio (fundamento quinto):
Pues bien, descendiendo al concreto caso que aquí nos ocupa, nos encontramos con que la actora mantiene una relación laboral temporal inusualmente larga sin solución de continuidad de más de 20 años, habiendo aprobado sin plaza la fase de oposición, sin que el reconocimiento de una relación indefinida no fija colme las exigencias de la cláusula quinta del anexo a la Directiva 1999/77/CE del Consejo, al no adoptarse ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni "medida legal equivalente" alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos. A más a más, concurre un rasgo diferencial que lo separa del examinado por nuestra sentencia del Pleno de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, en la que, con carácter general, se ponderó el obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución para no hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes, pero matizando que sería distinto del caso en que se hubiera participado en el proceso de selección oportuno, superándolo, aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza.
Y este es el caso de la actora.
En concreto esa sentencia del Pleno de 10 de abril de 2024 puntualizó:
No se nos oculta la doctrina del órgano de casación social, de la que son exponentes sus sentencias de 30 y 31 de octubre de 2023 ( Rec. 1967/2021 y 2027/2021), según la cual no justifica la declaración de fijeza el hecho de haberse contratado temporalmente a través de una bolsa de empleo, pero dicha doctrina debe ponderase a la luz de los nuevos criterios y perspectiva enjuiciadora establecidos en la STJUE de 22-2-24, en los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22.
Es por ello que en el caso presente concurre, y a la vista todas las circunstancias antes expuestas, un mínimo de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad al haber aprobado la actora la fase de oposición, aunque sin plaza. Por ello, y si bien la transformación automática y en cualquier caso de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente es incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en el art. 14 de la Constitución y que no existen argumentos consistentes que permitan transgredir la doctrina fijada en esta materia por el órgano de casación social, validada por el Tribunal Constitucional, entendemos que el precepto constitucional mencionado puede ser interpretado de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que prima sobre la normativa denunciada por el Ayuntamiento recurrente, en aquellos casos en que se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad, al haber brindado la Administración empleadora a otras personas la oportunidad de acceder a la plaza desempeñada por el trabajador indefinido no fijo.
Citar en favor de esta concepción flexible de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público la sentencia de esta Sección Primera de 10 de mayo de 2024, en el recurso 1002/2023, analizando un supuesto que guarda al menos parcialmente puntos de conexión con el presente.
Solo, y a mayor abundamiento, para reforzar la tesis que aquí mantenemos, citar nuestra reciente sentencia de 29 de noviembre de 2024, recurso 643/2024, en el que estudiando un caso parejo al ahora enjuiciado pusimos de relieve :
En virtud de todo lo señalado, y atendiendo a razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, debemos desestimar el recurso interpuesto, condenando en costas al Ayuntamiento recurrente por importe de 700 euros más IVA, que comprende los honorarios profesionales del letrado de la actora que lo impugnó.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº808/2024 interpuesto por la letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 15 de diciembre de 2023, dictada en sus autos nº 1135/2022, seguidos por Doña Violeta frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, confirmando lo resuelto en la misma.
Condenamos en costas al AYUNTAMIENTO DE MADRID por importe de 700 euros más IVA, que comprende los honorarios profesionales del letrado de la actora que lo impugnó.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 080824 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000080824
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

