Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 396/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
Núm. Cendoj: 47186340012025100676
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1539
Núm. Roj: STSJ CL 1539:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000406 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a siete de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 396/2025, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
La empresa ha contratado con posterioridad a dos trabajadores para este servicio.
Fundamentos
readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 39,49 euros diarios; más interés de demora al 10% anual.
o lo/a indemnice en la cantidad de 18856,48 euros, (de lo que se deducirá lo ya percibido) diferencia que devengará interés legal desde demanda de conciliación, incrementado en 2 puntos desde sentencia.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U, articulando su recurso en torno a tres motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la trabajadora, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.
2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002
3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.
4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Sostiene la recurrente que la parte actora alegó de forma sorpresiva en el acto de juicio, concretamente en la fase de prueba, que ATENTO TELESERVICIOS había procedido supuestamente a contratar a dos nuevos empleados para este servicio con posterioridad a la extinción del contrato de la demandante. Considera que se trata de una alegación sorpresiva, ya que, en el escrito de demanda iniciador del presente procedimiento, no se menciona en ningún momento a las personas que entiende la parte actora que fueron contratadas con posterioridad al despido de la actora, lo cual entiende que le colocó en una posición de indefensión.
Una vez visionado el acto del juicio por esta Sala, ha de rechazarse el motivo de nulidad planteado por la parte recurrente, toda vez que la propia Letrada de la empresa pregunta al testigo D. Bartolomé (testigo propuesto por la empresa) si se habían producido contrataciones para prestar servicios en SOLAR con posterioridad al despido de la actora, por lo que malamente puede alegarse indefensión, no habiendo formulado, por otra parte, la oportuna protesta indispensable para que este motivo de recurso pueda prosperar.
Asimismo, en el escrito de conclusiones que la empresa presenta tras la celebración del acto de la vista, da oportuna contestación a la alegación de nuevas contrataciones en la Conclusión Quinta, no alegando en ningún momento indefensión.
Se desestima el motivo.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de febrero de 2022, recurso de casación 232/2021 (respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Solicita, en concreto, la revisión del
El motivo se rechaza, por cuanto la empresa demandada incluye valoración subjetiva en lo que a los correos se refiere, no incluyendo la literalidad de su contenido sino conclusiones subjetivas que implican desvirtuar los hechos realmente declarados probados en la sentencia, sin que esta nueva redacción propuesta evidencie el error cometido por el órgano a quo, requisitos necesario para que prospere la modificación interesada.
Por otra parte, en relación a la contratación de dos nuevos trabajadores, el juzgador explica en el Fundamento de Derecho Séptimo que "(...)
Se desestima el motivo.
Sostiene el recurrente que el despido objetivo se ha debido a causas organizativas y productivas, consistentes en la reducción de oportunidades de venta denominados leads, concretamente la disminución de encargos de actividad en este caso por SOLAR 360 que conllevó un evidente descenso del volumen de actividad del servicio.
En sentido contrario se ha manifestado la representación de la trabajadora, quien alega que no ha resultado acreditada adecuadamente la concurrencia de la casusa que motivo el despido
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia nº 591/2025, de fecha 31 de marzo de 2025 (RSU 494/2025) en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa. Así, la invariabilidad de los motivos que llevaron a adoptar dicha decisión y el respeto al principio de seguridad jurídica, lleva a que haya de estarse a su contenido.
Tal y como dijimos en aquella sentencia, relativa a una compañera de trabajo de la hoy actora,
En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, la trabajadora estaba adscrita al servicio SOLAR 360, no habiéndose acreditado que la reducción del volumen de negocio hiciera necesario su despido, siendo así que la empresa ha contratado con posterioridad a dos trabajadores para este servicio.
En consecuencia, tal y como sucedió en el anterior pleito, no resultando probadas las causas justificativas de la extinción de la relación laboral, debemos confirmar la improcedencia del despido realizado, lo que conlleva la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la parte recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
