Sentencia Social Tribunal...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 396/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA

Núm. Cendoj: 47186340012025100676

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1539

Núm. Roj: STSJ CL 1539:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00654/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0001185

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000396 /2025-A-

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000406 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU

ABOGADO/A:SANDRA SANZ MARISTEGUI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rebeca

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 396/2025, interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 29 de octubre de 2024, (Autos núm. 406/2024), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Rebeca contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16/4/2024 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por Dª Rebeca en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"1º.- Rebeca, NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPANA S.A.U, A-78751997, dedicada a la actividad de contact center.

2º.-Antigüedad: desde 18 de mayo de 2010.

3º.-Categoría profesional: gestora telefónica (nivel salarial 9).

4º.-salario, tiempo y forma de pago; salario bruto diario de 39,49euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Trabajo del Camino, León.

6º.-Modalidad del contrato: 200 INDEFINIDO TIEMPO PARCIAL ORDINARIO.

7º.-Duración del contrato: indefinido.

8º.-Jornada a tiempo parcial 32,5 horas semanales, lo que representa un porcentaje del 83,33 % de la jornada ordinaria.

9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: proyecto SOLAR 360.

10º.-Fecha del despido: 6 de marzo de 2024, con efectos a fecha 6 de marzo de 2024.

11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido.

12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): causas objetivas, circunstancias productivas y organizativas. El servicio al que está adscrita SOLAR 360" ha experimentado una reducción del volumen de oportunidades (volumen de negocio y/o de trabajo)", por lo que la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

13º.-hechos acreditados en relación con dichas causas: No se ha acreditado que la reducción del volumen de negocio hiciera necesario este despido.

La empresa ha contratado con posterioridad a dos trabajadores para este servicio.

14º.- Rebeca no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de Rebeca indemnización de 10.555 €.

16º.-Número de trabajadores de la empresa: 586.

17º.-Número de trabajadores despedidos por causas objetivas en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 4.

18º.-Presentada papeleta de conciliación en 25 3 24 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 15 4 24 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.que fue impugnado por Dª Rebeca, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 497/2024, de 29 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en el procedimiento de despido nº 406/2024, estima parcialmente la demanda interpuesta por Rebeca contra ATENTO TELESERVICIOS ESPANA S.A.U. y declara: la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción:

readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 39,49 euros diarios; más interés de demora al 10% anual.

o lo/a indemnice en la cantidad de 18856,48 euros, (de lo que se deducirá lo ya percibido) diferencia que devengará interés legal desde demanda de conciliación, incrementado en 2 puntos desde sentencia.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U, articulando su recurso en torno a tres motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la trabajadora, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación tiene cobertura en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender la parte recurrente que se ha producido vulneración de la imposibilidad de acometer una variación sustancial de la demanda y, por ende, la congruencia de la sentencia respecto a la demanda iniciadora del litigio.

El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.

2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 ,etc).

3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.

4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Sostiene la recurrente que la parte actora alegó de forma sorpresiva en el acto de juicio, concretamente en la fase de prueba, que ATENTO TELESERVICIOS había procedido supuestamente a contratar a dos nuevos empleados para este servicio con posterioridad a la extinción del contrato de la demandante. Considera que se trata de una alegación sorpresiva, ya que, en el escrito de demanda iniciador del presente procedimiento, no se menciona en ningún momento a las personas que entiende la parte actora que fueron contratadas con posterioridad al despido de la actora, lo cual entiende que le colocó en una posición de indefensión.

Una vez visionado el acto del juicio por esta Sala, ha de rechazarse el motivo de nulidad planteado por la parte recurrente, toda vez que la propia Letrada de la empresa pregunta al testigo D. Bartolomé (testigo propuesto por la empresa) si se habían producido contrataciones para prestar servicios en SOLAR con posterioridad al despido de la actora, por lo que malamente puede alegarse indefensión, no habiendo formulado, por otra parte, la oportuna protesta indispensable para que este motivo de recurso pueda prosperar.

Asimismo, en el escrito de conclusiones que la empresa presenta tras la celebración del acto de la vista, da oportuna contestación a la alegación de nuevas contrataciones en la Conclusión Quinta, no alegando en ningún momento indefensión.

Se desestima el motivo.

TERCERO.-A continuación, se formaliza un segundo motivo por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de febrero de 2022, recurso de casación 232/2021 (respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Solicita, en concreto, la revisión del hecho probado decimotercero, al objeto de que quede redactado de la siguiente forma:

"13º.-Hechos probados en relación con dichas causas:

Que en fecha 18/12/2023 Romualdo, Director General de SOLAR 360, comunicó mediante correo electrónico a D. Carmelo, Director de Negocio de Atento, la confirmación del calendario de salida requerido para reducir el 86% del volumen de negocio del servicio tras las indicaciones recibidas por parte de SOLAR 360

Esta reducción de volumen de negocio supuso un descenso de las oportunidades de venta ("leads") desde un 98% en enero de 2023 hasta el 3,01% en el mes de febrero de 2024, experimentando una disminución del 96,99% entre los meses de enero de 2023 y febrero de 2024 (prueba documental aportada por la parte demandada).

Al inicio del año 2024, el servicio de SOLAR 360 tenía adscrita una plantilla de un total de 84 trabajadores (prueba documental aportada por la parte demandada). Actualmente, la empresa sigue prestando el servicio SOLAR 360 con 26.

El motivo se rechaza, por cuanto la empresa demandada incluye valoración subjetiva en lo que a los correos se refiere, no incluyendo la literalidad de su contenido sino conclusiones subjetivas que implican desvirtuar los hechos realmente declarados probados en la sentencia, sin que esta nueva redacción propuesta evidencie el error cometido por el órgano a quo, requisitos necesario para que prospere la modificación interesada.

Por otra parte, en relación a la contratación de dos nuevos trabajadores, el juzgador explica en el Fundamento de Derecho Séptimo que "(...) la vida laboral de empresa indica que la empresa demandada ha contratado nuevos empleados para este servicio, en concreto a Candido y Salvador, que antes prestaban servicio a través de una ETT." Es decir, nos encontramos ante valoración de la prueba que corresponde el juez de instancia. Así, en la reciente STS de 30 de enero de 2025 ( Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022; Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES) se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia, "como la recogida en la STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022 ), en la que, como ya se indica por las partes recurridas, se recuerda que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

Se desestima el motivo.

CUARTO.-En el último motivo del recurso articulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente considera que se ha producido infracción de lo establecido en el art. 52.c), en relación con los artículos 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, así como en conexión con la infracción del art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene el recurrente que el despido objetivo se ha debido a causas organizativas y productivas, consistentes en la reducción de oportunidades de venta denominados leads, concretamente la disminución de encargos de actividad en este caso por SOLAR 360 que conllevó un evidente descenso del volumen de actividad del servicio.

En sentido contrario se ha manifestado la representación de la trabajadora, quien alega que no ha resultado acreditada adecuadamente la concurrencia de la casusa que motivo el despido

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia nº 591/2025, de fecha 31 de marzo de 2025 (RSU 494/2025) en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa. Así, la invariabilidad de los motivos que llevaron a adoptar dicha decisión y el respeto al principio de seguridad jurídica, lleva a que haya de estarse a su contenido.

Tal y como dijimos en aquella sentencia, relativa a una compañera de trabajo de la hoy actora, "las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo, de acuerdo con la dicción del art.52 c) ET o bien «causas económicas» o bien «causas técnicas, organizativas o de producción». Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de «situaciones económicas negativas», mientras que la justificación de las «causas técnicas, organizativas o de producción» requiere la acreditación de que el despido contribuye a «superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa (...) a través de una mejor organización de los recursos» (TS 4ª 7-6-07; 31-1-08; 12-12-08; 31-1-08).

El «término genérico "dificultades", que el art. 52, c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52, c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión.

Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.

En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET ha señalado la doctrina que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" [ STS nº. 361/2016, de 3 de mayo (rcud 3040/2014 )] y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ SSTS de 16 de septiembre de 2009 (rcud 2027/2008 ) y de 26 de abril de 2013 (rcud 2396/2012 )] La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud 3159/2010 ) (EDJ 2011/210697) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".

Por otro lado, Debe tenerse muy presente que, según doctrina reiterada del TS, la disminución del volumen de la contrata puede constituir causa productiva y justificar la extinción de los contratos de trabajo adscritos a la misma si la medida es razonable y proporcionada cuando se produce un desajuste entre los medios de que dispone la empresa y sus necesidades, y que, así mismo, no existe la necesidad de agotar todas las posibilidades de recolocación en la empresa(TS 4ª 22-3-22, TS 4ª 21-12-22, y TS 4ª 14-3-23).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto planteado y partiendo del inalterado relato de hechos probados resulta como trascendente: la demandante estuvo adscrita al servicio SOLAR 360 desde el 20/06/2022. Este servicio experimentó una reducción progresiva en el volumen de oportunidades. Dichas oportunidades son medidas o constatadas mediante los denominados "leads de trabajo", que se definen como datos de contacto que son facilitados por un potencial cliente y que son entregados a las agencias de Contac Center para realizar el contacto comercial, los cuales experimentaron una disminución desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de febrero de 2024. La empresa pasó de ser el único proveedor del servicio a compartir el mismo con otros competidores y perdiendo parte del volumen de negocio -"leads"- que tenía asignado. Si bien en la actualidad la empresa sigue prestando el servicio SOLAR 360 con unos 30 trabajadores adscritos a dicho servicio.

En base a esta realidad, la jurisprudencia sostiene que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; para ello debe acreditarse por la empresa mediante la documental o pericial oportuna el descenso productivo, además de que sería necesario comprobar que los servicios del trabajador no podían prestarse en otro puesto de trabajo análogo de la empresa, siendo necesario normalmente una prueba pericial que, sometida a contradicción, pueda llevar al juzgado a la convicción de la existencia de la causa de despido alegada en la carta extintiva.

Sentados así los criterios de aplicación de las causas que justifican el despido objetivo, compartimos las conclusiones de improcedencia del despido de la trabajadora, la cual viene motivada por la falta de prueba suficiente para acreditar la principal causa alegada en la carta, como es el descenso de los leads de trabajo desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de febrero de 2024, sin que se haya aportado por la mercantil prueba suficiente tendente a demostrar que la reducción ha afectado de forma notable al buen funcionamiento del centro de trabajo de la demandante, pues no consta en la redacción fáctica elemento probatorio alguno tendente a aquella realidad, sino la simple manifestación de que la empresa paso de ser el único proveedor del servicio a compartir el mismo con otros competidores y perder parte del volumen de negocio, completado con el hecho de seguir prestando servicios para SOLAR 360 con unos 30 trabajadores."

En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, la trabajadora estaba adscrita al servicio SOLAR 360, no habiéndose acreditado que la reducción del volumen de negocio hiciera necesario su despido, siendo así que la empresa ha contratado con posterioridad a dos trabajadores para este servicio.

En consecuencia, tal y como sucedió en el anterior pleito, no resultando probadas las causas justificativas de la extinción de la relación laboral, debemos confirmar la improcedencia del despido realizado, lo que conlleva la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- COSTAS.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la parte recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. frente a la Sentencia nº 497/2024, de 29 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en el procedimiento de despido nº 406/2024, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Rebeca contra precitada recurrente y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la parte recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0396 25 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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