Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG:28.079.00.4-2025/0022818
Procedimiento Recurso de Suplicación 139/2026
ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 51 Derechos Fundamentales 241/2025
Materia:Derechos Fundamentales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 139/26
Sentencia número: 450/26
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 139/26 formalizado por la representación letrada de Dº Carlos María contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid, en el procedimiento nº 241/2025, seguido por el recurrente frente a IDCQN HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y Dº Emilio, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - DON Carlos María, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. primero en virtud de un contrato de trabajo de formación (MIR) desde el 27/5/2016 y con posterioridad, desde el 27/5/2021 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con la categoría de médico adjunto en el servicio de oncología en la Fundación Jiménez Díaz ascendiendo su salario anual a 145.761,84 euros.
SEGUNDO. - Ha venido desarrollando su trabajo en el Servicio de oncología del que es Jefe del Servicio el Sr. Pelayo contando con dos jefes asociados, la Doctora Valle responsable del área dedicada a cáncer de cabeza, cuello y ginecológico, y el hoy demandado Sr. Emilio, responsable del área de cáncer de pulmón. El hoy demandante aparece en el organigrama del servicio de oncología como especialista en cáncer de pulmón, cabeza y cuello. El demandado Sr. Emilio fue quien impulsó la contratación del demandante cuando éste terminó la residencia.
TERCERO. - El 22/8/2024, a las 11,05 horas el Sr. Emilio remitió email a la responsable de admisión del Hospital poniendo de manifiesto: "Hola Buenos días, escribo este correo porque se están citando en huecos de primeras visitas en la Unidad C (huecos a las 10h 10 min y 11h 30 min), pacientes que no son en realidad primeras visitas (consultas telefónicas, revisiones, revisión primera, etc.). A pesar de que ya se ha dicho en múltiples ocasiones a los facultativos de la unidad, se sigue citando en estos huecos. Hemos investigado y está citas se están haciendo desde Indra con el perfil del Dr. Carlos María y la Dra. Carla que cuando se incorporó se copió el perfil del Dr. Carlos María. La Dra. Carla ya ha dejado en los últimos días de citar estas consultas no adecuadas. Por tanto, solicitamos que se cambien esos perfiles de citas y que solo se citen en esos huecos primeras consultas. Os pongo las capturas de pantallas de las citas de agosto del Dr. Carlos María en Indra que es desde se están realizando las consultas Si tenéis alguna duda me puedo pasar mañana a hablar sobre este tema. Muchas gracias" Sobre este tema, la Subdirectora médica remite email a la responsable de admisión el mismo día a las 15,21 horas diciéndole: " Lo que yo he entendido es que habrá que bloquear para que los médicos no puedan citarse nada en los huecos de primeras consultas, y que solo sean citables por admisión, para que cuando no se llenen con primeras sí podáis llenarlos con sucesivas o revisiones primeras, pero que ellos no ocupen esos huecos con lo que no son primeras" El 5/9/2024 el actor remitió email poniendo en copia al Jefe del Servicio, Sr. Pelayo, pidiendo que se le restablecieran sus permisos de acceso a la agenda. El 10/9/2024 se restableció el acceso del actor al sistema de agenda. En Septiembre de 2024 encontrándose reunidos en el despacho de la Doctora Valle, el hoy demandante, el demandado Sr. Emilio, la Doctora Valle y el Doctor Germán, Don Carlos María recriminó al Doctor Emilio que sabía que le había bloqueado la agenda, generándose una situación de tensión, diciéndole el Sr. Emilio que si quería hablaban del tema. La Doctora Valle y el Doctor Germán salieron del despacho para que demandante y demandado pudieran hablar del tema.
CUARTO. - El oncobuzón es una aplicación donde constan los pacientes pendientes de primera cita. De dicha herramienta, avisados por el personal administrativo, los médicos van asignándose pacientes según el tipo de patología atendiendo a la especialidad de cada facultativo. El Doctor Germán integrante del mismo equipo, escuchó en varias ocasiones decir al Sr. Emilio que el actor robaba pacientes del oncobuzón.
QUINTO. - El 27/8/2024 el Sr Emilio solicitó anular informe de alta de un paciente, alta que había sido emitida por el demandante. Explicó el Sr. Emilio a la médico responsable de que se hagan modificaciones, Sra. Fermina, que el Sr. Carlos María, que no era responsable del paciente había emitido el alta sin ver al enfermo.
SEXTO. - El actor es normalmente el doctor al que se le asignan los pacientes con tumor cerebral. En Enero de 2025 el Sr. Emilio asignó al doctor Germán un paciente con tumor cerebral. El 2/1/2025 el Doctor Germán remitió email al demandante en el que le decía "Te he mandado un email por una segunda opinión de un privado. Es un cerebral. Emilio ha puesto que lo viera yo, pero por respeto a ti quiero que decidas tu"
SÉPTIMO. - En Octubre de 2023 cuando la Doctora Carla se incorporó al hospital necesitaba un despacho. El Sr. Germán propuso levantar un muro en un hueco que había cerca de su despacho y del hospital de día para hacer un despacho, solicitando Don Carlos María ocuparlo él. La responsable de enfermería solicitó ese despacho para el área de enfermería, decidiéndose finalmente que ese despacho sería para el área de enfermería. Don Carlos María que ya ocupaba ese despacho desde hacía dos tres semanas tuvo que abandonarlo y volver al suyo. Finalmente se hizo otro nuevo despacho en otro lugar para la Doctora Carla.
OCTAVO. - Par la asistencia a congresos médicos se ponen en contacto con los facultativos los promotores de la industria farmacéutica. Para la asistencia se pone en conocimiento del responsable del servicio para organizar el trabajo durante las ausencias. Un responsable de la farmacéutica Pfizer remitió mensaje de whats up el 27/12/2024 al Sr. Emilio diciéndole "Tengo otra plaza libre para Canarias y voy a escribir a Carlos María, que me comentó que si había alguna opción, le gustaría asistir a la reunión. Para que estés informado, tal y como nos comentaste que te dijéramos con las invitaciones a congresos y reuniones" El Sr. Emilio le respondió: "No podemos faltar dos personas de cáncer de pulmón los mismos días, si voy yo ya es suficiente. Por tanto sólo iré yo" Al congreso que se celebró los días 31 de Enero de 2025 y 1 de Febrero finalmente asistió el demandante. El actor ha acudido a un total de 14 congresos desde que presta servicios en la Fundación.
NOVENO. - La Doctora Lourdes remitió al hoy actor el 26/2/2025 email con el siguiente contenido: : "Hola Carlos María Como ves en estos emails del sponsor (Boehringer-lngelheim-BI), y tras la reunión que tuvimos con ellos cuando quisieron abrir la cohorte de pulmón ya hace muchos meses, en BI estaban encantados de colaborar contigo y a mí como investigadora principal nunca me trasladaron ningún descontento (tengo con ellos mucha relación y me lo hubieran comentado si así fuera el caso). Sin embargo, este es el ensayo en el que Emilio me dijo que no colaborara contigo, alegando que el sponsor quería que solo se colaborara con él. La verdad es que yo le trasmití que en ningún momento nadie me había expresado eso y que yo como investigadora principal y ultima responsable, colaboraría con ambos ya que contigo yo nunca había tenido ningún problema Espero que la situación se aclare pronto porque eres un gran profesional" Algún responsable de la industria farmacéutica ha preguntado al Doctor Germán sobre qué pasa en el servicio en relación al conflicto que mantienen el Sr. Carlos María y el Sr. Emilio.
DÉCIMO. - En cuanto a los ensayos clínicos, los feasibilities son una especie de cuestionarios, enviados por las farmacéuticas que van a proceder a la realización del ensayo clínico, y remiten a la persona encargada dentro del hospital, para que sean debidamente completados y firmados por parte del investigador principal. De esta manera, la farmacéutica puede determinar si el estudio puede realizarse con éxito en ciertas condiciones, centros y poblaciones. Es el investigador principal el encargado de asignar a investigadores secundarios para que le apoye en el desarrollo del mismo, pero en todo caso, el cuestionario/feasibility debe ser firmado por el investigador principal y no por ninguno de los secundarios, dado que es el primero el que ostenta la responsabilidad y el desarrollo del mismo. En concreto en un feasibilities (documento 18 de la empresa) ( NUM000), cuando desde la farmacéutica se pregunta al actor que confirme que es el Doctor Emilio, el Dr. Carlos María se identificó como el Dr. Emilio diciendo "Soy el Dr. Emilio". Posteriormente envió el suyo el propio Doctor Emilio solicitando que se le pusiese a él como investigador principal. En cadena de emails de 8, 11 y 26 de septiembre de 2023 Don Guillermo (interlocutor farmacéutico del ensayo clínico), le remite distintos correos a Dr. Emilio identificándole como el investigador principal. En cadena de emails de los días 2 al 3 de octubre de 2023 el Dr. Emilio contesta el 02/10/23 al Sr. Guillermo que le vuelva a enviar un nuevo link con el feseability, con la siguiente dicción: "yo que soy el investigador principal no estoy de acuerdo con las respuestas que te han enviado". El demandante había enviado otras respuestas. El demandante, el 9/10/2023 ofrecía la colaboración en la realización de un ensayo observacional con la frase:" es un pequeño proyecto observacional que mantendremos entre nosotros". El actor ha participado en un tal de 24 ensayos clínicos desde que presta servicios en la Fundación.
DÉCIMOPRIMERO. - El actor, en fecha 9/1/2025, remitió a la empresa escrito solicitando excedencia con efectos de 3/3/2025 con motivo de que comenzaría a desarrollar su trabajo en el Hospital Memorial Sloan Kettering Cáncer en Nueva York La empresa le concedió la excedencia, situación en la que se encuentra en la actualidad.
DÉCIMOSEGUNDO. - El 23/1/2025 la empresa le notifica la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión de falta muy grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual concediéndole el plazo de 3 días para formular alegaciones. Se incoa el expediente por las quejas recibidas del Sr. Emilio respecto al hoy demandante. En concreto se le imputan incidencias con el equipo de trabajo e incidencias relativas a ensayos clínicos. Es el documento 6 de la empresa dándose su contenido por reproducido. Presentó escrito de alegaciones el 27/1/2025.
DÉCIMOTERCERO. - En Agosto de 2024 el actor acudió a consulta en centro médico privado por ansiedad haciéndole desde entonces seguimiento. En Octubre de 2024 experimentó un empeoramiento de la ansiedad. En Enero se intensificó con crisis frecuentes, miedo al despido tras la apertura de expediente sancionador pautándosele tratamiento farmacológico. El 29/1/20205 el demandante acude a urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro por sufrir ansiedad, refiriendo encontrarse en un conflicto laboral. Se diagnostica trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa.
DÉCIMOCUARTO. - En fecha 30/1/2025 el actor, a través del canal de denuncias externo QuironSalud, manifestó estar sufriendo situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio. Tras la tramitación de expediente de acoso, el órgano instructor concluye en informe de 3/3/2025: "No ha quedado acreditado que el denunciado haya dado instrucciones a médicos residentes y compañeros o compañeras para que no discutan casos clínicos con el Dr. Carlos María, ni colaboren en proyectos de investigación impidiendo desarrollar sus funciones. -No ha quedado acreditado que el denunciado haya intentado bloquear el acceso del Dr. Carlos María a estudios clínicos y ensayos, interfiriendo en los procesos en los que no tiene competencia y utilizando su influencia para impedir la participación del Dr. Carlos María. -No se ha podido constatar que el denunciado haya desacreditado el trabajo del Dr. Carlos María de manera constante, difundiendo comentarios difamatorios sobre su profesionalidad y su ética, con el objetivo de erosionar la credibilidad y aislarle del equipo. -No se aprecian otros actos hostiles o humillantes en público, ni tampoco actos de hostigamiento psicológico por parte del Denunciado. -No se aprecia intencionalidad, por parte del denunciado, respecto de dañar al denunciado con la formulación de la queja ante la Gerencia del Hospital, pues las "supuestas" irregularidades que han sido trasladas por el denunciado, se han confirmado la mayoría de ellas {otras no han podido confirmarse) si bien: I. Se trataría de actuaciones puntuales en el tiempo, no reiteradas. II. Algunos de los comportamientos informados no son correctos, pero no revestirían la gravedad merecedora de sanción, III. Otras actuaciones han sido corregidas IV. El expediente ha finalizado con una amonestación por escrito por la comisión de un incumplimiento. -Ha quedado constatado que con anterioridad al inicio del expediente contradictorio que se le entrega el 22/01/25 al denunciante, este no había manifestado ser víctima de acoso laboral por parte del denunciado o haber sido destinatario de algún comportamiento de hostigamiento. -Se reconoce en la propia denuncia (pág. 3/5) que la presentación de la denuncia es una actuación reactiva: "Pero al recibir el expediente contradictorio me veo en la obligación de tener que activar el protocolo de acoso para defender mi reputación tanto personal como profesional". -Se considera que la presentación de la denuncia es un acto reactivo ante el inicio del expediente contradictorio, al no existir una previa denuncia de acoso. En definitiva, respecto de la posibilidad de existencia de un fenómeno de acoso laboral, el Órgano Instructor no detecta la concurrencia de los elementos esenciales de tal fenómeno de acoso laboral sino la existencia de un conflicto interpersonal entre denunciante y denunciado en el entorno laboral, entendido como las diferencias que surgen entre las personas por causa de intercambio de información y/u opiniones y que generan confrontación entre ellas; de la oposición a una decisión dada por un responsable; y la discusión entre denunciante y denunciado, en temas profesionales. Por todo ello, los hechos denunciados no tienen fundamento al no concurrir los elementos necesarios para considerar que, en este caso, exista una situación de acoso laboral, o se haya infringido alguna disposición del código ético de la empresa ni de los valores de la compañía"
DÉCIMOQUINTO. - En comunicación fechada el 20/2/2025 se le impone sanción de amonestación por la comisión de falta aboral leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del ET por transgresión de la buena fe contractual. En cuanto a los hechos imputados se señala: "Respecto a las incidencias relativas a los Ensayos Clínicos, de las alegaciones aportadas y el estudio de la documentación anexada por usted, no ha quedado justificado el motivo por el cual usted contestó al "feasibility" ( NUM000), identificándose como el Dr. Emilio y solicitando que usted mismo fuera el Investigador Principal de los Estudios. Usted aporta numerosos correos electrónicos en los que se puede verificar que, de manera habitual, el Dr. Emilio le da instrucciones de cómo proceder tras haber recibido nuevos ensayos, pero, en el caso concreto, únicamente manifiesta que "se imagina" que el aparecer usted como Investigador Principal se hizo bajo indicación del Dr. Emilio, sin aportar prueba documental de ello. Sin embargo, si consta que fue una administrativa quien le manda información de este proyecto previa petición suya, correo electrónico que usted mismo aporta en su documental, y consta la verificación de que usted firmó como si fuera el Dr. Emilio en el propio "feasibility" Precisamente la manifestación que usted hace en sus alegaciones de que el referido ensayo esté abierto actualmente en el Hospital constando el Dr. Emilio como Investigador Principal, agrava el hecho de haber_ comunicado que usted sería el Investigador Principal del Ensayo sin haber tenido, en este caso concreto, consentimiento expreso del responsable del proyecto. Respecto al resto de hechos alegados en la apertura del expediente contradictorio relacionados con su actividad profesional en el Servicio de Oncología donde usted presta sus servicios, se considera que todos ellos tienen su origen en un conflicto interpersonal entre usted y el Sr. Emilio, motivado por intereses profesionales por méritos entre ambos Tras haberle comunicado la apertura del expediente contradictorio, usted registró a través del canal de denuncias externo QuironSalud, una denuncia en la que manifiesta estar sufriendo una situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio, acto reactivo al expediente contradictorio instado por el Sr. Emilio, no existiendo por su parte una notificación al respecto Respecto a los incidentes que han podido suceder con el equipo de trabajo, tras las averiguaciones realizadas, se entiende que dichas situaciones han podido ser puntuales, no pudiendo considerarse como conducta habitual o, incluso, haber sido interpretada alguna situación ocasional. Así, queda acreditado que usted ha incurrido en un incumplimiento culpable e imputable al haber incumplido los procedimientos internos y protocolos establecidos en el Servicio y en el propio Hospital al haber remitido información sin consentimiento firmando usted como si fuera su superior jerárquico. Como es lógico, la Empresa no puede tolerar conductas y comportamientos de esta naturaleza que implican la comisión de un incumplimiento contractual de los recogidos en el artículo 54.2 letra d) del ET ".
DÉCIMOSEXTO. - Dicha sanción ha sido impugnada en vía judicial estando pendiente de la celebración de juicio.
DÉCIMOSÉPTIMO. - El 24/1/2025 el Doctor Pelayo, la Doctora Valle, el doctor Germán y otros once profesionales del Hospital emitieron y firmaron nota de apoyo al demandante. Se decía: "El Doctor Carlos María lleva más de 10 años trabajando en nuestra institución, destacándose siempre por su comportamiento ejemplar tanto como profesional oncólogo como compañero. Su dedicación, ética profesional y trato impecable hacia colegas, pacientes y sus familiar, lo han convertido en un referente en nuestro equipo. Nos resulta profundamente sorprendente esta situación, ya que quienes hemos tenido la fortuna de trabajar con él conocemos de primera mano su compromiso, integridad y profesionalidad. Su disposición para colaborar, su cercanía y su impecable desempeño son valores que todos hemos podido presenciar en el día a día. Consideramos que el Dr., Carlos María ha contribuido de manera muy valiosa al éxito y prestigio de nuestra institución en todos los niveles: asistencial, docente, investigador y de compromiso institucional y, por tanto, queremos dejar constancia de nuestra confianza plena en su labor profesional y ética. Todos nosotros, como colectivo, nos solidarizamos con él y confiamos en que este malentendido pueda resolverse pronto de forma justa y adecuada. Quedamos a disposición para cualquier aclaración o información adicional que sea necesaria.
DÉCIMOCTAVO. - El 11/3/2025 la Doctora Carla remite audios al actor en los que le dice: "Hola Carlos María, ay no por Dios, no te rayes con esto, si es que estoy bastante saturada de cosas que ayer se me olvidó, o sea de cosas del hospital porque oh my god, cabeza y cuello, madre mía y por el otro lado cosas de fuera del hospital, de charlas y así que, ¿porque digo que si a todo? soy subnormal, tengo que empezar a decir que no a las mierdas que no me interesan, pero yo que se, una que es pringada. Ay, pues nada te cuento, no fue desagradable, que más bien chocante porque me reunieron un poco para que volviese a corroborar lo que había escrito. Rollo ¿pero estás segura de que Emilio te hizo eso?, ¿pero estás segura de que no era todo buena voluntad y amor? y yo en plan... ee no! ¿Y está segura de que no estás influenciada por nadie? yo en plan...ee ino! Jaja por favor! ¿Y las cosas que te dijeron que...no estaban influenciadas... ¿y yo, no, no estaba influenciada por nadie... volví a firmar mi declaración, que es la misma que te pasé y un poco fue así, la verdad, no sé cuál era la intención si que me retractase... y luego me dijeron que iban intentar ayudar a que se calmasen las aguas y a que la cosa estuvieses mejor y poco más... o sea que...a ver tampoco fue desagradable simplemente fue esta gente en qué mundo vive, what the fuck! no sé, un poco eso, pero, sin más. Y.... joder, menudo percal tienes tu, y vas a tener que venir para los juicios o no es necesario" "Ya, es que sería una putada que tuvieses que venir, pero bueno, a ver cómo transcurran los acontecimientos. Si yo creo que un poco lo que querían era que me desdijera, que dijese que no, que bueno, que tal... pero obviamente dije que 100% lo que había escrito. Me preguntaron como, no ha sido a lo mejor un mal entendido? una buena voluntad por todas las partes y un despiste? Y yo, no no no no, no inventes y también me preguntaron por qué Juan Alberto y Valle no habían puesto ninguna denuncia ni nada o que pensaban ellos yo dije que pensaban lo mismo que nosotros, lo que pasa que no había sido tan directo contra ellos, por lo cual no habían presentado nada pero que pensaban todos lo mismo y que no era una cosa entre dos personas ni tampoco era una cosa de malentendidos, no, era una cosa de una persona contra el resto. Espero que la hayan entendido, porque los explique bastante clarito, la verdad, de hecho, hasta me hicieron firmar y todo mi declaración. Que en principio es que no la pueden difundir, que simplemente interna, para ver ellos lo que está pasando, pero bueno, a ver".
DÉCIMONOVENO. - En conversación con una compañera de Toledo, Sra. Modesta el 15/11/2024 el actor y la misma se dijeron: Le dijo el actor: Marí Trini te dijo que Emilio hablo mal de mí? La Sra. Modesta indica "que se lo dijo a Hernan, yo te defiendo porque eres mi amigo". Fue Patricia quien dijo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y a robarle pacientes El actor: "y entiendo que Patricia es amiga de Emilio y tal, bueno es su amiga, de Emilio" La Sra. Modesta: Patricia es muy lista para alguna cosa, pero no para la gente que elige. El actor: ¿Delirio persistente??, esta loquísimo, es que lo peor de todo es que nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de él, porque ya es un lastre". La Sra. Modesta afirma: y ya es que con lo que le robas los pacientes me lo creo, robarle pacientes puede, porque es un inepto y un trozo de carne con ojos y lo harías por el bien del paciente, es que esta persona está muy mal, a cada cerdo le llega su San Martín, está bastante solo en el mundo".
VIGÉSIMO. - En email remitido por el actor al demandante el 18/1/2024 le dice " Emilio gracias por cómo te has portado hoy, si sigo en la concha ten claro que es por ti, he perdido las formas porque estábamos en familia y me ha dolido lo de hoy, pero quiero agradecerte que me digas que no me vaya porque eres de las personas que más me valora"
VIGÉSIMOPRIMERO. - Se interpuso demanda el 24/2/2025."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Carlos María frente a la empresa IDCQN HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y DON Emilio, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de marzo de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 6 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 del Juzgado Social nº 51 de Madrid, siendo un procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales en el que se debate si se han vulnerado los derechos a la dignidad personal, a la integridad física y moral, al honor y a la tutela judicial efectiva por la posible actuación ilícita de la empleadora del actor IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. y del Responsable del Area Dº Emilio.
El actor viene prestando servicios desde el 27-5-16 como Médico Adjunto en el Servicio de Oncología en la Fundación Jiménez Díaz, siendo especialista en cáncer de pulmón, cabeza y cuello, y teniendo asignados los pacientes con tumor cerebral.
En el organigrama del hospital, el Sr. Pelayo es el Jefe del Servicio, que tiene dos jefes asociados: la Doctora Valle y el codemandado Sr. Emilio (Responsable del Área de cáncer de pulmón).
En septiembre de 2024 el actor imputó al Sr. Emilio en una reunión que le había bloqueado la agenda de pacientes, generándose una situación tensa entre ambos.
En diciembre de 2024 el Sr. Emilio comunicó a la farmacéutica Pfizer que al Congreso de Canarias acudía sólo él sin el actor, asistiendo al final ambos a dicho Congreso. El actor ha participado en 14 Congresos.
En fecha 23-1-25el Hospital, previa denuncia del codemandado, incoa un expediente disciplinario al actor por falta muy grave de infracción de la buena fe, el cual finalizó con la imposición de una sanción de amonestación por falta leve de transgresión de la buena fe; la cual ha sido impugnada por el actor en vía judicial.
En agosto de 2024 el actor acudió a consulta médica por ansiedad, con seguimiento desde este momento, y acudiendo a Urgencias el 29-1-2025 ,en el que se le diagnostica trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa.
En fecha 30-1-25 el actor inicia un protocolo de acoso laboral frente al codemandado a través del Canal de denuncias del hospital, que finaliza con un informe del órgano instructor de fecha 3-3-25 por el no se aprecia situación de acoso laboral.
En febrero de 2025 la Dra. Lourdes remitió un correo al actor diciéndole que el Sr. Emilio le había dicho que no colaborara con el actor en un ensayo clínico. El actor ha participado en 24 ensayos clínicos.
El actor solicitó excedencia voluntaria el 9-1-25, con efectos desde el 3-3-25, prestando actualmente servicios en un Hospital de New York.
En fecha 24-2-25 interpone demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando una indemnización de 150.000 euros.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 51 de Madrid, que por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 (autos 241/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que existe una situación de conflicto personal entre las partes, no un acoso laboral.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en un total de 21º motivos, habiendo impugnado los dos codemandados, y habiendo solicitado además el Sr. Emilio la revisión de un hecho probado.
Comenzaremos analizando los motivos de nulidad alegados por el recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, siendo un total de 6 motivos, si bien debemos recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial relativa a la petición de nulidad de actuaciones.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, rec 3221/02 y de 3-10-06, rec 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección 1ª del TSJ de Madrid en nuestra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022 :
"Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".
En concreto, respecto a la nulidad por posible incongruencia de la sentencia o falta de motivación, según una pacífica jurisprudencia:
"(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita"( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )", desajustes formales que no concurren en este caso.
Por otra parte, respecto a la falta de motivación, la STC 143/1995, de 3 de octubre ,señala que:
" Este Tribunal, desde su STC 20/1982 , ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y así en lo que se refiere a la vertiente omisiva de tal incongruencia ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental ( SSTC 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 , 88/1992 , 169/1994 , etc.). Pero también se ha matizado que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva( SSTC 175/1990 , 198/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 161/1993 , 169/1994 , etc.)."
Por tanto, no es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia-Tribunal Constitucional (TCo), resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes -resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003.
Finalmente, la STS de 22 de septiembre de 2021, rec 75/21 ,clarifica lo siguiente:
"Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-,y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 )."
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta"(por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".
I-Entrando ya a conocer el recurso planteado, en el primer motivo de nulidad alegado por el recurrente invoca la infracción del artículo 97.2 LRJS, en relación con el artículo 218,1 LEC, por incurrir la resolución recurrida en incongruencia omisiva, así como del artículo 24 CE al generar indefensión, por considerar que la sentencia no se ha pronunciado sobre un hecho alegado en la demanda y en el escrito de subsanación posterior, relativo a la prohibición impuesta en octubre de 2024 por el Sr. Emilio al representante farmacéutico de AstraZeneca, Dº Victoriano, de no mantener contacto profesional con el actor. Se apoya en el documento nº 55 del actor (conversación de WhatsApp) y en la testifical del Sr. Torcuato.
Tanto el hospital como el Sr. Emilio alegan en la impugnación que dicho motivo debe invocarse por vía de la revisión de hechos probados.
Debemos tener en cuenta que el Fundamento de Derecho Séptimo hace expresa referencia al hecho alegado por el actor en su demanda respecto "al intento de aislamiento profesional que el actor imputa al Sr. Emilio", haciendo la juzgadora una valoración conjunta de toda la prueba practicada.
El motivo no puede estimarse porque no estamos ante un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, sino que con el motivo pretende el recurrente que se incorpore o se revise un determinado hecho probado, tal como alegan los impugnantes; y sin perjuicio de lo que pueda acordarse posteriormente por vía de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS.
II-En el segundo motivo de nulidad invoca la infracción de los mismos preceptos anteriormente referidos, por incurrir la resolución recurrida en incongruencia omisiva y falta de motivación, por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre el hecho de que el Sr. Emilio formulase ante la Dirección del Hospital una denuncia imputando al Dr. Carlos María una pluralidad de incumplimientos que se reflejan en el escrito de apertura del expediente disciplinario. Se apoya en el documento nº 6 de la empresa, que es el escrito de apertura del expediente.
Ambos codemandados alegan en su impugnación que la juzgadora se ha pronunciado al respecto en el HP 14º de la sentencia, por lo que no hay incongruencia omisiva.
En el hecho probado decimosegundo de la sentencia se da por reproducido en documento nº 6 de la empresa; en el hecho probado decimocuarto se recoge el contenido del informe que finaliza el expediente de acoso instado por el actor, donde se hace referencia a dicha denuncia; y en el Fundamento de Derecho Decimotercero la juzgadora considera que la vulneración del derecho a la indemnidad por la imposición de una sanción al actor deberá enjuiciarse en el procedimiento de sanción correspondiente.
El motivo debe desestimarse, no sólo porque la sentencia si recoge expresamente la denuncia alegada por el actor, dando por reproducido el documento, sino porque de nuevo pretende por vía de nulidad la revisión o adición de un hecho probado, lo cual podrá examinarse posteriormente por vía de la letra b) del art. 193 LRJS.
III-En el tercer motivo de nulidad, amparado en idénticos preceptos, alega que la sentencia incurre en incongruencia, toda vez que introduce y valora, tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, el incumplimiento por el que el Dr. Carlos María fue sancionado el 21-3-25, esto es la presunta suplantación de identidad del Sr. Emilio en fecha 29-9-2023 al cumplimentar el feasibility NUM000. Dicha cuestión no debió incorporarse a la sentencia por tratarse de una cuestión judicializada en un procedimiento autónomo de impugnación de sanción, además de que le causó indefensión porque la juzgadora no le permitió desplegar la actividad probatoria sobre dicho incumplimiento.
Ambos impugnantes consideran que la supresión del HP 10º debería realizarse por la vía de revisión de hechos probados, además de que la inclusión y valoración de tal hecho como probado no implica que se considere como cierto el contenido de la sanción, al entender que son planos distintos.
En el hecho probado decimo se hace referencia a diferentes correos sobre el feasibility NUM000; en el hecho decimoquinto se reproduce el contenido de la carta de sanción comunicada al actor el 20-2-25; y en el decimosexto consta que dicha sanción ha sido impugnada en vía judicial. En el Fundamento de Derecho la Magistrada declara que, habiéndose impugnado dicha sanción, "no es este el procedimiento donde analizar la certeza de estos hechos, puesto que no se impugna esa sanción".
El motivo no puede estimarse porque el recurrente intenta de nuevo revisar un hecho probado por vía de la letra a) del art. 193 LRJS, además de que en la fundamentación jurídica no se entra a valorar tal hecho probado, por lo que no se ha producido ninguna incongruencia en la sentencia, ni ninguna indefensión a la parte actora, quien, en todo caso, debería haber interpuesto la protesta oportuna en el acto del juicio respecto a la posible denegación de la práctica de la prueba.
IV-En el cuarto motivo, con amparo en los mismos preceptos, alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia de forma expresa sobre la vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa codemandada, con independencia de la imputación hecha al Sr. Emilio, y con fundamento en los siguientes motivos: 1) apertura de expediente disciplinario sin contraste de las imputaciones; 2) instrucción deficitaria de la investigación de acoso laboral; 3) omisión de medidas preventivas y de protección solicitadas por el actor en su denuncia; y 4) sanción impuesta por represalia al trabajador.
Ambos impugnantes se oponen a este motivo por entender que dicha cuestión si ha sido recogida y valorada en la sentencia.
En el HP decimocuarto de la sentencia se trascribe la tramitación de la denuncia de acoso por el actor y el resultado del informe del órgano instructor y en el Fundamento de Derecho Decimosegundo se efectúa una valoración de este hecho.
El motivo no puede estimarse por las mismas razones anteriormente expuestas, toda vez que hace referencia a hechos que no constan probados, lo cual solo se puede revisar por la vía del art. 193,b) LRJS, no por vía de nulidad, además de que existe pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión, por lo que la sentencia no incurre en una incongruencia omisiva.
V-En el quinto motivo, con amparo en los arts. 97,2 LRJS, y 217, 218,2 y 326 LEC y art. 24 CE, considera que procede la nulidad por haber privado la sentencia de eficacia probatoria al documento nº 56 de la parte actora, que es una comunicación efectuada por la Dra. Carla a la empresa el 18-2-25, teniendo en cuenta que en el HP decimoctavo se reproduce el contenido de un audio donde se hace referencia a dicha comunicación, pero en el Fundamento de Derecho Séptimo la juzgadora no atribuye valor probatorio a dicho documento.
Los impugnantes alegan que la Magistrada ha efectuado una correcta valoración de la prueba, conforme a la doctrina del TS en sentencia de 11-7-00, rec 911/2000, entre otras, que establece que las manifestaciones escritas de un testigo requieren su ratificación en el acto del juicio.
El HP decimoctavo de la sentencia reproduce el contenido de un audio de la Dra. Carla emitido el 11-3-25 , y en Fundamento de Derecho Séptimo la juzgadora valora tanto el citado documento nº 56 de la parte actora como el audio referido, siendo dos elementos probatorios diferentes que son valorados de forma conjunta.
Dicho motivo de nulidad tampoco puede admitirse porque si lo que pretende el recurrente es introducir o modificar hechos probados debe hacerlo por la vía de la letra b) del art. 193 LRJS y si lo que pretende es efectuar una nueva valoración jurídica del documento debe hacerlo por la letra c); además de que no se aprecia ninguna incongruencia interna en la sentencia, pues la juzgadora valora ambos elementos probatorios de forma conjunta, sin incurrir en ninguna contradicción.
VI-En el sexto y último motivo de nulidad, con amparo en los arts. 97,2 LRJS, 218,2 LEC y 24 CE, alega error en la valoración de la prueba respecto al hecho probado SEXTO, por cuando introduce el término "normalmente" que no debe figurar, ya que tal término contradice el documento nº 52 de esta parte y la testifical del Sr. Germán y Sra. Fidela.
Los impugnantes manifiestan que se pretende modificar hechos probados y que la juzgadora ya tuvo en cuenta las testificales practicadas en el acto del juicio.
En el hecho probado segundo consta que el actor "aparece en el organigrama del Servicio de Oncología como especialista en cáncer de pulmón, cabeza y cuello",en el hecho probado Sexto consta que "el actor es normalmente al que se asignan los pacientes con tumor cerebral",y en el Fundamento de Derecho Decimoprimero se valora este hecho probado conforme a la prueba practicada.
Volvemos a desestimar la pretensión de nulidad por no haberse utilizado el cauce adecuado del art. 193,b) LRSJ, ya que la verdadera finalidad del recurrente es revisar hechos probados, lo cual no es posible por vía de nulidad de sentencia, y sin perjuicio de lo que se pueda resolver si se ha formulado posteriormente por la vía correspondiente.
TERCERO.-Entrando ya a conocer sobre la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS pretende la revisión de un total de 15 hechos probados.
Con carácter previo debemos recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."
En concreto, en el primer motivo pretende la revisión del hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir y entre paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"TERCERO. - El 22/8/2024, a las 11:05 horas el Sr. Emilio remitió email a la responsable de admisión del Hospital y a la subdirectora médica, sin incluir en copia ni dar traslado previo al jefe del Servicio de oncología, el Dr. Pelayo (Doc. 24 Idcq), poniendo de manifiesto:
"Hola Buenos días, escribo este correo porque se están citando en huecos de primeras visitas en la Unidad C (huecos a las 10h 10 min y 11h 30 min), pacientes que no son en realidad primeras visitas (consultas telefónicas, revisiones, revisión primera, etc.). A pesar de que ya se ha dicho en múltiples ocasiones a los facultativos de la unidad, se sigue citando en estos huecos. Hemos investigado y está citas se están haciendo desde Indra con el perfil del Dr. Carlos María y la Dra. Carla que cuando se incorporó se copió el perfil del Dr. Carlos María. La Dra. Carla ya ha dejado en los últimos días de citar estas consultas no adecuadas. Por tanto, solicitamos que se cambien esos perfiles de citas y que solo se citen en esos huecos primeras consultas. Os pongo las capturas de pantallas de las citas de agosto del Dr. Carlos María en Indra que es desde se están realizando las consultas Si tenéis alguna duda me puedo pasar mañana a hablar sobre este tema. Muchas gracias"
(Sobre este tema, la subdirectora médica remite email a la responsable de admisión el mismo día a las 15,21 horas diciéndole:) Ese mismo día, a las 13:53 horas, la responsable de admisión le respondió: «si puede lo hablamos para entender mejor el problema». Y, a las 15:21 horas, la subdirectora Médica contestó a ambos (Doc. 24 Idcq):«Lo que yo he entendido es que habrá que bloquear para que los médicos no puedan citarse nada en los huecos de primeras consultas, y que solo sean citables por admisión para que cuando no se llenen con primeras sí podáis llenarlos con sucesivas o revisiones primeras, pero que ellos no ocupen esos huecos con lo que no son primeras».
El 5/9/2024 el actor remitió email poniendo en copia al jefe del Servicio, Sr. Pelayo, pidiendo que se le restablecieran sus permisos de acceso a la agenda indicando (Doc. 53 parte actora): «Lo he comentado con mi jefe de servicio, el Dr. Pelayo y no hay conocimiento oficial de esto. Por favor me gustaría que se restablezcan mis permisos y los de la Dra. Carla, de citas previas en lo referente a las primeras consultas, como tienen el resto de mis compañeros». A las 09:57 horas, el Dr. Pelayo contestó: «yo no tengo ninguna noticia de que haya cambiado la citación de consultas».
El 10 de septiembre de 2024 se restableció el acceso del actor al sistema de agenda.
El sistema de agendas es esencial, como resultó de las declaraciones de los testigos, para la organización del trabajo de los facultativos al que acceden para ir citando a los pacientes.
En septiembre de 2024 encontrándose reunidos en el despacho de la Doctora Valle, el hoy demandante, el demandado Sr. Emilio, la Doctora Valle y el Doctor Germán, Don Carlos María recriminó al Doctor Emilio que sabía que le había bloqueado la agenda, generándose una situación de tensión, diciéndole el Sr. Emilio que si quería hablaban del tema. La Doctora Valle y el Doctor Germán salieron del despacho para que demandante y demandado pudieran hablar del tema. El 03/09/2024, el Dr. Carlos María remitió un mensaje al Dr. Torcuato, en el que le manifestaba: "Ayer sufrí una agresión por parte del Dr. Emilio. Estoy planteándome presentar una denuncia"
Se apoya en los siguientes documentos:
- Para el primer y segundo párrafo: documento nº 24 de la empresa cadena de correos entre el Sr. Emilio y la responsable de admisión): La modificación del primer párrafo no resulta relevante porque es indiferente a quien vaya o no en copia el correo, y no constando probado que lo conociera el Jefe del Servicio. Y la supresión de parte del segundo párrafo tampoco procede porque es irrelevante toda la cadena de correos emitidas entre ambas partes este mismo día, figurando en el hecho probado solo los mensajes que se consideran relevantes.
- Para el tercer párrafo: documento nº 53 de la actora (cadena de correos entre el actor y el Sr. Pelayo): La revisión del tercer párrafo procede parcialmente, solo respecto a la contestación que realiza el Jefe del Servicio por ser relevante a los efectos de hacer constar que no tenía conocimiento de este hecho, pero debiéndose incorporar de forma literal, siendo irrelevante el resto del contenido del correo y no siendo necesario eliminar parte del hecho por ser conforme con la prueba practicada; y debiéndose por tanto incorporar sólo este contenido:
"A las 09:57 horas, el Dr. Pelayo contestó: «En principio, yo no tengo ninguna noticia de que haya cambiado la citación de consultas".
-Para el quinto párrafo: documento nº 53 de la actora (cadena de correos entre el actor y el Sr. Pelayo): La revisión no resulta necesaria porque la importancia de las agendas ya consta en el Fundamento de Derecho Octavo, por lo que resulta innecesario su reiteración en hechos probados.
-Para el sexto párrafo el documento nº 50 de la parte actora (pantallazo de WhatsApp enviado por el actor al Dr. Torcuato el 5-9-24): La revisión de dicho párrafo no se admite, ya que los WhatsApp son la expresión escrita de la declaración u opinión de una persona, que puede ser valorada por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, y sin que el hecho al que se hace referencia haya sido declarado como probado, hecho que si sería relevante a los efectos de la presente resolución.
CUARTO.-En el segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir y en paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"OCTAVO. - Para la asistencia a congresos médicos se ponen en contacto con los facultativos los promotores de la industria farmacéutica. (Para la asistencia los facultativos ponen en conocimiento del jefe del servicio de oncología, el Dr. Pelayo para organizar el trabajo durante las ausencias). La autorización para la asistencia a congresos corresponde al jefe del Servicio, Dr. Pelayo, sin que dicha competencia esté atribuida al jefe Asociado, D. Emilio (Doc. 33 Idcq).
Un responsable de la farmacéutica Pfizer remitió mensaje de WhatsApp el 27/12/2024 al Sr. Emilio diciéndole "Tengo otra plaza libre para Canarias y voy a escribir a Carlos María, que me comentó que si había alguna opción, le gustaría asistir a la reunión. Para que estés informado, tal y como nos comentaste que te dijéramos con las invitaciones a congresos y reuniones"
El Sr. Emilio le respondió: "No podemos faltar dos personas de cáncer de pulmón los mismos días, si voy yo ya es suficiente. Por tanto sólo iré yo".
Entre los años 2023 y 2025, D. Emilio y el Dr. Carlos María -facultativos adscritos al área de cáncer de pulmón del Servicio de Oncología- coincidieron en, al menos, cinco congresos médicos (Doc. 37 Idcq).
Al congreso que se celebró los días 31 de enero de 2025 y 1 de febrero finalmente asistió el demandante.
El Dr. Carlos María participaba de forma activa en congresos médicos, motivado por su interés en la formación continuada (Doc. 09 Idcq). El actor ha acudido a un total de 14 congresos desde que presta servicios en la Fundación".
La revisión se apoya en los siguientes documentos:
-El párrafo primero en el documento nº 33 de la empresa (informe de conclusiones del expediente de acoso): el motivo no debe estimarse porque no aporta ningún dato relevante a la redacción del hecho probado.
-El párrafo cuarto en el documento nº 37 de la empresa (certificado del Dr. Pelayo): el motivo no debe estimarse porque el hecho que pretende incorporar no resulta tampoco relevante para la resolución, además de que se deduce del Fundamento de Derecho Decimo, por lo que resulta innecesario.
-El párrafo sexto en el documento nº 9 de la empresa (informe de conclusiones del expediente disciplinario): tampoco puede estimarse porque la participación activa del actor en los Congresos en un hecho irrelevante, y más constando probado que ha participado en 14 Congresos.
QUINTO.-En el tercer motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal OCTAVO BIS, y con el siguiente contenido:
"OCTAVO BIS. - El día 24 de octubre de 2024 el representante del laboratorio AstraZeneca contacta con el actor para comunicarle que no podía continuar manteniendo relación profesional con él, al haber recibido instrucciones del Dr. Emilio, por lo que se ve obligado a cesar en el contacto por temor a represalias en su continuidad laboral en la farmacéutica (Doc. 55 parte actora)".
Se apoya en el documento nº 55 de la actora (mensajes de WhatsApp intercambiados entre el actor y el Sr. Victoriano de fechas 24-0-24 y 11-11-24), así como de la testifical del Sr. Torcuato.
El motivo no puede estimarse porque de dichos mensajes no se extrae el hecho que pretende el actor incorporarlo como probado, y no siendo la testifical elemento probatorio idóneo para revisión de hechos probados.
SEXTO.-En el cuarto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado NOVENO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"NOVENO. - La Doctora Lourdes (médico adjunto del servicio de oncología)remitió al hoy actor el 26/2/2025 email con el siguiente contenido:
"Hola Carlos María
Como ves en estos emails del sponsor (Boehringer-Ingelheim-BI), y tras la reunión que tuvimos con ellos cuando quisieron abrir la cohorte de pulmón ya hace muchos meses, en BI estaban encantados de colaborar contigo y a mí como investigadora principal nunca me trasladaron ningún descontento (tengo con ellos mucha relación y me lo hubieran comentado si así fuera el caso).
Sin embargo, este es el ensayo en el que Emilio me dijo que no colaborara contigo, alegando que el sponsor quería que solo se colaborara con él. La verdad es que yo le trasmití que en ningún momento nadie me había expresado eso y que yo como investigadora principal y ultima responsable, colaboraría con ambos ya que contigo yo nunca había tenido ningún problema Espero que la situación se aclare pronto porque eres un gran profesional"
Fue el 17 de septiembre de 2024 cuando el laboratorio Boehringer - Ingelheim contactó con el actor para que participara en el ensayo clínico NUM001 (brightline -2) (Doc. 58 parte actora).
Algún responsable de la industria farmacéutica ha preguntado al Doctor Germán sobre qué pasa en el servicio en relación al conflicto que mantienen el Sr. Carlos María y el Sr. Emilio".
Se apoya en los documentos siguientes:
-El primer párrafo en el documento nº 5 de la empresa (organigrama del Hospital): el motivo debe estimarse porque se deduce de dicho documento y permite aclarar la relación organizativa y funcionarial entre las partes.
-El cuarto párrafo del documento nº 58 del actor (cadena de correos entre la Dra. Lourdes y el actor) y de la declaración del Sr. Emilio en el juicio: el motivo no debe estimarse porque en el hecho probado ya consta que tuvieron reunión con ellos "hace muchos meses", siendo irrelevante la fecha concreta en que contactaron con el actor.
SEPTIMO.-En el quinto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar, y constando en paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"DÉCIMO.. (- En cuanto a los ensayos clínicos, los feasibilities son una especie de cuestionarios, enviados por las farmacéuticas que van a proceder a la realización del ensayo clínico, y remiten a la persona encargada dentro del hospital, para que sean debidamente completados y firmados por parte del investigador principal. De esta manera, la farmacéutica puede determinar si el estudio puede realizarse con éxito en ciertas condiciones, centros y poblaciones. Es el investigador principal el encargado de asignar a investigadores secundarios para que le apoye en el desarrollo del mismo, pero en todo caso, el cuestionario/feasibility debe ser firmado por el investigador principal y no por ninguno de los secundarios, dado que es el primero el que ostenta la responsabilidad y el desarrollo del mismo.
En concreto en un feasibilities (documento 18 de la empresa) ( NUM000), cuando desde la farmacéutica se pregunta al actor que confirme que es el Doctor Emilio, el Dr. Carlos María se identificó como el Dr. Emilio diciendo "Soy el Dr. Emilio".
Posteriormente envió el suyo el propio Doctor Emilio solicitando que se le pusiese a él como investigador principal. En cadena de emails de 8, 11 y 26 de septiembre de 2023 Don Guillermo (interlocutor farmacéutico del ensayo clínico), le remite distintos correos a Dr. Emilio identificándole como el investigador principal.
En cadena de emails de los días 2 al 3 de octubre de 2023 el Dr. Emilio contesta el 02/10/23 al Sr. Guillermo que le vuelva a enviar un nuevo link con el feseability, con la siguiente dicción: "yo que soy el investigador principal no estoy de acuerdo con las respuestas que te han enviado". El demandante había enviado otras respuestas.
El demandante, el 9/10/2023 ofrecía la colaboración en la realización de un ensayo observacional con la frase:" es un pequeño proyecto observacional que mantendremos entre nosotros".)
Con fecha 08/10/2024, el sponsor Apices CTA Group remitió un correo al Dr. Carlos María en el que le indicaba: "nos ponemos en contacto con usted como Investigador Principal en su centro, en relación con el estudio 'OSIREAL'" (Doc. 21 Idcq).
Con fecha 09/10/2024, el Dr. Carlos María remitió un correo a dos profesionales (D. Braulio y Dña. Adela) ofreciéndoles colaborar con él en relación con dicho estudio/proyecto observacional, manifestando: "es un pequeño proyecto observacional que mantendremos entre nosotros, es el primer observacional que me ofrecen de pulmón y me ayudará a captar ensayos en el futuro" (Doc. 21 Idcq).
Con fecha 19/11/2024, D. Braulio remitió dicha cadena de correos a la cuenta personal de D. Emilio. Posteriormente, D. Emilio puso los hechos en conocimiento de la Dirección Médica, aportando la referida cadena de correos electrónicos (Doc. 21 Idcq).
En el escrito de apertura del expediente disciplinario se consignó, entre otras, la siguiente imputación realizada por el Sr. Emilio frente al Dr. Carlos María: "También se ha reportado que usted ha ofrecido a otras personas del equipo como el Sr. Braulio y la Sra. Sofía, la realización de ensayos clínicos sin contárselo al resto del equipo...".
Adjuntando pantallazo del correo remitido por el Dr. Carlos María el 09/10/2024 (Doc. 6 Idcq).
En el curso de la instrucción del expediente disciplinario se tomó declaración a Dña. Sofía, quien manifestó que es el investigador principal quien contacta con el promotor o sponsor y quien puede designar a otros facultativos como subinvestigadores (Doc. 16 Idcq).
Finalmente, consta que el Dr. Carlos María no fue sancionado por este hecho.
El actor ha participado en un tal de 24 ensayos clínicos desde que presta servicios en la Fundación".
Los tres primeros párrafos que pretende incorporar se apoyan en el documento nº 21 de la empresa (cadena de correos entre el actor y el sponsor Apices CTA y dos profesionales.
Los tres últimos párrafos que pretende incorporar se apoyan en el documento nº 6 (escrito de apertura del expediente disciplinario), nº 9 (escrito de conclusiones), nº 12 (escrito de imposición de sanción), y nº 16 (declaración de la Sra. Sofía en el expediente disciplinario)
La supresión de los 5 primeros párrafos del hecho probado la fundamenta en que la propia juzgadora considera que no debe ser objeto del presente procedimiento los hechos imputados en la carta de sanción.
En el hecho probado decimosegundo se hace referencia al expediente disciplinario incoado al actor el 23-1-25, dando por reproducido el documento nº 6 (apertura del expediente;, en el hecho probado decimoquinto se reproduce la carta de sanción impuesta; en el hecho probado decimosexto se hace constar que la sanción se halla impugnada; en el Fundamento de Derecho Séptimo declara que este procedimiento no es el adecuado para analizar la certeza de los hechos que se imputan en la carta de sanción; y en el Fundamento Decimotercero se acuerda no entrar a conocer sobre el derecho a la indemnidad por ser cuestión que deberá plantearse en el procedimiento de sanción.
Partiendo de que la propia juzgadora reconoce que la sanción impuesta se halla subidicey que no procede entrar a conocer sobre la certeza de los hechos impuestos en la carta de sanción, ha lugar a revisarlo en cuanto procede suprimir los párrafos 2º a 4º del hecho probado Decimopara que no pueda prejuzgar el procedimiento que se halla pendiente.
Y por el mismo motivo, no se admite ningún párrafo de la revisión instada por el recurrente, ya que pretende incorporar la cadena de correos relativa a los hechos que se imputan en el expediente disciplinario, lo cual es ajeno al presente procedimiento.
No obstante, también debemos advertir que la juzgadora no ha tenido en cuenta este hecho probado en su resolución, por lo que la supresión de su contenido tampoco afectaría al resultado.
OCTAVO.-En el sexto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOSEGUNDO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar y en paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"DÉCIMO SEGUNDO. - El 23/1/2025 la empresa le notifica la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión de falta muy grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual concediéndole el plazo de 3 días para formular alegaciones. Se incoa el expediente por las quejas recibidas del Sr. Emilio respecto al hoy demandante.
(En concreto se le imputan incidencias con el equipo de trabajo e incidencias relativas a ensayos clínicos).
Es el documento 6 de la empresa dándose su contenido por reproducido.
En el citado expediente contradictorio se investiga las conductas que el Dr. Emilio le imputa (Doc. 06 Idcq): - Agresividad y trato incorrecto. - Incumplimiento de los objetivos del servicio (HOPE, CARE, Ratio de primeras sucesivas SNP). - Falsificación de datos clínicos y de ensayos clínicos. - Incluir a pacientes en ensayos clínicos incumplimiendo los criterios de inclusión, haciendo alusión a un paciente que no cumplía los criterios de edad. - Negativa a colaborar con los proyectos del servicio, concretamente en la elaboración del apartado sobre el cáncer de pulmón para la acreditación OECI. - Suplantación de la identidad del propio Dr. Emilio, en concreto al cumplimentar el 29 de septiembre de 2023, el feasibility NUM000, en su nombre y sin su autorización. - Ocultación de efectos adversos graves, eventos de grado 5, por mala praxis. - Recomendaciones a profesionales ajenos a la institución en los feasibilities de los ensayos clínicos. - Intervención clínica en pacientes no asignados.
El Dr. Carlos María presentó escrito de alegaciones el 27/1/2025, en el que hizo constar expresamente: «Además, considero necesario reiterar un hecho que ya comuniqué formalmente hace unos meses cuando informé de la concesión de mi beca para continuar mi formación. En dicha comunicación, revelé el acoso laboral al que me he visto sometido durante años por parte del Dr. Emilio» (Doc. 14 parte actora)".
Se apoya en los siguientes documentos: nº 6 (apertura del expediente disciplinario) y nº 14 (escrito de alegaciones del actor)
El motivo no puede estimarse porque en el hecho probado ya consta que "el documento nº 6 se da por reproducido", por lo que no hace falta incorporar su contenido; y sin que tampoco proceda incorporar las alegaciones efectuadas por el actor en el procedimiento disciplinario por ser cuestión ajena al presente procedimiento, al estar impugnada la citada sanción.
NOVENO.-En el séptimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOTERCERO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"DÉCIMOTERCERO. - En agosto de 2024 el actor acudió a consulta en centro médico privado por ansiedad haciéndole desde entonces seguimiento psiquiátrico. En dicha primera consulta el Dr. Carlos María refirió que, desde hacía aproximadamente un año, venía experimentando estrés laboral derivado de un conflicto persistente con su superior jerárquico. En octubre de 2024 experimentó un empeoramiento de la ansiedad, que el Dr. Carlos María vinculó a una sensación de aislamiento y desacreditación por parte de su jefe. En enero se intensificó con crisis frecuentes, miedo al despido tras la apertura de expediente sancionador, por acusaciones promovidas por su superior,pautándosele tratamiento farmacológico (Doc. 62 parte actora).
El 29/1/20205 el demandante acude a urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro por sufrir ansiedad, refiriendo encontrarse en un conflicto laboral centrado en uno de sus superiores.Se diagnostica trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa. Los días 14/02/2025 y 17/02/2025 acudió nuevamente a Urgencias del mismo centro por dos nuevas crisis de ansiedad, refiriendo en dichas asistencias la misma etiología laboral previamente descrita (Doc. 60 y 61 parte actora)".
Se apoya en el documento nº 59 del actor (informe de urgencias de 29-1-25), nº 60 (informe de urgencias de 14-2-25), nº 61 (informe de urgencias de 17-2-25) y nº 62 (informe médico e historial clínico de Sanitas de 19-2-25).
La modificación del primer párrafo no puede admitirse porque pretende incorporar hechos "referidos" por el actor, sin que constituyan conclusiones médicas o hechos acreditados.
En el segundo párrafo procede incorporar sólo la frase: "Los días 14/02/2025 y 17/02/2025 acudió nuevamente a Urgencias del mismo centro por dos nuevas crisis de ansiedad", por ser un hecho objetivo que deriva de los informes médicos aportados, pero sin hacer constar los hechos referidos por el actor en el servicio de urgencias, por ser meras opiniones que son preconstitutivas del Fallo.
DECIMO.-En el octavo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOCUARTO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"DÉCIMOCUARTO. - En fecha 30/1/2025 el actor, a través del canal de denuncias externo Quirón Salud, manifestó estar sufriendo situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio, haciendo constar expresamente en su escrito que "me encuentro en tratamiento psiquiátrico y psicológico desde hace más de un año, debido a la ansiedad y al estrés crónico que esta persecución ha generado en mi vida" y que "he requerido atención médica de urgencia, tras haber sufrido crisis de ansiedad", interesando de forma expresa "la adopción de medidas cautelares" (Doc. 48 parte actora).
El Dr. Carlos María dirigió escritos a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa solicitando que, atendida su situación emocional (29/01/2025), se adoptaran medidas en relación con los hechos que venía denunciando (12/02/2025).
Tras la tramitación del expediente, el órgano instructor concluyó mediante informe de fecha 03/03/2025:
"No ha quedado acreditado que el denunciado haya dado instrucciones a médicos residentes y compañeros o compañeras para que no discutan casos clínicos con el Dr. Carlos María, ni colaboren en proyectos de investigación impidiendo desarrollar sus funciones
. -No ha quedado acreditado que el denunciado haya intentado bloquear el acceso del Dr. Carlos María a estudios clínicos y ensayos, interfiriendo en los procesos en los que no tiene competencia y utilizando su influencia para impedir la participación del Dr. Carlos María.
-No se ha podido constatar que el denunciado haya desacreditado el trabajo del Dr. Carlos María de manera constante, difundiendo comentarios difamatorios sobre su profesionalidad y su ética, con el objetivo de erosionar la credibilidad y aislarle del equipo.
-No se aprecian otros actos hostiles o humillantes en público, ni tampoco actos de hostigamiento psicológico por parte del Denunciado.
-No se aprecia intencionalidad, por parte del denunciado, respecto de dañar al denunciado con la formulación de la queja ante la Gerencia del Hospital, pues las "supuestas" irregularidades que han sido trasladas por el denunciado, se han confirmado la mayoría de ellas {otras no han podido confirmarse) si bien:
I. Se trataría de actuaciones puntuales en el tiempo, no reiteradas.
II. Algunos de los comportamientos informados no son correctos, pero no revestirían la gravedad merecedora de sanción,
III. Otras actuaciones han sido corregidas
IV. El expediente ha finalizado con una amonestación por escrito por la comisión de un incumplimiento.
-Ha quedado constatado que con anterioridad al inicio del expediente contradictorio que se le entrega el 22/01/25 al denunciante, este no había manifestado ser víctima de acoso laboral por parte del denunciado o haber sido destinatario de algún comportamiento de hostigamiento.
-Se reconoce en la propia denuncia (pág. 3/5) que la presentación de la denuncia es una actuación reactiva: "Pero al recibir el expediente contradictorio me veo en la obligación de tener que activar el protocolo de acoso para defender mi reputación tanto personal como profesional".
-Se considera que la presentación de la denuncia es un acto reactivo ante el inicio del expediente contradictorio, al no existir una previa denuncia de acoso.
En definitiva, respecto de la posibilidad de existencia de un fenómeno de acoso laboral, el Órgano Instructor no detecta la concurrencia de los elementos esenciales de tal fenómeno de acoso laboral sino la existencia de un conflicto interpersonal entre denunciante y denunciado en el entorno laboral, entendido como las diferencias que surgen entre las personas por causa de intercambio de información y/u opiniones y que generan confrontación entre ellas; de la oposición a una decisión dada por un responsable; y la discusión entre denunciante y denunciado, en temas profesionales. Por todo ello, los hechos denunciados no tienen fundamento al no concurrir los elementos necesarios para considerar que, en este caso, exista una situación de acoso laboral, o se haya infringido alguna disposición del código ético de la empresa ni de los valores de la compañía"
Se apoya en el documento nº 48 del actor (denuncia por acoso de 30-1-25), nº 16 (correo electrónico de 29-1-25 remitido por el actor a RRHH) y nº 42 (correo electrónico de 12-2-25 remitido por el actor a RRHH).
El motivo debe estimarse porque recoge el contenido íntegro de su denuncia de acoso en la que consta los hechos que puso en conocimiento de la empresa por esta vía, a los efectos de una posible responsabilidad de la empresa, por lo que constituye un hecho relevante; y ello con independencia de la valoración posterior que hagamos de este hecho probado.
UNDECIMO.-En el noveno motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la introducción de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOCUARTO BIS, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMO CUARTO BIS. - El órgano instructor de la investigación de la denuncia por acoso laboral presentada por el Dr. Carlos María estuvo integrado únicamente por Dña. Gracia, directora de Recursos Humanos. El Protocolo de acoso laboral de la empresa demandada prevé que la Comisión de Violencia Laboral (CVL) esté integrada "por tres personas designadas por la Empresa y tres personas designadas por las secciones sindicales más representativas constituidas en la Empresa. Además formará parte de la CVL un miembro del Servicio de Prevención como asesor de la misma, con voz pero sin voto".
Durante su tramitación no se adoptaron medidas preventivas cautelares.
Del informe de tramitación resulta que las "entrevistas" practicadas consistieron en la incorporación de actas de declaraciones previamente obtenidas en el marco de la investigación del expediente disciplinario concluido el 21/02/2025, sin que conste en dicho informe la toma de declaración o entrevista del Dr. Carlos María ni del Sr. Emilio. Únicamente se incorporaron las declaraciones de:
- Dña. Celestina, Coordinadora de Enfermería del Servicio de Oncología Médica, en fecha 19/02/2025.
- D. David, jefe de servicio de oncología de la FJD, el 13/02/2024.
- Dña. Fidela, quien fue jefa asociada del Servicio de Oncología hasta el 21/03/2023, y que desde dicha fecha ocupa el cargo de directora Asistencial en tres hospitales del grupo Quirón salud.
- D. Braulio, Data Manager del Instituto de Investigación Sanitaria, en fecha 13/02/2025.
- Dña. Sofía, Study Coordinator del Instituto de Investigación Sanitaria, en fecha 19/02/2025".
Se apoya en el documento nº 33 de la empresa (informe de conclusiones del expediente de acoso) y nº 47 de la empresa (Protocolo de acoso de Quiron Prevención de 3-7-19, en cuya pág 18 consta los miembros que deben integrar la CVL) y del interrogatorio del Sr. Emilio.
Los impugnantes alegan que no consta probado que dicho Protocolo sea el aplicable a la empresa demandada.
En el hecho probado Decimocuarto la juzgadora hace constar la denuncia del actor y el informe que lo concluye.
Visualizada la grabación, en el minuto 1,39 y ss. la juzgadora manifiesta que la tramitación del expediente administrativo no fue cuestionado en la demanda y no es objeto del presente procedimiento.
El motivo no puede admitirse, porque ni consta como hecho probado que el Protocolo que aporta el actor en su ramo de prueba sea el aplicable a la empresa demandada, ni tal cuestión es relevante por ser ajena al objeto del proceso.
DUODECIMO.-En el décimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOQUINTO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar y entre paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"DÉCIMO QUINTO. - (En comunicación fechada el 20/2/2025 se le impone sanción de amonestación por la comisión de falta aboral leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del ET por transgresión de la buena fe contractual.)
El 21/02/2025, a las 12:43 horas, el Dr. Carlos María remitió correo electrónico a Recursos Humanos en el que manifestó que, ante la falta de respuesta de la empresa tanto en relación con la tramitación del expediente disciplinario como respecto de la investigación de la denuncia por acoso laboral, así como ante la ausencia de adopción de medidas preventivas que evitaran la prestación diaria de servicios junto al Sr. Emilio, y siendo aquél su último día de prestación efectiva de servicios, se veía obligado a acudir a la vía judicial.
Ese mismo día, a las 18:53 horas, la directora de Recursos Humanos le remitió escrito de imposición de sanción leve consistente en amonestación por escrito, imputándole únicamente uno de los incumplimientos recogidos en el escrito de apertura del expediente disciplinario y calificándolo como transgresión de la buena fe contractual ( art. 54.2 ET ), con tipificación de falta muy grave.
El único incumplimiento atribuido consistió en la presunta suplantación de la identidad del Sr. Emilio en la cumplimentación del feasibility NUM000, que se habría realizado en su caso, el 29/09/2023.
En cuanto a los hechos imputados se señala:
"Respecto a las incidencias relativas a los Ensayos Clínicos, de las alegaciones aportadas y el estudio de la documentación anexada por usted, no ha quedado justificado el motivo por el cual usted contestó al "feasibility" ( NUM000), identificándose como el Dr. Emilio y solicitando que usted mismo fuera el Investigador Principal de los Estudios. Usted aporta numerosos correos electrónicos en los que se puede verificar que, de manera habitual, el Dr. Emilio le da instrucciones de cómo proceder tras haber recibido nuevos ensayos, pero, en el caso concreto, únicamente manifiesta que "se imagina" que el aparecer usted como Investigador Principal se hizo bajo indicación del Dr. Emilio, sin aportar prueba documental de ello. Sin embargo, si consta que fue una administrativa quien le manda información de este proyecto previa petición suya, correo electrónico que usted mismo aporta en su documental, y consta la verificación de que usted firmó como si fuera el Dr. Emilio en el propio "feasibility"
Precisamente la manifestación que usted hace en sus alegaciones de que el referido ensayo esté abierto actualmente en el Hospital constando el Dr. Emilio como Investigador Principal, agrava el hecho de haber comunicado que usted sería el Investigador Principal del Ensayo sin haber tenido, en este caso concreto, consentimiento expreso del responsable del proyecto.
Respecto al resto de hechos alegados en la apertura del expediente contradictorio relacionados con su actividad profesional en el Servicio de Oncología donde usted presta sus servicios, se considera que todos ellos tienen su origen en un conflicto interpersonal entre usted y el Sr. Emilio, motivado por intereses profesionales por méritos entre ambos.
Tras haberle comunicado la apertura del expediente contradictorio, usted registró a través del canal de denuncias externo QuironSalud, una denuncia en la que manifiesta estar sufriendo una situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio, acto reactivo al expediente contradictorio instado por el Sr. Emilio, no existiendo por su parte una notificación al respecto
Respecto a los incidentes que han podido suceder con el equipo de trabajo, tras las averiguaciones realizadas, se entiende que dichas situaciones han podido ser puntuales, no pudiendo considerarse como conducta habitual o, incluso, haber sido interpretada alguna situación ocasional.
Así, queda acreditado que usted ha incurrido en un incumplimiento culpable e imputable al haber incumplido los procedimientos internos y protocolos establecidos en el Servicio y en el propio Hospital al haber remitido información sin consentimiento firmando usted como si fuera su superior jerárquico. Como es lógico, la Empresa no puede tolerar conductas y comportamientos de esta naturaleza que implican la comisión de un incumplimiento contractual de los recogidos en el artículo 54.2 letra d) del ET ".
Se apoya en el documento nº 44 del actor (correo del actor a RRHH de 21-2-25), nº 12 de la empresa (correo dirigido al actor el 21-2-25) y nº 18 de la empresa (documento feasbility NUM000).
El motivo no puede estimarse porque en el citado hecho probado ya consta el contenido de la carta de sanción, en el que figuran claramente los hechos finalmente imputados al actor; y siendo irrelevante la cadena de correos previos en lo que el actor insta a la empresa que le comunique el resultado del expediente disciplinario.
DECIMOTERCERO.-En el undécimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOSEPTIMO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"DÉCIMOSÉPTIMO. - El 24/1/2025 el Doctor Pelayo (jefe de servicio de oncología),la Doctora Valle (jefa asociada del servicio de oncología), el doctor Germán (médico adjunto del servicio de oncología)y otros once profesionales, todos ellos médicos adjuntos del servicio de oncología del Hospital,emitieron y firmaron nota de apoyo al demandante, dirigida a la dirección del hospital.Se decía:
"El Doctor Carlos María lleva más de 10 años trabajando en nuestra institución, destacándose siempre por su comportamiento ejemplar tanto como profesional oncólogo como compañero. Su dedicación, ética profesional y trato impecable hacia colegas, pacientes y sus familiar, lo han convertido en un referente en nuestro equipo.
Nos resulta profundamente sorprendente esta situación, ya que quienes hemos tenido la fortuna de trabajar con él conocemos de primera mano su compromiso, integridad y profesionalidad. Su disposición para colaborar, su cercanía y su impecable desempeño son valores que todos hemos podido presenciar en el día a día.
Consideramos que el Dr., Carlos María ha contribuido de manera muy valiosa al éxito y prestigio de nuestra institución en todos los niveles: asistencial, docente, investigador y de compromiso institucional y, por tanto, queremos dejar constancia de nuestra confianza plena en su labor profesional y ética. Todos nosotros, como colectivo, nos solidarizamos con él y confiamos en que este malentendido pueda resolverse pronto de forma justa y adecuada. Quedamos a disposición para cualquier aclaración o información adicional que sea necesaria."
En el escrito de apertura del expediente disciplinario, instado por el Sr. Emilio, se imputó al Dr. Carlos María que "usted mantiene de manera continuada desde hace meses una actitud agresiva y desafiante con sus responsables cuando se le dan instrucciones sobre tareas o protocolos que usted está incumpliendo", así como que "usted no es colaborativo con los proyectos del servicio".
Se apoya en el documento nº 5 de la empresa (organigrama del Servicio de Oncología), nº 6 (escrito de apertura del expediente disciplinario), nº 12 (escrito de sanción), nº 33 (informe de conclusiones del expediente de acoso) y nº 35 (escrito de los médicos de 24-1-25).
Reiteramos de nuevo que en el hecho probado decimosegundo se da el documento nº 6 "por reproducido"; y en el hecho probado segundo consta que el Doctor Pelayo es el Jefe de Servicio de Oncología.
El motivo debe estimarse parcialmente, incluyendo solo las expresiones: "todos ellos médicos adjuntos del servicio de oncología del Hospital"y "dirigida a la dirección del hospital", por ser aclaratorias de la relación profesional del actor con los firmantes de la referida carta; y sin que resulte necesario el resto de las revisiones solicitadas por ser reiterativas.
DECIMOCUARTO.-En el duodécimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la introducción de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOSEPTIMO BIS, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMOSÉPTIMO BIS.- En fecha 26/01/2025, los médicos internos residentes de tercer, cuarto y quinto año del Servicio de Oncología Médica del Hospital (siete profesionales) suscribieron y remitieron a la Dirección del Hospital una nota de apoyo al Dr. Carlos María, en la que, entre otros extremos, se hacía constar: "El Dr. Carlos María, como adjunto y tutor de varios de nosotros, ha demostrado de manera constante una dedicación ejemplar a la docencia. Su compromiso por compartir conocimiento supera ampliamente las expectativas habituales, ya que no solo se asegura de proporcionarnos una formación académica de excelencia, sino que también fomenta en nosotros valores esenciales como la empatía, la responsabilidad y la ética profesional. Nunca ha hablado mal de otro profesional delante de nosotros y mucho menos insinuado que reportemos mala praxis o incidentes de otro profesional sin ser esto cierto, como tutor siempre nos ha animado a poner incidentes críticos de las cosas que nos preocupasen para nuestra formación, nunca en contra de alguien. Su capacidad para enseñar con claridad, paciencia y pasión nos ha inspirado a todos a aspirar a los más altos estándares de la práctica médica.
En el ámbito profesional, el Dr. Carlos María se distingue por su impecable desempeño clínico y su habilidad para manejar incluso los casos más complejos con un enfoque integral y humanista. Su dedicación hacia los pacientes, así como su capacidad para generar confianza y empatía en cada interacción, es un ejemplo para todos nosotros y un recordatorio constante de la importancia de tratar a cada persona con dignidad y respeto.
En cuanto a su labor investigadora, el Dr. Carlos María ha realizado contribuciones significativas al campo de la oncología, promoviendo iniciativas que han enriquecido no solo nuestra institución, sino también el conocimiento general en esta especialidad. Su participación activa en proyectos de investigación, congresos y publicaciones refleja su compromiso por avanzar en la lucha contra el cáncer y mejorar las opciones terapéuticas disponibles.
Por último, deseamos destacar la integridad ética que caracteriza al Dr. Carlos María en cada aspecto de su práctica profesional. Su manera de liderar con honestidad, justicia y respeto hacia todos los miembros del equipo ha creado un ambiente de trabajo que promueve el aprendizaje, la colaboración y el desarrollo personal y profesional de cada uno de nosotros".
En el escrito de apertura del expediente disciplinario, instado por el Sr. Emilio, se imputó al Dr. Carlos María que "recomienda de manera habitual que los residentes pongan incidentes críticos aun no siendo la realidad de la situación".
Se apoya en los siguientes documentos: nº 6 de la empresa (apertura del expediente disciplinario), nº 12 (sanción), y nº 35 (escrito de los médicos residentes de 26-1-25).
El motivo no puede estimarse porque se refiere al contenido de un documento que contiene manifestaciones de terceros y que no fue ratificado en el acto del juicio, siendo un documento que fue valorado por la juzgadora conforme a una valoración conjunta de toda la prueba practicada; por lo que no procede sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia.
DECIMOQUINTO.-En el decimotercero motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOSEPTIMO TER, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMO SÉPTIMO TER. - El Sr. Emilio trasladó a la Dirección del Hospital -extremo incorporado al escrito de apertura del expediente disciplinario- que "su servicio ha recibido quejas reiteradas por parte del equipo de enfermería del Hospital de Día de Oncología en cuanto al inadecuado trato de que reciben por su parte, así como por la falta de resolución de incidencias que le son consultadas".
La Coordinadora de Enfermería del Servicio de Oncología Médica del Hospital, Dña. Celestina, entrevistada por la empresa el 19/02/2025 en el marco del referido expediente disciplinario, manifestó que la relación con el Dr. Carlos María era correcta y que no había recibido nunca queja formal contra él".
Se apoya en el documento nº 6 de la empresa (escrito de apertura del expediente) y en el nº 15 (declaración de la coordinadora en el expediente disciplinario),y testifical del Sr. Germán.
El motivo no puede estimarse porque, reiterando de nuevo, el documento nº 6 ya se da por reproducido en el hecho probado decimosegundo; y en cuanto a las declaraciones efectuadas en el expediente disciplinario son cuestión ajena al presente procedimiento, al formar parte de la sanción impugnada, además de que la prueba testifical no es instrumento idóneo para revisar los hechos probados.
DECIMOSEXTO.-En el decimocuarto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOOCTAVO BIS, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMO OCTAVO BIS. - Con fecha 18/02/2025, la Dra. Carla dirigió nuevo escrito a la Dirección del Hospital ratificándose en los hechos que había denunciado el 30/1/2025 y haciendo constar, entre otros extremos y con referencias expresas al Dr. Carlos María, que: (i) antes del verano de 2024 el Sr. Emilio se personó en su consulta y le indicó que no debía mantener relación con el Dr. Carlos María, instándole a "elegir entre ambos" y afirmando que, por el "poder" que ostentaba, su futuro sería prometedor bajo su tutela si se apartaba del Dr. Carlos María; (ii) tras sus vacaciones fue informada de que, por orden del Sr. Emilio, se le prohibía citar pacientes nuevos, limitación que también se aplicaba al Dr. Carlos María; (iii) en la semana del 10/12/2024, tras una reunión científica con intervención de representantes de un laboratorio farmacéutico, un delegado le comunicó de madrugada, con preocupación, que el Sr. Emilio había realizado comentarios difamatorios sobre ella y sobre el Dr. Carlos María, acusándoles de "traición" y de conspirar contra él; y, (iv) al confrontar al Sr. Emilio, éste negó tales manifestaciones, insistiendo en que el Dr. Carlos María "lo había traicionado"
Se apoya en el documento nº 56 del actor (escrito de la Dra. Carla de 18-2-25).
En el Fundamento Jurídico Séptimo la juzgadora concluye:
"Fundamenta esta imputación el actor en la declaración escrita de la Doctora Carla (documento 56 de la parte actora) realizada el 18/2/2025 en la que la misma relata actuaciones efectuadas por el Sr. Emilio tanto en su contra como en contra del hoy actor. Sostiene en esa declaración escrita que un representante de la industria farmacéutica le había dicho que el Sr. Emilio les acusó de conspirar y actuar en su contra. Que cuando pidió explicaciones al Sr. Emilio le volvió a decir que el actor le había traicionado. Sostiene que el Sr. Emilio la amenazó y que puso estos hechos en conocimiento del Jefe del Servicio Sr. Pelayo.
No puede atribuirse valor probatorio a esta declaración que no fue ratificada en el acto del juicio, ni siquiera se solicitó la declaración de la Doctora Carla como testigo.
En cuanto a la opinión expresada al actor por la Doctora Carla en el audio aportado por la parte actora, cuando la entrevistan en el expediente de acoso, la misma valora lo que está ocurriendo, pero no se trata más que de una opinión respecto a la que no se le ha podido preguntar porque como ya se ha dicho no se solicitó su declaración. Por otro lado, queda en entredicho esa declaración escrita además de por no ser ratificada porque de la declaración del Jefe Sr. Pelayo (minuto 02:44:15 de la grabación), tampoco resulta que se le relataran esas amenazas como sostiene en su declaración la Doctora Carla.(....)".
En cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba,la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."
El motivo de revisión no puede estimarse porque lo que realmente pretende la recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en su valoración, pues la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de la prueba y considera que dicho documento carece de valor probatorio por no haber sido ratificado, además de estar en contradicción con la testifical practicada, y cuya valoración no puede ser objeto de revisión por esta Sala.
DECIMO SEPTIMO.-En el decimoquinto motivo de revisión de la parte actora al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMONOVENO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar y entre paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
DÉCIMO NOVENO. - En conversación con una compañera de Toledo, Sra. Modesta el 15/11/2024 el actor y la misma se dijeron:
Le dijo el actor: Marí Trini te dijo que Emilio hablo mal de mí?
La Sra. Modesta indica "Ay si, no te lo quise decir para no disgustarte, se lo conté a Hernan, bueno fue Patricia que le contó a ella que el Emilio iba diciendo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y que le robabas pacientes" ( que se lo dijo a Hernan, yo te defiendo porque eres mi amigo". Fue Patricia quien dijo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y a robarle pacientes).
El actor: "y entiendo que Patricia es amiga de Emilio y tal, lo que me choca es que en una comida con más gente cojan y se pongan a criticarme. Yo que no le hago nada malo a nadie. Y tú crees que yo me iría a gerencia? Es que lo peor de todo es que nunca haría nada porque le jubilen. Ojalá lo hicieran porque esta delulu y es mala persona. Pero yo no haría nada malo a nadie"( bueno es su amiga, de Emilio)"
La Sra. Modesta: ( Patricia es muy lista para alguna cosa, pero no para la gente que elige).Refiriéndose a Patricia, "Y les dijo algo como "uy pues Emilio como está de mal con este chico Carlos María que es un turbio porque le está haciendo la cama todo el rato". Y Marí Trini le dijo mira de lo poco que conozco a Carlos María no me creo nada que eso sea así".
El actor: (¿Delirio persistente??, esta loquísimo, es que lo peor de todo es que nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de él, porque ya es un lastre" )"Mira yo no puedo dejar que me siga afectando así todo esto. Me está afectando demasiado. Yo no soy mala persona joe"
(La Sra. Modesta afirma: y ya es que con lo que le robas los pacientes me lo creo, robarle pacientes puede, porque es un inepto y un trozo de carne con ojos y lo harías por el bien del paciente, es que esta persona está muy mal, a cada cerdo le llega su San Martín, está bastante solo en el mundo)"
Se apoya en el documento nº 51 del actor (WhatsApp entre el actor y la Sra. Modesta los días 15 y 16 de noviembre de 2024).
Alega el actor que la conversación está parcialmente transcrita, que la expresión "delirio persistente" no la realiza el actor, sino la Sra. Modesta, y que se debe excluir el último párrafo por cuanto contiene expresiones vertidas por la Sra. Modesta en una conversación privada y no son relevantes para el Fallo.
En el Fundamento de Derecho Segundo la juez "a quo" concluye:
"No se evidencia una conducta abusiva o de violencia psicológica ejercida por el Sr. Emilio de forma sistemática con comportamientos, actos o expresiones objetivamente despectivos, humillantes, o de hostigamiento hacia el Sr. Carlos María con la finalidad de lesionar su dignidad o integridad psíquica de forma reiterada, continuada, y prolongada en el tiempo. Como se ha dicho han llegado a un punto en que han perdido la confianza y en ese contexto ambos han incurrido en actitudes o comportamientos que no son del todo correctos. Así a modo de ejemplo de una de las testificales resultó que el demandado se refirió al doctor Carlos María como ladrón de pacientes, pero igualmente consta como resulta del hecho probado décimonoveno que el actor también ha incurrido en comentarios despectivos e insultos respecto al Sr. Emilio ("nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de el por qué ella es igual en cuanto a que ya es un lastre")."
El motivo debe estimarse parcialmente en los términos siguientes, por estar debidamente contrastadas con dicho documento:
- Se incorpora el texto: "La Sra. Modesta indica "Ay si, no te lo quise decir para no disgustarte, se lo conté a Hernan, bueno fue Patricia que le contó a ella que el Emilio iba diciendo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y que le robabas pacientes"
- Se suprime la expresión "Delirio persistente" porque no fue proferida por el actor
- Se suprime el último párrafo por cuanto contiene expresiones vertidas por la Sra. Modesta en una conversación privada y no son relevantes para el Fallo.
Se desestiman las demás revisiones por cuanto, o bien resultan irrelevantes para el resultado de la resolución, o bien pretenden excluir expresiones vertidas por el actor en dicha conversación, que han sido tenidas en cuenta por la juzgadora para valorar la situación de acoso laboral denunciada.
DECIMO OCTAVO.-Por último, debemos examinar el único motivo de revisión de hechos al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS instado por el codemandado Sr. Emilio en su escrito de impugnación, en el que pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOPRIMERO BIS y con el siguiente contenido:
"DECIMOPRIMERO BIS.- El 15 de enero de 2025, quince días antes de presentar el demandante la denuncia por acoso y 8 días antes de incoarle un expediente disciplinario, el demandante envió un email dirigido a sus superiores jerárquicos entre los que se encontraba el codemandado D. Emilio, para agradecerles por todo lo que le habían ayudado y donde traslada que gracias a su ayuda ha conseguido una oportunidad que considera que le va a llevar a un enriquecimiento profesional. El contenido del email remitido por el demandante es el siguiente:
"De: Carlos María Enviado: miércoles, 15 de enero de 2025 12:14
Para: Pelayo; Emilio; Valle
Asunto: Estancia en el MSKCC
Buenos días
Como os he ido comentando uno a uno estos días no quería irme sin dejar esto también por escrito. Mi último día es el 1 de marzo. Aunque en realidad el día 22 es el último día que vendré al hospital. Quería agradeceros todo lo que me habéis ayudado para tomar la decisión de empezar este proyecto en el Memorial Sloan Kettering en Nueva York en la unidad de investigación traslacional.
Aunque no os lo creáis es una oportunidad que creo que me va a llevar a un enriquecimiento personal y profesional que no sé si habría tomado si no llega a ser por vosotros.
Está tramitada y aceptada ya mi excedencia por RRHH y por la gerencia, y espero que se pueda cubrir mi puesto sin problema por el bien de nuestra unidad que tiene mucha carga de trabajo, si puedo ayudar en algo no dudéis en decírmelo. El periodo de la beca es anual con opción de renovación un segundo año.
Sé que actitud personal seguiremos en contacto, y estaré encantada de continuar vinculado a la fundación que siempre será mi casa y a la que tengo toda la intención de pronto.
Un abrazo jefes "
Se apoya en el documento nº 23 de la prueba del codemandado Sr. Emilio, siendo un correo remitido por el actor a sus superiores.
Con carácter previo recordemos que la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada ( STS 15-10-13, rec 1195/2013).
El motivo debe estimarse parcialmente, por cuanto es un hecho relevante respecto a la situación de acoso laboral denunciada, si bien debe incluirse solo el contenido objetivo del citado correo, pero no expresiones que son valorativas y que no se deducen del documento; por lo que el texto que el hecho probado quedaría redactado del modo siguiente:
"DECIMOPRIMERO BIS.- El demandante envió un email dirigido a sus superiores jerárquicos entre los que se encontraba el codemandado D. Emilio.
El contenido del email remitido por el demandante es el siguiente:
"De: Carlos María Enviado: miércoles, 15 de enero de 2025 12:14
Para: Pelayo; Emilio; Valle
Asunto: Estancia en el MSKCC.
Buenos días
Como os he ido comentando uno a uno estos días no quería irme sin dejar esto también por escrito. Mi último día es el 1 de marzo. Aunque en realidad el día 22 es el último día que vendré al hospital. Quería agradeceros todo lo que me habéis ayudado para tomar la decisión de empezar este proyecto en el Memorial Sloan Kettering en Nueva York en la unidad de investigación traslacional. Aunque no os lo creáis es una oportunidad que creo que me va a llevar a un enriquecimiento personal y profesional que no sé si habría tomado si no llega a ser por vosotros.
Está tramitada y aceptada ya mi excedencia por RRHH y por la gerencia, y espero que se pueda cubrir mi puesto sin problema por el bien de nuestra unidad que tiene mucha carga de trabajo, si puedo ayudar en algo no dudéis en decírmelo. El periodo de la beca es anual con opción de renovación un segundo año.
Sé que actitud personal seguiremos en contacto, y estaré encantada de continuar vinculado a la fundación que siempre será mi casa y a la que tengo toda la intención de pronto.
Un abrazo jefes "
DECIMONOVENO.-El único motivo del recurrente al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 10, 15 y 18 de la CE, art. 1 del Convenio núm. 190 de la OIT, y art. 179 LRJS, así como la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en las STC 28/2025, de 10 de febrero y STC 56/2019, de 6 de mayo.
El recurrente considera que concurren indicios suficientes de una situación de acoso laboral, por los siguientes motivos: atribución de irregularidades en la actuación del actor y bloqueo de su agenda, atribución al actor de conductas desleales, interferencias en su actividad clínica y asignación de pacientes, bloqueo relacional y asilamiento profesional de sus compañeros, comentarios difamatorios o descalificadores del actor, y uso del aparato disciplinario y del poder organizativo indebidamente contra el actor. Y entendiendo que de dicha situación también es responsable la empresa por no haber tramitado debidamente el expediente de acoso, ni adoptado las medidas cautelares correspondientes; debiéndose por tanto imponer la indemnización reclamada por todos los daños y perjuicios ocasionados.
Los impugnantes se oponen a dicha pretensión entendiendo que no ha quedado acreditada ninguna vulneración del derecho a la dignidad personal del ar. 10 CE, del derecho a la integridad física del art. 15 CE y del derecho al honor del art. 18 CE, ni, en general, ninguna situación de hostigamiento o persecución que constituya un acoso laboral del trabajador demandante.
La Carta Social Europea en su artículo 26.2 señala que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de todos los trabajadores a la protección de su dignidad en el trabajo, las Partes se comprometen, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores "a promover la sensibilización, la información y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas."
La OMS señala en el documento que lleva por título "sensibilización sobre el acoso psicológico" (2004), que el mobbingse aplica al ambiente de trabajo para indicar el comportamiento agresivo y amenazador de uno o más miembros de un grupo, el acosador, hacia un individuo u ocasionalmente hacia un grupo, denominado objetivo o víctima.
La OIT, en su Convenio nº 190, sobre la violencia y el acoso (2019), establece en su artículo 1.a), que la expresión "violencia y acoso" en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) tras indicar que no existe una definición del acoso moral común a todos los países, señala una posible definición, y así "el acoso moral en el lugar de trabajo es un comportamiento irracional repetido con respecto a un empleado o a un grupo de empleados, que constituye un riesgo para la salud y la seguridad".
En esta definición: por "comportamiento irracional" se entiende el comportamiento que una persona razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias, consideraría que discrimina, humilla, debilita o amenaza, y el "comportamiento" incluye las acciones de personas o de un grupo. Un sistema de trabajo puede utilizarse como medio para discriminar, humillar, debilitar o amenazar. Y el "riesgo para la salud y la seguridad" incluye el riesgo para la salud mental o física del empleado. Y añade que "El acoso moral suele constituir un mal uso o un abuso de autoridad, cuyas víctimas pueden tener dificultades para defenderse".
Desde otro punto de vista no técnico sino jurídico, hay que señalar que la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 28.1.d), relativo a las definiciones, señala que se entenderá por acoso "toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo".
Podemos afirmar, en fin, que el acoso laboral se caracteriza, en consecuencia, "por la existencia de una real y efectiva situación de presión al trabajador, mediante actos tendenciosos que se reiteran en el tiempo, ya que para estimar la existencia de acoso laboral es necesario que exista una continuidad en la conducta, sin que quepa considerar la existencia de acoso cuando nos encontremos ante hechos aislados u ocasionales",y que comprende "medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones".
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 16/02/2011, Recurso nº 593/2008), define el acoso laboral o mobbingcomo aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo.
Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.
Es un fenómeno laboral, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución; y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial es calificada como un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Los mecanismos del mobbingadmiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas ( bullying)a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ( mobbinghorizontal) como al personal directivo ( bossing),el que incluso puede ser sujeto pasivo ( mobbingvertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder ( mobbingvertical descendente).
Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario), que aquí no constan debidamente acreditados.
Llegados a este punto, no puede confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos.El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales, y por ello, se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".
En el Fundamento de Derecho Decimosegundo, la juez "a quo", tras haber efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada concluye lo siguiente:
"DÉCIMOSEGUNDO. - Recapitulando todo lo anterior considera esta Juzgadora que no se ha acreditado la situación de acoso denunciada por el demandante. Es relevante señalar en primer lugar que tal y como dijo la Sra. Gracia (minuto 02:14:05 de la grabación), responsable de RRHH el actor presentó la denuncia por acoso en reacción a la apertura del expediente disciplinario, el 23 de Enero se le notifica la incoación y el 30 de Enero presentó la denuncia por acoso.
De varias de las testificales, en concreto Sr. Pelayo, y de la Sra. Fidela, quien ha sido médico adjunto, y en la actualidad directora asistencial y de investigación, resulta que demandante y demandando vinieron manteniendo una excelente relación a lo largo de los años, fue el Sr. Emilio el que impulsó la contratación del actor en la Fundación, pudiendo decirse que fue su mentor, relación que ha evolucionado a una falta de confianza mutua como resulta de todo lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
Y si bien es cierto que hubo actuaciones aisladas y puntuales por parte de ambos que pudieran ser reprochables, en modo alguno se deduce la situación de acoso denunciada por el Sr. Carlos María
No se evidencia una conducta abusiva o de violencia psicológica ejercida por el Sr. Emilio de forma sistemática con comportamientos, actos o expresiones objetivamente despectivos, humillantes, o de hostigamiento hacia el Sr. Carlos María con la finalidad de lesionar su dignidad o integridad psíquica de forma reiterada, continuada, y prolongada en el tiempo. Como se ha dicho han llegado a un punto en que han perdido la confianza y en ese contexto ambos han incurrido en actitudes o comportamientos que no son del todo correctos. Así a modo de ejemplo de una de las testificales resultó que el demandado se refirió al doctor Carlos María como ladrón de pacientes, pero igualmente consta como resulta del hecho probado décimonoveno que el actor también ha incurrido en comentarios despectivos e insultos respecto al Sr. Emilio ("nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de el por qué ella es igual en cuanto a que ya es un lastre").
En definitiva, se trata de un enfrentamiento entre dos profesionales que se han decepcionado mutuamente entrando en un conflicto que conforme a lo dicho no se ha traducido en conducta constitutiva de acoso ya que ninguna situación de hostilidad constitutiva de acoso ha sido acreditada, faltando así un elemento de gravedad objetiva que sitúe con claridad esas incidencias producidas en el ámbito del acoso, lo que conduce a la desestimación de la demanda en este extremo."
Esta Sala se halla totalmente conforme con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, quien ha efectuado un análisis completo y exhaustivo de toda la prueba practicada en el acto del juicio, y ha dado una respuesta razonada y justificada sobre todas las cuestiones que fueron planteadas por las partes, llegando a una conclusión que consideramos conforme a derecho, a tenor de los hechos declarados probados.
En efecto, tanto de los hechos declarados probados en la sentencia, como de los que esta Sala ha revisado en este recurso, no podemos apreciar que exista una conducta vejatoria, humillante, ofensiva y hostil, grave y continuada, por parte de ambos codemandados hacia el trabajador demandante.
Aun suscribiendo el detallado análisis y valoración de la prueba efectuada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, procedemos a valorar la posible vulneración de derechos fundamentales invocada por el recurrente, conforme a los hechos declarados probados y revisados por esta Sala:
1-Respecto a la vulneración del derecho a la dignidad personal:no se aprecian actos concretos y graves que ataquen a su dignidad personal, sino conflictos interpersonales derivados de gestiones organizativas internas relativos a las siguientes cuestiones:
-Limitación en la gestión de agendas: No consta que fue el Sr. Emilio quien acordó el bloqueo del perfil del actor, sino que aquel comunicó el 22-8-24 a la Subdirectora médica el problema existente respecto a la gestión de la agenda por los dos médicos subordinados; generándose una situación tensa entre ambos en una reunión el septiembre de 2024; y siendo finalmente restablecida la agenda del actor el 10-9-24.
Se trató por tanto de un problema puntual e interno del hospital relativo a la agenda de dos médicos, no sólo del actor y que fue finalmente solucionado en breve tiempo.
-Prohibición de asistencia a Congresos: Si bien consta que por correo del 27-12-24 el Sr. Emilio, Responsable del Area, comunicó a la farmacéutica Pfizer que el actor no acudiría a un Congreso en Canarias, la juzgadora concluye que de la prueba testifical practicada se deduce que fue por razones organizativas, para que la agenda de pacientes estuviera cuadrada.
En cualquier caso, consta que el actor acudió finalmente a dicho Congreso, además de haber participado en todos los Congresos que ha querido, según la testifical, en concreto en 14 Congresos, por lo que no se deduce restricción alguna en su formación.
Además, no se ha dado valor probatorio a la declaración escrita y no ratificada de la Sra. Carla, que era además contradictoria con otras testificales practicadas, tal como razona la juzgadora y suscribe esta Sala.
-Privación de funciones clínicas: Consta además que, si bien el Sr. Emilio había asignado en enero de 2025 un paciente de tumor cerebral al Dr. Germán y no al actor, no consta probado los criterios de asignación de pacientes, ni la inflexibilidad en la asignación, tal como concluye la juzgadora, por lo que de tal hecho no se deduce una situación de persecución al trabajador.
-Privación de ensayos clínicos: Consta que el 26-2-25 la Dra. Lourdes comunicó al actor que el Sr. Emilio había prohibido su participación en un ensayo clínico, tal hecho es posterior a su situación de excedencia, tal como reconocer la juzgadora, habiendo participado el actor en un total de 24 ensayos clínicos.
2-Respecto a la vulneración del derecho a la integridad física:Es cierto que consta probado que el actor ha recibido asistencia médica desde agosto de 2024, habiendo acudido a urgencias en varias ocasiones por crisis de ansiedad y siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa derivado, en principio, de enfermedad común.
No obstante, de tal hecho no se puede deducir una situación de acoso laboral, dado que el origen de dicha patología puede ser muy diverso y no estar necesariamente relacionado con la problemática laboral.
Por otra parte, no se acredita ninguna agresión física entre las partes, aun cuando en momentos concretos hubiera ciertos enfrentamientos o situaciones tensas derivadas de cuestiones profesionales u organizativas.
3-Respecto a la vulneración del derecho al honor:No consta en ningún hecho probado que el codemandado Sr. Emilio haya insultado, intimidado, amenazado o desacreditado públicamente al actor.
Respecto al escrito de denuncia presentado por el codemandado, se hizo por la vía de denuncias internas correspondiente, sin efectuar publicación o difusión de la misma, habiéndose efectuado por la empresa la investigación interna en un expediente contradictorio para analizar la veracidad de los hechos, y dando lugar a una sanción que se halla actualmente impugnada. No apreciamos por tanto, ninguna vulneración del derecho al honor, con independencia de lo que se pueda resolver en el procedimiento de sanción correspondiente.
4-En relación a las conductas omisivas de la empresa,por no haber tramitado la denuncia por acoso por el procedimiento adecuado, ni haber adoptado las medidas preventivas: No consta probado que se haya incumplido el Protocolo de acoso que resulte aplicable a la empresa, además de que dicha cuestión no fue planteada en la demanda, por lo que la demandada no pudo efectuar la prueba correspondiente.
En todo caso, consta que el procedimiento de acoso tuvo una duración de 29 días, siendo un tiempo razonable para la investigación de los hechos y para la práctica de la prueba, por lo que tampoco se aprecia irregularidad alguna o dilaciones indebidas. Y ello teniendo en cuenta que la adopción de medidas preventivas sólo tiene lugar cuando el órgano instructor lo considere necesario, a la vista de la gravedad de los hechos, por lo que no es una medida automática y exigible en todo caso.
Por otra parte, aun cuando de los hechos declarados probados pudiéramos apreciar ciertos indicios de vulneración de derechos fundamentales, la parte demandada ha efectuado prueba suficiente en contrario que impide determinar una situación de hostigamiento laboral grave y continuo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
-Ambos profesionales habían mantenido siempre una excelente relación laboral, habiendo sido el Sr. Emilio el que había favorecido la contratación del actor.
-No consta probado que el Sr. Emilio haya insultado, amenazado o desacreditado al actor, verbalmente o por escrito, por más que haya habido situaciones puntuales entre ellos; pero si consta probado que el actor realizó comentarios despectivos del Sr. Emilio por escrito en una conversación con otra compañera, además de que fue el actor el que difundió a terceros la tramitación del expediente disciplinario.
- El actor asistió desde el inicio a un total de 14 Congresos y participó en 24 ensayos clínicos, no apreciándose ningún impedimento o limitación en su formación y progresión profesional por parte de los codemandados, salvo los concretos hechos aislados referidos anteriormente.
-La denuncia de acoso se presenta por el actor el 30-1-25, tras haberle comunicado la empresa el inicio del expediente disciplinario en fecha 23-1-25
-Cuando solicitó su excedencia voluntaria, el actor remitió en fecha 15-1-25 una carta de agradecimiento a sus superiores jerárquicos, incluido el Sr. Emilio, siendo unos días antes de presentar la denuncia de acoso.
Por todo lo expuesto, esta Sala se halla totalmente conforme con la resolución adoptada por la juzgadora, por cuanto de los hechos declarados probados se deduce claramente una situación de conflicto interpersonal entre las partes derivado de una falta de confianza mutua entre ambos, con ciertos comportamientos incorrectos y situaciones de tensión, pero ello no implica que exista una situación de hostigamiento, persecución y descrédito personal que se deba calificar como acoso laboral; y sin que tampoco la empresa incurra en ninguna responsabilidad por omisión, al haber tramitado y resuelto la denuncia del trabajador por el procedimiento interno correspondiente.
En consecuencia, entendiendo esta Sala que la sentencia es conforme a derecho, procede desestimar totalmente el recurso de suplicación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
VIGESIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 139/2026 interpuesto por Dº Carlos María contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid, en el procedimiento nº 241/2025, seguido por el recurrente frente a IDCQN HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y Dº Emilio; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0139-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0139-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - DON Carlos María, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. primero en virtud de un contrato de trabajo de formación (MIR) desde el 27/5/2016 y con posterioridad, desde el 27/5/2021 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con la categoría de médico adjunto en el servicio de oncología en la Fundación Jiménez Díaz ascendiendo su salario anual a 145.761,84 euros.
SEGUNDO. - Ha venido desarrollando su trabajo en el Servicio de oncología del que es Jefe del Servicio el Sr. Pelayo contando con dos jefes asociados, la Doctora Valle responsable del área dedicada a cáncer de cabeza, cuello y ginecológico, y el hoy demandado Sr. Emilio, responsable del área de cáncer de pulmón. El hoy demandante aparece en el organigrama del servicio de oncología como especialista en cáncer de pulmón, cabeza y cuello. El demandado Sr. Emilio fue quien impulsó la contratación del demandante cuando éste terminó la residencia.
TERCERO. - El 22/8/2024, a las 11,05 horas el Sr. Emilio remitió email a la responsable de admisión del Hospital poniendo de manifiesto: "Hola Buenos días, escribo este correo porque se están citando en huecos de primeras visitas en la Unidad C (huecos a las 10h 10 min y 11h 30 min), pacientes que no son en realidad primeras visitas (consultas telefónicas, revisiones, revisión primera, etc.). A pesar de que ya se ha dicho en múltiples ocasiones a los facultativos de la unidad, se sigue citando en estos huecos. Hemos investigado y está citas se están haciendo desde Indra con el perfil del Dr. Carlos María y la Dra. Carla que cuando se incorporó se copió el perfil del Dr. Carlos María. La Dra. Carla ya ha dejado en los últimos días de citar estas consultas no adecuadas. Por tanto, solicitamos que se cambien esos perfiles de citas y que solo se citen en esos huecos primeras consultas. Os pongo las capturas de pantallas de las citas de agosto del Dr. Carlos María en Indra que es desde se están realizando las consultas Si tenéis alguna duda me puedo pasar mañana a hablar sobre este tema. Muchas gracias" Sobre este tema, la Subdirectora médica remite email a la responsable de admisión el mismo día a las 15,21 horas diciéndole: " Lo que yo he entendido es que habrá que bloquear para que los médicos no puedan citarse nada en los huecos de primeras consultas, y que solo sean citables por admisión, para que cuando no se llenen con primeras sí podáis llenarlos con sucesivas o revisiones primeras, pero que ellos no ocupen esos huecos con lo que no son primeras" El 5/9/2024 el actor remitió email poniendo en copia al Jefe del Servicio, Sr. Pelayo, pidiendo que se le restablecieran sus permisos de acceso a la agenda. El 10/9/2024 se restableció el acceso del actor al sistema de agenda. En Septiembre de 2024 encontrándose reunidos en el despacho de la Doctora Valle, el hoy demandante, el demandado Sr. Emilio, la Doctora Valle y el Doctor Germán, Don Carlos María recriminó al Doctor Emilio que sabía que le había bloqueado la agenda, generándose una situación de tensión, diciéndole el Sr. Emilio que si quería hablaban del tema. La Doctora Valle y el Doctor Germán salieron del despacho para que demandante y demandado pudieran hablar del tema.
CUARTO. - El oncobuzón es una aplicación donde constan los pacientes pendientes de primera cita. De dicha herramienta, avisados por el personal administrativo, los médicos van asignándose pacientes según el tipo de patología atendiendo a la especialidad de cada facultativo. El Doctor Germán integrante del mismo equipo, escuchó en varias ocasiones decir al Sr. Emilio que el actor robaba pacientes del oncobuzón.
QUINTO. - El 27/8/2024 el Sr Emilio solicitó anular informe de alta de un paciente, alta que había sido emitida por el demandante. Explicó el Sr. Emilio a la médico responsable de que se hagan modificaciones, Sra. Fermina, que el Sr. Carlos María, que no era responsable del paciente había emitido el alta sin ver al enfermo.
SEXTO. - El actor es normalmente el doctor al que se le asignan los pacientes con tumor cerebral. En Enero de 2025 el Sr. Emilio asignó al doctor Germán un paciente con tumor cerebral. El 2/1/2025 el Doctor Germán remitió email al demandante en el que le decía "Te he mandado un email por una segunda opinión de un privado. Es un cerebral. Emilio ha puesto que lo viera yo, pero por respeto a ti quiero que decidas tu"
SÉPTIMO. - En Octubre de 2023 cuando la Doctora Carla se incorporó al hospital necesitaba un despacho. El Sr. Germán propuso levantar un muro en un hueco que había cerca de su despacho y del hospital de día para hacer un despacho, solicitando Don Carlos María ocuparlo él. La responsable de enfermería solicitó ese despacho para el área de enfermería, decidiéndose finalmente que ese despacho sería para el área de enfermería. Don Carlos María que ya ocupaba ese despacho desde hacía dos tres semanas tuvo que abandonarlo y volver al suyo. Finalmente se hizo otro nuevo despacho en otro lugar para la Doctora Carla.
OCTAVO. - Par la asistencia a congresos médicos se ponen en contacto con los facultativos los promotores de la industria farmacéutica. Para la asistencia se pone en conocimiento del responsable del servicio para organizar el trabajo durante las ausencias. Un responsable de la farmacéutica Pfizer remitió mensaje de whats up el 27/12/2024 al Sr. Emilio diciéndole "Tengo otra plaza libre para Canarias y voy a escribir a Carlos María, que me comentó que si había alguna opción, le gustaría asistir a la reunión. Para que estés informado, tal y como nos comentaste que te dijéramos con las invitaciones a congresos y reuniones" El Sr. Emilio le respondió: "No podemos faltar dos personas de cáncer de pulmón los mismos días, si voy yo ya es suficiente. Por tanto sólo iré yo" Al congreso que se celebró los días 31 de Enero de 2025 y 1 de Febrero finalmente asistió el demandante. El actor ha acudido a un total de 14 congresos desde que presta servicios en la Fundación.
NOVENO. - La Doctora Lourdes remitió al hoy actor el 26/2/2025 email con el siguiente contenido: : "Hola Carlos María Como ves en estos emails del sponsor (Boehringer-lngelheim-BI), y tras la reunión que tuvimos con ellos cuando quisieron abrir la cohorte de pulmón ya hace muchos meses, en BI estaban encantados de colaborar contigo y a mí como investigadora principal nunca me trasladaron ningún descontento (tengo con ellos mucha relación y me lo hubieran comentado si así fuera el caso). Sin embargo, este es el ensayo en el que Emilio me dijo que no colaborara contigo, alegando que el sponsor quería que solo se colaborara con él. La verdad es que yo le trasmití que en ningún momento nadie me había expresado eso y que yo como investigadora principal y ultima responsable, colaboraría con ambos ya que contigo yo nunca había tenido ningún problema Espero que la situación se aclare pronto porque eres un gran profesional" Algún responsable de la industria farmacéutica ha preguntado al Doctor Germán sobre qué pasa en el servicio en relación al conflicto que mantienen el Sr. Carlos María y el Sr. Emilio.
DÉCIMO. - En cuanto a los ensayos clínicos, los feasibilities son una especie de cuestionarios, enviados por las farmacéuticas que van a proceder a la realización del ensayo clínico, y remiten a la persona encargada dentro del hospital, para que sean debidamente completados y firmados por parte del investigador principal. De esta manera, la farmacéutica puede determinar si el estudio puede realizarse con éxito en ciertas condiciones, centros y poblaciones. Es el investigador principal el encargado de asignar a investigadores secundarios para que le apoye en el desarrollo del mismo, pero en todo caso, el cuestionario/feasibility debe ser firmado por el investigador principal y no por ninguno de los secundarios, dado que es el primero el que ostenta la responsabilidad y el desarrollo del mismo. En concreto en un feasibilities (documento 18 de la empresa) ( NUM000), cuando desde la farmacéutica se pregunta al actor que confirme que es el Doctor Emilio, el Dr. Carlos María se identificó como el Dr. Emilio diciendo "Soy el Dr. Emilio". Posteriormente envió el suyo el propio Doctor Emilio solicitando que se le pusiese a él como investigador principal. En cadena de emails de 8, 11 y 26 de septiembre de 2023 Don Guillermo (interlocutor farmacéutico del ensayo clínico), le remite distintos correos a Dr. Emilio identificándole como el investigador principal. En cadena de emails de los días 2 al 3 de octubre de 2023 el Dr. Emilio contesta el 02/10/23 al Sr. Guillermo que le vuelva a enviar un nuevo link con el feseability, con la siguiente dicción: "yo que soy el investigador principal no estoy de acuerdo con las respuestas que te han enviado". El demandante había enviado otras respuestas. El demandante, el 9/10/2023 ofrecía la colaboración en la realización de un ensayo observacional con la frase:" es un pequeño proyecto observacional que mantendremos entre nosotros". El actor ha participado en un tal de 24 ensayos clínicos desde que presta servicios en la Fundación.
DÉCIMOPRIMERO. - El actor, en fecha 9/1/2025, remitió a la empresa escrito solicitando excedencia con efectos de 3/3/2025 con motivo de que comenzaría a desarrollar su trabajo en el Hospital Memorial Sloan Kettering Cáncer en Nueva York La empresa le concedió la excedencia, situación en la que se encuentra en la actualidad.
DÉCIMOSEGUNDO. - El 23/1/2025 la empresa le notifica la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión de falta muy grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual concediéndole el plazo de 3 días para formular alegaciones. Se incoa el expediente por las quejas recibidas del Sr. Emilio respecto al hoy demandante. En concreto se le imputan incidencias con el equipo de trabajo e incidencias relativas a ensayos clínicos. Es el documento 6 de la empresa dándose su contenido por reproducido. Presentó escrito de alegaciones el 27/1/2025.
DÉCIMOTERCERO. - En Agosto de 2024 el actor acudió a consulta en centro médico privado por ansiedad haciéndole desde entonces seguimiento. En Octubre de 2024 experimentó un empeoramiento de la ansiedad. En Enero se intensificó con crisis frecuentes, miedo al despido tras la apertura de expediente sancionador pautándosele tratamiento farmacológico. El 29/1/20205 el demandante acude a urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro por sufrir ansiedad, refiriendo encontrarse en un conflicto laboral. Se diagnostica trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa.
DÉCIMOCUARTO. - En fecha 30/1/2025 el actor, a través del canal de denuncias externo QuironSalud, manifestó estar sufriendo situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio. Tras la tramitación de expediente de acoso, el órgano instructor concluye en informe de 3/3/2025: "No ha quedado acreditado que el denunciado haya dado instrucciones a médicos residentes y compañeros o compañeras para que no discutan casos clínicos con el Dr. Carlos María, ni colaboren en proyectos de investigación impidiendo desarrollar sus funciones. -No ha quedado acreditado que el denunciado haya intentado bloquear el acceso del Dr. Carlos María a estudios clínicos y ensayos, interfiriendo en los procesos en los que no tiene competencia y utilizando su influencia para impedir la participación del Dr. Carlos María. -No se ha podido constatar que el denunciado haya desacreditado el trabajo del Dr. Carlos María de manera constante, difundiendo comentarios difamatorios sobre su profesionalidad y su ética, con el objetivo de erosionar la credibilidad y aislarle del equipo. -No se aprecian otros actos hostiles o humillantes en público, ni tampoco actos de hostigamiento psicológico por parte del Denunciado. -No se aprecia intencionalidad, por parte del denunciado, respecto de dañar al denunciado con la formulación de la queja ante la Gerencia del Hospital, pues las "supuestas" irregularidades que han sido trasladas por el denunciado, se han confirmado la mayoría de ellas {otras no han podido confirmarse) si bien: I. Se trataría de actuaciones puntuales en el tiempo, no reiteradas. II. Algunos de los comportamientos informados no son correctos, pero no revestirían la gravedad merecedora de sanción, III. Otras actuaciones han sido corregidas IV. El expediente ha finalizado con una amonestación por escrito por la comisión de un incumplimiento. -Ha quedado constatado que con anterioridad al inicio del expediente contradictorio que se le entrega el 22/01/25 al denunciante, este no había manifestado ser víctima de acoso laboral por parte del denunciado o haber sido destinatario de algún comportamiento de hostigamiento. -Se reconoce en la propia denuncia (pág. 3/5) que la presentación de la denuncia es una actuación reactiva: "Pero al recibir el expediente contradictorio me veo en la obligación de tener que activar el protocolo de acoso para defender mi reputación tanto personal como profesional". -Se considera que la presentación de la denuncia es un acto reactivo ante el inicio del expediente contradictorio, al no existir una previa denuncia de acoso. En definitiva, respecto de la posibilidad de existencia de un fenómeno de acoso laboral, el Órgano Instructor no detecta la concurrencia de los elementos esenciales de tal fenómeno de acoso laboral sino la existencia de un conflicto interpersonal entre denunciante y denunciado en el entorno laboral, entendido como las diferencias que surgen entre las personas por causa de intercambio de información y/u opiniones y que generan confrontación entre ellas; de la oposición a una decisión dada por un responsable; y la discusión entre denunciante y denunciado, en temas profesionales. Por todo ello, los hechos denunciados no tienen fundamento al no concurrir los elementos necesarios para considerar que, en este caso, exista una situación de acoso laboral, o se haya infringido alguna disposición del código ético de la empresa ni de los valores de la compañía"
DÉCIMOQUINTO. - En comunicación fechada el 20/2/2025 se le impone sanción de amonestación por la comisión de falta aboral leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del ET por transgresión de la buena fe contractual. En cuanto a los hechos imputados se señala: "Respecto a las incidencias relativas a los Ensayos Clínicos, de las alegaciones aportadas y el estudio de la documentación anexada por usted, no ha quedado justificado el motivo por el cual usted contestó al "feasibility" ( NUM000), identificándose como el Dr. Emilio y solicitando que usted mismo fuera el Investigador Principal de los Estudios. Usted aporta numerosos correos electrónicos en los que se puede verificar que, de manera habitual, el Dr. Emilio le da instrucciones de cómo proceder tras haber recibido nuevos ensayos, pero, en el caso concreto, únicamente manifiesta que "se imagina" que el aparecer usted como Investigador Principal se hizo bajo indicación del Dr. Emilio, sin aportar prueba documental de ello. Sin embargo, si consta que fue una administrativa quien le manda información de este proyecto previa petición suya, correo electrónico que usted mismo aporta en su documental, y consta la verificación de que usted firmó como si fuera el Dr. Emilio en el propio "feasibility" Precisamente la manifestación que usted hace en sus alegaciones de que el referido ensayo esté abierto actualmente en el Hospital constando el Dr. Emilio como Investigador Principal, agrava el hecho de haber_ comunicado que usted sería el Investigador Principal del Ensayo sin haber tenido, en este caso concreto, consentimiento expreso del responsable del proyecto. Respecto al resto de hechos alegados en la apertura del expediente contradictorio relacionados con su actividad profesional en el Servicio de Oncología donde usted presta sus servicios, se considera que todos ellos tienen su origen en un conflicto interpersonal entre usted y el Sr. Emilio, motivado por intereses profesionales por méritos entre ambos Tras haberle comunicado la apertura del expediente contradictorio, usted registró a través del canal de denuncias externo QuironSalud, una denuncia en la que manifiesta estar sufriendo una situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio, acto reactivo al expediente contradictorio instado por el Sr. Emilio, no existiendo por su parte una notificación al respecto Respecto a los incidentes que han podido suceder con el equipo de trabajo, tras las averiguaciones realizadas, se entiende que dichas situaciones han podido ser puntuales, no pudiendo considerarse como conducta habitual o, incluso, haber sido interpretada alguna situación ocasional. Así, queda acreditado que usted ha incurrido en un incumplimiento culpable e imputable al haber incumplido los procedimientos internos y protocolos establecidos en el Servicio y en el propio Hospital al haber remitido información sin consentimiento firmando usted como si fuera su superior jerárquico. Como es lógico, la Empresa no puede tolerar conductas y comportamientos de esta naturaleza que implican la comisión de un incumplimiento contractual de los recogidos en el artículo 54.2 letra d) del ET ".
DÉCIMOSEXTO. - Dicha sanción ha sido impugnada en vía judicial estando pendiente de la celebración de juicio.
DÉCIMOSÉPTIMO. - El 24/1/2025 el Doctor Pelayo, la Doctora Valle, el doctor Germán y otros once profesionales del Hospital emitieron y firmaron nota de apoyo al demandante. Se decía: "El Doctor Carlos María lleva más de 10 años trabajando en nuestra institución, destacándose siempre por su comportamiento ejemplar tanto como profesional oncólogo como compañero. Su dedicación, ética profesional y trato impecable hacia colegas, pacientes y sus familiar, lo han convertido en un referente en nuestro equipo. Nos resulta profundamente sorprendente esta situación, ya que quienes hemos tenido la fortuna de trabajar con él conocemos de primera mano su compromiso, integridad y profesionalidad. Su disposición para colaborar, su cercanía y su impecable desempeño son valores que todos hemos podido presenciar en el día a día. Consideramos que el Dr., Carlos María ha contribuido de manera muy valiosa al éxito y prestigio de nuestra institución en todos los niveles: asistencial, docente, investigador y de compromiso institucional y, por tanto, queremos dejar constancia de nuestra confianza plena en su labor profesional y ética. Todos nosotros, como colectivo, nos solidarizamos con él y confiamos en que este malentendido pueda resolverse pronto de forma justa y adecuada. Quedamos a disposición para cualquier aclaración o información adicional que sea necesaria.
DÉCIMOCTAVO. - El 11/3/2025 la Doctora Carla remite audios al actor en los que le dice: "Hola Carlos María, ay no por Dios, no te rayes con esto, si es que estoy bastante saturada de cosas que ayer se me olvidó, o sea de cosas del hospital porque oh my god, cabeza y cuello, madre mía y por el otro lado cosas de fuera del hospital, de charlas y así que, ¿porque digo que si a todo? soy subnormal, tengo que empezar a decir que no a las mierdas que no me interesan, pero yo que se, una que es pringada. Ay, pues nada te cuento, no fue desagradable, que más bien chocante porque me reunieron un poco para que volviese a corroborar lo que había escrito. Rollo ¿pero estás segura de que Emilio te hizo eso?, ¿pero estás segura de que no era todo buena voluntad y amor? y yo en plan... ee no! ¿Y está segura de que no estás influenciada por nadie? yo en plan...ee ino! Jaja por favor! ¿Y las cosas que te dijeron que...no estaban influenciadas... ¿y yo, no, no estaba influenciada por nadie... volví a firmar mi declaración, que es la misma que te pasé y un poco fue así, la verdad, no sé cuál era la intención si que me retractase... y luego me dijeron que iban intentar ayudar a que se calmasen las aguas y a que la cosa estuvieses mejor y poco más... o sea que...a ver tampoco fue desagradable simplemente fue esta gente en qué mundo vive, what the fuck! no sé, un poco eso, pero, sin más. Y.... joder, menudo percal tienes tu, y vas a tener que venir para los juicios o no es necesario" "Ya, es que sería una putada que tuvieses que venir, pero bueno, a ver cómo transcurran los acontecimientos. Si yo creo que un poco lo que querían era que me desdijera, que dijese que no, que bueno, que tal... pero obviamente dije que 100% lo que había escrito. Me preguntaron como, no ha sido a lo mejor un mal entendido? una buena voluntad por todas las partes y un despiste? Y yo, no no no no, no inventes y también me preguntaron por qué Juan Alberto y Valle no habían puesto ninguna denuncia ni nada o que pensaban ellos yo dije que pensaban lo mismo que nosotros, lo que pasa que no había sido tan directo contra ellos, por lo cual no habían presentado nada pero que pensaban todos lo mismo y que no era una cosa entre dos personas ni tampoco era una cosa de malentendidos, no, era una cosa de una persona contra el resto. Espero que la hayan entendido, porque los explique bastante clarito, la verdad, de hecho, hasta me hicieron firmar y todo mi declaración. Que en principio es que no la pueden difundir, que simplemente interna, para ver ellos lo que está pasando, pero bueno, a ver".
DÉCIMONOVENO. - En conversación con una compañera de Toledo, Sra. Modesta el 15/11/2024 el actor y la misma se dijeron: Le dijo el actor: Marí Trini te dijo que Emilio hablo mal de mí? La Sra. Modesta indica "que se lo dijo a Hernan, yo te defiendo porque eres mi amigo". Fue Patricia quien dijo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y a robarle pacientes El actor: "y entiendo que Patricia es amiga de Emilio y tal, bueno es su amiga, de Emilio" La Sra. Modesta: Patricia es muy lista para alguna cosa, pero no para la gente que elige. El actor: ¿Delirio persistente??, esta loquísimo, es que lo peor de todo es que nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de él, porque ya es un lastre". La Sra. Modesta afirma: y ya es que con lo que le robas los pacientes me lo creo, robarle pacientes puede, porque es un inepto y un trozo de carne con ojos y lo harías por el bien del paciente, es que esta persona está muy mal, a cada cerdo le llega su San Martín, está bastante solo en el mundo".
VIGÉSIMO. - En email remitido por el actor al demandante el 18/1/2024 le dice " Emilio gracias por cómo te has portado hoy, si sigo en la concha ten claro que es por ti, he perdido las formas porque estábamos en familia y me ha dolido lo de hoy, pero quiero agradecerte que me digas que no me vaya porque eres de las personas que más me valora"
VIGÉSIMOPRIMERO. - Se interpuso demanda el 24/2/2025."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Carlos María frente a la empresa IDCQN HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y DON Emilio, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de marzo de 2026 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 6 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 del Juzgado Social nº 51 de Madrid, siendo un procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales en el que se debate si se han vulnerado los derechos a la dignidad personal, a la integridad física y moral, al honor y a la tutela judicial efectiva por la posible actuación ilícita de la empleadora del actor IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. y del Responsable del Area Dº Emilio.
El actor viene prestando servicios desde el 27-5-16 como Médico Adjunto en el Servicio de Oncología en la Fundación Jiménez Díaz, siendo especialista en cáncer de pulmón, cabeza y cuello, y teniendo asignados los pacientes con tumor cerebral.
En el organigrama del hospital, el Sr. Pelayo es el Jefe del Servicio, que tiene dos jefes asociados: la Doctora Valle y el codemandado Sr. Emilio (Responsable del Área de cáncer de pulmón).
En septiembre de 2024 el actor imputó al Sr. Emilio en una reunión que le había bloqueado la agenda de pacientes, generándose una situación tensa entre ambos.
En diciembre de 2024 el Sr. Emilio comunicó a la farmacéutica Pfizer que al Congreso de Canarias acudía sólo él sin el actor, asistiendo al final ambos a dicho Congreso. El actor ha participado en 14 Congresos.
En fecha 23-1-25el Hospital, previa denuncia del codemandado, incoa un expediente disciplinario al actor por falta muy grave de infracción de la buena fe, el cual finalizó con la imposición de una sanción de amonestación por falta leve de transgresión de la buena fe; la cual ha sido impugnada por el actor en vía judicial.
En agosto de 2024 el actor acudió a consulta médica por ansiedad, con seguimiento desde este momento, y acudiendo a Urgencias el 29-1-2025 ,en el que se le diagnostica trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa.
En fecha 30-1-25 el actor inicia un protocolo de acoso laboral frente al codemandado a través del Canal de denuncias del hospital, que finaliza con un informe del órgano instructor de fecha 3-3-25 por el no se aprecia situación de acoso laboral.
En febrero de 2025 la Dra. Lourdes remitió un correo al actor diciéndole que el Sr. Emilio le había dicho que no colaborara con el actor en un ensayo clínico. El actor ha participado en 24 ensayos clínicos.
El actor solicitó excedencia voluntaria el 9-1-25, con efectos desde el 3-3-25, prestando actualmente servicios en un Hospital de New York.
En fecha 24-2-25 interpone demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando una indemnización de 150.000 euros.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 51 de Madrid, que por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 (autos 241/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que existe una situación de conflicto personal entre las partes, no un acoso laboral.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en un total de 21º motivos, habiendo impugnado los dos codemandados, y habiendo solicitado además el Sr. Emilio la revisión de un hecho probado.
Comenzaremos analizando los motivos de nulidad alegados por el recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, siendo un total de 6 motivos, si bien debemos recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial relativa a la petición de nulidad de actuaciones.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, rec 3221/02 y de 3-10-06, rec 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección 1ª del TSJ de Madrid en nuestra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022 :
"Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".
En concreto, respecto a la nulidad por posible incongruencia de la sentencia o falta de motivación, según una pacífica jurisprudencia:
"(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita"( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )", desajustes formales que no concurren en este caso.
Por otra parte, respecto a la falta de motivación, la STC 143/1995, de 3 de octubre ,señala que:
" Este Tribunal, desde su STC 20/1982 , ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y así en lo que se refiere a la vertiente omisiva de tal incongruencia ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental ( SSTC 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 , 88/1992 , 169/1994 , etc.). Pero también se ha matizado que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva( SSTC 175/1990 , 198/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 161/1993 , 169/1994 , etc.)."
Por tanto, no es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia-Tribunal Constitucional (TCo), resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes -resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003.
Finalmente, la STS de 22 de septiembre de 2021, rec 75/21 ,clarifica lo siguiente:
"Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-,y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 )."
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta"(por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".
I-Entrando ya a conocer el recurso planteado, en el primer motivo de nulidad alegado por el recurrente invoca la infracción del artículo 97.2 LRJS, en relación con el artículo 218,1 LEC, por incurrir la resolución recurrida en incongruencia omisiva, así como del artículo 24 CE al generar indefensión, por considerar que la sentencia no se ha pronunciado sobre un hecho alegado en la demanda y en el escrito de subsanación posterior, relativo a la prohibición impuesta en octubre de 2024 por el Sr. Emilio al representante farmacéutico de AstraZeneca, Dº Victoriano, de no mantener contacto profesional con el actor. Se apoya en el documento nº 55 del actor (conversación de WhatsApp) y en la testifical del Sr. Torcuato.
Tanto el hospital como el Sr. Emilio alegan en la impugnación que dicho motivo debe invocarse por vía de la revisión de hechos probados.
Debemos tener en cuenta que el Fundamento de Derecho Séptimo hace expresa referencia al hecho alegado por el actor en su demanda respecto "al intento de aislamiento profesional que el actor imputa al Sr. Emilio", haciendo la juzgadora una valoración conjunta de toda la prueba practicada.
El motivo no puede estimarse porque no estamos ante un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, sino que con el motivo pretende el recurrente que se incorpore o se revise un determinado hecho probado, tal como alegan los impugnantes; y sin perjuicio de lo que pueda acordarse posteriormente por vía de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS.
II-En el segundo motivo de nulidad invoca la infracción de los mismos preceptos anteriormente referidos, por incurrir la resolución recurrida en incongruencia omisiva y falta de motivación, por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre el hecho de que el Sr. Emilio formulase ante la Dirección del Hospital una denuncia imputando al Dr. Carlos María una pluralidad de incumplimientos que se reflejan en el escrito de apertura del expediente disciplinario. Se apoya en el documento nº 6 de la empresa, que es el escrito de apertura del expediente.
Ambos codemandados alegan en su impugnación que la juzgadora se ha pronunciado al respecto en el HP 14º de la sentencia, por lo que no hay incongruencia omisiva.
En el hecho probado decimosegundo de la sentencia se da por reproducido en documento nº 6 de la empresa; en el hecho probado decimocuarto se recoge el contenido del informe que finaliza el expediente de acoso instado por el actor, donde se hace referencia a dicha denuncia; y en el Fundamento de Derecho Decimotercero la juzgadora considera que la vulneración del derecho a la indemnidad por la imposición de una sanción al actor deberá enjuiciarse en el procedimiento de sanción correspondiente.
El motivo debe desestimarse, no sólo porque la sentencia si recoge expresamente la denuncia alegada por el actor, dando por reproducido el documento, sino porque de nuevo pretende por vía de nulidad la revisión o adición de un hecho probado, lo cual podrá examinarse posteriormente por vía de la letra b) del art. 193 LRJS.
III-En el tercer motivo de nulidad, amparado en idénticos preceptos, alega que la sentencia incurre en incongruencia, toda vez que introduce y valora, tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, el incumplimiento por el que el Dr. Carlos María fue sancionado el 21-3-25, esto es la presunta suplantación de identidad del Sr. Emilio en fecha 29-9-2023 al cumplimentar el feasibility NUM000. Dicha cuestión no debió incorporarse a la sentencia por tratarse de una cuestión judicializada en un procedimiento autónomo de impugnación de sanción, además de que le causó indefensión porque la juzgadora no le permitió desplegar la actividad probatoria sobre dicho incumplimiento.
Ambos impugnantes consideran que la supresión del HP 10º debería realizarse por la vía de revisión de hechos probados, además de que la inclusión y valoración de tal hecho como probado no implica que se considere como cierto el contenido de la sanción, al entender que son planos distintos.
En el hecho probado decimo se hace referencia a diferentes correos sobre el feasibility NUM000; en el hecho decimoquinto se reproduce el contenido de la carta de sanción comunicada al actor el 20-2-25; y en el decimosexto consta que dicha sanción ha sido impugnada en vía judicial. En el Fundamento de Derecho la Magistrada declara que, habiéndose impugnado dicha sanción, "no es este el procedimiento donde analizar la certeza de estos hechos, puesto que no se impugna esa sanción".
El motivo no puede estimarse porque el recurrente intenta de nuevo revisar un hecho probado por vía de la letra a) del art. 193 LRJS, además de que en la fundamentación jurídica no se entra a valorar tal hecho probado, por lo que no se ha producido ninguna incongruencia en la sentencia, ni ninguna indefensión a la parte actora, quien, en todo caso, debería haber interpuesto la protesta oportuna en el acto del juicio respecto a la posible denegación de la práctica de la prueba.
IV-En el cuarto motivo, con amparo en los mismos preceptos, alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia de forma expresa sobre la vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa codemandada, con independencia de la imputación hecha al Sr. Emilio, y con fundamento en los siguientes motivos: 1) apertura de expediente disciplinario sin contraste de las imputaciones; 2) instrucción deficitaria de la investigación de acoso laboral; 3) omisión de medidas preventivas y de protección solicitadas por el actor en su denuncia; y 4) sanción impuesta por represalia al trabajador.
Ambos impugnantes se oponen a este motivo por entender que dicha cuestión si ha sido recogida y valorada en la sentencia.
En el HP decimocuarto de la sentencia se trascribe la tramitación de la denuncia de acoso por el actor y el resultado del informe del órgano instructor y en el Fundamento de Derecho Decimosegundo se efectúa una valoración de este hecho.
El motivo no puede estimarse por las mismas razones anteriormente expuestas, toda vez que hace referencia a hechos que no constan probados, lo cual solo se puede revisar por la vía del art. 193,b) LRJS, no por vía de nulidad, además de que existe pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión, por lo que la sentencia no incurre en una incongruencia omisiva.
V-En el quinto motivo, con amparo en los arts. 97,2 LRJS, y 217, 218,2 y 326 LEC y art. 24 CE, considera que procede la nulidad por haber privado la sentencia de eficacia probatoria al documento nº 56 de la parte actora, que es una comunicación efectuada por la Dra. Carla a la empresa el 18-2-25, teniendo en cuenta que en el HP decimoctavo se reproduce el contenido de un audio donde se hace referencia a dicha comunicación, pero en el Fundamento de Derecho Séptimo la juzgadora no atribuye valor probatorio a dicho documento.
Los impugnantes alegan que la Magistrada ha efectuado una correcta valoración de la prueba, conforme a la doctrina del TS en sentencia de 11-7-00, rec 911/2000, entre otras, que establece que las manifestaciones escritas de un testigo requieren su ratificación en el acto del juicio.
El HP decimoctavo de la sentencia reproduce el contenido de un audio de la Dra. Carla emitido el 11-3-25 , y en Fundamento de Derecho Séptimo la juzgadora valora tanto el citado documento nº 56 de la parte actora como el audio referido, siendo dos elementos probatorios diferentes que son valorados de forma conjunta.
Dicho motivo de nulidad tampoco puede admitirse porque si lo que pretende el recurrente es introducir o modificar hechos probados debe hacerlo por la vía de la letra b) del art. 193 LRJS y si lo que pretende es efectuar una nueva valoración jurídica del documento debe hacerlo por la letra c); además de que no se aprecia ninguna incongruencia interna en la sentencia, pues la juzgadora valora ambos elementos probatorios de forma conjunta, sin incurrir en ninguna contradicción.
VI-En el sexto y último motivo de nulidad, con amparo en los arts. 97,2 LRJS, 218,2 LEC y 24 CE, alega error en la valoración de la prueba respecto al hecho probado SEXTO, por cuando introduce el término "normalmente" que no debe figurar, ya que tal término contradice el documento nº 52 de esta parte y la testifical del Sr. Germán y Sra. Fidela.
Los impugnantes manifiestan que se pretende modificar hechos probados y que la juzgadora ya tuvo en cuenta las testificales practicadas en el acto del juicio.
En el hecho probado segundo consta que el actor "aparece en el organigrama del Servicio de Oncología como especialista en cáncer de pulmón, cabeza y cuello",en el hecho probado Sexto consta que "el actor es normalmente al que se asignan los pacientes con tumor cerebral",y en el Fundamento de Derecho Decimoprimero se valora este hecho probado conforme a la prueba practicada.
Volvemos a desestimar la pretensión de nulidad por no haberse utilizado el cauce adecuado del art. 193,b) LRSJ, ya que la verdadera finalidad del recurrente es revisar hechos probados, lo cual no es posible por vía de nulidad de sentencia, y sin perjuicio de lo que se pueda resolver si se ha formulado posteriormente por la vía correspondiente.
TERCERO.-Entrando ya a conocer sobre la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS pretende la revisión de un total de 15 hechos probados.
Con carácter previo debemos recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."
En concreto, en el primer motivo pretende la revisión del hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir y entre paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"TERCERO. - El 22/8/2024, a las 11:05 horas el Sr. Emilio remitió email a la responsable de admisión del Hospital y a la subdirectora médica, sin incluir en copia ni dar traslado previo al jefe del Servicio de oncología, el Dr. Pelayo (Doc. 24 Idcq), poniendo de manifiesto:
"Hola Buenos días, escribo este correo porque se están citando en huecos de primeras visitas en la Unidad C (huecos a las 10h 10 min y 11h 30 min), pacientes que no son en realidad primeras visitas (consultas telefónicas, revisiones, revisión primera, etc.). A pesar de que ya se ha dicho en múltiples ocasiones a los facultativos de la unidad, se sigue citando en estos huecos. Hemos investigado y está citas se están haciendo desde Indra con el perfil del Dr. Carlos María y la Dra. Carla que cuando se incorporó se copió el perfil del Dr. Carlos María. La Dra. Carla ya ha dejado en los últimos días de citar estas consultas no adecuadas. Por tanto, solicitamos que se cambien esos perfiles de citas y que solo se citen en esos huecos primeras consultas. Os pongo las capturas de pantallas de las citas de agosto del Dr. Carlos María en Indra que es desde se están realizando las consultas Si tenéis alguna duda me puedo pasar mañana a hablar sobre este tema. Muchas gracias"
(Sobre este tema, la subdirectora médica remite email a la responsable de admisión el mismo día a las 15,21 horas diciéndole:) Ese mismo día, a las 13:53 horas, la responsable de admisión le respondió: «si puede lo hablamos para entender mejor el problema». Y, a las 15:21 horas, la subdirectora Médica contestó a ambos (Doc. 24 Idcq):«Lo que yo he entendido es que habrá que bloquear para que los médicos no puedan citarse nada en los huecos de primeras consultas, y que solo sean citables por admisión para que cuando no se llenen con primeras sí podáis llenarlos con sucesivas o revisiones primeras, pero que ellos no ocupen esos huecos con lo que no son primeras».
El 5/9/2024 el actor remitió email poniendo en copia al jefe del Servicio, Sr. Pelayo, pidiendo que se le restablecieran sus permisos de acceso a la agenda indicando (Doc. 53 parte actora): «Lo he comentado con mi jefe de servicio, el Dr. Pelayo y no hay conocimiento oficial de esto. Por favor me gustaría que se restablezcan mis permisos y los de la Dra. Carla, de citas previas en lo referente a las primeras consultas, como tienen el resto de mis compañeros». A las 09:57 horas, el Dr. Pelayo contestó: «yo no tengo ninguna noticia de que haya cambiado la citación de consultas».
El 10 de septiembre de 2024 se restableció el acceso del actor al sistema de agenda.
El sistema de agendas es esencial, como resultó de las declaraciones de los testigos, para la organización del trabajo de los facultativos al que acceden para ir citando a los pacientes.
En septiembre de 2024 encontrándose reunidos en el despacho de la Doctora Valle, el hoy demandante, el demandado Sr. Emilio, la Doctora Valle y el Doctor Germán, Don Carlos María recriminó al Doctor Emilio que sabía que le había bloqueado la agenda, generándose una situación de tensión, diciéndole el Sr. Emilio que si quería hablaban del tema. La Doctora Valle y el Doctor Germán salieron del despacho para que demandante y demandado pudieran hablar del tema. El 03/09/2024, el Dr. Carlos María remitió un mensaje al Dr. Torcuato, en el que le manifestaba: "Ayer sufrí una agresión por parte del Dr. Emilio. Estoy planteándome presentar una denuncia"
Se apoya en los siguientes documentos:
- Para el primer y segundo párrafo: documento nº 24 de la empresa cadena de correos entre el Sr. Emilio y la responsable de admisión): La modificación del primer párrafo no resulta relevante porque es indiferente a quien vaya o no en copia el correo, y no constando probado que lo conociera el Jefe del Servicio. Y la supresión de parte del segundo párrafo tampoco procede porque es irrelevante toda la cadena de correos emitidas entre ambas partes este mismo día, figurando en el hecho probado solo los mensajes que se consideran relevantes.
- Para el tercer párrafo: documento nº 53 de la actora (cadena de correos entre el actor y el Sr. Pelayo): La revisión del tercer párrafo procede parcialmente, solo respecto a la contestación que realiza el Jefe del Servicio por ser relevante a los efectos de hacer constar que no tenía conocimiento de este hecho, pero debiéndose incorporar de forma literal, siendo irrelevante el resto del contenido del correo y no siendo necesario eliminar parte del hecho por ser conforme con la prueba practicada; y debiéndose por tanto incorporar sólo este contenido:
"A las 09:57 horas, el Dr. Pelayo contestó: «En principio, yo no tengo ninguna noticia de que haya cambiado la citación de consultas".
-Para el quinto párrafo: documento nº 53 de la actora (cadena de correos entre el actor y el Sr. Pelayo): La revisión no resulta necesaria porque la importancia de las agendas ya consta en el Fundamento de Derecho Octavo, por lo que resulta innecesario su reiteración en hechos probados.
-Para el sexto párrafo el documento nº 50 de la parte actora (pantallazo de WhatsApp enviado por el actor al Dr. Torcuato el 5-9-24): La revisión de dicho párrafo no se admite, ya que los WhatsApp son la expresión escrita de la declaración u opinión de una persona, que puede ser valorada por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, y sin que el hecho al que se hace referencia haya sido declarado como probado, hecho que si sería relevante a los efectos de la presente resolución.
CUARTO.-En el segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir y en paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"OCTAVO. - Para la asistencia a congresos médicos se ponen en contacto con los facultativos los promotores de la industria farmacéutica. (Para la asistencia los facultativos ponen en conocimiento del jefe del servicio de oncología, el Dr. Pelayo para organizar el trabajo durante las ausencias). La autorización para la asistencia a congresos corresponde al jefe del Servicio, Dr. Pelayo, sin que dicha competencia esté atribuida al jefe Asociado, D. Emilio (Doc. 33 Idcq).
Un responsable de la farmacéutica Pfizer remitió mensaje de WhatsApp el 27/12/2024 al Sr. Emilio diciéndole "Tengo otra plaza libre para Canarias y voy a escribir a Carlos María, que me comentó que si había alguna opción, le gustaría asistir a la reunión. Para que estés informado, tal y como nos comentaste que te dijéramos con las invitaciones a congresos y reuniones"
El Sr. Emilio le respondió: "No podemos faltar dos personas de cáncer de pulmón los mismos días, si voy yo ya es suficiente. Por tanto sólo iré yo".
Entre los años 2023 y 2025, D. Emilio y el Dr. Carlos María -facultativos adscritos al área de cáncer de pulmón del Servicio de Oncología- coincidieron en, al menos, cinco congresos médicos (Doc. 37 Idcq).
Al congreso que se celebró los días 31 de enero de 2025 y 1 de febrero finalmente asistió el demandante.
El Dr. Carlos María participaba de forma activa en congresos médicos, motivado por su interés en la formación continuada (Doc. 09 Idcq). El actor ha acudido a un total de 14 congresos desde que presta servicios en la Fundación".
La revisión se apoya en los siguientes documentos:
-El párrafo primero en el documento nº 33 de la empresa (informe de conclusiones del expediente de acoso): el motivo no debe estimarse porque no aporta ningún dato relevante a la redacción del hecho probado.
-El párrafo cuarto en el documento nº 37 de la empresa (certificado del Dr. Pelayo): el motivo no debe estimarse porque el hecho que pretende incorporar no resulta tampoco relevante para la resolución, además de que se deduce del Fundamento de Derecho Decimo, por lo que resulta innecesario.
-El párrafo sexto en el documento nº 9 de la empresa (informe de conclusiones del expediente disciplinario): tampoco puede estimarse porque la participación activa del actor en los Congresos en un hecho irrelevante, y más constando probado que ha participado en 14 Congresos.
QUINTO.-En el tercer motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal OCTAVO BIS, y con el siguiente contenido:
"OCTAVO BIS. - El día 24 de octubre de 2024 el representante del laboratorio AstraZeneca contacta con el actor para comunicarle que no podía continuar manteniendo relación profesional con él, al haber recibido instrucciones del Dr. Emilio, por lo que se ve obligado a cesar en el contacto por temor a represalias en su continuidad laboral en la farmacéutica (Doc. 55 parte actora)".
Se apoya en el documento nº 55 de la actora (mensajes de WhatsApp intercambiados entre el actor y el Sr. Victoriano de fechas 24-0-24 y 11-11-24), así como de la testifical del Sr. Torcuato.
El motivo no puede estimarse porque de dichos mensajes no se extrae el hecho que pretende el actor incorporarlo como probado, y no siendo la testifical elemento probatorio idóneo para revisión de hechos probados.
SEXTO.-En el cuarto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado NOVENO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"NOVENO. - La Doctora Lourdes (médico adjunto del servicio de oncología)remitió al hoy actor el 26/2/2025 email con el siguiente contenido:
"Hola Carlos María
Como ves en estos emails del sponsor (Boehringer-Ingelheim-BI), y tras la reunión que tuvimos con ellos cuando quisieron abrir la cohorte de pulmón ya hace muchos meses, en BI estaban encantados de colaborar contigo y a mí como investigadora principal nunca me trasladaron ningún descontento (tengo con ellos mucha relación y me lo hubieran comentado si así fuera el caso).
Sin embargo, este es el ensayo en el que Emilio me dijo que no colaborara contigo, alegando que el sponsor quería que solo se colaborara con él. La verdad es que yo le trasmití que en ningún momento nadie me había expresado eso y que yo como investigadora principal y ultima responsable, colaboraría con ambos ya que contigo yo nunca había tenido ningún problema Espero que la situación se aclare pronto porque eres un gran profesional"
Fue el 17 de septiembre de 2024 cuando el laboratorio Boehringer - Ingelheim contactó con el actor para que participara en el ensayo clínico NUM001 (brightline -2) (Doc. 58 parte actora).
Algún responsable de la industria farmacéutica ha preguntado al Doctor Germán sobre qué pasa en el servicio en relación al conflicto que mantienen el Sr. Carlos María y el Sr. Emilio".
Se apoya en los documentos siguientes:
-El primer párrafo en el documento nº 5 de la empresa (organigrama del Hospital): el motivo debe estimarse porque se deduce de dicho documento y permite aclarar la relación organizativa y funcionarial entre las partes.
-El cuarto párrafo del documento nº 58 del actor (cadena de correos entre la Dra. Lourdes y el actor) y de la declaración del Sr. Emilio en el juicio: el motivo no debe estimarse porque en el hecho probado ya consta que tuvieron reunión con ellos "hace muchos meses", siendo irrelevante la fecha concreta en que contactaron con el actor.
SEPTIMO.-En el quinto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar, y constando en paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"DÉCIMO.. (- En cuanto a los ensayos clínicos, los feasibilities son una especie de cuestionarios, enviados por las farmacéuticas que van a proceder a la realización del ensayo clínico, y remiten a la persona encargada dentro del hospital, para que sean debidamente completados y firmados por parte del investigador principal. De esta manera, la farmacéutica puede determinar si el estudio puede realizarse con éxito en ciertas condiciones, centros y poblaciones. Es el investigador principal el encargado de asignar a investigadores secundarios para que le apoye en el desarrollo del mismo, pero en todo caso, el cuestionario/feasibility debe ser firmado por el investigador principal y no por ninguno de los secundarios, dado que es el primero el que ostenta la responsabilidad y el desarrollo del mismo.
En concreto en un feasibilities (documento 18 de la empresa) ( NUM000), cuando desde la farmacéutica se pregunta al actor que confirme que es el Doctor Emilio, el Dr. Carlos María se identificó como el Dr. Emilio diciendo "Soy el Dr. Emilio".
Posteriormente envió el suyo el propio Doctor Emilio solicitando que se le pusiese a él como investigador principal. En cadena de emails de 8, 11 y 26 de septiembre de 2023 Don Guillermo (interlocutor farmacéutico del ensayo clínico), le remite distintos correos a Dr. Emilio identificándole como el investigador principal.
En cadena de emails de los días 2 al 3 de octubre de 2023 el Dr. Emilio contesta el 02/10/23 al Sr. Guillermo que le vuelva a enviar un nuevo link con el feseability, con la siguiente dicción: "yo que soy el investigador principal no estoy de acuerdo con las respuestas que te han enviado". El demandante había enviado otras respuestas.
El demandante, el 9/10/2023 ofrecía la colaboración en la realización de un ensayo observacional con la frase:" es un pequeño proyecto observacional que mantendremos entre nosotros".)
Con fecha 08/10/2024, el sponsor Apices CTA Group remitió un correo al Dr. Carlos María en el que le indicaba: "nos ponemos en contacto con usted como Investigador Principal en su centro, en relación con el estudio 'OSIREAL'" (Doc. 21 Idcq).
Con fecha 09/10/2024, el Dr. Carlos María remitió un correo a dos profesionales (D. Braulio y Dña. Adela) ofreciéndoles colaborar con él en relación con dicho estudio/proyecto observacional, manifestando: "es un pequeño proyecto observacional que mantendremos entre nosotros, es el primer observacional que me ofrecen de pulmón y me ayudará a captar ensayos en el futuro" (Doc. 21 Idcq).
Con fecha 19/11/2024, D. Braulio remitió dicha cadena de correos a la cuenta personal de D. Emilio. Posteriormente, D. Emilio puso los hechos en conocimiento de la Dirección Médica, aportando la referida cadena de correos electrónicos (Doc. 21 Idcq).
En el escrito de apertura del expediente disciplinario se consignó, entre otras, la siguiente imputación realizada por el Sr. Emilio frente al Dr. Carlos María: "También se ha reportado que usted ha ofrecido a otras personas del equipo como el Sr. Braulio y la Sra. Sofía, la realización de ensayos clínicos sin contárselo al resto del equipo...".
Adjuntando pantallazo del correo remitido por el Dr. Carlos María el 09/10/2024 (Doc. 6 Idcq).
En el curso de la instrucción del expediente disciplinario se tomó declaración a Dña. Sofía, quien manifestó que es el investigador principal quien contacta con el promotor o sponsor y quien puede designar a otros facultativos como subinvestigadores (Doc. 16 Idcq).
Finalmente, consta que el Dr. Carlos María no fue sancionado por este hecho.
El actor ha participado en un tal de 24 ensayos clínicos desde que presta servicios en la Fundación".
Los tres primeros párrafos que pretende incorporar se apoyan en el documento nº 21 de la empresa (cadena de correos entre el actor y el sponsor Apices CTA y dos profesionales.
Los tres últimos párrafos que pretende incorporar se apoyan en el documento nº 6 (escrito de apertura del expediente disciplinario), nº 9 (escrito de conclusiones), nº 12 (escrito de imposición de sanción), y nº 16 (declaración de la Sra. Sofía en el expediente disciplinario)
La supresión de los 5 primeros párrafos del hecho probado la fundamenta en que la propia juzgadora considera que no debe ser objeto del presente procedimiento los hechos imputados en la carta de sanción.
En el hecho probado decimosegundo se hace referencia al expediente disciplinario incoado al actor el 23-1-25, dando por reproducido el documento nº 6 (apertura del expediente;, en el hecho probado decimoquinto se reproduce la carta de sanción impuesta; en el hecho probado decimosexto se hace constar que la sanción se halla impugnada; en el Fundamento de Derecho Séptimo declara que este procedimiento no es el adecuado para analizar la certeza de los hechos que se imputan en la carta de sanción; y en el Fundamento Decimotercero se acuerda no entrar a conocer sobre el derecho a la indemnidad por ser cuestión que deberá plantearse en el procedimiento de sanción.
Partiendo de que la propia juzgadora reconoce que la sanción impuesta se halla subidicey que no procede entrar a conocer sobre la certeza de los hechos impuestos en la carta de sanción, ha lugar a revisarlo en cuanto procede suprimir los párrafos 2º a 4º del hecho probado Decimopara que no pueda prejuzgar el procedimiento que se halla pendiente.
Y por el mismo motivo, no se admite ningún párrafo de la revisión instada por el recurrente, ya que pretende incorporar la cadena de correos relativa a los hechos que se imputan en el expediente disciplinario, lo cual es ajeno al presente procedimiento.
No obstante, también debemos advertir que la juzgadora no ha tenido en cuenta este hecho probado en su resolución, por lo que la supresión de su contenido tampoco afectaría al resultado.
OCTAVO.-En el sexto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOSEGUNDO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar y en paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"DÉCIMO SEGUNDO. - El 23/1/2025 la empresa le notifica la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión de falta muy grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual concediéndole el plazo de 3 días para formular alegaciones. Se incoa el expediente por las quejas recibidas del Sr. Emilio respecto al hoy demandante.
(En concreto se le imputan incidencias con el equipo de trabajo e incidencias relativas a ensayos clínicos).
Es el documento 6 de la empresa dándose su contenido por reproducido.
En el citado expediente contradictorio se investiga las conductas que el Dr. Emilio le imputa (Doc. 06 Idcq): - Agresividad y trato incorrecto. - Incumplimiento de los objetivos del servicio (HOPE, CARE, Ratio de primeras sucesivas SNP). - Falsificación de datos clínicos y de ensayos clínicos. - Incluir a pacientes en ensayos clínicos incumplimiendo los criterios de inclusión, haciendo alusión a un paciente que no cumplía los criterios de edad. - Negativa a colaborar con los proyectos del servicio, concretamente en la elaboración del apartado sobre el cáncer de pulmón para la acreditación OECI. - Suplantación de la identidad del propio Dr. Emilio, en concreto al cumplimentar el 29 de septiembre de 2023, el feasibility NUM000, en su nombre y sin su autorización. - Ocultación de efectos adversos graves, eventos de grado 5, por mala praxis. - Recomendaciones a profesionales ajenos a la institución en los feasibilities de los ensayos clínicos. - Intervención clínica en pacientes no asignados.
El Dr. Carlos María presentó escrito de alegaciones el 27/1/2025, en el que hizo constar expresamente: «Además, considero necesario reiterar un hecho que ya comuniqué formalmente hace unos meses cuando informé de la concesión de mi beca para continuar mi formación. En dicha comunicación, revelé el acoso laboral al que me he visto sometido durante años por parte del Dr. Emilio» (Doc. 14 parte actora)".
Se apoya en los siguientes documentos: nº 6 (apertura del expediente disciplinario) y nº 14 (escrito de alegaciones del actor)
El motivo no puede estimarse porque en el hecho probado ya consta que "el documento nº 6 se da por reproducido", por lo que no hace falta incorporar su contenido; y sin que tampoco proceda incorporar las alegaciones efectuadas por el actor en el procedimiento disciplinario por ser cuestión ajena al presente procedimiento, al estar impugnada la citada sanción.
NOVENO.-En el séptimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOTERCERO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"DÉCIMOTERCERO. - En agosto de 2024 el actor acudió a consulta en centro médico privado por ansiedad haciéndole desde entonces seguimiento psiquiátrico. En dicha primera consulta el Dr. Carlos María refirió que, desde hacía aproximadamente un año, venía experimentando estrés laboral derivado de un conflicto persistente con su superior jerárquico. En octubre de 2024 experimentó un empeoramiento de la ansiedad, que el Dr. Carlos María vinculó a una sensación de aislamiento y desacreditación por parte de su jefe. En enero se intensificó con crisis frecuentes, miedo al despido tras la apertura de expediente sancionador, por acusaciones promovidas por su superior,pautándosele tratamiento farmacológico (Doc. 62 parte actora).
El 29/1/20205 el demandante acude a urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro por sufrir ansiedad, refiriendo encontrarse en un conflicto laboral centrado en uno de sus superiores.Se diagnostica trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa. Los días 14/02/2025 y 17/02/2025 acudió nuevamente a Urgencias del mismo centro por dos nuevas crisis de ansiedad, refiriendo en dichas asistencias la misma etiología laboral previamente descrita (Doc. 60 y 61 parte actora)".
Se apoya en el documento nº 59 del actor (informe de urgencias de 29-1-25), nº 60 (informe de urgencias de 14-2-25), nº 61 (informe de urgencias de 17-2-25) y nº 62 (informe médico e historial clínico de Sanitas de 19-2-25).
La modificación del primer párrafo no puede admitirse porque pretende incorporar hechos "referidos" por el actor, sin que constituyan conclusiones médicas o hechos acreditados.
En el segundo párrafo procede incorporar sólo la frase: "Los días 14/02/2025 y 17/02/2025 acudió nuevamente a Urgencias del mismo centro por dos nuevas crisis de ansiedad", por ser un hecho objetivo que deriva de los informes médicos aportados, pero sin hacer constar los hechos referidos por el actor en el servicio de urgencias, por ser meras opiniones que son preconstitutivas del Fallo.
DECIMO.-En el octavo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOCUARTO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"DÉCIMOCUARTO. - En fecha 30/1/2025 el actor, a través del canal de denuncias externo Quirón Salud, manifestó estar sufriendo situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio, haciendo constar expresamente en su escrito que "me encuentro en tratamiento psiquiátrico y psicológico desde hace más de un año, debido a la ansiedad y al estrés crónico que esta persecución ha generado en mi vida" y que "he requerido atención médica de urgencia, tras haber sufrido crisis de ansiedad", interesando de forma expresa "la adopción de medidas cautelares" (Doc. 48 parte actora).
El Dr. Carlos María dirigió escritos a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa solicitando que, atendida su situación emocional (29/01/2025), se adoptaran medidas en relación con los hechos que venía denunciando (12/02/2025).
Tras la tramitación del expediente, el órgano instructor concluyó mediante informe de fecha 03/03/2025:
"No ha quedado acreditado que el denunciado haya dado instrucciones a médicos residentes y compañeros o compañeras para que no discutan casos clínicos con el Dr. Carlos María, ni colaboren en proyectos de investigación impidiendo desarrollar sus funciones
. -No ha quedado acreditado que el denunciado haya intentado bloquear el acceso del Dr. Carlos María a estudios clínicos y ensayos, interfiriendo en los procesos en los que no tiene competencia y utilizando su influencia para impedir la participación del Dr. Carlos María.
-No se ha podido constatar que el denunciado haya desacreditado el trabajo del Dr. Carlos María de manera constante, difundiendo comentarios difamatorios sobre su profesionalidad y su ética, con el objetivo de erosionar la credibilidad y aislarle del equipo.
-No se aprecian otros actos hostiles o humillantes en público, ni tampoco actos de hostigamiento psicológico por parte del Denunciado.
-No se aprecia intencionalidad, por parte del denunciado, respecto de dañar al denunciado con la formulación de la queja ante la Gerencia del Hospital, pues las "supuestas" irregularidades que han sido trasladas por el denunciado, se han confirmado la mayoría de ellas {otras no han podido confirmarse) si bien:
I. Se trataría de actuaciones puntuales en el tiempo, no reiteradas.
II. Algunos de los comportamientos informados no son correctos, pero no revestirían la gravedad merecedora de sanción,
III. Otras actuaciones han sido corregidas
IV. El expediente ha finalizado con una amonestación por escrito por la comisión de un incumplimiento.
-Ha quedado constatado que con anterioridad al inicio del expediente contradictorio que se le entrega el 22/01/25 al denunciante, este no había manifestado ser víctima de acoso laboral por parte del denunciado o haber sido destinatario de algún comportamiento de hostigamiento.
-Se reconoce en la propia denuncia (pág. 3/5) que la presentación de la denuncia es una actuación reactiva: "Pero al recibir el expediente contradictorio me veo en la obligación de tener que activar el protocolo de acoso para defender mi reputación tanto personal como profesional".
-Se considera que la presentación de la denuncia es un acto reactivo ante el inicio del expediente contradictorio, al no existir una previa denuncia de acoso.
En definitiva, respecto de la posibilidad de existencia de un fenómeno de acoso laboral, el Órgano Instructor no detecta la concurrencia de los elementos esenciales de tal fenómeno de acoso laboral sino la existencia de un conflicto interpersonal entre denunciante y denunciado en el entorno laboral, entendido como las diferencias que surgen entre las personas por causa de intercambio de información y/u opiniones y que generan confrontación entre ellas; de la oposición a una decisión dada por un responsable; y la discusión entre denunciante y denunciado, en temas profesionales. Por todo ello, los hechos denunciados no tienen fundamento al no concurrir los elementos necesarios para considerar que, en este caso, exista una situación de acoso laboral, o se haya infringido alguna disposición del código ético de la empresa ni de los valores de la compañía"
Se apoya en el documento nº 48 del actor (denuncia por acoso de 30-1-25), nº 16 (correo electrónico de 29-1-25 remitido por el actor a RRHH) y nº 42 (correo electrónico de 12-2-25 remitido por el actor a RRHH).
El motivo debe estimarse porque recoge el contenido íntegro de su denuncia de acoso en la que consta los hechos que puso en conocimiento de la empresa por esta vía, a los efectos de una posible responsabilidad de la empresa, por lo que constituye un hecho relevante; y ello con independencia de la valoración posterior que hagamos de este hecho probado.
UNDECIMO.-En el noveno motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la introducción de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOCUARTO BIS, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMO CUARTO BIS. - El órgano instructor de la investigación de la denuncia por acoso laboral presentada por el Dr. Carlos María estuvo integrado únicamente por Dña. Gracia, directora de Recursos Humanos. El Protocolo de acoso laboral de la empresa demandada prevé que la Comisión de Violencia Laboral (CVL) esté integrada "por tres personas designadas por la Empresa y tres personas designadas por las secciones sindicales más representativas constituidas en la Empresa. Además formará parte de la CVL un miembro del Servicio de Prevención como asesor de la misma, con voz pero sin voto".
Durante su tramitación no se adoptaron medidas preventivas cautelares.
Del informe de tramitación resulta que las "entrevistas" practicadas consistieron en la incorporación de actas de declaraciones previamente obtenidas en el marco de la investigación del expediente disciplinario concluido el 21/02/2025, sin que conste en dicho informe la toma de declaración o entrevista del Dr. Carlos María ni del Sr. Emilio. Únicamente se incorporaron las declaraciones de:
- Dña. Celestina, Coordinadora de Enfermería del Servicio de Oncología Médica, en fecha 19/02/2025.
- D. David, jefe de servicio de oncología de la FJD, el 13/02/2024.
- Dña. Fidela, quien fue jefa asociada del Servicio de Oncología hasta el 21/03/2023, y que desde dicha fecha ocupa el cargo de directora Asistencial en tres hospitales del grupo Quirón salud.
- D. Braulio, Data Manager del Instituto de Investigación Sanitaria, en fecha 13/02/2025.
- Dña. Sofía, Study Coordinator del Instituto de Investigación Sanitaria, en fecha 19/02/2025".
Se apoya en el documento nº 33 de la empresa (informe de conclusiones del expediente de acoso) y nº 47 de la empresa (Protocolo de acoso de Quiron Prevención de 3-7-19, en cuya pág 18 consta los miembros que deben integrar la CVL) y del interrogatorio del Sr. Emilio.
Los impugnantes alegan que no consta probado que dicho Protocolo sea el aplicable a la empresa demandada.
En el hecho probado Decimocuarto la juzgadora hace constar la denuncia del actor y el informe que lo concluye.
Visualizada la grabación, en el minuto 1,39 y ss. la juzgadora manifiesta que la tramitación del expediente administrativo no fue cuestionado en la demanda y no es objeto del presente procedimiento.
El motivo no puede admitirse, porque ni consta como hecho probado que el Protocolo que aporta el actor en su ramo de prueba sea el aplicable a la empresa demandada, ni tal cuestión es relevante por ser ajena al objeto del proceso.
DUODECIMO.-En el décimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOQUINTO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar y entre paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"DÉCIMO QUINTO. - (En comunicación fechada el 20/2/2025 se le impone sanción de amonestación por la comisión de falta aboral leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del ET por transgresión de la buena fe contractual.)
El 21/02/2025, a las 12:43 horas, el Dr. Carlos María remitió correo electrónico a Recursos Humanos en el que manifestó que, ante la falta de respuesta de la empresa tanto en relación con la tramitación del expediente disciplinario como respecto de la investigación de la denuncia por acoso laboral, así como ante la ausencia de adopción de medidas preventivas que evitaran la prestación diaria de servicios junto al Sr. Emilio, y siendo aquél su último día de prestación efectiva de servicios, se veía obligado a acudir a la vía judicial.
Ese mismo día, a las 18:53 horas, la directora de Recursos Humanos le remitió escrito de imposición de sanción leve consistente en amonestación por escrito, imputándole únicamente uno de los incumplimientos recogidos en el escrito de apertura del expediente disciplinario y calificándolo como transgresión de la buena fe contractual ( art. 54.2 ET ), con tipificación de falta muy grave.
El único incumplimiento atribuido consistió en la presunta suplantación de la identidad del Sr. Emilio en la cumplimentación del feasibility NUM000, que se habría realizado en su caso, el 29/09/2023.
En cuanto a los hechos imputados se señala:
"Respecto a las incidencias relativas a los Ensayos Clínicos, de las alegaciones aportadas y el estudio de la documentación anexada por usted, no ha quedado justificado el motivo por el cual usted contestó al "feasibility" ( NUM000), identificándose como el Dr. Emilio y solicitando que usted mismo fuera el Investigador Principal de los Estudios. Usted aporta numerosos correos electrónicos en los que se puede verificar que, de manera habitual, el Dr. Emilio le da instrucciones de cómo proceder tras haber recibido nuevos ensayos, pero, en el caso concreto, únicamente manifiesta que "se imagina" que el aparecer usted como Investigador Principal se hizo bajo indicación del Dr. Emilio, sin aportar prueba documental de ello. Sin embargo, si consta que fue una administrativa quien le manda información de este proyecto previa petición suya, correo electrónico que usted mismo aporta en su documental, y consta la verificación de que usted firmó como si fuera el Dr. Emilio en el propio "feasibility"
Precisamente la manifestación que usted hace en sus alegaciones de que el referido ensayo esté abierto actualmente en el Hospital constando el Dr. Emilio como Investigador Principal, agrava el hecho de haber comunicado que usted sería el Investigador Principal del Ensayo sin haber tenido, en este caso concreto, consentimiento expreso del responsable del proyecto.
Respecto al resto de hechos alegados en la apertura del expediente contradictorio relacionados con su actividad profesional en el Servicio de Oncología donde usted presta sus servicios, se considera que todos ellos tienen su origen en un conflicto interpersonal entre usted y el Sr. Emilio, motivado por intereses profesionales por méritos entre ambos.
Tras haberle comunicado la apertura del expediente contradictorio, usted registró a través del canal de denuncias externo QuironSalud, una denuncia en la que manifiesta estar sufriendo una situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio, acto reactivo al expediente contradictorio instado por el Sr. Emilio, no existiendo por su parte una notificación al respecto
Respecto a los incidentes que han podido suceder con el equipo de trabajo, tras las averiguaciones realizadas, se entiende que dichas situaciones han podido ser puntuales, no pudiendo considerarse como conducta habitual o, incluso, haber sido interpretada alguna situación ocasional.
Así, queda acreditado que usted ha incurrido en un incumplimiento culpable e imputable al haber incumplido los procedimientos internos y protocolos establecidos en el Servicio y en el propio Hospital al haber remitido información sin consentimiento firmando usted como si fuera su superior jerárquico. Como es lógico, la Empresa no puede tolerar conductas y comportamientos de esta naturaleza que implican la comisión de un incumplimiento contractual de los recogidos en el artículo 54.2 letra d) del ET ".
Se apoya en el documento nº 44 del actor (correo del actor a RRHH de 21-2-25), nº 12 de la empresa (correo dirigido al actor el 21-2-25) y nº 18 de la empresa (documento feasbility NUM000).
El motivo no puede estimarse porque en el citado hecho probado ya consta el contenido de la carta de sanción, en el que figuran claramente los hechos finalmente imputados al actor; y siendo irrelevante la cadena de correos previos en lo que el actor insta a la empresa que le comunique el resultado del expediente disciplinario.
DECIMOTERCERO.-En el undécimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOSEPTIMO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"DÉCIMOSÉPTIMO. - El 24/1/2025 el Doctor Pelayo (jefe de servicio de oncología),la Doctora Valle (jefa asociada del servicio de oncología), el doctor Germán (médico adjunto del servicio de oncología)y otros once profesionales, todos ellos médicos adjuntos del servicio de oncología del Hospital,emitieron y firmaron nota de apoyo al demandante, dirigida a la dirección del hospital.Se decía:
"El Doctor Carlos María lleva más de 10 años trabajando en nuestra institución, destacándose siempre por su comportamiento ejemplar tanto como profesional oncólogo como compañero. Su dedicación, ética profesional y trato impecable hacia colegas, pacientes y sus familiar, lo han convertido en un referente en nuestro equipo.
Nos resulta profundamente sorprendente esta situación, ya que quienes hemos tenido la fortuna de trabajar con él conocemos de primera mano su compromiso, integridad y profesionalidad. Su disposición para colaborar, su cercanía y su impecable desempeño son valores que todos hemos podido presenciar en el día a día.
Consideramos que el Dr., Carlos María ha contribuido de manera muy valiosa al éxito y prestigio de nuestra institución en todos los niveles: asistencial, docente, investigador y de compromiso institucional y, por tanto, queremos dejar constancia de nuestra confianza plena en su labor profesional y ética. Todos nosotros, como colectivo, nos solidarizamos con él y confiamos en que este malentendido pueda resolverse pronto de forma justa y adecuada. Quedamos a disposición para cualquier aclaración o información adicional que sea necesaria."
En el escrito de apertura del expediente disciplinario, instado por el Sr. Emilio, se imputó al Dr. Carlos María que "usted mantiene de manera continuada desde hace meses una actitud agresiva y desafiante con sus responsables cuando se le dan instrucciones sobre tareas o protocolos que usted está incumpliendo", así como que "usted no es colaborativo con los proyectos del servicio".
Se apoya en el documento nº 5 de la empresa (organigrama del Servicio de Oncología), nº 6 (escrito de apertura del expediente disciplinario), nº 12 (escrito de sanción), nº 33 (informe de conclusiones del expediente de acoso) y nº 35 (escrito de los médicos de 24-1-25).
Reiteramos de nuevo que en el hecho probado decimosegundo se da el documento nº 6 "por reproducido"; y en el hecho probado segundo consta que el Doctor Pelayo es el Jefe de Servicio de Oncología.
El motivo debe estimarse parcialmente, incluyendo solo las expresiones: "todos ellos médicos adjuntos del servicio de oncología del Hospital"y "dirigida a la dirección del hospital", por ser aclaratorias de la relación profesional del actor con los firmantes de la referida carta; y sin que resulte necesario el resto de las revisiones solicitadas por ser reiterativas.
DECIMOCUARTO.-En el duodécimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la introducción de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOSEPTIMO BIS, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMOSÉPTIMO BIS.- En fecha 26/01/2025, los médicos internos residentes de tercer, cuarto y quinto año del Servicio de Oncología Médica del Hospital (siete profesionales) suscribieron y remitieron a la Dirección del Hospital una nota de apoyo al Dr. Carlos María, en la que, entre otros extremos, se hacía constar: "El Dr. Carlos María, como adjunto y tutor de varios de nosotros, ha demostrado de manera constante una dedicación ejemplar a la docencia. Su compromiso por compartir conocimiento supera ampliamente las expectativas habituales, ya que no solo se asegura de proporcionarnos una formación académica de excelencia, sino que también fomenta en nosotros valores esenciales como la empatía, la responsabilidad y la ética profesional. Nunca ha hablado mal de otro profesional delante de nosotros y mucho menos insinuado que reportemos mala praxis o incidentes de otro profesional sin ser esto cierto, como tutor siempre nos ha animado a poner incidentes críticos de las cosas que nos preocupasen para nuestra formación, nunca en contra de alguien. Su capacidad para enseñar con claridad, paciencia y pasión nos ha inspirado a todos a aspirar a los más altos estándares de la práctica médica.
En el ámbito profesional, el Dr. Carlos María se distingue por su impecable desempeño clínico y su habilidad para manejar incluso los casos más complejos con un enfoque integral y humanista. Su dedicación hacia los pacientes, así como su capacidad para generar confianza y empatía en cada interacción, es un ejemplo para todos nosotros y un recordatorio constante de la importancia de tratar a cada persona con dignidad y respeto.
En cuanto a su labor investigadora, el Dr. Carlos María ha realizado contribuciones significativas al campo de la oncología, promoviendo iniciativas que han enriquecido no solo nuestra institución, sino también el conocimiento general en esta especialidad. Su participación activa en proyectos de investigación, congresos y publicaciones refleja su compromiso por avanzar en la lucha contra el cáncer y mejorar las opciones terapéuticas disponibles.
Por último, deseamos destacar la integridad ética que caracteriza al Dr. Carlos María en cada aspecto de su práctica profesional. Su manera de liderar con honestidad, justicia y respeto hacia todos los miembros del equipo ha creado un ambiente de trabajo que promueve el aprendizaje, la colaboración y el desarrollo personal y profesional de cada uno de nosotros".
En el escrito de apertura del expediente disciplinario, instado por el Sr. Emilio, se imputó al Dr. Carlos María que "recomienda de manera habitual que los residentes pongan incidentes críticos aun no siendo la realidad de la situación".
Se apoya en los siguientes documentos: nº 6 de la empresa (apertura del expediente disciplinario), nº 12 (sanción), y nº 35 (escrito de los médicos residentes de 26-1-25).
El motivo no puede estimarse porque se refiere al contenido de un documento que contiene manifestaciones de terceros y que no fue ratificado en el acto del juicio, siendo un documento que fue valorado por la juzgadora conforme a una valoración conjunta de toda la prueba practicada; por lo que no procede sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia.
DECIMOQUINTO.-En el decimotercero motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOSEPTIMO TER, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMO SÉPTIMO TER. - El Sr. Emilio trasladó a la Dirección del Hospital -extremo incorporado al escrito de apertura del expediente disciplinario- que "su servicio ha recibido quejas reiteradas por parte del equipo de enfermería del Hospital de Día de Oncología en cuanto al inadecuado trato de que reciben por su parte, así como por la falta de resolución de incidencias que le son consultadas".
La Coordinadora de Enfermería del Servicio de Oncología Médica del Hospital, Dña. Celestina, entrevistada por la empresa el 19/02/2025 en el marco del referido expediente disciplinario, manifestó que la relación con el Dr. Carlos María era correcta y que no había recibido nunca queja formal contra él".
Se apoya en el documento nº 6 de la empresa (escrito de apertura del expediente) y en el nº 15 (declaración de la coordinadora en el expediente disciplinario),y testifical del Sr. Germán.
El motivo no puede estimarse porque, reiterando de nuevo, el documento nº 6 ya se da por reproducido en el hecho probado decimosegundo; y en cuanto a las declaraciones efectuadas en el expediente disciplinario son cuestión ajena al presente procedimiento, al formar parte de la sanción impugnada, además de que la prueba testifical no es instrumento idóneo para revisar los hechos probados.
DECIMOSEXTO.-En el decimocuarto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOOCTAVO BIS, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMO OCTAVO BIS. - Con fecha 18/02/2025, la Dra. Carla dirigió nuevo escrito a la Dirección del Hospital ratificándose en los hechos que había denunciado el 30/1/2025 y haciendo constar, entre otros extremos y con referencias expresas al Dr. Carlos María, que: (i) antes del verano de 2024 el Sr. Emilio se personó en su consulta y le indicó que no debía mantener relación con el Dr. Carlos María, instándole a "elegir entre ambos" y afirmando que, por el "poder" que ostentaba, su futuro sería prometedor bajo su tutela si se apartaba del Dr. Carlos María; (ii) tras sus vacaciones fue informada de que, por orden del Sr. Emilio, se le prohibía citar pacientes nuevos, limitación que también se aplicaba al Dr. Carlos María; (iii) en la semana del 10/12/2024, tras una reunión científica con intervención de representantes de un laboratorio farmacéutico, un delegado le comunicó de madrugada, con preocupación, que el Sr. Emilio había realizado comentarios difamatorios sobre ella y sobre el Dr. Carlos María, acusándoles de "traición" y de conspirar contra él; y, (iv) al confrontar al Sr. Emilio, éste negó tales manifestaciones, insistiendo en que el Dr. Carlos María "lo había traicionado"
Se apoya en el documento nº 56 del actor (escrito de la Dra. Carla de 18-2-25).
En el Fundamento Jurídico Séptimo la juzgadora concluye:
"Fundamenta esta imputación el actor en la declaración escrita de la Doctora Carla (documento 56 de la parte actora) realizada el 18/2/2025 en la que la misma relata actuaciones efectuadas por el Sr. Emilio tanto en su contra como en contra del hoy actor. Sostiene en esa declaración escrita que un representante de la industria farmacéutica le había dicho que el Sr. Emilio les acusó de conspirar y actuar en su contra. Que cuando pidió explicaciones al Sr. Emilio le volvió a decir que el actor le había traicionado. Sostiene que el Sr. Emilio la amenazó y que puso estos hechos en conocimiento del Jefe del Servicio Sr. Pelayo.
No puede atribuirse valor probatorio a esta declaración que no fue ratificada en el acto del juicio, ni siquiera se solicitó la declaración de la Doctora Carla como testigo.
En cuanto a la opinión expresada al actor por la Doctora Carla en el audio aportado por la parte actora, cuando la entrevistan en el expediente de acoso, la misma valora lo que está ocurriendo, pero no se trata más que de una opinión respecto a la que no se le ha podido preguntar porque como ya se ha dicho no se solicitó su declaración. Por otro lado, queda en entredicho esa declaración escrita además de por no ser ratificada porque de la declaración del Jefe Sr. Pelayo (minuto 02:44:15 de la grabación), tampoco resulta que se le relataran esas amenazas como sostiene en su declaración la Doctora Carla.(....)".
En cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba,la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."
El motivo de revisión no puede estimarse porque lo que realmente pretende la recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en su valoración, pues la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de la prueba y considera que dicho documento carece de valor probatorio por no haber sido ratificado, además de estar en contradicción con la testifical practicada, y cuya valoración no puede ser objeto de revisión por esta Sala.
DECIMO SEPTIMO.-En el decimoquinto motivo de revisión de la parte actora al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMONOVENO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar y entre paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
DÉCIMO NOVENO. - En conversación con una compañera de Toledo, Sra. Modesta el 15/11/2024 el actor y la misma se dijeron:
Le dijo el actor: Marí Trini te dijo que Emilio hablo mal de mí?
La Sra. Modesta indica "Ay si, no te lo quise decir para no disgustarte, se lo conté a Hernan, bueno fue Patricia que le contó a ella que el Emilio iba diciendo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y que le robabas pacientes" ( que se lo dijo a Hernan, yo te defiendo porque eres mi amigo". Fue Patricia quien dijo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y a robarle pacientes).
El actor: "y entiendo que Patricia es amiga de Emilio y tal, lo que me choca es que en una comida con más gente cojan y se pongan a criticarme. Yo que no le hago nada malo a nadie. Y tú crees que yo me iría a gerencia? Es que lo peor de todo es que nunca haría nada porque le jubilen. Ojalá lo hicieran porque esta delulu y es mala persona. Pero yo no haría nada malo a nadie"( bueno es su amiga, de Emilio)"
La Sra. Modesta: ( Patricia es muy lista para alguna cosa, pero no para la gente que elige).Refiriéndose a Patricia, "Y les dijo algo como "uy pues Emilio como está de mal con este chico Carlos María que es un turbio porque le está haciendo la cama todo el rato". Y Marí Trini le dijo mira de lo poco que conozco a Carlos María no me creo nada que eso sea así".
El actor: (¿Delirio persistente??, esta loquísimo, es que lo peor de todo es que nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de él, porque ya es un lastre" )"Mira yo no puedo dejar que me siga afectando así todo esto. Me está afectando demasiado. Yo no soy mala persona joe"
(La Sra. Modesta afirma: y ya es que con lo que le robas los pacientes me lo creo, robarle pacientes puede, porque es un inepto y un trozo de carne con ojos y lo harías por el bien del paciente, es que esta persona está muy mal, a cada cerdo le llega su San Martín, está bastante solo en el mundo)"
Se apoya en el documento nº 51 del actor (WhatsApp entre el actor y la Sra. Modesta los días 15 y 16 de noviembre de 2024).
Alega el actor que la conversación está parcialmente transcrita, que la expresión "delirio persistente" no la realiza el actor, sino la Sra. Modesta, y que se debe excluir el último párrafo por cuanto contiene expresiones vertidas por la Sra. Modesta en una conversación privada y no son relevantes para el Fallo.
En el Fundamento de Derecho Segundo la juez "a quo" concluye:
"No se evidencia una conducta abusiva o de violencia psicológica ejercida por el Sr. Emilio de forma sistemática con comportamientos, actos o expresiones objetivamente despectivos, humillantes, o de hostigamiento hacia el Sr. Carlos María con la finalidad de lesionar su dignidad o integridad psíquica de forma reiterada, continuada, y prolongada en el tiempo. Como se ha dicho han llegado a un punto en que han perdido la confianza y en ese contexto ambos han incurrido en actitudes o comportamientos que no son del todo correctos. Así a modo de ejemplo de una de las testificales resultó que el demandado se refirió al doctor Carlos María como ladrón de pacientes, pero igualmente consta como resulta del hecho probado décimonoveno que el actor también ha incurrido en comentarios despectivos e insultos respecto al Sr. Emilio ("nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de el por qué ella es igual en cuanto a que ya es un lastre")."
El motivo debe estimarse parcialmente en los términos siguientes, por estar debidamente contrastadas con dicho documento:
- Se incorpora el texto: "La Sra. Modesta indica "Ay si, no te lo quise decir para no disgustarte, se lo conté a Hernan, bueno fue Patricia que le contó a ella que el Emilio iba diciendo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y que le robabas pacientes"
- Se suprime la expresión "Delirio persistente" porque no fue proferida por el actor
- Se suprime el último párrafo por cuanto contiene expresiones vertidas por la Sra. Modesta en una conversación privada y no son relevantes para el Fallo.
Se desestiman las demás revisiones por cuanto, o bien resultan irrelevantes para el resultado de la resolución, o bien pretenden excluir expresiones vertidas por el actor en dicha conversación, que han sido tenidas en cuenta por la juzgadora para valorar la situación de acoso laboral denunciada.
DECIMO OCTAVO.-Por último, debemos examinar el único motivo de revisión de hechos al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS instado por el codemandado Sr. Emilio en su escrito de impugnación, en el que pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOPRIMERO BIS y con el siguiente contenido:
"DECIMOPRIMERO BIS.- El 15 de enero de 2025, quince días antes de presentar el demandante la denuncia por acoso y 8 días antes de incoarle un expediente disciplinario, el demandante envió un email dirigido a sus superiores jerárquicos entre los que se encontraba el codemandado D. Emilio, para agradecerles por todo lo que le habían ayudado y donde traslada que gracias a su ayuda ha conseguido una oportunidad que considera que le va a llevar a un enriquecimiento profesional. El contenido del email remitido por el demandante es el siguiente:
"De: Carlos María Enviado: miércoles, 15 de enero de 2025 12:14
Para: Pelayo; Emilio; Valle
Asunto: Estancia en el MSKCC
Buenos días
Como os he ido comentando uno a uno estos días no quería irme sin dejar esto también por escrito. Mi último día es el 1 de marzo. Aunque en realidad el día 22 es el último día que vendré al hospital. Quería agradeceros todo lo que me habéis ayudado para tomar la decisión de empezar este proyecto en el Memorial Sloan Kettering en Nueva York en la unidad de investigación traslacional.
Aunque no os lo creáis es una oportunidad que creo que me va a llevar a un enriquecimiento personal y profesional que no sé si habría tomado si no llega a ser por vosotros.
Está tramitada y aceptada ya mi excedencia por RRHH y por la gerencia, y espero que se pueda cubrir mi puesto sin problema por el bien de nuestra unidad que tiene mucha carga de trabajo, si puedo ayudar en algo no dudéis en decírmelo. El periodo de la beca es anual con opción de renovación un segundo año.
Sé que actitud personal seguiremos en contacto, y estaré encantada de continuar vinculado a la fundación que siempre será mi casa y a la que tengo toda la intención de pronto.
Un abrazo jefes "
Se apoya en el documento nº 23 de la prueba del codemandado Sr. Emilio, siendo un correo remitido por el actor a sus superiores.
Con carácter previo recordemos que la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada ( STS 15-10-13, rec 1195/2013).
El motivo debe estimarse parcialmente, por cuanto es un hecho relevante respecto a la situación de acoso laboral denunciada, si bien debe incluirse solo el contenido objetivo del citado correo, pero no expresiones que son valorativas y que no se deducen del documento; por lo que el texto que el hecho probado quedaría redactado del modo siguiente:
"DECIMOPRIMERO BIS.- El demandante envió un email dirigido a sus superiores jerárquicos entre los que se encontraba el codemandado D. Emilio.
El contenido del email remitido por el demandante es el siguiente:
"De: Carlos María Enviado: miércoles, 15 de enero de 2025 12:14
Para: Pelayo; Emilio; Valle
Asunto: Estancia en el MSKCC.
Buenos días
Como os he ido comentando uno a uno estos días no quería irme sin dejar esto también por escrito. Mi último día es el 1 de marzo. Aunque en realidad el día 22 es el último día que vendré al hospital. Quería agradeceros todo lo que me habéis ayudado para tomar la decisión de empezar este proyecto en el Memorial Sloan Kettering en Nueva York en la unidad de investigación traslacional. Aunque no os lo creáis es una oportunidad que creo que me va a llevar a un enriquecimiento personal y profesional que no sé si habría tomado si no llega a ser por vosotros.
Está tramitada y aceptada ya mi excedencia por RRHH y por la gerencia, y espero que se pueda cubrir mi puesto sin problema por el bien de nuestra unidad que tiene mucha carga de trabajo, si puedo ayudar en algo no dudéis en decírmelo. El periodo de la beca es anual con opción de renovación un segundo año.
Sé que actitud personal seguiremos en contacto, y estaré encantada de continuar vinculado a la fundación que siempre será mi casa y a la que tengo toda la intención de pronto.
Un abrazo jefes "
DECIMONOVENO.-El único motivo del recurrente al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 10, 15 y 18 de la CE, art. 1 del Convenio núm. 190 de la OIT, y art. 179 LRJS, así como la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en las STC 28/2025, de 10 de febrero y STC 56/2019, de 6 de mayo.
El recurrente considera que concurren indicios suficientes de una situación de acoso laboral, por los siguientes motivos: atribución de irregularidades en la actuación del actor y bloqueo de su agenda, atribución al actor de conductas desleales, interferencias en su actividad clínica y asignación de pacientes, bloqueo relacional y asilamiento profesional de sus compañeros, comentarios difamatorios o descalificadores del actor, y uso del aparato disciplinario y del poder organizativo indebidamente contra el actor. Y entendiendo que de dicha situación también es responsable la empresa por no haber tramitado debidamente el expediente de acoso, ni adoptado las medidas cautelares correspondientes; debiéndose por tanto imponer la indemnización reclamada por todos los daños y perjuicios ocasionados.
Los impugnantes se oponen a dicha pretensión entendiendo que no ha quedado acreditada ninguna vulneración del derecho a la dignidad personal del ar. 10 CE, del derecho a la integridad física del art. 15 CE y del derecho al honor del art. 18 CE, ni, en general, ninguna situación de hostigamiento o persecución que constituya un acoso laboral del trabajador demandante.
La Carta Social Europea en su artículo 26.2 señala que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de todos los trabajadores a la protección de su dignidad en el trabajo, las Partes se comprometen, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores "a promover la sensibilización, la información y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas."
La OMS señala en el documento que lleva por título "sensibilización sobre el acoso psicológico" (2004), que el mobbingse aplica al ambiente de trabajo para indicar el comportamiento agresivo y amenazador de uno o más miembros de un grupo, el acosador, hacia un individuo u ocasionalmente hacia un grupo, denominado objetivo o víctima.
La OIT, en su Convenio nº 190, sobre la violencia y el acoso (2019), establece en su artículo 1.a), que la expresión "violencia y acoso" en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) tras indicar que no existe una definición del acoso moral común a todos los países, señala una posible definición, y así "el acoso moral en el lugar de trabajo es un comportamiento irracional repetido con respecto a un empleado o a un grupo de empleados, que constituye un riesgo para la salud y la seguridad".
En esta definición: por "comportamiento irracional" se entiende el comportamiento que una persona razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias, consideraría que discrimina, humilla, debilita o amenaza, y el "comportamiento" incluye las acciones de personas o de un grupo. Un sistema de trabajo puede utilizarse como medio para discriminar, humillar, debilitar o amenazar. Y el "riesgo para la salud y la seguridad" incluye el riesgo para la salud mental o física del empleado. Y añade que "El acoso moral suele constituir un mal uso o un abuso de autoridad, cuyas víctimas pueden tener dificultades para defenderse".
Desde otro punto de vista no técnico sino jurídico, hay que señalar que la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 28.1.d), relativo a las definiciones, señala que se entenderá por acoso "toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo".
Podemos afirmar, en fin, que el acoso laboral se caracteriza, en consecuencia, "por la existencia de una real y efectiva situación de presión al trabajador, mediante actos tendenciosos que se reiteran en el tiempo, ya que para estimar la existencia de acoso laboral es necesario que exista una continuidad en la conducta, sin que quepa considerar la existencia de acoso cuando nos encontremos ante hechos aislados u ocasionales",y que comprende "medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones".
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 16/02/2011, Recurso nº 593/2008), define el acoso laboral o mobbingcomo aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo.
Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.
Es un fenómeno laboral, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución; y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial es calificada como un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Los mecanismos del mobbingadmiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas ( bullying)a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ( mobbinghorizontal) como al personal directivo ( bossing),el que incluso puede ser sujeto pasivo ( mobbingvertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder ( mobbingvertical descendente).
Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario), que aquí no constan debidamente acreditados.
Llegados a este punto, no puede confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos.El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales, y por ello, se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".
En el Fundamento de Derecho Decimosegundo, la juez "a quo", tras haber efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada concluye lo siguiente:
"DÉCIMOSEGUNDO. - Recapitulando todo lo anterior considera esta Juzgadora que no se ha acreditado la situación de acoso denunciada por el demandante. Es relevante señalar en primer lugar que tal y como dijo la Sra. Gracia (minuto 02:14:05 de la grabación), responsable de RRHH el actor presentó la denuncia por acoso en reacción a la apertura del expediente disciplinario, el 23 de Enero se le notifica la incoación y el 30 de Enero presentó la denuncia por acoso.
De varias de las testificales, en concreto Sr. Pelayo, y de la Sra. Fidela, quien ha sido médico adjunto, y en la actualidad directora asistencial y de investigación, resulta que demandante y demandando vinieron manteniendo una excelente relación a lo largo de los años, fue el Sr. Emilio el que impulsó la contratación del actor en la Fundación, pudiendo decirse que fue su mentor, relación que ha evolucionado a una falta de confianza mutua como resulta de todo lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
Y si bien es cierto que hubo actuaciones aisladas y puntuales por parte de ambos que pudieran ser reprochables, en modo alguno se deduce la situación de acoso denunciada por el Sr. Carlos María
No se evidencia una conducta abusiva o de violencia psicológica ejercida por el Sr. Emilio de forma sistemática con comportamientos, actos o expresiones objetivamente despectivos, humillantes, o de hostigamiento hacia el Sr. Carlos María con la finalidad de lesionar su dignidad o integridad psíquica de forma reiterada, continuada, y prolongada en el tiempo. Como se ha dicho han llegado a un punto en que han perdido la confianza y en ese contexto ambos han incurrido en actitudes o comportamientos que no son del todo correctos. Así a modo de ejemplo de una de las testificales resultó que el demandado se refirió al doctor Carlos María como ladrón de pacientes, pero igualmente consta como resulta del hecho probado décimonoveno que el actor también ha incurrido en comentarios despectivos e insultos respecto al Sr. Emilio ("nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de el por qué ella es igual en cuanto a que ya es un lastre").
En definitiva, se trata de un enfrentamiento entre dos profesionales que se han decepcionado mutuamente entrando en un conflicto que conforme a lo dicho no se ha traducido en conducta constitutiva de acoso ya que ninguna situación de hostilidad constitutiva de acoso ha sido acreditada, faltando así un elemento de gravedad objetiva que sitúe con claridad esas incidencias producidas en el ámbito del acoso, lo que conduce a la desestimación de la demanda en este extremo."
Esta Sala se halla totalmente conforme con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, quien ha efectuado un análisis completo y exhaustivo de toda la prueba practicada en el acto del juicio, y ha dado una respuesta razonada y justificada sobre todas las cuestiones que fueron planteadas por las partes, llegando a una conclusión que consideramos conforme a derecho, a tenor de los hechos declarados probados.
En efecto, tanto de los hechos declarados probados en la sentencia, como de los que esta Sala ha revisado en este recurso, no podemos apreciar que exista una conducta vejatoria, humillante, ofensiva y hostil, grave y continuada, por parte de ambos codemandados hacia el trabajador demandante.
Aun suscribiendo el detallado análisis y valoración de la prueba efectuada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, procedemos a valorar la posible vulneración de derechos fundamentales invocada por el recurrente, conforme a los hechos declarados probados y revisados por esta Sala:
1-Respecto a la vulneración del derecho a la dignidad personal:no se aprecian actos concretos y graves que ataquen a su dignidad personal, sino conflictos interpersonales derivados de gestiones organizativas internas relativos a las siguientes cuestiones:
-Limitación en la gestión de agendas: No consta que fue el Sr. Emilio quien acordó el bloqueo del perfil del actor, sino que aquel comunicó el 22-8-24 a la Subdirectora médica el problema existente respecto a la gestión de la agenda por los dos médicos subordinados; generándose una situación tensa entre ambos en una reunión el septiembre de 2024; y siendo finalmente restablecida la agenda del actor el 10-9-24.
Se trató por tanto de un problema puntual e interno del hospital relativo a la agenda de dos médicos, no sólo del actor y que fue finalmente solucionado en breve tiempo.
-Prohibición de asistencia a Congresos: Si bien consta que por correo del 27-12-24 el Sr. Emilio, Responsable del Area, comunicó a la farmacéutica Pfizer que el actor no acudiría a un Congreso en Canarias, la juzgadora concluye que de la prueba testifical practicada se deduce que fue por razones organizativas, para que la agenda de pacientes estuviera cuadrada.
En cualquier caso, consta que el actor acudió finalmente a dicho Congreso, además de haber participado en todos los Congresos que ha querido, según la testifical, en concreto en 14 Congresos, por lo que no se deduce restricción alguna en su formación.
Además, no se ha dado valor probatorio a la declaración escrita y no ratificada de la Sra. Carla, que era además contradictoria con otras testificales practicadas, tal como razona la juzgadora y suscribe esta Sala.
-Privación de funciones clínicas: Consta además que, si bien el Sr. Emilio había asignado en enero de 2025 un paciente de tumor cerebral al Dr. Germán y no al actor, no consta probado los criterios de asignación de pacientes, ni la inflexibilidad en la asignación, tal como concluye la juzgadora, por lo que de tal hecho no se deduce una situación de persecución al trabajador.
-Privación de ensayos clínicos: Consta que el 26-2-25 la Dra. Lourdes comunicó al actor que el Sr. Emilio había prohibido su participación en un ensayo clínico, tal hecho es posterior a su situación de excedencia, tal como reconocer la juzgadora, habiendo participado el actor en un total de 24 ensayos clínicos.
2-Respecto a la vulneración del derecho a la integridad física:Es cierto que consta probado que el actor ha recibido asistencia médica desde agosto de 2024, habiendo acudido a urgencias en varias ocasiones por crisis de ansiedad y siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa derivado, en principio, de enfermedad común.
No obstante, de tal hecho no se puede deducir una situación de acoso laboral, dado que el origen de dicha patología puede ser muy diverso y no estar necesariamente relacionado con la problemática laboral.
Por otra parte, no se acredita ninguna agresión física entre las partes, aun cuando en momentos concretos hubiera ciertos enfrentamientos o situaciones tensas derivadas de cuestiones profesionales u organizativas.
3-Respecto a la vulneración del derecho al honor:No consta en ningún hecho probado que el codemandado Sr. Emilio haya insultado, intimidado, amenazado o desacreditado públicamente al actor.
Respecto al escrito de denuncia presentado por el codemandado, se hizo por la vía de denuncias internas correspondiente, sin efectuar publicación o difusión de la misma, habiéndose efectuado por la empresa la investigación interna en un expediente contradictorio para analizar la veracidad de los hechos, y dando lugar a una sanción que se halla actualmente impugnada. No apreciamos por tanto, ninguna vulneración del derecho al honor, con independencia de lo que se pueda resolver en el procedimiento de sanción correspondiente.
4-En relación a las conductas omisivas de la empresa,por no haber tramitado la denuncia por acoso por el procedimiento adecuado, ni haber adoptado las medidas preventivas: No consta probado que se haya incumplido el Protocolo de acoso que resulte aplicable a la empresa, además de que dicha cuestión no fue planteada en la demanda, por lo que la demandada no pudo efectuar la prueba correspondiente.
En todo caso, consta que el procedimiento de acoso tuvo una duración de 29 días, siendo un tiempo razonable para la investigación de los hechos y para la práctica de la prueba, por lo que tampoco se aprecia irregularidad alguna o dilaciones indebidas. Y ello teniendo en cuenta que la adopción de medidas preventivas sólo tiene lugar cuando el órgano instructor lo considere necesario, a la vista de la gravedad de los hechos, por lo que no es una medida automática y exigible en todo caso.
Por otra parte, aun cuando de los hechos declarados probados pudiéramos apreciar ciertos indicios de vulneración de derechos fundamentales, la parte demandada ha efectuado prueba suficiente en contrario que impide determinar una situación de hostigamiento laboral grave y continuo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
-Ambos profesionales habían mantenido siempre una excelente relación laboral, habiendo sido el Sr. Emilio el que había favorecido la contratación del actor.
-No consta probado que el Sr. Emilio haya insultado, amenazado o desacreditado al actor, verbalmente o por escrito, por más que haya habido situaciones puntuales entre ellos; pero si consta probado que el actor realizó comentarios despectivos del Sr. Emilio por escrito en una conversación con otra compañera, además de que fue el actor el que difundió a terceros la tramitación del expediente disciplinario.
- El actor asistió desde el inicio a un total de 14 Congresos y participó en 24 ensayos clínicos, no apreciándose ningún impedimento o limitación en su formación y progresión profesional por parte de los codemandados, salvo los concretos hechos aislados referidos anteriormente.
-La denuncia de acoso se presenta por el actor el 30-1-25, tras haberle comunicado la empresa el inicio del expediente disciplinario en fecha 23-1-25
-Cuando solicitó su excedencia voluntaria, el actor remitió en fecha 15-1-25 una carta de agradecimiento a sus superiores jerárquicos, incluido el Sr. Emilio, siendo unos días antes de presentar la denuncia de acoso.
Por todo lo expuesto, esta Sala se halla totalmente conforme con la resolución adoptada por la juzgadora, por cuanto de los hechos declarados probados se deduce claramente una situación de conflicto interpersonal entre las partes derivado de una falta de confianza mutua entre ambos, con ciertos comportamientos incorrectos y situaciones de tensión, pero ello no implica que exista una situación de hostigamiento, persecución y descrédito personal que se deba calificar como acoso laboral; y sin que tampoco la empresa incurra en ninguna responsabilidad por omisión, al haber tramitado y resuelto la denuncia del trabajador por el procedimiento interno correspondiente.
En consecuencia, entendiendo esta Sala que la sentencia es conforme a derecho, procede desestimar totalmente el recurso de suplicación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
VIGESIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 139/2026 interpuesto por Dº Carlos María contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid, en el procedimiento nº 241/2025, seguido por el recurrente frente a IDCQN HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y Dº Emilio; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0139-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0139-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 del Juzgado Social nº 51 de Madrid, siendo un procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales en el que se debate si se han vulnerado los derechos a la dignidad personal, a la integridad física y moral, al honor y a la tutela judicial efectiva por la posible actuación ilícita de la empleadora del actor IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. y del Responsable del Area Dº Emilio.
El actor viene prestando servicios desde el 27-5-16 como Médico Adjunto en el Servicio de Oncología en la Fundación Jiménez Díaz, siendo especialista en cáncer de pulmón, cabeza y cuello, y teniendo asignados los pacientes con tumor cerebral.
En el organigrama del hospital, el Sr. Pelayo es el Jefe del Servicio, que tiene dos jefes asociados: la Doctora Valle y el codemandado Sr. Emilio (Responsable del Área de cáncer de pulmón).
En septiembre de 2024 el actor imputó al Sr. Emilio en una reunión que le había bloqueado la agenda de pacientes, generándose una situación tensa entre ambos.
En diciembre de 2024 el Sr. Emilio comunicó a la farmacéutica Pfizer que al Congreso de Canarias acudía sólo él sin el actor, asistiendo al final ambos a dicho Congreso. El actor ha participado en 14 Congresos.
En fecha 23-1-25el Hospital, previa denuncia del codemandado, incoa un expediente disciplinario al actor por falta muy grave de infracción de la buena fe, el cual finalizó con la imposición de una sanción de amonestación por falta leve de transgresión de la buena fe; la cual ha sido impugnada por el actor en vía judicial.
En agosto de 2024 el actor acudió a consulta médica por ansiedad, con seguimiento desde este momento, y acudiendo a Urgencias el 29-1-2025 ,en el que se le diagnostica trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa.
En fecha 30-1-25 el actor inicia un protocolo de acoso laboral frente al codemandado a través del Canal de denuncias del hospital, que finaliza con un informe del órgano instructor de fecha 3-3-25 por el no se aprecia situación de acoso laboral.
En febrero de 2025 la Dra. Lourdes remitió un correo al actor diciéndole que el Sr. Emilio le había dicho que no colaborara con el actor en un ensayo clínico. El actor ha participado en 24 ensayos clínicos.
El actor solicitó excedencia voluntaria el 9-1-25, con efectos desde el 3-3-25, prestando actualmente servicios en un Hospital de New York.
En fecha 24-2-25 interpone demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando una indemnización de 150.000 euros.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 51 de Madrid, que por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 (autos 241/2025) desestimó su pretensión señalando en síntesis que existe una situación de conflicto personal entre las partes, no un acoso laboral.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en un total de 21º motivos, habiendo impugnado los dos codemandados, y habiendo solicitado además el Sr. Emilio la revisión de un hecho probado.
Comenzaremos analizando los motivos de nulidad alegados por el recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, siendo un total de 6 motivos, si bien debemos recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial relativa a la petición de nulidad de actuaciones.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
El mismo Tribunal Constitucional y el TS (entre otras, en sentencias de 30-1-04, rec 3221/02 y de 3-10-06, rec 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección 1ª del TSJ de Madrid en nuestra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022 :
"Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 )".
En concreto, respecto a la nulidad por posible incongruencia de la sentencia o falta de motivación, según una pacífica jurisprudencia:
"(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita"( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )", desajustes formales que no concurren en este caso.
Por otra parte, respecto a la falta de motivación, la STC 143/1995, de 3 de octubre ,señala que:
" Este Tribunal, desde su STC 20/1982 , ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y así en lo que se refiere a la vertiente omisiva de tal incongruencia ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental ( SSTC 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 , 88/1992 , 169/1994 , etc.). Pero también se ha matizado que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva( SSTC 175/1990 , 198/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 161/1993 , 169/1994 , etc.)."
Por tanto, no es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia-Tribunal Constitucional (TCo), resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes -resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003.
Finalmente, la STS de 22 de septiembre de 2021, rec 75/21 ,clarifica lo siguiente:
"Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-,y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 )."
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta"(por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".
I-Entrando ya a conocer el recurso planteado, en el primer motivo de nulidad alegado por el recurrente invoca la infracción del artículo 97.2 LRJS, en relación con el artículo 218,1 LEC, por incurrir la resolución recurrida en incongruencia omisiva, así como del artículo 24 CE al generar indefensión, por considerar que la sentencia no se ha pronunciado sobre un hecho alegado en la demanda y en el escrito de subsanación posterior, relativo a la prohibición impuesta en octubre de 2024 por el Sr. Emilio al representante farmacéutico de AstraZeneca, Dº Victoriano, de no mantener contacto profesional con el actor. Se apoya en el documento nº 55 del actor (conversación de WhatsApp) y en la testifical del Sr. Torcuato.
Tanto el hospital como el Sr. Emilio alegan en la impugnación que dicho motivo debe invocarse por vía de la revisión de hechos probados.
Debemos tener en cuenta que el Fundamento de Derecho Séptimo hace expresa referencia al hecho alegado por el actor en su demanda respecto "al intento de aislamiento profesional que el actor imputa al Sr. Emilio", haciendo la juzgadora una valoración conjunta de toda la prueba practicada.
El motivo no puede estimarse porque no estamos ante un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, sino que con el motivo pretende el recurrente que se incorpore o se revise un determinado hecho probado, tal como alegan los impugnantes; y sin perjuicio de lo que pueda acordarse posteriormente por vía de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS.
II-En el segundo motivo de nulidad invoca la infracción de los mismos preceptos anteriormente referidos, por incurrir la resolución recurrida en incongruencia omisiva y falta de motivación, por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre el hecho de que el Sr. Emilio formulase ante la Dirección del Hospital una denuncia imputando al Dr. Carlos María una pluralidad de incumplimientos que se reflejan en el escrito de apertura del expediente disciplinario. Se apoya en el documento nº 6 de la empresa, que es el escrito de apertura del expediente.
Ambos codemandados alegan en su impugnación que la juzgadora se ha pronunciado al respecto en el HP 14º de la sentencia, por lo que no hay incongruencia omisiva.
En el hecho probado decimosegundo de la sentencia se da por reproducido en documento nº 6 de la empresa; en el hecho probado decimocuarto se recoge el contenido del informe que finaliza el expediente de acoso instado por el actor, donde se hace referencia a dicha denuncia; y en el Fundamento de Derecho Decimotercero la juzgadora considera que la vulneración del derecho a la indemnidad por la imposición de una sanción al actor deberá enjuiciarse en el procedimiento de sanción correspondiente.
El motivo debe desestimarse, no sólo porque la sentencia si recoge expresamente la denuncia alegada por el actor, dando por reproducido el documento, sino porque de nuevo pretende por vía de nulidad la revisión o adición de un hecho probado, lo cual podrá examinarse posteriormente por vía de la letra b) del art. 193 LRJS.
III-En el tercer motivo de nulidad, amparado en idénticos preceptos, alega que la sentencia incurre en incongruencia, toda vez que introduce y valora, tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, el incumplimiento por el que el Dr. Carlos María fue sancionado el 21-3-25, esto es la presunta suplantación de identidad del Sr. Emilio en fecha 29-9-2023 al cumplimentar el feasibility NUM000. Dicha cuestión no debió incorporarse a la sentencia por tratarse de una cuestión judicializada en un procedimiento autónomo de impugnación de sanción, además de que le causó indefensión porque la juzgadora no le permitió desplegar la actividad probatoria sobre dicho incumplimiento.
Ambos impugnantes consideran que la supresión del HP 10º debería realizarse por la vía de revisión de hechos probados, además de que la inclusión y valoración de tal hecho como probado no implica que se considere como cierto el contenido de la sanción, al entender que son planos distintos.
En el hecho probado decimo se hace referencia a diferentes correos sobre el feasibility NUM000; en el hecho decimoquinto se reproduce el contenido de la carta de sanción comunicada al actor el 20-2-25; y en el decimosexto consta que dicha sanción ha sido impugnada en vía judicial. En el Fundamento de Derecho la Magistrada declara que, habiéndose impugnado dicha sanción, "no es este el procedimiento donde analizar la certeza de estos hechos, puesto que no se impugna esa sanción".
El motivo no puede estimarse porque el recurrente intenta de nuevo revisar un hecho probado por vía de la letra a) del art. 193 LRJS, además de que en la fundamentación jurídica no se entra a valorar tal hecho probado, por lo que no se ha producido ninguna incongruencia en la sentencia, ni ninguna indefensión a la parte actora, quien, en todo caso, debería haber interpuesto la protesta oportuna en el acto del juicio respecto a la posible denegación de la práctica de la prueba.
IV-En el cuarto motivo, con amparo en los mismos preceptos, alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia de forma expresa sobre la vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa codemandada, con independencia de la imputación hecha al Sr. Emilio, y con fundamento en los siguientes motivos: 1) apertura de expediente disciplinario sin contraste de las imputaciones; 2) instrucción deficitaria de la investigación de acoso laboral; 3) omisión de medidas preventivas y de protección solicitadas por el actor en su denuncia; y 4) sanción impuesta por represalia al trabajador.
Ambos impugnantes se oponen a este motivo por entender que dicha cuestión si ha sido recogida y valorada en la sentencia.
En el HP decimocuarto de la sentencia se trascribe la tramitación de la denuncia de acoso por el actor y el resultado del informe del órgano instructor y en el Fundamento de Derecho Decimosegundo se efectúa una valoración de este hecho.
El motivo no puede estimarse por las mismas razones anteriormente expuestas, toda vez que hace referencia a hechos que no constan probados, lo cual solo se puede revisar por la vía del art. 193,b) LRJS, no por vía de nulidad, además de que existe pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión, por lo que la sentencia no incurre en una incongruencia omisiva.
V-En el quinto motivo, con amparo en los arts. 97,2 LRJS, y 217, 218,2 y 326 LEC y art. 24 CE, considera que procede la nulidad por haber privado la sentencia de eficacia probatoria al documento nº 56 de la parte actora, que es una comunicación efectuada por la Dra. Carla a la empresa el 18-2-25, teniendo en cuenta que en el HP decimoctavo se reproduce el contenido de un audio donde se hace referencia a dicha comunicación, pero en el Fundamento de Derecho Séptimo la juzgadora no atribuye valor probatorio a dicho documento.
Los impugnantes alegan que la Magistrada ha efectuado una correcta valoración de la prueba, conforme a la doctrina del TS en sentencia de 11-7-00, rec 911/2000, entre otras, que establece que las manifestaciones escritas de un testigo requieren su ratificación en el acto del juicio.
El HP decimoctavo de la sentencia reproduce el contenido de un audio de la Dra. Carla emitido el 11-3-25 , y en Fundamento de Derecho Séptimo la juzgadora valora tanto el citado documento nº 56 de la parte actora como el audio referido, siendo dos elementos probatorios diferentes que son valorados de forma conjunta.
Dicho motivo de nulidad tampoco puede admitirse porque si lo que pretende el recurrente es introducir o modificar hechos probados debe hacerlo por la vía de la letra b) del art. 193 LRJS y si lo que pretende es efectuar una nueva valoración jurídica del documento debe hacerlo por la letra c); además de que no se aprecia ninguna incongruencia interna en la sentencia, pues la juzgadora valora ambos elementos probatorios de forma conjunta, sin incurrir en ninguna contradicción.
VI-En el sexto y último motivo de nulidad, con amparo en los arts. 97,2 LRJS, 218,2 LEC y 24 CE, alega error en la valoración de la prueba respecto al hecho probado SEXTO, por cuando introduce el término "normalmente" que no debe figurar, ya que tal término contradice el documento nº 52 de esta parte y la testifical del Sr. Germán y Sra. Fidela.
Los impugnantes manifiestan que se pretende modificar hechos probados y que la juzgadora ya tuvo en cuenta las testificales practicadas en el acto del juicio.
En el hecho probado segundo consta que el actor "aparece en el organigrama del Servicio de Oncología como especialista en cáncer de pulmón, cabeza y cuello",en el hecho probado Sexto consta que "el actor es normalmente al que se asignan los pacientes con tumor cerebral",y en el Fundamento de Derecho Decimoprimero se valora este hecho probado conforme a la prueba practicada.
Volvemos a desestimar la pretensión de nulidad por no haberse utilizado el cauce adecuado del art. 193,b) LRSJ, ya que la verdadera finalidad del recurrente es revisar hechos probados, lo cual no es posible por vía de nulidad de sentencia, y sin perjuicio de lo que se pueda resolver si se ha formulado posteriormente por la vía correspondiente.
TERCERO.-Entrando ya a conocer sobre la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS pretende la revisión de un total de 15 hechos probados.
Con carácter previo debemos recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."
En concreto, en el primer motivo pretende la revisión del hecho probado TERCERO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir y entre paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"TERCERO. - El 22/8/2024, a las 11:05 horas el Sr. Emilio remitió email a la responsable de admisión del Hospital y a la subdirectora médica, sin incluir en copia ni dar traslado previo al jefe del Servicio de oncología, el Dr. Pelayo (Doc. 24 Idcq), poniendo de manifiesto:
"Hola Buenos días, escribo este correo porque se están citando en huecos de primeras visitas en la Unidad C (huecos a las 10h 10 min y 11h 30 min), pacientes que no son en realidad primeras visitas (consultas telefónicas, revisiones, revisión primera, etc.). A pesar de que ya se ha dicho en múltiples ocasiones a los facultativos de la unidad, se sigue citando en estos huecos. Hemos investigado y está citas se están haciendo desde Indra con el perfil del Dr. Carlos María y la Dra. Carla que cuando se incorporó se copió el perfil del Dr. Carlos María. La Dra. Carla ya ha dejado en los últimos días de citar estas consultas no adecuadas. Por tanto, solicitamos que se cambien esos perfiles de citas y que solo se citen en esos huecos primeras consultas. Os pongo las capturas de pantallas de las citas de agosto del Dr. Carlos María en Indra que es desde se están realizando las consultas Si tenéis alguna duda me puedo pasar mañana a hablar sobre este tema. Muchas gracias"
(Sobre este tema, la subdirectora médica remite email a la responsable de admisión el mismo día a las 15,21 horas diciéndole:) Ese mismo día, a las 13:53 horas, la responsable de admisión le respondió: «si puede lo hablamos para entender mejor el problema». Y, a las 15:21 horas, la subdirectora Médica contestó a ambos (Doc. 24 Idcq):«Lo que yo he entendido es que habrá que bloquear para que los médicos no puedan citarse nada en los huecos de primeras consultas, y que solo sean citables por admisión para que cuando no se llenen con primeras sí podáis llenarlos con sucesivas o revisiones primeras, pero que ellos no ocupen esos huecos con lo que no son primeras».
El 5/9/2024 el actor remitió email poniendo en copia al jefe del Servicio, Sr. Pelayo, pidiendo que se le restablecieran sus permisos de acceso a la agenda indicando (Doc. 53 parte actora): «Lo he comentado con mi jefe de servicio, el Dr. Pelayo y no hay conocimiento oficial de esto. Por favor me gustaría que se restablezcan mis permisos y los de la Dra. Carla, de citas previas en lo referente a las primeras consultas, como tienen el resto de mis compañeros». A las 09:57 horas, el Dr. Pelayo contestó: «yo no tengo ninguna noticia de que haya cambiado la citación de consultas».
El 10 de septiembre de 2024 se restableció el acceso del actor al sistema de agenda.
El sistema de agendas es esencial, como resultó de las declaraciones de los testigos, para la organización del trabajo de los facultativos al que acceden para ir citando a los pacientes.
En septiembre de 2024 encontrándose reunidos en el despacho de la Doctora Valle, el hoy demandante, el demandado Sr. Emilio, la Doctora Valle y el Doctor Germán, Don Carlos María recriminó al Doctor Emilio que sabía que le había bloqueado la agenda, generándose una situación de tensión, diciéndole el Sr. Emilio que si quería hablaban del tema. La Doctora Valle y el Doctor Germán salieron del despacho para que demandante y demandado pudieran hablar del tema. El 03/09/2024, el Dr. Carlos María remitió un mensaje al Dr. Torcuato, en el que le manifestaba: "Ayer sufrí una agresión por parte del Dr. Emilio. Estoy planteándome presentar una denuncia"
Se apoya en los siguientes documentos:
- Para el primer y segundo párrafo: documento nº 24 de la empresa cadena de correos entre el Sr. Emilio y la responsable de admisión): La modificación del primer párrafo no resulta relevante porque es indiferente a quien vaya o no en copia el correo, y no constando probado que lo conociera el Jefe del Servicio. Y la supresión de parte del segundo párrafo tampoco procede porque es irrelevante toda la cadena de correos emitidas entre ambas partes este mismo día, figurando en el hecho probado solo los mensajes que se consideran relevantes.
- Para el tercer párrafo: documento nº 53 de la actora (cadena de correos entre el actor y el Sr. Pelayo): La revisión del tercer párrafo procede parcialmente, solo respecto a la contestación que realiza el Jefe del Servicio por ser relevante a los efectos de hacer constar que no tenía conocimiento de este hecho, pero debiéndose incorporar de forma literal, siendo irrelevante el resto del contenido del correo y no siendo necesario eliminar parte del hecho por ser conforme con la prueba practicada; y debiéndose por tanto incorporar sólo este contenido:
"A las 09:57 horas, el Dr. Pelayo contestó: «En principio, yo no tengo ninguna noticia de que haya cambiado la citación de consultas".
-Para el quinto párrafo: documento nº 53 de la actora (cadena de correos entre el actor y el Sr. Pelayo): La revisión no resulta necesaria porque la importancia de las agendas ya consta en el Fundamento de Derecho Octavo, por lo que resulta innecesario su reiteración en hechos probados.
-Para el sexto párrafo el documento nº 50 de la parte actora (pantallazo de WhatsApp enviado por el actor al Dr. Torcuato el 5-9-24): La revisión de dicho párrafo no se admite, ya que los WhatsApp son la expresión escrita de la declaración u opinión de una persona, que puede ser valorada por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, y sin que el hecho al que se hace referencia haya sido declarado como probado, hecho que si sería relevante a los efectos de la presente resolución.
CUARTO.-En el segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado OCTAVO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende sustituir y en paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"OCTAVO. - Para la asistencia a congresos médicos se ponen en contacto con los facultativos los promotores de la industria farmacéutica. (Para la asistencia los facultativos ponen en conocimiento del jefe del servicio de oncología, el Dr. Pelayo para organizar el trabajo durante las ausencias). La autorización para la asistencia a congresos corresponde al jefe del Servicio, Dr. Pelayo, sin que dicha competencia esté atribuida al jefe Asociado, D. Emilio (Doc. 33 Idcq).
Un responsable de la farmacéutica Pfizer remitió mensaje de WhatsApp el 27/12/2024 al Sr. Emilio diciéndole "Tengo otra plaza libre para Canarias y voy a escribir a Carlos María, que me comentó que si había alguna opción, le gustaría asistir a la reunión. Para que estés informado, tal y como nos comentaste que te dijéramos con las invitaciones a congresos y reuniones"
El Sr. Emilio le respondió: "No podemos faltar dos personas de cáncer de pulmón los mismos días, si voy yo ya es suficiente. Por tanto sólo iré yo".
Entre los años 2023 y 2025, D. Emilio y el Dr. Carlos María -facultativos adscritos al área de cáncer de pulmón del Servicio de Oncología- coincidieron en, al menos, cinco congresos médicos (Doc. 37 Idcq).
Al congreso que se celebró los días 31 de enero de 2025 y 1 de febrero finalmente asistió el demandante.
El Dr. Carlos María participaba de forma activa en congresos médicos, motivado por su interés en la formación continuada (Doc. 09 Idcq). El actor ha acudido a un total de 14 congresos desde que presta servicios en la Fundación".
La revisión se apoya en los siguientes documentos:
-El párrafo primero en el documento nº 33 de la empresa (informe de conclusiones del expediente de acoso): el motivo no debe estimarse porque no aporta ningún dato relevante a la redacción del hecho probado.
-El párrafo cuarto en el documento nº 37 de la empresa (certificado del Dr. Pelayo): el motivo no debe estimarse porque el hecho que pretende incorporar no resulta tampoco relevante para la resolución, además de que se deduce del Fundamento de Derecho Decimo, por lo que resulta innecesario.
-El párrafo sexto en el documento nº 9 de la empresa (informe de conclusiones del expediente disciplinario): tampoco puede estimarse porque la participación activa del actor en los Congresos en un hecho irrelevante, y más constando probado que ha participado en 14 Congresos.
QUINTO.-En el tercer motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal OCTAVO BIS, y con el siguiente contenido:
"OCTAVO BIS. - El día 24 de octubre de 2024 el representante del laboratorio AstraZeneca contacta con el actor para comunicarle que no podía continuar manteniendo relación profesional con él, al haber recibido instrucciones del Dr. Emilio, por lo que se ve obligado a cesar en el contacto por temor a represalias en su continuidad laboral en la farmacéutica (Doc. 55 parte actora)".
Se apoya en el documento nº 55 de la actora (mensajes de WhatsApp intercambiados entre el actor y el Sr. Victoriano de fechas 24-0-24 y 11-11-24), así como de la testifical del Sr. Torcuato.
El motivo no puede estimarse porque de dichos mensajes no se extrae el hecho que pretende el actor incorporarlo como probado, y no siendo la testifical elemento probatorio idóneo para revisión de hechos probados.
SEXTO.-En el cuarto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado NOVENO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"NOVENO. - La Doctora Lourdes (médico adjunto del servicio de oncología)remitió al hoy actor el 26/2/2025 email con el siguiente contenido:
"Hola Carlos María
Como ves en estos emails del sponsor (Boehringer-Ingelheim-BI), y tras la reunión que tuvimos con ellos cuando quisieron abrir la cohorte de pulmón ya hace muchos meses, en BI estaban encantados de colaborar contigo y a mí como investigadora principal nunca me trasladaron ningún descontento (tengo con ellos mucha relación y me lo hubieran comentado si así fuera el caso).
Sin embargo, este es el ensayo en el que Emilio me dijo que no colaborara contigo, alegando que el sponsor quería que solo se colaborara con él. La verdad es que yo le trasmití que en ningún momento nadie me había expresado eso y que yo como investigadora principal y ultima responsable, colaboraría con ambos ya que contigo yo nunca había tenido ningún problema Espero que la situación se aclare pronto porque eres un gran profesional"
Fue el 17 de septiembre de 2024 cuando el laboratorio Boehringer - Ingelheim contactó con el actor para que participara en el ensayo clínico NUM001 (brightline -2) (Doc. 58 parte actora).
Algún responsable de la industria farmacéutica ha preguntado al Doctor Germán sobre qué pasa en el servicio en relación al conflicto que mantienen el Sr. Carlos María y el Sr. Emilio".
Se apoya en los documentos siguientes:
-El primer párrafo en el documento nº 5 de la empresa (organigrama del Hospital): el motivo debe estimarse porque se deduce de dicho documento y permite aclarar la relación organizativa y funcionarial entre las partes.
-El cuarto párrafo del documento nº 58 del actor (cadena de correos entre la Dra. Lourdes y el actor) y de la declaración del Sr. Emilio en el juicio: el motivo no debe estimarse porque en el hecho probado ya consta que tuvieron reunión con ellos "hace muchos meses", siendo irrelevante la fecha concreta en que contactaron con el actor.
SEPTIMO.-En el quinto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar, y constando en paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"DÉCIMO.. (- En cuanto a los ensayos clínicos, los feasibilities son una especie de cuestionarios, enviados por las farmacéuticas que van a proceder a la realización del ensayo clínico, y remiten a la persona encargada dentro del hospital, para que sean debidamente completados y firmados por parte del investigador principal. De esta manera, la farmacéutica puede determinar si el estudio puede realizarse con éxito en ciertas condiciones, centros y poblaciones. Es el investigador principal el encargado de asignar a investigadores secundarios para que le apoye en el desarrollo del mismo, pero en todo caso, el cuestionario/feasibility debe ser firmado por el investigador principal y no por ninguno de los secundarios, dado que es el primero el que ostenta la responsabilidad y el desarrollo del mismo.
En concreto en un feasibilities (documento 18 de la empresa) ( NUM000), cuando desde la farmacéutica se pregunta al actor que confirme que es el Doctor Emilio, el Dr. Carlos María se identificó como el Dr. Emilio diciendo "Soy el Dr. Emilio".
Posteriormente envió el suyo el propio Doctor Emilio solicitando que se le pusiese a él como investigador principal. En cadena de emails de 8, 11 y 26 de septiembre de 2023 Don Guillermo (interlocutor farmacéutico del ensayo clínico), le remite distintos correos a Dr. Emilio identificándole como el investigador principal.
En cadena de emails de los días 2 al 3 de octubre de 2023 el Dr. Emilio contesta el 02/10/23 al Sr. Guillermo que le vuelva a enviar un nuevo link con el feseability, con la siguiente dicción: "yo que soy el investigador principal no estoy de acuerdo con las respuestas que te han enviado". El demandante había enviado otras respuestas.
El demandante, el 9/10/2023 ofrecía la colaboración en la realización de un ensayo observacional con la frase:" es un pequeño proyecto observacional que mantendremos entre nosotros".)
Con fecha 08/10/2024, el sponsor Apices CTA Group remitió un correo al Dr. Carlos María en el que le indicaba: "nos ponemos en contacto con usted como Investigador Principal en su centro, en relación con el estudio 'OSIREAL'" (Doc. 21 Idcq).
Con fecha 09/10/2024, el Dr. Carlos María remitió un correo a dos profesionales (D. Braulio y Dña. Adela) ofreciéndoles colaborar con él en relación con dicho estudio/proyecto observacional, manifestando: "es un pequeño proyecto observacional que mantendremos entre nosotros, es el primer observacional que me ofrecen de pulmón y me ayudará a captar ensayos en el futuro" (Doc. 21 Idcq).
Con fecha 19/11/2024, D. Braulio remitió dicha cadena de correos a la cuenta personal de D. Emilio. Posteriormente, D. Emilio puso los hechos en conocimiento de la Dirección Médica, aportando la referida cadena de correos electrónicos (Doc. 21 Idcq).
En el escrito de apertura del expediente disciplinario se consignó, entre otras, la siguiente imputación realizada por el Sr. Emilio frente al Dr. Carlos María: "También se ha reportado que usted ha ofrecido a otras personas del equipo como el Sr. Braulio y la Sra. Sofía, la realización de ensayos clínicos sin contárselo al resto del equipo...".
Adjuntando pantallazo del correo remitido por el Dr. Carlos María el 09/10/2024 (Doc. 6 Idcq).
En el curso de la instrucción del expediente disciplinario se tomó declaración a Dña. Sofía, quien manifestó que es el investigador principal quien contacta con el promotor o sponsor y quien puede designar a otros facultativos como subinvestigadores (Doc. 16 Idcq).
Finalmente, consta que el Dr. Carlos María no fue sancionado por este hecho.
El actor ha participado en un tal de 24 ensayos clínicos desde que presta servicios en la Fundación".
Los tres primeros párrafos que pretende incorporar se apoyan en el documento nº 21 de la empresa (cadena de correos entre el actor y el sponsor Apices CTA y dos profesionales.
Los tres últimos párrafos que pretende incorporar se apoyan en el documento nº 6 (escrito de apertura del expediente disciplinario), nº 9 (escrito de conclusiones), nº 12 (escrito de imposición de sanción), y nº 16 (declaración de la Sra. Sofía en el expediente disciplinario)
La supresión de los 5 primeros párrafos del hecho probado la fundamenta en que la propia juzgadora considera que no debe ser objeto del presente procedimiento los hechos imputados en la carta de sanción.
En el hecho probado decimosegundo se hace referencia al expediente disciplinario incoado al actor el 23-1-25, dando por reproducido el documento nº 6 (apertura del expediente;, en el hecho probado decimoquinto se reproduce la carta de sanción impuesta; en el hecho probado decimosexto se hace constar que la sanción se halla impugnada; en el Fundamento de Derecho Séptimo declara que este procedimiento no es el adecuado para analizar la certeza de los hechos que se imputan en la carta de sanción; y en el Fundamento Decimotercero se acuerda no entrar a conocer sobre el derecho a la indemnidad por ser cuestión que deberá plantearse en el procedimiento de sanción.
Partiendo de que la propia juzgadora reconoce que la sanción impuesta se halla subidicey que no procede entrar a conocer sobre la certeza de los hechos impuestos en la carta de sanción, ha lugar a revisarlo en cuanto procede suprimir los párrafos 2º a 4º del hecho probado Decimopara que no pueda prejuzgar el procedimiento que se halla pendiente.
Y por el mismo motivo, no se admite ningún párrafo de la revisión instada por el recurrente, ya que pretende incorporar la cadena de correos relativa a los hechos que se imputan en el expediente disciplinario, lo cual es ajeno al presente procedimiento.
No obstante, también debemos advertir que la juzgadora no ha tenido en cuenta este hecho probado en su resolución, por lo que la supresión de su contenido tampoco afectaría al resultado.
OCTAVO.-En el sexto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOSEGUNDO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar y en paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"DÉCIMO SEGUNDO. - El 23/1/2025 la empresa le notifica la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión de falta muy grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual concediéndole el plazo de 3 días para formular alegaciones. Se incoa el expediente por las quejas recibidas del Sr. Emilio respecto al hoy demandante.
(En concreto se le imputan incidencias con el equipo de trabajo e incidencias relativas a ensayos clínicos).
Es el documento 6 de la empresa dándose su contenido por reproducido.
En el citado expediente contradictorio se investiga las conductas que el Dr. Emilio le imputa (Doc. 06 Idcq): - Agresividad y trato incorrecto. - Incumplimiento de los objetivos del servicio (HOPE, CARE, Ratio de primeras sucesivas SNP). - Falsificación de datos clínicos y de ensayos clínicos. - Incluir a pacientes en ensayos clínicos incumplimiendo los criterios de inclusión, haciendo alusión a un paciente que no cumplía los criterios de edad. - Negativa a colaborar con los proyectos del servicio, concretamente en la elaboración del apartado sobre el cáncer de pulmón para la acreditación OECI. - Suplantación de la identidad del propio Dr. Emilio, en concreto al cumplimentar el 29 de septiembre de 2023, el feasibility NUM000, en su nombre y sin su autorización. - Ocultación de efectos adversos graves, eventos de grado 5, por mala praxis. - Recomendaciones a profesionales ajenos a la institución en los feasibilities de los ensayos clínicos. - Intervención clínica en pacientes no asignados.
El Dr. Carlos María presentó escrito de alegaciones el 27/1/2025, en el que hizo constar expresamente: «Además, considero necesario reiterar un hecho que ya comuniqué formalmente hace unos meses cuando informé de la concesión de mi beca para continuar mi formación. En dicha comunicación, revelé el acoso laboral al que me he visto sometido durante años por parte del Dr. Emilio» (Doc. 14 parte actora)".
Se apoya en los siguientes documentos: nº 6 (apertura del expediente disciplinario) y nº 14 (escrito de alegaciones del actor)
El motivo no puede estimarse porque en el hecho probado ya consta que "el documento nº 6 se da por reproducido", por lo que no hace falta incorporar su contenido; y sin que tampoco proceda incorporar las alegaciones efectuadas por el actor en el procedimiento disciplinario por ser cuestión ajena al presente procedimiento, al estar impugnada la citada sanción.
NOVENO.-En el séptimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOTERCERO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"DÉCIMOTERCERO. - En agosto de 2024 el actor acudió a consulta en centro médico privado por ansiedad haciéndole desde entonces seguimiento psiquiátrico. En dicha primera consulta el Dr. Carlos María refirió que, desde hacía aproximadamente un año, venía experimentando estrés laboral derivado de un conflicto persistente con su superior jerárquico. En octubre de 2024 experimentó un empeoramiento de la ansiedad, que el Dr. Carlos María vinculó a una sensación de aislamiento y desacreditación por parte de su jefe. En enero se intensificó con crisis frecuentes, miedo al despido tras la apertura de expediente sancionador, por acusaciones promovidas por su superior,pautándosele tratamiento farmacológico (Doc. 62 parte actora).
El 29/1/20205 el demandante acude a urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro por sufrir ansiedad, refiriendo encontrarse en un conflicto laboral centrado en uno de sus superiores.Se diagnostica trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa. Los días 14/02/2025 y 17/02/2025 acudió nuevamente a Urgencias del mismo centro por dos nuevas crisis de ansiedad, refiriendo en dichas asistencias la misma etiología laboral previamente descrita (Doc. 60 y 61 parte actora)".
Se apoya en el documento nº 59 del actor (informe de urgencias de 29-1-25), nº 60 (informe de urgencias de 14-2-25), nº 61 (informe de urgencias de 17-2-25) y nº 62 (informe médico e historial clínico de Sanitas de 19-2-25).
La modificación del primer párrafo no puede admitirse porque pretende incorporar hechos "referidos" por el actor, sin que constituyan conclusiones médicas o hechos acreditados.
En el segundo párrafo procede incorporar sólo la frase: "Los días 14/02/2025 y 17/02/2025 acudió nuevamente a Urgencias del mismo centro por dos nuevas crisis de ansiedad", por ser un hecho objetivo que deriva de los informes médicos aportados, pero sin hacer constar los hechos referidos por el actor en el servicio de urgencias, por ser meras opiniones que son preconstitutivas del Fallo.
DECIMO.-En el octavo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOCUARTO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"DÉCIMOCUARTO. - En fecha 30/1/2025 el actor, a través del canal de denuncias externo Quirón Salud, manifestó estar sufriendo situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio, haciendo constar expresamente en su escrito que "me encuentro en tratamiento psiquiátrico y psicológico desde hace más de un año, debido a la ansiedad y al estrés crónico que esta persecución ha generado en mi vida" y que "he requerido atención médica de urgencia, tras haber sufrido crisis de ansiedad", interesando de forma expresa "la adopción de medidas cautelares" (Doc. 48 parte actora).
El Dr. Carlos María dirigió escritos a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa solicitando que, atendida su situación emocional (29/01/2025), se adoptaran medidas en relación con los hechos que venía denunciando (12/02/2025).
Tras la tramitación del expediente, el órgano instructor concluyó mediante informe de fecha 03/03/2025:
"No ha quedado acreditado que el denunciado haya dado instrucciones a médicos residentes y compañeros o compañeras para que no discutan casos clínicos con el Dr. Carlos María, ni colaboren en proyectos de investigación impidiendo desarrollar sus funciones
. -No ha quedado acreditado que el denunciado haya intentado bloquear el acceso del Dr. Carlos María a estudios clínicos y ensayos, interfiriendo en los procesos en los que no tiene competencia y utilizando su influencia para impedir la participación del Dr. Carlos María.
-No se ha podido constatar que el denunciado haya desacreditado el trabajo del Dr. Carlos María de manera constante, difundiendo comentarios difamatorios sobre su profesionalidad y su ética, con el objetivo de erosionar la credibilidad y aislarle del equipo.
-No se aprecian otros actos hostiles o humillantes en público, ni tampoco actos de hostigamiento psicológico por parte del Denunciado.
-No se aprecia intencionalidad, por parte del denunciado, respecto de dañar al denunciado con la formulación de la queja ante la Gerencia del Hospital, pues las "supuestas" irregularidades que han sido trasladas por el denunciado, se han confirmado la mayoría de ellas {otras no han podido confirmarse) si bien:
I. Se trataría de actuaciones puntuales en el tiempo, no reiteradas.
II. Algunos de los comportamientos informados no son correctos, pero no revestirían la gravedad merecedora de sanción,
III. Otras actuaciones han sido corregidas
IV. El expediente ha finalizado con una amonestación por escrito por la comisión de un incumplimiento.
-Ha quedado constatado que con anterioridad al inicio del expediente contradictorio que se le entrega el 22/01/25 al denunciante, este no había manifestado ser víctima de acoso laboral por parte del denunciado o haber sido destinatario de algún comportamiento de hostigamiento.
-Se reconoce en la propia denuncia (pág. 3/5) que la presentación de la denuncia es una actuación reactiva: "Pero al recibir el expediente contradictorio me veo en la obligación de tener que activar el protocolo de acoso para defender mi reputación tanto personal como profesional".
-Se considera que la presentación de la denuncia es un acto reactivo ante el inicio del expediente contradictorio, al no existir una previa denuncia de acoso.
En definitiva, respecto de la posibilidad de existencia de un fenómeno de acoso laboral, el Órgano Instructor no detecta la concurrencia de los elementos esenciales de tal fenómeno de acoso laboral sino la existencia de un conflicto interpersonal entre denunciante y denunciado en el entorno laboral, entendido como las diferencias que surgen entre las personas por causa de intercambio de información y/u opiniones y que generan confrontación entre ellas; de la oposición a una decisión dada por un responsable; y la discusión entre denunciante y denunciado, en temas profesionales. Por todo ello, los hechos denunciados no tienen fundamento al no concurrir los elementos necesarios para considerar que, en este caso, exista una situación de acoso laboral, o se haya infringido alguna disposición del código ético de la empresa ni de los valores de la compañía"
Se apoya en el documento nº 48 del actor (denuncia por acoso de 30-1-25), nº 16 (correo electrónico de 29-1-25 remitido por el actor a RRHH) y nº 42 (correo electrónico de 12-2-25 remitido por el actor a RRHH).
El motivo debe estimarse porque recoge el contenido íntegro de su denuncia de acoso en la que consta los hechos que puso en conocimiento de la empresa por esta vía, a los efectos de una posible responsabilidad de la empresa, por lo que constituye un hecho relevante; y ello con independencia de la valoración posterior que hagamos de este hecho probado.
UNDECIMO.-En el noveno motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la introducción de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOCUARTO BIS, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMO CUARTO BIS. - El órgano instructor de la investigación de la denuncia por acoso laboral presentada por el Dr. Carlos María estuvo integrado únicamente por Dña. Gracia, directora de Recursos Humanos. El Protocolo de acoso laboral de la empresa demandada prevé que la Comisión de Violencia Laboral (CVL) esté integrada "por tres personas designadas por la Empresa y tres personas designadas por las secciones sindicales más representativas constituidas en la Empresa. Además formará parte de la CVL un miembro del Servicio de Prevención como asesor de la misma, con voz pero sin voto".
Durante su tramitación no se adoptaron medidas preventivas cautelares.
Del informe de tramitación resulta que las "entrevistas" practicadas consistieron en la incorporación de actas de declaraciones previamente obtenidas en el marco de la investigación del expediente disciplinario concluido el 21/02/2025, sin que conste en dicho informe la toma de declaración o entrevista del Dr. Carlos María ni del Sr. Emilio. Únicamente se incorporaron las declaraciones de:
- Dña. Celestina, Coordinadora de Enfermería del Servicio de Oncología Médica, en fecha 19/02/2025.
- D. David, jefe de servicio de oncología de la FJD, el 13/02/2024.
- Dña. Fidela, quien fue jefa asociada del Servicio de Oncología hasta el 21/03/2023, y que desde dicha fecha ocupa el cargo de directora Asistencial en tres hospitales del grupo Quirón salud.
- D. Braulio, Data Manager del Instituto de Investigación Sanitaria, en fecha 13/02/2025.
- Dña. Sofía, Study Coordinator del Instituto de Investigación Sanitaria, en fecha 19/02/2025".
Se apoya en el documento nº 33 de la empresa (informe de conclusiones del expediente de acoso) y nº 47 de la empresa (Protocolo de acoso de Quiron Prevención de 3-7-19, en cuya pág 18 consta los miembros que deben integrar la CVL) y del interrogatorio del Sr. Emilio.
Los impugnantes alegan que no consta probado que dicho Protocolo sea el aplicable a la empresa demandada.
En el hecho probado Decimocuarto la juzgadora hace constar la denuncia del actor y el informe que lo concluye.
Visualizada la grabación, en el minuto 1,39 y ss. la juzgadora manifiesta que la tramitación del expediente administrativo no fue cuestionado en la demanda y no es objeto del presente procedimiento.
El motivo no puede admitirse, porque ni consta como hecho probado que el Protocolo que aporta el actor en su ramo de prueba sea el aplicable a la empresa demandada, ni tal cuestión es relevante por ser ajena al objeto del proceso.
DUODECIMO.-En el décimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOQUINTO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar y entre paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
"DÉCIMO QUINTO. - (En comunicación fechada el 20/2/2025 se le impone sanción de amonestación por la comisión de falta aboral leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del ET por transgresión de la buena fe contractual.)
El 21/02/2025, a las 12:43 horas, el Dr. Carlos María remitió correo electrónico a Recursos Humanos en el que manifestó que, ante la falta de respuesta de la empresa tanto en relación con la tramitación del expediente disciplinario como respecto de la investigación de la denuncia por acoso laboral, así como ante la ausencia de adopción de medidas preventivas que evitaran la prestación diaria de servicios junto al Sr. Emilio, y siendo aquél su último día de prestación efectiva de servicios, se veía obligado a acudir a la vía judicial.
Ese mismo día, a las 18:53 horas, la directora de Recursos Humanos le remitió escrito de imposición de sanción leve consistente en amonestación por escrito, imputándole únicamente uno de los incumplimientos recogidos en el escrito de apertura del expediente disciplinario y calificándolo como transgresión de la buena fe contractual ( art. 54.2 ET ), con tipificación de falta muy grave.
El único incumplimiento atribuido consistió en la presunta suplantación de la identidad del Sr. Emilio en la cumplimentación del feasibility NUM000, que se habría realizado en su caso, el 29/09/2023.
En cuanto a los hechos imputados se señala:
"Respecto a las incidencias relativas a los Ensayos Clínicos, de las alegaciones aportadas y el estudio de la documentación anexada por usted, no ha quedado justificado el motivo por el cual usted contestó al "feasibility" ( NUM000), identificándose como el Dr. Emilio y solicitando que usted mismo fuera el Investigador Principal de los Estudios. Usted aporta numerosos correos electrónicos en los que se puede verificar que, de manera habitual, el Dr. Emilio le da instrucciones de cómo proceder tras haber recibido nuevos ensayos, pero, en el caso concreto, únicamente manifiesta que "se imagina" que el aparecer usted como Investigador Principal se hizo bajo indicación del Dr. Emilio, sin aportar prueba documental de ello. Sin embargo, si consta que fue una administrativa quien le manda información de este proyecto previa petición suya, correo electrónico que usted mismo aporta en su documental, y consta la verificación de que usted firmó como si fuera el Dr. Emilio en el propio "feasibility"
Precisamente la manifestación que usted hace en sus alegaciones de que el referido ensayo esté abierto actualmente en el Hospital constando el Dr. Emilio como Investigador Principal, agrava el hecho de haber comunicado que usted sería el Investigador Principal del Ensayo sin haber tenido, en este caso concreto, consentimiento expreso del responsable del proyecto.
Respecto al resto de hechos alegados en la apertura del expediente contradictorio relacionados con su actividad profesional en el Servicio de Oncología donde usted presta sus servicios, se considera que todos ellos tienen su origen en un conflicto interpersonal entre usted y el Sr. Emilio, motivado por intereses profesionales por méritos entre ambos.
Tras haberle comunicado la apertura del expediente contradictorio, usted registró a través del canal de denuncias externo QuironSalud, una denuncia en la que manifiesta estar sufriendo una situación de acoso laboral por parte del Sr. Emilio, acto reactivo al expediente contradictorio instado por el Sr. Emilio, no existiendo por su parte una notificación al respecto
Respecto a los incidentes que han podido suceder con el equipo de trabajo, tras las averiguaciones realizadas, se entiende que dichas situaciones han podido ser puntuales, no pudiendo considerarse como conducta habitual o, incluso, haber sido interpretada alguna situación ocasional.
Así, queda acreditado que usted ha incurrido en un incumplimiento culpable e imputable al haber incumplido los procedimientos internos y protocolos establecidos en el Servicio y en el propio Hospital al haber remitido información sin consentimiento firmando usted como si fuera su superior jerárquico. Como es lógico, la Empresa no puede tolerar conductas y comportamientos de esta naturaleza que implican la comisión de un incumplimiento contractual de los recogidos en el artículo 54.2 letra d) del ET ".
Se apoya en el documento nº 44 del actor (correo del actor a RRHH de 21-2-25), nº 12 de la empresa (correo dirigido al actor el 21-2-25) y nº 18 de la empresa (documento feasbility NUM000).
El motivo no puede estimarse porque en el citado hecho probado ya consta el contenido de la carta de sanción, en el que figuran claramente los hechos finalmente imputados al actor; y siendo irrelevante la cadena de correos previos en lo que el actor insta a la empresa que le comunique el resultado del expediente disciplinario.
DECIMOTERCERO.-En el undécimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMOSEPTIMO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"DÉCIMOSÉPTIMO. - El 24/1/2025 el Doctor Pelayo (jefe de servicio de oncología),la Doctora Valle (jefa asociada del servicio de oncología), el doctor Germán (médico adjunto del servicio de oncología)y otros once profesionales, todos ellos médicos adjuntos del servicio de oncología del Hospital,emitieron y firmaron nota de apoyo al demandante, dirigida a la dirección del hospital.Se decía:
"El Doctor Carlos María lleva más de 10 años trabajando en nuestra institución, destacándose siempre por su comportamiento ejemplar tanto como profesional oncólogo como compañero. Su dedicación, ética profesional y trato impecable hacia colegas, pacientes y sus familiar, lo han convertido en un referente en nuestro equipo.
Nos resulta profundamente sorprendente esta situación, ya que quienes hemos tenido la fortuna de trabajar con él conocemos de primera mano su compromiso, integridad y profesionalidad. Su disposición para colaborar, su cercanía y su impecable desempeño son valores que todos hemos podido presenciar en el día a día.
Consideramos que el Dr., Carlos María ha contribuido de manera muy valiosa al éxito y prestigio de nuestra institución en todos los niveles: asistencial, docente, investigador y de compromiso institucional y, por tanto, queremos dejar constancia de nuestra confianza plena en su labor profesional y ética. Todos nosotros, como colectivo, nos solidarizamos con él y confiamos en que este malentendido pueda resolverse pronto de forma justa y adecuada. Quedamos a disposición para cualquier aclaración o información adicional que sea necesaria."
En el escrito de apertura del expediente disciplinario, instado por el Sr. Emilio, se imputó al Dr. Carlos María que "usted mantiene de manera continuada desde hace meses una actitud agresiva y desafiante con sus responsables cuando se le dan instrucciones sobre tareas o protocolos que usted está incumpliendo", así como que "usted no es colaborativo con los proyectos del servicio".
Se apoya en el documento nº 5 de la empresa (organigrama del Servicio de Oncología), nº 6 (escrito de apertura del expediente disciplinario), nº 12 (escrito de sanción), nº 33 (informe de conclusiones del expediente de acoso) y nº 35 (escrito de los médicos de 24-1-25).
Reiteramos de nuevo que en el hecho probado decimosegundo se da el documento nº 6 "por reproducido"; y en el hecho probado segundo consta que el Doctor Pelayo es el Jefe de Servicio de Oncología.
El motivo debe estimarse parcialmente, incluyendo solo las expresiones: "todos ellos médicos adjuntos del servicio de oncología del Hospital"y "dirigida a la dirección del hospital", por ser aclaratorias de la relación profesional del actor con los firmantes de la referida carta; y sin que resulte necesario el resto de las revisiones solicitadas por ser reiterativas.
DECIMOCUARTO.-En el duodécimo motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la introducción de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOSEPTIMO BIS, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMOSÉPTIMO BIS.- En fecha 26/01/2025, los médicos internos residentes de tercer, cuarto y quinto año del Servicio de Oncología Médica del Hospital (siete profesionales) suscribieron y remitieron a la Dirección del Hospital una nota de apoyo al Dr. Carlos María, en la que, entre otros extremos, se hacía constar: "El Dr. Carlos María, como adjunto y tutor de varios de nosotros, ha demostrado de manera constante una dedicación ejemplar a la docencia. Su compromiso por compartir conocimiento supera ampliamente las expectativas habituales, ya que no solo se asegura de proporcionarnos una formación académica de excelencia, sino que también fomenta en nosotros valores esenciales como la empatía, la responsabilidad y la ética profesional. Nunca ha hablado mal de otro profesional delante de nosotros y mucho menos insinuado que reportemos mala praxis o incidentes de otro profesional sin ser esto cierto, como tutor siempre nos ha animado a poner incidentes críticos de las cosas que nos preocupasen para nuestra formación, nunca en contra de alguien. Su capacidad para enseñar con claridad, paciencia y pasión nos ha inspirado a todos a aspirar a los más altos estándares de la práctica médica.
En el ámbito profesional, el Dr. Carlos María se distingue por su impecable desempeño clínico y su habilidad para manejar incluso los casos más complejos con un enfoque integral y humanista. Su dedicación hacia los pacientes, así como su capacidad para generar confianza y empatía en cada interacción, es un ejemplo para todos nosotros y un recordatorio constante de la importancia de tratar a cada persona con dignidad y respeto.
En cuanto a su labor investigadora, el Dr. Carlos María ha realizado contribuciones significativas al campo de la oncología, promoviendo iniciativas que han enriquecido no solo nuestra institución, sino también el conocimiento general en esta especialidad. Su participación activa en proyectos de investigación, congresos y publicaciones refleja su compromiso por avanzar en la lucha contra el cáncer y mejorar las opciones terapéuticas disponibles.
Por último, deseamos destacar la integridad ética que caracteriza al Dr. Carlos María en cada aspecto de su práctica profesional. Su manera de liderar con honestidad, justicia y respeto hacia todos los miembros del equipo ha creado un ambiente de trabajo que promueve el aprendizaje, la colaboración y el desarrollo personal y profesional de cada uno de nosotros".
En el escrito de apertura del expediente disciplinario, instado por el Sr. Emilio, se imputó al Dr. Carlos María que "recomienda de manera habitual que los residentes pongan incidentes críticos aun no siendo la realidad de la situación".
Se apoya en los siguientes documentos: nº 6 de la empresa (apertura del expediente disciplinario), nº 12 (sanción), y nº 35 (escrito de los médicos residentes de 26-1-25).
El motivo no puede estimarse porque se refiere al contenido de un documento que contiene manifestaciones de terceros y que no fue ratificado en el acto del juicio, siendo un documento que fue valorado por la juzgadora conforme a una valoración conjunta de toda la prueba practicada; por lo que no procede sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia.
DECIMOQUINTO.-En el decimotercero motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOSEPTIMO TER, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMO SÉPTIMO TER. - El Sr. Emilio trasladó a la Dirección del Hospital -extremo incorporado al escrito de apertura del expediente disciplinario- que "su servicio ha recibido quejas reiteradas por parte del equipo de enfermería del Hospital de Día de Oncología en cuanto al inadecuado trato de que reciben por su parte, así como por la falta de resolución de incidencias que le son consultadas".
La Coordinadora de Enfermería del Servicio de Oncología Médica del Hospital, Dña. Celestina, entrevistada por la empresa el 19/02/2025 en el marco del referido expediente disciplinario, manifestó que la relación con el Dr. Carlos María era correcta y que no había recibido nunca queja formal contra él".
Se apoya en el documento nº 6 de la empresa (escrito de apertura del expediente) y en el nº 15 (declaración de la coordinadora en el expediente disciplinario),y testifical del Sr. Germán.
El motivo no puede estimarse porque, reiterando de nuevo, el documento nº 6 ya se da por reproducido en el hecho probado decimosegundo; y en cuanto a las declaraciones efectuadas en el expediente disciplinario son cuestión ajena al presente procedimiento, al formar parte de la sanción impugnada, además de que la prueba testifical no es instrumento idóneo para revisar los hechos probados.
DECIMOSEXTO.-En el decimocuarto motivo de revisión al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOOCTAVO BIS, que tiene el siguiente contenido:
"DÉCIMO OCTAVO BIS. - Con fecha 18/02/2025, la Dra. Carla dirigió nuevo escrito a la Dirección del Hospital ratificándose en los hechos que había denunciado el 30/1/2025 y haciendo constar, entre otros extremos y con referencias expresas al Dr. Carlos María, que: (i) antes del verano de 2024 el Sr. Emilio se personó en su consulta y le indicó que no debía mantener relación con el Dr. Carlos María, instándole a "elegir entre ambos" y afirmando que, por el "poder" que ostentaba, su futuro sería prometedor bajo su tutela si se apartaba del Dr. Carlos María; (ii) tras sus vacaciones fue informada de que, por orden del Sr. Emilio, se le prohibía citar pacientes nuevos, limitación que también se aplicaba al Dr. Carlos María; (iii) en la semana del 10/12/2024, tras una reunión científica con intervención de representantes de un laboratorio farmacéutico, un delegado le comunicó de madrugada, con preocupación, que el Sr. Emilio había realizado comentarios difamatorios sobre ella y sobre el Dr. Carlos María, acusándoles de "traición" y de conspirar contra él; y, (iv) al confrontar al Sr. Emilio, éste negó tales manifestaciones, insistiendo en que el Dr. Carlos María "lo había traicionado"
Se apoya en el documento nº 56 del actor (escrito de la Dra. Carla de 18-2-25).
En el Fundamento Jurídico Séptimo la juzgadora concluye:
"Fundamenta esta imputación el actor en la declaración escrita de la Doctora Carla (documento 56 de la parte actora) realizada el 18/2/2025 en la que la misma relata actuaciones efectuadas por el Sr. Emilio tanto en su contra como en contra del hoy actor. Sostiene en esa declaración escrita que un representante de la industria farmacéutica le había dicho que el Sr. Emilio les acusó de conspirar y actuar en su contra. Que cuando pidió explicaciones al Sr. Emilio le volvió a decir que el actor le había traicionado. Sostiene que el Sr. Emilio la amenazó y que puso estos hechos en conocimiento del Jefe del Servicio Sr. Pelayo.
No puede atribuirse valor probatorio a esta declaración que no fue ratificada en el acto del juicio, ni siquiera se solicitó la declaración de la Doctora Carla como testigo.
En cuanto a la opinión expresada al actor por la Doctora Carla en el audio aportado por la parte actora, cuando la entrevistan en el expediente de acoso, la misma valora lo que está ocurriendo, pero no se trata más que de una opinión respecto a la que no se le ha podido preguntar porque como ya se ha dicho no se solicitó su declaración. Por otro lado, queda en entredicho esa declaración escrita además de por no ser ratificada porque de la declaración del Jefe Sr. Pelayo (minuto 02:44:15 de la grabación), tampoco resulta que se le relataran esas amenazas como sostiene en su declaración la Doctora Carla.(....)".
En cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Por otra parte, respecto al posible error en la valoración de la prueba,la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que sintetiza la STC núm. 201/2004 (Sala Segunda), de 15 noviembre (Recurso de Amparo núm. 2535/2003 ) en su F.3: "...un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC, por todas, 194/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; 196/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 63/2004, de 19 de abril , F. 3 )."
El motivo de revisión no puede estimarse porque lo que realmente pretende la recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en su valoración, pues la juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de la prueba y considera que dicho documento carece de valor probatorio por no haber sido ratificado, además de estar en contradicción con la testifical practicada, y cuya valoración no puede ser objeto de revisión por esta Sala.
DECIMO SEPTIMO.-En el decimoquinto motivo de revisión de la parte actora al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión del hecho probado DECIMONOVENO, que tiene el siguiente contenido, constando en negrilla el texto que pretende incorporar y entre paréntesis y subrayado el texto que pretende eliminar:
DÉCIMO NOVENO. - En conversación con una compañera de Toledo, Sra. Modesta el 15/11/2024 el actor y la misma se dijeron:
Le dijo el actor: Marí Trini te dijo que Emilio hablo mal de mí?
La Sra. Modesta indica "Ay si, no te lo quise decir para no disgustarte, se lo conté a Hernan, bueno fue Patricia que le contó a ella que el Emilio iba diciendo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y que le robabas pacientes" ( que se lo dijo a Hernan, yo te defiendo porque eres mi amigo". Fue Patricia quien dijo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y a robarle pacientes).
El actor: "y entiendo que Patricia es amiga de Emilio y tal, lo que me choca es que en una comida con más gente cojan y se pongan a criticarme. Yo que no le hago nada malo a nadie. Y tú crees que yo me iría a gerencia? Es que lo peor de todo es que nunca haría nada porque le jubilen. Ojalá lo hicieran porque esta delulu y es mala persona. Pero yo no haría nada malo a nadie"( bueno es su amiga, de Emilio)"
La Sra. Modesta: ( Patricia es muy lista para alguna cosa, pero no para la gente que elige).Refiriéndose a Patricia, "Y les dijo algo como "uy pues Emilio como está de mal con este chico Carlos María que es un turbio porque le está haciendo la cama todo el rato". Y Marí Trini le dijo mira de lo poco que conozco a Carlos María no me creo nada que eso sea así".
El actor: (¿Delirio persistente??, esta loquísimo, es que lo peor de todo es que nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de él, porque ya es un lastre" )"Mira yo no puedo dejar que me siga afectando así todo esto. Me está afectando demasiado. Yo no soy mala persona joe"
(La Sra. Modesta afirma: y ya es que con lo que le robas los pacientes me lo creo, robarle pacientes puede, porque es un inepto y un trozo de carne con ojos y lo harías por el bien del paciente, es que esta persona está muy mal, a cada cerdo le llega su San Martín, está bastante solo en el mundo)"
Se apoya en el documento nº 51 del actor (WhatsApp entre el actor y la Sra. Modesta los días 15 y 16 de noviembre de 2024).
Alega el actor que la conversación está parcialmente transcrita, que la expresión "delirio persistente" no la realiza el actor, sino la Sra. Modesta, y que se debe excluir el último párrafo por cuanto contiene expresiones vertidas por la Sra. Modesta en una conversación privada y no son relevantes para el Fallo.
En el Fundamento de Derecho Segundo la juez "a quo" concluye:
"No se evidencia una conducta abusiva o de violencia psicológica ejercida por el Sr. Emilio de forma sistemática con comportamientos, actos o expresiones objetivamente despectivos, humillantes, o de hostigamiento hacia el Sr. Carlos María con la finalidad de lesionar su dignidad o integridad psíquica de forma reiterada, continuada, y prolongada en el tiempo. Como se ha dicho han llegado a un punto en que han perdido la confianza y en ese contexto ambos han incurrido en actitudes o comportamientos que no son del todo correctos. Así a modo de ejemplo de una de las testificales resultó que el demandado se refirió al doctor Carlos María como ladrón de pacientes, pero igualmente consta como resulta del hecho probado décimonoveno que el actor también ha incurrido en comentarios despectivos e insultos respecto al Sr. Emilio ("nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de el por qué ella es igual en cuanto a que ya es un lastre")."
El motivo debe estimarse parcialmente en los términos siguientes, por estar debidamente contrastadas con dicho documento:
- Se incorpora el texto: "La Sra. Modesta indica "Ay si, no te lo quise decir para no disgustarte, se lo conté a Hernan, bueno fue Patricia que le contó a ella que el Emilio iba diciendo que tú le hacías la cama, que habías subido a gerencia a chivarte y hablar mal de él y que le robabas pacientes"
- Se suprime la expresión "Delirio persistente" porque no fue proferida por el actor
- Se suprime el último párrafo por cuanto contiene expresiones vertidas por la Sra. Modesta en una conversación privada y no son relevantes para el Fallo.
Se desestiman las demás revisiones por cuanto, o bien resultan irrelevantes para el resultado de la resolución, o bien pretenden excluir expresiones vertidas por el actor en dicha conversación, que han sido tenidas en cuenta por la juzgadora para valorar la situación de acoso laboral denunciada.
DECIMO OCTAVO.-Por último, debemos examinar el único motivo de revisión de hechos al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS instado por el codemandado Sr. Emilio en su escrito de impugnación, en el que pretende introducir un nuevo hecho probado con el ordinal DECIMOPRIMERO BIS y con el siguiente contenido:
"DECIMOPRIMERO BIS.- El 15 de enero de 2025, quince días antes de presentar el demandante la denuncia por acoso y 8 días antes de incoarle un expediente disciplinario, el demandante envió un email dirigido a sus superiores jerárquicos entre los que se encontraba el codemandado D. Emilio, para agradecerles por todo lo que le habían ayudado y donde traslada que gracias a su ayuda ha conseguido una oportunidad que considera que le va a llevar a un enriquecimiento profesional. El contenido del email remitido por el demandante es el siguiente:
"De: Carlos María Enviado: miércoles, 15 de enero de 2025 12:14
Para: Pelayo; Emilio; Valle
Asunto: Estancia en el MSKCC
Buenos días
Como os he ido comentando uno a uno estos días no quería irme sin dejar esto también por escrito. Mi último día es el 1 de marzo. Aunque en realidad el día 22 es el último día que vendré al hospital. Quería agradeceros todo lo que me habéis ayudado para tomar la decisión de empezar este proyecto en el Memorial Sloan Kettering en Nueva York en la unidad de investigación traslacional.
Aunque no os lo creáis es una oportunidad que creo que me va a llevar a un enriquecimiento personal y profesional que no sé si habría tomado si no llega a ser por vosotros.
Está tramitada y aceptada ya mi excedencia por RRHH y por la gerencia, y espero que se pueda cubrir mi puesto sin problema por el bien de nuestra unidad que tiene mucha carga de trabajo, si puedo ayudar en algo no dudéis en decírmelo. El periodo de la beca es anual con opción de renovación un segundo año.
Sé que actitud personal seguiremos en contacto, y estaré encantada de continuar vinculado a la fundación que siempre será mi casa y a la que tengo toda la intención de pronto.
Un abrazo jefes "
Se apoya en el documento nº 23 de la prueba del codemandado Sr. Emilio, siendo un correo remitido por el actor a sus superiores.
Con carácter previo recordemos que la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada ( STS 15-10-13, rec 1195/2013).
El motivo debe estimarse parcialmente, por cuanto es un hecho relevante respecto a la situación de acoso laboral denunciada, si bien debe incluirse solo el contenido objetivo del citado correo, pero no expresiones que son valorativas y que no se deducen del documento; por lo que el texto que el hecho probado quedaría redactado del modo siguiente:
"DECIMOPRIMERO BIS.- El demandante envió un email dirigido a sus superiores jerárquicos entre los que se encontraba el codemandado D. Emilio.
El contenido del email remitido por el demandante es el siguiente:
"De: Carlos María Enviado: miércoles, 15 de enero de 2025 12:14
Para: Pelayo; Emilio; Valle
Asunto: Estancia en el MSKCC.
Buenos días
Como os he ido comentando uno a uno estos días no quería irme sin dejar esto también por escrito. Mi último día es el 1 de marzo. Aunque en realidad el día 22 es el último día que vendré al hospital. Quería agradeceros todo lo que me habéis ayudado para tomar la decisión de empezar este proyecto en el Memorial Sloan Kettering en Nueva York en la unidad de investigación traslacional. Aunque no os lo creáis es una oportunidad que creo que me va a llevar a un enriquecimiento personal y profesional que no sé si habría tomado si no llega a ser por vosotros.
Está tramitada y aceptada ya mi excedencia por RRHH y por la gerencia, y espero que se pueda cubrir mi puesto sin problema por el bien de nuestra unidad que tiene mucha carga de trabajo, si puedo ayudar en algo no dudéis en decírmelo. El periodo de la beca es anual con opción de renovación un segundo año.
Sé que actitud personal seguiremos en contacto, y estaré encantada de continuar vinculado a la fundación que siempre será mi casa y a la que tengo toda la intención de pronto.
Un abrazo jefes "
DECIMONOVENO.-El único motivo del recurrente al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 10, 15 y 18 de la CE, art. 1 del Convenio núm. 190 de la OIT, y art. 179 LRJS, así como la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en las STC 28/2025, de 10 de febrero y STC 56/2019, de 6 de mayo.
El recurrente considera que concurren indicios suficientes de una situación de acoso laboral, por los siguientes motivos: atribución de irregularidades en la actuación del actor y bloqueo de su agenda, atribución al actor de conductas desleales, interferencias en su actividad clínica y asignación de pacientes, bloqueo relacional y asilamiento profesional de sus compañeros, comentarios difamatorios o descalificadores del actor, y uso del aparato disciplinario y del poder organizativo indebidamente contra el actor. Y entendiendo que de dicha situación también es responsable la empresa por no haber tramitado debidamente el expediente de acoso, ni adoptado las medidas cautelares correspondientes; debiéndose por tanto imponer la indemnización reclamada por todos los daños y perjuicios ocasionados.
Los impugnantes se oponen a dicha pretensión entendiendo que no ha quedado acreditada ninguna vulneración del derecho a la dignidad personal del ar. 10 CE, del derecho a la integridad física del art. 15 CE y del derecho al honor del art. 18 CE, ni, en general, ninguna situación de hostigamiento o persecución que constituya un acoso laboral del trabajador demandante.
La Carta Social Europea en su artículo 26.2 señala que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de todos los trabajadores a la protección de su dignidad en el trabajo, las Partes se comprometen, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores "a promover la sensibilización, la información y la prevención por lo que respecta a actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo, y a adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra dichas conductas."
La OMS señala en el documento que lleva por título "sensibilización sobre el acoso psicológico" (2004), que el mobbingse aplica al ambiente de trabajo para indicar el comportamiento agresivo y amenazador de uno o más miembros de un grupo, el acosador, hacia un individuo u ocasionalmente hacia un grupo, denominado objetivo o víctima.
La OIT, en su Convenio nº 190, sobre la violencia y el acoso (2019), establece en su artículo 1.a), que la expresión "violencia y acoso" en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) tras indicar que no existe una definición del acoso moral común a todos los países, señala una posible definición, y así "el acoso moral en el lugar de trabajo es un comportamiento irracional repetido con respecto a un empleado o a un grupo de empleados, que constituye un riesgo para la salud y la seguridad".
En esta definición: por "comportamiento irracional" se entiende el comportamiento que una persona razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias, consideraría que discrimina, humilla, debilita o amenaza, y el "comportamiento" incluye las acciones de personas o de un grupo. Un sistema de trabajo puede utilizarse como medio para discriminar, humillar, debilitar o amenazar. Y el "riesgo para la salud y la seguridad" incluye el riesgo para la salud mental o física del empleado. Y añade que "El acoso moral suele constituir un mal uso o un abuso de autoridad, cuyas víctimas pueden tener dificultades para defenderse".
Desde otro punto de vista no técnico sino jurídico, hay que señalar que la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 28.1.d), relativo a las definiciones, señala que se entenderá por acoso "toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo".
Podemos afirmar, en fin, que el acoso laboral se caracteriza, en consecuencia, "por la existencia de una real y efectiva situación de presión al trabajador, mediante actos tendenciosos que se reiteran en el tiempo, ya que para estimar la existencia de acoso laboral es necesario que exista una continuidad en la conducta, sin que quepa considerar la existencia de acoso cuando nos encontremos ante hechos aislados u ocasionales",y que comprende "medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones".
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 16/02/2011, Recurso nº 593/2008), define el acoso laboral o mobbingcomo aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo.
Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.
Es un fenómeno laboral, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución; y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial es calificada como un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Los mecanismos del mobbingadmiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas ( bullying)a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ( mobbinghorizontal) como al personal directivo ( bossing),el que incluso puede ser sujeto pasivo ( mobbingvertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder ( mobbingvertical descendente).
Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario), que aquí no constan debidamente acreditados.
Llegados a este punto, no puede confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos.El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales, y por ello, se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".
En el Fundamento de Derecho Decimosegundo, la juez "a quo", tras haber efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada concluye lo siguiente:
"DÉCIMOSEGUNDO. - Recapitulando todo lo anterior considera esta Juzgadora que no se ha acreditado la situación de acoso denunciada por el demandante. Es relevante señalar en primer lugar que tal y como dijo la Sra. Gracia (minuto 02:14:05 de la grabación), responsable de RRHH el actor presentó la denuncia por acoso en reacción a la apertura del expediente disciplinario, el 23 de Enero se le notifica la incoación y el 30 de Enero presentó la denuncia por acoso.
De varias de las testificales, en concreto Sr. Pelayo, y de la Sra. Fidela, quien ha sido médico adjunto, y en la actualidad directora asistencial y de investigación, resulta que demandante y demandando vinieron manteniendo una excelente relación a lo largo de los años, fue el Sr. Emilio el que impulsó la contratación del actor en la Fundación, pudiendo decirse que fue su mentor, relación que ha evolucionado a una falta de confianza mutua como resulta de todo lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
Y si bien es cierto que hubo actuaciones aisladas y puntuales por parte de ambos que pudieran ser reprochables, en modo alguno se deduce la situación de acoso denunciada por el Sr. Carlos María
No se evidencia una conducta abusiva o de violencia psicológica ejercida por el Sr. Emilio de forma sistemática con comportamientos, actos o expresiones objetivamente despectivos, humillantes, o de hostigamiento hacia el Sr. Carlos María con la finalidad de lesionar su dignidad o integridad psíquica de forma reiterada, continuada, y prolongada en el tiempo. Como se ha dicho han llegado a un punto en que han perdido la confianza y en ese contexto ambos han incurrido en actitudes o comportamientos que no son del todo correctos. Así a modo de ejemplo de una de las testificales resultó que el demandado se refirió al doctor Carlos María como ladrón de pacientes, pero igualmente consta como resulta del hecho probado décimonoveno que el actor también ha incurrido en comentarios despectivos e insultos respecto al Sr. Emilio ("nunca haría nada porque le jubilen, ojalá lo hicieran porque esta delulu y es una mala persona, y empatiza con la situación de el por qué ella es igual en cuanto a que ya es un lastre").
En definitiva, se trata de un enfrentamiento entre dos profesionales que se han decepcionado mutuamente entrando en un conflicto que conforme a lo dicho no se ha traducido en conducta constitutiva de acoso ya que ninguna situación de hostilidad constitutiva de acoso ha sido acreditada, faltando así un elemento de gravedad objetiva que sitúe con claridad esas incidencias producidas en el ámbito del acoso, lo que conduce a la desestimación de la demanda en este extremo."
Esta Sala se halla totalmente conforme con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, quien ha efectuado un análisis completo y exhaustivo de toda la prueba practicada en el acto del juicio, y ha dado una respuesta razonada y justificada sobre todas las cuestiones que fueron planteadas por las partes, llegando a una conclusión que consideramos conforme a derecho, a tenor de los hechos declarados probados.
En efecto, tanto de los hechos declarados probados en la sentencia, como de los que esta Sala ha revisado en este recurso, no podemos apreciar que exista una conducta vejatoria, humillante, ofensiva y hostil, grave y continuada, por parte de ambos codemandados hacia el trabajador demandante.
Aun suscribiendo el detallado análisis y valoración de la prueba efectuada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, procedemos a valorar la posible vulneración de derechos fundamentales invocada por el recurrente, conforme a los hechos declarados probados y revisados por esta Sala:
1-Respecto a la vulneración del derecho a la dignidad personal:no se aprecian actos concretos y graves que ataquen a su dignidad personal, sino conflictos interpersonales derivados de gestiones organizativas internas relativos a las siguientes cuestiones:
-Limitación en la gestión de agendas: No consta que fue el Sr. Emilio quien acordó el bloqueo del perfil del actor, sino que aquel comunicó el 22-8-24 a la Subdirectora médica el problema existente respecto a la gestión de la agenda por los dos médicos subordinados; generándose una situación tensa entre ambos en una reunión el septiembre de 2024; y siendo finalmente restablecida la agenda del actor el 10-9-24.
Se trató por tanto de un problema puntual e interno del hospital relativo a la agenda de dos médicos, no sólo del actor y que fue finalmente solucionado en breve tiempo.
-Prohibición de asistencia a Congresos: Si bien consta que por correo del 27-12-24 el Sr. Emilio, Responsable del Area, comunicó a la farmacéutica Pfizer que el actor no acudiría a un Congreso en Canarias, la juzgadora concluye que de la prueba testifical practicada se deduce que fue por razones organizativas, para que la agenda de pacientes estuviera cuadrada.
En cualquier caso, consta que el actor acudió finalmente a dicho Congreso, además de haber participado en todos los Congresos que ha querido, según la testifical, en concreto en 14 Congresos, por lo que no se deduce restricción alguna en su formación.
Además, no se ha dado valor probatorio a la declaración escrita y no ratificada de la Sra. Carla, que era además contradictoria con otras testificales practicadas, tal como razona la juzgadora y suscribe esta Sala.
-Privación de funciones clínicas: Consta además que, si bien el Sr. Emilio había asignado en enero de 2025 un paciente de tumor cerebral al Dr. Germán y no al actor, no consta probado los criterios de asignación de pacientes, ni la inflexibilidad en la asignación, tal como concluye la juzgadora, por lo que de tal hecho no se deduce una situación de persecución al trabajador.
-Privación de ensayos clínicos: Consta que el 26-2-25 la Dra. Lourdes comunicó al actor que el Sr. Emilio había prohibido su participación en un ensayo clínico, tal hecho es posterior a su situación de excedencia, tal como reconocer la juzgadora, habiendo participado el actor en un total de 24 ensayos clínicos.
2-Respecto a la vulneración del derecho a la integridad física:Es cierto que consta probado que el actor ha recibido asistencia médica desde agosto de 2024, habiendo acudido a urgencias en varias ocasiones por crisis de ansiedad y siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa derivado, en principio, de enfermedad común.
No obstante, de tal hecho no se puede deducir una situación de acoso laboral, dado que el origen de dicha patología puede ser muy diverso y no estar necesariamente relacionado con la problemática laboral.
Por otra parte, no se acredita ninguna agresión física entre las partes, aun cuando en momentos concretos hubiera ciertos enfrentamientos o situaciones tensas derivadas de cuestiones profesionales u organizativas.
3-Respecto a la vulneración del derecho al honor:No consta en ningún hecho probado que el codemandado Sr. Emilio haya insultado, intimidado, amenazado o desacreditado públicamente al actor.
Respecto al escrito de denuncia presentado por el codemandado, se hizo por la vía de denuncias internas correspondiente, sin efectuar publicación o difusión de la misma, habiéndose efectuado por la empresa la investigación interna en un expediente contradictorio para analizar la veracidad de los hechos, y dando lugar a una sanción que se halla actualmente impugnada. No apreciamos por tanto, ninguna vulneración del derecho al honor, con independencia de lo que se pueda resolver en el procedimiento de sanción correspondiente.
4-En relación a las conductas omisivas de la empresa,por no haber tramitado la denuncia por acoso por el procedimiento adecuado, ni haber adoptado las medidas preventivas: No consta probado que se haya incumplido el Protocolo de acoso que resulte aplicable a la empresa, además de que dicha cuestión no fue planteada en la demanda, por lo que la demandada no pudo efectuar la prueba correspondiente.
En todo caso, consta que el procedimiento de acoso tuvo una duración de 29 días, siendo un tiempo razonable para la investigación de los hechos y para la práctica de la prueba, por lo que tampoco se aprecia irregularidad alguna o dilaciones indebidas. Y ello teniendo en cuenta que la adopción de medidas preventivas sólo tiene lugar cuando el órgano instructor lo considere necesario, a la vista de la gravedad de los hechos, por lo que no es una medida automática y exigible en todo caso.
Por otra parte, aun cuando de los hechos declarados probados pudiéramos apreciar ciertos indicios de vulneración de derechos fundamentales, la parte demandada ha efectuado prueba suficiente en contrario que impide determinar una situación de hostigamiento laboral grave y continuo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
-Ambos profesionales habían mantenido siempre una excelente relación laboral, habiendo sido el Sr. Emilio el que había favorecido la contratación del actor.
-No consta probado que el Sr. Emilio haya insultado, amenazado o desacreditado al actor, verbalmente o por escrito, por más que haya habido situaciones puntuales entre ellos; pero si consta probado que el actor realizó comentarios despectivos del Sr. Emilio por escrito en una conversación con otra compañera, además de que fue el actor el que difundió a terceros la tramitación del expediente disciplinario.
- El actor asistió desde el inicio a un total de 14 Congresos y participó en 24 ensayos clínicos, no apreciándose ningún impedimento o limitación en su formación y progresión profesional por parte de los codemandados, salvo los concretos hechos aislados referidos anteriormente.
-La denuncia de acoso se presenta por el actor el 30-1-25, tras haberle comunicado la empresa el inicio del expediente disciplinario en fecha 23-1-25
-Cuando solicitó su excedencia voluntaria, el actor remitió en fecha 15-1-25 una carta de agradecimiento a sus superiores jerárquicos, incluido el Sr. Emilio, siendo unos días antes de presentar la denuncia de acoso.
Por todo lo expuesto, esta Sala se halla totalmente conforme con la resolución adoptada por la juzgadora, por cuanto de los hechos declarados probados se deduce claramente una situación de conflicto interpersonal entre las partes derivado de una falta de confianza mutua entre ambos, con ciertos comportamientos incorrectos y situaciones de tensión, pero ello no implica que exista una situación de hostigamiento, persecución y descrédito personal que se deba calificar como acoso laboral; y sin que tampoco la empresa incurra en ninguna responsabilidad por omisión, al haber tramitado y resuelto la denuncia del trabajador por el procedimiento interno correspondiente.
En consecuencia, entendiendo esta Sala que la sentencia es conforme a derecho, procede desestimar totalmente el recurso de suplicación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
VIGESIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 139/2026 interpuesto por Dº Carlos María contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid, en el procedimiento nº 241/2025, seguido por el recurrente frente a IDCQN HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y Dº Emilio; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0139-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0139-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 139/2026 interpuesto por Dº Carlos María contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid, en el procedimiento nº 241/2025, seguido por el recurrente frente a IDCQN HOSPITALES Y SANIDAD S.L. y Dº Emilio; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0139-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0139-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.