Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2025/2024 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100225
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:451
Núm. Roj: STSJ CL 451:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000093 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. Jose Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2025/2024, interpuesto por D. Carlos Miguel contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, en el procedimiento Seguridad Social nº 93/2023, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS.
Antecedentes
Posteriormente por resolución de 24-04-2009 le fue denegada la petición de revisión de su prado de incapacidad por no darse el supuesto de agravación, presentando conforme Informe de EVI de 1-09-2009, síndrome espástico bilateral por mielopatía cervical cérvico-artrósica. Hiperlipidemia.
Y limitaciones orgánicas y funcionales: las derivadas del cuadro clínico.
Y ello con base en el
Y limitaciones para actividades que sobrecarguen columna cervical, pendiente de valoración en neurocirugía.
Presentando conforme informe de valoración médica la misma limitación que ya presentaba en anteriores revisiones, limitado para tareas de esfuerzo que sobrecarga en la columna vertebral o extremidades izquierdas con cargas de grandes pesos, bipedestación y deambulación prolongada, etc.
Y, aunque el paciente presente notables dificultades para, por ejemplo: la bipedestación y la deambulación sin apoyo y/o por terrenos irregulares, o el manejo de cargas, refiere montar en bici, con relativa frecuencia, y conducir su coche trayectos cortos (tipo: Villaralbo-Zamora y Zamora Villaralbo).
Sin que el informe pericial de Doña Esther, modifique dichas conclusiones"
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Carlos Miguel, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, se le reconociese la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión por agravación.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Zamora, en la Sentencia 75/24, de fecha 26 de marzo de 2024, recaída en los autos SSS número 93/23, sobre incapacidad permanente, DESESTIMA la demanda interpuesta por Carlos Miguel frente al INSS Y TGSS, sobre declaración de Incapacidad Permanente absoluta, CONFIRMANDO la resolución objeto de impugnación y ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Carlos Miguel, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se dicte en su día nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de Zamora, declarando que D. Carlos Miguel se encuentra afectado por una situación de incapacidad permanente absoluta, con los demás pronunciamientos legales que correspondan.
4- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
- Adicionar un Hecho Probado Séptimo con el siguiente tenor literal:
La parte recurrente, para su petición, se ampara en el doc. 1 de los aportados por la parte actora consistente en el informe del SACYL área de neurología de 22 de octubre de 2021, entendiendo que la adición resulta esencial, puesto que el reconocimiento de dicha patología es importante para la valoración de la capacidad laboral del recurrente.
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, explicándose la trascendencia para el sentido del fallo de lo que se quiere adicionar, la documental invocada por la parte recurrente no evidencia error patente en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, quien, de manera razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, fijó como acreditadas las dolencias que consideró clínicamente relevantes a efectos funcionales, atendiendo singularmente al informe forense, de fecha posterior al informe del SACYL al que se refiere la recurrente y que, además, valora el mismo, por lo que en modo alguno se pueden incluir datos convenientes a la postura procesal de la parte recurrente negando las facultades de valoración que corresponden únicamente a la magistrada de instancia, resultando además que la dolencia que se pretende incluir ya databa desde el año 2018 y no se ha considerado, a la fecha de la revisión ni con posterioridad a la misma, limitativa en modo alguno.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, el recurrente en esta alzada, sostiene que la Sentencia de instancia infringe los arts. 193, 194 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, entendiendo, en síntesis, que el conjunto de sus patologías y secuelas, esto es, diabetes, síndrome espástico, mielopatía cervical e ictus con riesgo vascular, valoradas de forma global y no aislada, determinan una merma funcional tan intensa que le impide mantener bipedestación y deambulación prolongadas y desarrollar una actividad laboral normalizada, reforzándose dicha conclusión, a su juicio, por el incremento del grado de discapacidad hasta el 72 %, por lo que considera que debió reconocerse la incapacidad permanente absoluta.
Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, por fracaso de la revisión fáctica pretendida, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, debemos partir de la base de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009], en interpretación del artículo 143 LGSS 1994, ha señalado que la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Y en la Sentencia de 5 de julio de 2022 [ROJ: STS 2874/2022], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, novedades que, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado, y que solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta que la única novedad declarada como probada, al haber fracasado la revisión histórica prendida, es que el grado de discapacidad ha pasado del 33% al 72%, por lo que la parte incurre, en principio, en el rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ([ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), resultando que el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad no determina, por sí solo, la existencia de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados ( STS/SOC de 20 de abril de 2005, rec. 2114/2004 [RJ 2005/4931]), por lo que no se trataría de una agravación decisiva a los efectos de conceder una incapacidad permanente absoluta por revisión.
En todo caso, la agravación constatada del grado de discapacidad no varía el razonamiento efectuado por la magistrada de instancia, la cual ha afirmado que "no se puede, constatar, objetivamente, tal y como así recoge el informe forense obrante, que haya existido un empeoramiento posterior a noviembre de 2021 y, aunque el paciente presente notables dificultades para, por ejemplo: la bipedestación y la deambulación sin apoyo y/o por terrenos irregulares, o el manejo de cargas, refiere montar en bici, con relativa frecuencia, y conducir su coche trayectos cortos (tipo: Villaralbo-Zamora y Zamora Villaralbo), estas son las mismas limitaciones que ya presentaba cuando le fue reconocida la IPT objeto de revisión, limitado para tareas de esfuerzo que sobrecarga en la columna vertebral o extremidades izquierdas con cargas de grandes pesos, bipedestación y deambulación prolongada, etc. sin que el informe pericial de Doña Esther, modifique dichas conclusiones, y sin que del incremento de su grado de discapacidad se pueda concluir la existencia de una incapacidad permanente absoluta".
Finalmente, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994] - artículo 198.2 de la LGSS 2015- que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
En definitiva, a juicio de esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, con sede en Valladolid, no se dan los requisitos propios de una incapacidad permanente absoluta, ya que, aunque el recurrente presente notables dificultades para, por ejemplo: la bipedestación y la deambulación sin apoyo y/o por terrenos irregulares, o el manejo de cargas, refiere montar en bici, con relativa frecuencia, y conducir su coche trayectos cortos (tipo: Villaralbo-Zamora y Zamora Villaralbo), estas son las mismas limitaciones que ya presentaba cuando le fue reconocida la IPT objeto de revisión, limitado para tareas de esfuerzo que sobrecarga en la columna vertebral o extremidades izquierdas con cargas de grandes pesos, bipedestación y deambulación prolongada, etc., sin que conste limitación psicológica alguna, por lo que no se ha probado que en la actualidad su cuadro secuelar alcance una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo desarrollar tareas livianas o sedentarias, de carácter intelectual o que requieran de poca exigencia física.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia 75/24, de fecha 26 de marzo de 2024, recaída en los autos SSS número 93/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fernando Paiva Viñas, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la Sentencia 75/24, de fecha 26 de marzo de 2024, recaída en los autos SSS número 93/23, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Zamora, en el que han intervenido como partes demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2025/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
