Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 37/2026 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100474
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1008
Núm. Roj: STSJ CL 1008:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000410 /2025
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a nueve de marzo dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 37/2026, interpuesto por D. Diego contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid (autos nº. 410/2025), de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra GASTRONÓMICAMENTE HABLANDO, S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
-7/Enero/2025.................................... ...................1.298,52 euros.
-10/Febrero/25................................. .....................1.293,52 euros.
-10/Marzo/25....................................... .................1.293,52 euros.
El resultado de explotación, en el año 2023, fue de - 32.874,03 euros, en tanto que, en el año 2024, las pérdidas ascendieron a -53.087,87 euros. En el primer trimestre/2025, se acumularon pérdidas de -12.183,12 euros.
1.- La parte actora, D. Diego, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 8.319,88 euros, en concepto de salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso, cantidad que debía incrementarse en el 10% de interés, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 ET.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Diego contra la empresa "GASTRONÓMICAMENTE HABLANDO, S.L", con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARANDO PROCEDENTE el DESPIDO OBJETIVO que afectó al trabajador demandante, con fecha de efectos 31 de marzo de 2025, CONDENANDO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (799,95 €), en concepto de indemnización por omisión de preaviso, que habrá de incrementarse en el interés legal, y ABSOLVIENDO al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
a) En cuanto a la procedencia del despido: en que no concurre un despido tácito, ya que la prueba practicada acredita que la empresa adoptó una decisión extintiva expresa por causas objetivas y la comunicó por escrito al trabajador, construyéndose la demanda sobre la premisa de un despido sin comunicación ni causa y limitándose a invocar genéricamente el incumplimiento de los arts. 52 y 53 ET y la falta de preaviso, requisito que por sí solo no determina la improcedencia; asimismo, la causa económica alegada por la empresa, acreditada mediante documentación contable que refleja pérdidas en 2023, agravadas en 2024 y persistentes en el primer trimestre de 2025, no fue específicamente cuestionada en la demanda y resulta coherente con el cierre del negocio producido en la misma fecha del despido, por lo que, en consecuencia, el despido debe calificarse como objetivo y procedente.
b) Por lo que respecta a la reclamación de cantidad: en que la documental aportada por la empresa, consistente en justificantes de transferencias, permite considerar acreditado el pago de las nóminas reclamadas, resultando indicativo de su correspondencia con las mensualidades vencidas el hecho de que la última transferencia, identificada como "nómina finiquito", coincida con el importe líquido del documento de finiquito firmado por el trabajador sin impugnación de autenticidad, lo que le otorga efecto liberatorio y refuerza la acreditación de los pagos, corroborados además en el interrogatorio del representante empresarial; igualmente, la prueba documental evidencia el disfrute de 14 días de vacaciones en 2024 y 9 días en 2025, a los que se suman 8,75 días abonados en el finiquito, por lo que no procede la compensación económica reclamada, que además no delimita anualidad de devengo; por el contrario, la indemnización por omisión de preaviso, propia del despido objetivo, debe estimarse al haber sido reconocida su falta de abono por la empresa, mientras que la petición de intereses moratorios del art. 29.3 ET se desestima por referirse a conceptos salariales no adeudados, devengándose únicamente el interés legal respecto de dicha indemnización conforme a los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil.
El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa, sin que dicha responsabilidad se extienda a la indemnización por omisión de preaviso, concepto excluido de la acción protectora del FOGASA.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Diego, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que la Sala estime íntegramente el presente recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar, declare la IMPROCEDENCIA del despido de D. Diego, con efectos desde el 31 de marzo de 2025. Como consecuencia de lo anterior, condene a la empresa GASTRONOMICAMENTE HABLANDO, S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización legalmente establecida en el art. 56 ET para el despido improcedente, ejercitando esta parte la opción del art. 110.1.b) LRJS en caso de no ser realizable la readmisión. Asimismo, condene a la citada empresa al abono de las cantidades adeudadas en concepto de salarios de diciembre de 2024, enero de 2025 a razón de 53,33 euros diarios, al no haberse acreditado el pago de dichas mensualidades, de conformidad con la revisión de los Hechos Probados solicitada en el Motivo Primero del recurso.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada, Gastronómicamente Hablando, S.L., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a)- modificar el Hecho Probado QUINTO, a los efectos de sustituirlo por el siguiente párrafo:
b)- modificar el Hecho Probado Sexto, a los efectos de sustituirlo por el siguiente párrafo:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1- La parte actora, para su petición, se ampara en el documento número 6 de la demandada, sobre transferencias bancarias, entendiendo que el Hecho Probado Quinto declara abonadas las nóminas de enero a marzo de 2025 con base en justificantes de transferencia aportados por la empresa, pero la revisión de la documental evidencia que solo las transferencias de 10 de marzo y 17 de abril de 2025 contienen identificación completa de la cuenta del trabajador, mientras que las de 7 de enero y 10 de febrero de 2025 carecen de IBAN, identificación del beneficiario, referencia y concepto, resultando insuficientes para acreditar el pago efectivo; en consecuencia, la sentencia incurre en error valorativo revisable conforme al art. 193.b) LRJS, debiendo modificarse el relato fáctico para reflejar que no consta probado el abono de las nóminas de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025, cuya acreditación correspondía a la empresa.
2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que el recurso no identifica documento alguno que contradiga el relato fáctico fijado, limitándose a reiterar la negación del cobro ya sostenida en la demanda, mientras que en el acto de juicio la empresa aportó justificantes bancarios de las transferencias realizadas a favor del trabajador por los salarios reclamados, documentación objetiva emitida por la entidad bancaria en la que constan fechas, importes y concepto salarial de los pagos, incorporada al proceso con plenas garantías y cuya autenticidad no fue impugnada por la parte actora.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que incumple los requisitos más básicos, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede lograr su propósito, esto es, no se cita documento concreto que revele lo que la parte quiere incorporar como probado, basándose simplemente en que no se pueden incorporar determinados hechos como probados cuando ni siquiera se ha impugnado la autenticidad de los documentos como manifiesta la magistrada de instancia, habiendo sido valorada la prueba por la magistrada de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, no pudiendo sustituir la parte su criterio por el de la magistrada sin revelar un error patente y menos hacer reflejar que algo no consta, por lo que la técnica empleada conduce el submotivo irremediablemente a su desestimación. No obstante, no se ha articulado un motivo al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS invocando la infracción de preceptos en materia de salarios, que en este caso serían los arts. 26 y ss. del ET, por lo que resulta irrelevante la modificación que se propone, puesto que, aun consiguiendo su propósito, en ningún caso su pretensión de condena sería admitida.
b) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el documento 7 de la empresa sobre vacaciones, entendiendo que la empresa aporta un documento de parte con firmas del trabajador que presentan discrepancias y cuya autenticidad se cuestiona, por lo que no acredita el disfrute efectivo de vacaciones; considerando la antigüedad desde 2023, el trabajador habría devengado 30 días en 2024 y 7,5 días en 2025 (37,5 en total), y aun tomando como ciertos los periodos reflejados en la documental empresarial (14 y 19 días, 33 en total), resultarían pendientes al menos 4,5 días de vacaciones no disfrutadas ni compensadas.
2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que en autos consta documentación suscrita por el propio trabajador en la que se reflejan de forma expresa los periodos de vacaciones disfrutados, tratándose de documentos claros y fechados que fueron aportados en el acto del juicio sin que la parte actora impugnara oportunamente su autenticidad o veracidad, por lo que despliegan plena eficacia probatoria.
3- La Sala considera nuevamente que nos encontramos ante una revisión histórica que incumple los requisitos más básicos, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede lograr su propósito, esto es, no se cita documento concreto que revele lo que la parte quiere incorporar como probado, basándose simplemente en que no se pueden incorporar determinados hechos como probados cuando ni siquiera se ha impugnado la autenticidad de los documentos como manifiesta la magistrada de instancia, habiendo sido valorada la prueba por la magistrada de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, no pudiendo sustituir la parte su criterio por el de la magistrada sin revelar un error patente, sin que se pueda incorporar una valoración jurídica predeterminante del fallo del siguiente calado
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados al fracasar las modificaciones postuladas, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe los arts. 105.2 LRJS y 53.1.a ET, así como la jurisprudencia que los desarrolla, entendiendo que la carta de despido es deficiente, genérica y le causa indefensión.
2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho y que la carta de despido entregada al trabajador cumple sobradamente con las exigencias formales y materiales legalmente previstas, habiéndose acreditado las causas invocadas.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser desestimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método.
a) Por lo que respecta al despido, la parte recurrente pretende ahora en el recurso de suplicación incorporar una nueva causa de improcedencia del despido, esto es, defectos formales en la carta de despido por ser genérica y causarle indefensión, sin embargo, dicha cuestión nunca fue alegada por la parte actora en la instancia, tratándose de una cuestión nueva introducida ahora en el recurso de suplicación, toda vez que la parte actora ha fundamentado su demanda y defensa en el acto del juicio únicamente en que no hubo comunicación escrita, resultando la voluntad extintiva del cierre del centro de trabajo, así como de la baja cursada en Seguridad Social, por lo que no puede ahora, tras acreditarse en el acto del juicio que si hubo comunicación escrita, hacer valer la improcedencia del despido por otra causa distinta.
En definitiva no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ),
b) En cuanto a la reclamación de cantidad, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple ninguno de los requisitos más básicos para poder entrar a conocer del mismo, esto es, no se invoca el motivo al amparo de una de las letras del art. 193 LRJS, que debería ser la c) en este caso, no se concreta norma o jurisprudencia infringida, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica y pretende sostener su pretensión en parte en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables a la magistrada de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras), y es que no cabe resolver un recurso aplicando un precepto legal que no ha sido denunciado por la parte recurrente porque no pueden plantearse de oficio otras cuestiones sin violar el principio de igualdad de partes.
A este respecto resulta bastante ilustrativa la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 654/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 167/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:9501, la cual declaró que
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado
D. Aitor Pérez Riquelme, en nombre y representación de D. Diego, contra la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la demandada, Gastronómicamente Hablando, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Fernando Martín Alonso, así como únicamente demandada el FOGASA, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0037 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
-7/Enero/2025.................................... ...................1.298,52 euros.
-10/Febrero/25................................. .....................1.293,52 euros.
-10/Marzo/25....................................... .................1.293,52 euros.
El resultado de explotación, en el año 2023, fue de - 32.874,03 euros, en tanto que, en el año 2024, las pérdidas ascendieron a -53.087,87 euros. En el primer trimestre/2025, se acumularon pérdidas de -12.183,12 euros.
1.- La parte actora, D. Diego, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 8.319,88 euros, en concepto de salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso, cantidad que debía incrementarse en el 10% de interés, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 ET.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Diego contra la empresa "GASTRONÓMICAMENTE HABLANDO, S.L", con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARANDO PROCEDENTE el DESPIDO OBJETIVO que afectó al trabajador demandante, con fecha de efectos 31 de marzo de 2025, CONDENANDO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (799,95 €), en concepto de indemnización por omisión de preaviso, que habrá de incrementarse en el interés legal, y ABSOLVIENDO al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
a) En cuanto a la procedencia del despido: en que no concurre un despido tácito, ya que la prueba practicada acredita que la empresa adoptó una decisión extintiva expresa por causas objetivas y la comunicó por escrito al trabajador, construyéndose la demanda sobre la premisa de un despido sin comunicación ni causa y limitándose a invocar genéricamente el incumplimiento de los arts. 52 y 53 ET y la falta de preaviso, requisito que por sí solo no determina la improcedencia; asimismo, la causa económica alegada por la empresa, acreditada mediante documentación contable que refleja pérdidas en 2023, agravadas en 2024 y persistentes en el primer trimestre de 2025, no fue específicamente cuestionada en la demanda y resulta coherente con el cierre del negocio producido en la misma fecha del despido, por lo que, en consecuencia, el despido debe calificarse como objetivo y procedente.
b) Por lo que respecta a la reclamación de cantidad: en que la documental aportada por la empresa, consistente en justificantes de transferencias, permite considerar acreditado el pago de las nóminas reclamadas, resultando indicativo de su correspondencia con las mensualidades vencidas el hecho de que la última transferencia, identificada como "nómina finiquito", coincida con el importe líquido del documento de finiquito firmado por el trabajador sin impugnación de autenticidad, lo que le otorga efecto liberatorio y refuerza la acreditación de los pagos, corroborados además en el interrogatorio del representante empresarial; igualmente, la prueba documental evidencia el disfrute de 14 días de vacaciones en 2024 y 9 días en 2025, a los que se suman 8,75 días abonados en el finiquito, por lo que no procede la compensación económica reclamada, que además no delimita anualidad de devengo; por el contrario, la indemnización por omisión de preaviso, propia del despido objetivo, debe estimarse al haber sido reconocida su falta de abono por la empresa, mientras que la petición de intereses moratorios del art. 29.3 ET se desestima por referirse a conceptos salariales no adeudados, devengándose únicamente el interés legal respecto de dicha indemnización conforme a los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil.
El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa, sin que dicha responsabilidad se extienda a la indemnización por omisión de preaviso, concepto excluido de la acción protectora del FOGASA.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Diego, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que la Sala estime íntegramente el presente recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar, declare la IMPROCEDENCIA del despido de D. Diego, con efectos desde el 31 de marzo de 2025. Como consecuencia de lo anterior, condene a la empresa GASTRONOMICAMENTE HABLANDO, S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización legalmente establecida en el art. 56 ET para el despido improcedente, ejercitando esta parte la opción del art. 110.1.b) LRJS en caso de no ser realizable la readmisión. Asimismo, condene a la citada empresa al abono de las cantidades adeudadas en concepto de salarios de diciembre de 2024, enero de 2025 a razón de 53,33 euros diarios, al no haberse acreditado el pago de dichas mensualidades, de conformidad con la revisión de los Hechos Probados solicitada en el Motivo Primero del recurso.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada, Gastronómicamente Hablando, S.L., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a)- modificar el Hecho Probado QUINTO, a los efectos de sustituirlo por el siguiente párrafo:
b)- modificar el Hecho Probado Sexto, a los efectos de sustituirlo por el siguiente párrafo:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1- La parte actora, para su petición, se ampara en el documento número 6 de la demandada, sobre transferencias bancarias, entendiendo que el Hecho Probado Quinto declara abonadas las nóminas de enero a marzo de 2025 con base en justificantes de transferencia aportados por la empresa, pero la revisión de la documental evidencia que solo las transferencias de 10 de marzo y 17 de abril de 2025 contienen identificación completa de la cuenta del trabajador, mientras que las de 7 de enero y 10 de febrero de 2025 carecen de IBAN, identificación del beneficiario, referencia y concepto, resultando insuficientes para acreditar el pago efectivo; en consecuencia, la sentencia incurre en error valorativo revisable conforme al art. 193.b) LRJS, debiendo modificarse el relato fáctico para reflejar que no consta probado el abono de las nóminas de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025, cuya acreditación correspondía a la empresa.
2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que el recurso no identifica documento alguno que contradiga el relato fáctico fijado, limitándose a reiterar la negación del cobro ya sostenida en la demanda, mientras que en el acto de juicio la empresa aportó justificantes bancarios de las transferencias realizadas a favor del trabajador por los salarios reclamados, documentación objetiva emitida por la entidad bancaria en la que constan fechas, importes y concepto salarial de los pagos, incorporada al proceso con plenas garantías y cuya autenticidad no fue impugnada por la parte actora.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que incumple los requisitos más básicos, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede lograr su propósito, esto es, no se cita documento concreto que revele lo que la parte quiere incorporar como probado, basándose simplemente en que no se pueden incorporar determinados hechos como probados cuando ni siquiera se ha impugnado la autenticidad de los documentos como manifiesta la magistrada de instancia, habiendo sido valorada la prueba por la magistrada de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, no pudiendo sustituir la parte su criterio por el de la magistrada sin revelar un error patente y menos hacer reflejar que algo no consta, por lo que la técnica empleada conduce el submotivo irremediablemente a su desestimación. No obstante, no se ha articulado un motivo al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS invocando la infracción de preceptos en materia de salarios, que en este caso serían los arts. 26 y ss. del ET, por lo que resulta irrelevante la modificación que se propone, puesto que, aun consiguiendo su propósito, en ningún caso su pretensión de condena sería admitida.
b) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el documento 7 de la empresa sobre vacaciones, entendiendo que la empresa aporta un documento de parte con firmas del trabajador que presentan discrepancias y cuya autenticidad se cuestiona, por lo que no acredita el disfrute efectivo de vacaciones; considerando la antigüedad desde 2023, el trabajador habría devengado 30 días en 2024 y 7,5 días en 2025 (37,5 en total), y aun tomando como ciertos los periodos reflejados en la documental empresarial (14 y 19 días, 33 en total), resultarían pendientes al menos 4,5 días de vacaciones no disfrutadas ni compensadas.
2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que en autos consta documentación suscrita por el propio trabajador en la que se reflejan de forma expresa los periodos de vacaciones disfrutados, tratándose de documentos claros y fechados que fueron aportados en el acto del juicio sin que la parte actora impugnara oportunamente su autenticidad o veracidad, por lo que despliegan plena eficacia probatoria.
3- La Sala considera nuevamente que nos encontramos ante una revisión histórica que incumple los requisitos más básicos, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede lograr su propósito, esto es, no se cita documento concreto que revele lo que la parte quiere incorporar como probado, basándose simplemente en que no se pueden incorporar determinados hechos como probados cuando ni siquiera se ha impugnado la autenticidad de los documentos como manifiesta la magistrada de instancia, habiendo sido valorada la prueba por la magistrada de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, no pudiendo sustituir la parte su criterio por el de la magistrada sin revelar un error patente, sin que se pueda incorporar una valoración jurídica predeterminante del fallo del siguiente calado
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados al fracasar las modificaciones postuladas, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe los arts. 105.2 LRJS y 53.1.a ET, así como la jurisprudencia que los desarrolla, entendiendo que la carta de despido es deficiente, genérica y le causa indefensión.
2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho y que la carta de despido entregada al trabajador cumple sobradamente con las exigencias formales y materiales legalmente previstas, habiéndose acreditado las causas invocadas.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser desestimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método.
a) Por lo que respecta al despido, la parte recurrente pretende ahora en el recurso de suplicación incorporar una nueva causa de improcedencia del despido, esto es, defectos formales en la carta de despido por ser genérica y causarle indefensión, sin embargo, dicha cuestión nunca fue alegada por la parte actora en la instancia, tratándose de una cuestión nueva introducida ahora en el recurso de suplicación, toda vez que la parte actora ha fundamentado su demanda y defensa en el acto del juicio únicamente en que no hubo comunicación escrita, resultando la voluntad extintiva del cierre del centro de trabajo, así como de la baja cursada en Seguridad Social, por lo que no puede ahora, tras acreditarse en el acto del juicio que si hubo comunicación escrita, hacer valer la improcedencia del despido por otra causa distinta.
En definitiva no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ),
b) En cuanto a la reclamación de cantidad, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple ninguno de los requisitos más básicos para poder entrar a conocer del mismo, esto es, no se invoca el motivo al amparo de una de las letras del art. 193 LRJS, que debería ser la c) en este caso, no se concreta norma o jurisprudencia infringida, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica y pretende sostener su pretensión en parte en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables a la magistrada de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras), y es que no cabe resolver un recurso aplicando un precepto legal que no ha sido denunciado por la parte recurrente porque no pueden plantearse de oficio otras cuestiones sin violar el principio de igualdad de partes.
A este respecto resulta bastante ilustrativa la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 654/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 167/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:9501, la cual declaró que
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado
D. Aitor Pérez Riquelme, en nombre y representación de D. Diego, contra la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la demandada, Gastronómicamente Hablando, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Fernando Martín Alonso, así como únicamente demandada el FOGASA, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0037 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Diego, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 8.319,88 euros, en concepto de salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso, cantidad que debía incrementarse en el 10% de interés, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 ET.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Diego contra la empresa "GASTRONÓMICAMENTE HABLANDO, S.L", con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARANDO PROCEDENTE el DESPIDO OBJETIVO que afectó al trabajador demandante, con fecha de efectos 31 de marzo de 2025, CONDENANDO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (799,95 €), en concepto de indemnización por omisión de preaviso, que habrá de incrementarse en el interés legal, y ABSOLVIENDO al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
a) En cuanto a la procedencia del despido: en que no concurre un despido tácito, ya que la prueba practicada acredita que la empresa adoptó una decisión extintiva expresa por causas objetivas y la comunicó por escrito al trabajador, construyéndose la demanda sobre la premisa de un despido sin comunicación ni causa y limitándose a invocar genéricamente el incumplimiento de los arts. 52 y 53 ET y la falta de preaviso, requisito que por sí solo no determina la improcedencia; asimismo, la causa económica alegada por la empresa, acreditada mediante documentación contable que refleja pérdidas en 2023, agravadas en 2024 y persistentes en el primer trimestre de 2025, no fue específicamente cuestionada en la demanda y resulta coherente con el cierre del negocio producido en la misma fecha del despido, por lo que, en consecuencia, el despido debe calificarse como objetivo y procedente.
b) Por lo que respecta a la reclamación de cantidad: en que la documental aportada por la empresa, consistente en justificantes de transferencias, permite considerar acreditado el pago de las nóminas reclamadas, resultando indicativo de su correspondencia con las mensualidades vencidas el hecho de que la última transferencia, identificada como "nómina finiquito", coincida con el importe líquido del documento de finiquito firmado por el trabajador sin impugnación de autenticidad, lo que le otorga efecto liberatorio y refuerza la acreditación de los pagos, corroborados además en el interrogatorio del representante empresarial; igualmente, la prueba documental evidencia el disfrute de 14 días de vacaciones en 2024 y 9 días en 2025, a los que se suman 8,75 días abonados en el finiquito, por lo que no procede la compensación económica reclamada, que además no delimita anualidad de devengo; por el contrario, la indemnización por omisión de preaviso, propia del despido objetivo, debe estimarse al haber sido reconocida su falta de abono por la empresa, mientras que la petición de intereses moratorios del art. 29.3 ET se desestima por referirse a conceptos salariales no adeudados, devengándose únicamente el interés legal respecto de dicha indemnización conforme a los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil.
El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa, sin que dicha responsabilidad se extienda a la indemnización por omisión de preaviso, concepto excluido de la acción protectora del FOGASA.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Diego, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que la Sala estime íntegramente el presente recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar, declare la IMPROCEDENCIA del despido de D. Diego, con efectos desde el 31 de marzo de 2025. Como consecuencia de lo anterior, condene a la empresa GASTRONOMICAMENTE HABLANDO, S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización legalmente establecida en el art. 56 ET para el despido improcedente, ejercitando esta parte la opción del art. 110.1.b) LRJS en caso de no ser realizable la readmisión. Asimismo, condene a la citada empresa al abono de las cantidades adeudadas en concepto de salarios de diciembre de 2024, enero de 2025 a razón de 53,33 euros diarios, al no haberse acreditado el pago de dichas mensualidades, de conformidad con la revisión de los Hechos Probados solicitada en el Motivo Primero del recurso.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada, Gastronómicamente Hablando, S.L., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a)- modificar el Hecho Probado QUINTO, a los efectos de sustituirlo por el siguiente párrafo:
b)- modificar el Hecho Probado Sexto, a los efectos de sustituirlo por el siguiente párrafo:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1- La parte actora, para su petición, se ampara en el documento número 6 de la demandada, sobre transferencias bancarias, entendiendo que el Hecho Probado Quinto declara abonadas las nóminas de enero a marzo de 2025 con base en justificantes de transferencia aportados por la empresa, pero la revisión de la documental evidencia que solo las transferencias de 10 de marzo y 17 de abril de 2025 contienen identificación completa de la cuenta del trabajador, mientras que las de 7 de enero y 10 de febrero de 2025 carecen de IBAN, identificación del beneficiario, referencia y concepto, resultando insuficientes para acreditar el pago efectivo; en consecuencia, la sentencia incurre en error valorativo revisable conforme al art. 193.b) LRJS, debiendo modificarse el relato fáctico para reflejar que no consta probado el abono de las nóminas de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025, cuya acreditación correspondía a la empresa.
2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que el recurso no identifica documento alguno que contradiga el relato fáctico fijado, limitándose a reiterar la negación del cobro ya sostenida en la demanda, mientras que en el acto de juicio la empresa aportó justificantes bancarios de las transferencias realizadas a favor del trabajador por los salarios reclamados, documentación objetiva emitida por la entidad bancaria en la que constan fechas, importes y concepto salarial de los pagos, incorporada al proceso con plenas garantías y cuya autenticidad no fue impugnada por la parte actora.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que incumple los requisitos más básicos, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede lograr su propósito, esto es, no se cita documento concreto que revele lo que la parte quiere incorporar como probado, basándose simplemente en que no se pueden incorporar determinados hechos como probados cuando ni siquiera se ha impugnado la autenticidad de los documentos como manifiesta la magistrada de instancia, habiendo sido valorada la prueba por la magistrada de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, no pudiendo sustituir la parte su criterio por el de la magistrada sin revelar un error patente y menos hacer reflejar que algo no consta, por lo que la técnica empleada conduce el submotivo irremediablemente a su desestimación. No obstante, no se ha articulado un motivo al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS invocando la infracción de preceptos en materia de salarios, que en este caso serían los arts. 26 y ss. del ET, por lo que resulta irrelevante la modificación que se propone, puesto que, aun consiguiendo su propósito, en ningún caso su pretensión de condena sería admitida.
b) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el documento 7 de la empresa sobre vacaciones, entendiendo que la empresa aporta un documento de parte con firmas del trabajador que presentan discrepancias y cuya autenticidad se cuestiona, por lo que no acredita el disfrute efectivo de vacaciones; considerando la antigüedad desde 2023, el trabajador habría devengado 30 días en 2024 y 7,5 días en 2025 (37,5 en total), y aun tomando como ciertos los periodos reflejados en la documental empresarial (14 y 19 días, 33 en total), resultarían pendientes al menos 4,5 días de vacaciones no disfrutadas ni compensadas.
2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que en autos consta documentación suscrita por el propio trabajador en la que se reflejan de forma expresa los periodos de vacaciones disfrutados, tratándose de documentos claros y fechados que fueron aportados en el acto del juicio sin que la parte actora impugnara oportunamente su autenticidad o veracidad, por lo que despliegan plena eficacia probatoria.
3- La Sala considera nuevamente que nos encontramos ante una revisión histórica que incumple los requisitos más básicos, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede lograr su propósito, esto es, no se cita documento concreto que revele lo que la parte quiere incorporar como probado, basándose simplemente en que no se pueden incorporar determinados hechos como probados cuando ni siquiera se ha impugnado la autenticidad de los documentos como manifiesta la magistrada de instancia, habiendo sido valorada la prueba por la magistrada de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, no pudiendo sustituir la parte su criterio por el de la magistrada sin revelar un error patente, sin que se pueda incorporar una valoración jurídica predeterminante del fallo del siguiente calado
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados al fracasar las modificaciones postuladas, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe los arts. 105.2 LRJS y 53.1.a ET, así como la jurisprudencia que los desarrolla, entendiendo que la carta de despido es deficiente, genérica y le causa indefensión.
2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho y que la carta de despido entregada al trabajador cumple sobradamente con las exigencias formales y materiales legalmente previstas, habiéndose acreditado las causas invocadas.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser desestimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método.
a) Por lo que respecta al despido, la parte recurrente pretende ahora en el recurso de suplicación incorporar una nueva causa de improcedencia del despido, esto es, defectos formales en la carta de despido por ser genérica y causarle indefensión, sin embargo, dicha cuestión nunca fue alegada por la parte actora en la instancia, tratándose de una cuestión nueva introducida ahora en el recurso de suplicación, toda vez que la parte actora ha fundamentado su demanda y defensa en el acto del juicio únicamente en que no hubo comunicación escrita, resultando la voluntad extintiva del cierre del centro de trabajo, así como de la baja cursada en Seguridad Social, por lo que no puede ahora, tras acreditarse en el acto del juicio que si hubo comunicación escrita, hacer valer la improcedencia del despido por otra causa distinta.
En definitiva no cabe ahora que se introduzcan en el recurso de suplicación cuestiones nuevas, esto es, cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, puesto que ello atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia, sino que el objeto del recurso es la Sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) ( SSTS/SOC de 18 de enero de 2006 [RJ 2006, 1790] recurso 22/2005 y de 4 de octubre de 2007 [RJ 2008, 608] en relación con la doctrina suplicacional de los diversos TSJ),
b) En cuanto a la reclamación de cantidad, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple ninguno de los requisitos más básicos para poder entrar a conocer del mismo, esto es, no se invoca el motivo al amparo de una de las letras del art. 193 LRJS, que debería ser la c) en este caso, no se concreta norma o jurisprudencia infringida, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica y pretende sostener su pretensión en parte en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables a la magistrada de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras), y es que no cabe resolver un recurso aplicando un precepto legal que no ha sido denunciado por la parte recurrente porque no pueden plantearse de oficio otras cuestiones sin violar el principio de igualdad de partes.
A este respecto resulta bastante ilustrativa la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 654/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 167/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:9501, la cual declaró que
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado
D. Aitor Pérez Riquelme, en nombre y representación de D. Diego, contra la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la demandada, Gastronómicamente Hablando, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Fernando Martín Alonso, así como únicamente demandada el FOGASA, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0037 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado
D. Aitor Pérez Riquelme, en nombre y representación de D. Diego, contra la Sentencia 495/25, de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en los autos DSP número 410/25, sobre despido objetivo con reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la demandada, Gastronómicamente Hablando, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Fernando Martín Alonso, así como únicamente demandada el FOGASA, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0037 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
