Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 21/2026 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100542

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1077

Núm. Roj: STSJ CL 1077:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00450/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2025 0001095

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000021 /2026-GG-

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000212 /2025

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaFEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADO/A:ROSA MARÍA CANTERO GUTIÉRREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS, COMITÉ DE EMPRESA DE BEFESA ALUMINIO S.L. , SECCION SINDICAL DE UGT , BEFESA ALUMINIO S.L. BEFESA ALUMINIO S.L.

ABOGADO/A:ANA MARIA LOPEZ GARCIA, , ANA BELEN BAHILLO RUIZ , RAUL VAZQUEZ RUIZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid a nueve de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 21/2026 interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 212/2025) de fecha seis de octubre de dos mil veinticinco, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra BEFESA ALUMINIO, S.L., COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS y SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO. -Con fecha 13 de marzo de 2025 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la demandada procedentes de la extinta Befesa Escorias Salinas, S.L., que fueron subrogados por aquélla con efectos del 1 de agosto de 2013.

SEGUNDO.-A los trabajadores afectados les resulta de aplicación el Pacto de Empresa para los años 2022 y 2012 Befesa Escorias Salinas, S.A. que, en lo que interesa a este procedimiento, dispone lo siguiente en su artículo Décimo B) sobre Prima de Producción:

"Está constituida por una bolsa a repartir entre todos los trabajadores, cuya cuantía será la que resulte de multiplicar 1,20 euros cada tonelada tratada en la Empresa. Esta prima, cuyo devengo tiene carácter mensual, sólo se generará en el caso de que en el mes correspondiente se trate un mínimo de 4.500 toneladas.

En ningún caso podrán aplicarse sobre la Prima de Producción los incrementos salariales que se acuerden.

La producción del mes de agosto y de diciembre de un mismo año se sumarán y el resultante se devengará en el mes de enero del siguiente año".

TERCERO.-El 18 de septiembre de 2024 se alcanzó conciliación en el procedimiento sobre conflicto colectivo turnado a este Juzgado, autos 293/2014, demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA frente a BEFESAALUMINIO, S.L., en los siguientes términos:

"Por la empresa ofrece dejar sin efecto la comunicación entregada el pasado día 25 de febrero de 2014 a los trabajadores procedentes de la extinta Befesa Escorias Salinas, S.A. y, en consecuencia, reponer a los citados trabajadores en el sistema de retribución y jornada previsto en el Pacto de Empresa de Befesa Escorias Salinas, S.A. para los años 2011 y 2012.

A este respecto, la readaptación de los conceptos retributivos y la regularización de las diferencias salariales que, en su caso, pudieran existir como consecuencia de la comunicación de 25 de febrero de 2014, se efectuará en la nómina del mes de noviembre de 2014."

El acuerdo de conciliación obra aportado a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.-Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1, de 15 de mayo de 2023, dictada en autos sobre conflicto colectivo número 876/2022, se desestimó la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA frente a BEFESA ALUMINIO, S.L sobre "derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad en la cuantía de un 35% de su salario base"; la Sentencia citad fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid (recurso número 1556/2023), dándose por reproducido el contenido de ambas resoluciones judiciales, aportadas a los autos.

QUINTO.-El importe de la prima de producción que la empresa abona a los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. resulta del cociente entre el total de toneladas producidas en la empresa BEFESA ALUMINIO, S.L x 1,20 euros, y el número de trabajadores procedentes de aquélla al momento de la subrogación de la demandada (49).

SEXTO.-El 18 de marzo de 2024 tuvo lugar acto de conciliación instada el 4 de marzo de 2024, que se tuvo por terminado sin avenencia."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, ahora recurrente, SINDICATO FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y GRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid, en la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, desestima la demanda formulada por el SINDICATO FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y GRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) frente a BEFESA ALUMINIO, S.L., COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS y la sección sindical de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a los demandados de las pretensiones seguidas en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el actor solicita la progresiva reducción del "denominador" del cociente, dividiendo el mismo número de toneladas producidas en la empresa entre un número cada vez menor de trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A., lo que produce como efecto directo el incremento igualmente progresivo de la Prima, extremo sobre el cual la empresa alega que para el supuesto límite de que sólo quedase un trabajador procedente de Befesa Escorias, habría de abonársele una cuantía mensual de 20.000 euros. La pretensión actora no se ajusta a los términos literales del Pacto (que exigiría dividir entre el total de trabajadores de la empresa para mantener la correlación con las toneladas producidas) ni con la finalidad del mismo puesto que un número cada vez menor de trabajadores procedentes de Befesa Escorias no puede participar cada vez más en la obtención del tonelaje de producción. Antes al contrario y de manera general, esa participación irá disminuyendo a medida que lo haga el número de trabajadores procedentes de Befesa Escorias, por lo que la pretensión actora produciría como resultado y en exclusivo beneficio de una de las partes un progresivo desequilibrio respecto a la correlación de partida que tuvo en cuenta el Pacto de Empresa y que no puede deducirse jurídicamente de sus términos ni de su finalidad, por lo que no es posible la estimación de la demanda.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de instancia y, en consecuencia, se estime la demanda en similares términos a los postulados en su suplico.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, Befesa Aluminio, S.L., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. 1º y 2º meros errores materiales que se podían haber subsanado mediante aclaración de Sentencia. 3º irrelevancia de la adición al tenerse por reproducido el contenido. 4º irrelevancia de la adición para resolver la cuestión.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de revisar:

a) - el Hecho Probado SEGUNDO, a los efectos de corregir un mero error material, y donde dice 2022 debe decir 2011.

b) - el Hecho Probado TERCERO, a los efectos de corregir un mero error material, y donde dice que el acuerdo de conciliación se alcanzó el 18 de septiembre de 2024 debe decir de 2014.

c) - el Hecho Probado CUARTO, pretendiendo que no se dé por reproducido el contenido de las Sentencias, sino que se transcriba lo que se acordó en las mismas.

d) - el Hecho Probado QUINTO, añadiéndole una oración del siguiente tenor literal:

"El número de trabajadores a fecha marzo de 2023 era de 31 trabajadores con contrato vigente ese mes y a fecha de la demanda 28"

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) a d):

a) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el Documento Prueba Demandante, Documento 1 folios 1 a 17 del PDF, entendiendo que resulta trascendente puesto que se trata de un error de redacción.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues el recurso no puede convertirse en una segunda instancia ni en una mera corrección formal

3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar al tratarse de un mero error material respecto del que no existe controversia entre las partes, aunque la parte recurrente debería haber instado su subsanación vía aclaración de la Sentencia recurrida, lo que no podemos aceptar, tal y como señala la impugnante del recurso, es que existan errores materiales en la Sentencia de instancia cuando no existe controvertida en cuanto a los datos, puesto que el instituto de la cosa juzgada podría comprometer a las partes.

b) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el Documento Prueba Demandante, Documento 2 folios 18 a 22 del Pdf, entendiendo que resulta trascendente puesto que se trata de un error de redacción.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues el recurso no puede convertirse en una segunda instancia ni en una mera corrección formal

3-La Sala considera que nos encontramos nuevamente ante una revisión histórica que debe prosperar al tratarse de un mero error material respecto del que no existe controversia entre las partes, aunque la parte recurrente debería haber instado su subsanación vía aclaración de la Sentencia recurrida, lo que no podemos aceptar, tal y como señala la impugnante del recurso, es que existan errores materiales en la Sentencia de instancia cuando no existe controvertida en cuanto a los datos, puesto que el instituto de la cosa juzgada podría comprometer a las partes.

c) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el documento 3 de la prueba de la parte demandante folios 23 a 47 del pdf, entendiendo que resulta trascendente para determinar, como se dirá, la vigencia del Pacto de 2011-2012 de Befesa Escorias Salinas S.A., que el citado Pacto es el que establece el régimen retributivo de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas S.A. en exclusividad sin que les sea aplicable el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúgica como se estableció en el Acuerdo en Conciliación Judicial de 2014 y que la reclamación de un plus regulado en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid que no contempla el Pacto, es contrario, según la Sentencia de 15 de mayo de 2023 dictada en autos de CCO 876/2022, al efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222 de la LEC y supone pretender la aplicación de la técnica del espigueo normativo.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues no se discute acerca de la norma aplicable, sino que el objeto del litigio se circunscribe exclusivamente a la interpretación del artículo 10.B del Pacto de Escorias en relación con el cálculo de la prima de producción.

3- Al contrario que en las anteriores revisiones, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la adición propuesta no puede prosperar, y ello por el simple motivo de que ya consta en la Sentencia aunque se dé por reproducida, sin que podamos ahora incorporar solo datos convenientes a la postura procesal de la recurrente resultando además que, tal y como manifiesta la parte recurrida, no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues no se discute acerca de la norma aplicable, sino que el objeto del litigio se circunscribe exclusivamente a la interpretación del artículo 10.B del Pacto de Escorias en relación con el cálculo de la prima de producción.

d) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en los documentos 8 y 9, de la prueba del demandado, folios 28 y 37, y 27 del PDF, respectivamente, entendiendo que lo que pretende adicionar resulta relevante por cuanto debe dejarse constancia de que en la actualidad el número de trabajadores afectados no llega a la mitad de los que fueron subrogados de inicio y entre los que se repartía la prima de producción.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que la inclusión de la adición propuesta no altera el resultado del procedimiento y resulta contraria a la finalidad del pacto al implicar una alteración sustancial del equilibrio retributivo originalmente previsto.

3- Al igual que en la revisión precedente, este Tribunal de Suplicación entiende que la adición propuesta no puede lograr su propósito y está encaminada al fracaso, y ello porque no tiene trascendencia alguna para modificar el fallo de la instancia, debiendo recordarse que la cuestión suscitada gira en torno a la interpretación que debe darse a una determinada cláusula de un pacto de empresa, esto es, si conforme la misma estaba redactada o, por el contrario, debe adaptarse a las circunstancias sobrevenidas que se produzcan en la empresa.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado parcialmente el relato de hechos probados con la adición pretendida, esto es, con la mera subsanación de los errores materiales de las fechas, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe los artículos 222.4 de la LEC, el artículo 10 B) del Pacto de Empresa de 2011-2012, así como el artículo 37.1 de la Constitución Española sobre el derecho a la negociación colectiva, artículos 1254, 1256, 1258 del CC sobre la eficacia de los contratos, y 1285 y 1288 del CC sobre la interpretación de los contratos.

Entiende, en síntesis, que la empresa no está cumpliendo con la literalidad del pacto de empresa, si no adaptándolo a su interés, sin que concurra causa justificada.

2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, resultando que el pacto de empresa regula una prima de producción que exige mantener una correlación entre producción y esfuerzo colectivo, por lo que la tesis de la parte actora conduciría a un enriquecimiento injustificado y a la desnaturalización del concepto de prima.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, si bien, con carácter previo, conviene recordar que los pactos colectivos de empresa, también denominados acuerdos o convenios extraestatutarios, tienen una naturaleza jurídica contractual y obligacional, distinta de la normativa de origen convencional que caracteriza a los convenios colectivos estatutarios. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que estos pactos gozan de eficacia limitada y están sometidos a la jerarquía normativa establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo respetar la ley, los reglamentos y los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general ( STS/SOC 1064/2021, de 27 de octubre, Rec. 4312/2018).

CUARTO.- Necesidad de seguir el procedimiento del art. 41 del ET para la modificación unilateral empresarial de condiciones pactadas en acuerdos colectivos. Límites.

El TS/SOC ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de supuestos análogos al presente, habiendo llegado a declarar que la modificación sustancial de condiciones pactadas en acuerdos de empresa no estatutarios debe llevarse a cabo a través del procedimiento del artículo 41 ET ( STS/SOC 608/2018 de 7 Junio 2018 (Rec. 95/2017), ECLI:ES:TS:2018:2350).

Así, nuestra jurisprudencia viene considerando de forma pacífica que la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo debe tramitarse conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que exige un período de consultas con la representación legal de los trabajadores, sin que la empresa pueda imponer unilateralmente cambios en condiciones pactadas en convenios o pactos colectivos sin agotar este procedimiento y sin causa justificada.

De este modo, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no puede compartir el argumento de la magistrada de instancia ni de la parte recurrida, toda vez que el pacto de empresa colectivo es claro al disponer en su artículo Décimo B) que la prima de producción estaría constituida por una bolsa a repartir entre todos los trabajadores, cuya cuantía será la que resulte de multiplicar 1,20 euros cada tonelada tratada en la Empresa, por lo que el cálculo se debe efectuar con los trabajadores existentes en cada momento y no sobre los que existían únicamente cuando se alcanzó el acuerdo, sin que la empresa pueda justificar dicha interpretación o decisión por necesidades o viabilidad de la empresa y por ser esa la finalidad de la prima de producción, resultando totalmente irrelevante la alegación del espigueo normativo, como de irrelevante lo era la incorporación del contenido de la Sentencia que se dio por reproducida en la relación de hechos probados.

A propósito de lo cual entendemos que resulta igualmente aplicable la jurisprudencia recaída sobre la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo, puesto que no se ha justificado una situación extraordinaria de la empresa a los efectos de no aplicar la prima en los términos literales del pacto, esto es, una cláusula «rebus sic stantibusque hubiese justificado esa actuación empresarial.

El TS/SOC en la Sentencia de 26 de abril de 2007 ,recurso 84/2006 , estableció que: "2.- Indiquemos -para empezar- que es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo; y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo. En la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías [de la cláusula «rebus sic stantibus»; de la imprevisión; de la excesiva onerosidad de la prestación; o la de la desaparición de la base del negocio], conforme a las cuales - citamos ya doctrina del Orden social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 - y 14/01/97 -rco 609/96 -; con cita de los precedentes de 12/06/84 , 30/01/85 y 30/09/85). Pero debemos señalar - asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 - primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto (en este sentido, SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; y 16/04/99 -rec 2865/98 -)

Y si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03-rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa exart. 37 CE [ «cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en elart. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01-rcud 1573/00 -)."

3.- Estas afirmaciones se ven corroboradas por diversos precedentes de esta Sala, sentados no sólo en las sentencias que acaban de citarse, sino en otras muchas. En efecto, si bien excepcionalmente se ha contemplado la incidencia de circunstancias sobrevenidas en las condiciones de trabajo pactadas colectivamente, en tales casos no se ha entrado a resolver el tema planteado por inexistencia de datos de hecho que lo consintieran (así, la STS 23/02/96 -rco 2543/95 -); o bien se accedió a la pretensión, no por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», sino por la desaparición del presupuesto sobre el que se asentaba la mejora de cuya supresión se trataba (caso de la STS 04/07/94 -rco 3103/93 -, que trató la incidencia sobre ILT producida por el RD- ley 5/1992, de 21/Julio , y la Ley 28/1992, de 24/Noviembre , desplazando al empresario el abono del subsidio de los días cuarto a decimoquinto). Y la restante casuística jurisprudencial va referida a condiciones más beneficiosas( SSTS 11/03/98 -rcud 2616/97-, acerca de abono de cuotas por asistencia sanitaria ;08/07 / 96 -rco 2831/95-, sobre asignación por gastos de desplazamiento y comida; 04/07/94 -rco 3339/93 -, sobre complemento de ILT...), cuya unilateral alteración por causas sobrevenidas se rechaza.

En definitiva, de la jurisprudencia transcrita se deriva que la empresa no puede modificar unilateralmente condiciones pactadas en acuerdos colectivos sin seguir los procedimientos legales adecuados, no concurriendo los presupuestos para apreciar la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibusque hubiese justificado esa actuación empresarial, aunque en definitiva, al postularse únicamente una pretensión declarativa y no de condena a cantidades concretas, la razón esencial para estimar el recurso de suplicación es la imposibilidad de que por la empresa se reinterprete un acuerdo colectivo en términos distintos a los que se venía aplicando desde su origen sin seguir el procedimiento del art. 41 del ET, debiendo hacer los cálculos sobre los trabajadores que estén de alta y no sobre los trabajadores que existían en el momento en el que se formalizó el pacto colectivo.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas debiendo hacerse cargo cada parte de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS en relación con diversa doctrina de suplicación, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 1226/2024, de 8 Mar. 2024, Rec. 5654/2023 ECLI:ES:TSJGAL:2024:1838), además de que no cabe la condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STS/SOC 401/2014, de 11 May. 2016, Rec. 3323/2014,

ECLI:ES:TS:2016:3027 en relación con los arts. 20.4, 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada mercantil Befesa Aluminio, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Raúl Vázquez Ruíz, únicamente como codemandadas, Comisiones Obreras, Comité de Empresa de Befesa Aluminio, S.L., Sección Sindical de UGT, y con revocación de la Sentencia recurrida:

- Debemos estimar y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0021 26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 13 de marzo de 2025 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la demandada procedentes de la extinta Befesa Escorias Salinas, S.L., que fueron subrogados por aquélla con efectos del 1 de agosto de 2013.

SEGUNDO.-A los trabajadores afectados les resulta de aplicación el Pacto de Empresa para los años 2022 y 2012 Befesa Escorias Salinas, S.A. que, en lo que interesa a este procedimiento, dispone lo siguiente en su artículo Décimo B) sobre Prima de Producción:

"Está constituida por una bolsa a repartir entre todos los trabajadores, cuya cuantía será la que resulte de multiplicar 1,20 euros cada tonelada tratada en la Empresa. Esta prima, cuyo devengo tiene carácter mensual, sólo se generará en el caso de que en el mes correspondiente se trate un mínimo de 4.500 toneladas.

En ningún caso podrán aplicarse sobre la Prima de Producción los incrementos salariales que se acuerden.

La producción del mes de agosto y de diciembre de un mismo año se sumarán y el resultante se devengará en el mes de enero del siguiente año".

TERCERO.-El 18 de septiembre de 2024 se alcanzó conciliación en el procedimiento sobre conflicto colectivo turnado a este Juzgado, autos 293/2014, demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA frente a BEFESAALUMINIO, S.L., en los siguientes términos:

"Por la empresa ofrece dejar sin efecto la comunicación entregada el pasado día 25 de febrero de 2014 a los trabajadores procedentes de la extinta Befesa Escorias Salinas, S.A. y, en consecuencia, reponer a los citados trabajadores en el sistema de retribución y jornada previsto en el Pacto de Empresa de Befesa Escorias Salinas, S.A. para los años 2011 y 2012.

A este respecto, la readaptación de los conceptos retributivos y la regularización de las diferencias salariales que, en su caso, pudieran existir como consecuencia de la comunicación de 25 de febrero de 2014, se efectuará en la nómina del mes de noviembre de 2014."

El acuerdo de conciliación obra aportado a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.-Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1, de 15 de mayo de 2023, dictada en autos sobre conflicto colectivo número 876/2022, se desestimó la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA frente a BEFESA ALUMINIO, S.L sobre "derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad en la cuantía de un 35% de su salario base"; la Sentencia citad fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid (recurso número 1556/2023), dándose por reproducido el contenido de ambas resoluciones judiciales, aportadas a los autos.

QUINTO.-El importe de la prima de producción que la empresa abona a los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. resulta del cociente entre el total de toneladas producidas en la empresa BEFESA ALUMINIO, S.L x 1,20 euros, y el número de trabajadores procedentes de aquélla al momento de la subrogación de la demandada (49).

SEXTO.-El 18 de marzo de 2024 tuvo lugar acto de conciliación instada el 4 de marzo de 2024, que se tuvo por terminado sin avenencia."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, ahora recurrente, SINDICATO FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y GRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid, en la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, desestima la demanda formulada por el SINDICATO FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y GRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) frente a BEFESA ALUMINIO, S.L., COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS y la sección sindical de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a los demandados de las pretensiones seguidas en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el actor solicita la progresiva reducción del "denominador" del cociente, dividiendo el mismo número de toneladas producidas en la empresa entre un número cada vez menor de trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A., lo que produce como efecto directo el incremento igualmente progresivo de la Prima, extremo sobre el cual la empresa alega que para el supuesto límite de que sólo quedase un trabajador procedente de Befesa Escorias, habría de abonársele una cuantía mensual de 20.000 euros. La pretensión actora no se ajusta a los términos literales del Pacto (que exigiría dividir entre el total de trabajadores de la empresa para mantener la correlación con las toneladas producidas) ni con la finalidad del mismo puesto que un número cada vez menor de trabajadores procedentes de Befesa Escorias no puede participar cada vez más en la obtención del tonelaje de producción. Antes al contrario y de manera general, esa participación irá disminuyendo a medida que lo haga el número de trabajadores procedentes de Befesa Escorias, por lo que la pretensión actora produciría como resultado y en exclusivo beneficio de una de las partes un progresivo desequilibrio respecto a la correlación de partida que tuvo en cuenta el Pacto de Empresa y que no puede deducirse jurídicamente de sus términos ni de su finalidad, por lo que no es posible la estimación de la demanda.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de instancia y, en consecuencia, se estime la demanda en similares términos a los postulados en su suplico.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, Befesa Aluminio, S.L., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. 1º y 2º meros errores materiales que se podían haber subsanado mediante aclaración de Sentencia. 3º irrelevancia de la adición al tenerse por reproducido el contenido. 4º irrelevancia de la adición para resolver la cuestión.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de revisar:

a) - el Hecho Probado SEGUNDO, a los efectos de corregir un mero error material, y donde dice 2022 debe decir 2011.

b) - el Hecho Probado TERCERO, a los efectos de corregir un mero error material, y donde dice que el acuerdo de conciliación se alcanzó el 18 de septiembre de 2024 debe decir de 2014.

c) - el Hecho Probado CUARTO, pretendiendo que no se dé por reproducido el contenido de las Sentencias, sino que se transcriba lo que se acordó en las mismas.

d) - el Hecho Probado QUINTO, añadiéndole una oración del siguiente tenor literal:

"El número de trabajadores a fecha marzo de 2023 era de 31 trabajadores con contrato vigente ese mes y a fecha de la demanda 28"

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) a d):

a) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el Documento Prueba Demandante, Documento 1 folios 1 a 17 del PDF, entendiendo que resulta trascendente puesto que se trata de un error de redacción.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues el recurso no puede convertirse en una segunda instancia ni en una mera corrección formal

3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar al tratarse de un mero error material respecto del que no existe controversia entre las partes, aunque la parte recurrente debería haber instado su subsanación vía aclaración de la Sentencia recurrida, lo que no podemos aceptar, tal y como señala la impugnante del recurso, es que existan errores materiales en la Sentencia de instancia cuando no existe controvertida en cuanto a los datos, puesto que el instituto de la cosa juzgada podría comprometer a las partes.

b) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el Documento Prueba Demandante, Documento 2 folios 18 a 22 del Pdf, entendiendo que resulta trascendente puesto que se trata de un error de redacción.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues el recurso no puede convertirse en una segunda instancia ni en una mera corrección formal

3-La Sala considera que nos encontramos nuevamente ante una revisión histórica que debe prosperar al tratarse de un mero error material respecto del que no existe controversia entre las partes, aunque la parte recurrente debería haber instado su subsanación vía aclaración de la Sentencia recurrida, lo que no podemos aceptar, tal y como señala la impugnante del recurso, es que existan errores materiales en la Sentencia de instancia cuando no existe controvertida en cuanto a los datos, puesto que el instituto de la cosa juzgada podría comprometer a las partes.

c) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el documento 3 de la prueba de la parte demandante folios 23 a 47 del pdf, entendiendo que resulta trascendente para determinar, como se dirá, la vigencia del Pacto de 2011-2012 de Befesa Escorias Salinas S.A., que el citado Pacto es el que establece el régimen retributivo de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas S.A. en exclusividad sin que les sea aplicable el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúgica como se estableció en el Acuerdo en Conciliación Judicial de 2014 y que la reclamación de un plus regulado en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid que no contempla el Pacto, es contrario, según la Sentencia de 15 de mayo de 2023 dictada en autos de CCO 876/2022, al efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222 de la LEC y supone pretender la aplicación de la técnica del espigueo normativo.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues no se discute acerca de la norma aplicable, sino que el objeto del litigio se circunscribe exclusivamente a la interpretación del artículo 10.B del Pacto de Escorias en relación con el cálculo de la prima de producción.

3- Al contrario que en las anteriores revisiones, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la adición propuesta no puede prosperar, y ello por el simple motivo de que ya consta en la Sentencia aunque se dé por reproducida, sin que podamos ahora incorporar solo datos convenientes a la postura procesal de la recurrente resultando además que, tal y como manifiesta la parte recurrida, no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues no se discute acerca de la norma aplicable, sino que el objeto del litigio se circunscribe exclusivamente a la interpretación del artículo 10.B del Pacto de Escorias en relación con el cálculo de la prima de producción.

d) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en los documentos 8 y 9, de la prueba del demandado, folios 28 y 37, y 27 del PDF, respectivamente, entendiendo que lo que pretende adicionar resulta relevante por cuanto debe dejarse constancia de que en la actualidad el número de trabajadores afectados no llega a la mitad de los que fueron subrogados de inicio y entre los que se repartía la prima de producción.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que la inclusión de la adición propuesta no altera el resultado del procedimiento y resulta contraria a la finalidad del pacto al implicar una alteración sustancial del equilibrio retributivo originalmente previsto.

3- Al igual que en la revisión precedente, este Tribunal de Suplicación entiende que la adición propuesta no puede lograr su propósito y está encaminada al fracaso, y ello porque no tiene trascendencia alguna para modificar el fallo de la instancia, debiendo recordarse que la cuestión suscitada gira en torno a la interpretación que debe darse a una determinada cláusula de un pacto de empresa, esto es, si conforme la misma estaba redactada o, por el contrario, debe adaptarse a las circunstancias sobrevenidas que se produzcan en la empresa.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado parcialmente el relato de hechos probados con la adición pretendida, esto es, con la mera subsanación de los errores materiales de las fechas, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe los artículos 222.4 de la LEC, el artículo 10 B) del Pacto de Empresa de 2011-2012, así como el artículo 37.1 de la Constitución Española sobre el derecho a la negociación colectiva, artículos 1254, 1256, 1258 del CC sobre la eficacia de los contratos, y 1285 y 1288 del CC sobre la interpretación de los contratos.

Entiende, en síntesis, que la empresa no está cumpliendo con la literalidad del pacto de empresa, si no adaptándolo a su interés, sin que concurra causa justificada.

2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, resultando que el pacto de empresa regula una prima de producción que exige mantener una correlación entre producción y esfuerzo colectivo, por lo que la tesis de la parte actora conduciría a un enriquecimiento injustificado y a la desnaturalización del concepto de prima.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, si bien, con carácter previo, conviene recordar que los pactos colectivos de empresa, también denominados acuerdos o convenios extraestatutarios, tienen una naturaleza jurídica contractual y obligacional, distinta de la normativa de origen convencional que caracteriza a los convenios colectivos estatutarios. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que estos pactos gozan de eficacia limitada y están sometidos a la jerarquía normativa establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo respetar la ley, los reglamentos y los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general ( STS/SOC 1064/2021, de 27 de octubre, Rec. 4312/2018).

CUARTO.- Necesidad de seguir el procedimiento del art. 41 del ET para la modificación unilateral empresarial de condiciones pactadas en acuerdos colectivos. Límites.

El TS/SOC ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de supuestos análogos al presente, habiendo llegado a declarar que la modificación sustancial de condiciones pactadas en acuerdos de empresa no estatutarios debe llevarse a cabo a través del procedimiento del artículo 41 ET ( STS/SOC 608/2018 de 7 Junio 2018 (Rec. 95/2017), ECLI:ES:TS:2018:2350).

Así, nuestra jurisprudencia viene considerando de forma pacífica que la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo debe tramitarse conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que exige un período de consultas con la representación legal de los trabajadores, sin que la empresa pueda imponer unilateralmente cambios en condiciones pactadas en convenios o pactos colectivos sin agotar este procedimiento y sin causa justificada.

De este modo, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no puede compartir el argumento de la magistrada de instancia ni de la parte recurrida, toda vez que el pacto de empresa colectivo es claro al disponer en su artículo Décimo B) que la prima de producción estaría constituida por una bolsa a repartir entre todos los trabajadores, cuya cuantía será la que resulte de multiplicar 1,20 euros cada tonelada tratada en la Empresa, por lo que el cálculo se debe efectuar con los trabajadores existentes en cada momento y no sobre los que existían únicamente cuando se alcanzó el acuerdo, sin que la empresa pueda justificar dicha interpretación o decisión por necesidades o viabilidad de la empresa y por ser esa la finalidad de la prima de producción, resultando totalmente irrelevante la alegación del espigueo normativo, como de irrelevante lo era la incorporación del contenido de la Sentencia que se dio por reproducida en la relación de hechos probados.

A propósito de lo cual entendemos que resulta igualmente aplicable la jurisprudencia recaída sobre la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo, puesto que no se ha justificado una situación extraordinaria de la empresa a los efectos de no aplicar la prima en los términos literales del pacto, esto es, una cláusula «rebus sic stantibusque hubiese justificado esa actuación empresarial.

El TS/SOC en la Sentencia de 26 de abril de 2007 ,recurso 84/2006 , estableció que: "2.- Indiquemos -para empezar- que es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo; y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo. En la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías [de la cláusula «rebus sic stantibus»; de la imprevisión; de la excesiva onerosidad de la prestación; o la de la desaparición de la base del negocio], conforme a las cuales - citamos ya doctrina del Orden social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 - y 14/01/97 -rco 609/96 -; con cita de los precedentes de 12/06/84 , 30/01/85 y 30/09/85). Pero debemos señalar - asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 - primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto (en este sentido, SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; y 16/04/99 -rec 2865/98 -)

Y si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03-rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa exart. 37 CE [ «cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en elart. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01-rcud 1573/00 -)."

3.- Estas afirmaciones se ven corroboradas por diversos precedentes de esta Sala, sentados no sólo en las sentencias que acaban de citarse, sino en otras muchas. En efecto, si bien excepcionalmente se ha contemplado la incidencia de circunstancias sobrevenidas en las condiciones de trabajo pactadas colectivamente, en tales casos no se ha entrado a resolver el tema planteado por inexistencia de datos de hecho que lo consintieran (así, la STS 23/02/96 -rco 2543/95 -); o bien se accedió a la pretensión, no por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», sino por la desaparición del presupuesto sobre el que se asentaba la mejora de cuya supresión se trataba (caso de la STS 04/07/94 -rco 3103/93 -, que trató la incidencia sobre ILT producida por el RD- ley 5/1992, de 21/Julio , y la Ley 28/1992, de 24/Noviembre , desplazando al empresario el abono del subsidio de los días cuarto a decimoquinto). Y la restante casuística jurisprudencial va referida a condiciones más beneficiosas( SSTS 11/03/98 -rcud 2616/97-, acerca de abono de cuotas por asistencia sanitaria ;08/07 / 96 -rco 2831/95-, sobre asignación por gastos de desplazamiento y comida; 04/07/94 -rco 3339/93 -, sobre complemento de ILT...), cuya unilateral alteración por causas sobrevenidas se rechaza.

En definitiva, de la jurisprudencia transcrita se deriva que la empresa no puede modificar unilateralmente condiciones pactadas en acuerdos colectivos sin seguir los procedimientos legales adecuados, no concurriendo los presupuestos para apreciar la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibusque hubiese justificado esa actuación empresarial, aunque en definitiva, al postularse únicamente una pretensión declarativa y no de condena a cantidades concretas, la razón esencial para estimar el recurso de suplicación es la imposibilidad de que por la empresa se reinterprete un acuerdo colectivo en términos distintos a los que se venía aplicando desde su origen sin seguir el procedimiento del art. 41 del ET, debiendo hacer los cálculos sobre los trabajadores que estén de alta y no sobre los trabajadores que existían en el momento en el que se formalizó el pacto colectivo.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas debiendo hacerse cargo cada parte de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS en relación con diversa doctrina de suplicación, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 1226/2024, de 8 Mar. 2024, Rec. 5654/2023 ECLI:ES:TSJGAL:2024:1838), además de que no cabe la condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STS/SOC 401/2014, de 11 May. 2016, Rec. 3323/2014,

ECLI:ES:TS:2016:3027 en relación con los arts. 20.4, 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada mercantil Befesa Aluminio, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Raúl Vázquez Ruíz, únicamente como codemandadas, Comisiones Obreras, Comité de Empresa de Befesa Aluminio, S.L., Sección Sindical de UGT, y con revocación de la Sentencia recurrida:

- Debemos estimar y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0021 26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, ahora recurrente, SINDICATO FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y GRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid, en la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, desestima la demanda formulada por el SINDICATO FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y GRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) frente a BEFESA ALUMINIO, S.L., COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS y la sección sindical de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a los demandados de las pretensiones seguidas en su contra.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que el actor solicita la progresiva reducción del "denominador" del cociente, dividiendo el mismo número de toneladas producidas en la empresa entre un número cada vez menor de trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A., lo que produce como efecto directo el incremento igualmente progresivo de la Prima, extremo sobre el cual la empresa alega que para el supuesto límite de que sólo quedase un trabajador procedente de Befesa Escorias, habría de abonársele una cuantía mensual de 20.000 euros. La pretensión actora no se ajusta a los términos literales del Pacto (que exigiría dividir entre el total de trabajadores de la empresa para mantener la correlación con las toneladas producidas) ni con la finalidad del mismo puesto que un número cada vez menor de trabajadores procedentes de Befesa Escorias no puede participar cada vez más en la obtención del tonelaje de producción. Antes al contrario y de manera general, esa participación irá disminuyendo a medida que lo haga el número de trabajadores procedentes de Befesa Escorias, por lo que la pretensión actora produciría como resultado y en exclusivo beneficio de una de las partes un progresivo desequilibrio respecto a la correlación de partida que tuvo en cuenta el Pacto de Empresa y que no puede deducirse jurídicamente de sus términos ni de su finalidad, por lo que no es posible la estimación de la demanda.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de instancia y, en consecuencia, se estime la demanda en similares términos a los postulados en su suplico.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, Befesa Aluminio, S.L., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. 1º y 2º meros errores materiales que se podían haber subsanado mediante aclaración de Sentencia. 3º irrelevancia de la adición al tenerse por reproducido el contenido. 4º irrelevancia de la adición para resolver la cuestión.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de revisar:

a) - el Hecho Probado SEGUNDO, a los efectos de corregir un mero error material, y donde dice 2022 debe decir 2011.

b) - el Hecho Probado TERCERO, a los efectos de corregir un mero error material, y donde dice que el acuerdo de conciliación se alcanzó el 18 de septiembre de 2024 debe decir de 2014.

c) - el Hecho Probado CUARTO, pretendiendo que no se dé por reproducido el contenido de las Sentencias, sino que se transcriba lo que se acordó en las mismas.

d) - el Hecho Probado QUINTO, añadiéndole una oración del siguiente tenor literal:

"El número de trabajadores a fecha marzo de 2023 era de 31 trabajadores con contrato vigente ese mes y a fecha de la demanda 28"

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) a d):

a) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el Documento Prueba Demandante, Documento 1 folios 1 a 17 del PDF, entendiendo que resulta trascendente puesto que se trata de un error de redacción.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues el recurso no puede convertirse en una segunda instancia ni en una mera corrección formal

3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar al tratarse de un mero error material respecto del que no existe controversia entre las partes, aunque la parte recurrente debería haber instado su subsanación vía aclaración de la Sentencia recurrida, lo que no podemos aceptar, tal y como señala la impugnante del recurso, es que existan errores materiales en la Sentencia de instancia cuando no existe controvertida en cuanto a los datos, puesto que el instituto de la cosa juzgada podría comprometer a las partes.

b) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el Documento Prueba Demandante, Documento 2 folios 18 a 22 del Pdf, entendiendo que resulta trascendente puesto que se trata de un error de redacción.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues el recurso no puede convertirse en una segunda instancia ni en una mera corrección formal

3-La Sala considera que nos encontramos nuevamente ante una revisión histórica que debe prosperar al tratarse de un mero error material respecto del que no existe controversia entre las partes, aunque la parte recurrente debería haber instado su subsanación vía aclaración de la Sentencia recurrida, lo que no podemos aceptar, tal y como señala la impugnante del recurso, es que existan errores materiales en la Sentencia de instancia cuando no existe controvertida en cuanto a los datos, puesto que el instituto de la cosa juzgada podría comprometer a las partes.

c) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el documento 3 de la prueba de la parte demandante folios 23 a 47 del pdf, entendiendo que resulta trascendente para determinar, como se dirá, la vigencia del Pacto de 2011-2012 de Befesa Escorias Salinas S.A., que el citado Pacto es el que establece el régimen retributivo de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas S.A. en exclusividad sin que les sea aplicable el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúgica como se estableció en el Acuerdo en Conciliación Judicial de 2014 y que la reclamación de un plus regulado en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid que no contempla el Pacto, es contrario, según la Sentencia de 15 de mayo de 2023 dictada en autos de CCO 876/2022, al efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222 de la LEC y supone pretender la aplicación de la técnica del espigueo normativo.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues no se discute acerca de la norma aplicable, sino que el objeto del litigio se circunscribe exclusivamente a la interpretación del artículo 10.B del Pacto de Escorias en relación con el cálculo de la prima de producción.

3- Al contrario que en las anteriores revisiones, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la adición propuesta no puede prosperar, y ello por el simple motivo de que ya consta en la Sentencia aunque se dé por reproducida, sin que podamos ahora incorporar solo datos convenientes a la postura procesal de la recurrente resultando además que, tal y como manifiesta la parte recurrida, no se pueden admitir revisiones que afecten a hechos irrelevantes para la decisión, pues no se discute acerca de la norma aplicable, sino que el objeto del litigio se circunscribe exclusivamente a la interpretación del artículo 10.B del Pacto de Escorias en relación con el cálculo de la prima de producción.

d) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en los documentos 8 y 9, de la prueba del demandado, folios 28 y 37, y 27 del PDF, respectivamente, entendiendo que lo que pretende adicionar resulta relevante por cuanto debe dejarse constancia de que en la actualidad el número de trabajadores afectados no llega a la mitad de los que fueron subrogados de inicio y entre los que se repartía la prima de producción.

2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que la inclusión de la adición propuesta no altera el resultado del procedimiento y resulta contraria a la finalidad del pacto al implicar una alteración sustancial del equilibrio retributivo originalmente previsto.

3- Al igual que en la revisión precedente, este Tribunal de Suplicación entiende que la adición propuesta no puede lograr su propósito y está encaminada al fracaso, y ello porque no tiene trascendencia alguna para modificar el fallo de la instancia, debiendo recordarse que la cuestión suscitada gira en torno a la interpretación que debe darse a una determinada cláusula de un pacto de empresa, esto es, si conforme la misma estaba redactada o, por el contrario, debe adaptarse a las circunstancias sobrevenidas que se produzcan en la empresa.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado parcialmente el relato de hechos probados con la adición pretendida, esto es, con la mera subsanación de los errores materiales de las fechas, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Debate planteado en suplicación.

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe los artículos 222.4 de la LEC, el artículo 10 B) del Pacto de Empresa de 2011-2012, así como el artículo 37.1 de la Constitución Española sobre el derecho a la negociación colectiva, artículos 1254, 1256, 1258 del CC sobre la eficacia de los contratos, y 1285 y 1288 del CC sobre la interpretación de los contratos.

Entiende, en síntesis, que la empresa no está cumpliendo con la literalidad del pacto de empresa, si no adaptándolo a su interés, sin que concurra causa justificada.

2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, resultando que el pacto de empresa regula una prima de producción que exige mantener una correlación entre producción y esfuerzo colectivo, por lo que la tesis de la parte actora conduciría a un enriquecimiento injustificado y a la desnaturalización del concepto de prima.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, si bien, con carácter previo, conviene recordar que los pactos colectivos de empresa, también denominados acuerdos o convenios extraestatutarios, tienen una naturaleza jurídica contractual y obligacional, distinta de la normativa de origen convencional que caracteriza a los convenios colectivos estatutarios. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que estos pactos gozan de eficacia limitada y están sometidos a la jerarquía normativa establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo respetar la ley, los reglamentos y los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general ( STS/SOC 1064/2021, de 27 de octubre, Rec. 4312/2018).

CUARTO.- Necesidad de seguir el procedimiento del art. 41 del ET para la modificación unilateral empresarial de condiciones pactadas en acuerdos colectivos. Límites.

El TS/SOC ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de supuestos análogos al presente, habiendo llegado a declarar que la modificación sustancial de condiciones pactadas en acuerdos de empresa no estatutarios debe llevarse a cabo a través del procedimiento del artículo 41 ET ( STS/SOC 608/2018 de 7 Junio 2018 (Rec. 95/2017), ECLI:ES:TS:2018:2350).

Así, nuestra jurisprudencia viene considerando de forma pacífica que la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo debe tramitarse conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que exige un período de consultas con la representación legal de los trabajadores, sin que la empresa pueda imponer unilateralmente cambios en condiciones pactadas en convenios o pactos colectivos sin agotar este procedimiento y sin causa justificada.

De este modo, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no puede compartir el argumento de la magistrada de instancia ni de la parte recurrida, toda vez que el pacto de empresa colectivo es claro al disponer en su artículo Décimo B) que la prima de producción estaría constituida por una bolsa a repartir entre todos los trabajadores, cuya cuantía será la que resulte de multiplicar 1,20 euros cada tonelada tratada en la Empresa, por lo que el cálculo se debe efectuar con los trabajadores existentes en cada momento y no sobre los que existían únicamente cuando se alcanzó el acuerdo, sin que la empresa pueda justificar dicha interpretación o decisión por necesidades o viabilidad de la empresa y por ser esa la finalidad de la prima de producción, resultando totalmente irrelevante la alegación del espigueo normativo, como de irrelevante lo era la incorporación del contenido de la Sentencia que se dio por reproducida en la relación de hechos probados.

A propósito de lo cual entendemos que resulta igualmente aplicable la jurisprudencia recaída sobre la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo, puesto que no se ha justificado una situación extraordinaria de la empresa a los efectos de no aplicar la prima en los términos literales del pacto, esto es, una cláusula «rebus sic stantibusque hubiese justificado esa actuación empresarial.

El TS/SOC en la Sentencia de 26 de abril de 2007 ,recurso 84/2006 , estableció que: "2.- Indiquemos -para empezar- que es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo; y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo. En la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías [de la cláusula «rebus sic stantibus»; de la imprevisión; de la excesiva onerosidad de la prestación; o la de la desaparición de la base del negocio], conforme a las cuales - citamos ya doctrina del Orden social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 - y 14/01/97 -rco 609/96 -; con cita de los precedentes de 12/06/84 , 30/01/85 y 30/09/85). Pero debemos señalar - asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 - primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto (en este sentido, SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; y 16/04/99 -rec 2865/98 -)

Y si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03-rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa exart. 37 CE [ «cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en elart. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01-rcud 1573/00 -)."

3.- Estas afirmaciones se ven corroboradas por diversos precedentes de esta Sala, sentados no sólo en las sentencias que acaban de citarse, sino en otras muchas. En efecto, si bien excepcionalmente se ha contemplado la incidencia de circunstancias sobrevenidas en las condiciones de trabajo pactadas colectivamente, en tales casos no se ha entrado a resolver el tema planteado por inexistencia de datos de hecho que lo consintieran (así, la STS 23/02/96 -rco 2543/95 -); o bien se accedió a la pretensión, no por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», sino por la desaparición del presupuesto sobre el que se asentaba la mejora de cuya supresión se trataba (caso de la STS 04/07/94 -rco 3103/93 -, que trató la incidencia sobre ILT producida por el RD- ley 5/1992, de 21/Julio , y la Ley 28/1992, de 24/Noviembre , desplazando al empresario el abono del subsidio de los días cuarto a decimoquinto). Y la restante casuística jurisprudencial va referida a condiciones más beneficiosas( SSTS 11/03/98 -rcud 2616/97-, acerca de abono de cuotas por asistencia sanitaria ;08/07 / 96 -rco 2831/95-, sobre asignación por gastos de desplazamiento y comida; 04/07/94 -rco 3339/93 -, sobre complemento de ILT...), cuya unilateral alteración por causas sobrevenidas se rechaza.

En definitiva, de la jurisprudencia transcrita se deriva que la empresa no puede modificar unilateralmente condiciones pactadas en acuerdos colectivos sin seguir los procedimientos legales adecuados, no concurriendo los presupuestos para apreciar la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibusque hubiese justificado esa actuación empresarial, aunque en definitiva, al postularse únicamente una pretensión declarativa y no de condena a cantidades concretas, la razón esencial para estimar el recurso de suplicación es la imposibilidad de que por la empresa se reinterprete un acuerdo colectivo en términos distintos a los que se venía aplicando desde su origen sin seguir el procedimiento del art. 41 del ET, debiendo hacer los cálculos sobre los trabajadores que estén de alta y no sobre los trabajadores que existían en el momento en el que se formalizó el pacto colectivo.

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, habiendo logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid y, con revocación de la Sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas debiendo hacerse cargo cada parte de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS en relación con diversa doctrina de suplicación, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 1226/2024, de 8 Mar. 2024, Rec. 5654/2023 ECLI:ES:TSJGAL:2024:1838), además de que no cabe la condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STS/SOC 401/2014, de 11 May. 2016, Rec. 3323/2014,

ECLI:ES:TS:2016:3027 en relación con los arts. 20.4, 229 y 230 LRJS) .

SEXTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada mercantil Befesa Aluminio, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Raúl Vázquez Ruíz, únicamente como codemandadas, Comisiones Obreras, Comité de Empresa de Befesa Aluminio, S.L., Sección Sindical de UGT, y con revocación de la Sentencia recurrida:

- Debemos estimar y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0021 26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la Sentencia 486/25, de fecha 6 de octubre de 2025, recaída en los autos CCO número 212/25, sobre conflictos colectivos, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada mercantil Befesa Aluminio, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Raúl Vázquez Ruíz, únicamente como codemandadas, Comisiones Obreras, Comité de Empresa de Befesa Aluminio, S.L., Sección Sindical de UGT, y con revocación de la Sentencia recurrida:

- Debemos estimar y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores procedentes de Befesa Escorias Salinas, S.A. a percibir la prima de producción mensual por el importe equivalente al cociente de dividir entre el número de trabajadores procedentes de dicha empresa, la bolsa que resulte de multiplicar 1.20 euros por cada tonelada tratada en la empresa, cuando la producción supere las 4.500 toneladas, condenando a la empresa demandada a repartir la prima de producción, calculada de este modo, entre todos los trabajadores de Befesa Escorias Salinas, S.A. que en cada momento se encuentren de alta en la empresa.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0021 26 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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