Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 457/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 196/2025 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 457/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5706
Núm. Roj: STSJ M 5706:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
En la Villa de Madrid, a 9 de mayo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 196/2025, formulado por Dª. Gabriela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 44, de los de Madrid, de 20 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 885/2023, seguidos a instancia de la ahora RECURRENTE, frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Mediante escrito presentado el siguiente 1 de agosto, alegó que la conducta de la empresa también era discriminatoria. A lo cual anudaba una indemnización de 187.515 euros, por los daños morales generados; suma que extendía, igualmente, a la declaración de improcedencia
La sentencia de 20 de noviembre de 2024 y del Juzgado de referencia, entendió que se había producido la caducidad de la acción de despido. Indicaba, asimismo y de manera subsidiaria, que se había producido una alteración sustancial de la demanda con las papeletas de conciliación y escritos de ampliación articulados; que se había producido una baja voluntaria; que no tenía derecho a la excedencia forzosa pedida; que no se produjo vulneración alguna de un derecho fundamental y sin que, además, la actora especificase daños concretos algunos.
Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 120 y 188, 121 y 125, respectivamente nominados. El texto que propugna es el que sigue:
Se admite salvo el que es su último inciso y por lo que luego se dirá. Admisión parcial que se efectúa al presentar el necesario refrendo documentado. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Respecto a dicho inciso diremos que introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo, la resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
Lo aceptamos y con idénticas precisiones a las realizadas respecto a su asunción en el fundamento de derecho que precede.
Precisado lo que antecede, recordemos que la parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 23 y 24, de la Constitución, el art. 46, del Estatuto de los Trabajadores (ET), el Real Decreto 1382 /1985 (RD), y la jurisprudencia del TS, de la que se hacen eco las resoluciones de 25-7-2013 y de 21-12-2021.
Defiende que tiene derecho a la excedencia forzosa en su momento solicitada. Alega en ese sentido que el derecho a participar en los asuntos públicos le ampara y con independencia de cual sea la naturaleza de su vínculo contractual; que la empleadora no puso objeción alguna a que disfrutara de ese tipo de excedencia en sus cargos políticos anteriores, siendo el actual una prórroga, pues no ha vuelto a prestar servicios efectivos desde que fue elegida senadora en el año 2016; que, por ello, una decisión de esas características en sentido contrario iría contra la teoría de los actos propios; que el contrato de trabajo no excluye ese derecho, decisión que por demás no era novedosa pues ya una anterior directora de recursos humanos disfrutó de la misma.
Enlazando con este último aserto, no es admisible su introducción. No lo incorpora, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tiene.
Matizado lo que antecede, resaltar que las partes litigantes no ponen en tela de juicio que la relación que les une sea calificable de especial de alta dirección y de acuerdo al citado RD.
A su vez, el art. 45.1.f), del ET, indica que el contrato de trabajo podrá suspenderse por
Enlazando con lo anterior y centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, recordemos, en primer lugar, que la actora fue nombrada Viceconsejera de Coordinación y Relaciones Institucionales de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias -B.O. de Canarias, de 18 de julio de 2023-; su propia denominación lo caracteriza como un cargo de dicha naturaleza. En ese mismo orden de cosas, la resolución del TS, de 13-11-2007, rec. 3187/2006, explica que:
Por tanto, la no reincorporación de la Sra. Gabriela a su puesto de trabajo no tendría como efectos la dimisión en su relación de trabajo; tal como apunta el escrito de Paradores del siguiente 26 de julio, que por si hubiera alguna duda sobre su consideración extintiva, cita el art. 49.1.d), del ET. De lo cual deducimos una importante conclusión a los fines enunciados en el párrafo primero, del fundamento de derecho en curso, cual es que la relación laboral de la trabajadora cualquiera que fuera su calificación y contenido, perviviría aun trascurridos los 15 días a los que se refiere dicho escrito. No podría asumirse su ruptura, puesto que y cuando menos, estaba suspendido en los términos establecidos en el num. 2, del precitado art. 45.
Sobre si tiene derecho a una excedencia forzosa. La respuesta ha de ser negativa en este caso. No aparece expresamente reglada en el RD. Ni existe una remisión expresa a su regulación en el ET y tal como obliga el art. 3.2, del RD, de nuevo. Tampoco el contrato de trabajo y al que hace referencia nuestro tercer fundamento de derecho, establece ese derecho de manera específica. No altera lo anterior la condición de cargo público en los términos expuestos en el párrafo que antecede, ya que en los dos supuestos jurisprudenciales mencionados, no existía con carácter previo una relación laboral especial de alta dirección. Por lo tanto, no le es aplicable lo relacionado en el art. 46.1, del ET; desde el punto de vista que ahora nos ocupa.
Para poner en solfa esa teoría, la recurrente arguye a que existió un previo reconocimiento y por duplicado de la excedencia forzosa en una situación similar y en la que se le designó para el ejercicio de un cargo político. Pero que efectivamente así haya acontecido, no puede vincular a futuro lo que es una interpretación inadecuada de la norma, visto lo expuesto. Por demás, no alega que estemos en presencia de una condición más beneficiosa. Debiéndose recordar, en cualquier caso, que como ha establecido el TS, en su resolución de 22-9-2021, rec. 77/2021, tales antecedentes no obligan:
Defiende que estamos en presencia de un despido y no de una renuncia voluntaria como se aprecia judicialmente. Recuerda los escritos enviados, en el sentido de que lo que quería disfrutar era de una excedencia forzosa.
Lo asumimos. A tal efecto y tras lo expuesto en nuestro cuarto fundamento de derecho, la consecuencia es evidente. Así, la decisión de la empresa solo puede calificarse como constitutiva de un despido; al no asumir la suspensión contractual que suponía su acceso a un cargo público y, paralelamente, entender que la actora había cesado voluntariamente sin que existiera una expresa manifestación en ese sentido, tan siquiera, una conducta tácita de la que pudiera inferirse una decisión tan drástica,
Defiende que cuando interpuso la demanda de despido, la acción no había caducado. Recuerda que el plazo ha de computarse una vez finalizados los 15 días a los que se refería el escrito de 26 de julio de 2023, que se le notificó el 4 de agosto mediante un buro-fax; que, a su vez, la papeleta de conciliación se presentó el siguiente 11 de septiembre y que ese mismo día formuló la demanda origen de las presentes actuaciones.
Adelantamos que no puede ratificarse la caducidad apreciada judicialmente. Destaquemos en ese sentido que:
Coincidimos con la parte actora que atendiendo a los términos en que aparece redactado dicho escrito por parte de la propia empleadora, es evidente que han de dejarse trascurrir los susodichos 15 días -quinto ordinal, segundo párrafo-, para iniciar cualquier computo. Días que la Sra. Gabriela considera que han de ser naturales, lo que nos evita disquisiciones suplementarias en ese sentido.
Como quiera que ese tipo de comunicaciones tienen carácter recepticio, hay que remitirse a nuestro segundo fundamento de derecho donde hemos acogido que no se cursa sino el 3 de agosto, por parte de Paradores.
Pues bien, sin entrar en disquisiciones de cuando efectivamente llegó a su poder si ese mismo día, o al siguiente, ese dato resulta indiferente a la postre. A tal efecto, el 18 de agosto sería el último de la quincena tantas veces citada. Los veinte días para interponer la papeleta de conciliación se iniciarían el siguiente día hábil, cual fue el 21 de ese mismo mes. Vencerían el 15 de septiembre. Por tanto, tanto la papeleta como la demanda estarían en plazo, al haberse presentado el anterior día 11 y también de septiembre -hechos noveno y décimo-.
Defiende que debe reputarse como nulo al haberse vulnerado los arts. 23 y 24 de la Constitución; el art. 46, del ET; la teoría de los actos propios; así como las resoluciones del Tribunal Constitucional ( TCo), nums. 125/2018 y 66/2020.
Alega que es el calificativo adecuado al denegarle su derecho a la excedencia forzosa, al querer ejercer el derecho a tal excedencia por ejercicio de un cargo público; que nos recuerda es el que se obtiene por elección, designación o nombramiento de la autoridad que le competa. Igualmente señala que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental; refiere en ese sentido que tiene derecho a participar en asuntos públicos previa presentación a unas elecciones y a continuación a ejercer el cargo para el que haya sido nombrada, por lo cual es indiferente, sigue diciendo, que su puesto de trabajo esté en una empresa de participación pública, como indica que sería Paradores, o de naturaleza privada; que la empleadora le ha impedido ejercer ese cargo vista la decisión laboral acordada, poniéndole a su vez en la tesitura de dimitir de su cargo político o perder su trabajo.
Solicitud que ya desde ahora aceptamos atendiendo a lo establecido en el art. 23.2, de la Constitución. Partimos de que en este caso y como fueron también los contemplados en las resoluciones del TCo, que invoca la actora en defensa de su tesis, estamos ante el desempeño individual y continuado de funciones políticas representativas y correspondientes al
La sentencia del TCo. num. 66/2020, que se remite expresamente a la num. 125/2018, establece que el citado precepto constitucional, consagra:
Volviendo al caso a discernir, la Sra. Gabriela ha ocupado y lo sigue haciendo, por lo menos al momento de la vista oral, diversos cargos de evidente naturaleza política. Ya sea como Senadora, luego como Consejera del Cabildo Insular de Canarias, y, finalmente, como Viceconsejera del Cabildo de Canarias.
Es esta última designación la que con una interpretación parcialmente desafortunada de la normativa aplicable por parte de Paradores, genera la extinción de su contrato de trabajo de manera unilateral.
A tal efecto, si bien no tenía derecho a una excedencia forzosa, debía acceder a una suspensión del mismo a causa del cargo para el que fue designada; tal como ya argumentamos en nuestro cuarto fundamento de derecho, lo cual damos por reproducido en aras a la brevedad. La errónea conducta empresarial ocasiona la ruptura de un aspecto fundamental y decisivo desde el punto de vista de la pervivencia del mismo; o sea, una consecuencia laboral muy desfavorable. A la postre, es un acto obstativo realizado por la empleadora en el ejercicio de sus poderes empresariales, sin una razón suficiente que lo avalase; que, a su vez, parece olvidar que el ejercicio de la función representativa supone una alteración objetiva de los términos en los que se desarrolla materialmente la relación laboral.
De tal manera y ahora con expresa remisión a la sentencia del TCo, num. 125/2018, la actuación de la empresa, no supera:
La declaración de nulidad de despido en los términos establecidos en el art. 55.5, del ET, conlleva los efectos que establece el num. 6, de dicho precepto. Sin perjuicio de su mayor concreción en la parte dispositiva de la presente sentencia, debemos ya advertir que no corresponderán salarios de tramitación al estar suspendido su contrato de trabajo.
Alega que no ha introducido una modificación sustancial de la demanda y a diferencia de lo argumentado en instancia. Recuerda haber articulado tres papeletas de conciliación, un escrito modificando el salario, concretamente el 8 de abril de 2024, y otro de ampliación, el siguiente 1 de agosto, y que por ello no se le ha generado indefensión a Paradores. Escritos que fueron presentados con la suficiente antelación temporal al acto del juicio.
La sentencia recurrida para apreciar dicha alteración, esgrime que ni en las paletas de conciliación, ni en la demanda original, se alegó nada sobre una posible indemnización por vulneración de derechos fundamentales, tampoco sobre los hechos concretos que sirviesen a tal fin.
Tesis esta última que tampoco compartimos. Debemos recordar que la vista oral se celebró el 25 de octubre de 2024. Es decir, con bastante posterioridad a la presentación de tales escritos. Luego no puede asumirse la existencia de indefensión alguna para la demandada. Dispuso del suficiente tiempo para articular su argumentario y posible prueba sobre los aspectos incorporados a los mismos. Interpretación que a su vez se desrigoriza cuando está en juego la aplicación de un derecho fundamental, cual es el caso -art. 23.2, recordemos-.
Confluimos pues con la jurisprudencia del TS. Mencionamos en ese sentido la sentencia de 4-2-2025, rec. 4982/2023, que a su vez se hace eco de otras anteriores en parecido sentido, para explicar que:
Sostiene que le corresponde una indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental afectado y que entendemos cifra en los 187.515 euros, relacionados en el citado escrito de 1 de agosto, dada su expresa remisión al mismo. Destaca como factores a tener en cuenta el impacto de la decisión empresarial, el sufrimiento personal, el padecimiento psíquico, y la lesión a su imagen ante la tesitura planteada entre perder su empleo o ejercer un cargo público para el que ha sido nombrada.
Para centrar el debate habrá que citar la resolución del Pleno del TS, de 20-4-2022, rec. 2391/2019. Destaca, entre otras cuestiones, que:
Sentadas estas bases, pasamos a concretar la indemnización a la que la Sra. Gabriela puede tener derecho. Eso sí, rechazamos, ya desde un principio, la petición maximalista de la citada que coincide con el máximo establecido para las faltas muy graves, en su grado mayor, en el art. 40.1, del Real Decreto Legislativo 5/2000, aunque en las cuantías establecidas en el Real Decreto 306/2007, actualmente superadas. Por el contrario, la concretamos en 7.501 euros y de acuerdo a los parámetros que desglosamos a continuación
Empecemos por las circunstancias que no generan especial incidencia indemnizatoria. Son las que siguen:
La duración de la relación laboral debe ser matizada; así, podría hablarse de cerca de ocho años en principio; pero si atendemos a la prestación efectiva de servicios, habría de reducirse a unos diez meses. Lo acaecido se produce en un momento temporal delimitado. No consta una reincidencia de esta naturaleza en la actuación de la empleadora. Tampoco conductas similares frente al resto del personal trabajador a su servicio; incluyendo en este concepto decisiones de signo contrario a las seguidas con la actora; es decir, que se hubiera concedido la excedencia forzosa en una situación contractual similar. No puede considerarse pluriofensiva desde el punto de vista de los derechos fundamentales involucrados. Ni que a esta decisión se le haya otorgado una publicidad distinta a lo que es el ámbito individual de la Sra. Gabriela.
Frente a ellas, está la negativa consecuencia que produce la conducta empresarial en la situación personal y social de la recurrente. No desde luego en una dimensión estrictamente psicológica que alega, pero sobre la que nada demuestra. Pero sí en su aspecto político. Entendido, especialmente, ante el dilema que se le presenta por parte de Paradores y sin la suficiente base jurídica, reiteramos por lo ya expuesto, entre abandonar su carrera política o mantener su puesto de trabajo, y, por ende, incumplir el compromiso asumido frente al electorado que la ha elegido y a la par con el Partido por el que se ha presentado. O sea, y a modo de resumen, la conducta de la demandada en origen, hace caso omiso de sus funciones políticas representativas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Gabriela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 44, de los de Madrid, de 20 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 885/2023; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que ha existido un despido con efectos de 18 de agosto de 2023, que tiene que declararse nulo por vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a un cargo público; condenando en consecuencia a la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A, a su readmisión, una vez finalizado el periodo de suspensión contractual por el ejercicio de un cargo público representativo, así como al abono de una indemnización por los daños morales generados en cuantía de 7.501 euros; absolviéndola, por el contrario, del resto de peticiones deducidas en su contra. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

