Sentencia Social 457/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 457/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 196/2025 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 457/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100443

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5706

Núm. Roj: STSJ M 5706:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0096276

Procedimiento Recurso de Suplicación 196/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 885/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 457/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 9 de mayo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 196/2025, formulado por Dª. Gabriela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 44, de los de Madrid, de 20 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 885/2023, seguidos a instancia de la ahora RECURRENTE, frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero. La demandante doña Gabriela, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empleadora PARADORES DE TURNISMO DE ESPAÑA, S.M.E., SA., con CIFA A- 79855201, desde el 1 de septiembre de 2015, como directora de Recurso Humanos, devengando un salario de 3.642€ mensuales brutos con inclusión de pagas extraordinarias.

Segundo. El 18 de julio de 2016 la actora solicitó excedencia forzosa 08/07/2016, fecha en que fue nombrada Senadora. Excedencia que fue concedía y posteriormente prorrogada por la empresa demandada el 31/05/2019, en virtud de su nuevo cargo como Consejera en el Cabildo Insular de Canarias (doc. 6.9 y 10 de la actora.

Tercero. El 08/05/2023, la actora fue elegida para el cargo de Viceconsejero del Cabildo de Canarias el 08/05/2023 (documento 12 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto. El 09/06/2023, la actora procedió a solicitar prórroga de la excedencia, a fin de continuar en el ejercicio del nuevo cargo público (doc 13 actora).

Quinto. El 6 de julio de 2023 Paradores remite escrito a la actora denegando la solicitud de excedencia forzosa. En este escrito se otorga un plazo de 15 días naturales, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la comunicación para la reincorporación al puesto de trabajo, bajo el apercibimiento que de no producirse la misma en el plazo designado, se la tendrá por desistida a los efectos legales pertinentes. (hecho incontrovertido y doc. 13 actora).

En fecha de 26 de julio de 2023 (hecho incontrovertido- página 13 de la demanda) se reitera la denegación de la solicitud de excedencia otorgando de nuevo un plazo de 15 días para la reincorporación a su puesto como Directora de Recursos Humanos y Gestión del Talento.

Sexto. La actora consta de alta en PRESIDENCIA DEL GOBIERNO desde el 27/07/2023 (Vida laboral unida a las actuaciones).

Séptimo. Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo de empresas de Paradores de Turismo de España, SA.

Octavo. La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

Noveno. El 13/08/2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC (doc. 13 demandada) en impugnación de despido. Se señaló para el acto de conciliación el 31 de agosto de 2023 la actora no acudió a dicho acto, por lo que se la tuvo por Desistida, o por no presentada la papeleta de conciliación (doc. 11).

Nuevamente, la parte demandante presentó nueva la papeleta de conciliación ante el SEMAC el 11/09/2023 en impugnación de despido, celebrándose el acto el 28/09/2023 con el resultado de celebrado sin avenencia.

Décimo. La actora en demanda presentada el 11 de septiembre de 2023 y aclarada en escrito de 1 de agosto de 2024, solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental del art. 23.1 CE , e indemnización en cuantía de 187.515€. Y de forma subsidiaria la improcedencia del despido efectuado el 26 de julio de 2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y demás efectos, conforme se establece legalmente".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la representación legal de la empleadora demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SA y, en consecuencia, desestimo la demanda de doña Gabriela impugnación de despido, siendo demandada PARADORES DE TURSIMO DE ESPAÑA SA., a la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 20 de febrero de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 7 de mayo, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Gabriela solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de septiembre de 2023, que se declarase la nulidad del despido tácito efectuada por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. (Paradores, en lo sucesivo), por vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 23, de la Constitución, o su improcedencia con carácter subsidiario; con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

Mediante escrito presentado el siguiente 1 de agosto, alegó que la conducta de la empresa también era discriminatoria. A lo cual anudaba una indemnización de 187.515 euros, por los daños morales generados; suma que extendía, igualmente, a la declaración de improcedencia

La sentencia de 20 de noviembre de 2024 y del Juzgado de referencia, entendió que se había producido la caducidad de la acción de despido. Indicaba, asimismo y de manera subsidiaria, que se había producido una alteración sustancial de la demanda con las papeletas de conciliación y escritos de ampliación articulados; que se había producido una baja voluntaria; que no tenía derecho a la excedencia forzosa pedida; que no se produjo vulneración alguna de un derecho fundamental y sin que, además, la actora especificase daños concretos algunos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 120 y 188, 121 y 125, respectivamente nominados. El texto que propugna es el que sigue:

"El escrito de 26 de julio de 2023 fue remitido a la actora por burofax, constando en este que el servicio de Correos admitió, el citado burofax, del remitente, el día 03/08/2024 a las 13.49 horas, (obra en folio 121 de Autos, documento número 17 de la parte actora), por lo que la actora solo pudo recogerlo de Correos a partir de ese momento."

Se admite salvo el que es su último inciso y por lo que luego se dirá. Admisión parcial que se efectúa al presentar el necesario refrendo documentado. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

Respecto a dicho inciso diremos que introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo, la resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

TERCERO.-Seguimos con el relato fáctico, pero ahora es Paradores quien promueve su modificación vía art. 197.1, de la LRJS. Afecta a su primer ordinal. Menciona a esos efectos los documentos incorporados a los folios 131 a 135 y 136. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

"...La demandante doña Gabriela, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios como Secretaria general con contrato de alta dirección para la empleadora PARADORES DE TURNISMO DE ESPAÑA, S.M.E., SA., con CIFA A- 79855201, desde el 1 de septiembre de 2015, devengando un salario de 3.642€ mensuales brutos con inclusión de pagas extraordinarias.

En fecha de 6 de abril de 2016 fue cesada de su puesto de Secretaria General y nombrada por el Consejo de Administración como Directora de Recursos Humanos y Gestión del Talento"

Lo aceptamos y con idénticas precisiones a las realizadas respecto a su asunción en el fundamento de derecho que precede.

CUARTO.-Los seis siguientes motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193, de la LRJS. No obstante, empezaremos sobre su cuarto motivo. Explicamos el porqué, En este orden de cosas, si estimamos que la actora tenía derecho a la excedencia forzosa y no le fue concedida, podemos especular con que pudiera hablarse de un despido a la vista de la decisión de Paradores. Pero si, por el contrario, refrendamos que carece de ese derecho, estaríamos en presencia de una dimisión, al no personarse la trabajadora en el plazo establecido y en este último caso de acuerdo a la tesis de la empleadora.

Precisado lo que antecede, recordemos que la parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 23 y 24, de la Constitución, el art. 46, del Estatuto de los Trabajadores (ET), el Real Decreto 1382 /1985 (RD), y la jurisprudencia del TS, de la que se hacen eco las resoluciones de 25-7-2013 y de 21-12-2021.

Defiende que tiene derecho a la excedencia forzosa en su momento solicitada. Alega en ese sentido que el derecho a participar en los asuntos públicos le ampara y con independencia de cual sea la naturaleza de su vínculo contractual; que la empleadora no puso objeción alguna a que disfrutara de ese tipo de excedencia en sus cargos políticos anteriores, siendo el actual una prórroga, pues no ha vuelto a prestar servicios efectivos desde que fue elegida senadora en el año 2016; que, por ello, una decisión de esas características en sentido contrario iría contra la teoría de los actos propios; que el contrato de trabajo no excluye ese derecho, decisión que por demás no era novedosa pues ya una anterior directora de recursos humanos disfrutó de la misma.

Enlazando con este último aserto, no es admisible su introducción. No lo incorpora, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tiene.

Matizado lo que antecede, resaltar que las partes litigantes no ponen en tela de juicio que la relación que les une sea calificable de especial de alta dirección y de acuerdo al citado RD.

A su vez, el art. 45.1.f), del ET, indica que el contrato de trabajo podrá suspenderse por "Ejercicio de cargo público representativo".Precepto que es de íntegra aplicación a los supuestos incardinados en el RD. Así lo reconoce su art. 15.2.

Enlazando con lo anterior y centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, recordemos, en primer lugar, que la actora fue nombrada Viceconsejera de Coordinación y Relaciones Institucionales de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias -B.O. de Canarias, de 18 de julio de 2023-; su propia denominación lo caracteriza como un cargo de dicha naturaleza. En ese mismo orden de cosas, la resolución del TS, de 13-11-2007, rec. 3187/2006, explica que: "...En esta acepción propia y estricta de "cargo público" se incluyen por una parte los cargos representativos o electivos y por otra parte los cargos de designación política que participan en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones públicas. Dentro de este campo de aplicación se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equivalentes de las Administraciones autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etcétera)...";y en ese mismo sentido la posterior de 30-4-2009, rec. 1425/2006.

Por tanto, la no reincorporación de la Sra. Gabriela a su puesto de trabajo no tendría como efectos la dimisión en su relación de trabajo; tal como apunta el escrito de Paradores del siguiente 26 de julio, que por si hubiera alguna duda sobre su consideración extintiva, cita el art. 49.1.d), del ET. De lo cual deducimos una importante conclusión a los fines enunciados en el párrafo primero, del fundamento de derecho en curso, cual es que la relación laboral de la trabajadora cualquiera que fuera su calificación y contenido, perviviría aun trascurridos los 15 días a los que se refiere dicho escrito. No podría asumirse su ruptura, puesto que y cuando menos, estaba suspendido en los términos establecidos en el num. 2, del precitado art. 45.

Sobre si tiene derecho a una excedencia forzosa. La respuesta ha de ser negativa en este caso. No aparece expresamente reglada en el RD. Ni existe una remisión expresa a su regulación en el ET y tal como obliga el art. 3.2, del RD, de nuevo. Tampoco el contrato de trabajo y al que hace referencia nuestro tercer fundamento de derecho, establece ese derecho de manera específica. No altera lo anterior la condición de cargo público en los términos expuestos en el párrafo que antecede, ya que en los dos supuestos jurisprudenciales mencionados, no existía con carácter previo una relación laboral especial de alta dirección. Por lo tanto, no le es aplicable lo relacionado en el art. 46.1, del ET; desde el punto de vista que ahora nos ocupa.

Para poner en solfa esa teoría, la recurrente arguye a que existió un previo reconocimiento y por duplicado de la excedencia forzosa en una situación similar y en la que se le designó para el ejercicio de un cargo político. Pero que efectivamente así haya acontecido, no puede vincular a futuro lo que es una interpretación inadecuada de la norma, visto lo expuesto. Por demás, no alega que estemos en presencia de una condición más beneficiosa. Debiéndose recordar, en cualquier caso, que como ha establecido el TS, en su resolución de 22-9-2021, rec. 77/2021, tales antecedentes no obligan: "...a la Administración a seguir actuando contra ley por el hecho de haber aplicado anteriormente unos criterios erróneos y carentes de apoyatura legal...".

QUINTO.-Seguimos alterando su orden expositivo y para analizar, seguidamente, su quinto motivo. Señala que la resolución de instancia vulnera el art. 55, del ET, el art. 24, de la Constitución; así como la jurisprudencia del TS, de la que se hace eco la sentencia de 21-11-2020.

Defiende que estamos en presencia de un despido y no de una renuncia voluntaria como se aprecia judicialmente. Recuerda los escritos enviados, en el sentido de que lo que quería disfrutar era de una excedencia forzosa.

Lo asumimos. A tal efecto y tras lo expuesto en nuestro cuarto fundamento de derecho, la consecuencia es evidente. Así, la decisión de la empresa solo puede calificarse como constitutiva de un despido; al no asumir la suspensión contractual que suponía su acceso a un cargo público y, paralelamente, entender que la actora había cesado voluntariamente sin que existiera una expresa manifestación en ese sentido, tan siquiera, una conducta tácita de la que pudiera inferirse una decisión tan drástica,

SEXTO.-Volvemos ahora para atrás y en orden a analizar el segundo motivo de Suplicación. Estima que la sentencia recurrida infringe el art. 59.3, del ET y el art. 24, de la Constitución.

Defiende que cuando interpuso la demanda de despido, la acción no había caducado. Recuerda que el plazo ha de computarse una vez finalizados los 15 días a los que se refería el escrito de 26 de julio de 2023, que se le notificó el 4 de agosto mediante un buro-fax; que, a su vez, la papeleta de conciliación se presentó el siguiente 11 de septiembre y que ese mismo día formuló la demanda origen de las presentes actuaciones.

Adelantamos que no puede ratificarse la caducidad apreciada judicialmente. Destaquemos en ese sentido que:

Coincidimos con la parte actora que atendiendo a los términos en que aparece redactado dicho escrito por parte de la propia empleadora, es evidente que han de dejarse trascurrir los susodichos 15 días -quinto ordinal, segundo párrafo-, para iniciar cualquier computo. Días que la Sra. Gabriela considera que han de ser naturales, lo que nos evita disquisiciones suplementarias en ese sentido.

Como quiera que ese tipo de comunicaciones tienen carácter recepticio, hay que remitirse a nuestro segundo fundamento de derecho donde hemos acogido que no se cursa sino el 3 de agosto, por parte de Paradores.

Pues bien, sin entrar en disquisiciones de cuando efectivamente llegó a su poder si ese mismo día, o al siguiente, ese dato resulta indiferente a la postre. A tal efecto, el 18 de agosto sería el último de la quincena tantas veces citada. Los veinte días para interponer la papeleta de conciliación se iniciarían el siguiente día hábil, cual fue el 21 de ese mismo mes. Vencerían el 15 de septiembre. Por tanto, tanto la papeleta como la demanda estarían en plazo, al haberse presentado el anterior día 11 y también de septiembre -hechos noveno y décimo-.

SÉPTIMO.-La calificación que le atribuye al despido efectuado, está algo diluida desde el punto de vista argumental. Por tanto, para su debate hemos de acudir al último párrafo, del cuarto motivo de Suplicación, combinándolo con el que configura como sexto.

Defiende que debe reputarse como nulo al haberse vulnerado los arts. 23 y 24 de la Constitución; el art. 46, del ET; la teoría de los actos propios; así como las resoluciones del Tribunal Constitucional ( TCo), nums. 125/2018 y 66/2020.

Alega que es el calificativo adecuado al denegarle su derecho a la excedencia forzosa, al querer ejercer el derecho a tal excedencia por ejercicio de un cargo público; que nos recuerda es el que se obtiene por elección, designación o nombramiento de la autoridad que le competa. Igualmente señala que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental; refiere en ese sentido que tiene derecho a participar en asuntos públicos previa presentación a unas elecciones y a continuación a ejercer el cargo para el que haya sido nombrada, por lo cual es indiferente, sigue diciendo, que su puesto de trabajo esté en una empresa de participación pública, como indica que sería Paradores, o de naturaleza privada; que la empleadora le ha impedido ejercer ese cargo vista la decisión laboral acordada, poniéndole a su vez en la tesitura de dimitir de su cargo político o perder su trabajo.

Solicitud que ya desde ahora aceptamos atendiendo a lo establecido en el art. 23.2, de la Constitución. Partimos de que en este caso y como fueron también los contemplados en las resoluciones del TCo, que invoca la actora en defensa de su tesis, estamos ante el desempeño individual y continuado de funciones políticas representativas y correspondientes al "ius in officium".En cuanto vertiente del derecho de participación política en su dimensión pasiva, del que ha devenido titular la trabajadora por mor de su elección/nombramiento, y que es necesario que se lleve en condiciones de igualdad. So pena de vaciarlo de contenido y de eficacia. Cual sería el caso de que la representante política se vea privado o perturbado en el mismo. Argumentamos en ese sentido que:

La sentencia del TCo. num. 66/2020, que se remite expresamente a la num. 125/2018, establece que el citado precepto constitucional, consagra:

"...consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, que tiene un contenido explícito -el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes- y otro implícito compuesto por (a) el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió; (b) el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes (el llamado ius in officium); y (c).... (ii) En lo que se refiere a la vertiente de derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes, se ha establecido que no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, ya que solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa, en el sentido de que se impida o coarte la práctica de la función representativa o se adopten decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes políticos. (iii)...(iv)...A partir de las anteriores consideraciones, la STC 125/2018 concluye que "serán contrarios al derecho reconocido en el artículo 23.2 CE cualesquiera actos tendentes, tanto a impedir la participación de un concejal electo en la deliberación del pleno de una corporación municipal, como la negativa del empresario a facilitar la asistencia del trabajador a tales actos o la calificación de dicha ausencia como injustificada, a efectos de adoptar medidas de carácter disciplinario contra aquel. En definitiva, lo serían todos aquellos actos obstativos realizados por el empleador en el ejercicio de sus poderes empresariales, que fueran utilizados para impedir u obstaculizar el ejercicio de este núcleo esencial del ius in officium del que es titular el trabajador por cuenta ajena y a su cargo, que tenga la condición de miembro de dicho consistorio municipal...".

Volviendo al caso a discernir, la Sra. Gabriela ha ocupado y lo sigue haciendo, por lo menos al momento de la vista oral, diversos cargos de evidente naturaleza política. Ya sea como Senadora, luego como Consejera del Cabildo Insular de Canarias, y, finalmente, como Viceconsejera del Cabildo de Canarias.

Es esta última designación la que con una interpretación parcialmente desafortunada de la normativa aplicable por parte de Paradores, genera la extinción de su contrato de trabajo de manera unilateral.

A tal efecto, si bien no tenía derecho a una excedencia forzosa, debía acceder a una suspensión del mismo a causa del cargo para el que fue designada; tal como ya argumentamos en nuestro cuarto fundamento de derecho, lo cual damos por reproducido en aras a la brevedad. La errónea conducta empresarial ocasiona la ruptura de un aspecto fundamental y decisivo desde el punto de vista de la pervivencia del mismo; o sea, una consecuencia laboral muy desfavorable. A la postre, es un acto obstativo realizado por la empleadora en el ejercicio de sus poderes empresariales, sin una razón suficiente que lo avalase; que, a su vez, parece olvidar que el ejercicio de la función representativa supone una alteración objetiva de los términos en los que se desarrolla materialmente la relación laboral.

De tal manera y ahora con expresa remisión a la sentencia del TCo, num. 125/2018, la actuación de la empresa, no supera: "...la proporcionalidad que debe conllevar cualquier injerencia en el ejercicio de un derecho fundamental, porque, en el caso de autos, la medida adoptada es de tal entidad y genera unas consecuencias jurídicas tan desfavorables para la trabajadora que ha acarreado la extinción de su relación laboral con la entidad empresarial.... Además, la causa del despido no fue otra que la de haber tenido que dedicar una parte importante del horario laboral de su puesto de trabajo, durante un largo período de tiempo, al desempeño de un cargo público, al que accedió en el ejercicio de su derecho de participación política, pero también con el deber público de asumir la representación de los ciudadanos electores que le habían votado. Por haber tenido que desempeñar dicho cargo público, sufrió la consecuencia personal desfavorable de haber perdido su puesto de trabajo por causa que no era imputable a falta de diligencia, descuido o desatención en el trabajo, sino al estricto ejercicio de un derecho fundamental, por lo que la decisión finalmente adoptada de despedirla..., resulta desproporcionada para el fin legítimo que aquella decisión empresarial perseguía. Pero, de otro lado, también es relevante en este caso..., la proyección general que la resolución que ahora se adopte pueda tener para otros supuestos de semejante naturaleza y alcance, que puedan producirse en el futuro. En efecto, anticipando ya la decisión estimatoria de este recurso por entender vulnerado el derecho de la recurrente a la participación política, no escapa a este Tribunal el efecto disuasorio que, para futuros aspirantes a participar en un proceso electoral para cargos públicos representativos, pudiera acarrear una decisión de despido..., ante el temor fundado de que,..., el trabajador con legítimas aspiraciones a intervenir de modo más activo en la vida democrática y deseoso de participar en elecciones a cargos públicos, hubiera de sopesar la posibilidad cierta de que el empleador al que estuviera vinculado laboralmente pudiera decidir su despido..., con apoyo en una doctrina que hubiera estimado conforme a derecho aquella decisión empresarial, por haber reputado que la falta de asistencia al trabajo, aun por causa justificada, motivada por el desempeño de las actividades propias de un cargo público representativo, al que se accedió en virtud del legítimo ejercicio del derecho de participación política en unas elecciones democráticas, era conforme a la Constitución...".

La declaración de nulidad de despido en los términos establecidos en el art. 55.5, del ET, conlleva los efectos que establece el num. 6, de dicho precepto. Sin perjuicio de su mayor concreción en la parte dispositiva de la presente sentencia, debemos ya advertir que no corresponderán salarios de tramitación al estar suspendido su contrato de trabajo.

OCTAVO.-Una vez delimitado que estamos en presencia de un despido nulo, hay que especificar sus consecuencias en este litigio. A tal fin, hemos de retroceder en primer lugar a su tercer motivo de Suplicación. lo aprovecha para denunciar como infringidos el art. 80.1.c), de la LRJS, el art. 401, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24, de la Constitución.

Alega que no ha introducido una modificación sustancial de la demanda y a diferencia de lo argumentado en instancia. Recuerda haber articulado tres papeletas de conciliación, un escrito modificando el salario, concretamente el 8 de abril de 2024, y otro de ampliación, el siguiente 1 de agosto, y que por ello no se le ha generado indefensión a Paradores. Escritos que fueron presentados con la suficiente antelación temporal al acto del juicio.

La sentencia recurrida para apreciar dicha alteración, esgrime que ni en las paletas de conciliación, ni en la demanda original, se alegó nada sobre una posible indemnización por vulneración de derechos fundamentales, tampoco sobre los hechos concretos que sirviesen a tal fin.

Tesis esta última que tampoco compartimos. Debemos recordar que la vista oral se celebró el 25 de octubre de 2024. Es decir, con bastante posterioridad a la presentación de tales escritos. Luego no puede asumirse la existencia de indefensión alguna para la demandada. Dispuso del suficiente tiempo para articular su argumentario y posible prueba sobre los aspectos incorporados a los mismos. Interpretación que a su vez se desrigoriza cuando está en juego la aplicación de un derecho fundamental, cual es el caso -art. 23.2, recordemos-.

Confluimos pues con la jurisprudencia del TS. Mencionamos en ese sentido la sentencia de 4-2-2025, rec. 4982/2023, que a su vez se hace eco de otras anteriores en parecido sentido, para explicar que: "...la interpretación del artículo 80.1.c) LRJS no debe efectuarse de forma rigorista, debiéndose efectuar una hermenéutica del precepto que conjugue la exigencia del derecho del demandado a no sufrir indefensión con la adecuada protección de los derechos fundamentales del trabajador..."Y a su vez determinar que esa teoría, puede: "...predicarse con carácter general de todos los supuestos en los que la discordancia entre lo reflejado en la papeleta de conciliación y en la demanda no perjudique definitivamente la conciliación y no genere indefensión a la contraparte. Mucho más en aquellos supuestos en los que, salvaguardando cualquier atisbo de indefensión, esté en juego la preservación de los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido, por lo que se refiere al supuesto presente, hay que subrayar que aquí esta en juego la declaración de nulidad del despido de la actora...".Siempre sin olvidar, que: "...En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante...".

NOVENO.-El que para nosotros será el último motivo de Suplicación, el séptimo en el Recurso, ya que el octavo afecta exclusivamente a la petición supletoria de improcedencia, incluye una posible infracción del art. 183, de la LRJS, del art. 24, de la Carta Social Europea, del art. 10, del Convenio num. 158, de la OIT, del art. 96.1, de la Constitución, y de la jurisprudencia del TS contenida en la resolución num. 268/2022.

Sostiene que le corresponde una indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental afectado y que entendemos cifra en los 187.515 euros, relacionados en el citado escrito de 1 de agosto, dada su expresa remisión al mismo. Destaca como factores a tener en cuenta el impacto de la decisión empresarial, el sufrimiento personal, el padecimiento psíquico, y la lesión a su imagen ante la tesitura planteada entre perder su empleo o ejercer un cargo público para el que ha sido nombrada.

Para centrar el debate habrá que citar la resolución del Pleno del TS, de 20-4-2022, rec. 2391/2019. Destaca, entre otras cuestiones, que: "...los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización...".Asimismo, que: "...la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable...";aunque matizando, que: "...en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental...".De tal manera que: "...el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización...".

Sentadas estas bases, pasamos a concretar la indemnización a la que la Sra. Gabriela puede tener derecho. Eso sí, rechazamos, ya desde un principio, la petición maximalista de la citada que coincide con el máximo establecido para las faltas muy graves, en su grado mayor, en el art. 40.1, del Real Decreto Legislativo 5/2000, aunque en las cuantías establecidas en el Real Decreto 306/2007, actualmente superadas. Por el contrario, la concretamos en 7.501 euros y de acuerdo a los parámetros que desglosamos a continuación

Empecemos por las circunstancias que no generan especial incidencia indemnizatoria. Son las que siguen:

La duración de la relación laboral debe ser matizada; así, podría hablarse de cerca de ocho años en principio; pero si atendemos a la prestación efectiva de servicios, habría de reducirse a unos diez meses. Lo acaecido se produce en un momento temporal delimitado. No consta una reincidencia de esta naturaleza en la actuación de la empleadora. Tampoco conductas similares frente al resto del personal trabajador a su servicio; incluyendo en este concepto decisiones de signo contrario a las seguidas con la actora; es decir, que se hubiera concedido la excedencia forzosa en una situación contractual similar. No puede considerarse pluriofensiva desde el punto de vista de los derechos fundamentales involucrados. Ni que a esta decisión se le haya otorgado una publicidad distinta a lo que es el ámbito individual de la Sra. Gabriela.

Frente a ellas, está la negativa consecuencia que produce la conducta empresarial en la situación personal y social de la recurrente. No desde luego en una dimensión estrictamente psicológica que alega, pero sobre la que nada demuestra. Pero sí en su aspecto político. Entendido, especialmente, ante el dilema que se le presenta por parte de Paradores y sin la suficiente base jurídica, reiteramos por lo ya expuesto, entre abandonar su carrera política o mantener su puesto de trabajo, y, por ende, incumplir el compromiso asumido frente al electorado que la ha elegido y a la par con el Partido por el que se ha presentado. O sea, y a modo de resumen, la conducta de la demandada en origen, hace caso omiso de sus funciones políticas representativas.

DÉCIMO.-La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Gabriela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 44, de los de Madrid, de 20 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 885/2023; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que ha existido un despido con efectos de 18 de agosto de 2023, que tiene que declararse nulo por vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a un cargo público; condenando en consecuencia a la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A, a su readmisión, una vez finalizado el periodo de suspensión contractual por el ejercicio de un cargo público representativo, así como al abono de una indemnización por los daños morales generados en cuantía de 7.501 euros; absolviéndola, por el contrario, del resto de peticiones deducidas en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0196-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0196-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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