Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 959/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012025101120
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2596
Núm. Roj: STSJ CL 2596:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000295 /2023
Sobre: JUBILACION
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
Dª Carla García del Cura
En Valladolid a nueve de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 959/2024, han interpuesto sendos recursos; el 1º por DON Ángel Jesús y el 2º por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada de fecha 29 de enero de 2024, (Autos núm. 295/2023), dictada a virtud de demanda promovida por el primero de los recurrentes contra las entidades gestoras recurrentes. En fecha 18 07 2024 se dictó Decreto de desistimiento del recurso planteado por las entidades gestoras, acordándose proseguir actuaciones respecto del recurso interpuesto por la parte actora; sobre COMPLEMENTO DE MATERNIDAD ENPENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
En consecuencia, declaro el derecho de don Ángel Jesús a percibir el complemento de maternidad del 5%, en la cuantía mensual que corresponda, sobre su pensión de jubilación, con efectos económicos de 29 de enero de 2016, más las mejoras y revalorizaciones que procedan. Condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, en el ámbito de su respectiva responsabilidad.
El 1 de diciembre de 2023 recayó resolución expresa, desestimatoria de la petición por concurrencia de prescripción.
Damos por incorporado su texto completo.
Fundamentos
Contra citada resolución formula la dirección letrada del beneficiario recurso de suplicación, formalizando un único motivo al amparo del art. 193 apartado c) LRJS.
Inicialmente la dirección letrada del INSS y TGSS formalizó recurso de suplicación del que posteriormente desistió y así consta en el expediente judicial. Recurso que fue impugnado por el letrado del beneficiario.
Sostiene el beneficiario que la práctica de la administración forzándole nuevamente a reclamar judicialmente el derecho a no ser discriminado ha de llevar la consecuencia de abonarle una indemnización de 1800 euros reconocida en las sentencias citadas.
La indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, es una cuestión que ha sido resuelta por una amplia y pacífica doctrina jurisprudencial a partir de la STS de Pleno de 15 de noviembre de 2023 (RCUD. 5547/2022) y reiterada en la reciente sentencia de 24 de enero de 2024 que dispone:
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto planteado nos hace acoger el recurso formulado por el beneficiario, toda vez que aquel intereso del INSS el 14 de diciembre de 2022 el reconocimiento del complemento, es decir, una vez ya dictada la sentencia del TJUE, y toda la jurisprudencia que se estableció al respecto, siendo la actuación del INSS perturbadora del reconocimiento de aquel derecho, planteando motivos de oposición sustancialmente idénticos en los procesos en los que aquel era parte, cuales eran el no cumplimiento del requisito o la prescripción el derecho por aplicación del artículo 53 LGSS, cuestiones que han sido definitivamente zanjadas por sentencias del Supremo en el sentido de reconocer el complemento de maternidad a los beneficiarios del ex artículo 60 de la citada ley. No puede acogerse la fundamentación recogida en la instancia, de que estamos ante un supuesto de legalidad ordinaria y dado que la denegación del complemento lo fue por prescripción del derecho no procede su abono. No es esta la conclusión alcanzada ni por el Tribunal Supremo ni por el TJUE, quienes desde el inicio de las sentencias, anudaron el reconocimiento del complemento a la vulneración de derecho fundamental, razón por la cual se declaró su imprescriptibilidad.
Es por ello, que procede reconocer la indemnización interesada de 1800 euros.
Dispone el articulo 24 de la citada norma denunciada:
La citada cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia 8 de abril de 2025 Rec.1818/2023, que dispone: Hemos explicado que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3 de la LGSS .
Si la LGSS no condena al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC . El art. 4.1 del CC establece una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos preceptos que sean compatibles con esos principios.
2. Los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. La LGSS sí que regula expresamente los intereses de demora, lo que hace innecesario acudir supletoriamente al CC, en los arts. 23 , 25 , 26 , 28 , 31 , 32 , 33 , 34 , 38 , 295 , 308 , 319 , disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª.
3. Además, la propia naturaleza de los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC , propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una obligación líquida y vencida y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación de la deuda. Los intereses moratorios se devengan desde la reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en el que el deudor se constituye en mora.
No podemos equiparar la reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar (mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.
(...)
6. En definitiva, no podemos aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC , relativos a los intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria del CC. La LGSS regula expresamente los intereses moratorios: establece claramente cuándo se devengan y cuándo no. La aplicación supletoria del CC exige que haya un vacío, una deficiencia o un déficit de regulación. En esta materia no hay ninguna omisión normativa en la LGSS que justifique la aplicación del CC.
La LGSS garantiza la igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.
La Seguridad Social forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP ] pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas contendidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».
El art. 4 de la LGP establece:
«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa específica:
[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»
La LGP diferencia:
a) La sección 2ª del capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone: «La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección.»
Esa norma prevé la aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.
b) La sección 4ª del capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP , que dispone: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación [...]».
(...)
2. Esta Sala también ha condenado al pago de intereses moratorios en las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [por todas, STS de 29 de diciembre de 2011 (rcud 4727/2010 )]. Las mejoras voluntarias las abona el empleador y traen causa del contrato de trabajo, que puede incluir, además del salario, el compromiso del empresario de abonar a su trabajador dicha mejora voluntaria. Su origen contractual y el incumplimiento por parte del empleador que genera una deuda líquida y exigible explica por qué se aplican los intereses moratorios del art. 1108 del CC .
(...)
4. En resumen, los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas.
La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.
Es decir, en el presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.
En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social.
2. La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
La aplicación de la citada doctrina al supuesto de autos, nos lleva a desestimar el ultimo motivo del recurso de suplicación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
