Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 696/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 472/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 696/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100684
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14093
Núm. Roj: STSJ M 14093:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 568/2019
En Madrid a once de noviembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 472/2025, formalizados por el LETRADO D. CARLOS EGEA JOVER en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS SA y por el LETRADO D. SERGIO JAVIER GOMEZ PEREGRINA en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 568/2019, seguidos a instancia de D. Imanol frente a TRANSPORTES BLINDADOS SA, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurso de Transportes Blindados S.A. fue impugnado por el trabajador y el recurso de D. Imanol no fue impugnado.
Entiende en esencia que teniendo en cuenta la naturaleza salarial de todos los conceptos reclamados y acogidos favorablemente, la aplicación del interés moratorio del artículo 29.3 ET debe ser automática y objetiva.
Esta Sala entiende que procede estimar el motivo del recurso en cuanto a las cantidades que se le adeudan al actor, reconocidas en sentencia, Plus de Embarque. -4.651,46 € 2. Plus de vacaciones - 8.536 € y Descuento no Justificado. 2.336,64 €, que al tener las mismas carácter salarial, genera ante su impago el interés por mora del 10% a que se refiere el artículo 29 del ET; ello conforme a la Jurisprudencia del TS y fijada en sentencia citada por la recurrente de fecha 17/06/2014, Rcud 1315/2013, en la que expresamente se señala:
"
En el motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción del artículo 218 LEC (aplicable en atención a la DA 4ª LRJS) , artículo 97.2 LRJS en relación a los artículos 238 a 243 LOPJ y al artículo 24 CE.
Imputa a la sentencia graves contradicciones entre los fundamentos jurídicos esgrimidos y las consecuencias de los mismo.
Sostiene que es imposible para la recurrente, con amparo en los tres siguientes motivos de recurso,
Por ello, entiende que deben reponerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, convocando a las partes, si fuera preciso, dado el lapso de tiempo transcurrido entre la celebración de la vista y el dictado de esta resolución y con ello poder eliminar las contradicciones en las que incurre tanto en los hechos declarados probados, como en los fundamentos jurídicos, como en el propio fallo de la sentencia.
El motivo no puede tener favorable acogida, pues lo cierto es que no se indican las contradicciones en que se ha incurrido en la sentencia y en que han consistido, lo que impide a la sala entrar a conocer de las incongruencias aducidas por el recurrente debiendo señalarse que las discrepancias en cuanto a las cantidades que se reclaman y a las que se ha accedido por la juzgadora de instancia debe realizarse al amparo del apartado dedicado a la censura jurídica.
El motivo segundo del recurso destinado a la revisión de los hechos contiene varias peticiones.
La primera a fin de que se modifique el hecho probado primero para el que aporta la redacción que sigue:
Cita documento núm. 1 del ramo de prueba de la recurrente, en concreto los folios 53 a 58 (nóminas de enero a diciembre de 2018).
Expone que los documentos sobre los que sostiene la modificación son válidos a los efectos de la petición, toda vez que no han sido impugnados de contrario y constituyen las nóminas realmente percibidas por el trabajador durante su relación laboral y que la trascendencia de la modificación introducida es lógica pues determina la cantidad real anual percibida por el trabajador y no lo que el demandante indica, que se configura como su pretensión de fondo y que no encuentra apoyo documental alguno.
La revisión no puede acogerse, pues debió indicar mes a mes lo percibido, con desglose de los distintos conceptos e importes de cada uno de ellos, y posteriormente a través del cauce establecido del aparatado c) del artículo 193 razonar el salario que corresponde.
En la siguiente petición interesa la modificación del hecho probado DECIMO de la sentencia para suprimir:
Se apoya en los documentos obrantes a los folios 63, 66, 69 y 72 que son las solicitudes de descanso compensatorio debidamente firmadas y que acreditan el momento exacto de su firma junto con los anexos novatorios.
No se acoge, pues lo que recoge el ordinal en la parte cuya supresión se pretende, no es más que un trasunto de lo recogido en el anexo al contrato suscrito.
Por último, interesa la eliminación de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia y ello para respetar, dice, el principio de congruencia con lo solicitado por
Además, dice, resulta igualmente contradictorio con el hecho octavo donde se recoge la firma de dicha solicitud para todos los futuros embarques a partir de febrero de 2018.
No se acoge, pues lo único que recogen los hechos probados cuya supresión se pretende, es la trascripción de los documentos obrantes a los folios 41,42,43 de autos, sin que el recurrente explique cuál es la contradicción en que incurren.
En el primero -tercero del recurso- denuncia infracción de los artículos 1255 y 1281 del Código civil y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera), en sentencia 16/2018, de 12 de enero, RS. 960/2017, que hace referencia (por igual respuesta) a las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de suplicación de 14 de julio de 2.014 (JUR 2014, 264578) (recurso nº 340/14), criterio que reiteró, dice, la Cuarta en la suya de 22 de julio de 2.014 (recurso nº 356/14) y, de igual modo, la Tercera en la datada el 13 de enero de 2.015 (JUR 2015, 64252) (recurso nº 640/14), y que sostuvo en sentencia 422/2017 de 20 de junio, RS. 673/2016, y, por último, en Sentencia 277/20, de 13 de mayo de la Sala de lo Social, sección segunda, del TSJ de Madrid en RS. 27/2020, que los términos de los acuerdos firmados por las partes son lícitos y claros y hay que estar a su tenor literal por cuanto constituyen mejoras de las condiciones establecidas convencionalmente. Cita la STSJ de la Comunidad Valenciana núm. 3507/2020, de 13 de octubre, Rec. 2802/2019, que constata la validez de los acuerdos suscritos, como el que se trae a este procedimiento.
Significar en primer término que la doctrina sentada por los tribunales superiores de justicia no constituye jurisprudencia conforme establece el artículo 6.1 del Código Civil.
Entiende en esencia que la juzgadora incurre en error al considerar la cantidad peticionada, de 19,18 € por día de embarque, al relacionarla con una cuestión que quedó aclarada al inicio del acto del juicio y en la que se concretó que no existe diferencia retributiva en función del lugar de prestación de servicios en alta mar; que en el fundamento de la demanda se solicita la diferencia de 19,18 euros por el plus de embarque en referencia a la nulidad del documento de descanso compensatorio y no porque el barco se encuentre o no en zona de riesgo y que el abono del plus de embarque siempre se retribuye en la cuantía de 1900 € mes de embarque, salvo que el trabajador haya accedido a su reducción a 1.324,44 €/mes de embarque para disfrutar del denominado
Continúa indicando que lo que reclama el actor, es que la reducción hecha entre los 1900 € que constan en el acuerdo novatorio y los 1324,44 € percibidos por firma del acuerdo de descanso compensatorio, no se deben deducir. 1900 -1324,44= 575,56. Dicha cantidad dividida por 30 días, resultan los 19,18 €. Por tanto, lo que el trabajador reclama es que no se le haga la deducción de los 19,18 €, es decir, que se declare nulo el documento que establece esa reducción del plus de embarque. Y sobre esta cuestión, la Juzgadora a quo no se pronuncia.
Entiende que son adecuados los acuerdos firmados y considerados válidos, el descuento de 19,18€, conforme documento firmado por el trabajador [hecho probado octavo] es ajustado a Derecho y, por tanto, no procede la estimación de esta solicitud. Por ello entiende el motivo debe ser estimado con desestimación de la pretensión del actor.
El firme hecho probado 4º de la sentencia recurrida indica:
Por tanto, sino se discute los días de embarque en zona de riesgo y que el plus de embarque es de 1.900,00€ mensuales, habiendo sido abonado por este concepto el importe de 1324,00 euros (44,14 euros día) cuando debió abonarle 1900,00 euros (63,33 euros día) existe una diferencia de 19,18 euros diarios que es la cantidad reconocida en sentencia, sin que el recurrente haya podido acreditar los motivos de ese descuento en el denominado plus de embarque.
El motivo no se acoge.
En el siguiente motivo de censura jurídica
La Magistrada, dice, parece recoger la estimación de la variable en vacaciones del Plus de embarque, sin embargo, contrariamente a lo fundamentado, lo aplica sobre el total del periodo de descanso, vacaciones y
El motivo consiste en reclamar, como variable en vacaciones, el promedio de las percepciones anuales que el trabajador percibe por el concepto de plus de embarque, que, a tenor de lo indicado en el relato fáctico de la sentencia que se recurre, asciende a 1.324,20 €/mes de embarque, a abonar exclusivamente durante los periodos de embarque.
Por tanto, indica que su retribución, como variable dependerá de esta cantidad como promedio
Sigue diciendo que su inclusión en el variable dependerá de dos cuestiones, la primera, los términos acordados con los trabajadores en los anexos firmados y ratificados por el juzgador de instancia, y segundo, su reiteración en el cobro durante la anualidad.
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, se transcribe la interpretación jurisprudencial sobre que los variables del plus de embarque sólo se pueden abonar, en su caso, en los 31 de vacaciones (art. 52.1Convenio], pues en cuanto el resto de periodos de descanso corresponden a un pacto entre las partes que excede de la previsión legal debiendo estarse a su tenor literal; aun sosteniendo tal fundamento, la juzgadora transcribe las cuantías indicadas en el hecho 11 de la demanda que incluían el abono de dichos pluses durante los periodos de descanso de atuneros, extra vacaciones.
Concluye diciendo que el fallo resulta incongruente con los fundamentos de la sentencia. ya que no es posible que el variable de un plus de 1324,44 €, en 31 días de vacaciones, alcance la cantidad de 8.536 ,16€., 6 veces lo percibido por este concepto en un mes de embarque, y ello, para el periodo reclamado en demanda.
En primer término debe indicarse que las normas de interpretación de los artículos 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el artículo 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
En el apartado cuarto del anexo al contrato de trabajo suscrito el 18 de octubre de 2018 consta en relación al complemento de puesto o plus de embarque:
La sentencia de esta sala de 01 de julio de 2021, Sentencia: 635/2021, Recurso: 466/2021, Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, en torno a la cuestión que ahora se debate razona:
De otro lado la STS de STS, Social sección 1 del 02 de julio de 2025 Sentencia: 682/2025 Recurso: 1594/2024 indica en relación a las dietas en supuesto similar
En el caso de autos, puesto que el referido complemento de embarque es un complemento regular y de cuantía fija que se percibe todos los meses en que el trabajador está embarcado y que por ello forma parte del salario, obliga conforme a la doctrina expuesta al empresario a abonarlo en el mes de vacaciones al igual que la cuantía abonada bajo la denominación de dietas, lo que conduce a la confirmación de la sentencia previa desestimación del motivo y del recurso, sin que se haya aportado por la recurrente cálculo alternativo a la cuantía del importe de 8.536,00 euros, desglosando por conceptos, pues simplemente se discrepa del mismo sin rebatirlo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Imanol contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 568/2019, condenando a TRANSPORTES BLINDADOS S.A. a abonar al actor la cantidad de 15.524,1 euros (4.651,46+8.536,00+2.336,64), más el 10% de interés por mora a que se refiere el art. 29 del ET.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la sentencia antes citada.
Condenamos a TRANSPORTES BLINDADOS S.A. en costas, cuantificando en 800 euros los honorarios de la representación Letrada del actor impugnante del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0472-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

