Sentencia Social 696/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 696/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 472/2025 de 11 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 696/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100684

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14093

Núm. Roj: STSJ M 14093:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2019/0025705

Procedimiento Recurso de Suplicación 472/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 568/2019

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 696/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a once de noviembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 472/2025, formalizados por el LETRADO D. CARLOS EGEA JOVER en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS SA y por el LETRADO D. SERGIO JAVIER GOMEZ PEREGRINA en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 568/2019, seguidos a instancia de D. Imanol frente a TRANSPORTES BLINDADOS SA, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2011, con un contrato a jornada completa y de duración indefinida. El demandante prestaba servicios para SEGURIBERICA, siendo subrogado por la empresa demandada el 5 de agosto de 2017.

Desde el inicio presta servicios de vigilancia y seguridad en alta mar, en virtud de los contratos de la mercantil con armadores de embarcaciones de pesca, firmando para ello anexos al contrato de trabajo, si bien la categoría que figura en su contrato de trabajo, es la de "Vigilante de seguridad". La retribución anual del demandante es de 54.184,44 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Estatal de empresas de Seguridad. (2017/2020).

TERCERO.- El demandante firmo un anexo al contrato de trabajo, el 14 de diciembre de 2017, el 1 de abril de 2018, el 22 de febrero de 2018, y el 16 de octubre de 2018, con la demandada, para suscribir la novación de contrato de trabajo, de mutuo acuerdo, de forma temporal, en cuyas clausulas se establecía que el demandante aceptaba formar parte del equipo de especial que realizara las labores de vigilancia y seguridad que la empresa tiene encomendadas en las embarcaciones objeto de los distintos contratos mercantiles. Dicho anexo obra en autos y se da por reproducido. El 25 de octubre de 2017, había firmado un anexo en los mismos términos con la anterior empleadora.

CUARTO.-La cláusula cuarta de los citados anexos al contrato establece que a partir del momento en que embarque, percibirá la cantidad establecida para la categoría de vigilante establecido en el anexo al convenio más a la cantidad correspondiente al plus de peligrosidad y la antigüedad que le corresponda, así como un complemento de puesto de trabajo de 1.900 € (o parte proporcional por los días trabajados en el mes) así como una dieta de 1.010,00 E (o parte proporcional por los días trabajados que haya permanecido destacando en el extranjero en dicho mes), siempre que se trate de zonas de riesgo.

QUINTO. - El demandante no firmo el documento de "compensación por descanso" de la parte proporcional que corresponda al plus de embarque. La demandada, indico al actor a través de teléfono móvil que "al no firmar la reducción tendrás que incorporarte al servicio que se te asigne a tu regreso. El mismo día de tu regreso, te facilitaremos cuadrante para que, una vez disfrutados los 15 días de vacaciones, comiences en el servicio. Con respecto a tu pregunta relativa al descuento, indicarte que se procederá a abonar dichos días y, desde este mes, cobraras el plus integro. Igualmente, procederemos a descontar los días de embarque cobrados de más en el mes de marzo" (folio 31). Dicho mensaje se reiteró por correo electrónico el 25 de mayo de 2021. El demandante contesto a la empresa ese mismo día por correo electrónico, indicando que "No tengo ninguna obligación de firmarte un acuerdo en el que me pago mis vacaciones. En el mismo sentido indicarte que desconozco el sentido de la sentencia que me comentas y en qué punto me puede afectar a mí, pero lo que es evidente es que yo nunca he realizado un servicio en tierra y el acuerdo que hay es de 4 meses embarcado y 2 meses en tierra".

SEXTO. - La demandada comunico al actor el 29 de julio de 2021, comunicación que el actor firmo como "No conforme", que "por medio del presente le pongo en su conocimiento que el próximo día 14 de agosto de 2021, tiene que presentarse en su puesto de trabajo en su servicio USERA (Metro de Madrid) con horario comprendido de 6.00 a 16.00 horas. Asimismo, le hacemos entrega de su cuadrante firmado y sellado". El cuadrante se la ha facilitado al demandante, porque no ha firmado la reducción que le presento la empresa y porque ha cobrado los 1.900 euros, que es el máximo que se puede cobrar por el citado plus

SEPTIMO. - El demandante presento demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que recayó en el Juzgado de lo social n° 38, con el número de autos 863/21. El acto del juicio y/o conciliación está señalado para el día 7 de octubre de 2021.

OCTAVO. - El 22 de febrero de 2018, el demandante junto con el anexo al contrato de trabajo señalado en los anteriores ordinales, solicitó "La compensación por descanso de la parte proporcional que corresponda al plus de embarque que percibo en mis periodos de prestación efectiva del servicio de protección de buques. Concretamente, solicito para todos mis embarques, la compensación con un mes y medio de descanso por cada cuatro meses de embarque o su parte proporcional, de modo que tras el periodo de embarque pueda disfrutar un periodo a cuenta del permiso reglamentario de vacaciones y otro sin prestar servicio alguno y percibiendo las retribuciones propias de la categoría de vigilante de seguridad establecidas en el anexo salarial del convenio colectivo de Empresas de Seguridad o texto que lo modifique o sustituya, compensando este periodo de descanso con la correspondiente reducción del importe que en la actualidad percibo en concepto de plus de embarque que quedaría reducido a 44,14 euros/día". El 16 de octubre de 2018, firmo documento en iguales términos.

NOVENO. -Como documento n° 6 de la demandada, figuran los embarques del demandante (testifical), siendo de los mismos, de donde se han sacado los datos que figuran en el citado documento.

DECIMO. - Los trabajadores como el actor, cada vez que el barco en el que trabajan vuelve a tierra, tienen tiempo libre para hacer lo que quieran, dentro o fuera del barco (testifical), sin tener nada que justificar. Los periodos de embarque son aproximadamente de 4 meses, de lunes a domingo. Mientras el trabajador está embarcado, la empresa demandada, abona todo al demandante, incluida comida y bebida, estando cubiertas sus necesidades vitales. Cuando el barco para para dejar la pesca, que suelen ser periodos de 4 a 6 días, se pueden quedar en el barco y se les sigue prestando el servicio de comida y bebida, y también puede optar por bajarse del barco. Pueden en ese momento, solicitar la reducción del "Plus de embarque", y así generar días de descanso

UNDECIMO. - El demandante reclama como "descuento no justificado" el importe de 2.336,64 euros". La citada cantidad, se reclama por el actor en el hecho undécimo de su escrito de demanda, donde indica "a modo de resumen" todas las cantidades que reclama y una cantidad, que también indica en el hecho séptimo de su demanda, y que en un gráfico que figura en la misma, en la columna 7, cuantifica como "descuentos", desglosados mes a mes, y que indica que son "cantidades que se descuentan en nómina sin que se haya justificado el motivo. Mencionadas cantidades se descuentan en el neto de la nómina".

DECIMOSEGUNDO. -En fecha 28 de enero de 2019 se presentó papeleta de conciliación, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni vaya a celebrarse, según certificación de fecha 1 de marzo de 2019".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Imanol, contra TRANSPORTES BLINDADOS SA, debo condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 15.524,1 euros (4.651,46+8.536,00+2.336,64) sin interés moratorio alguno".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes TRANSPORTES BLINDADOS SA y D./Dña. Imanol, formalizándolos posteriormente; el recurso de Transportes Blindados S.A. fue impugnado por el trabajador y el recurso de D. Imanol no fue impugnado.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y frente a ella se alza en suplicación la representación letrada de D. Imanol y la representación letrada de TRANSPORTES BLINDADOS, SA.

El recurso de Transportes Blindados S.A. fue impugnado por el trabajador y el recurso de D. Imanol no fue impugnado.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso formulado por la demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, estima infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 17/06/2014, RCUD 1315/2013.

Entiende en esencia que teniendo en cuenta la naturaleza salarial de todos los conceptos reclamados y acogidos favorablemente, la aplicación del interés moratorio del artículo 29.3 ET debe ser automática y objetiva.

Esta Sala entiende que procede estimar el motivo del recurso en cuanto a las cantidades que se le adeudan al actor, reconocidas en sentencia, Plus de Embarque. -4.651,46 € 2. Plus de vacaciones - 8.536 € y Descuento no Justificado. 2.336,64 €, que al tener las mismas carácter salarial, genera ante su impago el interés por mora del 10% a que se refiere el artículo 29 del ET; ello conforme a la Jurisprudencia del TS y fijada en sentencia citada por la recurrente de fecha 17/06/2014, Rcud 1315/2013, en la que expresamente se señala:

" Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ;15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

TERCERO.-TRANSPORTES BLINDADOS, SA formula cuatro motivos de recurso amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

En el motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción del artículo 218 LEC (aplicable en atención a la DA 4ª LRJS) , artículo 97.2 LRJS en relación a los artículos 238 a 243 LOPJ y al artículo 24 CE.

Imputa a la sentencia graves contradicciones entre los fundamentos jurídicos esgrimidos y las consecuencias de los mismo.

Sostiene que es imposible para la recurrente, con amparo en los tres siguientes motivos de recurso, "encauzar"las contradicciones de la sentencia de instancia que recoge las cuantías del hecho 11 de la demanda presentada de contrario cuando en sus hechos probados y fundamentos jurídicos desestima los fundamentos que sustentan la pretensión del actor.

Por ello, entiende que deben reponerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, convocando a las partes, si fuera preciso, dado el lapso de tiempo transcurrido entre la celebración de la vista y el dictado de esta resolución y con ello poder eliminar las contradicciones en las que incurre tanto en los hechos declarados probados, como en los fundamentos jurídicos, como en el propio fallo de la sentencia.

El motivo no puede tener favorable acogida, pues lo cierto es que no se indican las contradicciones en que se ha incurrido en la sentencia y en que han consistido, lo que impide a la sala entrar a conocer de las incongruencias aducidas por el recurrente debiendo señalarse que las discrepancias en cuanto a las cantidades que se reclaman y a las que se ha accedido por la juzgadora de instancia debe realizarse al amparo del apartado dedicado a la censura jurídica.

El motivo segundo del recurso destinado a la revisión de los hechos contiene varias peticiones.

La primera a fin de que se modifique el hecho probado primero para el que aporta la redacción que sigue:

"La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2011, con un contrato a jornada completa y de duración indefinida. El demandante prestaba servicios para SEGURIBERICA, siendo subrogado por la empresa demandada el 5 de agosto de 2017.

Desde el inicio presta servicios de vigilancia y seguridad en alta mar, en virtud de los contratos de la mercantil con armadores de embarcaciones de pesca, firmando para ello anexos al contrato de trabajo, si bien la categoría que figura en su contrato de trabajo, es la de "Vigilante de seguridad". La retribución bruta anual del demandante es de 36.199,88€ incluida prorrata de pagas extraordinarias".

Cita documento núm. 1 del ramo de prueba de la recurrente, en concreto los folios 53 a 58 (nóminas de enero a diciembre de 2018).

Expone que los documentos sobre los que sostiene la modificación son válidos a los efectos de la petición, toda vez que no han sido impugnados de contrario y constituyen las nóminas realmente percibidas por el trabajador durante su relación laboral y que la trascendencia de la modificación introducida es lógica pues determina la cantidad real anual percibida por el trabajador y no lo que el demandante indica, que se configura como su pretensión de fondo y que no encuentra apoyo documental alguno.

La revisión no puede acogerse, pues debió indicar mes a mes lo percibido, con desglose de los distintos conceptos e importes de cada uno de ellos, y posteriormente a través del cauce establecido del aparatado c) del artículo 193 razonar el salario que corresponde.

En la siguiente petición interesa la modificación del hecho probado DECIMO de la sentencia para suprimir:

"Pueden en ese momento, solicitar la reducción del "Plus de embarque", y así generar días de descanso",al ser contradictorio dice, con lo reflejado en el HP 8ºde la relación fáctica.

Se apoya en los documentos obrantes a los folios 63, 66, 69 y 72 que son las solicitudes de descanso compensatorio debidamente firmadas y que acreditan el momento exacto de su firma junto con los anexos novatorios.

No se acoge, pues lo que recoge el ordinal en la parte cuya supresión se pretende, no es más que un trasunto de lo recogido en el anexo al contrato suscrito.

Por último, interesa la eliminación de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia y ello para respetar, dice, el principio de congruencia con lo solicitado por el actor que no indica referencia en su demanda al año 2021 que es cuando la Juzgadora a quo sitúa una serie de circunstancia sobre retribución del plus de embarqueque, exceden del enjuiciamiento de lo solicitado por el actor en su demanda.

Además, dice, resulta igualmente contradictorio con el hecho octavo donde se recoge la firma de dicha solicitud para todos los futuros embarques a partir de febrero de 2018.

No se acoge, pues lo único que recogen los hechos probados cuya supresión se pretende, es la trascripción de los documentos obrantes a los folios 41,42,43 de autos, sin que el recurrente explique cuál es la contradicción en que incurren.

TERCERO.-Los motivos destinados a censurar jurídicamente la sentencia son dos.

En el primero -tercero del recurso- denuncia infracción de los artículos 1255 y 1281 del Código civil y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera), en sentencia 16/2018, de 12 de enero, RS. 960/2017, que hace referencia (por igual respuesta) a las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de suplicación de 14 de julio de 2.014 (JUR 2014, 264578) (recurso nº 340/14), criterio que reiteró, dice, la Cuarta en la suya de 22 de julio de 2.014 (recurso nº 356/14) y, de igual modo, la Tercera en la datada el 13 de enero de 2.015 (JUR 2015, 64252) (recurso nº 640/14), y que sostuvo en sentencia 422/2017 de 20 de junio, RS. 673/2016, y, por último, en Sentencia 277/20, de 13 de mayo de la Sala de lo Social, sección segunda, del TSJ de Madrid en RS. 27/2020, que los términos de los acuerdos firmados por las partes son lícitos y claros y hay que estar a su tenor literal por cuanto constituyen mejoras de las condiciones establecidas convencionalmente. Cita la STSJ de la Comunidad Valenciana núm. 3507/2020, de 13 de octubre, Rec. 2802/2019, que constata la validez de los acuerdos suscritos, como el que se trae a este procedimiento.

Significar en primer término que la doctrina sentada por los tribunales superiores de justicia no constituye jurisprudencia conforme establece el artículo 6.1 del Código Civil.

Entiende en esencia que la juzgadora incurre en error al considerar la cantidad peticionada, de 19,18 € por día de embarque, al relacionarla con una cuestión que quedó aclarada al inicio del acto del juicio y en la que se concretó que no existe diferencia retributiva en función del lugar de prestación de servicios en alta mar; que en el fundamento de la demanda se solicita la diferencia de 19,18 euros por el plus de embarque en referencia a la nulidad del documento de descanso compensatorio y no porque el barco se encuentre o no en zona de riesgo y que el abono del plus de embarque siempre se retribuye en la cuantía de 1900 € mes de embarque, salvo que el trabajador haya accedido a su reducción a 1.324,44 €/mes de embarque para disfrutar del denominado "descanso de atuneros",como periodo extra a las vacaciones de 31 días que corresponden por convenio.

Continúa indicando que lo que reclama el actor, es que la reducción hecha entre los 1900 € que constan en el acuerdo novatorio y los 1324,44 € percibidos por firma del acuerdo de descanso compensatorio, no se deben deducir. 1900 -1324,44= 575,56. Dicha cantidad dividida por 30 días, resultan los 19,18 €. Por tanto, lo que el trabajador reclama es que no se le haga la deducción de los 19,18 €, es decir, que se declare nulo el documento que establece esa reducción del plus de embarque. Y sobre esta cuestión, la Juzgadora a quo no se pronuncia.

Entiende que son adecuados los acuerdos firmados y considerados válidos, el descuento de 19,18€, conforme documento firmado por el trabajador [hecho probado octavo] es ajustado a Derecho y, por tanto, no procede la estimación de esta solicitud. Por ello entiende el motivo debe ser estimado con desestimación de la pretensión del actor.

El firme hecho probado 4º de la sentencia recurrida indica:

"La cláusula cuarta de los citados anexos al contrato establece que a partir del momento en que embarque, percibirá la cantidad establecida para la categoría de vigilante establecido en el anexo al convenio más a la cantidad correspondiente al plus de peligrosidad y la antigüedad que le corresponda, así como un complemento de puesto de trabajo de 1.900 €(o parte proporcional por los días trabajados en el mes) así como una dieta de 1.010,00 E (o parte proporcional por los días trabajados que haya permanecido destacando en el extranjero en dicho mes), siempre que se trate de zonas de riesgo".

Por tanto, sino se discute los días de embarque en zona de riesgo y que el plus de embarque es de 1.900,00€ mensuales, habiendo sido abonado por este concepto el importe de 1324,00 euros (44,14 euros día) cuando debió abonarle 1900,00 euros (63,33 euros día) existe una diferencia de 19,18 euros diarios que es la cantidad reconocida en sentencia, sin que el recurrente haya podido acreditar los motivos de ese descuento en el denominado plus de embarque.

El motivo no se acoge.

En el siguiente motivo de censura jurídica -cuarto del recurso-denuncia infracción de los artículos 1255 y 1281 del Código civil, artículo 57.1 Convenio Colectivo de empresas de seguridad y la doctrina igualmente indicada en el motivo anterior, para impugnar el fundamento jurídico CUARTO de la sentencia, relativo al pago de plus de embarque en vacaciones

La Magistrada, dice, parece recoger la estimación de la variable en vacaciones del Plus de embarque, sin embargo, contrariamente a lo fundamentado, lo aplica sobre el total del periodo de descanso, vacaciones y "descanso de atuneros"en clara contradicción con lo sostenido en el fundamento cuarto.

El motivo consiste en reclamar, como variable en vacaciones, el promedio de las percepciones anuales que el trabajador percibe por el concepto de plus de embarque, que, a tenor de lo indicado en el relato fáctico de la sentencia que se recurre, asciende a 1.324,20 €/mes de embarque, a abonar exclusivamente durante los periodos de embarque.

Por tanto, indica que su retribución, como variable dependerá de esta cantidad como promedio por el periodo que haya estado embarcadodurante la anualidad correspondiente.

Sigue diciendo que su inclusión en el variable dependerá de dos cuestiones, la primera, los términos acordados con los trabajadores en los anexos firmados y ratificados por el juzgador de instancia, y segundo, su reiteración en el cobro durante la anualidad.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, se transcribe la interpretación jurisprudencial sobre que los variables del plus de embarque sólo se pueden abonar, en su caso, en los 31 de vacaciones (art. 52.1Convenio], pues en cuanto el resto de periodos de descanso corresponden a un pacto entre las partes que excede de la previsión legal debiendo estarse a su tenor literal; aun sosteniendo tal fundamento, la juzgadora transcribe las cuantías indicadas en el hecho 11 de la demanda que incluían el abono de dichos pluses durante los periodos de descanso de atuneros, extra vacaciones.

Concluye diciendo que el fallo resulta incongruente con los fundamentos de la sentencia. ya que no es posible que el variable de un plus de 1324,44 €, en 31 días de vacaciones, alcance la cantidad de 8.536 ,16€., 6 veces lo percibido por este concepto en un mes de embarque, y ello, para el periodo reclamado en demanda.

En primer término debe indicarse que las normas de interpretación de los artículos 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el artículo 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

En el apartado cuarto del anexo al contrato de trabajo suscrito el 18 de octubre de 2018 consta en relación al complemento de puesto o plus de embarque:

"El trabajador, que mantiene su antigüedad y categoría de Vigilante de Seguridad, percibe sus retribuciones de acuerdo con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Ahora bien, a partir del momento en que embarque en el navío objeto de protección percibirá mensualmente la cantidad establecida para la categoría de Vigilante de Seguridad en el Anexo Salarial del citado convenio, más la cantidad correspondiente al Plus de Peligrosidad y la Antigüedad que le corresponda, así como por un lado un Complemento de Puesto de Trabajo de MIL NOVIENTOS EUROS MENSUALES (o parte proporcional por los días trabajados en el mes), así como una dieta de MIL DIEZ EUROS MENSUALES (o parte proporcional por los días que el trabajador haya permanecido destacado en el extranjero en dicho mes).

No obstante lo anterior, el trabajador podrá solicitar la compensación por descanso de la parte proporcional que corresponda al plus de embarque, el cual deberá estar debidamente firmado con anterioridad al embarque, en cuyo caso quedará éste reducido a 1.324,20 euros/mes) o parte proporcional por los días trabajados en el mes). Se adjunta modelo de solicitud.

(...).

Tanto el complemento de puesto como el importe percibido en concepto de dietas por destacamento en el exterior no formarán parte de las Pagas Extraordinarias, así como tampoco formará parte de las variables a abonar en período vacacional,ni tienen, en modo alguno carácter consolidable y se extinguirán en el mismo momento en que el trabajador desembarque del navío objeto de custodia en el caso del complemento salarial y en el momento que regrese a España, en el caso de las dietas.

El Complemento de Puesto de Trabajo por embarque retribuye las especiales características que conlleva el servicio a prestar por el trabajador, englobando en el mismo tanto las horas efectivas de trabajo, como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnidades que se generen; reconociendo ambas partes que se trata de una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias.

El importe correspondiente a las dietas por destacamento en el extranjero retribuye los gastos que le puedan suponer al trabajador su estancia en el extranjero, sin necesidad de que el trabajador deba justificar los mismos mediante factura a título similar.

(...)".

La sentencia de esta sala de 01 de julio de 2021, Sentencia: 635/2021, Recurso: 466/2021, Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, en torno a la cuestión que ahora se debate razona:

"En relación con la pretensión de percibir el plus de embarque en el periodo de vacaciones esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 13 de mayo de 2020 (suplicación 27/2020 ), con criterio reiterado en la de 30 de octubre de 2020 (suplicación 199/2020 ), de la siguiente manera:

"Debemos comenzar por recordar que sobre la integridad de la retribución de las vacaciones incluyendo todo tipo de conceptos se estableció criterio por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2014 en el asunto C-539/12 , Lock. Dicha doctrina se fijó en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Aunque sería dudoso si el criterio sería aplicable, porque en principio en el caso de la pesca marítima no se aplican los artículos 3 y 6 a 8 de la Directiva (artículo 21.1), lo cierto es que el artículo 7, relativo a vacaciones, sí es finalmente aplicable, dado que de la dicción literal del número 7 del artículo 21 se deduce que la regulación de vacaciones sí es aplicable a los trabajos en la pesca marítima, con la única especialidad allí prevista ("los Estados miembros podrán disponer que los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de buques de pesca marítima que, en virtud de la legislación o la práctica nacional, no estén autorizados a faenar durante un período específico del año civil superior a un mes, tomen sus vacaciones anuales con arreglo al artículo 7 dentro del período antes mencionado"). Por otra parte, aunque no fuese aplicable, la regulación de las vacaciones de la Directiva se ha incorporado al Derecho español sin matizaciones para el sector de pesca marítima. El artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable a los trabajadores de la pesca marítima, con la única especialidad prevista en el artículo 18.b del Real Decreto 1561/1995 (disfrute de días de descanso no disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto por reparación u otras causas o de forma acumulada a las vacaciones). No haciéndose ninguna otra excepción, la interpretación del artículo 38.1 en relación con los trabajos en el mar debe ser la misma que en relación con cualquier otro trabajo al que claramente se aplica el artículo 7 de la Directiva, por lo que debemos acudir a la doctrina Lock del TJUE. Por otra parte tenemos el artículo 7 del convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo. La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (recurso 207/2015 ) dice que el artículo 7.1 del dicho Convenio de la OIT se remite a la "remuneración normal o media ... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado", y que aunque la fijación de esa retribución ("normal o media") por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión "calculada en la forma..." que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -"normal o media"- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:

a) Lo que se ha denominado "núcleo" -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta "positiva" por los conceptos que integran la retribución "ordinaria" del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos - complementos- debidos a "condiciones personales" del trabajador (antigüedad, titulación, idiomas...) y a circunstancias de la "actividad empresarial" (toxicidad; penosidad; peligrosidad...), que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta "negativa", por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios (con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...).

b).- El llamado "halo" -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto "trabajo realizado" (esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...), y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes (particularmente la habitualidad en su ejecución), y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.

Es decir, el Tribunal Supremo ha uniformado la interpretación de los artículos 7 de la Directiva, 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 del convenio 132 de la OIT y para ello distingue entre los conceptos que pertenecen al Begriffskern de aquellos otros que se encuentran en el Begriffshof y solamente respecto de estos últimos permite que sea la negociación colectiva la que concrete si se deben abonar o no en vacaciones, de manera que si resuelve en sentido negativo, al tratarse de relación entre particulares (empresa privada y trabajador, esto es, relación horizontal y no vertical), el convenio colectivo como norma impide entender incorporada la Directiva y por ello sitúa al Reino de España en incumplimiento de la misma, la cual no es aplicable a relaciones horizontales, sin perjuicio de la obligación indemnizatoria que de ello resulta para el Estado español con arreglo a la doctrina Francovich (sentencia del TJCE de 19 de noviembre de 1991).

Por tanto lo que hemos de ver es si en este caso estamos en el núcleo o en el halo del concepto, según la definición del Tribunal Supremo y al tratarse de un complemento regular y de cuantía fija que se percibe todos los meses en que el trabajador está embarcado (siendo éste además el único trabajo que desempeña), concluimos que pertenece al núcleo y ha de ser abonado en vacaciones".

Ahora bien, dicho lo anterior, también dijimos en aquella sentencia que el derecho a percibirlo durante el mes de vacaciones anuales no implica el derecho a percibirlo en otros periodos de descanso en tierra distintos a las vacaciones en sentido estricto:

"Siendo esto así resulta que los tres meses de descanso en tierra adicionales al mes de vacaciones resultan de un pacto individual entre empresa y trabajador y no de una obligación convencional. Por tanto si de ese pacto resulta que el plus de embarque solamente se percibe en los meses de embarque y no en los meses de descanso, si partimos de que esos meses de descanso no obedecen a ningún exceso de jornada (puesto que este tema queda fuera del debate procesal y ni consta probado que existan y el recurrente expresamente quiere dejarlo fuera del debate, pese a lo que se dice al final del ordinal cuarto de los hechos probados), lo que debe plantearse es si un pacto de esa índole vulnera alguna norma mínima, dado que el salario percibido en los tres meses de descanso está por encima de los mínimos legales y convencionales. Y desde luego no se invoca norma alguna que determine la ilegalidad del tal pacto, ni que obligue a que el concepto del plus de embarque se tenga que abonar en los tres meses de descanso. Las normas legales (y la Directiva 2003/88/CE ) cuando establecen el derecho a determinados descansos retribuidos se refieren a los periodos de descanso que ellas regulan, no a otros periodos adicionales que puedan regularse por vía de convenio colectivo o contrato individual de trabajo (como es aquí el caso). En relación con estos últimos, al tratarse de periodos de descanso conferidos como derecho al trabajador sobre los mínimos legales, el pacto colectivo o individual de creación tiene la posibilidad de disponer sobre su retribución (siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-609/17 y C-610/17 ), siempre y cuando se trate, efectivamente, de descansos pactados (individual o colectivamente) y no impuestos, puesto que en este último caso operaría la norma que obliga al empresario a pagar el salario íntegro si no da trabajo al empleado por razones no imputables a éste ( artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores ). Por tanto no hay incumplimiento de norma mínima si al establecer el sistema pactado de trabajo se pacta que un determinado complemento no se percibirá en el periodo de descanso, siempre que este periodo de descanso sea un periodo adicional al reconocido como mínimo por la norma de aplicación".

Establecido por tanto el derecho a percibir el plus de embarque en el mes de vacaciones, pero no en el resto de periodos de descanso en tierra".

De otro lado la STS de STS, Social sección 1 del 02 de julio de 2025 Sentencia: 682/2025 Recurso: 1594/2024 indica en relación a las dietas en supuesto similar "A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora. Los 1.010 euros mensuales realmente no tienen la finalidad de indemnizar al trabajador por gastos de desayuno, comida, cena y alojamiento, dado que esas necesidades se cubren por la empresa cuando está embarcado. Como concluye la Fiscalía, estas denominadas "dietas", por lo que compensan, lo que se firma en el Anexo de los contratos que por su cuantía fija mensual, tienen un evidente carácter salarial y se tienen que abonar al trabajador en el periodo de sus vacaciones legales, tal y como resuelve la sentencia referencial".

En el caso de autos, puesto que el referido complemento de embarque es un complemento regular y de cuantía fija que se percibe todos los meses en que el trabajador está embarcado y que por ello forma parte del salario, obliga conforme a la doctrina expuesta al empresario a abonarlo en el mes de vacaciones al igual que la cuantía abonada bajo la denominación de dietas, lo que conduce a la confirmación de la sentencia previa desestimación del motivo y del recurso, sin que se haya aportado por la recurrente cálculo alternativo a la cuantía del importe de 8.536,00 euros, desglosando por conceptos, pues simplemente se discrepa del mismo sin rebatirlo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Imanol contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 568/2019, condenando a TRANSPORTES BLINDADOS S.A. a abonar al actor la cantidad de 15.524,1 euros (4.651,46+8.536,00+2.336,64), más el 10% de interés por mora a que se refiere el art. 29 del ET.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la sentencia antes citada.

Condenamos a TRANSPORTES BLINDADOS S.A. en costas, cuantificando en 800 euros los honorarios de la representación Letrada del actor impugnante del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0472-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0472-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.