Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG:28.079.00.4-2025/0015560
Procedimiento Recurso de Suplicación 921/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 21 Derechos Fundamentales 167/2025
Materia:Derechos Fundamentales
Sentencia número: 78/2026
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a once de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 921/2025, formalizado por el/la LETRADO D. LUIS MIGUEL ABAJO VIBORA en nombre y representación de D./Dña. Remedios, contra la sentencia de fecha 7 DE JULIO DE 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 21 en sus autos número Derechos Fundamentales 167/2025, seguidos a instancia de Dña. Remedios frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA y D. Gustavo, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-. DOÑA Remedios ha venido prestando servicios para la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIO AGRARIOS SA, SME, SP (TRAGSATEC) desde el día 1 de octubre de 2013, como Técnico de Laboratorio, desde el 1 de noviembre de 2019, adscrita al encargo de la Administración General del Estado e Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) para la realización del Servicio de bioseguridad del Centro de Investigación en Sanidad Animal, INIA-CISA del INIA, siendo su salario de 33.863,44 € anuales.
(Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- TRAGSATEC es una subcontrata del Centro de Investigación en sanidad animal (CISA) que depende del centro superior de investigaciones científicas.
Extremos no controvertidos
TERCERO.- El codemandado don Gustavo es empleado de TRAGSATEC y superior jerárquico de la demandante.
La Directora de CISA es doña Elisabeth, la Directora Técnica doña Clemencia y la Jefa de Área de animalario y Seguridad Biológica doña Sonia.
Extremos no controvertidos
CUARTO.- A finales de abril de 2024 el señor Gustavo causó baja por enfermedad y desde la dirección de CISA se indicó a TRAGSATEC que durante la baja del citado debía ser la actora quien asumirá el puesto de señor Gustavo.
Aporta la empresa al documento número 57 de su ramo de prueba correo de 17 de mayo de 2024 de Sonia (dirección del centro) al equipo de coordinación de TRAGSATEC proponiendo la sustitución del Jefe de equipo don Gustavo por la demandante doña Remedios durante su baja por incapacidad temporal.
Al documento número 58 aporta la empresa correo de 20 de mayo de 2024 de la Jefa de departamento y responsable del servicio ( Camila) a TRAGSATEC explicando a la Dirección del centro cuál es la propuesta de sustitución del Equipo de coordinación del servicio.
QUINTO.- Aporta la demandante a su ramo de prueba como documento número 4 correos electrónicos de10 de mayo, 13 de mayo y 14 de mayo de 2024 tratando la cuestión relativa al sistema BMS, intercambiados por la demandante y otros compañeros, entre estos el señor Gustavo.
Presenta la actora como documento n° 5 wasap enviado por esta al Sr, Gustavo de 20 de mayo de 2024 a cuyo tenor nos remitimos
Asimismo, el señor Gustavo aporta a su ramo de prueba conversaciones de whatsap al documento número 1 entre el citado y la actora.
Aporta la actora al documento número 6 con la demanda correo electrónico enviado a esta por doña Camila ofreciendo la ayuda
El 10 de mayo 2024 estando de baja el señor Gustavo, éste envió una carta al Jefe de equipo de mantenimiento de OHL, empresa asimismo subcontratada por TRAGSATEC, relativo a la revisión de un sistema BMS en el centro como consta al referido documento número 4 aportado por la trabajadora.
Asimismo, constan correos de 27 y 28 de mayo enviados por la actora a Dña. Sonia con copia al sr. Gustavo (documento n° 7 aportado por Dña. Remedios.
Como documento número 8 presenta la actora correos de 5 y 6 de junio de 2024 enviados por la demandante en los que se encontraba en copia el señor Gustavo.
Asimismo, al documento número 10 aportado por la demandante obra correo electrónico de junio de 2024 enviado por la señora Camila a la actora ofreciéndose para ayudarla en cuestiones laborales.
Presenta el codemandado señor Gustavo como documento número 2, correos electrónicos intercambiados con la demandante a cuyo tenor nos remitimos, así como correo electrónico de 9 de septiembre de 2024 del demandante dirigido al señor Gustavo que aporta como documento número 6.
Al documento número 9 aporta el señor Gustavo WhatsApp entre este y doña Elisabeth.
El señor Gustavo estuvo de baja médica desde el 24 de abril de 2024 al 18 de junio de También estuvo de baja en octubre de 2024.
SEXTO.- La actora presentó denuncia por el preceptivo canal, el 24 de junio de 2024 por acoso (NYZJ-O-138) del tenor que obra al documento número 37 aportado por la empresa.
Presenta la empresa demandada documento número 19 correo de fecha 9 de julio de 2024 de la dirección de CISA a RRHH informando que se había recibido denuncia por acoso laboral por parte de Doña Remedios.
Al documento número 20 aporta por la empresa, comunicación de la dirección de CISA a RRHH de TRAGSATEC sobre la interposición de denuncia por acoso laboral por parte de la Señora Remedios a cuyo contenido nos remitimos.
Aporta la empresa al documento número 21 comunicación don Gustavo de fecha 4 de julio de 2024 dándole plazo para alegaciones de los hechos que se exponen en la denuncia de acoso laboral de la Señora Remedios, constando en el documento número 22 correo de fecha 8 de julio de 2024 de la Gerencia y RRLL.
El señor Gustavo se efectuó alegaciones según obra al documento número 24 que aporta la empresa su ramo de prueba, frente al pliego de supuestas infracciones cometidas en perjuicio de la Señora Remedios.
Al mismo se indica que en cuanto los WhatsApp de 12 y 13 de mayo de 2024 es doña Remedios quién inicia las conversaciones.
SÉPTIMO.- Al documento número 26 presentado por la empresa obra correo electrónico de fecha 15 de julio de 2024 de RRLL dando plazo a la actora para alegaciones, así como al documento número 27 comunicación a la demandante de fecha 10 de julio de 2024 otorgando plazo de tres días hábiles a la actora a fin de remisión de los hechos concretos y prueba se testimonios que considere oportunos.
La demandante presenta escrito 17 de julio de 2024 presentando alegaciones según consta al documento número 28 aportado por TRAGSATEC.
OCTAVO.- Al documento número 39 de la empresa consta Acta de traslado de la denuncia el órgano de cumplimiento y al documento número 40 aportado por aquella, Acta del órgano de cumplimiento del grupo TRAGSA de fecha 12 de julio de 2024, en la que consta que el Compliance Officer propone en relación a la denuncia NYZJ-O-138: "analizados los hechos denunciados y de acuerdo al protocolo de prevención y actuación frente a todos los tipos de acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA se recomienda su admisión a trámite y derivación a la Comisión de acoso.
Decisión del órgano de cumplimiento: tras ser informado por uno de los miembros del OC, de que este caso se encuentra actualmente en investigación por RRHH, se acuerda por unanimidad trasladar el caso a RRHH".
NOVENO.- Se envió correo electrónico el día 10 de septiembre de 2024 por parte de RRLL al codemandada señor Gustavo convocando a una sesión de mediación que se celebraría el lunes 16 de septiembre. (Documento número 31 del ramo de prueba de TRAGSATEC).
El documento número 32 obra correo de fecha 11 de septiembre de 2024 de RRLL al señor Gustavo agradeciendo su disponibilidad para la mediación.
Fue nombrado don Pablo Jesús como mediador en fecha 9 de septiembre de 2024 según documento número 33 que aporta la empresa su ramo de prueba.
Asimismo, al documento número 34 consta nombramiento de don Pedro Francisco como mediador asimismo de fecha 9 septiembre de 2024.
DÉCIMO.- Al documento número 35 aportado por la empresa. consta Acta final de mediación de fecha 16 de septiembre de 2024 en la que se indica que "se da por concluida la mediación al no haberse obtenido la conformidad de la implicada para proceder a la misma, ratificando que su juicio el presente procedimiento debe cursarse por los cauces del Acoso Laboral. De éstos extremos es informado don Gustavo, siéndole manifestado que, al no concurrir la voluntariedad de ambas partes, no procede continuar con procedimiento de mediación".
Asimismo, en dicha Acta se establece que: "en consecuencia, procede derivar el asunto al órgano de cumplimiento del grupo Tragsa con el fin de que traslade el asunto por el cauce que dicho órgano considera adecuado, así como que adopte las medidas cautelares oportunas..."
Al documento número 36 aportado por la empresa consta correo de fecha 16 de septiembre de 2024 de RRLL enviando el Acta de mediación al Órgano de Cumplimiento.
UNDÉCIMO.- Al documento número 41 aportado por TRAGSATEC obra Acta del Órgano de Cumplimiento del grupo TRAGSA de fecha 23 de septiembre de 2024 en la que consta que se intentó la mediación no habiendo acuerdo por parte de la denunciante, activándose el protocolo de acoso el denunciado pide medidas cautelares de lo que se informa la Comisión Permanente.
El denunciado solicitó debe trabajar a distancia o su cambio otro proyecto indicándose que se va a adoptar dicha medida dando cumplimiento a su petición.
Como decisión del Órgano de Cumplimiento se acuerda por unanimidad dar traslado a la Comisión permanente de acoso laboral y sustituir al titular de la unidad de RRLL por el titular suplente.
En Resolución de la Comisión de acoso de fecha 16 de enero de 2025 se procede la desestimación de la denuncia NYZJ-O-138, no apreciándose acoso laboral (documento número 42 aportado por la empresa), "al no haber quedado probados los hechos denunciados no apreciándose conducta de acoso laboral". Nos remitimos al contenido de dicho documento.
DUODÉCIMO.- Se aporta por la empresa al documento n° 43 de su ramo de prueba Acta del órgano de cumplimiento del grupo TRAGSA de fecha 26 de enero de 2025, en relación a la denuncia NYZJ-O-138 en la que consta que "la Subdirectora de Relaciones Laborales comenta que se ha adoptado lo solución o medida de que, puesto que no se ha detectado situación de acoso alguna y para que las dos personas implicadas no trabajen juntas, cada una trabajar en el laboratorio el 50% de su tiempo no coincidiendo en ningún momento y el otro tiempo restante, el 50%, en otros proyectos distintos adecuado a sus perfiles, hasta que se dicte sentencia en el procedimiento judicial de acoso abierto.
No obstante, lo anterior, la Subdirectora de Relaciones Laborales informa que dicha medida, en la actualidad está suspendida debido a que una de las personas implicadas está de baja por incapacidad laboral".
DÉCIMO TERCERO.- Al documento número 44 aporta la demandada correo de 3 de octubre de 2024 de Sonsoles al señor Gustavo comunicándole que recibida denuncia en el Canal del Informante ha sido trasladada para su investigación a la Comisión de acoso.
El 4 de octubre de 2024 el señor Gustavo contesta a la señora Sonsoles comunicándole que se encuentra de baja (documento número 45 aportado por la empresa).
Al documento número 46 que aporta la empresa obra correo de don Gustavo a la señora Sonsoles de fecha 9 de diciembre de 2024 remitiendo escrito de alegaciones.
DÉCIMO CUARTO.- Aporta la empresa demandada al documento número 48 nombramiento de 13 de noviembre de 2024 de Doña Rosana (de la subdirección de no RRLL), como miembro suplente de la Comisión de Acoso en sustitución de Sonsoles por motivo de su incapacidad temporal.
Asimismo, aporta la empresa demandada al documento número 49 nombramiento de Abel con fecha 1 de junio de 2022 como miembro de la Comisión permanente, y al documento n° 50 nombramiento de Martina de fecha 10 de diciembre de 2021 como miembro sustituto de don Pedro Francisco en la Comisión de acoso.
Al documento número 51 aporta TRAGSATEC correo de 17 de diciembre de 2024 de Martina (miembro suplente de la Comisión de acoso) a la demandante comunicándole la reanudación del procedimiento por parte de la Comisión tras recibir la documentación del señor Gustavo y convocando a una reunión el 20 de diciembre.
DÉCIMO QUINTO.- El señor Pablo Jesús de PRLL envió correo de fecha 9 de septiembre de 2024 sobre la mediación entre los dos trabajadores, actora y codemandado en los términos que obra en dicho correo electrónico aportado al documento número 29 del ramo de prueba de la empresa.
DÉCIMO SEXTO.- En fecha 7 de febrero de 2025 se comunicó a la actora por parte de la Gerencia de Sanidad Agraria, Seguridad Alimentaria y Salud Pública que en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos y Organización de TRAGSA de se decida adoptar las medidas que en dicha comunicación se describen con el objetivo de minimizar el contacto entre la señora Remedios y Don Gustavo.
En dicha comunicación que aporta la empresa al documento número 70 de su ramo de prueba, se hace referencia a que la actora "deberá acudir a su centro de trabajo, laboratorio de CISA ubicado en Valdeolmos-Alalpardo, en un porcentaje del 50% de su jornada laboral".
Al mismo se indica que "la organización concreta y el cuadrante de asistencia, se facilitará por parte de sus responsables una vez se reincorpore de su baja médica".
Se establece que: "las semanas o días en los que no acuda a su Centro de Trabajo, deberá acudir de manera presencial a la Oficina sita en la Calle Julián Camarillo 6A, con el objetivo de poder completar el otro 50% de su jornada laboral mediante la participación en otras actuaciones de la empresa como, por ejemplo, en un Encargo de tramitación de ayudas de la DANA. Sin perjuicio de que deba atender posibles necesidades transmitidas por el responsable técnico del encargo (RTP) de la asistencia técnica al CISA".
Al documento número 71 consta carta de comunicación de medidas de fecha 7 de febrero de 2025 al codemandado señor Gustavo.
DECIMO SÉPTIMO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid en fecha 16 de mayo de 2025 sobre tutela de derechos fundamentales tras demanda interpuesta por el codemandado DON Gustavo frente a INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA, doña Elisabeth TECNONOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., DOÑA Sonsoles y MINISTERO FISCAL concluyendo con la desestimación de la demanda interpuesta, sentencia que se aporta como documento número 72 por la empresa y documento número 10 aportado por el señor Gustavo.
La parte actora ha anunciado interposición de recurso de suplicación frente a la referida sentencia.
DECIMO OCTAVO.- Aporta la demandante como documento número 6 Informe Psicológico a cuyo tenor nos remitimos al que se indica que: "Desde julio de 2024, la paciente ha recibido intervención psicológica centrada en la gestión de la ansiedad, incluyendo técnicas de regulación emocional...".
Aporta la demandante al documento número 16 de 2 de agosto de 2024 informe de Alta de Urgencias siendo el juicio clínico "probable episodio de aura con cefalea no migrañosa.
Asimismo, aporta al documento número 18 Informe médico de Urgencias cuyo tenor nos remitimos de fecha 9 de enero de 2025.
La actora se encuentra de baja médica desde por "síntomas y signos que afectan al estado emocional" desde 17 enero de 2025 (documento número 19 su ramo de prueba).
DECIMO NOVENO.- Doña Elisabeth (Directora del centro) realizó las manifestaciones que obran al Acta Notarial de fecha 6 de marzo de 2025) que se aportó por la demandante como documento número 4 como prueba anticipada.
VIGÉSIMO.- Aporta la demandante a los documentos números 7 y 8 adjuntando prueba anticipada, Evaluación Psicóloga de la Mutua de 21 de enero de 2025 e Informe pericial psicológico forense, ratificado este último por su firmante en el acto del juicio que compareció en calidad de perito.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La demandante y don Gustavo mantenían una gran amistad que tornó en desencuentro tras la baja de este y la ocupación por parte de la demandante del puesto de trabajo que venía ocupando Gustavo.
La actora y el Sr, Gustavo venían prestando sus servicios en un departamento con un nivel de contención biológica 3, no siendo de gran dimensión, debiendo ducharse los trabajadores cuando entran y salen de dicho espacio. (Testifical de doña Elisabeth).
La demandante sufrió una crisis de ansiedad en mayo de 2024 habiendo sido encontrada por otros compañeros, en el suelo llorando en las duchas del centro. (testifical doña Concepción, Don Fructuoso y Doña Esther).
En enero de 2025 doña Celia que compareció como testigo en el acto del juicio encontró a la demandante llorando en el vestuario.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-. Aporta la empresa documento número 12 Código Ético del Grupo TRAGSA y documento número 13 de Protocolo de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de un acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA.
Al documento número 30 se aporta por la empresa Procedimiento de Gestión de Conflictos (aprobado por el Comité de dirección 04/11/2019).
VIGÉSIMO TERCERO. - Se intentó acto de conciliación ante SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Remedios frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, D. Gustavo y MINISTERIO FISCAL debo de absolver y absuelvo a la demandada TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA de los pedimentos deducidos en su contra"
En fecha 1 de octubre de 2025 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva recoge lo siguiente:
"Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en fecha 7/07/2025 en méritos de las presente actuaciones, debiendo quedar redactado el FALLO la sentencia, del siguiente:
"Desestimando la demanda interpuesta por DÑA Remedios frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, D. Gustavo y MINISTERIO FISCAL debo de absolver y absuelvo a la demanda TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA de los pedimentos deducidos en su contra".
Con absolución de los pedimentos deducidos en su contra respecto a D. Gustavo".
Eliminando el ordinal vigésimo Tercero del relato de hechos probados.
Dejando intactos el resto de los pronunciamientos."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Remedios, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.1. La cuestión a la que se contrae el presente recurso, radica en determinar si la trabajadora ha sufrido acoso en el trabajo.
2. La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora, por el cauce procesal previsto en el artículo 193 b) y c) LRJS.
3. El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
SEGUNDO.En sede de revisión fáctica, se insta:
1. Que el ordinal cuarto, se redacte del modo siguiente:
"CUARTO.- A finales de abril de 2024 el señor Gustavo causó baja por enfermedad y desde la dirección de CISA, tras comprobar que la persona que había propuesto TRAGSATEC no cumplía con el requisito de presencialidad requerido para el desarrollo de las funciones se solicitó desde CISA a TRAGSATEC que durante la baja del citado debía ser la actora quien asumirá el puesto de señor Gustavo, aceptando TRAGSATEC la propuesta de CISA.
Aporta la empresa al documento número 57 de su ramo de prueba correo de 17 de mayo de 2024 de Sonia (dirección del centro) al equipo de coordinación de TRAGSATEC proponiendo la sustitución del Jefe de equipo don Gustavo por la demandante doña Remedios durante su baja por incapacidad temporal.
Al documento número 58 aporta la empresa correo de 20 de mayo de 2024 de la Jefa de departamento y responsable del servicio ( Camila) a TRAGSATEC explicando a la Dirección del centro cuál es la propuesta de sustitución del Equipo de coordinación del servicio.
Aporta la actora al documento número 20 como prueba anticipada correos mantenidos entre el 17 y el 23 de mayo de 2024 entre el CISA y TRAGSATEC en los que constan las conversaciones entre CISA y TRAGSATEC a los efectos de cubrir la baja del Sr. Gustavo, no siendo decisión ni directa ni indirecta de la demandante."
Como se ve, la revisión tiene un doble objetivo:
a) Dejar constancia de que la razón por la que se llamó a la actora para cubrir la baja del Sr. Gustavo fue que la inicialmente designada, no cumplía el requisito de presencialidad necesario para desarrollar las funciones exigidas por el puesto de aquel.
b) Introducir en el relato, la prueba documental que documentaria las conversaciones entre las empresas CISA y TRAGASATEC para evidenciar que no fue la demandante la que decidió la cobertura del proceso de IT iniciado por el Sr. Gustavo.
Se admite en parte, aunque con una importante precisión.
Hemos examinado íntegramente el documento número 20 de la prueba aportada de manera anticipada, comprensivo de una serie de correos electrónicos de los que se desprende que, efectivamente, la sustitución de la baja por parte de la trabajadora, no fue decidida por ella porque el e-mail de 20 de mayo, remitido a las 11.53 h. por Doña Elisabeth para Doña Camila y Doña Sonia, indica, literalmente, que fue decisión de Doña Elisabeth.
Y, efectivamente, es cierto que la persona que habría de sustituir a D. Gustavo, tendría que realizar un trabajo presencial porque, como se reseña en esa prueba documental, el puesto requería una persona al 100% del tiempo porque se tenían que tomar decisiones y se necesitaba que hubiera un flujo con la Dirección en todo momento para tomar las que se necesitaran.
No ignoramos que la traslación íntegra de cuanto se pretende añadir al relato comporta la inclusión de lo que no es sino una intención a la hora de tomar una determinada decisión empresarial y que eso no es "un hecho"en el sentido suplicacional del término.
El problema es que la forma de redacción de la sentencia de instancia, cuando simplemente se limita a referir la aportación de prueba documental, muy abundante como comprobamos ahora, sin reseñar qué considera probado dentro del análisis de su extenso contenido, comporta cierto vacío de información y rechazar la revisión fáctica, con el único argumento de que la recurrente no expresa qué extremos del documento en cuestión pretende incluir, supondría una negativa desproporcionada, máxime, cuando la sentencia se limita a remitirse al tenor de la documental sin expresar qué considera probado en ese cruce de comunicaciones.
Si la Sala, tuviera por reproducido el documento número 20 aportado como prueba anticipada incurriría en la misma deficiencia argumental y por ello, nos parece más adecuado a fin de que en un procedimiento de estas características en el que se denuncia la vulneración de un derecho fundamental no quede atisbo de duda de que este Tribunal ha examinado con todo el rigor del que somos capaces las numerosas revisiones fácticas instadas, añadir, al ordinal cuarto del relato, un párrafo redactado del modo siguiente:
"Doña Elisabeth, en correo remitido el 20 de mayo, a las 11.53 h (documento número 20 de la prueba aportada de manera anticipada) comunicó a Doña Camila y Doña Sonia que la sustitución de la actora durante el proceso de baja de Gustavo, había sido decidida por ella.
Por las características del trabajo, se necesitaba que la persona que asumiera el puesto estuviera el 100% del tiempo porque se tenían que tomar decisiones y se necesitaba que hubiera un flujo con la Dirección en todo momento".
2. En segundo lugar, se insta que el ordinal quinto, quede redactado como sigue:
"QUINTO.- Aporta la demandante a su ramo de prueba como documento número 4 correos electrónicos de 10 de mayo, 13 de mayo y 14 de mayo de 2024 tratando la cuestión relativa al sistema BMS, intercambiados por la demandante y otros compañeros, entre estos el señor Gustavo.
Al momento en el que se produjeron dichos correos, el Sr. Gustavo se encontraba de baja médica por enfermedad de modo que la parte actora durante su baja le sustituyó pues alguien debía hacer las funciones de jefe de equipo. Desde CISA, asimismo, se solicitó que la Trabajadora estuviera en copia de la correspondencia electrónica, así lo declaró la testigo doña Elisabeth y consta reiteración de dicha instrucción en el documento núm. 4 de la actora.
Presenta la actora como documento nº 5 wasap enviado por esta al Sr, Gustavo de 20 de mayo de 2024 a cuyo tenor nos remitimos.
Asimismo, el señor Gustavo aporta a su ramo de prueba conversaciones de whatsap al documento número 1 entre el citado y la actora sin que consten los archivos adjuntos que se enviaron las partes intervinientes en este en dicha conversación y, en concreto, no se aporta el archivo de audio remitido por don Gustavo a doña Remedios a las 20:27 con nombre de archivo "PTT-20240513-WA0023.opus".
El 10 de mayo 2024 estando de baja el señor Gustavo, éste envió una carta al Jefe de equipo de mantenimiento de OHL, empresa asimismo subcontratada por TRAGSATEC, y a doña Remedios relativo a la revisión de un sistema BMS. en el centro comunicándoles que, con motivo de su baja, deberían de encargarse juntos de la revisión de un sistema BMS en el centro. Don Abelardo, al contestar al Sr. Gustavo copió a un responsable de OHL, a las tres directoras del CISA (doña Elisabeth, doña Clemencia y doña Sonia) como consta al referido documento número 4 aportado por la trabajadora.
El 13 de mayo de 2024, don Abelardo, al contestar al Sr. Gustavo copió a un responsable de OHL, a las tres directoras del CISA (doña Elisabeth, doña Clemencia y doña Sonia), a lo que el Sr. Gustavo contestó "Buenas Abelardo, espero que no te siente mal, pero te pido que en próximas ocasiones antes de incluir en un email de este tipo a técnicos que están en mi equipo me lo consultes, porque la forma de llevar este tema me corresponde a mi o a mi responsable, en ver como organizamos, como hacemos o como procedemos. De echo te mande un email diciéndote que estaría Remedios y que como lo veías, me hubiera gustado hablarlo, pero mañana puedo cambiar mi criterio, o ver que es mejor que ese trabajo lo haga otra persona, nose, muchas cosas y cambiar, porque haya hablado con mi responsable o con Sonia. Si hay que informar a Remedios de algo lo hare, no te preocupe". Así consta en el documento núm. 4 de la actora.
El mismo día 13 de mayo de 2024, a las 20:37 horas, el Sr. Gustavo envió otro correo a don Abelardo quitando de la copia a doña Remedios (como consta en el documento núm. 4 de la actora). Diez minutos antes, a las 20:27 horas, según consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo, este había enviado un archivo de audio a doña Remedios vía WhatsApp del que el Sr. Gustavo reconoce que tiene un tono de "encabronado" (como consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo) en el que le gritó a la actora, según testifical de doña Elisabeth, documento núm. 13 de la actora, documento núm. 4 de la prueba anticipada de la actora, documento núm. 20 de TRAGSATEC, frases como "voy a ponerte en tu sitio", "dejarle claro quién es su jefe" y "voy a hacerte la vida imposible a mi vuelta y voy a hacer que te echen".
Asimismo, constan correos de 27 y 28 de mayo mantenidos entre la actora y Dña. Sonia con copia al Sr. Gustavo (documento nº 7 aportado por Dña. Remedios).
Como documento número 8 presenta la actora correos de 5 y 6 de junio de 2024 en los que se encontraba en copia el señor Gustavo.
Asimismo, en el documento núm. 8 consta un correo electrónico enviado el 6 de junio de 2024 a las 8:37 horas en el que el Sr. Gustavo le dirige el siguiente mensaje da doña Remedios (incluyendo a doña Sonia en este correo):
" Remedios buenos días.
¿Por qué se ha quitado el filtro de la campana?
Es una barbaridad lo que estás proponiendo. De hecho no tenías que haber tocado nada de eso
¿ Remedios quien se está encargando de los reactores? Los ciclos deberías saber que tienen que ser iguales, como es lógico. Quizás deberías haberme preguntado si lo desconoces.
En la impresora de Tragsatec el Centro no decide que hacer con ella y tú deberías hablar con Flora cómo bien sabes.
Por favor os ruego a las dos que me llaméis, estos email vuelvo a reiterar no tienen ningún sentido.
Si estáis tomando decisiones me parece muy bien pero una vez tomadas ¿Que pinto en los email?
Gracias".
Tras esto, doña Remedios y don Gustavo mantuvieron una conversacióntelefónica de la que fueron testigos varias personas. Entre ellas don Landelino y don Justino quien se encontraba alejado de la actora (según testifical de don Landelino) y padece sordera (según testifical de doña Elisabeth, y don Landelino). Al colgar doña Remedios abandonó la sala disgustada (testifical de don Landelino). Según testifical de doña Elisabeth, doña Concepción y doña Santiaga, al día siguiente, el viernes 7 de junio de 2024, reunidas la directora (doña Elisabeth), la directora técnica (doña Clemencia), la jefa de Área de Seguridad Biológica y Animalario (doña Sonia) y doña Remedios, llamaron a doña Camila (RRHH TRAGSATEC) para ponerle comunicarle lo ocurrido. Al terminar esta conversación entre las cinco, doña Camila le pidió a la Trabajadora que le llamara en privado y así lo hizo.
Asimismo, al documento número 10 aportado por la demandante obra correo electrónico de junio de 2024 enviado por la señora Camila a la actora ofreciéndose para ayudarla en cuestiones laborales.
Presenta el codemandado señor Gustavo como documento número 2, correos electrónicos intercambiados con la demandante a cuyo tenor nos remitimos, así como correos electrónicos de 9 de septiembre de 2024 mantenidos entre el señor Gustavo y doña Remedios en el que no aparece el texto de un correo remitido por el Sr. Gustavo a las 12:31 horas a doña Remedios y otros que aporta como documento número 6."
Esta revisión, sin embargo, no merece favorable acogida.
Como se ve, se pretende, en primer término, indicar que cuando se produjo el cruce de correos electrónicos durante el mes de mayo de 2024, D. Gustavo estaba de baja y no parece necesario dejar constancia de ese extremo si el mismo hecho probado ya indica que la baja lo fue desde el 24 de abril hasta el 18 de junio de 2024.
Es evidente que todos los correos que pudieran haberse remitido durante los días 10, 13 y 14 de mayo de 2024, correspondieron a un periodo de tiempo inmerso en la duración del proceso de baja y, por lo tanto, el dato resulta superfluo.
En segundo lugar, la revisión tampoco puede prosperar en el resto de la versión alternativa que pretende introducir, por las continuas alusiones que se hacen a la testifical prestada por Doña Elisabeth y Don Landelino, ni por lo que se aduce en relación con la falta de constancia en el ramo de prueba del archivo de audio que se afirma remitido por D. Gustavo a la actora.
Esa falta de constancia no constituye "un hecho" en el sentido suplicacional del término y las testificales no son valorables en esta sede, según una constante doctrina casacional.
3. La revisión del ordinal sexto, para que se redacte del modo siguiente:
"SEXTO.- La actora presentó denuncia por el preceptivo canal, el 24 de junio de 2024 por acoso (NYZJ-O-138) cuyo justificante de presentación obra al número 37 aportado por la empresa, siendo el tenor de esta el que obra al documento núm. 6 de la prueba anticipada de la parte actora.
La actora no pudo volver a acceder al expediente tras la interposición de la denuncia de acoso (documento núm. 12 de la parte actora).
Presenta la empresa demandada documento número 19 correo de fecha 1 de julio de 2024 de la dirección de CISA a RRHH informando que se había recibido denuncia por acoso laboral por parte de Doña Remedios.
Al documento número 20 aporta por la empresa, comunicación de la dirección de CISA a RRHH de TRAGSATEC sobre la interposición de denuncia por acoso laboral por parte de la Señora Remedios a cuyo contenido nos remitimos.
Aporta la empresa al documento número 21 comunicación don Gustavo de fecha 4 de julio de 2024 dándole plazo para alegaciones de los hechos que se exponen en la denuncia de acoso laboral de la Señora Remedios, constando en el documento número 22 correo de fecha 8 de julio de 2024 de la Gerencia y RRLL.
El señor Gustavo se efectuó alegaciones según obra al documento número 24 que aporta la empresa su ramo de prueba, frente al pliego de supuestas infracciones cometidas en perjuicio de la Señora Remedios.
Al mismo se indica por don Gustavo en sus alegaciones que en cuanto los WhatsApp de 13 de mayo de 2024 es doña Remedios quién inicia las conversaciones reconociendo haber enviado un audio a la Sra. Remedios, negando haber enviado un audio. En el acto del juicio se negó por la representación letrada de D. Gustavo (al menos, en cuatro ocasiones) que este enviara un audio a doña Remedios el 13 de mayo de 2025.
Aporta como documento núm. 1 el Sr. Gustavo conversaciones de WhatsApp con la actora desde el 12 al 20 de mayo de 2025 en las que se aprecia que inicia la conversación a las 9:07 dando los buenos días al Sr. Gustavo, habiendo una conversación fluida hasta las 9:28 horas, reanudando la conversación el Sr. Gustavo a las 13:28h, terminando esta a las 13:40 por doña Remedios, y volviendo a iniciarla el Sr. Gustavo a las 20:01, tras una interrupción de casi 6 horas.
A las 20:01 horas don Gustavo le dice a doña Remedios "Siento lo del email pero flipo" a lo que Remedios le pregunta "De qué hablas?" y don Gustavo, a las 20:03 horas le responde "Del curro", manteniéndose entre don Gustavo y doña Remedios una conversación fluida en la que a las 20:27 horas, según consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo, el envío por parte del Sr. Gustavo un archivo de audio a doña Remedios.
A las 20:32 horas consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo el envío por parte del Sr. Gustavo a doña Remedios el siguiente mensaje "cuando te hagan jefa decides, mientras decido yo, y sino habláis con quien ya sabes y que me quiten Remedios - Nose que cojones pintas en ese email te vuelvo a repetir.
A las 20:27 horas consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo que doña Remedios le contesta al Sr. Gustavo "y no vuelvas a echarme la bronca por wasap" a lo que don Gustavo le contesta "Sin problema, pero no es bronca es hablar" diciéndole doña Remedios "No. Escúchate el tono del audio" calificando don Gustavo a las 20:38 que su tono era de "encabronado, por supuesto porque ya lo he dicho, a ti en concreto varias veces es tan fácil como " Abelardo tío eso háblalo con Gustavo".
No se admite.
En primer lugar, porque la sentencia ya expresa que la actora presentó denuncia por el preceptivo canal, el 24 de junio de 2024 por acoso (NYZJ-O-138) y del tenor que obra al documento número 37 aportado por la empresa y comprobando el expediente judicial electrónico, efectivamente, así consta.
No es necesario, de este modo, la introducción del justificante de presentación porque, como decimos, en el documento nº 37 aportado por la empresa ya consta.
Por otra parte, se pretende dejar constancia de que "la actora no pudo volver a acceder al expediente tras la interposición de la denuncia de acoso".
Pero lo único que la Sala puede constatar es que en el documento nº 11 del ramo aparece una especie de pantallazo del canal interno de denuncias "whistleblowers" en el que se indica que ha habido una actualización de su caso (K696) y en el efectivamente citado a efectos revisorios, el nº 12, aparece que la trabajadora en fecha 9-7-24 manifestó que llevaba días intentando entrar en el buzón, para ver si había alguna actualización, que no conseguía entrar y que si le podían ayudar.
Esto no determina que, realmente, no pudiera acceder al expediente tras la interposición de la denuncia, tratándose de una aseveración efectuada a título personal por la recurrente que no cabe admitir por las exigencias propias de un recurso extraordinario como lo es de suplicación.
Lo mismo cabe decir en lo que atañe a cuanto se argumenta en relación al audio cuyo envío, argumenta, negó, hasta en cuatro ocasiones la representación Letrada de Don Gustavo en juicio.
La Sala carece de la inmediación de la que sí dispone el Tribunal de instancia y esa es la razón por la que nada podemos argumentar al respecto.
4. La del ordinal decimotercero, para que quede redactado del modo siguiente:
"DÉCIMO TERCERO.- Al documento número 44 aporta la demandada correo de 3 de octubre de 2024 de Sonsoles al señor Gustavo comunicándole que recibida denuncia en el Canal del Informante ha sido trasladada para su investigación a la Comisión de acoso adjuntando en dicho correo la denuncia interpuesta por la actora. Asimismo, el 17 de diciembre de 2024, TRAGSATEC dio traslado a la actora de las alegaciones de 9 de diciembre de 2024 de don Gustavo según consta en el documento núm. 17 de la demanda.
El 4 de octubre de 2024 el señor Gustavo contesta a la señora Sonsoles comunicándole que se encuentra de baja (documento número 45 aportado por la empresa).
Al documento número 46 que aporta la empresa obra correo de don Gustavo a la señora Sonsoles de fecha 9 de diciembre de 2024 remitiendo escrito de alegaciones en el que consta lo siguiente "En fecha 5/07/24 se me notificó del inicio de procedimiento en mi contra, tras denuncia formulada por Doña Remedios". Consta como documento núm. 29 de la demanda el escrito de alegaciones del Sr. Gustavo de 9 de diciembre de 2024."
En el recurso se argumenta que la lectura del documento nº 44 aludido en la sentencia, evidencia que Tragasatec dio traslado al codemandado de la denuncia y de la prueba aportada por la parte actora.
Ciertamente, así es y resulta del correo remitido por la Sra. Sonsoles el 3 de octubre de 2024 a las 13.35 h. al codemandado, en cuya parte superior figura como archivo adjuntado, la denuncia presentada por la parte actora.
Siendo lógica esta deducción si se tiene en cuenta que en el citado e-mail se indicaba que se había recibido la denuncia en el canal del informante de la empresa en la que era denunciado y que había sido trasladada para su investigación a la comisión de acoso.
Por ello, no vemos inconveniente en dar por reproducido el correo electrónico en cuestión, al margen de la suerte que merezca la denuncia jurídica articulada a través del artículo 193 c) LRJS, en la parte en la que se afirma que ese traslado infringe las previsiones de la Ley 2/2023.
5. La revisión del ordinal decimocuarto, para que se redacte como sigue:
"DÉCIMO CUARTO.- Aporta la empresa demandada al documento número 48 nombramiento de 13 de noviembre de 2024 de Doña Rosana (de la subdirección de no RRLL), como miembro suplente de la Comisión de Acoso en sustitución de Sonsoles por motivo de su incapacidad temporal.
Asimismo, aporta la empresa demandada al documento número 49 nombramiento de Abel con fecha 1 de junio de 2022 como miembro de la Comisión permanente, y al documento nº 50 nombramiento de Martina de fecha 10 de diciembre de 2021 como miembro sustituto de don Pedro Francisco en la Comisión de acoso.
Al documento número 51 aporta TRAGSATEC hilo de correos electrónicos iniciado por la actora el 11 de diciembre de 2024 solicitando a TRAGSATEC, reiterándolo el 16 de diciembre de 2024, que lleven a cabo las actuaciones necesarias para dar trámite a su denuncia de acoso interpuesta en junio de 2024. En este hilo consta, entre otros, correo de 17 de diciembre de 2024 de Martina (miembro suplente de la Comisión de acoso) a la demandante comunicándole la reanudación del procedimiento por parte de la Comisión tras recibir la documentación del señor Gustavo (acompañándola en el correo) y convocando a una reunión el 20 de diciembre."
Como se ve, la recurrente pone de relieve que, dentro del documento número 51 aportado por la empresa Tragsatec, en el redactado judicial, no se tiene en cuenta que la recurrente había solicitado, insistiendo en ello, que la empresa tramitara la denuncia por ella interpuesta seis meses antes.
En la documental citada en apoyo del motivo, obra el correo remitido por Doña Martina a la trabajadora el 17 de diciembre de 2024, comunicándole que tras el alta del codemandado se reanudaba el procedimiento convocándole para el día 20 de diciembre, de 9:00 h. a 10:00 h. conforme al apartado 4.1 del protocolo.
También consta el correo remitido el 16 de diciembre de 2024 por la trabajadora, indicando que era consciente de que su superior había estado de baja, pero que ella había interpuesto una denuncia contra el mismo en el mes de junio y que acababa de incorporarse la semana anterior.
Es por ello, por lo que admitimos dar por reproducido el documento nº 51.
6. La revisión del ordinal decimosexto, para que se redacte como sigue:
DÉCIMO SEXTO.- En fecha 7 de febrero de 2025 se comunicó al Sr. Gustavo por parte de la Gerencia de Sanidad Agraria, Seguridad Alimentaria y Salud Pública que en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos y Organización de TRAGSA de se decida adoptar las medidas que en dicha comunicación se describen con el objetivo de minimizar el contacto entre la señora Remedios y Don Gustavo.
En dicha comunicación que aporta la empresa al documento número 71 de su ramo de prueba sin firmar por el Sr. Gustavo, se hace referencia a que el Sr. Gustavo "deberá acudir a su centro de trabajo, laboratorio de CISA ubicado en Valdeolmos-Alalpardo, en un porcentaje del 50% de su jornada laboral".
Al mismo se indica que "la organización concreta y el cuadrante de asistencia, se facilitará por parte de sus responsables una vez se reincorpore de su baja médica".
Se establece que: "las semanas o días en los que no acuda a su Centro de Trabajo, deberá acudir de manera presencial a la Oficina sita en la Calle Julián Camarillo 6A, con el objetivo de poder completar el otro 50% de su jornada laboral mediante la participación en otras actuaciones de la empresa como, por ejemplo, en un Encargo de tramitación de ayudas de la DANA. Sin perjuicio de que deba atender posibles necesidades transmitidas por el responsable técnico del encargo (RTP) de la asistencia técnica al CISA".
Al documento número 70 consta carta de comunicación de medidas de fecha 7 de febrero de 2025 dirigida a doña Remedios sin firmar por esta.
No consta el envío de dichas comunicaciones aportadas a los documentos núm. 70 y 71 de TRAGSATEC ni al Sr. Gustavo ni a la Sra. Remedios.
Como se ve, se pretende hacer constar la falta de firma de la comunicación que figura como documento nº 71, dirigida por la empresa al codemandado de 7-2-25 en el sentido de que no aparece firmada por él, ni la actora firmó, por su parte, la que le fue dirigida y en obra en autos como documento número 70.
Admitimos la constancia de este extremo en el relato.
No así, del párrafo que expresa la falta de constancia del envío de dichas comunicaciones, en tanto esa falta de constancia no constituye "un hecho" en el sentido suplicacional del término.
7. La revisión del ordinal decimonoveno, para que quede redactado del modo siguiente:
"DECIMO NOVENO.- Doña Elisabeth (Directora del centro), remitió a TRAGSATEC comunicación de 1 de julio de 2024 en la que, entre otras cosas, manifestaba lo siguiente: "actuando desde la Dirección del Centro de Investigación en Sanidad Animal (CISA), ha tenido conocimiento a través de una interposición de denuncia por acoso laboral por parte de Dña Remedios, con DNI NUM000, que presta servicio de Seguridad Biológica en el CISA, de presuntos hechos, consistentes en gritos, amenazas y calumnias por parte de D. Gustavo, jefe de equipo de seguridad biológica, a través del WhatsApp, correos electrónicos y vía telefónica, contactando con la acosada dentro y fuera del horario laboral. Los hechos comenzaron en mayo (12/05/2024), cuando el responsable, estando de baja, comenzó a pedir explicaciones a la acosada de lo que estaba ocurriendo en el centro, al mismo tiempo que la acusaba deintentar quitarle el puesto de trabajo. El día 13/05/2024, manda un audio a través de WhatsApp, gritando y amenazando a la acosada con "ponerla en su sitio", "dejarle claro quién es su jefe" y amenazas tales como "voy a hacer que te echen". De dicho audio soy testigo yo misma (Directora del CISA). Los días siguientes D. Gustavo continúa mandado mensajes, fuera del horario laboral, recriminando y reprochando la conducta de la acosada. El día 03/06/2024 se produce una conversación telefónica por la tarde, para tratar temas laborales, que rápidamente se torna en acusaciones por parte de D. Gustavo, gritando a la acosada y tachándola de inútil y de irresponsable, llegando a decirle que cada vez que hable con la Dirección, lo que tiene que hacer es llamarlo a él y amenazándola con proponer a la empresa el despido de la acosada una vez más.
Los días siguientes continúa quejándose, a través de los correos electrónicos, del trabajo que se está desarrollando en el CISA. La última conversación telefónica se produce el 06/06/2024, cuando D. Gustavo contacta con la acosada en su puesto de trabajo dentro del NCB3, exigiendo, a gritos, que conteste a un correo electrónico y amenazando con llamar a la empresa, TRAGSATEC, para presentar una queja. Durante esta conversación hay 6 personas presentes, que escuchan como la acosada le dice que deje de amenazarla. Estas personas son: Landelino, técnico de mantenimiento del CISA; Héctor, técnico de mantenimiento del CISA; Abelardo, jefe del equipo de mantenimiento del CISA; Justino y Brigida, ambos personal de Seguridad Biológica de TRAGSATEC y compañera de la acosada, y Arsenio, técnico de la compañía TESTAR que estaba en ese momento en la instalación"
Al documento núm. 13 de la demanda, que coincide con el documento núm. 20 de la Empresa, se aporta comunicación de 1 de julio de 2024 con el contenido que obra en autos.
Posteriormente, coincidiendo con las manifestaciones de su comunicación a TRAGSATEC de 1 de julio de 2024, realizó las manifestaciones que obran al Acta Notarial de fecha 6 de marzo de 2025) que se aportó por la demandante como documento número 4 como prueba anticipada, declarando en sede judicial, bajo juramento y apercibimiento sobre la comisión de delitos de falso testimonio, en idéntico sentido.
Al documento núm. 1 de la demanda consta la conversación mantenida mediante WhatsApp entre el Sr. Gustavo y la Sra. Remedios en el que consta el envío de un archivo de audio por parte del Sr. Gustavo a la Sra. Remedios el 13 de mayo a las 20:27 horas diciendo el Sr. Gustavo que el tono de ese audio era "encabronado" a las 20:38 horas ante el reclamo de la parte diciéndole "escúchate el tono del audio" a las 20:34 horas."
No se admite, por cuanto la redacción propuesta es absolutamente valorativa.
La sentencia ya alude a las manifestaciones realizadas por la directora del centro en el acta notarial de fecha 6 de marzo de 2025, acompañada, precisamente, por la parte actora como documento número 4 de su prueba anticipada.
Y el motivo se soporta en el documento número 13 de la demanda, que consiste en una comunicación remitida por la directora del Centro de Investigación en Sanidad Animal al departamento de RRHH, identificándose y explicando que había tenido conocimiento de la interposición de la denuncia por acoso laboral, tratándose, como se ve, de una testifical documentada por escrito de imposible acceso al recurso.
8. La revisión del ordinal vigésimo, para que quede redactado del modo siguiente:
"VIGÉSIMO.- Aporta la demandante a los documentos números 7 y 8 adjuntando prueba anticipada, Evaluación Psicóloga de la Mutua de 21 de enero de 2025 con el contenido que obra en Autos e Informe pericial psicológico forense, ratificado este último por su firmante en el acto del juicio que compareció en calidad de perito quien, tras las consideraciones que constan en el informe pericial, concluyó:
"PRIMERA: Por toda la información recabada, la peritada podría encontrarse en lo que denominamos un trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo (F43.23) per. Este trastorno está dentro de los denominados trastornos del estrés, ya que está asociado a una fuente de estrés identificable (entorno laboral) durante los 3 primeros meses del inicio de un factor de estrés y no dura más de 6 meses después de haber cesado el agente estresante o sus consecuencias (DSM-5, manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) donde predomina una combinación de ansiedad y depresión caracterizadas por el nerviosismo, la preocupación o la agitación y estado de ánimo bajo, las ganas de llorar o el sentimiento de desesperanza.
SEGUNDA: La sintomatología que presenta la peritada puede ser compatible con haber sufrido un acoso laboral. No se ha apreciado ningún signo durante las sesiones ni en la evaluación en el que se pudiera asociar los síntomas actuales a otro suceso.
TERCERA: Se recomienda que la peritada siga recibiendo la terapia psicológica que recibe actualmente para el manejo de la sintomatología presentada".
No se admite porque consiste en la transcripción de ciertos extractos del informe pericial y en el ordinal que se pretende modificar ya consta que la actora aportó un informe pericial psicológico.
9. La revisión del ordinal vigésimo segundo, para que quede redactado del modo siguiente:
"VIGÉSIMO SEGUNDO.-. Aporta la empresa documento número 12 Código Ético sin firmar (28 de enero de 2020) del Grupo TRAGSA y documento número 13 de Protocolo de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de un acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA (30 de mayo de 2022) y documento número 14 de Protocolo de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de un acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA (19 de junio de 2023), entre otros protocolos
Al documento número 30 se aporta por la empresa Procedimiento de Gestión de Conflictos (aprobado por el Comité de dirección 04/11/2019).
Coincide el documento núm. 13 de TRAGSATEC con el documento núm. 24 de la demanda constando únicamente este en la intranet de la actora (documento núm. 23 de la demanda)."
Se pretende hacer constar que el código ético no está firmado y que lo que tacha como un contenido colindante entre el documento número 13 de la empresa Tragsatec y el 24 de la demanda.
No se admite, porque se trata de una valoración superflua que nada añade.
TERCERO.1. En sede de denuncia jurídica, se censura, en primer lugar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS, la vulneración de los artículos 216 y 217 LEC y la jurisprudencia sobre la inversión de la carga de la prueba, en los supuestos de acoso laboral (a pesar de referirla íntegramente a un auto del Tribunal Supremo y a una serie de sentencias de distintos Tribunal Superior de Justicia que carecen de esa consideración), así como los artículos 317, 318 y 319 LEC, en relación a la fuerza probatoria de los documentos públicos; 326 LEC, en relación a la fuerza probatoria de los documentos privados; 348 LEC, en relación a la valoración de la prueba pericial y 376 LEC, en relación a la valuación de la prueba testifical, 97 LRJS, y una sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, razonando que la fundamentación jurídica de la sentencia, no ha tenido en cuenta todas las pruebas obrantes en autos, que la Magistrada de instancia pretendía contar con una prueba testifical de la que deducir, sin ningún género de dudas, la existencia de la situación de acoso, cuando no es habitual en procedimientos de esta naturaleza, que testigos como Doña Concepción, Doña Esther, Doña Celia y Don Fructuoso son suficientes para, con su informe pericial, demostrar lo que se denunciaba en la demanda que, en todo caso, se desprendería, igualmente, a través de la testifical de la directora del centro Doña Elisabeth.
2. Que el audio de 13 de mayo de 2025, a pesar de lo que se afirma, sí existe y siendo así, la prueba de su existencia misma se habría desprendido sin dificultad de la testifical de la citada testigo, audio que fue enviado en el contexto de una conversación laboral en el codemandado le amenazó con hacerle la vida imposible a su regreso de la baja, así como con despedirla y ponerle en su sitio.
3. Y que, en definitiva, el acoso al que se vio expuesta se desprende también de las conversaciones a través de WhatsApp, obrantes en autos y debieran haberse valorado teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 326 LEC, sin atenderse a la testifical del Don Landelino, en el sentido de que no había escuchado ninguna amenaza, ni ninguna actitud reprobable por parte del codemandado, quien desde su regreso de la baja, le hizo "el vacío", situación que determinó el daño moral que denuncia, varios ataques de ansiedad como acreditó la prueba pericial acreditada y que, lógicamente, con todo lo anterior, justifican la indemnización interesada.
4. En el motivo siguiente, denuncia la fracción del convenio número 190 OIT, 48 LO 3/2007 y 12 de la LO 10/22 y que como esta misma Sala, ha declarado en sentencia de 30-9-24, Rec. nº. 269/24, ante un acoso, un solo mensaje puede ser suficiente porque n se exige la perpetuación de la conducta o su carácter sostenido en el tiempo
5. Sobre todo, sigue diciendo, en un caso como el presente, en el que la empresa ha infringido las previsiones de la LPRL 31/1995, cuando no ha aportado el plan de igualdad y cuando no se identifica exactamente que protocolo ha considerado conveniente aplicar, sucediendo que podría ocurrir que el aplicado no fuera valido, máxime si a las preguntas de la Letrada que redacta el recurso los testigos de la empresa no supieron contestar a la pregunta de qué se hacía al recibir una denuncia de acoso y sobre si se activaba el protocolo.
6. Finalmente, aduce que solo al codemandado se le admitió la proposición de prueba y que la conducta de la empresa en todo caso, vulnera lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/2023, porque le dio traslado a Gustavo de la denuncia íntegra formulada por la parte actora.
CUARTO.1. La sentencia declara probado que la trabajadora viene prestando servicios desde el 1 de octubre de 2013, como técnico de laboratorio y desde el 1 de noviembre de 2019 adscrita le encargo de la administración General del Estado e Instituto nacional de investigación y tecnología agraria y alimentaria para la realización del servicio de bioseguridad del centro de investigación en sanidad animal; que Tragsatec es una subcontrata del centro de investigación en sanidad, animal y que el codemandado es el superior jerárquico de la demandante y empleado de Tragsatec; aquel estuvo desde finales de abril de 2024 de baja por enfermedad y desde la dirección de Cisa se indicó que durante la baja, fuera la actora que asumir al puesto del señor Gustavo, que estuvo de baja desde el 24 de abril de 2024 al 18 de junio de 2024, y también en octubre de 2024.
2. La sentencia también declara probado que la demandante y D. Gustavo mantuvieron una gran amistad que acabó en un desencuentro entre ambos tras la baja de este y la ocupación por parte de la demandante del puesto que venía ocupando aquel; que venían prestando sus servicios en un departamento con un nivel de contención biológica de gran dimensión y que se tenían que duchar cuando entraban y salían de dicho espacio y que la demandante sufrió una crisis de ansiedad; en mayo de 2024, la actora fue encontrada por otros compañeros en el suelo llorando en las duchas del centro y en enero de 2025, Doña Celia que compareció como testigo, encontró la demandante llorando en el vestuario.
3. La sentencia razona que, en atención a los correos de 10 13 y 14 de mayo, no cabe desprender la existencia de un acoso, porque en ellos se analizó la cuestión relativa al sistema BM intercambiados por la demandante y otros compañeros; que la actora mantenía fuertes lazos de amistad con su superior jerárquico hasta que le sustituyó a consecuencia de la baja que él inició en el mes de abril pero que de las llamadas telefónicas no se desprende que él le gritara (testifical de D. Landelino) el cual manifestó que en una conversación telefónica presenciada por él a principios del mes de julio, no escuchó amenazas ni ninguna actividad por parte del demandado que fuera reprobable y que respecto del acta notarial relativa a las manifestaciones de Doña Elisabeth, aunque se aluda a la existencia de un audio de WhatsApp de 13 de mayo de 2024, no es suficiente porque ese audio no obra en el procedimiento al haber sido borrado por la demandante como ella misma reconoció, y que efectivamente, a pesar de que ella tuviera alguna crisis de ansiedad y acabara llorando suelo, ese desgraciado de incidente no puede atribuirse, sin más, a una situación de hostigamiento no acreditado debidamente en la vista.
4. Igualmente, explica que la empresa no ha vulnerado la prevención de riesgos porque el interpuso una denuncia anónima a través del canal y a principios de julio se asumió su conocimiento por el departamento de RRHH, otorgándose un plazo para efectuar alegaciones y convocándose una sesión de mediación que se realizaría el 16 de septiembre, pero que no obtuvo la conformidad de la demandante, solicitando el codemandado medidas cautelares y terminando el protocolo con la falta de acreditación de los hechos denunciados.
5. De este modo cabe entender, sigue diciendo, que la empresa sí adoptó las medidas necesarias para que la actora y el codemandado no coincidieran en el centro de trabajo, respondiendo el plazo que media entre la interposición de la denuncia en el canal de informante hasta el momento en el que se concluyó el expediente, a la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el codemandado y por lo tanto, sin poder apreciar ningún tipo de desidia o inactividad por parte de la compañía.
QUINTO.1. No ignoramos que, en este tipo de procedimientos, basta la acreditación de un panorama indiciario.
Pero dos, son las razones por las que la denuncia jurídica no puede acogerse.
En primer lugar, porque todo cuanto se argumenta en el recurso y por eso, nos hemos detenido en dejar constancia de todo cuando en él se alega, se construyen sobre la forma en la que la prueba ha sido valorada en la instancia.
Se citan normas procesales y se traslada la doctrina civil para cuestionar la forma en la que la magistrada de instancia ha valorado las testificales practicadas en la vista.
Y eso no es viable en este tipo de recursos.
Por otra parte, sucede que el recurso se plaga de afirmaciones o aseveraciones apodícticas, en el sentido de que atribuir a las declaraciones testificales practicadas a instancia de la recurrente del valor o de la fuerza de convicción que le hubiera gustado a la parte actora.
Y finalmente, porque del firme, ya, relato fáctico difícilmente cabe alcanzar una conclusión distinta de la obtenida por Magistrada de instancia, sobre todo, cuando una buena parte de las afirmaciones que se aseveran en el desarrollo del motivo constituyen peticiones de principio.
2. Como explica la STS de 14 de febrero de 2023, Rec. nº 153/2020 "... La doctrina constitucional tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial...".
Cuando el recurso se construye "... a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre ( ref. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. Lo cierto es que el recurso omite cualquier protesta al respecto por lo que hemos de atenernos a los que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión...".
Para la Sala es forzoso partir de la premisa de cuanto se declara probado y del anterior relato fáctico, no cabe deducir.
SEXTO.1. Como se ve, tanto por pretenderse que en esta sede se proceda a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, por cuanto esta se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) y de manera única al Juzgado de lo Social de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, como por no poder examinar este Tribunal los medios de prueba en los que la recurrente ha apoyado la prolija revisión fáctica pretendida, fracasa el recurso.
2. Tampoco podemos hacer ninguna consideración sobre una pretendida vulneración del artículo 6 LEY 2/23, porque ese precepto disciplina la gestión del Sistema interno de información por tercero externo lo que no consta que aquí se haya materializado de algún modo.
Por todo ello, el recurso decae.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Remedios, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 167/2025, de fecha 7 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de octubre de 2025, en procedimiento instado por la recurrente frente a la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S. A, Don Gustavo siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0921-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0921-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-. DOÑA Remedios ha venido prestando servicios para la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIO AGRARIOS SA, SME, SP (TRAGSATEC) desde el día 1 de octubre de 2013, como Técnico de Laboratorio, desde el 1 de noviembre de 2019, adscrita al encargo de la Administración General del Estado e Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) para la realización del Servicio de bioseguridad del Centro de Investigación en Sanidad Animal, INIA-CISA del INIA, siendo su salario de 33.863,44 € anuales.
(Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- TRAGSATEC es una subcontrata del Centro de Investigación en sanidad animal (CISA) que depende del centro superior de investigaciones científicas.
Extremos no controvertidos
TERCERO.- El codemandado don Gustavo es empleado de TRAGSATEC y superior jerárquico de la demandante.
La Directora de CISA es doña Elisabeth, la Directora Técnica doña Clemencia y la Jefa de Área de animalario y Seguridad Biológica doña Sonia.
Extremos no controvertidos
CUARTO.- A finales de abril de 2024 el señor Gustavo causó baja por enfermedad y desde la dirección de CISA se indicó a TRAGSATEC que durante la baja del citado debía ser la actora quien asumirá el puesto de señor Gustavo.
Aporta la empresa al documento número 57 de su ramo de prueba correo de 17 de mayo de 2024 de Sonia (dirección del centro) al equipo de coordinación de TRAGSATEC proponiendo la sustitución del Jefe de equipo don Gustavo por la demandante doña Remedios durante su baja por incapacidad temporal.
Al documento número 58 aporta la empresa correo de 20 de mayo de 2024 de la Jefa de departamento y responsable del servicio ( Camila) a TRAGSATEC explicando a la Dirección del centro cuál es la propuesta de sustitución del Equipo de coordinación del servicio.
QUINTO.- Aporta la demandante a su ramo de prueba como documento número 4 correos electrónicos de10 de mayo, 13 de mayo y 14 de mayo de 2024 tratando la cuestión relativa al sistema BMS, intercambiados por la demandante y otros compañeros, entre estos el señor Gustavo.
Presenta la actora como documento n° 5 wasap enviado por esta al Sr, Gustavo de 20 de mayo de 2024 a cuyo tenor nos remitimos
Asimismo, el señor Gustavo aporta a su ramo de prueba conversaciones de whatsap al documento número 1 entre el citado y la actora.
Aporta la actora al documento número 6 con la demanda correo electrónico enviado a esta por doña Camila ofreciendo la ayuda
El 10 de mayo 2024 estando de baja el señor Gustavo, éste envió una carta al Jefe de equipo de mantenimiento de OHL, empresa asimismo subcontratada por TRAGSATEC, relativo a la revisión de un sistema BMS en el centro como consta al referido documento número 4 aportado por la trabajadora.
Asimismo, constan correos de 27 y 28 de mayo enviados por la actora a Dña. Sonia con copia al sr. Gustavo (documento n° 7 aportado por Dña. Remedios.
Como documento número 8 presenta la actora correos de 5 y 6 de junio de 2024 enviados por la demandante en los que se encontraba en copia el señor Gustavo.
Asimismo, al documento número 10 aportado por la demandante obra correo electrónico de junio de 2024 enviado por la señora Camila a la actora ofreciéndose para ayudarla en cuestiones laborales.
Presenta el codemandado señor Gustavo como documento número 2, correos electrónicos intercambiados con la demandante a cuyo tenor nos remitimos, así como correo electrónico de 9 de septiembre de 2024 del demandante dirigido al señor Gustavo que aporta como documento número 6.
Al documento número 9 aporta el señor Gustavo WhatsApp entre este y doña Elisabeth.
El señor Gustavo estuvo de baja médica desde el 24 de abril de 2024 al 18 de junio de También estuvo de baja en octubre de 2024.
SEXTO.- La actora presentó denuncia por el preceptivo canal, el 24 de junio de 2024 por acoso (NYZJ-O-138) del tenor que obra al documento número 37 aportado por la empresa.
Presenta la empresa demandada documento número 19 correo de fecha 9 de julio de 2024 de la dirección de CISA a RRHH informando que se había recibido denuncia por acoso laboral por parte de Doña Remedios.
Al documento número 20 aporta por la empresa, comunicación de la dirección de CISA a RRHH de TRAGSATEC sobre la interposición de denuncia por acoso laboral por parte de la Señora Remedios a cuyo contenido nos remitimos.
Aporta la empresa al documento número 21 comunicación don Gustavo de fecha 4 de julio de 2024 dándole plazo para alegaciones de los hechos que se exponen en la denuncia de acoso laboral de la Señora Remedios, constando en el documento número 22 correo de fecha 8 de julio de 2024 de la Gerencia y RRLL.
El señor Gustavo se efectuó alegaciones según obra al documento número 24 que aporta la empresa su ramo de prueba, frente al pliego de supuestas infracciones cometidas en perjuicio de la Señora Remedios.
Al mismo se indica que en cuanto los WhatsApp de 12 y 13 de mayo de 2024 es doña Remedios quién inicia las conversaciones.
SÉPTIMO.- Al documento número 26 presentado por la empresa obra correo electrónico de fecha 15 de julio de 2024 de RRLL dando plazo a la actora para alegaciones, así como al documento número 27 comunicación a la demandante de fecha 10 de julio de 2024 otorgando plazo de tres días hábiles a la actora a fin de remisión de los hechos concretos y prueba se testimonios que considere oportunos.
La demandante presenta escrito 17 de julio de 2024 presentando alegaciones según consta al documento número 28 aportado por TRAGSATEC.
OCTAVO.- Al documento número 39 de la empresa consta Acta de traslado de la denuncia el órgano de cumplimiento y al documento número 40 aportado por aquella, Acta del órgano de cumplimiento del grupo TRAGSA de fecha 12 de julio de 2024, en la que consta que el Compliance Officer propone en relación a la denuncia NYZJ-O-138: "analizados los hechos denunciados y de acuerdo al protocolo de prevención y actuación frente a todos los tipos de acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA se recomienda su admisión a trámite y derivación a la Comisión de acoso.
Decisión del órgano de cumplimiento: tras ser informado por uno de los miembros del OC, de que este caso se encuentra actualmente en investigación por RRHH, se acuerda por unanimidad trasladar el caso a RRHH".
NOVENO.- Se envió correo electrónico el día 10 de septiembre de 2024 por parte de RRLL al codemandada señor Gustavo convocando a una sesión de mediación que se celebraría el lunes 16 de septiembre. (Documento número 31 del ramo de prueba de TRAGSATEC).
El documento número 32 obra correo de fecha 11 de septiembre de 2024 de RRLL al señor Gustavo agradeciendo su disponibilidad para la mediación.
Fue nombrado don Pablo Jesús como mediador en fecha 9 de septiembre de 2024 según documento número 33 que aporta la empresa su ramo de prueba.
Asimismo, al documento número 34 consta nombramiento de don Pedro Francisco como mediador asimismo de fecha 9 septiembre de 2024.
DÉCIMO.- Al documento número 35 aportado por la empresa. consta Acta final de mediación de fecha 16 de septiembre de 2024 en la que se indica que "se da por concluida la mediación al no haberse obtenido la conformidad de la implicada para proceder a la misma, ratificando que su juicio el presente procedimiento debe cursarse por los cauces del Acoso Laboral. De éstos extremos es informado don Gustavo, siéndole manifestado que, al no concurrir la voluntariedad de ambas partes, no procede continuar con procedimiento de mediación".
Asimismo, en dicha Acta se establece que: "en consecuencia, procede derivar el asunto al órgano de cumplimiento del grupo Tragsa con el fin de que traslade el asunto por el cauce que dicho órgano considera adecuado, así como que adopte las medidas cautelares oportunas..."
Al documento número 36 aportado por la empresa consta correo de fecha 16 de septiembre de 2024 de RRLL enviando el Acta de mediación al Órgano de Cumplimiento.
UNDÉCIMO.- Al documento número 41 aportado por TRAGSATEC obra Acta del Órgano de Cumplimiento del grupo TRAGSA de fecha 23 de septiembre de 2024 en la que consta que se intentó la mediación no habiendo acuerdo por parte de la denunciante, activándose el protocolo de acoso el denunciado pide medidas cautelares de lo que se informa la Comisión Permanente.
El denunciado solicitó debe trabajar a distancia o su cambio otro proyecto indicándose que se va a adoptar dicha medida dando cumplimiento a su petición.
Como decisión del Órgano de Cumplimiento se acuerda por unanimidad dar traslado a la Comisión permanente de acoso laboral y sustituir al titular de la unidad de RRLL por el titular suplente.
En Resolución de la Comisión de acoso de fecha 16 de enero de 2025 se procede la desestimación de la denuncia NYZJ-O-138, no apreciándose acoso laboral (documento número 42 aportado por la empresa), "al no haber quedado probados los hechos denunciados no apreciándose conducta de acoso laboral". Nos remitimos al contenido de dicho documento.
DUODÉCIMO.- Se aporta por la empresa al documento n° 43 de su ramo de prueba Acta del órgano de cumplimiento del grupo TRAGSA de fecha 26 de enero de 2025, en relación a la denuncia NYZJ-O-138 en la que consta que "la Subdirectora de Relaciones Laborales comenta que se ha adoptado lo solución o medida de que, puesto que no se ha detectado situación de acoso alguna y para que las dos personas implicadas no trabajen juntas, cada una trabajar en el laboratorio el 50% de su tiempo no coincidiendo en ningún momento y el otro tiempo restante, el 50%, en otros proyectos distintos adecuado a sus perfiles, hasta que se dicte sentencia en el procedimiento judicial de acoso abierto.
No obstante, lo anterior, la Subdirectora de Relaciones Laborales informa que dicha medida, en la actualidad está suspendida debido a que una de las personas implicadas está de baja por incapacidad laboral".
DÉCIMO TERCERO.- Al documento número 44 aporta la demandada correo de 3 de octubre de 2024 de Sonsoles al señor Gustavo comunicándole que recibida denuncia en el Canal del Informante ha sido trasladada para su investigación a la Comisión de acoso.
El 4 de octubre de 2024 el señor Gustavo contesta a la señora Sonsoles comunicándole que se encuentra de baja (documento número 45 aportado por la empresa).
Al documento número 46 que aporta la empresa obra correo de don Gustavo a la señora Sonsoles de fecha 9 de diciembre de 2024 remitiendo escrito de alegaciones.
DÉCIMO CUARTO.- Aporta la empresa demandada al documento número 48 nombramiento de 13 de noviembre de 2024 de Doña Rosana (de la subdirección de no RRLL), como miembro suplente de la Comisión de Acoso en sustitución de Sonsoles por motivo de su incapacidad temporal.
Asimismo, aporta la empresa demandada al documento número 49 nombramiento de Abel con fecha 1 de junio de 2022 como miembro de la Comisión permanente, y al documento n° 50 nombramiento de Martina de fecha 10 de diciembre de 2021 como miembro sustituto de don Pedro Francisco en la Comisión de acoso.
Al documento número 51 aporta TRAGSATEC correo de 17 de diciembre de 2024 de Martina (miembro suplente de la Comisión de acoso) a la demandante comunicándole la reanudación del procedimiento por parte de la Comisión tras recibir la documentación del señor Gustavo y convocando a una reunión el 20 de diciembre.
DÉCIMO QUINTO.- El señor Pablo Jesús de PRLL envió correo de fecha 9 de septiembre de 2024 sobre la mediación entre los dos trabajadores, actora y codemandado en los términos que obra en dicho correo electrónico aportado al documento número 29 del ramo de prueba de la empresa.
DÉCIMO SEXTO.- En fecha 7 de febrero de 2025 se comunicó a la actora por parte de la Gerencia de Sanidad Agraria, Seguridad Alimentaria y Salud Pública que en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos y Organización de TRAGSA de se decida adoptar las medidas que en dicha comunicación se describen con el objetivo de minimizar el contacto entre la señora Remedios y Don Gustavo.
En dicha comunicación que aporta la empresa al documento número 70 de su ramo de prueba, se hace referencia a que la actora "deberá acudir a su centro de trabajo, laboratorio de CISA ubicado en Valdeolmos-Alalpardo, en un porcentaje del 50% de su jornada laboral".
Al mismo se indica que "la organización concreta y el cuadrante de asistencia, se facilitará por parte de sus responsables una vez se reincorpore de su baja médica".
Se establece que: "las semanas o días en los que no acuda a su Centro de Trabajo, deberá acudir de manera presencial a la Oficina sita en la Calle Julián Camarillo 6A, con el objetivo de poder completar el otro 50% de su jornada laboral mediante la participación en otras actuaciones de la empresa como, por ejemplo, en un Encargo de tramitación de ayudas de la DANA. Sin perjuicio de que deba atender posibles necesidades transmitidas por el responsable técnico del encargo (RTP) de la asistencia técnica al CISA".
Al documento número 71 consta carta de comunicación de medidas de fecha 7 de febrero de 2025 al codemandado señor Gustavo.
DECIMO SÉPTIMO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid en fecha 16 de mayo de 2025 sobre tutela de derechos fundamentales tras demanda interpuesta por el codemandado DON Gustavo frente a INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA, doña Elisabeth TECNONOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., DOÑA Sonsoles y MINISTERO FISCAL concluyendo con la desestimación de la demanda interpuesta, sentencia que se aporta como documento número 72 por la empresa y documento número 10 aportado por el señor Gustavo.
La parte actora ha anunciado interposición de recurso de suplicación frente a la referida sentencia.
DECIMO OCTAVO.- Aporta la demandante como documento número 6 Informe Psicológico a cuyo tenor nos remitimos al que se indica que: "Desde julio de 2024, la paciente ha recibido intervención psicológica centrada en la gestión de la ansiedad, incluyendo técnicas de regulación emocional...".
Aporta la demandante al documento número 16 de 2 de agosto de 2024 informe de Alta de Urgencias siendo el juicio clínico "probable episodio de aura con cefalea no migrañosa.
Asimismo, aporta al documento número 18 Informe médico de Urgencias cuyo tenor nos remitimos de fecha 9 de enero de 2025.
La actora se encuentra de baja médica desde por "síntomas y signos que afectan al estado emocional" desde 17 enero de 2025 (documento número 19 su ramo de prueba).
DECIMO NOVENO.- Doña Elisabeth (Directora del centro) realizó las manifestaciones que obran al Acta Notarial de fecha 6 de marzo de 2025) que se aportó por la demandante como documento número 4 como prueba anticipada.
VIGÉSIMO.- Aporta la demandante a los documentos números 7 y 8 adjuntando prueba anticipada, Evaluación Psicóloga de la Mutua de 21 de enero de 2025 e Informe pericial psicológico forense, ratificado este último por su firmante en el acto del juicio que compareció en calidad de perito.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La demandante y don Gustavo mantenían una gran amistad que tornó en desencuentro tras la baja de este y la ocupación por parte de la demandante del puesto de trabajo que venía ocupando Gustavo.
La actora y el Sr, Gustavo venían prestando sus servicios en un departamento con un nivel de contención biológica 3, no siendo de gran dimensión, debiendo ducharse los trabajadores cuando entran y salen de dicho espacio. (Testifical de doña Elisabeth).
La demandante sufrió una crisis de ansiedad en mayo de 2024 habiendo sido encontrada por otros compañeros, en el suelo llorando en las duchas del centro. (testifical doña Concepción, Don Fructuoso y Doña Esther).
En enero de 2025 doña Celia que compareció como testigo en el acto del juicio encontró a la demandante llorando en el vestuario.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-. Aporta la empresa documento número 12 Código Ético del Grupo TRAGSA y documento número 13 de Protocolo de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de un acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA.
Al documento número 30 se aporta por la empresa Procedimiento de Gestión de Conflictos (aprobado por el Comité de dirección 04/11/2019).
VIGÉSIMO TERCERO. - Se intentó acto de conciliación ante SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Remedios frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, D. Gustavo y MINISTERIO FISCAL debo de absolver y absuelvo a la demandada TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA de los pedimentos deducidos en su contra"
En fecha 1 de octubre de 2025 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva recoge lo siguiente:
"Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en fecha 7/07/2025 en méritos de las presente actuaciones, debiendo quedar redactado el FALLO la sentencia, del siguiente:
"Desestimando la demanda interpuesta por DÑA Remedios frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, D. Gustavo y MINISTERIO FISCAL debo de absolver y absuelvo a la demanda TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA de los pedimentos deducidos en su contra".
Con absolución de los pedimentos deducidos en su contra respecto a D. Gustavo".
Eliminando el ordinal vigésimo Tercero del relato de hechos probados.
Dejando intactos el resto de los pronunciamientos."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Remedios, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.1. La cuestión a la que se contrae el presente recurso, radica en determinar si la trabajadora ha sufrido acoso en el trabajo.
2. La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora, por el cauce procesal previsto en el artículo 193 b) y c) LRJS.
3. El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
SEGUNDO.En sede de revisión fáctica, se insta:
1. Que el ordinal cuarto, se redacte del modo siguiente:
"CUARTO.- A finales de abril de 2024 el señor Gustavo causó baja por enfermedad y desde la dirección de CISA, tras comprobar que la persona que había propuesto TRAGSATEC no cumplía con el requisito de presencialidad requerido para el desarrollo de las funciones se solicitó desde CISA a TRAGSATEC que durante la baja del citado debía ser la actora quien asumirá el puesto de señor Gustavo, aceptando TRAGSATEC la propuesta de CISA.
Aporta la empresa al documento número 57 de su ramo de prueba correo de 17 de mayo de 2024 de Sonia (dirección del centro) al equipo de coordinación de TRAGSATEC proponiendo la sustitución del Jefe de equipo don Gustavo por la demandante doña Remedios durante su baja por incapacidad temporal.
Al documento número 58 aporta la empresa correo de 20 de mayo de 2024 de la Jefa de departamento y responsable del servicio ( Camila) a TRAGSATEC explicando a la Dirección del centro cuál es la propuesta de sustitución del Equipo de coordinación del servicio.
Aporta la actora al documento número 20 como prueba anticipada correos mantenidos entre el 17 y el 23 de mayo de 2024 entre el CISA y TRAGSATEC en los que constan las conversaciones entre CISA y TRAGSATEC a los efectos de cubrir la baja del Sr. Gustavo, no siendo decisión ni directa ni indirecta de la demandante."
Como se ve, la revisión tiene un doble objetivo:
a) Dejar constancia de que la razón por la que se llamó a la actora para cubrir la baja del Sr. Gustavo fue que la inicialmente designada, no cumplía el requisito de presencialidad necesario para desarrollar las funciones exigidas por el puesto de aquel.
b) Introducir en el relato, la prueba documental que documentaria las conversaciones entre las empresas CISA y TRAGASATEC para evidenciar que no fue la demandante la que decidió la cobertura del proceso de IT iniciado por el Sr. Gustavo.
Se admite en parte, aunque con una importante precisión.
Hemos examinado íntegramente el documento número 20 de la prueba aportada de manera anticipada, comprensivo de una serie de correos electrónicos de los que se desprende que, efectivamente, la sustitución de la baja por parte de la trabajadora, no fue decidida por ella porque el e-mail de 20 de mayo, remitido a las 11.53 h. por Doña Elisabeth para Doña Camila y Doña Sonia, indica, literalmente, que fue decisión de Doña Elisabeth.
Y, efectivamente, es cierto que la persona que habría de sustituir a D. Gustavo, tendría que realizar un trabajo presencial porque, como se reseña en esa prueba documental, el puesto requería una persona al 100% del tiempo porque se tenían que tomar decisiones y se necesitaba que hubiera un flujo con la Dirección en todo momento para tomar las que se necesitaran.
No ignoramos que la traslación íntegra de cuanto se pretende añadir al relato comporta la inclusión de lo que no es sino una intención a la hora de tomar una determinada decisión empresarial y que eso no es "un hecho"en el sentido suplicacional del término.
El problema es que la forma de redacción de la sentencia de instancia, cuando simplemente se limita a referir la aportación de prueba documental, muy abundante como comprobamos ahora, sin reseñar qué considera probado dentro del análisis de su extenso contenido, comporta cierto vacío de información y rechazar la revisión fáctica, con el único argumento de que la recurrente no expresa qué extremos del documento en cuestión pretende incluir, supondría una negativa desproporcionada, máxime, cuando la sentencia se limita a remitirse al tenor de la documental sin expresar qué considera probado en ese cruce de comunicaciones.
Si la Sala, tuviera por reproducido el documento número 20 aportado como prueba anticipada incurriría en la misma deficiencia argumental y por ello, nos parece más adecuado a fin de que en un procedimiento de estas características en el que se denuncia la vulneración de un derecho fundamental no quede atisbo de duda de que este Tribunal ha examinado con todo el rigor del que somos capaces las numerosas revisiones fácticas instadas, añadir, al ordinal cuarto del relato, un párrafo redactado del modo siguiente:
"Doña Elisabeth, en correo remitido el 20 de mayo, a las 11.53 h (documento número 20 de la prueba aportada de manera anticipada) comunicó a Doña Camila y Doña Sonia que la sustitución de la actora durante el proceso de baja de Gustavo, había sido decidida por ella.
Por las características del trabajo, se necesitaba que la persona que asumiera el puesto estuviera el 100% del tiempo porque se tenían que tomar decisiones y se necesitaba que hubiera un flujo con la Dirección en todo momento".
2. En segundo lugar, se insta que el ordinal quinto, quede redactado como sigue:
"QUINTO.- Aporta la demandante a su ramo de prueba como documento número 4 correos electrónicos de 10 de mayo, 13 de mayo y 14 de mayo de 2024 tratando la cuestión relativa al sistema BMS, intercambiados por la demandante y otros compañeros, entre estos el señor Gustavo.
Al momento en el que se produjeron dichos correos, el Sr. Gustavo se encontraba de baja médica por enfermedad de modo que la parte actora durante su baja le sustituyó pues alguien debía hacer las funciones de jefe de equipo. Desde CISA, asimismo, se solicitó que la Trabajadora estuviera en copia de la correspondencia electrónica, así lo declaró la testigo doña Elisabeth y consta reiteración de dicha instrucción en el documento núm. 4 de la actora.
Presenta la actora como documento nº 5 wasap enviado por esta al Sr, Gustavo de 20 de mayo de 2024 a cuyo tenor nos remitimos.
Asimismo, el señor Gustavo aporta a su ramo de prueba conversaciones de whatsap al documento número 1 entre el citado y la actora sin que consten los archivos adjuntos que se enviaron las partes intervinientes en este en dicha conversación y, en concreto, no se aporta el archivo de audio remitido por don Gustavo a doña Remedios a las 20:27 con nombre de archivo "PTT-20240513-WA0023.opus".
El 10 de mayo 2024 estando de baja el señor Gustavo, éste envió una carta al Jefe de equipo de mantenimiento de OHL, empresa asimismo subcontratada por TRAGSATEC, y a doña Remedios relativo a la revisión de un sistema BMS. en el centro comunicándoles que, con motivo de su baja, deberían de encargarse juntos de la revisión de un sistema BMS en el centro. Don Abelardo, al contestar al Sr. Gustavo copió a un responsable de OHL, a las tres directoras del CISA (doña Elisabeth, doña Clemencia y doña Sonia) como consta al referido documento número 4 aportado por la trabajadora.
El 13 de mayo de 2024, don Abelardo, al contestar al Sr. Gustavo copió a un responsable de OHL, a las tres directoras del CISA (doña Elisabeth, doña Clemencia y doña Sonia), a lo que el Sr. Gustavo contestó "Buenas Abelardo, espero que no te siente mal, pero te pido que en próximas ocasiones antes de incluir en un email de este tipo a técnicos que están en mi equipo me lo consultes, porque la forma de llevar este tema me corresponde a mi o a mi responsable, en ver como organizamos, como hacemos o como procedemos. De echo te mande un email diciéndote que estaría Remedios y que como lo veías, me hubiera gustado hablarlo, pero mañana puedo cambiar mi criterio, o ver que es mejor que ese trabajo lo haga otra persona, nose, muchas cosas y cambiar, porque haya hablado con mi responsable o con Sonia. Si hay que informar a Remedios de algo lo hare, no te preocupe". Así consta en el documento núm. 4 de la actora.
El mismo día 13 de mayo de 2024, a las 20:37 horas, el Sr. Gustavo envió otro correo a don Abelardo quitando de la copia a doña Remedios (como consta en el documento núm. 4 de la actora). Diez minutos antes, a las 20:27 horas, según consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo, este había enviado un archivo de audio a doña Remedios vía WhatsApp del que el Sr. Gustavo reconoce que tiene un tono de "encabronado" (como consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo) en el que le gritó a la actora, según testifical de doña Elisabeth, documento núm. 13 de la actora, documento núm. 4 de la prueba anticipada de la actora, documento núm. 20 de TRAGSATEC, frases como "voy a ponerte en tu sitio", "dejarle claro quién es su jefe" y "voy a hacerte la vida imposible a mi vuelta y voy a hacer que te echen".
Asimismo, constan correos de 27 y 28 de mayo mantenidos entre la actora y Dña. Sonia con copia al Sr. Gustavo (documento nº 7 aportado por Dña. Remedios).
Como documento número 8 presenta la actora correos de 5 y 6 de junio de 2024 en los que se encontraba en copia el señor Gustavo.
Asimismo, en el documento núm. 8 consta un correo electrónico enviado el 6 de junio de 2024 a las 8:37 horas en el que el Sr. Gustavo le dirige el siguiente mensaje da doña Remedios (incluyendo a doña Sonia en este correo):
" Remedios buenos días.
¿Por qué se ha quitado el filtro de la campana?
Es una barbaridad lo que estás proponiendo. De hecho no tenías que haber tocado nada de eso
¿ Remedios quien se está encargando de los reactores? Los ciclos deberías saber que tienen que ser iguales, como es lógico. Quizás deberías haberme preguntado si lo desconoces.
En la impresora de Tragsatec el Centro no decide que hacer con ella y tú deberías hablar con Flora cómo bien sabes.
Por favor os ruego a las dos que me llaméis, estos email vuelvo a reiterar no tienen ningún sentido.
Si estáis tomando decisiones me parece muy bien pero una vez tomadas ¿Que pinto en los email?
Gracias".
Tras esto, doña Remedios y don Gustavo mantuvieron una conversacióntelefónica de la que fueron testigos varias personas. Entre ellas don Landelino y don Justino quien se encontraba alejado de la actora (según testifical de don Landelino) y padece sordera (según testifical de doña Elisabeth, y don Landelino). Al colgar doña Remedios abandonó la sala disgustada (testifical de don Landelino). Según testifical de doña Elisabeth, doña Concepción y doña Santiaga, al día siguiente, el viernes 7 de junio de 2024, reunidas la directora (doña Elisabeth), la directora técnica (doña Clemencia), la jefa de Área de Seguridad Biológica y Animalario (doña Sonia) y doña Remedios, llamaron a doña Camila (RRHH TRAGSATEC) para ponerle comunicarle lo ocurrido. Al terminar esta conversación entre las cinco, doña Camila le pidió a la Trabajadora que le llamara en privado y así lo hizo.
Asimismo, al documento número 10 aportado por la demandante obra correo electrónico de junio de 2024 enviado por la señora Camila a la actora ofreciéndose para ayudarla en cuestiones laborales.
Presenta el codemandado señor Gustavo como documento número 2, correos electrónicos intercambiados con la demandante a cuyo tenor nos remitimos, así como correos electrónicos de 9 de septiembre de 2024 mantenidos entre el señor Gustavo y doña Remedios en el que no aparece el texto de un correo remitido por el Sr. Gustavo a las 12:31 horas a doña Remedios y otros que aporta como documento número 6."
Esta revisión, sin embargo, no merece favorable acogida.
Como se ve, se pretende, en primer término, indicar que cuando se produjo el cruce de correos electrónicos durante el mes de mayo de 2024, D. Gustavo estaba de baja y no parece necesario dejar constancia de ese extremo si el mismo hecho probado ya indica que la baja lo fue desde el 24 de abril hasta el 18 de junio de 2024.
Es evidente que todos los correos que pudieran haberse remitido durante los días 10, 13 y 14 de mayo de 2024, correspondieron a un periodo de tiempo inmerso en la duración del proceso de baja y, por lo tanto, el dato resulta superfluo.
En segundo lugar, la revisión tampoco puede prosperar en el resto de la versión alternativa que pretende introducir, por las continuas alusiones que se hacen a la testifical prestada por Doña Elisabeth y Don Landelino, ni por lo que se aduce en relación con la falta de constancia en el ramo de prueba del archivo de audio que se afirma remitido por D. Gustavo a la actora.
Esa falta de constancia no constituye "un hecho" en el sentido suplicacional del término y las testificales no son valorables en esta sede, según una constante doctrina casacional.
3. La revisión del ordinal sexto, para que se redacte del modo siguiente:
"SEXTO.- La actora presentó denuncia por el preceptivo canal, el 24 de junio de 2024 por acoso (NYZJ-O-138) cuyo justificante de presentación obra al número 37 aportado por la empresa, siendo el tenor de esta el que obra al documento núm. 6 de la prueba anticipada de la parte actora.
La actora no pudo volver a acceder al expediente tras la interposición de la denuncia de acoso (documento núm. 12 de la parte actora).
Presenta la empresa demandada documento número 19 correo de fecha 1 de julio de 2024 de la dirección de CISA a RRHH informando que se había recibido denuncia por acoso laboral por parte de Doña Remedios.
Al documento número 20 aporta por la empresa, comunicación de la dirección de CISA a RRHH de TRAGSATEC sobre la interposición de denuncia por acoso laboral por parte de la Señora Remedios a cuyo contenido nos remitimos.
Aporta la empresa al documento número 21 comunicación don Gustavo de fecha 4 de julio de 2024 dándole plazo para alegaciones de los hechos que se exponen en la denuncia de acoso laboral de la Señora Remedios, constando en el documento número 22 correo de fecha 8 de julio de 2024 de la Gerencia y RRLL.
El señor Gustavo se efectuó alegaciones según obra al documento número 24 que aporta la empresa su ramo de prueba, frente al pliego de supuestas infracciones cometidas en perjuicio de la Señora Remedios.
Al mismo se indica por don Gustavo en sus alegaciones que en cuanto los WhatsApp de 13 de mayo de 2024 es doña Remedios quién inicia las conversaciones reconociendo haber enviado un audio a la Sra. Remedios, negando haber enviado un audio. En el acto del juicio se negó por la representación letrada de D. Gustavo (al menos, en cuatro ocasiones) que este enviara un audio a doña Remedios el 13 de mayo de 2025.
Aporta como documento núm. 1 el Sr. Gustavo conversaciones de WhatsApp con la actora desde el 12 al 20 de mayo de 2025 en las que se aprecia que inicia la conversación a las 9:07 dando los buenos días al Sr. Gustavo, habiendo una conversación fluida hasta las 9:28 horas, reanudando la conversación el Sr. Gustavo a las 13:28h, terminando esta a las 13:40 por doña Remedios, y volviendo a iniciarla el Sr. Gustavo a las 20:01, tras una interrupción de casi 6 horas.
A las 20:01 horas don Gustavo le dice a doña Remedios "Siento lo del email pero flipo" a lo que Remedios le pregunta "De qué hablas?" y don Gustavo, a las 20:03 horas le responde "Del curro", manteniéndose entre don Gustavo y doña Remedios una conversación fluida en la que a las 20:27 horas, según consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo, el envío por parte del Sr. Gustavo un archivo de audio a doña Remedios.
A las 20:32 horas consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo el envío por parte del Sr. Gustavo a doña Remedios el siguiente mensaje "cuando te hagan jefa decides, mientras decido yo, y sino habláis con quien ya sabes y que me quiten Remedios - Nose que cojones pintas en ese email te vuelvo a repetir.
A las 20:27 horas consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo que doña Remedios le contesta al Sr. Gustavo "y no vuelvas a echarme la bronca por wasap" a lo que don Gustavo le contesta "Sin problema, pero no es bronca es hablar" diciéndole doña Remedios "No. Escúchate el tono del audio" calificando don Gustavo a las 20:38 que su tono era de "encabronado, por supuesto porque ya lo he dicho, a ti en concreto varias veces es tan fácil como " Abelardo tío eso háblalo con Gustavo".
No se admite.
En primer lugar, porque la sentencia ya expresa que la actora presentó denuncia por el preceptivo canal, el 24 de junio de 2024 por acoso (NYZJ-O-138) y del tenor que obra al documento número 37 aportado por la empresa y comprobando el expediente judicial electrónico, efectivamente, así consta.
No es necesario, de este modo, la introducción del justificante de presentación porque, como decimos, en el documento nº 37 aportado por la empresa ya consta.
Por otra parte, se pretende dejar constancia de que "la actora no pudo volver a acceder al expediente tras la interposición de la denuncia de acoso".
Pero lo único que la Sala puede constatar es que en el documento nº 11 del ramo aparece una especie de pantallazo del canal interno de denuncias "whistleblowers" en el que se indica que ha habido una actualización de su caso (K696) y en el efectivamente citado a efectos revisorios, el nº 12, aparece que la trabajadora en fecha 9-7-24 manifestó que llevaba días intentando entrar en el buzón, para ver si había alguna actualización, que no conseguía entrar y que si le podían ayudar.
Esto no determina que, realmente, no pudiera acceder al expediente tras la interposición de la denuncia, tratándose de una aseveración efectuada a título personal por la recurrente que no cabe admitir por las exigencias propias de un recurso extraordinario como lo es de suplicación.
Lo mismo cabe decir en lo que atañe a cuanto se argumenta en relación al audio cuyo envío, argumenta, negó, hasta en cuatro ocasiones la representación Letrada de Don Gustavo en juicio.
La Sala carece de la inmediación de la que sí dispone el Tribunal de instancia y esa es la razón por la que nada podemos argumentar al respecto.
4. La del ordinal decimotercero, para que quede redactado del modo siguiente:
"DÉCIMO TERCERO.- Al documento número 44 aporta la demandada correo de 3 de octubre de 2024 de Sonsoles al señor Gustavo comunicándole que recibida denuncia en el Canal del Informante ha sido trasladada para su investigación a la Comisión de acoso adjuntando en dicho correo la denuncia interpuesta por la actora. Asimismo, el 17 de diciembre de 2024, TRAGSATEC dio traslado a la actora de las alegaciones de 9 de diciembre de 2024 de don Gustavo según consta en el documento núm. 17 de la demanda.
El 4 de octubre de 2024 el señor Gustavo contesta a la señora Sonsoles comunicándole que se encuentra de baja (documento número 45 aportado por la empresa).
Al documento número 46 que aporta la empresa obra correo de don Gustavo a la señora Sonsoles de fecha 9 de diciembre de 2024 remitiendo escrito de alegaciones en el que consta lo siguiente "En fecha 5/07/24 se me notificó del inicio de procedimiento en mi contra, tras denuncia formulada por Doña Remedios". Consta como documento núm. 29 de la demanda el escrito de alegaciones del Sr. Gustavo de 9 de diciembre de 2024."
En el recurso se argumenta que la lectura del documento nº 44 aludido en la sentencia, evidencia que Tragasatec dio traslado al codemandado de la denuncia y de la prueba aportada por la parte actora.
Ciertamente, así es y resulta del correo remitido por la Sra. Sonsoles el 3 de octubre de 2024 a las 13.35 h. al codemandado, en cuya parte superior figura como archivo adjuntado, la denuncia presentada por la parte actora.
Siendo lógica esta deducción si se tiene en cuenta que en el citado e-mail se indicaba que se había recibido la denuncia en el canal del informante de la empresa en la que era denunciado y que había sido trasladada para su investigación a la comisión de acoso.
Por ello, no vemos inconveniente en dar por reproducido el correo electrónico en cuestión, al margen de la suerte que merezca la denuncia jurídica articulada a través del artículo 193 c) LRJS, en la parte en la que se afirma que ese traslado infringe las previsiones de la Ley 2/2023.
5. La revisión del ordinal decimocuarto, para que se redacte como sigue:
"DÉCIMO CUARTO.- Aporta la empresa demandada al documento número 48 nombramiento de 13 de noviembre de 2024 de Doña Rosana (de la subdirección de no RRLL), como miembro suplente de la Comisión de Acoso en sustitución de Sonsoles por motivo de su incapacidad temporal.
Asimismo, aporta la empresa demandada al documento número 49 nombramiento de Abel con fecha 1 de junio de 2022 como miembro de la Comisión permanente, y al documento nº 50 nombramiento de Martina de fecha 10 de diciembre de 2021 como miembro sustituto de don Pedro Francisco en la Comisión de acoso.
Al documento número 51 aporta TRAGSATEC hilo de correos electrónicos iniciado por la actora el 11 de diciembre de 2024 solicitando a TRAGSATEC, reiterándolo el 16 de diciembre de 2024, que lleven a cabo las actuaciones necesarias para dar trámite a su denuncia de acoso interpuesta en junio de 2024. En este hilo consta, entre otros, correo de 17 de diciembre de 2024 de Martina (miembro suplente de la Comisión de acoso) a la demandante comunicándole la reanudación del procedimiento por parte de la Comisión tras recibir la documentación del señor Gustavo (acompañándola en el correo) y convocando a una reunión el 20 de diciembre."
Como se ve, la recurrente pone de relieve que, dentro del documento número 51 aportado por la empresa Tragsatec, en el redactado judicial, no se tiene en cuenta que la recurrente había solicitado, insistiendo en ello, que la empresa tramitara la denuncia por ella interpuesta seis meses antes.
En la documental citada en apoyo del motivo, obra el correo remitido por Doña Martina a la trabajadora el 17 de diciembre de 2024, comunicándole que tras el alta del codemandado se reanudaba el procedimiento convocándole para el día 20 de diciembre, de 9:00 h. a 10:00 h. conforme al apartado 4.1 del protocolo.
También consta el correo remitido el 16 de diciembre de 2024 por la trabajadora, indicando que era consciente de que su superior había estado de baja, pero que ella había interpuesto una denuncia contra el mismo en el mes de junio y que acababa de incorporarse la semana anterior.
Es por ello, por lo que admitimos dar por reproducido el documento nº 51.
6. La revisión del ordinal decimosexto, para que se redacte como sigue:
DÉCIMO SEXTO.- En fecha 7 de febrero de 2025 se comunicó al Sr. Gustavo por parte de la Gerencia de Sanidad Agraria, Seguridad Alimentaria y Salud Pública que en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos y Organización de TRAGSA de se decida adoptar las medidas que en dicha comunicación se describen con el objetivo de minimizar el contacto entre la señora Remedios y Don Gustavo.
En dicha comunicación que aporta la empresa al documento número 71 de su ramo de prueba sin firmar por el Sr. Gustavo, se hace referencia a que el Sr. Gustavo "deberá acudir a su centro de trabajo, laboratorio de CISA ubicado en Valdeolmos-Alalpardo, en un porcentaje del 50% de su jornada laboral".
Al mismo se indica que "la organización concreta y el cuadrante de asistencia, se facilitará por parte de sus responsables una vez se reincorpore de su baja médica".
Se establece que: "las semanas o días en los que no acuda a su Centro de Trabajo, deberá acudir de manera presencial a la Oficina sita en la Calle Julián Camarillo 6A, con el objetivo de poder completar el otro 50% de su jornada laboral mediante la participación en otras actuaciones de la empresa como, por ejemplo, en un Encargo de tramitación de ayudas de la DANA. Sin perjuicio de que deba atender posibles necesidades transmitidas por el responsable técnico del encargo (RTP) de la asistencia técnica al CISA".
Al documento número 70 consta carta de comunicación de medidas de fecha 7 de febrero de 2025 dirigida a doña Remedios sin firmar por esta.
No consta el envío de dichas comunicaciones aportadas a los documentos núm. 70 y 71 de TRAGSATEC ni al Sr. Gustavo ni a la Sra. Remedios.
Como se ve, se pretende hacer constar la falta de firma de la comunicación que figura como documento nº 71, dirigida por la empresa al codemandado de 7-2-25 en el sentido de que no aparece firmada por él, ni la actora firmó, por su parte, la que le fue dirigida y en obra en autos como documento número 70.
Admitimos la constancia de este extremo en el relato.
No así, del párrafo que expresa la falta de constancia del envío de dichas comunicaciones, en tanto esa falta de constancia no constituye "un hecho" en el sentido suplicacional del término.
7. La revisión del ordinal decimonoveno, para que quede redactado del modo siguiente:
"DECIMO NOVENO.- Doña Elisabeth (Directora del centro), remitió a TRAGSATEC comunicación de 1 de julio de 2024 en la que, entre otras cosas, manifestaba lo siguiente: "actuando desde la Dirección del Centro de Investigación en Sanidad Animal (CISA), ha tenido conocimiento a través de una interposición de denuncia por acoso laboral por parte de Dña Remedios, con DNI NUM000, que presta servicio de Seguridad Biológica en el CISA, de presuntos hechos, consistentes en gritos, amenazas y calumnias por parte de D. Gustavo, jefe de equipo de seguridad biológica, a través del WhatsApp, correos electrónicos y vía telefónica, contactando con la acosada dentro y fuera del horario laboral. Los hechos comenzaron en mayo (12/05/2024), cuando el responsable, estando de baja, comenzó a pedir explicaciones a la acosada de lo que estaba ocurriendo en el centro, al mismo tiempo que la acusaba deintentar quitarle el puesto de trabajo. El día 13/05/2024, manda un audio a través de WhatsApp, gritando y amenazando a la acosada con "ponerla en su sitio", "dejarle claro quién es su jefe" y amenazas tales como "voy a hacer que te echen". De dicho audio soy testigo yo misma (Directora del CISA). Los días siguientes D. Gustavo continúa mandado mensajes, fuera del horario laboral, recriminando y reprochando la conducta de la acosada. El día 03/06/2024 se produce una conversación telefónica por la tarde, para tratar temas laborales, que rápidamente se torna en acusaciones por parte de D. Gustavo, gritando a la acosada y tachándola de inútil y de irresponsable, llegando a decirle que cada vez que hable con la Dirección, lo que tiene que hacer es llamarlo a él y amenazándola con proponer a la empresa el despido de la acosada una vez más.
Los días siguientes continúa quejándose, a través de los correos electrónicos, del trabajo que se está desarrollando en el CISA. La última conversación telefónica se produce el 06/06/2024, cuando D. Gustavo contacta con la acosada en su puesto de trabajo dentro del NCB3, exigiendo, a gritos, que conteste a un correo electrónico y amenazando con llamar a la empresa, TRAGSATEC, para presentar una queja. Durante esta conversación hay 6 personas presentes, que escuchan como la acosada le dice que deje de amenazarla. Estas personas son: Landelino, técnico de mantenimiento del CISA; Héctor, técnico de mantenimiento del CISA; Abelardo, jefe del equipo de mantenimiento del CISA; Justino y Brigida, ambos personal de Seguridad Biológica de TRAGSATEC y compañera de la acosada, y Arsenio, técnico de la compañía TESTAR que estaba en ese momento en la instalación"
Al documento núm. 13 de la demanda, que coincide con el documento núm. 20 de la Empresa, se aporta comunicación de 1 de julio de 2024 con el contenido que obra en autos.
Posteriormente, coincidiendo con las manifestaciones de su comunicación a TRAGSATEC de 1 de julio de 2024, realizó las manifestaciones que obran al Acta Notarial de fecha 6 de marzo de 2025) que se aportó por la demandante como documento número 4 como prueba anticipada, declarando en sede judicial, bajo juramento y apercibimiento sobre la comisión de delitos de falso testimonio, en idéntico sentido.
Al documento núm. 1 de la demanda consta la conversación mantenida mediante WhatsApp entre el Sr. Gustavo y la Sra. Remedios en el que consta el envío de un archivo de audio por parte del Sr. Gustavo a la Sra. Remedios el 13 de mayo a las 20:27 horas diciendo el Sr. Gustavo que el tono de ese audio era "encabronado" a las 20:38 horas ante el reclamo de la parte diciéndole "escúchate el tono del audio" a las 20:34 horas."
No se admite, por cuanto la redacción propuesta es absolutamente valorativa.
La sentencia ya alude a las manifestaciones realizadas por la directora del centro en el acta notarial de fecha 6 de marzo de 2025, acompañada, precisamente, por la parte actora como documento número 4 de su prueba anticipada.
Y el motivo se soporta en el documento número 13 de la demanda, que consiste en una comunicación remitida por la directora del Centro de Investigación en Sanidad Animal al departamento de RRHH, identificándose y explicando que había tenido conocimiento de la interposición de la denuncia por acoso laboral, tratándose, como se ve, de una testifical documentada por escrito de imposible acceso al recurso.
8. La revisión del ordinal vigésimo, para que quede redactado del modo siguiente:
"VIGÉSIMO.- Aporta la demandante a los documentos números 7 y 8 adjuntando prueba anticipada, Evaluación Psicóloga de la Mutua de 21 de enero de 2025 con el contenido que obra en Autos e Informe pericial psicológico forense, ratificado este último por su firmante en el acto del juicio que compareció en calidad de perito quien, tras las consideraciones que constan en el informe pericial, concluyó:
"PRIMERA: Por toda la información recabada, la peritada podría encontrarse en lo que denominamos un trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo (F43.23) per. Este trastorno está dentro de los denominados trastornos del estrés, ya que está asociado a una fuente de estrés identificable (entorno laboral) durante los 3 primeros meses del inicio de un factor de estrés y no dura más de 6 meses después de haber cesado el agente estresante o sus consecuencias (DSM-5, manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) donde predomina una combinación de ansiedad y depresión caracterizadas por el nerviosismo, la preocupación o la agitación y estado de ánimo bajo, las ganas de llorar o el sentimiento de desesperanza.
SEGUNDA: La sintomatología que presenta la peritada puede ser compatible con haber sufrido un acoso laboral. No se ha apreciado ningún signo durante las sesiones ni en la evaluación en el que se pudiera asociar los síntomas actuales a otro suceso.
TERCERA: Se recomienda que la peritada siga recibiendo la terapia psicológica que recibe actualmente para el manejo de la sintomatología presentada".
No se admite porque consiste en la transcripción de ciertos extractos del informe pericial y en el ordinal que se pretende modificar ya consta que la actora aportó un informe pericial psicológico.
9. La revisión del ordinal vigésimo segundo, para que quede redactado del modo siguiente:
"VIGÉSIMO SEGUNDO.-. Aporta la empresa documento número 12 Código Ético sin firmar (28 de enero de 2020) del Grupo TRAGSA y documento número 13 de Protocolo de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de un acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA (30 de mayo de 2022) y documento número 14 de Protocolo de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de un acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA (19 de junio de 2023), entre otros protocolos
Al documento número 30 se aporta por la empresa Procedimiento de Gestión de Conflictos (aprobado por el Comité de dirección 04/11/2019).
Coincide el documento núm. 13 de TRAGSATEC con el documento núm. 24 de la demanda constando únicamente este en la intranet de la actora (documento núm. 23 de la demanda)."
Se pretende hacer constar que el código ético no está firmado y que lo que tacha como un contenido colindante entre el documento número 13 de la empresa Tragsatec y el 24 de la demanda.
No se admite, porque se trata de una valoración superflua que nada añade.
TERCERO.1. En sede de denuncia jurídica, se censura, en primer lugar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS, la vulneración de los artículos 216 y 217 LEC y la jurisprudencia sobre la inversión de la carga de la prueba, en los supuestos de acoso laboral (a pesar de referirla íntegramente a un auto del Tribunal Supremo y a una serie de sentencias de distintos Tribunal Superior de Justicia que carecen de esa consideración), así como los artículos 317, 318 y 319 LEC, en relación a la fuerza probatoria de los documentos públicos; 326 LEC, en relación a la fuerza probatoria de los documentos privados; 348 LEC, en relación a la valoración de la prueba pericial y 376 LEC, en relación a la valuación de la prueba testifical, 97 LRJS, y una sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, razonando que la fundamentación jurídica de la sentencia, no ha tenido en cuenta todas las pruebas obrantes en autos, que la Magistrada de instancia pretendía contar con una prueba testifical de la que deducir, sin ningún género de dudas, la existencia de la situación de acoso, cuando no es habitual en procedimientos de esta naturaleza, que testigos como Doña Concepción, Doña Esther, Doña Celia y Don Fructuoso son suficientes para, con su informe pericial, demostrar lo que se denunciaba en la demanda que, en todo caso, se desprendería, igualmente, a través de la testifical de la directora del centro Doña Elisabeth.
2. Que el audio de 13 de mayo de 2025, a pesar de lo que se afirma, sí existe y siendo así, la prueba de su existencia misma se habría desprendido sin dificultad de la testifical de la citada testigo, audio que fue enviado en el contexto de una conversación laboral en el codemandado le amenazó con hacerle la vida imposible a su regreso de la baja, así como con despedirla y ponerle en su sitio.
3. Y que, en definitiva, el acoso al que se vio expuesta se desprende también de las conversaciones a través de WhatsApp, obrantes en autos y debieran haberse valorado teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 326 LEC, sin atenderse a la testifical del Don Landelino, en el sentido de que no había escuchado ninguna amenaza, ni ninguna actitud reprobable por parte del codemandado, quien desde su regreso de la baja, le hizo "el vacío", situación que determinó el daño moral que denuncia, varios ataques de ansiedad como acreditó la prueba pericial acreditada y que, lógicamente, con todo lo anterior, justifican la indemnización interesada.
4. En el motivo siguiente, denuncia la fracción del convenio número 190 OIT, 48 LO 3/2007 y 12 de la LO 10/22 y que como esta misma Sala, ha declarado en sentencia de 30-9-24, Rec. nº. 269/24, ante un acoso, un solo mensaje puede ser suficiente porque n se exige la perpetuación de la conducta o su carácter sostenido en el tiempo
5. Sobre todo, sigue diciendo, en un caso como el presente, en el que la empresa ha infringido las previsiones de la LPRL 31/1995, cuando no ha aportado el plan de igualdad y cuando no se identifica exactamente que protocolo ha considerado conveniente aplicar, sucediendo que podría ocurrir que el aplicado no fuera valido, máxime si a las preguntas de la Letrada que redacta el recurso los testigos de la empresa no supieron contestar a la pregunta de qué se hacía al recibir una denuncia de acoso y sobre si se activaba el protocolo.
6. Finalmente, aduce que solo al codemandado se le admitió la proposición de prueba y que la conducta de la empresa en todo caso, vulnera lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/2023, porque le dio traslado a Gustavo de la denuncia íntegra formulada por la parte actora.
CUARTO.1. La sentencia declara probado que la trabajadora viene prestando servicios desde el 1 de octubre de 2013, como técnico de laboratorio y desde el 1 de noviembre de 2019 adscrita le encargo de la administración General del Estado e Instituto nacional de investigación y tecnología agraria y alimentaria para la realización del servicio de bioseguridad del centro de investigación en sanidad animal; que Tragsatec es una subcontrata del centro de investigación en sanidad, animal y que el codemandado es el superior jerárquico de la demandante y empleado de Tragsatec; aquel estuvo desde finales de abril de 2024 de baja por enfermedad y desde la dirección de Cisa se indicó que durante la baja, fuera la actora que asumir al puesto del señor Gustavo, que estuvo de baja desde el 24 de abril de 2024 al 18 de junio de 2024, y también en octubre de 2024.
2. La sentencia también declara probado que la demandante y D. Gustavo mantuvieron una gran amistad que acabó en un desencuentro entre ambos tras la baja de este y la ocupación por parte de la demandante del puesto que venía ocupando aquel; que venían prestando sus servicios en un departamento con un nivel de contención biológica de gran dimensión y que se tenían que duchar cuando entraban y salían de dicho espacio y que la demandante sufrió una crisis de ansiedad; en mayo de 2024, la actora fue encontrada por otros compañeros en el suelo llorando en las duchas del centro y en enero de 2025, Doña Celia que compareció como testigo, encontró la demandante llorando en el vestuario.
3. La sentencia razona que, en atención a los correos de 10 13 y 14 de mayo, no cabe desprender la existencia de un acoso, porque en ellos se analizó la cuestión relativa al sistema BM intercambiados por la demandante y otros compañeros; que la actora mantenía fuertes lazos de amistad con su superior jerárquico hasta que le sustituyó a consecuencia de la baja que él inició en el mes de abril pero que de las llamadas telefónicas no se desprende que él le gritara (testifical de D. Landelino) el cual manifestó que en una conversación telefónica presenciada por él a principios del mes de julio, no escuchó amenazas ni ninguna actividad por parte del demandado que fuera reprobable y que respecto del acta notarial relativa a las manifestaciones de Doña Elisabeth, aunque se aluda a la existencia de un audio de WhatsApp de 13 de mayo de 2024, no es suficiente porque ese audio no obra en el procedimiento al haber sido borrado por la demandante como ella misma reconoció, y que efectivamente, a pesar de que ella tuviera alguna crisis de ansiedad y acabara llorando suelo, ese desgraciado de incidente no puede atribuirse, sin más, a una situación de hostigamiento no acreditado debidamente en la vista.
4. Igualmente, explica que la empresa no ha vulnerado la prevención de riesgos porque el interpuso una denuncia anónima a través del canal y a principios de julio se asumió su conocimiento por el departamento de RRHH, otorgándose un plazo para efectuar alegaciones y convocándose una sesión de mediación que se realizaría el 16 de septiembre, pero que no obtuvo la conformidad de la demandante, solicitando el codemandado medidas cautelares y terminando el protocolo con la falta de acreditación de los hechos denunciados.
5. De este modo cabe entender, sigue diciendo, que la empresa sí adoptó las medidas necesarias para que la actora y el codemandado no coincidieran en el centro de trabajo, respondiendo el plazo que media entre la interposición de la denuncia en el canal de informante hasta el momento en el que se concluyó el expediente, a la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el codemandado y por lo tanto, sin poder apreciar ningún tipo de desidia o inactividad por parte de la compañía.
QUINTO.1. No ignoramos que, en este tipo de procedimientos, basta la acreditación de un panorama indiciario.
Pero dos, son las razones por las que la denuncia jurídica no puede acogerse.
En primer lugar, porque todo cuanto se argumenta en el recurso y por eso, nos hemos detenido en dejar constancia de todo cuando en él se alega, se construyen sobre la forma en la que la prueba ha sido valorada en la instancia.
Se citan normas procesales y se traslada la doctrina civil para cuestionar la forma en la que la magistrada de instancia ha valorado las testificales practicadas en la vista.
Y eso no es viable en este tipo de recursos.
Por otra parte, sucede que el recurso se plaga de afirmaciones o aseveraciones apodícticas, en el sentido de que atribuir a las declaraciones testificales practicadas a instancia de la recurrente del valor o de la fuerza de convicción que le hubiera gustado a la parte actora.
Y finalmente, porque del firme, ya, relato fáctico difícilmente cabe alcanzar una conclusión distinta de la obtenida por Magistrada de instancia, sobre todo, cuando una buena parte de las afirmaciones que se aseveran en el desarrollo del motivo constituyen peticiones de principio.
2. Como explica la STS de 14 de febrero de 2023, Rec. nº 153/2020 "... La doctrina constitucional tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial...".
Cuando el recurso se construye "... a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre ( ref. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. Lo cierto es que el recurso omite cualquier protesta al respecto por lo que hemos de atenernos a los que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión...".
Para la Sala es forzoso partir de la premisa de cuanto se declara probado y del anterior relato fáctico, no cabe deducir.
SEXTO.1. Como se ve, tanto por pretenderse que en esta sede se proceda a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, por cuanto esta se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) y de manera única al Juzgado de lo Social de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, como por no poder examinar este Tribunal los medios de prueba en los que la recurrente ha apoyado la prolija revisión fáctica pretendida, fracasa el recurso.
2. Tampoco podemos hacer ninguna consideración sobre una pretendida vulneración del artículo 6 LEY 2/23, porque ese precepto disciplina la gestión del Sistema interno de información por tercero externo lo que no consta que aquí se haya materializado de algún modo.
Por todo ello, el recurso decae.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Remedios, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 167/2025, de fecha 7 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de octubre de 2025, en procedimiento instado por la recurrente frente a la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S. A, Don Gustavo siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0921-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0921-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.1. La cuestión a la que se contrae el presente recurso, radica en determinar si la trabajadora ha sufrido acoso en el trabajo.
2. La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora, por el cauce procesal previsto en el artículo 193 b) y c) LRJS.
3. El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
SEGUNDO.En sede de revisión fáctica, se insta:
1. Que el ordinal cuarto, se redacte del modo siguiente:
"CUARTO.- A finales de abril de 2024 el señor Gustavo causó baja por enfermedad y desde la dirección de CISA, tras comprobar que la persona que había propuesto TRAGSATEC no cumplía con el requisito de presencialidad requerido para el desarrollo de las funciones se solicitó desde CISA a TRAGSATEC que durante la baja del citado debía ser la actora quien asumirá el puesto de señor Gustavo, aceptando TRAGSATEC la propuesta de CISA.
Aporta la empresa al documento número 57 de su ramo de prueba correo de 17 de mayo de 2024 de Sonia (dirección del centro) al equipo de coordinación de TRAGSATEC proponiendo la sustitución del Jefe de equipo don Gustavo por la demandante doña Remedios durante su baja por incapacidad temporal.
Al documento número 58 aporta la empresa correo de 20 de mayo de 2024 de la Jefa de departamento y responsable del servicio ( Camila) a TRAGSATEC explicando a la Dirección del centro cuál es la propuesta de sustitución del Equipo de coordinación del servicio.
Aporta la actora al documento número 20 como prueba anticipada correos mantenidos entre el 17 y el 23 de mayo de 2024 entre el CISA y TRAGSATEC en los que constan las conversaciones entre CISA y TRAGSATEC a los efectos de cubrir la baja del Sr. Gustavo, no siendo decisión ni directa ni indirecta de la demandante."
Como se ve, la revisión tiene un doble objetivo:
a) Dejar constancia de que la razón por la que se llamó a la actora para cubrir la baja del Sr. Gustavo fue que la inicialmente designada, no cumplía el requisito de presencialidad necesario para desarrollar las funciones exigidas por el puesto de aquel.
b) Introducir en el relato, la prueba documental que documentaria las conversaciones entre las empresas CISA y TRAGASATEC para evidenciar que no fue la demandante la que decidió la cobertura del proceso de IT iniciado por el Sr. Gustavo.
Se admite en parte, aunque con una importante precisión.
Hemos examinado íntegramente el documento número 20 de la prueba aportada de manera anticipada, comprensivo de una serie de correos electrónicos de los que se desprende que, efectivamente, la sustitución de la baja por parte de la trabajadora, no fue decidida por ella porque el e-mail de 20 de mayo, remitido a las 11.53 h. por Doña Elisabeth para Doña Camila y Doña Sonia, indica, literalmente, que fue decisión de Doña Elisabeth.
Y, efectivamente, es cierto que la persona que habría de sustituir a D. Gustavo, tendría que realizar un trabajo presencial porque, como se reseña en esa prueba documental, el puesto requería una persona al 100% del tiempo porque se tenían que tomar decisiones y se necesitaba que hubiera un flujo con la Dirección en todo momento para tomar las que se necesitaran.
No ignoramos que la traslación íntegra de cuanto se pretende añadir al relato comporta la inclusión de lo que no es sino una intención a la hora de tomar una determinada decisión empresarial y que eso no es "un hecho"en el sentido suplicacional del término.
El problema es que la forma de redacción de la sentencia de instancia, cuando simplemente se limita a referir la aportación de prueba documental, muy abundante como comprobamos ahora, sin reseñar qué considera probado dentro del análisis de su extenso contenido, comporta cierto vacío de información y rechazar la revisión fáctica, con el único argumento de que la recurrente no expresa qué extremos del documento en cuestión pretende incluir, supondría una negativa desproporcionada, máxime, cuando la sentencia se limita a remitirse al tenor de la documental sin expresar qué considera probado en ese cruce de comunicaciones.
Si la Sala, tuviera por reproducido el documento número 20 aportado como prueba anticipada incurriría en la misma deficiencia argumental y por ello, nos parece más adecuado a fin de que en un procedimiento de estas características en el que se denuncia la vulneración de un derecho fundamental no quede atisbo de duda de que este Tribunal ha examinado con todo el rigor del que somos capaces las numerosas revisiones fácticas instadas, añadir, al ordinal cuarto del relato, un párrafo redactado del modo siguiente:
"Doña Elisabeth, en correo remitido el 20 de mayo, a las 11.53 h (documento número 20 de la prueba aportada de manera anticipada) comunicó a Doña Camila y Doña Sonia que la sustitución de la actora durante el proceso de baja de Gustavo, había sido decidida por ella.
Por las características del trabajo, se necesitaba que la persona que asumiera el puesto estuviera el 100% del tiempo porque se tenían que tomar decisiones y se necesitaba que hubiera un flujo con la Dirección en todo momento".
2. En segundo lugar, se insta que el ordinal quinto, quede redactado como sigue:
"QUINTO.- Aporta la demandante a su ramo de prueba como documento número 4 correos electrónicos de 10 de mayo, 13 de mayo y 14 de mayo de 2024 tratando la cuestión relativa al sistema BMS, intercambiados por la demandante y otros compañeros, entre estos el señor Gustavo.
Al momento en el que se produjeron dichos correos, el Sr. Gustavo se encontraba de baja médica por enfermedad de modo que la parte actora durante su baja le sustituyó pues alguien debía hacer las funciones de jefe de equipo. Desde CISA, asimismo, se solicitó que la Trabajadora estuviera en copia de la correspondencia electrónica, así lo declaró la testigo doña Elisabeth y consta reiteración de dicha instrucción en el documento núm. 4 de la actora.
Presenta la actora como documento nº 5 wasap enviado por esta al Sr, Gustavo de 20 de mayo de 2024 a cuyo tenor nos remitimos.
Asimismo, el señor Gustavo aporta a su ramo de prueba conversaciones de whatsap al documento número 1 entre el citado y la actora sin que consten los archivos adjuntos que se enviaron las partes intervinientes en este en dicha conversación y, en concreto, no se aporta el archivo de audio remitido por don Gustavo a doña Remedios a las 20:27 con nombre de archivo "PTT-20240513-WA0023.opus".
El 10 de mayo 2024 estando de baja el señor Gustavo, éste envió una carta al Jefe de equipo de mantenimiento de OHL, empresa asimismo subcontratada por TRAGSATEC, y a doña Remedios relativo a la revisión de un sistema BMS. en el centro comunicándoles que, con motivo de su baja, deberían de encargarse juntos de la revisión de un sistema BMS en el centro. Don Abelardo, al contestar al Sr. Gustavo copió a un responsable de OHL, a las tres directoras del CISA (doña Elisabeth, doña Clemencia y doña Sonia) como consta al referido documento número 4 aportado por la trabajadora.
El 13 de mayo de 2024, don Abelardo, al contestar al Sr. Gustavo copió a un responsable de OHL, a las tres directoras del CISA (doña Elisabeth, doña Clemencia y doña Sonia), a lo que el Sr. Gustavo contestó "Buenas Abelardo, espero que no te siente mal, pero te pido que en próximas ocasiones antes de incluir en un email de este tipo a técnicos que están en mi equipo me lo consultes, porque la forma de llevar este tema me corresponde a mi o a mi responsable, en ver como organizamos, como hacemos o como procedemos. De echo te mande un email diciéndote que estaría Remedios y que como lo veías, me hubiera gustado hablarlo, pero mañana puedo cambiar mi criterio, o ver que es mejor que ese trabajo lo haga otra persona, nose, muchas cosas y cambiar, porque haya hablado con mi responsable o con Sonia. Si hay que informar a Remedios de algo lo hare, no te preocupe". Así consta en el documento núm. 4 de la actora.
El mismo día 13 de mayo de 2024, a las 20:37 horas, el Sr. Gustavo envió otro correo a don Abelardo quitando de la copia a doña Remedios (como consta en el documento núm. 4 de la actora). Diez minutos antes, a las 20:27 horas, según consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo, este había enviado un archivo de audio a doña Remedios vía WhatsApp del que el Sr. Gustavo reconoce que tiene un tono de "encabronado" (como consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo) en el que le gritó a la actora, según testifical de doña Elisabeth, documento núm. 13 de la actora, documento núm. 4 de la prueba anticipada de la actora, documento núm. 20 de TRAGSATEC, frases como "voy a ponerte en tu sitio", "dejarle claro quién es su jefe" y "voy a hacerte la vida imposible a mi vuelta y voy a hacer que te echen".
Asimismo, constan correos de 27 y 28 de mayo mantenidos entre la actora y Dña. Sonia con copia al Sr. Gustavo (documento nº 7 aportado por Dña. Remedios).
Como documento número 8 presenta la actora correos de 5 y 6 de junio de 2024 en los que se encontraba en copia el señor Gustavo.
Asimismo, en el documento núm. 8 consta un correo electrónico enviado el 6 de junio de 2024 a las 8:37 horas en el que el Sr. Gustavo le dirige el siguiente mensaje da doña Remedios (incluyendo a doña Sonia en este correo):
" Remedios buenos días.
¿Por qué se ha quitado el filtro de la campana?
Es una barbaridad lo que estás proponiendo. De hecho no tenías que haber tocado nada de eso
¿ Remedios quien se está encargando de los reactores? Los ciclos deberías saber que tienen que ser iguales, como es lógico. Quizás deberías haberme preguntado si lo desconoces.
En la impresora de Tragsatec el Centro no decide que hacer con ella y tú deberías hablar con Flora cómo bien sabes.
Por favor os ruego a las dos que me llaméis, estos email vuelvo a reiterar no tienen ningún sentido.
Si estáis tomando decisiones me parece muy bien pero una vez tomadas ¿Que pinto en los email?
Gracias".
Tras esto, doña Remedios y don Gustavo mantuvieron una conversacióntelefónica de la que fueron testigos varias personas. Entre ellas don Landelino y don Justino quien se encontraba alejado de la actora (según testifical de don Landelino) y padece sordera (según testifical de doña Elisabeth, y don Landelino). Al colgar doña Remedios abandonó la sala disgustada (testifical de don Landelino). Según testifical de doña Elisabeth, doña Concepción y doña Santiaga, al día siguiente, el viernes 7 de junio de 2024, reunidas la directora (doña Elisabeth), la directora técnica (doña Clemencia), la jefa de Área de Seguridad Biológica y Animalario (doña Sonia) y doña Remedios, llamaron a doña Camila (RRHH TRAGSATEC) para ponerle comunicarle lo ocurrido. Al terminar esta conversación entre las cinco, doña Camila le pidió a la Trabajadora que le llamara en privado y así lo hizo.
Asimismo, al documento número 10 aportado por la demandante obra correo electrónico de junio de 2024 enviado por la señora Camila a la actora ofreciéndose para ayudarla en cuestiones laborales.
Presenta el codemandado señor Gustavo como documento número 2, correos electrónicos intercambiados con la demandante a cuyo tenor nos remitimos, así como correos electrónicos de 9 de septiembre de 2024 mantenidos entre el señor Gustavo y doña Remedios en el que no aparece el texto de un correo remitido por el Sr. Gustavo a las 12:31 horas a doña Remedios y otros que aporta como documento número 6."
Esta revisión, sin embargo, no merece favorable acogida.
Como se ve, se pretende, en primer término, indicar que cuando se produjo el cruce de correos electrónicos durante el mes de mayo de 2024, D. Gustavo estaba de baja y no parece necesario dejar constancia de ese extremo si el mismo hecho probado ya indica que la baja lo fue desde el 24 de abril hasta el 18 de junio de 2024.
Es evidente que todos los correos que pudieran haberse remitido durante los días 10, 13 y 14 de mayo de 2024, correspondieron a un periodo de tiempo inmerso en la duración del proceso de baja y, por lo tanto, el dato resulta superfluo.
En segundo lugar, la revisión tampoco puede prosperar en el resto de la versión alternativa que pretende introducir, por las continuas alusiones que se hacen a la testifical prestada por Doña Elisabeth y Don Landelino, ni por lo que se aduce en relación con la falta de constancia en el ramo de prueba del archivo de audio que se afirma remitido por D. Gustavo a la actora.
Esa falta de constancia no constituye "un hecho" en el sentido suplicacional del término y las testificales no son valorables en esta sede, según una constante doctrina casacional.
3. La revisión del ordinal sexto, para que se redacte del modo siguiente:
"SEXTO.- La actora presentó denuncia por el preceptivo canal, el 24 de junio de 2024 por acoso (NYZJ-O-138) cuyo justificante de presentación obra al número 37 aportado por la empresa, siendo el tenor de esta el que obra al documento núm. 6 de la prueba anticipada de la parte actora.
La actora no pudo volver a acceder al expediente tras la interposición de la denuncia de acoso (documento núm. 12 de la parte actora).
Presenta la empresa demandada documento número 19 correo de fecha 1 de julio de 2024 de la dirección de CISA a RRHH informando que se había recibido denuncia por acoso laboral por parte de Doña Remedios.
Al documento número 20 aporta por la empresa, comunicación de la dirección de CISA a RRHH de TRAGSATEC sobre la interposición de denuncia por acoso laboral por parte de la Señora Remedios a cuyo contenido nos remitimos.
Aporta la empresa al documento número 21 comunicación don Gustavo de fecha 4 de julio de 2024 dándole plazo para alegaciones de los hechos que se exponen en la denuncia de acoso laboral de la Señora Remedios, constando en el documento número 22 correo de fecha 8 de julio de 2024 de la Gerencia y RRLL.
El señor Gustavo se efectuó alegaciones según obra al documento número 24 que aporta la empresa su ramo de prueba, frente al pliego de supuestas infracciones cometidas en perjuicio de la Señora Remedios.
Al mismo se indica por don Gustavo en sus alegaciones que en cuanto los WhatsApp de 13 de mayo de 2024 es doña Remedios quién inicia las conversaciones reconociendo haber enviado un audio a la Sra. Remedios, negando haber enviado un audio. En el acto del juicio se negó por la representación letrada de D. Gustavo (al menos, en cuatro ocasiones) que este enviara un audio a doña Remedios el 13 de mayo de 2025.
Aporta como documento núm. 1 el Sr. Gustavo conversaciones de WhatsApp con la actora desde el 12 al 20 de mayo de 2025 en las que se aprecia que inicia la conversación a las 9:07 dando los buenos días al Sr. Gustavo, habiendo una conversación fluida hasta las 9:28 horas, reanudando la conversación el Sr. Gustavo a las 13:28h, terminando esta a las 13:40 por doña Remedios, y volviendo a iniciarla el Sr. Gustavo a las 20:01, tras una interrupción de casi 6 horas.
A las 20:01 horas don Gustavo le dice a doña Remedios "Siento lo del email pero flipo" a lo que Remedios le pregunta "De qué hablas?" y don Gustavo, a las 20:03 horas le responde "Del curro", manteniéndose entre don Gustavo y doña Remedios una conversación fluida en la que a las 20:27 horas, según consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo, el envío por parte del Sr. Gustavo un archivo de audio a doña Remedios.
A las 20:32 horas consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo el envío por parte del Sr. Gustavo a doña Remedios el siguiente mensaje "cuando te hagan jefa decides, mientras decido yo, y sino habláis con quien ya sabes y que me quiten Remedios - Nose que cojones pintas en ese email te vuelvo a repetir.
A las 20:27 horas consta en el documento núm. 1 del Sr. Gustavo que doña Remedios le contesta al Sr. Gustavo "y no vuelvas a echarme la bronca por wasap" a lo que don Gustavo le contesta "Sin problema, pero no es bronca es hablar" diciéndole doña Remedios "No. Escúchate el tono del audio" calificando don Gustavo a las 20:38 que su tono era de "encabronado, por supuesto porque ya lo he dicho, a ti en concreto varias veces es tan fácil como " Abelardo tío eso háblalo con Gustavo".
No se admite.
En primer lugar, porque la sentencia ya expresa que la actora presentó denuncia por el preceptivo canal, el 24 de junio de 2024 por acoso (NYZJ-O-138) y del tenor que obra al documento número 37 aportado por la empresa y comprobando el expediente judicial electrónico, efectivamente, así consta.
No es necesario, de este modo, la introducción del justificante de presentación porque, como decimos, en el documento nº 37 aportado por la empresa ya consta.
Por otra parte, se pretende dejar constancia de que "la actora no pudo volver a acceder al expediente tras la interposición de la denuncia de acoso".
Pero lo único que la Sala puede constatar es que en el documento nº 11 del ramo aparece una especie de pantallazo del canal interno de denuncias "whistleblowers" en el que se indica que ha habido una actualización de su caso (K696) y en el efectivamente citado a efectos revisorios, el nº 12, aparece que la trabajadora en fecha 9-7-24 manifestó que llevaba días intentando entrar en el buzón, para ver si había alguna actualización, que no conseguía entrar y que si le podían ayudar.
Esto no determina que, realmente, no pudiera acceder al expediente tras la interposición de la denuncia, tratándose de una aseveración efectuada a título personal por la recurrente que no cabe admitir por las exigencias propias de un recurso extraordinario como lo es de suplicación.
Lo mismo cabe decir en lo que atañe a cuanto se argumenta en relación al audio cuyo envío, argumenta, negó, hasta en cuatro ocasiones la representación Letrada de Don Gustavo en juicio.
La Sala carece de la inmediación de la que sí dispone el Tribunal de instancia y esa es la razón por la que nada podemos argumentar al respecto.
4. La del ordinal decimotercero, para que quede redactado del modo siguiente:
"DÉCIMO TERCERO.- Al documento número 44 aporta la demandada correo de 3 de octubre de 2024 de Sonsoles al señor Gustavo comunicándole que recibida denuncia en el Canal del Informante ha sido trasladada para su investigación a la Comisión de acoso adjuntando en dicho correo la denuncia interpuesta por la actora. Asimismo, el 17 de diciembre de 2024, TRAGSATEC dio traslado a la actora de las alegaciones de 9 de diciembre de 2024 de don Gustavo según consta en el documento núm. 17 de la demanda.
El 4 de octubre de 2024 el señor Gustavo contesta a la señora Sonsoles comunicándole que se encuentra de baja (documento número 45 aportado por la empresa).
Al documento número 46 que aporta la empresa obra correo de don Gustavo a la señora Sonsoles de fecha 9 de diciembre de 2024 remitiendo escrito de alegaciones en el que consta lo siguiente "En fecha 5/07/24 se me notificó del inicio de procedimiento en mi contra, tras denuncia formulada por Doña Remedios". Consta como documento núm. 29 de la demanda el escrito de alegaciones del Sr. Gustavo de 9 de diciembre de 2024."
En el recurso se argumenta que la lectura del documento nº 44 aludido en la sentencia, evidencia que Tragasatec dio traslado al codemandado de la denuncia y de la prueba aportada por la parte actora.
Ciertamente, así es y resulta del correo remitido por la Sra. Sonsoles el 3 de octubre de 2024 a las 13.35 h. al codemandado, en cuya parte superior figura como archivo adjuntado, la denuncia presentada por la parte actora.
Siendo lógica esta deducción si se tiene en cuenta que en el citado e-mail se indicaba que se había recibido la denuncia en el canal del informante de la empresa en la que era denunciado y que había sido trasladada para su investigación a la comisión de acoso.
Por ello, no vemos inconveniente en dar por reproducido el correo electrónico en cuestión, al margen de la suerte que merezca la denuncia jurídica articulada a través del artículo 193 c) LRJS, en la parte en la que se afirma que ese traslado infringe las previsiones de la Ley 2/2023.
5. La revisión del ordinal decimocuarto, para que se redacte como sigue:
"DÉCIMO CUARTO.- Aporta la empresa demandada al documento número 48 nombramiento de 13 de noviembre de 2024 de Doña Rosana (de la subdirección de no RRLL), como miembro suplente de la Comisión de Acoso en sustitución de Sonsoles por motivo de su incapacidad temporal.
Asimismo, aporta la empresa demandada al documento número 49 nombramiento de Abel con fecha 1 de junio de 2022 como miembro de la Comisión permanente, y al documento nº 50 nombramiento de Martina de fecha 10 de diciembre de 2021 como miembro sustituto de don Pedro Francisco en la Comisión de acoso.
Al documento número 51 aporta TRAGSATEC hilo de correos electrónicos iniciado por la actora el 11 de diciembre de 2024 solicitando a TRAGSATEC, reiterándolo el 16 de diciembre de 2024, que lleven a cabo las actuaciones necesarias para dar trámite a su denuncia de acoso interpuesta en junio de 2024. En este hilo consta, entre otros, correo de 17 de diciembre de 2024 de Martina (miembro suplente de la Comisión de acoso) a la demandante comunicándole la reanudación del procedimiento por parte de la Comisión tras recibir la documentación del señor Gustavo (acompañándola en el correo) y convocando a una reunión el 20 de diciembre."
Como se ve, la recurrente pone de relieve que, dentro del documento número 51 aportado por la empresa Tragsatec, en el redactado judicial, no se tiene en cuenta que la recurrente había solicitado, insistiendo en ello, que la empresa tramitara la denuncia por ella interpuesta seis meses antes.
En la documental citada en apoyo del motivo, obra el correo remitido por Doña Martina a la trabajadora el 17 de diciembre de 2024, comunicándole que tras el alta del codemandado se reanudaba el procedimiento convocándole para el día 20 de diciembre, de 9:00 h. a 10:00 h. conforme al apartado 4.1 del protocolo.
También consta el correo remitido el 16 de diciembre de 2024 por la trabajadora, indicando que era consciente de que su superior había estado de baja, pero que ella había interpuesto una denuncia contra el mismo en el mes de junio y que acababa de incorporarse la semana anterior.
Es por ello, por lo que admitimos dar por reproducido el documento nº 51.
6. La revisión del ordinal decimosexto, para que se redacte como sigue:
DÉCIMO SEXTO.- En fecha 7 de febrero de 2025 se comunicó al Sr. Gustavo por parte de la Gerencia de Sanidad Agraria, Seguridad Alimentaria y Salud Pública que en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos y Organización de TRAGSA de se decida adoptar las medidas que en dicha comunicación se describen con el objetivo de minimizar el contacto entre la señora Remedios y Don Gustavo.
En dicha comunicación que aporta la empresa al documento número 71 de su ramo de prueba sin firmar por el Sr. Gustavo, se hace referencia a que el Sr. Gustavo "deberá acudir a su centro de trabajo, laboratorio de CISA ubicado en Valdeolmos-Alalpardo, en un porcentaje del 50% de su jornada laboral".
Al mismo se indica que "la organización concreta y el cuadrante de asistencia, se facilitará por parte de sus responsables una vez se reincorpore de su baja médica".
Se establece que: "las semanas o días en los que no acuda a su Centro de Trabajo, deberá acudir de manera presencial a la Oficina sita en la Calle Julián Camarillo 6A, con el objetivo de poder completar el otro 50% de su jornada laboral mediante la participación en otras actuaciones de la empresa como, por ejemplo, en un Encargo de tramitación de ayudas de la DANA. Sin perjuicio de que deba atender posibles necesidades transmitidas por el responsable técnico del encargo (RTP) de la asistencia técnica al CISA".
Al documento número 70 consta carta de comunicación de medidas de fecha 7 de febrero de 2025 dirigida a doña Remedios sin firmar por esta.
No consta el envío de dichas comunicaciones aportadas a los documentos núm. 70 y 71 de TRAGSATEC ni al Sr. Gustavo ni a la Sra. Remedios.
Como se ve, se pretende hacer constar la falta de firma de la comunicación que figura como documento nº 71, dirigida por la empresa al codemandado de 7-2-25 en el sentido de que no aparece firmada por él, ni la actora firmó, por su parte, la que le fue dirigida y en obra en autos como documento número 70.
Admitimos la constancia de este extremo en el relato.
No así, del párrafo que expresa la falta de constancia del envío de dichas comunicaciones, en tanto esa falta de constancia no constituye "un hecho" en el sentido suplicacional del término.
7. La revisión del ordinal decimonoveno, para que quede redactado del modo siguiente:
"DECIMO NOVENO.- Doña Elisabeth (Directora del centro), remitió a TRAGSATEC comunicación de 1 de julio de 2024 en la que, entre otras cosas, manifestaba lo siguiente: "actuando desde la Dirección del Centro de Investigación en Sanidad Animal (CISA), ha tenido conocimiento a través de una interposición de denuncia por acoso laboral por parte de Dña Remedios, con DNI NUM000, que presta servicio de Seguridad Biológica en el CISA, de presuntos hechos, consistentes en gritos, amenazas y calumnias por parte de D. Gustavo, jefe de equipo de seguridad biológica, a través del WhatsApp, correos electrónicos y vía telefónica, contactando con la acosada dentro y fuera del horario laboral. Los hechos comenzaron en mayo (12/05/2024), cuando el responsable, estando de baja, comenzó a pedir explicaciones a la acosada de lo que estaba ocurriendo en el centro, al mismo tiempo que la acusaba deintentar quitarle el puesto de trabajo. El día 13/05/2024, manda un audio a través de WhatsApp, gritando y amenazando a la acosada con "ponerla en su sitio", "dejarle claro quién es su jefe" y amenazas tales como "voy a hacer que te echen". De dicho audio soy testigo yo misma (Directora del CISA). Los días siguientes D. Gustavo continúa mandado mensajes, fuera del horario laboral, recriminando y reprochando la conducta de la acosada. El día 03/06/2024 se produce una conversación telefónica por la tarde, para tratar temas laborales, que rápidamente se torna en acusaciones por parte de D. Gustavo, gritando a la acosada y tachándola de inútil y de irresponsable, llegando a decirle que cada vez que hable con la Dirección, lo que tiene que hacer es llamarlo a él y amenazándola con proponer a la empresa el despido de la acosada una vez más.
Los días siguientes continúa quejándose, a través de los correos electrónicos, del trabajo que se está desarrollando en el CISA. La última conversación telefónica se produce el 06/06/2024, cuando D. Gustavo contacta con la acosada en su puesto de trabajo dentro del NCB3, exigiendo, a gritos, que conteste a un correo electrónico y amenazando con llamar a la empresa, TRAGSATEC, para presentar una queja. Durante esta conversación hay 6 personas presentes, que escuchan como la acosada le dice que deje de amenazarla. Estas personas son: Landelino, técnico de mantenimiento del CISA; Héctor, técnico de mantenimiento del CISA; Abelardo, jefe del equipo de mantenimiento del CISA; Justino y Brigida, ambos personal de Seguridad Biológica de TRAGSATEC y compañera de la acosada, y Arsenio, técnico de la compañía TESTAR que estaba en ese momento en la instalación"
Al documento núm. 13 de la demanda, que coincide con el documento núm. 20 de la Empresa, se aporta comunicación de 1 de julio de 2024 con el contenido que obra en autos.
Posteriormente, coincidiendo con las manifestaciones de su comunicación a TRAGSATEC de 1 de julio de 2024, realizó las manifestaciones que obran al Acta Notarial de fecha 6 de marzo de 2025) que se aportó por la demandante como documento número 4 como prueba anticipada, declarando en sede judicial, bajo juramento y apercibimiento sobre la comisión de delitos de falso testimonio, en idéntico sentido.
Al documento núm. 1 de la demanda consta la conversación mantenida mediante WhatsApp entre el Sr. Gustavo y la Sra. Remedios en el que consta el envío de un archivo de audio por parte del Sr. Gustavo a la Sra. Remedios el 13 de mayo a las 20:27 horas diciendo el Sr. Gustavo que el tono de ese audio era "encabronado" a las 20:38 horas ante el reclamo de la parte diciéndole "escúchate el tono del audio" a las 20:34 horas."
No se admite, por cuanto la redacción propuesta es absolutamente valorativa.
La sentencia ya alude a las manifestaciones realizadas por la directora del centro en el acta notarial de fecha 6 de marzo de 2025, acompañada, precisamente, por la parte actora como documento número 4 de su prueba anticipada.
Y el motivo se soporta en el documento número 13 de la demanda, que consiste en una comunicación remitida por la directora del Centro de Investigación en Sanidad Animal al departamento de RRHH, identificándose y explicando que había tenido conocimiento de la interposición de la denuncia por acoso laboral, tratándose, como se ve, de una testifical documentada por escrito de imposible acceso al recurso.
8. La revisión del ordinal vigésimo, para que quede redactado del modo siguiente:
"VIGÉSIMO.- Aporta la demandante a los documentos números 7 y 8 adjuntando prueba anticipada, Evaluación Psicóloga de la Mutua de 21 de enero de 2025 con el contenido que obra en Autos e Informe pericial psicológico forense, ratificado este último por su firmante en el acto del juicio que compareció en calidad de perito quien, tras las consideraciones que constan en el informe pericial, concluyó:
"PRIMERA: Por toda la información recabada, la peritada podría encontrarse en lo que denominamos un trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo (F43.23) per. Este trastorno está dentro de los denominados trastornos del estrés, ya que está asociado a una fuente de estrés identificable (entorno laboral) durante los 3 primeros meses del inicio de un factor de estrés y no dura más de 6 meses después de haber cesado el agente estresante o sus consecuencias (DSM-5, manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) donde predomina una combinación de ansiedad y depresión caracterizadas por el nerviosismo, la preocupación o la agitación y estado de ánimo bajo, las ganas de llorar o el sentimiento de desesperanza.
SEGUNDA: La sintomatología que presenta la peritada puede ser compatible con haber sufrido un acoso laboral. No se ha apreciado ningún signo durante las sesiones ni en la evaluación en el que se pudiera asociar los síntomas actuales a otro suceso.
TERCERA: Se recomienda que la peritada siga recibiendo la terapia psicológica que recibe actualmente para el manejo de la sintomatología presentada".
No se admite porque consiste en la transcripción de ciertos extractos del informe pericial y en el ordinal que se pretende modificar ya consta que la actora aportó un informe pericial psicológico.
9. La revisión del ordinal vigésimo segundo, para que quede redactado del modo siguiente:
"VIGÉSIMO SEGUNDO.-. Aporta la empresa documento número 12 Código Ético sin firmar (28 de enero de 2020) del Grupo TRAGSA y documento número 13 de Protocolo de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de un acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA (30 de mayo de 2022) y documento número 14 de Protocolo de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de un acoso en el trabajo en el grupo TRAGSA (19 de junio de 2023), entre otros protocolos
Al documento número 30 se aporta por la empresa Procedimiento de Gestión de Conflictos (aprobado por el Comité de dirección 04/11/2019).
Coincide el documento núm. 13 de TRAGSATEC con el documento núm. 24 de la demanda constando únicamente este en la intranet de la actora (documento núm. 23 de la demanda)."
Se pretende hacer constar que el código ético no está firmado y que lo que tacha como un contenido colindante entre el documento número 13 de la empresa Tragsatec y el 24 de la demanda.
No se admite, porque se trata de una valoración superflua que nada añade.
TERCERO.1. En sede de denuncia jurídica, se censura, en primer lugar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS, la vulneración de los artículos 216 y 217 LEC y la jurisprudencia sobre la inversión de la carga de la prueba, en los supuestos de acoso laboral (a pesar de referirla íntegramente a un auto del Tribunal Supremo y a una serie de sentencias de distintos Tribunal Superior de Justicia que carecen de esa consideración), así como los artículos 317, 318 y 319 LEC, en relación a la fuerza probatoria de los documentos públicos; 326 LEC, en relación a la fuerza probatoria de los documentos privados; 348 LEC, en relación a la valoración de la prueba pericial y 376 LEC, en relación a la valuación de la prueba testifical, 97 LRJS, y una sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, razonando que la fundamentación jurídica de la sentencia, no ha tenido en cuenta todas las pruebas obrantes en autos, que la Magistrada de instancia pretendía contar con una prueba testifical de la que deducir, sin ningún género de dudas, la existencia de la situación de acoso, cuando no es habitual en procedimientos de esta naturaleza, que testigos como Doña Concepción, Doña Esther, Doña Celia y Don Fructuoso son suficientes para, con su informe pericial, demostrar lo que se denunciaba en la demanda que, en todo caso, se desprendería, igualmente, a través de la testifical de la directora del centro Doña Elisabeth.
2. Que el audio de 13 de mayo de 2025, a pesar de lo que se afirma, sí existe y siendo así, la prueba de su existencia misma se habría desprendido sin dificultad de la testifical de la citada testigo, audio que fue enviado en el contexto de una conversación laboral en el codemandado le amenazó con hacerle la vida imposible a su regreso de la baja, así como con despedirla y ponerle en su sitio.
3. Y que, en definitiva, el acoso al que se vio expuesta se desprende también de las conversaciones a través de WhatsApp, obrantes en autos y debieran haberse valorado teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 326 LEC, sin atenderse a la testifical del Don Landelino, en el sentido de que no había escuchado ninguna amenaza, ni ninguna actitud reprobable por parte del codemandado, quien desde su regreso de la baja, le hizo "el vacío", situación que determinó el daño moral que denuncia, varios ataques de ansiedad como acreditó la prueba pericial acreditada y que, lógicamente, con todo lo anterior, justifican la indemnización interesada.
4. En el motivo siguiente, denuncia la fracción del convenio número 190 OIT, 48 LO 3/2007 y 12 de la LO 10/22 y que como esta misma Sala, ha declarado en sentencia de 30-9-24, Rec. nº. 269/24, ante un acoso, un solo mensaje puede ser suficiente porque n se exige la perpetuación de la conducta o su carácter sostenido en el tiempo
5. Sobre todo, sigue diciendo, en un caso como el presente, en el que la empresa ha infringido las previsiones de la LPRL 31/1995, cuando no ha aportado el plan de igualdad y cuando no se identifica exactamente que protocolo ha considerado conveniente aplicar, sucediendo que podría ocurrir que el aplicado no fuera valido, máxime si a las preguntas de la Letrada que redacta el recurso los testigos de la empresa no supieron contestar a la pregunta de qué se hacía al recibir una denuncia de acoso y sobre si se activaba el protocolo.
6. Finalmente, aduce que solo al codemandado se le admitió la proposición de prueba y que la conducta de la empresa en todo caso, vulnera lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/2023, porque le dio traslado a Gustavo de la denuncia íntegra formulada por la parte actora.
CUARTO.1. La sentencia declara probado que la trabajadora viene prestando servicios desde el 1 de octubre de 2013, como técnico de laboratorio y desde el 1 de noviembre de 2019 adscrita le encargo de la administración General del Estado e Instituto nacional de investigación y tecnología agraria y alimentaria para la realización del servicio de bioseguridad del centro de investigación en sanidad animal; que Tragsatec es una subcontrata del centro de investigación en sanidad, animal y que el codemandado es el superior jerárquico de la demandante y empleado de Tragsatec; aquel estuvo desde finales de abril de 2024 de baja por enfermedad y desde la dirección de Cisa se indicó que durante la baja, fuera la actora que asumir al puesto del señor Gustavo, que estuvo de baja desde el 24 de abril de 2024 al 18 de junio de 2024, y también en octubre de 2024.
2. La sentencia también declara probado que la demandante y D. Gustavo mantuvieron una gran amistad que acabó en un desencuentro entre ambos tras la baja de este y la ocupación por parte de la demandante del puesto que venía ocupando aquel; que venían prestando sus servicios en un departamento con un nivel de contención biológica de gran dimensión y que se tenían que duchar cuando entraban y salían de dicho espacio y que la demandante sufrió una crisis de ansiedad; en mayo de 2024, la actora fue encontrada por otros compañeros en el suelo llorando en las duchas del centro y en enero de 2025, Doña Celia que compareció como testigo, encontró la demandante llorando en el vestuario.
3. La sentencia razona que, en atención a los correos de 10 13 y 14 de mayo, no cabe desprender la existencia de un acoso, porque en ellos se analizó la cuestión relativa al sistema BM intercambiados por la demandante y otros compañeros; que la actora mantenía fuertes lazos de amistad con su superior jerárquico hasta que le sustituyó a consecuencia de la baja que él inició en el mes de abril pero que de las llamadas telefónicas no se desprende que él le gritara (testifical de D. Landelino) el cual manifestó que en una conversación telefónica presenciada por él a principios del mes de julio, no escuchó amenazas ni ninguna actividad por parte del demandado que fuera reprobable y que respecto del acta notarial relativa a las manifestaciones de Doña Elisabeth, aunque se aluda a la existencia de un audio de WhatsApp de 13 de mayo de 2024, no es suficiente porque ese audio no obra en el procedimiento al haber sido borrado por la demandante como ella misma reconoció, y que efectivamente, a pesar de que ella tuviera alguna crisis de ansiedad y acabara llorando suelo, ese desgraciado de incidente no puede atribuirse, sin más, a una situación de hostigamiento no acreditado debidamente en la vista.
4. Igualmente, explica que la empresa no ha vulnerado la prevención de riesgos porque el interpuso una denuncia anónima a través del canal y a principios de julio se asumió su conocimiento por el departamento de RRHH, otorgándose un plazo para efectuar alegaciones y convocándose una sesión de mediación que se realizaría el 16 de septiembre, pero que no obtuvo la conformidad de la demandante, solicitando el codemandado medidas cautelares y terminando el protocolo con la falta de acreditación de los hechos denunciados.
5. De este modo cabe entender, sigue diciendo, que la empresa sí adoptó las medidas necesarias para que la actora y el codemandado no coincidieran en el centro de trabajo, respondiendo el plazo que media entre la interposición de la denuncia en el canal de informante hasta el momento en el que se concluyó el expediente, a la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el codemandado y por lo tanto, sin poder apreciar ningún tipo de desidia o inactividad por parte de la compañía.
QUINTO.1. No ignoramos que, en este tipo de procedimientos, basta la acreditación de un panorama indiciario.
Pero dos, son las razones por las que la denuncia jurídica no puede acogerse.
En primer lugar, porque todo cuanto se argumenta en el recurso y por eso, nos hemos detenido en dejar constancia de todo cuando en él se alega, se construyen sobre la forma en la que la prueba ha sido valorada en la instancia.
Se citan normas procesales y se traslada la doctrina civil para cuestionar la forma en la que la magistrada de instancia ha valorado las testificales practicadas en la vista.
Y eso no es viable en este tipo de recursos.
Por otra parte, sucede que el recurso se plaga de afirmaciones o aseveraciones apodícticas, en el sentido de que atribuir a las declaraciones testificales practicadas a instancia de la recurrente del valor o de la fuerza de convicción que le hubiera gustado a la parte actora.
Y finalmente, porque del firme, ya, relato fáctico difícilmente cabe alcanzar una conclusión distinta de la obtenida por Magistrada de instancia, sobre todo, cuando una buena parte de las afirmaciones que se aseveran en el desarrollo del motivo constituyen peticiones de principio.
2. Como explica la STS de 14 de febrero de 2023, Rec. nº 153/2020 "... La doctrina constitucional tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial...".
Cuando el recurso se construye "... a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre ( ref. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. Lo cierto es que el recurso omite cualquier protesta al respecto por lo que hemos de atenernos a los que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión...".
Para la Sala es forzoso partir de la premisa de cuanto se declara probado y del anterior relato fáctico, no cabe deducir.
SEXTO.1. Como se ve, tanto por pretenderse que en esta sede se proceda a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, por cuanto esta se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) y de manera única al Juzgado de lo Social de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, como por no poder examinar este Tribunal los medios de prueba en los que la recurrente ha apoyado la prolija revisión fáctica pretendida, fracasa el recurso.
2. Tampoco podemos hacer ninguna consideración sobre una pretendida vulneración del artículo 6 LEY 2/23, porque ese precepto disciplina la gestión del Sistema interno de información por tercero externo lo que no consta que aquí se haya materializado de algún modo.
Por todo ello, el recurso decae.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Remedios, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 167/2025, de fecha 7 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de octubre de 2025, en procedimiento instado por la recurrente frente a la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S. A, Don Gustavo siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0921-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0921-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Remedios, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos nº 167/2025, de fecha 7 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de octubre de 2025, en procedimiento instado por la recurrente frente a la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S. A, Don Gustavo siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0921-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0921-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.