Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 20/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 678/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 28079340052026100025
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:456
Núm. Roj: STSJ M 456:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 19 Seguridad social 1220/2023
En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 678/2025, formalizado por el LETRADO D. SERGIO JAVIER GOMEZ PEREGRINA, en nombre y representación de D. Landelino, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 19 en sus autos número 1220/2023, seguidos a instancia de D. Landelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. La sentencia de instancia considera que, a pesar de que el Servicio Común haya certificado que el actor estaba al corriente en el pago de las cuotas a la fecha del hecho causante (28-2-23) esta situación no equivale a que haya ido abonando las cotizaciones a que venía obligado como trabajador autónomo, en tanto no lo fueron en su integridad a consecuencia del citado beneficio y que esta hermenéutica se encontraría avalada por la jurisprudencia recaída sobre el alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones cuando se trata de las que ya han prescrito (supuesto abordado en la STS 22-11-22, Rec 4497/19 que, expresamente cita).
Circunstancias por las que desestima la demanda.
3. Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación letrada de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS.
4. El recurso de suplicación no ha sido impugnado por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
? El demandante nació el NUM000-56.
? Entre el 1-11-13 y el 28-2-23 estuvo de alta en el RETA.
? Tiene 14.207 días cotizados.
? Por auto de 13-6-22 del Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid se declaró al actor en situación de concurso voluntario de acreedores en el que figuraba como acreedora, entre otros, la TGSS por un importe pendiente de pago de 102.851,08 euros.
? Por auto de 18-11-22, el citado Juzgado de lo Mercantil concedió al demandante el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter provisional, mencionándose en la resolución dictada al efecto, un crédito privilegiado público pendiente de pago por importe de 36.938,36 euros relativo a la TGSS, así como la aprobación de un plan de pagos por ese importe, a razón de 615,63 euros al mes, durante 60 meses.
? El 6-3-23, el demandante solicitó la pensión de jubilación, señalando que la fecha de la misma sería el 28-2-23.
? El 10-3-23, el INSS denegó la solicitud del demandante por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social, invitándole al pago.
? En informe de la TGSS de 13-3-23, se indica que el demandante no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.
? El 25-5-23, el INSS estimó la reclamación previa interpuesta contra la resolución desestimatoria, reconociendo al demandante la pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora mensual de 1.878,89 euros, un porcentaje del 100% y efectos económicos de 1-3-23.
? El 16-6-23, el demandante solicitó la revisión de la pensión interesando una superior base reguladora y el complemento de demora.
? El 11-7-23, solicitó de nuevo la revisión, conforme al escrito aportado con la demanda, que se da por reproducido.
2. En la demanda rectora del procedimiento, el actor interesa que se declare que tiene derecho a una pensión de jubilación en su modalidad contributiva con efectos de 1-3-23, con una base reguladora de 2.550,83 euros, porcentaje del 100%, años computables: 38,92 años y el derecho al pago en su modalidad de tanto alzado por jubilación demorada por importe de 10.632,32€, con los intereses legales.
3. En lo que respecta a la cuantía de la base reguladora y resolviendo si debe ascender a 2.550,83 euros (informe de simulación de jubilación que obra al folio 162 del expediente administrativo) o a la que le ha sido reconocida en vía administrativa que asciende a 1.878,89 euros, el Magistrado de instancia considera que debiendo calcularse de acuerdo con la fórmula contenida en el artículo 209 LGSS y en la medida en la que en la demanda no se contiene una explicación detallada de cuáles son las concretas bases de cotización que sustentan la base reguladora que el actor pretende, no cabe elevarla respecto a la ya reconocida por el INSS que en atención a la falta de ingreso de las cuotas pendientes a la fecha del hecho causante, a pesar de entender que se encontraba al corriente de pago, las ha integrado con bases mínimas careciendo de virtualidad, en todo caso, las dos simulaciones de la pensión de jubilación emitidas al actor por la entidad gestora y referidas en la demanda por tener exclusivamente un valor meramente informativo que no genera derechos ni expectativas ni a su favor ni al de terceros.
4. La sentencia parte de que, ciertamente, se ha producido una reducción de las bases de cotización del demandante, al indicarse que existía una deuda en relación con 60 mensualidades (cuya concreta ubicación temporal no se ha indicado), que habrían sido integradas conforme a las bases mínimas.
Y razona que siéndole denegada inicialmente la pensión de jubilación por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones, haciendo la entidad gestora la correspondiente invitación al pago, el actor ha acreditado que ascendiendo su deuda con la TGSS a la cantidad 102.851,08 euros, 36.938,36 fueron calificados como crédito privilegiado general y que, habiéndole sido concedido por un Juzgado de lo Mercantil el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con un plan de pagos por este último importe, fue abonado como acreditó el demandante mediante un informe de la TGSS en el que se indicaba que estaba al corriente.
5. A pesar de ello, la sentencia razona que la deuda mantenida con la Seguridad Social no se puede considerar íntegramente satisfecha, porque, en definitiva, la razón por la que se consideró que estaba al corriente, no fue por el abono de la totalidad de la deuda sino por no tener deudas exigibles, a consecuencia de un beneficio reconocido judicialmente por el Juzgado de lo Mercantil.
6. Y siendo así, nunca podría ver incrementada la base, sino que lo único que puede conseguir es el importe mínimo de las bases correspondientes a los periodos no pagados extendiendo a este supuesto, la jurisprudencia recaída para los casos en los que una persona está al corriente porque ha abonado la parte de deuda no prescrita ( STS 22-11-22, Rec. 4497/2019).
7. Finalmente, considera que el actor carece del derecho al complemento de demora porque en el año anterior al hecho causante, 28-2-23, no reunía los requisitos necesarios para causar derecho a la pensión por lo que atañe al requisito de hallarse al corriente en los pagos, si estos aparecen fechados a 28 de febrero y 1 de marzo de 2023.
2. La norma citada exige, según el recurrente, haber superado la edad ordinaria de jubilación, encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en el momento de la solicitud y efectos de la jubilación ( art. 28 LGSS) y retrasar el acceso a la jubilación al menos un año completo.
3. Razona que la STS 26-04-2023, Rec. 2860/2020 confirma que lo relevante es la situación en la fecha de efectos de la pensión, siendo irrelevante cualquier eventual situación anterior, siempre que se esté al corriente en dicho momento, de modo que si el actor, al tiempo de causar la jubilación y solicitar el complemento a tanto alzado, se encontraba al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, como acredita el certificado emitido por la TGSS y la resolución de exoneración concursal, cumple los requisitos exigidos en la norma en tanto esta no exige el de encontrarse al corriente de pago durante todo el año de demora, interesando, por todo ello, el dictado de una sentencia en la que se declare su derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 10.632,32 € por jubilación demorada, más intereses y costas.
2. Todo ello en atención a los datos de la pensión que ya tiene reconocida por la entidad gestora y evidentemente, conforme a la menor base reguladora que en ella le ha sido reconocida.
2. El artículo 210.2 b) LGSS, en la redacción aplicable a la fecha del hecho causante, disponía lo siguiente:
2. Conviene tener claro las consecuencias que cabe predicar de esta clase de beneficio que le fue otorgado al actor en los autos de concurso consecutivo nº 258/22 en los que se dictó el auto de 18-11-22 por el Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid.
El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se regula en los artículos 484 y siguientes de la Ley Concursal y puede ser solicitado (sin perjuicio de poder ser revocado, de conformidad con los artículos 493 y siguientes) en caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, por el deudor persona natural sea o no empresario, siempre que sea deudor de buena fe.
No pueden solicitarlo los deudores que en los en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubieran sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores; ni cuando en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubieran sido sancionados por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad; ni cuando el concurso haya sido declarado culpable ni cuando en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad; ni cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal o proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
3. Del auto citado, comprobamos que el actor lo tiene reconocido de modo que el pasivo no satisfecho exonerado, se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el artículo 492 LC como indica la resolución citada.
4. Tampoco está de más recordar que, como indica el Magistrado de instancia, figuran en el expediente administrativo distintos pagos a la TGSS.
Una deuda de 30.000 euros satisfecha el mismo día del hecho causante el 28-2-23, otra de 6.938,36 euros el 1-3-23 y otra de 453,04 euros satisfecha el 2-3-23.
Estableciéndose que esta tesis resultaba inaplicable al supuesto enjuiciado en ella
2. Igualmente, se hace referencia a la STS 29-6-16, Rec. 2700/14 que concluye afirmando que
Doctrina nuevamente sentada
3. Finalmente, la STS 22-11-22 Rec. 4497/2019. citada en la recurrida, refiere la doctrina contenida en la STS 2-6-21, Rec. 5036/2018 en la que, como en aquella, se afirma:
Y más recientemente, añadimos ahora, en STS 20-11-24, Rec. 4961/2022.
4. La doctrina jurisprudencial, como se ha dicho y precisamente en la STS 22-11-22, Rec. 4497/2019, se encuentra unánimemente unificada en el sentido de que:
La conclusión que se obtiene de toda esa doctrina previa es que
2. En primer lugar, que conforme a la legislación mercantil, el pasivo satisfecho exonerado, esto es, la deuda con la Seguridad Social no satisfecha por el actor antes del 28-2-23, se debe considerar extinguida.
Así lo dispone el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, no constando tampoco que el beneficio haya sido revocado conforme al procedimiento previsto en el artículo 492 LC y certificando el Servicio Común el 1-3-23, que el actor no tiene deudas pendientes con la TGSS a ese dato objetivo debe estarse.
3. En segundo lugar, porque a pesar de que la fecha del hecho causante fue la de cese de actividad indicada por el propio beneficio y fechado el 28-2-23 (porque la pensión la solicitó desde el alta por actividad), la certificación emitida por el Servicio Común sirvió de base para que al actor le fuera reconocida la pensión de jubilación.
Y ello porque reunía el periodo mínimo cotizado, razón por la que se le invitó al pago y la pensión le fue reconocida el 23-5-23.
4. Si todo esto es así, aunque el complemento se calcule por años cotizados no puede interpretarse que no proceda en los casos en los que antes de la fecha del hecho causante y con nula incidencia para estimar acreditado el requisito de encontrarse al corriente en los pagos, se haya producido una situación tan sumamente singular como la que nos ocupa.
5. No nos encontramos ante un supuesto en el que las cuotas impagadas no hubieran prescrito en el momento del hecho causante.
De haber sido así, la pensión no habría sido reconocida.
En el asunto que examinamos las cuotas impagadas no solo no estaban prescritas al acaecer el hecho causante sino que estaban extinguidas.
Una cosa es que una deuda no pueda ser exigida por el transcurso de un determinado periodo de tiempo (los cuatro años que exige ex. art. 24 LGSS) y otra, que resulte inexigible porque una autoridad judicial haya reconocido, en un supuesto legalmente previsto, un beneficio condicionado a ciertos presupuestos y que provoca la extinción de la deuda salvo revocación de aquel, que, como hemos dicho, aquí no consta.
6. De este modo, el único requisito que el actor no cumpliría según la tesis de instancia que retrotrae su exigibilidad al año anterior (nadie discute que, en condiciones normales, tendría derecho al complemento por jubilación demorada), no le era exigible porque la obligación, no por haber prescrito, reiteramos, sino por imperativo legal, se había extinguido, de suerte que la entidad gestora nunca hubiera podido reclamarle cuota alguna porque en el momento en que se causó la prestación de jubilación, la deuda, sencillamente, no existía.
O lo que es lo mismo, si como consecuencia del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en el año 2022 la deuda se extinguió, esa desaparición del débito elimina que podamos hablar de "deuda".
7. Esta interpretación entendemos que flexibiliza de manera notable la efectuada en la indudablemente fundada sentencia de instancia, a pesar de que no compartamos la solución que alcanza y es más acorde con el objetivo de la reforma introducida por Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en vigor desde el 1-1-22, que incorporó, implementándola debidamente, una medida dirigida no solo a contener
Por todo ello, el recurso prospera.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de Don Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2025 en autos nº 1220/23 promovidos a su instancia contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y con estimación parcial de la demanda, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social, en el único sentido de reconocer al actor derecho al pago en su modalidad de tanto alzado por jubilación demorada por importe de 10.632,32 €, con los intereses legales. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0678-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
