Sentencia Social 20/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 20/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 678/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100025

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:456

Núm. Roj: STSJ M 456:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0129888

Procedimiento Recurso de Suplicación 678/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 19 Seguridad social 1220/2023

Materia:Jubilación

Sentencia número: 20/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 678/2025, formalizado por el LETRADO D. SERGIO JAVIER GOMEZ PEREGRINA, en nombre y representación de D. Landelino, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 19 en sus autos número 1220/2023, seguidos a instancia de D. Landelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. El demandante, DON Landelino, nació el NUM000 de 1956.

2. El actor ha prestado servicios por cuenta de terceros en los periodos que se indican a los folios 236 a 239 del expediente administrativo, que se dan por reproducidos. Entre el 1 de noviembre de 2013 y el 28 de febrero de 2023 estuvo de alta en el RETA.

3. El demandante tiene 14.207 días cotizados.

4. Por auto de 13 de junio de 2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid se declaró al demandante en situación de concurso voluntario de acreedores.

5. En dicho concurso figuraba como acreedora, entre otros, la Tesorería General de la Seguridad Social, por un importe pendiente de pago de 102.851,08 euros.

6. Por auto de 18 de noviembre de 2022 el indicado Juzgado de lo Mercantil de Madrid concedió al demandante el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter provisional. En dicha resolución se mencionó un crédito privilegiado público pendiente de pago por importe de 36.938,36 euros relativo a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como la aprobación de un plan de pagos por ese importe, a razón de 615,63 euros al mes, durante 60 meses.

7. El 6 de marzo de 2023 el demandante solicitó la pensión de jubilación, señalando que la fecha de la misma sería el 28 de febrero de 2023.

8. El 10 de marzo de 2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud del demandante, señalando que este no se encontraba al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. En la resolución se indicó, no obstante, que si en el plazo improrrogable de 30 días naturales se ingresaba a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad correspondiente a las cuotas adeudadas, se podría reconocer su prestación, una vez justificado el ingreso.

9. El 16 de marzo de 2023 el demandante presentó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el escrito que obra a los folios 73 y siguientes del expediente administrativo, que se da por reproducido, en el que se indicaba que a esa fecha se encontraba al corriente de pago con la Tesorería General de la Seguridad Social. En ese escrito se alegó que por el beneficio de exoneración otorgado por el Juzgado de lo Mercantil del total adeudado a la Tesorería General de la Seguridad Social solo debía abonarse la cantidad total de 36.938,36 euros. Entre los documentos aportados figuraba un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, fechado a 13 de marzo de 2023, en el que se indica que el demandante no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

10. El 21 de marzo de 2023 el demandante presentó reclamación previa.

11. El 25 de mayo de 2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social estimó la reclamación, reconociendo al demandante la prestación de jubilación con arreglo a una base reguladora mensual de 1878,89 euros, un porcentaje del 100% y efectos económicos de 1 de marzo de 2023.

12. El 16 de junio de 2023 el demandante solicitó la revisión, solicitando un complemento de un año de bonificación por demora, en pago único. El 11 de julio de 2023 solicitó de nuevo la revisión, conforme al escrito aportado con la demanda, que se da por reproducido".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Landelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Landelino, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.1. La cuestión objeto de debate en este recurso es doble y radica en determinar, por una parte, si el requisito de "encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones",con ocasión de una pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de Trabajo Autónomo (RETA) puede entenderse cumplido cuando todas las que procedería abonar, no han llegado a serlo como consecuencia de un beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho concedido al beneficiario por un Juzgado de lo Mercantil encontrándose, todas ellas, abonadas a la fecha del hecho causante de la prestación y de cara al complemento de jubilación demorada; y por otra, si el requisito de "encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones"debe concurrir únicamente en la fecha del hecho causante de la pensión o si por el contrario, cabe entender que debe poder apreciarse a lo largo del año inmediatamente anterior a esa fecha.

2. La sentencia de instancia considera que, a pesar de que el Servicio Común haya certificado que el actor estaba al corriente en el pago de las cuotas a la fecha del hecho causante (28-2-23) esta situación no equivale a que haya ido abonando las cotizaciones a que venía obligado como trabajador autónomo, en tanto no lo fueron en su integridad a consecuencia del citado beneficio y que esta hermenéutica se encontraría avalada por la jurisprudencia recaída sobre el alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones cuando se trata de las que ya han prescrito (supuesto abordado en la STS 22-11-22, Rec 4497/19 que, expresamente cita).

Circunstancias por las que desestima la demanda.

3. Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación letrada de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS.

4. El recurso de suplicación no ha sido impugnado por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO.1. Del firme, por no impugnado, relato fáctico resulta que:

? El demandante nació el NUM000-56.

? Entre el 1-11-13 y el 28-2-23 estuvo de alta en el RETA.

? Tiene 14.207 días cotizados.

? Por auto de 13-6-22 del Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid se declaró al actor en situación de concurso voluntario de acreedores en el que figuraba como acreedora, entre otros, la TGSS por un importe pendiente de pago de 102.851,08 euros.

? Por auto de 18-11-22, el citado Juzgado de lo Mercantil concedió al demandante el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter provisional, mencionándose en la resolución dictada al efecto, un crédito privilegiado público pendiente de pago por importe de 36.938,36 euros relativo a la TGSS, así como la aprobación de un plan de pagos por ese importe, a razón de 615,63 euros al mes, durante 60 meses.

? El 6-3-23, el demandante solicitó la pensión de jubilación, señalando que la fecha de la misma sería el 28-2-23.

? El 10-3-23, el INSS denegó la solicitud del demandante por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social, invitándole al pago.

? En informe de la TGSS de 13-3-23, se indica que el demandante no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

? El 25-5-23, el INSS estimó la reclamación previa interpuesta contra la resolución desestimatoria, reconociendo al demandante la pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora mensual de 1.878,89 euros, un porcentaje del 100% y efectos económicos de 1-3-23.

? El 16-6-23, el demandante solicitó la revisión de la pensión interesando una superior base reguladora y el complemento de demora.

? El 11-7-23, solicitó de nuevo la revisión, conforme al escrito aportado con la demanda, que se da por reproducido.

2. En la demanda rectora del procedimiento, el actor interesa que se declare que tiene derecho a una pensión de jubilación en su modalidad contributiva con efectos de 1-3-23, con una base reguladora de 2.550,83 euros, porcentaje del 100%, años computables: 38,92 años y el derecho al pago en su modalidad de tanto alzado por jubilación demorada por importe de 10.632,32€, con los intereses legales.

3. En lo que respecta a la cuantía de la base reguladora y resolviendo si debe ascender a 2.550,83 euros (informe de simulación de jubilación que obra al folio 162 del expediente administrativo) o a la que le ha sido reconocida en vía administrativa que asciende a 1.878,89 euros, el Magistrado de instancia considera que debiendo calcularse de acuerdo con la fórmula contenida en el artículo 209 LGSS y en la medida en la que en la demanda no se contiene una explicación detallada de cuáles son las concretas bases de cotización que sustentan la base reguladora que el actor pretende, no cabe elevarla respecto a la ya reconocida por el INSS que en atención a la falta de ingreso de las cuotas pendientes a la fecha del hecho causante, a pesar de entender que se encontraba al corriente de pago, las ha integrado con bases mínimas careciendo de virtualidad, en todo caso, las dos simulaciones de la pensión de jubilación emitidas al actor por la entidad gestora y referidas en la demanda por tener exclusivamente un valor meramente informativo que no genera derechos ni expectativas ni a su favor ni al de terceros.

4. La sentencia parte de que, ciertamente, se ha producido una reducción de las bases de cotización del demandante, al indicarse que existía una deuda en relación con 60 mensualidades (cuya concreta ubicación temporal no se ha indicado), que habrían sido integradas conforme a las bases mínimas.

Y razona que siéndole denegada inicialmente la pensión de jubilación por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones, haciendo la entidad gestora la correspondiente invitación al pago, el actor ha acreditado que ascendiendo su deuda con la TGSS a la cantidad 102.851,08 euros, 36.938,36 fueron calificados como crédito privilegiado general y que, habiéndole sido concedido por un Juzgado de lo Mercantil el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con un plan de pagos por este último importe, fue abonado como acreditó el demandante mediante un informe de la TGSS en el que se indicaba que estaba al corriente.

5. A pesar de ello, la sentencia razona que la deuda mantenida con la Seguridad Social no se puede considerar íntegramente satisfecha, porque, en definitiva, la razón por la que se consideró que estaba al corriente, no fue por el abono de la totalidad de la deuda sino por no tener deudas exigibles, a consecuencia de un beneficio reconocido judicialmente por el Juzgado de lo Mercantil.

6. Y siendo así, nunca podría ver incrementada la base, sino que lo único que puede conseguir es el importe mínimo de las bases correspondientes a los periodos no pagados extendiendo a este supuesto, la jurisprudencia recaída para los casos en los que una persona está al corriente porque ha abonado la parte de deuda no prescrita ( STS 22-11-22, Rec. 4497/2019).

7. Finalmente, considera que el actor carece del derecho al complemento de demora porque en el año anterior al hecho causante, 28-2-23, no reunía los requisitos necesarios para causar derecho a la pensión por lo que atañe al requisito de hallarse al corriente en los pagos, si estos aparecen fechados a 28 de febrero y 1 de marzo de 2023.

TERCERO.1. En el recurso se denuncia la infracción del artículo 210 LGSS, precepto que reconoce el derecho a percibir un complemento económico en favor de quienes, habiendo cumplido la edad ordinaria de jubilación, prolongan voluntariamente su vida laboral, pudiendo optar entre un porcentaje adicional, un complemento a tanto alzado o una fórmula mixta.

2. La norma citada exige, según el recurrente, haber superado la edad ordinaria de jubilación, encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en el momento de la solicitud y efectos de la jubilación ( art. 28 LGSS) y retrasar el acceso a la jubilación al menos un año completo.

3. Razona que la STS 26-04-2023, Rec. 2860/2020 confirma que lo relevante es la situación en la fecha de efectos de la pensión, siendo irrelevante cualquier eventual situación anterior, siempre que se esté al corriente en dicho momento, de modo que si el actor, al tiempo de causar la jubilación y solicitar el complemento a tanto alzado, se encontraba al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, como acredita el certificado emitido por la TGSS y la resolución de exoneración concursal, cumple los requisitos exigidos en la norma en tanto esta no exige el de encontrarse al corriente de pago durante todo el año de demora, interesando, por todo ello, el dictado de una sentencia en la que se declare su derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 10.632,32 € por jubilación demorada, más intereses y costas.

CUARTO.1. Antes de seguir, conviene dejar claro que, examinado el suplico del recurso, atendida la circunstancia de que la pensión ya ha sido reconocida y que la cuantía sobre la que se calcula el complemento no ha sido cuestionada de manera expresa por la entidad gestora ni su importe ha resultado controvertido, siendo el derecho al complemento el que verdaderamente se debate y no refiriendo el recurrente ninguna cuestión relacionada con la integración de las bases en el periodo de referencia con las mínimas (por conocer la entidad gestora la existencia del beneficio e n sede concursal) el fallo de esta resolución, únicamente podría declarar, de ser así, que el actor tiene derecho al complemento en una cuantía que deberá calcularse en ejecución de la sentencia.

2. Todo ello en atención a los datos de la pensión que ya tiene reconocida por la entidad gestora y evidentemente, conforme a la menor base reguladora que en ella le ha sido reconocida.

QUINTO.1. El artículo 47 LGSS y sobre el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, dispone:

"1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo".

2. El artículo 210.2 b) LGSS, en la redacción aplicable a la fecha del hecho causante, disponía lo siguiente:

"Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:

b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente:

1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:

...

La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).

La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214.

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta".

SEXTO.1. Centrándonos, ya sí, en la única cuestión que se debate que no es otra que si el actor tiene derecho al complemento por demora de la jubilación, la Sala conoce la jurisprudencia que la sentencia recurrida transpola al supuesto litigioso a la que después aludiremos, a pesar de ser cierto que la situación del actor no coincide realmente con un supuesto de mera prescripción de cuotas adeudadas a la fecha del hecho causante si tiene reconocido un beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

2. Conviene tener claro las consecuencias que cabe predicar de esta clase de beneficio que le fue otorgado al actor en los autos de concurso consecutivo nº 258/22 en los que se dictó el auto de 18-11-22 por el Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid.

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se regula en los artículos 484 y siguientes de la Ley Concursal y puede ser solicitado (sin perjuicio de poder ser revocado, de conformidad con los artículos 493 y siguientes) en caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, por el deudor persona natural sea o no empresario, siempre que sea deudor de buena fe.

No pueden solicitarlo los deudores que en los en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubieran sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores; ni cuando en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubieran sido sancionados por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad; ni cuando el concurso haya sido declarado culpable ni cuando en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad; ni cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal o proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable.

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

3. Del auto citado, comprobamos que el actor lo tiene reconocido de modo que el pasivo no satisfecho exonerado, se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el artículo 492 LC como indica la resolución citada.

4. Tampoco está de más recordar que, como indica el Magistrado de instancia, figuran en el expediente administrativo distintos pagos a la TGSS.

Una deuda de 30.000 euros satisfecha el mismo día del hecho causante el 28-2-23, otra de 6.938,36 euros el 1-3-23 y otra de 453,04 euros satisfecha el 2-3-23.

SÉPTIMO.1. En lo que respecta a la jurisprudencia invocada en la instancia, efectivamente, en la STS 22-11-22 Rec. 4497/2019, se alude a la de 25-9-03, Rec. 4778/02 en la que se razonaba que "no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas", dictada en un supuesto en el que al impago de las cuantías atrasadas y prescritas se añadía "el dato de "no reunir tampoco el periodo mínimo de carencia"..."

Estableciéndose que esta tesis resultaba inaplicable al supuesto enjuiciado en ella "en que el periodo de carencia está sobradamente cumplido"y que, por la misma razón, aquí tampoco resulta de aplicación.

2. Igualmente, se hace referencia a la STS 29-6-16, Rec. 2700/14 que concluye afirmando que "...no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma" pues "para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10 , al referir la exigencia carencial a "la fecha en que se entienda causada la prestación...".

Doctrina nuevamente sentada "...sobre un supuesto en que no se había alcanzado la carencia mínima en el momento de sobrevenir la situación de necesidad..."y que, por lo tanto, aquí tampoco puede trasladarse de manera automática.

3. Finalmente, la STS 22-11-22 Rec. 4497/2019. citada en la recurrida, refiere la doctrina contenida en la STS 2-6-21, Rec. 5036/2018 en la que, como en aquella, se afirma:

"...no es exigible el pago de las cuotas prescritas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA si se encuentran cumplidos los restantes requisitos. Las razones de ello son las que siguen:

Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible.

Segunda: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.

Tercera: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Cuarta: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.

Quinto: Las propias sentencias aluden a la inexigibilidad de las cuotas prescritas con anterioridad a la fecha en la que se tiene por causada la prestación, así la STS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002 razona: "... la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante , careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".

El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2530/1970 , no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación.

Esta doctrina ha sido reiterada por la STS 905/2022 de 15 noviembre (rcud. 1390/2019 )...".

Y más recientemente, añadimos ahora, en STS 20-11-24, Rec. 4961/2022.

4. La doctrina jurisprudencial, como se ha dicho y precisamente en la STS 22-11-22, Rec. 4497/2019, se encuentra unánimemente unificada en el sentido de que:

"Hay que reconocer el derecho a la pensión de jubilación con cargo al RETA a quien en el momento de acceder a ella cumple todos los requisitos (edad, periodo de carencia, situación de origen, etc.), debiendo considerarse al corriente en el pago de las cotizaciones si las que adeuda están prescritas".

La conclusión que se obtiene de toda esa doctrina previa es que "...no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud..."( STS 25-9-03, Rec. 4778/02).

OCTAVO.1. El supuesto sometido a nuestra consideración, presenta, sin embargo, una diferencia esencial respecto de los analizados en la sentencia que se cita por el Juzgado de lo Social y ello por las razones que pasamos a exponer:

2. En primer lugar, que conforme a la legislación mercantil, el pasivo satisfecho exonerado, esto es, la deuda con la Seguridad Social no satisfecha por el actor antes del 28-2-23, se debe considerar extinguida.

Así lo dispone el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, no constando tampoco que el beneficio haya sido revocado conforme al procedimiento previsto en el artículo 492 LC y certificando el Servicio Común el 1-3-23, que el actor no tiene deudas pendientes con la TGSS a ese dato objetivo debe estarse.

3. En segundo lugar, porque a pesar de que la fecha del hecho causante fue la de cese de actividad indicada por el propio beneficio y fechado el 28-2-23 (porque la pensión la solicitó desde el alta por actividad), la certificación emitida por el Servicio Común sirvió de base para que al actor le fuera reconocida la pensión de jubilación.

Y ello porque reunía el periodo mínimo cotizado, razón por la que se le invitó al pago y la pensión le fue reconocida el 23-5-23.

4. Si todo esto es así, aunque el complemento se calcule por años cotizados no puede interpretarse que no proceda en los casos en los que antes de la fecha del hecho causante y con nula incidencia para estimar acreditado el requisito de encontrarse al corriente en los pagos, se haya producido una situación tan sumamente singular como la que nos ocupa.

5. No nos encontramos ante un supuesto en el que las cuotas impagadas no hubieran prescrito en el momento del hecho causante.

De haber sido así, la pensión no habría sido reconocida.

En el asunto que examinamos las cuotas impagadas no solo no estaban prescritas al acaecer el hecho causante sino que estaban extinguidas.

Una cosa es que una deuda no pueda ser exigida por el transcurso de un determinado periodo de tiempo (los cuatro años que exige ex. art. 24 LGSS) y otra, que resulte inexigible porque una autoridad judicial haya reconocido, en un supuesto legalmente previsto, un beneficio condicionado a ciertos presupuestos y que provoca la extinción de la deuda salvo revocación de aquel, que, como hemos dicho, aquí no consta.

6. De este modo, el único requisito que el actor no cumpliría según la tesis de instancia que retrotrae su exigibilidad al año anterior (nadie discute que, en condiciones normales, tendría derecho al complemento por jubilación demorada), no le era exigible porque la obligación, no por haber prescrito, reiteramos, sino por imperativo legal, se había extinguido, de suerte que la entidad gestora nunca hubiera podido reclamarle cuota alguna porque en el momento en que se causó la prestación de jubilación, la deuda, sencillamente, no existía.

O lo que es lo mismo, si como consecuencia del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en el año 2022 la deuda se extinguió, esa desaparición del débito elimina que podamos hablar de "deuda".

7. Esta interpretación entendemos que flexibiliza de manera notable la efectuada en la indudablemente fundada sentencia de instancia, a pesar de que no compartamos la solución que alcanza y es más acorde con el objetivo de la reforma introducida por Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en vigor desde el 1-1-22, que incorporó, implementándola debidamente, una medida dirigida no solo a contener "de forma equitativa y justa el incremento de gasto asociado a la jubilación de los baby boomers",sino de un incentivo que favorece la demora en el acceso a la pensión de jubilación y del que, en este caso, no se puede privar al beneficiario si, indiscutidamente, reúne los requisitos para acceder al mismo.

Por todo ello, el recurso prospera.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de Don Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2025 en autos nº 1220/23 promovidos a su instancia contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y con estimación parcial de la demanda, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social, en el único sentido de reconocer al actor derecho al pago en su modalidad de tanto alzado por jubilación demorada por importe de 10.632,32 €, con los intereses legales. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0678-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0678-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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