Sentencia Social 529/2024...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 529/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 174/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 529/2024

Núm. Cendoj: 28079340052024100530

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10553

Núm. Roj: STSJ M 10553:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0044576

Procedimiento Recurso de Suplicación 174/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Procedimiento Ordinario 431/2023

Materia:Materias laborales individuales. CANTIDAD

Sentencia número: 529/2024

Ilmas. Sras.:

DDña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 174/2024, formalizado tanto por el LETRADO D. DAVID RAFAEL ALARMA ESTRANY en nombre y representación de D. Valentín, como por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del PARQUE MOVIL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número 431/2023, seguidos a instancia de D. Valentín frente a PARQUE MOVIL DEL ESTADO, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para el Parque Móvil del Estado desde el 10 de junio de 2011, con la categoría profesional de conducción de vehículos de transporte por carretera (E2) transporte y mantenimiento de vehículos. (Doc nº1 ramo actora).

SEGUNDO.- Que el IV convenio Colectivo del personal laboral de la AGE publicado por la Resolución de 13 de mayo de 2019 de la Secretaria General para las Administraciones públicas (BOE n°118 (DOC7), Convenio actualmente aplicable, establece una jornada de trabajo en la AGE de 1642 horas en cómputo anual.

Que como trabajador del P.M.E., está comprendido dentro del ámbito personal del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado donde se declara expresamente, como horas extraordinarias en su Artículo 72 ."Horas extraordinarias:

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de 37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada en el artículo 64.3 del presente Convenio.

2. Las horas extraordinarias se- compensarán preferentemente con tiempo de descanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada, salvo en los casos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos horas y media. Si así se pacta se retribuirán en metálico conforme a lo establecido en el artículo 59 del Convenio."

Siendo el texto del referido art. 59.6.1 "Horas extraordinarias": Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional. El valor de la hora extraordinaria en el año 2019, será el siguiente:

Grupo Profesional M3: 25,02 euros. Grupo Profesional M2: 20,73 euros.

Grupo Profesional Ml: 17,39 euros. Grupo Profesional E2: 17,39 euros. Grupo Profesional El :14,67 euros. Grupo Profesional EO: 13,10 euros.

TERCERO.- No consta que El Parque Móvil del Estado tenga mecanismos de control horario del personal conductor.

El Personal del Parque Móvil del Estado sólo fichan los conductores que no están incluidos en el grupo de doble conductor.

El control de entradas y salidas del vehículo oficial queda registrado por motivos de seguridad.

CUARTO.- La Orden de 19 de Octubre de 2001 por la que se regulan los servicios de automovilismo que presta el Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado y las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas ,Subdelegaciones de Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General de Estado en su art.7 determina que:

"Los conductores del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado dependerán orgánicamente de dicho Organismo y funcionalmente de la autoridad, órgano o instituci6n'donde presten servicios.

Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la prestación de estos servicios, la dependencia funcional supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores".

QUINTO.- En fecha en fecha de 13-3-2000 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuyo fallo estima la demanda, en materia de conflicto colectivo y declara el carácter de horas extraordinarias todas aquellas horas de trabajo que se realicen fuera de la jornada ordinaria en los servicios de incidencias y en el Grupo de plena disponibilidad del Parque Móvil del ,Ministerio de Economía y Hacienda.

Con fecha de 18.9.2001 mediante Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S se confirma el fallo anterior.

SEXTO.- El TSJ de Madrid en 27.2.2006, ha dictado Sentencia en procedimiento de Conflicto Colectivo sobre jornada con el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por el SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE y por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO DE MADRID, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social n°35 de Madrid, en autos n°161/2005 , seguidos a instancia de los recurrentes y de CSIF frente a Parque Móvil del Estado, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (FSP-UGT)) y U.S.C., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, declaramos la nulidad del Acuerdo, de 4 de abril de 2003, suscrito entre el Parque Móvil del Estado y las Centrales Sindicales UGT, USO, CSI-CSIF, en el punto relativo al cómputo anual de la jornada de 1826 horas y mensual de 160 horas sin la previsión de los complementos correspondientes y la exclusión del cómputo de las horas en que el conductor se encuentre a disposición del usuario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares así como el tiempo de ausencia del usuario. Confirmado la sentencia de instancia en sus demás pronunciamientos."

SEPTIMO.- Que la Organización de los servicios de automovilismo en el Parque Móvil del Estado es la siguiente:

"El PME es un organismo autónomo adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda. Su estructura orgánica y funciones viene recogida en el Real Decreto146/1999, de 29 de enero (BOE de 30 de enero). En su artículo 4 se establece que su objeto es determinar y gestionar los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculados o dependientes de aquélla. Así como los de los Órganos Constitucionales del Estado.

Estos servicios pueden ser de representación, generales y ordinarios, y de carácter extraordinario, y se gestionan desde la Subdirección General de Gestión del PME.

Los servicios de representación se prestan por el personal conductor/a para los altos cargos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos y demás entidades de Derecho Público. Vinculados o dependientes de aquella; a los Órganos Constitucionales del Estado; a la Jefatura del Estado y a los ex Presidente del Gobierno.

El empresario del trabajador/aes el P.M.E., pero eso no impide que exista un mecanismo legal de coordinación y de distribución de la responsabilidad respecto a la jornada y horario de los conductores. entre este centro y los diferentes órganos o unidades en los que prestan servicio. Ese mecanismo legal de coordinación es la Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, modificada por Orden HFP/185/2018, de 21 de febrero por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.

Esta Orden, que tiene como finalidad determinar los aspectos esenciales vinculados con la prestación de los servicios automovilísticos que presta este Organismo Autónomo, concreta de una manera definitiva la responsabilidad del P.M.E. en la determinación de la prestación de los servicios por parte de conductor/a, según modificación HFP/185/2018, en su Art.1.2 dispone"«1. Los servicios generales y ordinarios regulados en el artículo 5.5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero , que determine el Parque Móvil del Estado, en función de los recursos disponibles, pasarán a ser gestionados directamente por dicho Organismo.

La prestación de servicios generales y ordinarios será solicitada por los órganos e instituciones comprendidos en el artículo 3 de esta Orden al Parque Móvil del Estado telemáticamente, a través de la aplicación informática «Gestión Automatizada de la Movilidad Oficial» (GAMO), en la forma en que se determine en las instrucciones que dicte el Director General del Parque Móvil del Estado. Deberán asignarse uno o varios gestores autorizados expresamente a formular las solicitudes y demás trámites que deban realizarse a través de la aplicación».

«2. Corresponde al Director General del Parque Móvil del Estado autorizar la prestación de los servicios generales y ordinarios solicitados, siempre que la solicitud efectuada esté motivada y existan recursos disponibles.»"

OCTAVO.- En nuestro ordenamiento jurídico, la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ello ,viene regulada en la Ley 6/1997, del 4 de abril(BOE n° 90 de 15 de abril de 1.997) ,de Organización y Funcionamiento de la AGE ( LOFAGE). De acuerdo con el artículo 42 de la ley, los organismos públicos, entre los que se incluyen los organismos autónomos, tienen personalidad Jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propia, así como autonomía de gestión en los términos de esta Ley. En su artículo 47 se hace constar que el titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

NOVENO.- Que el actor en el periodo reclamado prestó servicio de conducción al Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Que este servicio, considerado de representación, es prestado por dos conductores, debiendo realizar cada uno de ellos una jornada de 40 horas semanales.

Que, atendiendo a la modalidad de la prestación del servicio, el rango del usuario, la especial disponibilidad, así como para compensar los excesos de jornada que el conductor pudiera realizar en el desempeño del servicio, el personal que presta este servicio de automovilismo tenía asignada durante el año 2021 una productividad mensual de 793,58 euros.

DECIMO. - Según certificado de la Directora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa se hace constar:

Que con fecha 10 de febrero de 2022 emitió un certificado en el que se hacía constar que D. Valentín, conductor del Parque Móvil del Estado, había ocupado el puesto de conductor del titular de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la empresa durante 2021, habiendo trabajado 2.264 horas. (Doc nº13 ramo actora)

Que el cómputo de horas certificadas se realizó sobre la base de la documentación aportada por el trabajador, por no disponer la Secretaría de Estado de registros horarios de su actividad como consecuencia de las condiciones en que ésta debe prestarse.

Que en dicho cómputo se incluyen los días laborables trabajados, las sustituciones realizadas al compañero durante las vacaciones, así como los fines de semana en los que el trabajador se encontraba a disposición. De los fines de semana computados, de acuerdo con lo recogido en la agenda del Alto Cargo, sólo se prestó servicio efectivo el 27 de noviembre. (Doc obrante folios 240 y 241 de autos)

DECIMO-PRIMERO.- Obra al folio 242 de autos, comunicación del SUBDIRECTOR GENERAL DE MOVILIDAD OFICIAL DEL PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, 0.A.,

COMUNICA:

Que en los partes de servicio entregados por D. Valentín (..) constan los siguientes días trabajados durante el ejercicio 2021 mientras prestó servicio a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa

MES/AÑO NÚMERO DE DIAS TRABAJADOS

ENERO 7

FEBRERO 10

MARZO 11

ABRIL 10

MAYO 10

JUNIO 11

JULIO 6

AGOSTO 5

SEPTIEMBRE 11

OCTUBRE 11

NOVIEMBRE 12

DICIEMBRE 4

Que en este Organismo consta el registro de vacaciones del ejercicio 2021 disfrutadas por D. Valentín desde el 16/07/2021 hasta el 20/08/2021.

DECIMO-SEGUNDO.- Obra al folio 243 de autos, comunicación del SUBDIRECTOR GENERAL DE MOVILIDAD OFICIAL DEL PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, 0.A.,

Que, en los Partes de Servicio, el conductor debe indicar el servicio asignado, la matrícula del vehículo oficial, los días en los que ha prestado servicio efectivo, los kilómetros realizados, los repostajes de combustible y los lavados del vehículo.

Por otro lado, en los Partes de Servicio no se recoge ni la jornada ni el horario realizado por el conductor en la prestación del servicio de automovilismo.

Obran a los folios 244 a 249 los partes de servicio ordinario del actor año 2021 y al Doc n°4 ramo actora los del año 2022, visados por el Jefe de Sección, que se tiene por reproducidos.

DECIMO-TERCERO.- Obran a los Doc n°5 a 8 ramo actora ,solicitud de vacaciones y permiso conductor años 2018,2019,2021,que se tiene por reproducidos.

DECIMO-CUARTO.- El régimen de permisos y vacaciones de estos conductores se basa en la autorregulación con el segundo conductor, esto quiere decir que se ponen de acuerdo entre sí y con el alto cargo para determinar el período vacacional .

En supuestos de ausencia por incapacidad temporal el conductor es sustituido por el 2° conductor por un periodo máximo de dos semanas.

La jornada es de 15 horas diarias (dos jornadas de 7,5 horas). El día de descanso ordinario es el siguiente al trabajado, si bien el conductor tiene que estar disponible y pendiente del teléfono, porque en todo caso tiene que suplir la ausencia del compañero si se produjese.

Puede suceder que en un mismo día presten servicios los dos conductores, en caso de viajes del alto cargo, cuando un conductor lo lleva al destino y otro se queda por si vuelve del viaje por cualquier circunstancias.

DECIMO-QUINTO.- El Jefe de Sección del Parque Móvil ,es el que envía al conductor a la prestación del servicio del alto cargo y si la persona en cuestión está satisfecha con el servicio prestado ,reclama al Parque el conductor.

DECIMO-SEXTO.- EL actor solicitó al Parque Móvil en fecha de 6.02.2023 certificación de horas realizadas en 2022,no teniendo contestación (Doc n°1 ramo actora)

DECIMO-SEPTIMO.- Al carecer el Parque Móvil del Estado de mecanismos de control horario la demandante solicita la cantidad de 17.146,03 euros por las horas extraordinarias realizadas en el año 2021 y 2022 según el desglose que se contiene en el hecho de la demanda, siendo la jornada anual fijada convencionalmente de 1.642 horas .

Año 2021, alega realizadas 2264 horas de trabajo efectivo, lo que supone un exceso de 622 horas extraordinarias realizadas, al corresponder un jornada ordinaria anual de 1642 horas y siendo el valor de hora extraordinaria de 15,01 Euros por hora trabajada, el valor total reclamado es de 9.336,22 Euros y se actualiza en el acto de la vista a 2022 ,realizadas 2081 horas y siendo el valor de hora extraordinaria de 17,79 Euros por hora trabajada, el valor total reclamado por este año es de 7.809,81 euros, ascendiendo el total reclamado a la suma de 17.146,03 euros .

DECIMO-OCTAVO.- Es de aplicación el IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

DECIMO-NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa mediante reclamación previa de 23.02.2023".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de cosa juzgada, inadecuación de procedimiento y estimando parcialmente la excepción de prescripción esgrimidas por Abogacía del Estado y estimando parcialmente la demanda D. Valentín contra PARQUE MOVIL DEL ESTADO debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 7.809,81 euros por horas extras correspondientes al año 2022, cantidad que se incrementará en un10% de interés por mora, absolviendo la demandada del resto de pedimentos la demanda. No ha lugar a la condena la actora a la multa por temeridad".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes litigantes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/03/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/09/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la excepción de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, y estimando parcialmente la excepción de prescripción, estimó parcialmente la demanda del actor contra el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, y condenó al Organismo demandado a abonar a aquel la cantidad de 7.809,81 euros por horas extras correspondientes al año 2022, más el 10% de interés de mora, se alzan en suplicación ambas partes.

-La parte actoraarticula su recurso a través de un motivo de Nulidad, amparado en el art. 193 a) LRJS en el que denuncia la infracción del art. 24 CE, indefensión y art. 120.3 CE, por incongruencia.

Formula además, un motivo de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS, en el que se limita a realizar una valoración completa de la prueba practicada, como si se tratase de una apelación, sin identificar qué hechos han de ser revisados, suprimidos o adicionados.

Y finalmente, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la infracción de los artículos 34.3 y 9; 35.1 y 2 y 37 del Estatuto de los trabajadores; e infracción de la jurisprudencia invocando la STS de 25-05-06.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el Parque Móvil del Estado, reiterándose en sus alegaciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, y oponiéndose a todos los motivos formulados por el recurrente, postulando la desestimación del citado recurso.

-El Parque Móvil del Estado, formula en su recurso dos motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) LRJS, y cinco motivos de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del indicado precepto.

Recurso impugnado de contrario por el Letrado del actor, oponiéndose a la estimación de todos los motivos formulados.

SEGUNDO.-Analizamos en primer lugar el motivo de nulidad formulado por la parte actora, ex art. 193 a) LRJS en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE y la incongruencia remitiéndose al art. 120.3 CE. 120.3 CE.

Sostiene el recurrente que en todo momento se alegó por la parte actora que no estábamos ante una denegación de períodos concretos, sino ante una demanda por el incumplimiento reiterado por el organismo empleador del derecho al descanso entre jornadas, descanso de fines de semana, derecho de vacaciones anuales, y concesión de permisos para su disfrute; y entiende que la sentencia recurrida, modifica la esencia del suplico, ya que lo que se solicitaba era una sentencia declarativa que reconociera el derecho del trabajador a los descansos y permisos referidos . Por otra parte, aduce que la sentencia incurre en incongruencia excesiva o extra petitum al resolver algo distinto de lo pedido, exigiéndole al trabajador demandante la aportación plena de pruebas para la obtención de una sentencia declarativa de los derechos solicitados.

Por lo que se refiere a la incongruencia extra o ultra petita,resume la doctrina de la Sala IV, la STS de 13-12-17, citando entre otras las SSTS 405/2017 de 10 mayo (RJ 2017, 2752) (rec. 88/2016 ) y 134/2017 de 1 de marzo (RJ 2017, 1114) (rec. 134/2017 ), en los siguientes términos:

"A) El artículo 218.1 LEC dispone que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" . Asimismo aclara que " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982 (RTC 1982 , 20 ) , 67/1993 (RTC 1993 , 67 ) , 224/1997, de 11 diciembre (RTC 1997, 224) )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo (RTC 1993, 171) ).

B) No cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda.Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998 , de 13 de enero (RTC 1998 , 9 ) ; 15/1999 , de 22 de febrero (RTC 1999 , 15 ) ; 134/1999 , de 15 de julio (RTC 1999 , 134 ) ; 172/2001 , de 19 de julio (RTC 2001 , 172 ) ; 130/2004 , de 19 de julio (RTC 2004 , 130 ) ; 250/2004 , de 20 de diciembre (RTC 2004, 250 ) ; o 41/2007, de 26 febrero (RTC 2007, 41) :

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir( causa petendi ).

C) Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre (RTC 2005, 264) , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40) , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44) , FJ 2)."Dichos criterios fueron reiterados en posteriores sentencias como la STS 199/22 de 8 de marzo.

No cabe apreciar incongruencia alguna en la sentencia recurrida, por cuanto la misma no se pronunció sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso, y de hecho, en relación con las partidas relativas a los permisos retribuidos y vacaciones, razonaba la sentencia:

"...la actora pretende que la demandada garantice su derecho al disfrute de los permisos que establece el convenio colectivo y que se declare y garantice su derecho a disfrutar de vacaciones y días de descanso por asuntos particulares, como el resto de trabajadores amparados por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Estado.

Se pretende un pronunciamiento declarativo en materia de permisos retribuidos, vacaciones y día de descanso por asuntos particulares que garanticen el derecho a su disfrute, al igual que el resto de trabajadores amparados por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Estado a fin de evitar vulneración de la legislación laboral vigente , evitando sin vulnerar el derecho a la igualdad CE que recoge el art. 14 CE ; este juzgador ha rechazado la inadecuación de procedimiento esgrimida por la parte demandada a la vista de las alegaciones realizadas por la parte actora de que lo que se pretende es una acción ordinaria individual de reconocimiento de derechos sin embargo esta pretensión encuentra numerosos obstáculos para su éxito de un lado porque no se individualizada situación del actor, no se impugna una denegación concreta del parque móvil de una petición del actor de disfrute del permiso o vacaciones, no se concreta que periodo vacacional se reclama que permiso no se ha podido disfrutar en definitiva no se concreta una situación individualizada de la actora susceptible de ser amparada por la vía de la acción individual reconocimiento de derechos.

No puede perderse de vista las características del servicio de doble conductor, régimen y funcionamiento que condicionan el disfrute de los permisos y vacaciones. Este sistema de doble conductor fue un sistema pactado entre la Dirección General del PME y las organizaciones sindicales para los servicios sometidos al régimen de doble conductor, la pretensión del actor supone dejar sin efecto ese sistema en las materias concretas que está reclamando, lo que determina la desestimación de la pretensión como reclamación individual..".

En efecto se está planteando en la demanda, además, de un derecho al percibo de horas extras en la cuantía reclamada, una acción meramente declarativa que postula el derecho del actor a disfrutar vacaciones y descanso por asuntos particulares como el resto de personal laboral del Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Estado; derechos reconocidos a priori, por ley, Convenio o bien a través de Acuerdo colectivo de 2008 a priori, que no se están cuestionando ni negando por la demandada, sin que se concrete la pretensión, en ninguna denegación de esas vacaciones o permisos. A este respecto, recordaba la STS 46672023 de 4 de julio la consolidada doctrina, invocando la STS 29/10/2015, rcud. 1580/2014 (RJ 2015, 6384)a cuyo tenor: "La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo (RTC 1995 , 65 )y 39/1984, de 20 de marzo (RTC 1984, 39),entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral. En este sentido, la STC 20/1993 (RTC 1993, 20),precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992 (RTC 1992, 210)).Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 SIC (RJ 1999, 9509 )y 23 de mayo de 2001 (RJ 2001, 5482),Rec. 1642/2000 )."

En el caso que aquí nos ocupa, se alega una supuesta "lesión" de derechos genérica e indeterminada, y se pretende un pronunciamiento claramente declarativo que contenga la afirmación de esos derechos ya reconocidos, lo que sería efectivamente, y como afirma la empleadora, más propio de una Sentencia dictada en procedimiento de Conflicto colectivo, en interpretación de un norma legal o convencional o de un Acuerdo Colectivo; pero en este supuesto se desestimó por la juzgadora de instancia, la inadecuación de procedimiento, entendiendo que estábamos en presencia de una reclamación individual de derechos, que debía canalizarse a través del proceso ordinario, si bien en el razonamiento posterior, pone de relieve los obstáculos para el éxito de la pretensión, por cuanto no se concreta ningún período vacacional denegado, o ningún período cuyo disfrute haya sido imposible; por lo que entendemos que ni existe la incongruencia extra petitum invocada, ni desde luego se vulneró en la instancia la tutela judicial efectiva, dictándose una sentencia perfectamente motivada y razonada, como exige el art. 120.3 CE; por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-Analizamos seguidamente todos los motivos de revisión fáctica formulados por ambos recurrentes, para fijar así el relato de probanzas sobre el que, posteriormente se aplicarán las consecuencias jurídicas, y se resolverán los motivos de censura jurídica.

Con carácter previo, y a propósito de estos motivos, hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta configuración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia.

Dicho lo anterior, como recuerda la STS 694/2022 de 26 de julio, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que prospere el motivo de revisión fáctica:

"(...). Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

(...)

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica."

Así las cosas, difícilmente podrá estimarse el motivo de revisión fáctica planteado por la parte actora, en el que ni se identifica el hecho probado concreto que pretende revisar, suprimir, o adicionar, ni se ofrece una redacción alternativa para el mismo, limitándose a mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, y a valorar de forma subjetiva no solo las pruebas documentales que invoca, sino incluso las testificales practicadas. Y mantiene que no cabe eludir el siguiente hecho objetivo: "8. Que una pluralidad de 108 trabajadores reclamó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Comisión Paritaria (Documento 5 de la demanda en páginas 17 a 26 de los autos), no habiéndose reunido en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas."Aún cuando ni siquiera indica si este hecho ha de ser incorporado al relato de probanzas, señalando al respecto que en todo caso, no procedería tal incorporación, dada la irrelevancia para la resolución del presente recurso.

En cuanto al motivo formulado por el Parque Móvil, al amparo del art. 193 b)LRJS, se indica que se incluye en los hechos probados una Sentencia del TSJ de Madrid, una norma jurídica que no identifica, y sin embargo, no consigna el Acuerdo entre la Entidad y los Sindicatos del 6-02-08, ) por el que se regula el régimen de conductor del Parque Móvil de Altos Cargos en régimen de doble conductor; cuando precisamente sería este el Acuerdo a analizar para dar respuesta a las pretensiones del actor. Y tampoco se consigna, indica, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31, de 3-11-08, confirmada por la del TSJ de Madrid de 8-05-09. Con base en dichos alegato, se interesa, o bien la supresión de los hechos sexto, séptimo y octavo, por contener normas jurídicas o sentencias, suponer predeterminación del Fallo, o referirse (el hecho sexto) a un Acuerdo con los sindicatos de 4-04-03, no aplicable aquí; o subsidiariamente, que se adicione un hecho séptimo, con apoyo en la documental invocada y con la siguiente redacción:

"La sentencia 525/2008, de 3 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 31 dictada en los autos 966/2008 (confirmada por el Tribunal Su_perior de Justicia por sentencia 365/2009, de 8 de mayo, en recurso de suplicación 1569/2009 ) desestimó el conflicto colectivo interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras contra el acuerdo de 6 de febrero de 2008 (ratificado por la resolución de la Secretaria de Estado pa_ra la Administración Pública de 24 de julio de 2008) suscrito entre el PME y los sindicatos UGT y USO.

La sentencia de 10 de junio de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en recurso 97/2001 , desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Comisiones Obreras contra la resolución de 24 de julio de 2008 de la Secretaría de Estado para la Administración Público que ratificó el acuerdo de 6 de febrero de 2008, por el que se regula la prestación del servicio de los conductores de doble turno de altos cargos."

El hecho séptimo, pasaría a ser el octavo, y propone un nuevo hecho NOVENO, con apoyo en los documentos invocados, y con el siguiente texto:

"Los sindicatos UGT y USO suscribieron con el Director del PME un acuerdo de fecha 6 de febrero de 2008 (ratificado por la resolución de 24 de julio de 2008) por el que se recogía la prestación del servicio de los conductores de altos cargos de la Administración General del Estado en régimen de doble conductor."

Propone la supresión del ordinal octavo, por hacer referencia a una norma jurídica ya derogada; y el noveno, debería reenumerarse como décimo, y así también los correlativos.

Favorable acogida merece la formulación subsidiaria de la revisión fáctica, incluyendo las sentencias mencionadas, que tienen clara incidencia en el presente procedimiento; y el Acuerdo de 6-02-08. Y procede igualmente la supresión del ordinal octavo, que hace referencia a una Disposición derogada con efectos de 2-10-16, cual es la ley 6/1997 de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estada. Derogación producida por la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, formula la parte actora dos motivos: en el primero, denuncia la infracción de los artículos 34.3 y 9; 35.1 y 2 y 37 ET. Alega que de la prueba practicada resulta que el actor realizó en 2021, 622 horas extras, y en 2022, realizó 439 horas extras. Y entiende que aún reconociéndose por la sentencia recurrida, la realización de las horas extraordinarias, dicho reconocimiento no soluciona lo esencial, que es el reconocimiento de condiciones laborales indisponibles para todo trabajador. Se centra en el análisis de la prueba testifical, que reconoció la realización de jornadas de más de 15 horas, lo que infringiría por sí los apartados 4 y 9 del art. 34 ET; y reconoció la situación de disponibilidad, solicitando nuevamente una sentencia declarativa que reconozca los derechos reconocidos en el Estatuto de los trabajadores. Y por el mismo cauce procesal, denuncia la infracción de la jurisprudencia, invocando al efecto la STS de 25-05-2006, en la que se declaró la nulidad de la sentencia por ser débil la estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba.

Comenzando por esta segunda cuestión, el motivo está abocado al fracaso, reiterando aquí lo ya razonado sobre los pertinentes razonamientos de la sentencia recurrida, y la desestimación del primer motivo, en el que se pedía la nulidad de la misma.

Por otra parte, nos reiteramos igualmente en cuanto a la improcedencia de realizar un pronunciamiento meramente declarativo, en el presente supuesto, debiendo limitarse el juzgador de instancia a resolver sobre el conflicto concreto y actual, como efectivamente hizo, estimando acreditadas las horas extras reclamadas en el año 2022; y no entrando a valorar la reclamación correspondiente al año 2021, por estar afectada de prescripción; no siendo controvertida en sede de censura jurídica, por la parte actora, la apreciación de dicha excepción; en consecuencia, ninguna de las infracciones se aprecian, y los motivos formulados por la parte actora se desestiman.

QUINTO.-Cinco motivos de censura jurídica formula el Parque Móvil del Estado, a través de su representación letrada (Abogado del Estado). En el primero, se denuncia la infracción del art. 138 de la LRJS por entender que existe cosa juzgada y que ya se resolvió conflicto colectivo sobre la misma materia. Se invoca la Sentencia del juzgado de lo social nº 31, autos 966/2008, confirmada por la de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 8-05-2009, recurso 1569/2009), que desestimó el conflicto colectivo interpuesto por CCOO contra el Acuerdo de 6-02-08 ratificado por Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 24-07-2008, suscrito entre el Parque Móvil y los sindicatos UGT y USO.

Entiende que el demandante está discutiendo la legalidad del Acuerdo de 6-02-06 respecto al régimen de doble conductor de altos cargos. Y subsidiariamente, añade, si se considerase que la prestación de las horas extraordinarias constituye una reclamación individual de cantidad, que ha de ser enjuiciada aquí, concurriría dicha excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones que tienen un contenido meramente declarativo, y que estaban abarcadas en aquel conflicto colectivo.

Dicha excepción fue analizada en la sentencia recurrida, FJ 2º, y se razonaba así en la misma:

"...no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada porque el objeto del referido conflicto no versaba sobre la jornada de los conductores del Parque móvil en régimen de doble conductor sino sobre la elaboración de un calendario laboral y se viene a desestimar la pretensión esencialmente porque se considera que no puede conocerse en ese conflicto puesto que la formalización del calendario afectaría a todo el personal del Parque y el problema no está en el Parque sino en las necesidades particulares de los usuarios que harían imposible la predeterminación de los horarios y vacaciones. A la vista de lo resuelto en el procedimiento de conflicto que ni siquiera entró en el fondo de la cuestión, no se produce efecto de cosa juzgada en la presente reclamación de horas extras por exceso de la jornada convencional, lo que determina la desestimación de la excepción."

Según resulta del relato fáctico, con las adiciones y revisiones acogidas al amparo del art. 193 b) LRJS, el 6-02-2008 se suscribió por el Director General del Parque Móvil del Estado y por las Secciones Sindicales de UGT y USO el "Acuerdo sobre reordenación de los servicios de representación-régimen de doble conductor". Dicho Acuerdo, que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de 3-11-08 tenía por reproducido, fue impugnado a través del procedimiento de conflicto colectivo ante el citado Juzgado, postulando, bien su remisión para que fuera la Subcomisión Delegada del Ministerio la que lo corrroborara, y subsidiariamente, que se anulara el mismo, o al menos los apartados 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2., 3.1 y 3.2. Y la sentencia desestimó íntegramente la demanda. Y dicha sentencia fue confirmada por el TSJM en sentencia de 8-05-09 (Recurso 1569/09).

Tal y como decía la sentencia del Juzgado de lo Social 31, el citado Acuerdo se limitaba a racionalizar y reordenar la jornada de los conductores sometidos al régimen de doble conductor, sin cuestionar sus aspectos cualitativos, que respetaban lo establecido en convenio. Se dejaba constancia en la misma de la necesidad de negociar la distribución irregular de las jornadas de estos trabajadores, así como los períodos de disfrute de las vacaciones, y de la imposibilidad de cuadrar tales jornadas en un calendario laboral. Y analizando todos y cada uno de los epígrafes cuya nulidad se postulaba, concluye desestima todas las pretensiones, y añade: "No escapa a este juzgado que la complejidad del servicio podrá provocar en ocasiones, prolongaciones injustificadas de jornada, lo que sería admisible, porque la jornada efectiva de estos trabajadores deberá respetar necesariamente su jornada anual máxima, el período mínimo de descanso diario, y la prohibición de superar el número de horas extraordinarias, pero dichas disfunciones, de producirse, al igual que la limitación injustificada de su derecho a disfrutar vacaciones en períodos alternativos y compatibles con el servicio, deberán corregirse caso por caso, puesto que el Acuerdo impugnado no favorece objetivamente dichas disfunciones, limitándose como se señaló más arriba, a racionalizar y ordenar, dentro de lo posible, un sistema de ordenación de jornada extremadamente compolejo por la propia naturaleza del servicio prestado".

Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por esta Sala, y de la lectura de la misma, se observa que se abre esa posibilidad de reclamaciones como la que ahora nos ocupa, en los supuestos en que un trabajador, afectado por ese Acuerdo de 2008 y convalidado por la sentencia recurrida, realice jornadas que superen la máxima anual e impliquen la realización de horas extraordinarias. Con lo que, si bien no se comparte con la juzgadora de instancia, que el conflicto colectivo invocado no versase sobre la jornada de los conductores del Parque móvil en régimen de doble conductor, lo cierto es que el citado conflicto se limitaba a postular la anulación de determinadas cláusulas de dicho Acuerdo, pretensión que no triunfó; mas ello no condiciona la posible reclamación posterior, en supuestos en los que se realizasen jornadas superiores, no amparadas por dicho Acuerdo, como aquí sucede. Así, y partiendo de una jornada anual en 2022, de 1642, y una realización de 2081 horas, se reconoció un total de 439 horas, que a razón de 17,79 euros la hora, supone un total de 7.809,81 euros.

Con lo que no cabe apreciar la cosa juzgada, ni total ni parcial, remitiéndonos a lo ya resuelto en cuanto a los pronunciamientos meramente declarativos que se postulaban, en los que, ante la falta de concreción, difícilmente se podría apreciar dicha excepción. En definitiva, el motivo se desestima.

SEXTO.-En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 102.2 LRJS sobre inadecuada modalidad procesal, y art. 425 en relación con el art.423 LEC, de aplicación supletoria por imperativo de la D.AS. 4ª de la LRJS.

Sostiene que el actor, mediante el planteamiento de su demanda individual, pretende revivir el procedimiento de conflicto colectivo, que ya se resolvió en sentido desestimatorio, realizando la mayor parte de sus pretensiones sin contenido más que declarativo, por todo lo cual, entiende que la modalidad procesal indónea para ventilar dichas cuestiones sería la de conflicto colectivo.

No podemos apreciar la infracción denunciada, toda vez que lo que aquí se plantea, como reclamación de derecho y cantidad, es el abono de horas extraordinarias, realizadas sobre la jornada anual establecida; y ello es así, al margen de la existencia de un Acuerdo colectivo, de 2008, sobre reordenación de los servicios de representación régimen de doble conductor. Lo que hizo en su día el conflicto colectivo planteado es impugnar la aplicación de dicho acuerdo, pretendiendo la nulidad de algunas de sus cláusulas; y tal pretensión fue desestimada en sentencia del Juzgado, ratificada posteriormente por esta Sala. Mas ya se ponía de manifiesto en dicha sentencia que en caso de provocarse prolongaciones injustificadas de jornada o de no respetarse el período mínimo de descanso diario, o de superarse el número máximo de horas extraordinarias, ello debía corregirse caso por caso, ya que el citado Acuerdo no favorecía objetivamente dichas disfunciones. Así las cosas, el actor, que no tiene la legitimación para reclamar a la empresa a través de un procedimiento colectivo, puede no obstante, si entiende que su jornada supera la legal, o que realiza horas extras, demandar a través de proceso ordinario individual; y también podría impugnar decisiones empresariales en las que se obviase el período mínimo de descanso, mas tan solo concreta y determina en su demanda, la realización de un número de horas extras en cada año, limitándose a postular una serie de declaraciones genéricas de derechos que en principio, no constan vulnerados, y por tanto falta conflicto actual y la acción meramente declarativa que se incorpora a su demanda no merece estimación; sin que ello implique no obstante, que está pretendiendo una acción colectiva. Por lo expuesto, no se estima el motivo.

SÉPTIMO.-En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 59 del IV Convenio colectivo de la Administración General del Estado, del Acuerdo de 6-02-08, el art. 35 del ET, sobre horas extraordinarias, y el art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba.

Entiende que el Acuerdo de 6-02-08 contiene un sistema específico de prestación de trabajo que hace inaplicable el art. 59 del citado Convenio, ya que el complemento de disponibilidad que con carácter general el convenio colectivo recoge para todos los empleados públicos es incompatible con el complemento específico que se abona a estos conductores en régimen de doble conductor por la manera de prestar su trabajo al servicio de altos cargos de la Administración General del Estado; siendo evidente que no se pueden cobrar los dos porque retribuyen lo mismo.

Alega que se pretende el cobro de horas extraordinarias que no se prueban, y que el hecho de que sus horarios sean irregulares y tengan que sustituirse un conductor a otro en caso de enfermedad u otras causas justificadas, ya está retribuido por una considerable cantidad de salario todos los meses, que en el caso del actor es de 793,58 euros mensuales. Subsidiariamente, postula que se reste lo ya percibido en virtud de ese complemento, que consta en las nóminas del actor, ya que de no ser así, se estarían cobrando dos veces los mismos servicios.

Decía a propósito de dicha cuestión, la sentencia recurrida:

"Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 59 del IV CCAGE tenemos que en el mismo se contempla y define el complemento de disponibilidad horaria al decir, en su punto 5.2.3, Complemento de disponibilidad horaria. La disponibilidad horaria retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad horaria, debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios. Como sucede con los conductores que al igual que el actor desarrollan sus jornadas en horarios que incluyen horas del de mañana y del de tarde habitualmente pues deben estar a disposición del alto cargo al que prestan el servicio mientras aquél las precise, que es durante la mañana y la tarde. Además, la flexibilidad horaria sólo se refiere a la hora de inicio y de terminación de la jornada diaria que en vez de ser fija puede ser y habitualmente lo es variable. No retribuye el exceso de jornada al que se refiere el artículo 72."Horas extraordinarias 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de 37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada en el artículo 64.3 del presente Convenio. 2. Las horas extraordinarias se- compensarán preferentemente con tiempo de descanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada, salvo en los casos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos horas y media. Si así se pacta se retribuirán en metálico conforme a lo establecido en el artículo 59 del Convenio." Siendo el texto del referido art. 59.6.1 "Horas extraordinarias": Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional. Por ello, al no ser incompatibles estos dos conceptos retributivos salariales dado que se refieren a distintos supuestos de hecho, si se produjeran a la vez el trabajador tendría derecho a ser compensado por los dos motivos: disponibilidad horaria y horas extraordinarias. La Administración del Estado, debe cumplir, en lo referido al personal que presta servicios en el Parque Móvil, la regulación específica en materia de jornada y horas del Capítulo I del Título IX del IV Convenio Colectivo Único, en concreto el artículo 64 . La Orden de 19 de Octubre de 2001 por la que se regulan los servicios de automovilismo que presta el Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado y las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Subdelegaciones de Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General de Estado en su art.7 determina que: "Los conductores del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado dependerán orgánicamente de dicho Organismo y funcionalmente de la autoridad, órgano o instituci6n'donde presten servicios. Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la prestación de estos servicios, la dependencia funcional supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores".

El Parque Móvil no dispone de un mecanismo de control horario, por ello, al existir dependencia funcional con facultades de ordenación de servicios y programación de ausencias del citado organismo, pero depender de los usuarios la ordenación y programación de los servicios de conducción, lo que se acredita con los registros que presenta el actor conforme a los partes de recorrido del periodo reclamado y planning de trabajo del periodo reclamado, determinan las horas de disponibilidad del vehículo y en su consecuencia del actor, como conductor del mismo, ha de entenderse acreditado el exceso de jornada que conlleva la realización de horas extras objeto de reclamación para 2022 conforme al Doc nº4 ramo actora, el actor solicitó al Parque Móvil,certificación de horas realizadas en 2022 y no obtuvo respuesta ".

Comparte esta Sala el razonamiento expuesto, destacando que lo que retribuye ese complemento de disponibilidad horaria percibido por el actor es la flexibilidad horaria y las alteraciones en los horarios, mas en absoluto posibilita un aumento de jornada, sin retribución de la misma, ya que ello supondría inaplicar lo dispuesto en el convenio colectivo, en cuyo ámbito está comprendido el personal del Parque Móvil del Estado.

Dicha cuestión fue resuelta en la STS 18-09-01 que confirmó la S.A.N de 13-03-00 y decía el Alto Tribunal que lo pretendido por la Administración recurrente en aquel procedimiento (Parque Móvil del Estado) es "que se decrete realmente la inaplicabilidad de los referidos preceptos convencionales al personal afectado por el conflicto, defendiendo que "no resulta aplicable el Convenio, en cuanto al concepto de horas extraordinarias y a su límite cuantitativo a los conductores de aquél grupo".Y añade: "La norma estatutaria, existiendo un convenio colectivo vigente pactado entre las partes, recogiendo el principio de la fuerza vinculante de los convenios ex art. 37.1 CE , no permite su exclusión por decisión unilateral de una de ellas, impide la disponibilidad de derechos que los trabajadores tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, así como que puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos ( art. 3 ET ), e incluso al regular la posible inaplicabilidad de determinadas y específicas cláusulas convencionales, en concreto la de revisión salarial, exige que la cláusula de inaplicación se contenga en el convenio o, en otro caso solo podrá producirse por acuerdo entre empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica empresarial y exigiendo una serie de garantías y controles (arg. ex art. 82.3 ET )."

Con lo que, acreditado por el actor, la realización de 439 horas de exceso de jornada en 2022, resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida, que condena al demandado al abono de las horas extras, reguladas en el art. 72 del Convenio, que considera como tales, "las que excedan de 37,5 horas semanales, o en su caso las que excedan de la jornada contemplada en el art. 64.3 del presente Convenio".

Por lo que ninguna de las infracciones sustantivas denunciadas en este motivo, aprecia esta Sala.

OCTAVO.-En el cuarto de los motivos, se considera infringido el art. 29.3 ET, relativo a la condena al 10% de interés de mora.

El recurso incumple el requisito del art. 196.2 LRJS al no razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, mostrando así un defecto insubsanable que, necesariamente, ha de ser determinante de la inadmisión del recurso, como reiteradamente viene declarando la Sala IV del Tribunal Supremo.

Como decía la STS 809/2016 de 5 de octubre, a propósito del recurso de casación para unificación de doctrina, dicho recurso "..... es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 , 1144 y 1563) , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1626) , R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008 (RJ 2008, 5065) , R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 6597) , R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7404) , R. 2791/2007 )."

En el mismo sentido, decía la STS de 16-01-09 (rcud 88/2008) que en todo caso, la «fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso».En el caso presente, el actor tan solo denuncia la infracción del precepto, sin hacer mención alguna al respecto, por lo que el mismo está abocado al fracaso.

NOVENO.-En el quinto y último de los motivos denuncia la Infracción de jurisprudencia menor, que a su juicio avala la legalidad del régimen jurídico del doble conductor de altos cargos, desestimando la pretensión de abono de horas extras; e invoca sentencias de juzgados de lo social y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil, y por tanto no puede fundar un motivo de censura jurídica.

DÉCIMO.-Procede imponer al Parque Móvil del Estado, el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la parte actora recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos ambos recursos de suplicación formalizados tanto por el LETRADO D. DAVID RAFAEL ALARMA ESTRANY en nombre y representación de D. Valentín, como por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del PARQUE MOVIL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número 431/2023, seguidos a instancia de D. Valentín frente a PARQUE MOVIL DEL ESTADO, en reclamación de cantidad. Y confirmamos la sentencia recurrida.

El Parque Móvil del Estado deberá abonar al letrado del actor la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0174-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0174-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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