Sentencia Social 357/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 357/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 170/2026 de 17 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 357/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100356

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8268

Núm. Roj: STSJ M 8268:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0114171

Procedimiento Recurso de Suplicación 170/2026

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 24 Procedimiento Ordinario 1476/2021

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 357/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 170/2026, formalizado por el LETRADO D. LUIS GARAY GIL en nombre y representación de AFM PORTAL DEL TRANSPORTE, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 24 en sus autos número 1476/2021, seguidos a instancia de D. Juan Ramón frente a AFM PORTAL DEL TRANSPORTE, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Juan Ramón vino prestando servicios para la empresa AFM Portal del Transporte S.L. con antigüedad reconocida del 19/2/2019 -fecha de la contratación inicial del actor por VTC Transfer Sociality S.L.-, con categoría de conductor, debiendo percibir una retribución bruta mensual de 1.146 €, para una jornada completa de 40 horas semanales.

SEGUNDO.- De forma generalizada la empresa imponía a los trabajadores la realización de jornadas diarias de 10 horas, durante 6 días a la semana, prestando sus servicios indistintamente para las plataformas Uber y Bolt. Chat de mensajes aportados en el ramo de prueba del actor.

TERCERO.- La empresa no ha abonado al trabajador la retribución completa correspondiente entre el 15/12/2020 y octubre de 2021, adeudándose por diferencias entre lo abonado y lo debido abonar, según el detalle del hecho segundo de la demanda, la cantidad de 5.184,20 €.

CUARTO.- AFM Portal del Transporte S.L. adeuda los salarios correspondientes a 36 días trabajados durante 2021, según el detalle del hecho tercero de la demanda, por importe total de 1.068,12 €.

QUINTO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por D. Juan Ramón contra la empresa AFM Portal del Transporte S.L. y, en consecuencia, CONDENO a ésta a abonar a aquél la cantidad de 6.252,32 €, con el recargo del artículo 29.3 ET ".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de AFM PORTAL DEL TRANSPORTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/06/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos condenando a la empresa AFM PORTAL DE TRANSPORTE S.L. a que abone al demandante la cantidad de 6.252,32 €, con el recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de AFM Portal del Transporte SL, interpone recurso de suplicación formulando tres motivos de recurso al amparo de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de la comisión de una infracción de normas y garantías del procedimiento que produjo indefensión.

El motivo consta de dos apartados.

1º.-Denuncia vulneración en del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española cuyo vicio se funda en la ausencia de claridad y la desatención a las reglas de la lógica y la razón.

Sostiene que la sentencia resulta viciada por falta de claridad que ya se puso de manifiesto en el escrito presentado el 07/11/2025 en el que se suplicaba su aclaración y por la incongruencia con el petitum de la parte actora.

El juzgado dice, requirió hasta en tres ocasiones al demandante para aclarar la demanda, y a pesar de ello la sentencia en varias ocasiones en vez de describir o detallar los hechos y cantidades se limita a aludir y referenciar a la demanda, demanda que manifestó no ser clara y que fue aclarada (sin tenerse en cuenta tal aclaración en sentencia). Por tanto, la sentencia, en lugar de determinar los hechos y los cálculos, hace referencia al hecho segundo de la demanda que precisó requerimiento y escrito declaración.

Sigue diciendo que la cantidad señalada en el fallo de la sentencia resulta absolutamente oscura, sin que se explique su procedencia, del mismo modo que los conceptos de los que se deriva su cálculo, suponiendo una absoluta imposibilidad deducir el cómputo del importe de la condena, y, a su vez, una indefensión insalvable.

Solicita que se aclare "cuáles son los concretos treinta y seis días trabajados y no abonados, pues sin dicha aclaración, a juicio de esta parte, la cantidad señalada en el fallo resulta absolutamente oscura, así como los conceptos de los que se deriva su cálculo. En tercer lugar, esta parte entiende que no está claro en la sentencia cuál es el convenio aplicable, entendiendo dicha subsanación esencial para el sentido del fallo".

De otro lado indica que "en la demanda nada se dice al respecto y en la aclaración de la demanda se señala que es de aplicación un convenio cuya vigencia comenzó después de las horas reclamadas, esto es, el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Pasajeros de la Comunidad de Madrid en Vehículo de Turismo Mediante Arrendamiento con Licencia VTC cuyo valor de hora extra, conforme las tablas salariales anexionadas al convenio, es de 8,29 € en 2022 y 8,54 en 2023, es decir, distinto del que se aplica en la demanda y, por ende, en sentencia. En definitiva, la sentencia es absolutamente oscura e inespecífica respecto a los conceptos que dan lugar a la condena, sin ser posible el conocimiento por la parte hoy recurrente ni de cuáles y cuántas son las horas de exceso, los días, semanas o meses en los que se dieron; ni de cuál es el intervalo de tiempo en virtud del cual se deben computarlas horas extra; ni de cuál es el valor de la hora extraordinaria y en virtud de que convenio; ni, finalmente, de cuáles son los cálculos aritméticos de los que se deduce el monto de la condena"

2º.-Entiende vulnerado en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española cuyo vicio se funda en excederse del petitum de la demanda.

Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006:

>>La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>>.

En el suplico de la demanda que rige los autos se solicitaba que se condene a la empresa "al pago de las cantidades señaladas en el cuerpo del escrito, esto es, condene al pago de 6.252,32 € por los conceptos señalados.".

Posteriormente, el demandante presentó escrito aclarando las horas reclamadas y alegaciones sobre las mismas.

El Magistrado de instancia ha dado respuesta a esa petición, señalando los hechos que estima probados y estimando la petición en base a los razonamientos que en la misma constan:

"Los hechos concurrentes y expresados en esta resolución como probados en relación con la relación laboral son los que ofrecen la prueba documental que no ha sido contradicha por la empresa que no ha concurrido al juicio oral, dejando constancia de la existencia de la relación laboral, siendo indiscutible porque ha sido afirmado por el demandante y corroborado con la aportación del documento constitutivo de la relación laboral, las nóminas o el chat en el que la empresa -sin rubor- encomienda a los trabajadores la realización de jornadas semanales de al menos 60 horas. Todo ello sin que la empresa haya acudido al juicio oral para defender su versión de los hechos ni ofrecer prueba en apoyo de su tesis que pueda desvirtuar aquella afirmación. Las circunstancias generales de la relación laboral no son impugnadas y, tanto la antigüedad como la jornada de trabajo realmente realizada y la retribución procedente, resultan de las presunciones probatorias previstas en los artículos 91.2 y 94.2 de la LRJS y están constatadas en la documentación que se aporta, puesta en relación con las afirmaciones de la actora no desvirtuadas por prueba en contrario".

Debiendo señalarse que el artículo 91.2 y 3 de la LRJS dispone:

"Interrogatorio de las partes.

1. (...)

2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.".

Y el artículo 94.2 de la LRJS:

"Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.".

El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida es claro:

"Tal como consta en la prueba documental practicada a instancia exclusivamente de la parte actora y teniendo en cuenta que la empresa fue citada con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto en el artículo 91 de la LRJS -y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y 94.2 LRJS , se confirma la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono de las cantidades reclamadas."

Las horas extraordinarias realizadas puede combatirse a tenor del apartado c) del artículo 103 de la LRJS, deduciendo las mismas directamente de la demanda, y del tenor de la norma convencional aplicable o legal, en su ausencia, y el cálculo del valor hora debe efectuarse al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, teniendo en cuenta la norma de aplicación.

Por tanto no habiéndose producido las infracciones denunciadas procede desestimar el motivo.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión de hechos probados.

Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2016, Recurso número 174/2015, en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación:

"Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)".

Con destino a la revisión fáctica se formula un motivo que contiene diversos apartados.

Apartado 1.

a. Para suprimir el hecho probado segundo por inferirse de un error probatorioevidenciado en la prueba documental. Indica que dicho error se deduce de dos documentos incluidos en el ramo de prueba de la parte - documento 3-5 (folios del 109 al 125 de autos) y la ausencia de la valoración por parte del juzgador del documento 6 (folios del 126 al 131 de los autos).

Subsidiariamente, para el caso en que no se entienda que se deba suprimir el hecho probado segundo, se solicita la modificación de ese hecho., para el que proporciona la correspondiente redacción.

Ninguna de las peticiones solicitadas deben ser acogidas , pues basa la recurrente la misma en el error en la valoración de la prueba del Magistrado de instancia , siendo esta facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados.

Como señala la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, lo que plantean la recurrente "es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica."

Debe recordarse que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/ 11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Apartado 2

Con el fin de modificar el hecho probado tercero por inferirse dice "de un error probatorio evidenciado en la prueba documental"

Propone la redacción que sigue:

"(...). -La empresa no ha abonado al trabajador la retribución completa correspondiente entre el 15/12/2020 y octubre de 2021, adeudándose por diferencias entre lo abonado y lo debido abonar la cantidad de 5.184,20 €.".

Como señala la STS 21/01/1991, los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica. No es factible la constancia como hechos probados de datos no acreditados.

No se acoge la revisión al ser un hecho negativo que no tiene cabida en el relato de hechos como resalta reiterada jurisprudencia.

Apartado 3

Con el fin de modificar el hecho probado cuarto por inferirse indica, de un error probatorio evidenciado en la prueba documental.

"(...). -AFM Portal del Transporte S.L. adeuda los salarios correspondientes a 36 días trabajados durante 2021 por importe total de 1.068,12".

La revisión se desestima porque no altera la cantidad que el hecho probado dice que se adeuda.

Apartado 4

Con el fin de modificar el hecho probado contenido en los fundamentos jurídicos por inferirse de un error probatorio evidenciado en la prueba documental.

En los fundamentos jurídicos dice, se señala "La ausencia del registro horario aportado por la demandada, debe considerarse acreditado."

Se pretende la modificación de dicho hecho por el siguiente:

"Que la parte actora aportó registro horario sellado por la empresa demandada.".

Se apoya en los documentos aportados por la demandante obrantes a los folios 126 a 131 y 45 a 50).

No se acoge, pues la revisión fáctica se predica de los hechos probados de la relación fáctica, no de los razonamientos jurídicos de la resolución que se impugna, salvo que tengan un valor fáctico indubitado, lo que no es el caso.

CUARTO.-El motivo de censura jurídica contiene a su vez varios apartados.

UNO.- Denuncia vulneración del art 94.2 y del artículo 91 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Entiende que el mecanismo aplicado por el juzgador en virtud del artículo 94. 2 de la LRJS carece de su requisito imprescindible o su condición de posibilidad, esto es, de la existencia de un documento requerido por el juzgado y no presentado, pues tal documental obrar doblemente en autos al ser presentado por la demandada y por la actora.

Indica que, lo que se evidencia es que el juzgador, al valorar como ausente un documento que obra en autos, haya tenido por cierto un reparto y distribución de la jornada, en concreto, de 10 horas diarias 6 días a la semana que es contradictoria con el documento que por error u omisión el juzgador estima que no se presentó.

Sostiene que atendiendo al desglose de horas del hecho segundo de la sentencia (modificado) la trabajadora tuvo el exceso de horas que el recurrente indica en su recurso; resultando según el cálculo que efectúa la demandante que realizó 129,52 + 79,52 + 30= 239,04 horas extraordinarias. Esto multiplicado por el valor de la hora extra que como ya señaló dice, es 11,27, resultando un total de 2.693,98 €, siendo una cantidad muy similar a la solicitada en la aclaración de demanda.

Finalmente, argumente que "no cabe de ningún modo, es tener por confesa a la parte demandada por unos hechos recogidos en una demanda, obviando que ha sido aclarada. Es decir, con esta aplicación el juzgador se excede de sus facultades fijando hechos más perjudiciales que los reclamados por la parte actora, o, dicho de otro modo, se tiene por confesa a la parte demandada por unos hechos distintos a los que fija la parte actora".

El recurrente parte de que se hubiese acogido la petición revisora, lo que no ha resultado así, avocando al fracaso de este apartado del motivo.

DOS.- Denuncia vulneración del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículo 7 y 13 el Convenio Colectivo del Sector de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor, recogido en la Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, a su vez en relación, con el artículo 217 de la LEC y con el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende que el convenio aplicable es el Colectivo del Sector de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor (código número NUM000 continuación, indica "Asimismo, en el escrito de aclaración de demanda se remite al Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Pasajeros de la Comunidad de Madrid en Vehículo de Turismo Mediante Arrendamiento con Licencia VTC de 26 de enero de 2022, no pudiendo ser aplicable a cantidades que se devengaron desde diciembre de 2020 hasta octubre de 2021.

De igual modo, deducimos por la aplicación del valor de hora extra de aquel convenio que el juzgador lo está aplicando, siendo además el recogido en contrato y el que se aplicaba de forma ordinaria por el empleador. Y es que previamente a la publicación del convenio de VTC, aquel era el aplicable al ser el coincidente con la actividad de la empresa, de arrendamiento de vehículos en la Comunidad de Madrid.

Atendiendo a la naturaleza de la actividad, resulta del todo sospechoso el cómputo de horas de la demanda estimado en el fallo de la sentencia recurrida, al ser impensable una realización de un horario idéntico diariamente pues la finalización de la jornada va a depender del lugar donde se finalice el último servicio, del tráfico que exista en el regreso a la campa donde se deja el vehículo, entre otros factores.

Sin embargo, más allá ello, lo que es resulta el cómputo que se realiza en los hechos segundo y tercero generan indefensión a la parte demandada al no cumplir con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado en la reclamación de horas extras, debiendo puntearse los días y horas que se han realizado las mismas".

Cita los artículos 7 y 13 del convenio que entiende de aplicación.

Finaliza diciendo que "en la demanda no se distinguen las horas de trabajo efectivo de las horas a disposición de la empresa. Asimismo, en la aclaración de la demanda se confunde las horas de conexión con las horas de trabajo efectivo, pues todas las horas de trabajo efectivo precisarían la conexión a la plataforma de VTC, pero toda conexión a la plataforma no implica tiempo de trabajo efectivo, sino que cabe ser tiempos de espera.

De esta manera, la inconcreción de la demanda que se refleja en la sentencia y la ausencia de desglose que indique si las horas son de trabajo efectivo, conexión o disponibilidad, sin atender a la estructura de la jornada pertinente,generando indefensión a esta parte, que no logra conocer lo que la otra parte reclama, debiendo de ello derivarse la desestimación de la demanda.".

El motivo no puede ser atendido porque incumple las normas de interposición del recurso de suplicación apoyándose en hechos no declarados o que contradicen los hechos declarados probados en la instancia.

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar los motivos porque, en definitiva incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada « petición de principio»o «hacer supuesto de la cuestión»,que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en Suplicación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.

La sentencia se confirma.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AFM PORTAL DEL TRANSPORTE S.L. contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de Madrid, autos nº 1476/2021, seguidos a instancia de Juan Ramón contra AFM PORTAL DEL TRANSPORTE S.L., en reclamación de CANTIDAD, y confirmamos la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 euros en concepto de honorarios de abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0170-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0170-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Juan Ramón vino prestando servicios para la empresa AFM Portal del Transporte S.L. con antigüedad reconocida del 19/2/2019 -fecha de la contratación inicial del actor por VTC Transfer Sociality S.L.-, con categoría de conductor, debiendo percibir una retribución bruta mensual de 1.146 €, para una jornada completa de 40 horas semanales.

SEGUNDO.- De forma generalizada la empresa imponía a los trabajadores la realización de jornadas diarias de 10 horas, durante 6 días a la semana, prestando sus servicios indistintamente para las plataformas Uber y Bolt. Chat de mensajes aportados en el ramo de prueba del actor.

TERCERO.- La empresa no ha abonado al trabajador la retribución completa correspondiente entre el 15/12/2020 y octubre de 2021, adeudándose por diferencias entre lo abonado y lo debido abonar, según el detalle del hecho segundo de la demanda, la cantidad de 5.184,20 €.

CUARTO.- AFM Portal del Transporte S.L. adeuda los salarios correspondientes a 36 días trabajados durante 2021, según el detalle del hecho tercero de la demanda, por importe total de 1.068,12 €.

QUINTO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por D. Juan Ramón contra la empresa AFM Portal del Transporte S.L. y, en consecuencia, CONDENO a ésta a abonar a aquél la cantidad de 6.252,32 €, con el recargo del artículo 29.3 ET ".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de AFM PORTAL DEL TRANSPORTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/06/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos condenando a la empresa AFM PORTAL DE TRANSPORTE S.L. a que abone al demandante la cantidad de 6.252,32 €, con el recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de AFM Portal del Transporte SL, interpone recurso de suplicación formulando tres motivos de recurso al amparo de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de la comisión de una infracción de normas y garantías del procedimiento que produjo indefensión.

El motivo consta de dos apartados.

1º.-Denuncia vulneración en del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española cuyo vicio se funda en la ausencia de claridad y la desatención a las reglas de la lógica y la razón.

Sostiene que la sentencia resulta viciada por falta de claridad que ya se puso de manifiesto en el escrito presentado el 07/11/2025 en el que se suplicaba su aclaración y por la incongruencia con el petitum de la parte actora.

El juzgado dice, requirió hasta en tres ocasiones al demandante para aclarar la demanda, y a pesar de ello la sentencia en varias ocasiones en vez de describir o detallar los hechos y cantidades se limita a aludir y referenciar a la demanda, demanda que manifestó no ser clara y que fue aclarada (sin tenerse en cuenta tal aclaración en sentencia). Por tanto, la sentencia, en lugar de determinar los hechos y los cálculos, hace referencia al hecho segundo de la demanda que precisó requerimiento y escrito declaración.

Sigue diciendo que la cantidad señalada en el fallo de la sentencia resulta absolutamente oscura, sin que se explique su procedencia, del mismo modo que los conceptos de los que se deriva su cálculo, suponiendo una absoluta imposibilidad deducir el cómputo del importe de la condena, y, a su vez, una indefensión insalvable.

Solicita que se aclare "cuáles son los concretos treinta y seis días trabajados y no abonados, pues sin dicha aclaración, a juicio de esta parte, la cantidad señalada en el fallo resulta absolutamente oscura, así como los conceptos de los que se deriva su cálculo. En tercer lugar, esta parte entiende que no está claro en la sentencia cuál es el convenio aplicable, entendiendo dicha subsanación esencial para el sentido del fallo".

De otro lado indica que "en la demanda nada se dice al respecto y en la aclaración de la demanda se señala que es de aplicación un convenio cuya vigencia comenzó después de las horas reclamadas, esto es, el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Pasajeros de la Comunidad de Madrid en Vehículo de Turismo Mediante Arrendamiento con Licencia VTC cuyo valor de hora extra, conforme las tablas salariales anexionadas al convenio, es de 8,29 € en 2022 y 8,54 en 2023, es decir, distinto del que se aplica en la demanda y, por ende, en sentencia. En definitiva, la sentencia es absolutamente oscura e inespecífica respecto a los conceptos que dan lugar a la condena, sin ser posible el conocimiento por la parte hoy recurrente ni de cuáles y cuántas son las horas de exceso, los días, semanas o meses en los que se dieron; ni de cuál es el intervalo de tiempo en virtud del cual se deben computarlas horas extra; ni de cuál es el valor de la hora extraordinaria y en virtud de que convenio; ni, finalmente, de cuáles son los cálculos aritméticos de los que se deduce el monto de la condena"

2º.-Entiende vulnerado en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española cuyo vicio se funda en excederse del petitum de la demanda.

Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006:

>>La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>>.

En el suplico de la demanda que rige los autos se solicitaba que se condene a la empresa "al pago de las cantidades señaladas en el cuerpo del escrito, esto es, condene al pago de 6.252,32 € por los conceptos señalados.".

Posteriormente, el demandante presentó escrito aclarando las horas reclamadas y alegaciones sobre las mismas.

El Magistrado de instancia ha dado respuesta a esa petición, señalando los hechos que estima probados y estimando la petición en base a los razonamientos que en la misma constan:

"Los hechos concurrentes y expresados en esta resolución como probados en relación con la relación laboral son los que ofrecen la prueba documental que no ha sido contradicha por la empresa que no ha concurrido al juicio oral, dejando constancia de la existencia de la relación laboral, siendo indiscutible porque ha sido afirmado por el demandante y corroborado con la aportación del documento constitutivo de la relación laboral, las nóminas o el chat en el que la empresa -sin rubor- encomienda a los trabajadores la realización de jornadas semanales de al menos 60 horas. Todo ello sin que la empresa haya acudido al juicio oral para defender su versión de los hechos ni ofrecer prueba en apoyo de su tesis que pueda desvirtuar aquella afirmación. Las circunstancias generales de la relación laboral no son impugnadas y, tanto la antigüedad como la jornada de trabajo realmente realizada y la retribución procedente, resultan de las presunciones probatorias previstas en los artículos 91.2 y 94.2 de la LRJS y están constatadas en la documentación que se aporta, puesta en relación con las afirmaciones de la actora no desvirtuadas por prueba en contrario".

Debiendo señalarse que el artículo 91.2 y 3 de la LRJS dispone:

"Interrogatorio de las partes.

1. (...)

2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.".

Y el artículo 94.2 de la LRJS:

"Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.".

El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida es claro:

"Tal como consta en la prueba documental practicada a instancia exclusivamente de la parte actora y teniendo en cuenta que la empresa fue citada con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto en el artículo 91 de la LRJS -y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y 94.2 LRJS , se confirma la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono de las cantidades reclamadas."

Las horas extraordinarias realizadas puede combatirse a tenor del apartado c) del artículo 103 de la LRJS, deduciendo las mismas directamente de la demanda, y del tenor de la norma convencional aplicable o legal, en su ausencia, y el cálculo del valor hora debe efectuarse al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, teniendo en cuenta la norma de aplicación.

Por tanto no habiéndose producido las infracciones denunciadas procede desestimar el motivo.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión de hechos probados.

Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2016, Recurso número 174/2015, en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación:

"Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)".

Con destino a la revisión fáctica se formula un motivo que contiene diversos apartados.

Apartado 1.

a. Para suprimir el hecho probado segundo por inferirse de un error probatorioevidenciado en la prueba documental. Indica que dicho error se deduce de dos documentos incluidos en el ramo de prueba de la parte - documento 3-5 (folios del 109 al 125 de autos) y la ausencia de la valoración por parte del juzgador del documento 6 (folios del 126 al 131 de los autos).

Subsidiariamente, para el caso en que no se entienda que se deba suprimir el hecho probado segundo, se solicita la modificación de ese hecho., para el que proporciona la correspondiente redacción.

Ninguna de las peticiones solicitadas deben ser acogidas , pues basa la recurrente la misma en el error en la valoración de la prueba del Magistrado de instancia , siendo esta facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados.

Como señala la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, lo que plantean la recurrente "es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica."

Debe recordarse que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/ 11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Apartado 2

Con el fin de modificar el hecho probado tercero por inferirse dice "de un error probatorio evidenciado en la prueba documental"

Propone la redacción que sigue:

"(...). -La empresa no ha abonado al trabajador la retribución completa correspondiente entre el 15/12/2020 y octubre de 2021, adeudándose por diferencias entre lo abonado y lo debido abonar la cantidad de 5.184,20 €.".

Como señala la STS 21/01/1991, los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica. No es factible la constancia como hechos probados de datos no acreditados.

No se acoge la revisión al ser un hecho negativo que no tiene cabida en el relato de hechos como resalta reiterada jurisprudencia.

Apartado 3

Con el fin de modificar el hecho probado cuarto por inferirse indica, de un error probatorio evidenciado en la prueba documental.

"(...). -AFM Portal del Transporte S.L. adeuda los salarios correspondientes a 36 días trabajados durante 2021 por importe total de 1.068,12".

La revisión se desestima porque no altera la cantidad que el hecho probado dice que se adeuda.

Apartado 4

Con el fin de modificar el hecho probado contenido en los fundamentos jurídicos por inferirse de un error probatorio evidenciado en la prueba documental.

En los fundamentos jurídicos dice, se señala "La ausencia del registro horario aportado por la demandada, debe considerarse acreditado."

Se pretende la modificación de dicho hecho por el siguiente:

"Que la parte actora aportó registro horario sellado por la empresa demandada.".

Se apoya en los documentos aportados por la demandante obrantes a los folios 126 a 131 y 45 a 50).

No se acoge, pues la revisión fáctica se predica de los hechos probados de la relación fáctica, no de los razonamientos jurídicos de la resolución que se impugna, salvo que tengan un valor fáctico indubitado, lo que no es el caso.

CUARTO.-El motivo de censura jurídica contiene a su vez varios apartados.

UNO.- Denuncia vulneración del art 94.2 y del artículo 91 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Entiende que el mecanismo aplicado por el juzgador en virtud del artículo 94. 2 de la LRJS carece de su requisito imprescindible o su condición de posibilidad, esto es, de la existencia de un documento requerido por el juzgado y no presentado, pues tal documental obrar doblemente en autos al ser presentado por la demandada y por la actora.

Indica que, lo que se evidencia es que el juzgador, al valorar como ausente un documento que obra en autos, haya tenido por cierto un reparto y distribución de la jornada, en concreto, de 10 horas diarias 6 días a la semana que es contradictoria con el documento que por error u omisión el juzgador estima que no se presentó.

Sostiene que atendiendo al desglose de horas del hecho segundo de la sentencia (modificado) la trabajadora tuvo el exceso de horas que el recurrente indica en su recurso; resultando según el cálculo que efectúa la demandante que realizó 129,52 + 79,52 + 30= 239,04 horas extraordinarias. Esto multiplicado por el valor de la hora extra que como ya señaló dice, es 11,27, resultando un total de 2.693,98 €, siendo una cantidad muy similar a la solicitada en la aclaración de demanda.

Finalmente, argumente que "no cabe de ningún modo, es tener por confesa a la parte demandada por unos hechos recogidos en una demanda, obviando que ha sido aclarada. Es decir, con esta aplicación el juzgador se excede de sus facultades fijando hechos más perjudiciales que los reclamados por la parte actora, o, dicho de otro modo, se tiene por confesa a la parte demandada por unos hechos distintos a los que fija la parte actora".

El recurrente parte de que se hubiese acogido la petición revisora, lo que no ha resultado así, avocando al fracaso de este apartado del motivo.

DOS.- Denuncia vulneración del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículo 7 y 13 el Convenio Colectivo del Sector de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor, recogido en la Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, a su vez en relación, con el artículo 217 de la LEC y con el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende que el convenio aplicable es el Colectivo del Sector de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor (código número NUM000 continuación, indica "Asimismo, en el escrito de aclaración de demanda se remite al Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Pasajeros de la Comunidad de Madrid en Vehículo de Turismo Mediante Arrendamiento con Licencia VTC de 26 de enero de 2022, no pudiendo ser aplicable a cantidades que se devengaron desde diciembre de 2020 hasta octubre de 2021.

De igual modo, deducimos por la aplicación del valor de hora extra de aquel convenio que el juzgador lo está aplicando, siendo además el recogido en contrato y el que se aplicaba de forma ordinaria por el empleador. Y es que previamente a la publicación del convenio de VTC, aquel era el aplicable al ser el coincidente con la actividad de la empresa, de arrendamiento de vehículos en la Comunidad de Madrid.

Atendiendo a la naturaleza de la actividad, resulta del todo sospechoso el cómputo de horas de la demanda estimado en el fallo de la sentencia recurrida, al ser impensable una realización de un horario idéntico diariamente pues la finalización de la jornada va a depender del lugar donde se finalice el último servicio, del tráfico que exista en el regreso a la campa donde se deja el vehículo, entre otros factores.

Sin embargo, más allá ello, lo que es resulta el cómputo que se realiza en los hechos segundo y tercero generan indefensión a la parte demandada al no cumplir con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado en la reclamación de horas extras, debiendo puntearse los días y horas que se han realizado las mismas".

Cita los artículos 7 y 13 del convenio que entiende de aplicación.

Finaliza diciendo que "en la demanda no se distinguen las horas de trabajo efectivo de las horas a disposición de la empresa. Asimismo, en la aclaración de la demanda se confunde las horas de conexión con las horas de trabajo efectivo, pues todas las horas de trabajo efectivo precisarían la conexión a la plataforma de VTC, pero toda conexión a la plataforma no implica tiempo de trabajo efectivo, sino que cabe ser tiempos de espera.

De esta manera, la inconcreción de la demanda que se refleja en la sentencia y la ausencia de desglose que indique si las horas son de trabajo efectivo, conexión o disponibilidad, sin atender a la estructura de la jornada pertinente,generando indefensión a esta parte, que no logra conocer lo que la otra parte reclama, debiendo de ello derivarse la desestimación de la demanda.".

El motivo no puede ser atendido porque incumple las normas de interposición del recurso de suplicación apoyándose en hechos no declarados o que contradicen los hechos declarados probados en la instancia.

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar los motivos porque, en definitiva incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada « petición de principio»o «hacer supuesto de la cuestión»,que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en Suplicación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.

La sentencia se confirma.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AFM PORTAL DEL TRANSPORTE S.L. contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de Madrid, autos nº 1476/2021, seguidos a instancia de Juan Ramón contra AFM PORTAL DEL TRANSPORTE S.L., en reclamación de CANTIDAD, y confirmamos la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 euros en concepto de honorarios de abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0170-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0170-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos condenando a la empresa AFM PORTAL DE TRANSPORTE S.L. a que abone al demandante la cantidad de 6.252,32 €, con el recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de AFM Portal del Transporte SL, interpone recurso de suplicación formulando tres motivos de recurso al amparo de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de la comisión de una infracción de normas y garantías del procedimiento que produjo indefensión.

El motivo consta de dos apartados.

1º.-Denuncia vulneración en del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española cuyo vicio se funda en la ausencia de claridad y la desatención a las reglas de la lógica y la razón.

Sostiene que la sentencia resulta viciada por falta de claridad que ya se puso de manifiesto en el escrito presentado el 07/11/2025 en el que se suplicaba su aclaración y por la incongruencia con el petitum de la parte actora.

El juzgado dice, requirió hasta en tres ocasiones al demandante para aclarar la demanda, y a pesar de ello la sentencia en varias ocasiones en vez de describir o detallar los hechos y cantidades se limita a aludir y referenciar a la demanda, demanda que manifestó no ser clara y que fue aclarada (sin tenerse en cuenta tal aclaración en sentencia). Por tanto, la sentencia, en lugar de determinar los hechos y los cálculos, hace referencia al hecho segundo de la demanda que precisó requerimiento y escrito declaración.

Sigue diciendo que la cantidad señalada en el fallo de la sentencia resulta absolutamente oscura, sin que se explique su procedencia, del mismo modo que los conceptos de los que se deriva su cálculo, suponiendo una absoluta imposibilidad deducir el cómputo del importe de la condena, y, a su vez, una indefensión insalvable.

Solicita que se aclare "cuáles son los concretos treinta y seis días trabajados y no abonados, pues sin dicha aclaración, a juicio de esta parte, la cantidad señalada en el fallo resulta absolutamente oscura, así como los conceptos de los que se deriva su cálculo. En tercer lugar, esta parte entiende que no está claro en la sentencia cuál es el convenio aplicable, entendiendo dicha subsanación esencial para el sentido del fallo".

De otro lado indica que "en la demanda nada se dice al respecto y en la aclaración de la demanda se señala que es de aplicación un convenio cuya vigencia comenzó después de las horas reclamadas, esto es, el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Pasajeros de la Comunidad de Madrid en Vehículo de Turismo Mediante Arrendamiento con Licencia VTC cuyo valor de hora extra, conforme las tablas salariales anexionadas al convenio, es de 8,29 € en 2022 y 8,54 en 2023, es decir, distinto del que se aplica en la demanda y, por ende, en sentencia. En definitiva, la sentencia es absolutamente oscura e inespecífica respecto a los conceptos que dan lugar a la condena, sin ser posible el conocimiento por la parte hoy recurrente ni de cuáles y cuántas son las horas de exceso, los días, semanas o meses en los que se dieron; ni de cuál es el intervalo de tiempo en virtud del cual se deben computarlas horas extra; ni de cuál es el valor de la hora extraordinaria y en virtud de que convenio; ni, finalmente, de cuáles son los cálculos aritméticos de los que se deduce el monto de la condena"

2º.-Entiende vulnerado en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española cuyo vicio se funda en excederse del petitum de la demanda.

Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006:

>>La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales>>.

En el suplico de la demanda que rige los autos se solicitaba que se condene a la empresa "al pago de las cantidades señaladas en el cuerpo del escrito, esto es, condene al pago de 6.252,32 € por los conceptos señalados.".

Posteriormente, el demandante presentó escrito aclarando las horas reclamadas y alegaciones sobre las mismas.

El Magistrado de instancia ha dado respuesta a esa petición, señalando los hechos que estima probados y estimando la petición en base a los razonamientos que en la misma constan:

"Los hechos concurrentes y expresados en esta resolución como probados en relación con la relación laboral son los que ofrecen la prueba documental que no ha sido contradicha por la empresa que no ha concurrido al juicio oral, dejando constancia de la existencia de la relación laboral, siendo indiscutible porque ha sido afirmado por el demandante y corroborado con la aportación del documento constitutivo de la relación laboral, las nóminas o el chat en el que la empresa -sin rubor- encomienda a los trabajadores la realización de jornadas semanales de al menos 60 horas. Todo ello sin que la empresa haya acudido al juicio oral para defender su versión de los hechos ni ofrecer prueba en apoyo de su tesis que pueda desvirtuar aquella afirmación. Las circunstancias generales de la relación laboral no son impugnadas y, tanto la antigüedad como la jornada de trabajo realmente realizada y la retribución procedente, resultan de las presunciones probatorias previstas en los artículos 91.2 y 94.2 de la LRJS y están constatadas en la documentación que se aporta, puesta en relación con las afirmaciones de la actora no desvirtuadas por prueba en contrario".

Debiendo señalarse que el artículo 91.2 y 3 de la LRJS dispone:

"Interrogatorio de las partes.

1. (...)

2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.".

Y el artículo 94.2 de la LRJS:

"Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.".

El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida es claro:

"Tal como consta en la prueba documental practicada a instancia exclusivamente de la parte actora y teniendo en cuenta que la empresa fue citada con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto en el artículo 91 de la LRJS -y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y 94.2 LRJS , se confirma la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono de las cantidades reclamadas."

Las horas extraordinarias realizadas puede combatirse a tenor del apartado c) del artículo 103 de la LRJS, deduciendo las mismas directamente de la demanda, y del tenor de la norma convencional aplicable o legal, en su ausencia, y el cálculo del valor hora debe efectuarse al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, teniendo en cuenta la norma de aplicación.

Por tanto no habiéndose producido las infracciones denunciadas procede desestimar el motivo.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión de hechos probados.

Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2016, Recurso número 174/2015, en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación:

"Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)".

Con destino a la revisión fáctica se formula un motivo que contiene diversos apartados.

Apartado 1.

a. Para suprimir el hecho probado segundo por inferirse de un error probatorioevidenciado en la prueba documental. Indica que dicho error se deduce de dos documentos incluidos en el ramo de prueba de la parte - documento 3-5 (folios del 109 al 125 de autos) y la ausencia de la valoración por parte del juzgador del documento 6 (folios del 126 al 131 de los autos).

Subsidiariamente, para el caso en que no se entienda que se deba suprimir el hecho probado segundo, se solicita la modificación de ese hecho., para el que proporciona la correspondiente redacción.

Ninguna de las peticiones solicitadas deben ser acogidas , pues basa la recurrente la misma en el error en la valoración de la prueba del Magistrado de instancia , siendo esta facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados.

Como señala la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, lo que plantean la recurrente "es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica."

Debe recordarse que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/ 11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Apartado 2

Con el fin de modificar el hecho probado tercero por inferirse dice "de un error probatorio evidenciado en la prueba documental"

Propone la redacción que sigue:

"(...). -La empresa no ha abonado al trabajador la retribución completa correspondiente entre el 15/12/2020 y octubre de 2021, adeudándose por diferencias entre lo abonado y lo debido abonar la cantidad de 5.184,20 €.".

Como señala la STS 21/01/1991, los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica. No es factible la constancia como hechos probados de datos no acreditados.

No se acoge la revisión al ser un hecho negativo que no tiene cabida en el relato de hechos como resalta reiterada jurisprudencia.

Apartado 3

Con el fin de modificar el hecho probado cuarto por inferirse indica, de un error probatorio evidenciado en la prueba documental.

"(...). -AFM Portal del Transporte S.L. adeuda los salarios correspondientes a 36 días trabajados durante 2021 por importe total de 1.068,12".

La revisión se desestima porque no altera la cantidad que el hecho probado dice que se adeuda.

Apartado 4

Con el fin de modificar el hecho probado contenido en los fundamentos jurídicos por inferirse de un error probatorio evidenciado en la prueba documental.

En los fundamentos jurídicos dice, se señala "La ausencia del registro horario aportado por la demandada, debe considerarse acreditado."

Se pretende la modificación de dicho hecho por el siguiente:

"Que la parte actora aportó registro horario sellado por la empresa demandada.".

Se apoya en los documentos aportados por la demandante obrantes a los folios 126 a 131 y 45 a 50).

No se acoge, pues la revisión fáctica se predica de los hechos probados de la relación fáctica, no de los razonamientos jurídicos de la resolución que se impugna, salvo que tengan un valor fáctico indubitado, lo que no es el caso.

CUARTO.-El motivo de censura jurídica contiene a su vez varios apartados.

UNO.- Denuncia vulneración del art 94.2 y del artículo 91 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Entiende que el mecanismo aplicado por el juzgador en virtud del artículo 94. 2 de la LRJS carece de su requisito imprescindible o su condición de posibilidad, esto es, de la existencia de un documento requerido por el juzgado y no presentado, pues tal documental obrar doblemente en autos al ser presentado por la demandada y por la actora.

Indica que, lo que se evidencia es que el juzgador, al valorar como ausente un documento que obra en autos, haya tenido por cierto un reparto y distribución de la jornada, en concreto, de 10 horas diarias 6 días a la semana que es contradictoria con el documento que por error u omisión el juzgador estima que no se presentó.

Sostiene que atendiendo al desglose de horas del hecho segundo de la sentencia (modificado) la trabajadora tuvo el exceso de horas que el recurrente indica en su recurso; resultando según el cálculo que efectúa la demandante que realizó 129,52 + 79,52 + 30= 239,04 horas extraordinarias. Esto multiplicado por el valor de la hora extra que como ya señaló dice, es 11,27, resultando un total de 2.693,98 €, siendo una cantidad muy similar a la solicitada en la aclaración de demanda.

Finalmente, argumente que "no cabe de ningún modo, es tener por confesa a la parte demandada por unos hechos recogidos en una demanda, obviando que ha sido aclarada. Es decir, con esta aplicación el juzgador se excede de sus facultades fijando hechos más perjudiciales que los reclamados por la parte actora, o, dicho de otro modo, se tiene por confesa a la parte demandada por unos hechos distintos a los que fija la parte actora".

El recurrente parte de que se hubiese acogido la petición revisora, lo que no ha resultado así, avocando al fracaso de este apartado del motivo.

DOS.- Denuncia vulneración del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículo 7 y 13 el Convenio Colectivo del Sector de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor, recogido en la Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, a su vez en relación, con el artículo 217 de la LEC y con el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende que el convenio aplicable es el Colectivo del Sector de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor (código número NUM000 continuación, indica "Asimismo, en el escrito de aclaración de demanda se remite al Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Pasajeros de la Comunidad de Madrid en Vehículo de Turismo Mediante Arrendamiento con Licencia VTC de 26 de enero de 2022, no pudiendo ser aplicable a cantidades que se devengaron desde diciembre de 2020 hasta octubre de 2021.

De igual modo, deducimos por la aplicación del valor de hora extra de aquel convenio que el juzgador lo está aplicando, siendo además el recogido en contrato y el que se aplicaba de forma ordinaria por el empleador. Y es que previamente a la publicación del convenio de VTC, aquel era el aplicable al ser el coincidente con la actividad de la empresa, de arrendamiento de vehículos en la Comunidad de Madrid.

Atendiendo a la naturaleza de la actividad, resulta del todo sospechoso el cómputo de horas de la demanda estimado en el fallo de la sentencia recurrida, al ser impensable una realización de un horario idéntico diariamente pues la finalización de la jornada va a depender del lugar donde se finalice el último servicio, del tráfico que exista en el regreso a la campa donde se deja el vehículo, entre otros factores.

Sin embargo, más allá ello, lo que es resulta el cómputo que se realiza en los hechos segundo y tercero generan indefensión a la parte demandada al no cumplir con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado en la reclamación de horas extras, debiendo puntearse los días y horas que se han realizado las mismas".

Cita los artículos 7 y 13 del convenio que entiende de aplicación.

Finaliza diciendo que "en la demanda no se distinguen las horas de trabajo efectivo de las horas a disposición de la empresa. Asimismo, en la aclaración de la demanda se confunde las horas de conexión con las horas de trabajo efectivo, pues todas las horas de trabajo efectivo precisarían la conexión a la plataforma de VTC, pero toda conexión a la plataforma no implica tiempo de trabajo efectivo, sino que cabe ser tiempos de espera.

De esta manera, la inconcreción de la demanda que se refleja en la sentencia y la ausencia de desglose que indique si las horas son de trabajo efectivo, conexión o disponibilidad, sin atender a la estructura de la jornada pertinente,generando indefensión a esta parte, que no logra conocer lo que la otra parte reclama, debiendo de ello derivarse la desestimación de la demanda.".

El motivo no puede ser atendido porque incumple las normas de interposición del recurso de suplicación apoyándose en hechos no declarados o que contradicen los hechos declarados probados en la instancia.

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar los motivos porque, en definitiva incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada « petición de principio»o «hacer supuesto de la cuestión»,que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en Suplicación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.

La sentencia se confirma.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AFM PORTAL DEL TRANSPORTE S.L. contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de Madrid, autos nº 1476/2021, seguidos a instancia de Juan Ramón contra AFM PORTAL DEL TRANSPORTE S.L., en reclamación de CANTIDAD, y confirmamos la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 euros en concepto de honorarios de abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0170-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0170-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AFM PORTAL DEL TRANSPORTE S.L. contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de Madrid, autos nº 1476/2021, seguidos a instancia de Juan Ramón contra AFM PORTAL DEL TRANSPORTE S.L., en reclamación de CANTIDAD, y confirmamos la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 euros en concepto de honorarios de abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0170-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0170-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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