Sentencia Social 151/2026...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 151/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 563/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100138

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3294

Núm. Roj: STSJ M 3294:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0036330

Procedimiento Recurso de Suplicación 563/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 5 Procedimiento Ordinario 347/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 151/2026

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 563/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORREA en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARIN MONTES en nombre y representación de D./Dña. Jose María, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 5 en sus autos número Procedimiento Ordinario 347/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. - El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA (GEA), con antigüedad reconocida en nómina del 30/8/07, categoría profesional Grupo IV y un salario bruto mensual de 1.491,65 €, incuida la prorrata de pagas, en el centro de trabajo sito en el Paseo Nuetra Señora del Carmen 22 de Madrid (hecho no controvertido).

Desde el día 29/8/22 el actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria con fecha de finalización prevista el 28/8/24 (hecho no controvertido).

II. El trabajador pasó subrogado de la empresa CAPRABO S.A. a GEA en junio de 2015 (folio 457), percibiendo, desde el inicio de su relación laboral con la demandada un complemento NPE que Grupo El Árbol ha ido reduciendo, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos del Convenio, desde abril de 2016, cuando pasó de 311,55 €, que venía cobrando el actor por el mismo, a 299,66 €. En junio de 2017 ascendía a 285,37 €; en julio de 2018 se redujo a 206,11 €, en enero de 2019 a 175,75 € y en enero de 2022 deja de percibirlo (nóminas del actor aportadas como doc. 17 GEA, que se reproducen) (hecho no controvertido).

III.- El trabajador ha disfrutado de permiso de paternidad del 13/4/21 al 24/5/21 y ha estado en IT los períodos que resultan del doc.16 de la empresa, que aquí se reproduce (hecho no controvertido).

IV.- Por comunicación de 1/5/17 la empresa informa al trabajador que desde el 8/5/17 pasa a desempeñar las funciones propias de Jefe de Tienda, con un período de adaptación de 6 meses, durante el cual percibirá en concepto de "diferencia de puesto" la diferencia entre el salario base de su grupo profesional, Grupo III y el IV; superado dicho período, se le considerará el nuevo salario y se le reconocerá el grupo profesional IV de Jefe de Tienda (doc. 18 de GEA). Por dicho complemento vino percibiendo la suma de 242,09 € mensuales hasta diciembre de 2017 (folio 477)

V.- Desde febrero de 2018, el actor comenzó a percibir el complemento de "responsable de tienda" en la cuantía mensual de 91,55 € brutos, conforme a la comunicación de la empresa de fecha 17/1/18, aportada como doc. 19 de GEA, que se da íntegramente por reproducida, en los términos previstos en la referida comunicación y como consecuencia del acuerdo alcanzado con el comité de empresa el 11/12/17 (doc. 4 GEA). Dicho complemento se redujo a 73,20 € en junio de 2018 y en enero de 2022 a 35,63 €, salvo los meses de mayo a julio de 2022, en que ascendió a 39,59 € y en agosto a 35,76 € (hecho no controvertido).

VI. - Resultaba de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del comercio de alimentación de la CAM (BOCM 26-5-18), en cuyo art. 23 se regula la actualización de las tablas salariales desde 1-1-17.

En el art. 5 se dispone que: "Las condiciones económicas contenidas en el presente convenio forman un todo o unidad indivisible y a efectos de aplicación práctica, serán considerados globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas"

Al entrar en vigor el convenio de 2018, con efectos retroactivos al 1/1/17, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.

En fecha 2/8/18 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.

VII. - La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo n° 4/2020 con el siguiente Fallo (documento n° 9 GEA):

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

En dicha sentencia se declara probado:

CUARTO. - Obra en autos y se da pro reproducida la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real decreto 1462/2018 de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600€

QUINTO. -(...). Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017 se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante

SEXTO. - Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018....) los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus Picker con los atrasos de convenio.

Dicha sentencia es firme habiendo sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7/4/22 (doc. 10 GEA).

VIII. - Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Alimentación de la CAM (BOCAM DE 22/10/21) (doc. 7 GEA).

IX. - Como documento n° 1 del ramo de prueba del Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. se aportó el "Acta final del periodo de consultas del Expedientes de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de Caprabo S.A.U. para los territorios de Catalunya, Madrid y Guadalajara".

X. - Se presenta papeleta de conciliación el 28/3/23, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el día 21/4/23 (folio 28). La demanda se presentó el 13/4/23.

XI. Por las diferencias entre el importe abonado al demandante por GEA en concepto de Complemento NPE desde junio de 2018 a mayo de 2022 el trabajador tendría derecho a percibir la suma total de 1.373,68 €, €, si se descontaran los períodos de suspensión del contrato por IT y permiso de paternidad, conforme al desglose que obra al doc. 20 de la empresa (hecho conforme). En caso de estimación de la demanda, han de deducirse los 572,80 € que el actor percibió por atrasos en junio de 2022 (hecho conforme).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Previa desestimación de la excepción procesal de carencia sobrevenida de objeto y estimando parcialmente la excepción de prescripción planteadas por la demandada, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose María, frente a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.373,68 €, más el 10 % de interés por mora, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose María y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor, D. Jose María contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y condenó a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 1.373,68 euros más el 10% de interés de mora absolviéndola del resto de pedimentos formulados en su contra, se alzan en suplicación ambas partes:

-GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y cuatro de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del mismo precepto. Interesa con carácter principal la desestimación de la demanda del actor, declarando correctamente aplicada la compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos del Convenio. Subsidiariamente, que se desestime la demanda, declarando precluida la acción por el retraso desleal en su ejercicio; subsidiario del anterior, que se estime la prescripción de las cuantías y cantidades de NPE reclamadas, dado que ya no se percibía en marzo de 2022, con la consecuente desestimación de la demanda; y subsidiario de los anteriores, que se revoque la condena de intereses por mora del art. 29.3 ET, al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el actor, oponiéndose a su estimación.

-La parte actora, articula su recurso a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en la letra c) del art. 19 LRJS, para la revisión del derecho aplicado o jurisprudencia en el Fundamento de derecho tercero.

Este recurso fue impugnado de contrario por la empresa oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida en lo que se refiere al complemento de responsable de tienda.

SEGUNDO.-Examinamos en primer término el único motivo de revisión fáctica, contenido en el Recurso de la empresa, en el que con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la adición al hecho probado Segundo, y con apoyo en la documental invocada, del siguiente párrafo:

"En el acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de sus trabajadores/as por la demandada, se acordó entre la empresa y la RLT que todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra convenio quedarían reducidos a dos, el complemento salarial y el complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible. La empresa GEA ha abonado el complemento salarial NPE a trabajadores de distinto grupo profesional, centro de trabajo y puesto de trabajo."

Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto en lo que se refiere al Acta final del período de consultas de MSCT de Caprabo, existe remisión al mismo en el ordinal IX, pudiendo la Sala contar con su contenido íntegro, sin necesidad de extractar aquí partes del mismo. Por lo que se refiere al abono del complemento NPE a "trabajadores de distinto grupo profesional, centro y puesto de trabajo" no procede su adición, ya que se trata de una mención genérica, que no concreta a que trabajadores se abonaba dicho complemento salarial, debiendo haber indicado específicamente la recurrente dicho extremo; y su adición en los términos pretendidos exigiría la valoración por la Sala de una extensa documental que ya fue valorada por la juzgadora de instancia, no advirtiéndose error evidente en la misma, y limitándose la recurrente a consignar una conclusión valorativa que no ha de figurar en el relato fáctico; por lo que el motivo fracasa.

TERCERO.-Nos centramos ahora en el análisis del recurso formulado por GRUPO EL ARBOL. Se articula a través de cuatro motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS.

-En el primer motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 5 del Convenio Colectivo de aplicación, así como del art. 26.5 del Estatuto de los trabajadores, al amparo de la Jurisprudencia que los interpreta.

Comienza señalando que la sentencia del TSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, ya que en primer lugar, solo versaba sobre atrasos y no sobre incrementos, no apreciándose identidad de sujetos ni de causa de pedir, señalando además que la retribución de la parte actora, era superior a la prevista en convenio, a diferencia de lo probado en el conflicto colectivo.

-En el segundo motivo, subsidiario del anterior, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil, y la indebida aplicación del art. 160.6 de la LRJS. Sostiene que la sentencia recurrida no estimó la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, ya que el actor reclama en 2023, cuantías con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde 2016, es decir hace más de siete años. Entiende que resulta inadmisible la acción ejercitada, por ser contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la misma, de conformidad con el art. 7.1 CC.

-De modo subsidiario, en un tercer motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, por incorrecta aplicación del art. 160.6 de la LRJS y art. 1973 del Código Civil, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta. Señala que la sentencia de instancia ha condenado a GEA al abono del NPE en cuantía de 285,37 euros por ser este el importe que el actor percibía en agosto de 2017, por haber entendido erróneamente que la sentencia sobre atrasos supuso que la acción individual del actor para reclamar la compensación del NPE con los incrementos de convenio quedó interrumpida durante la tramitación del conflicto colectivo al amparo del art. 160.6 LRJS; cuando lo cierto es que dicho Conflicto colectivo no analizó la compensación y absorción del NPE con los incrementos.

Entiende que debió haberse estimado la prescripción, ya que se reclaman cantidades con motivo de una compensación y absorción operada por primera vez hace desde 2016, y la reclamación se presenta por primera vez frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio en marzo de 2023, con lo que solo se podrían adeudar cantidades devengadas entre marzo y mayo de 2022 y sobre la cuantía que se percibiera en marzo de 2022; con lo que considerando que el NPE de marzo de 2022 era de 0 euros, no se debe ninguna cantidad por dicho concepto.

-En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los trabajadores, entendiendo que no estamos ante una cuestión pacífica, ni ante una cuantía exigida, vencida y líquida.

Todas las cuestiones aquí planteadas por el recurrente han sido resueltas por esta Sala en sentencias de las diversas secciones cuyos razonamientos compartimos íntegramente.

Por todas, traemos a colación la sentencia de la Sección 2ª de 27-11-24, rec. 638/2024, que resolvía los extremos aquí planteados en los cuatro motivos de censura jurídica. Decía la meritada sentencia:

"En cuanto a la falta de coincidencia del objeto de ambos procesos,efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo. Y esa conclusión no se altera, como ya hemos dicho, aunque el salario que pueda abonarse se encuentre por encima del mínimo del convenio colectivo incluso sin considerar el complemento NPE debatido, puesto que el criterio sobre la imposibilidad de absorción y compensación no tiene nada que ver con la cuantía del salario base y otros conceptos salariales genéricos, sino con su naturaleza y por tanto se extiende a los mismos conceptos salariales genéricos sea cuál sea su importe y origen. Es decir, lo que quedó resuelto y fijado con los efectos de la cosa juzgada material es que la naturaleza específica de los complementos controvertidos NPE impide su compensación con el salario base y otros conceptos genéricos por falta de homogeneidad, siendo irrelevante cuál sea el origen y la cuantía de los conceptos salariales genéricos. Aunque la sentencia firme previa lo aplicase a los atrasos de convenios, la cuestión previa sobre la compensación y absorción de los complementos debatidos quedó resuelta y se proyecta sobre los salarios de periodos posteriores, tanto si su cuantía queda fijada por convenio colectivo como de cualquier otra manera.

(...)El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por indebida aplicación del artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social. El citado artículo 160.6 dice: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Sin embargo la parte recurrente aquí no alega nada relativo a la prescripción, sino que habla de "preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma".Dice que se habría producido un ejercicio extemporáneo en la reclamación por el tiempo transcurrido, invocando la existencia de un fraude procesal. La parte recurrente alega la existencia de fraude procesal sin ningún apoyo fáctico. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción. El motivo se desestima.

(...) El quinto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil . Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.

Pues bien, la demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que prestó servicios para CAPRABO, percibía complemento salarial NPE y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda el complemento salarial NPE desde agosto de 2017, si bien el periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago del complemento (íntegro cuando no se abonó o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a mayo de 2023.

La demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:

"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.

Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactiva pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Pues bien, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.

Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.

También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:

"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".

Sin embargo ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:

"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".

Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.

Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.

Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).

La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:

-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".

-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).

-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.

Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".

En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo, todo ello en base a la eventual naturaleza absorbible y compensable del complemento NPE), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.

En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023 .

Por tanto desestimamos igualmente este motivo de recurso.

(...) El séptimo motivo... denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no se debe aplicar el interés de demora a las cantidades reclamadas debido a que las mismas eran controvertidas e ilíquidas. La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 . El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 . Por tanto el motivo también es desestimado."

Dichos criterios han sido seguidos por esta Sala en sentencia posteriores, entre otras en sentencias de la Sección 3ª de 20-11-25 (rec. 488/25) o sección 4ª, de 29-10-25 (rec. 295/25). Compartiendo íntegramente los razonamientos expuestos, se desestiman íntegramente los motivos del recurso de GEA.

CUARTO.-En el recurso de la parte actora, amparado en el art. 193 c) LRJS, se interesa la revisión del derecho aplicado o la jurisprudencia en el Fundamento de derecho tercero, Se invocan los artículos 26.5 ET, en cuanto a la compensación y absorción, y el art. 21 del Convenio colectivo publicado el 26-05-18, que regulaba los complementos salariales, art. 21 del convenio posterior, publicado en BOCM de 22-10-21. Sostiene con apoyo en los preceptos invocados que el complemento de responsable de tiendaes de naturaleza distinta al salario base que, en definitiva, es el que ha experimentado incremento a resultas del nuevo convenio colectivo, por lo que el complemento pactado entre las partes en fecha 17.01.2018 tiene carácter de complemento de puesto de trabajo -y no, por tanto, de complemento personal-, por lo que entiende que no es compensable ni absorbible en relación al salario base. Y aún cuando reconoce que en el acuerdo suscrito entre las partes se establecía expresamente que el citado complemento era compensable y absorbible, lo cierto es que dicho acuerdo individual viene a convertirse en una suerte de cláusulas de adhesión, de cuya aceptación se hace depender la propia percepción del complemento, por lo que no hay verdadera voluntad negociadora. Concluye señalando que debe aplicarse el principio de in dubio pro operario, y que debe considerarse que dicho complemento tenía naturaleza de complemento de puesto, y no tenía carácter homogérneo con el salario base, no pudiéndose aplicar la compensación y absorción con el incremento del salario base.

Se opone GEA en su escrito de impugnación, señalando que cabe la compensación y absorción de conceptos sean o no homogéneos, invocando la STS de 5-04-17, rec. 622/2016., así como sentencias anteriores. Recuerda que aún cuando se entendiese que no cabía la compensación y absorción del complemento de responsable de tienda percibido por el actor, la reclamación estaría prescrita.

Centrado así el objeto de debate, debemos partir de los siguientes datos para la resolución del motivo:

-El actor comenzó a percibir dicho complemento de "responsable de tienda" en febrero de 2018 conforme al Acuerdo temporal suscrito entre las partes el 17-01-18. En dicho acuerdo se indicaba que el complemento era de índole funcional y temporal, que su percepción dependía exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, de que su retribución global anual fuera inferior a 17.900 euros, y de que el desempeño fuera satisfactorio. En aquel momento se fijó en 91,55 euros mensuales.

-En la cláusula tercera de dicho acuerdo se indicaba en lo que aquí interesa:

"Este complemento retributivo es no revalorizable, no revisable ni susceptible de incremento salarial alguno. Dicho complemento será absorbible y compensable con las subidas salariales de todos y cada uno de los conceptos retributivos previstos en el Convenio Colectivo de aplicación, o con la implantación de nuevos conceptos salariales o sistemas de retribución variable que resulten de aplicación al trabajador..."

-En junio de 2018 se redujo el complemento a 73,20 euros; en enero de 2022 se redujo a 35,63, salvo mayo y julio de 2022 en que percibió 39,59 euros; y en agosto, percibió 35,76 euros.

-La sentencia recurrida entendió que el citado complemento no estaba incluido en el conflicto colectivo, por lo que presentada la papeleta de conciliación el 28-03-23, estarían prescritas las mensualidades anteriores a marzo de 2022. Extremo éste que no ha sido objeto de recurso.

La cuestión que aquí se plantea fue resuelta por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, de 5-10-23, rec. 460/23, que devino firme al haber sido inadmitido el RCUD en Auto del TS de 20-11-24, y en la que, con invocación de la Sentencia de la Sala de 19-07-23, rec. 1448/2022, se estimaba el recurso de la trabajadora y se declaraba su derecho a mantener íntegro el complemento de responsable de tienda, condenando a la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. a abonar a la demandante las diferencias por la absorción y compensación del mismo.

Decía la meritada sentencia :"el complemento de responsable de tienda,se abona en atención al desempeño de ese puesto de trabajo y, consecuentemente no es homogéneo con el salario establecido en el convenio y, por tanto no puede absorberse ni compensarse con una subida salarial, siendo cosa distinta que se trate de un complemento no consolidable, precisamente porque remunera la responsabilidad inherente al puesto de trabajo y si deja de desempeñarse dejara de percibirse, pero mientras la trabajadora siga siendo responsable de tienda,debe ser retribuida por esa actividad con el complemento que nos ocupa, sin que quepa la absorciónni la compensación..."

Siguiendo el criterio expuesto, al no existir en el presente supuesto razones fácticas o jurídicas que justifiquen un cambio, procede la estimación del recurso de la parte actora, declarando su derecho a mantener el complemento de responsable de tienda, por el período no prescrito de marzo de 2022 a agosto de 2022,. En cuanto a las cantidades adeudadas por dicho período no afectado por prescripción, hemos de estar a la cuantía inicialmente reconocida en Acuerdo temporal de 17-01-18, de 91,55 euros; y no las cantidades reclamadas en la demanda, que incluían un complemento anterior, de "diferencia de puesto", que venía ligado al desempeño de un puesto que dejó de desempeñar, al comenzar a percibir el complemento de "responsable de tienda".

Por este último, en el período de marzo a agosto de 2022, debía percibir el actor por tal complemento, la suma de 549,30 euros; y percibió, según desglose que ofrece 221,83 euros (hecho probado quinto), por lo que la cuantía adeudada en el período y concepto indicado ascenderá a 327,47 euros.

QUINTO.-Procede imponer a la EMPRESAS RECURRENTE el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y estimamos recurso de D. Jose María, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 5 en sus autos número Procedimiento Ordinario 347/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, REVOCANDO EN PARTE la sentencia recurrida y DECLARANDO el derecho del actor a mantener íntegro el complemento de Responsable de tienda mientras siga desempeñando el puesto, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 327,40 euros por las diferencias en dicho complemento en el período de marzo a agosto de 2022; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

La empresa recurrente deberá abonar a la Letrado de la actora la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0563-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0563-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. - El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA (GEA), con antigüedad reconocida en nómina del 30/8/07, categoría profesional Grupo IV y un salario bruto mensual de 1.491,65 €, incuida la prorrata de pagas, en el centro de trabajo sito en el Paseo Nuetra Señora del Carmen 22 de Madrid (hecho no controvertido).

Desde el día 29/8/22 el actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria con fecha de finalización prevista el 28/8/24 (hecho no controvertido).

II. El trabajador pasó subrogado de la empresa CAPRABO S.A. a GEA en junio de 2015 (folio 457), percibiendo, desde el inicio de su relación laboral con la demandada un complemento NPE que Grupo El Árbol ha ido reduciendo, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos del Convenio, desde abril de 2016, cuando pasó de 311,55 €, que venía cobrando el actor por el mismo, a 299,66 €. En junio de 2017 ascendía a 285,37 €; en julio de 2018 se redujo a 206,11 €, en enero de 2019 a 175,75 € y en enero de 2022 deja de percibirlo (nóminas del actor aportadas como doc. 17 GEA, que se reproducen) (hecho no controvertido).

III.- El trabajador ha disfrutado de permiso de paternidad del 13/4/21 al 24/5/21 y ha estado en IT los períodos que resultan del doc.16 de la empresa, que aquí se reproduce (hecho no controvertido).

IV.- Por comunicación de 1/5/17 la empresa informa al trabajador que desde el 8/5/17 pasa a desempeñar las funciones propias de Jefe de Tienda, con un período de adaptación de 6 meses, durante el cual percibirá en concepto de "diferencia de puesto" la diferencia entre el salario base de su grupo profesional, Grupo III y el IV; superado dicho período, se le considerará el nuevo salario y se le reconocerá el grupo profesional IV de Jefe de Tienda (doc. 18 de GEA). Por dicho complemento vino percibiendo la suma de 242,09 € mensuales hasta diciembre de 2017 (folio 477)

V.- Desde febrero de 2018, el actor comenzó a percibir el complemento de "responsable de tienda" en la cuantía mensual de 91,55 € brutos, conforme a la comunicación de la empresa de fecha 17/1/18, aportada como doc. 19 de GEA, que se da íntegramente por reproducida, en los términos previstos en la referida comunicación y como consecuencia del acuerdo alcanzado con el comité de empresa el 11/12/17 (doc. 4 GEA). Dicho complemento se redujo a 73,20 € en junio de 2018 y en enero de 2022 a 35,63 €, salvo los meses de mayo a julio de 2022, en que ascendió a 39,59 € y en agosto a 35,76 € (hecho no controvertido).

VI. - Resultaba de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del comercio de alimentación de la CAM (BOCM 26-5-18), en cuyo art. 23 se regula la actualización de las tablas salariales desde 1-1-17.

En el art. 5 se dispone que: "Las condiciones económicas contenidas en el presente convenio forman un todo o unidad indivisible y a efectos de aplicación práctica, serán considerados globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas"

Al entrar en vigor el convenio de 2018, con efectos retroactivos al 1/1/17, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.

En fecha 2/8/18 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.

VII. - La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo n° 4/2020 con el siguiente Fallo (documento n° 9 GEA):

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

En dicha sentencia se declara probado:

CUARTO. - Obra en autos y se da pro reproducida la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real decreto 1462/2018 de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600€

QUINTO. -(...). Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017 se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante

SEXTO. - Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018....) los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus Picker con los atrasos de convenio.

Dicha sentencia es firme habiendo sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7/4/22 (doc. 10 GEA).

VIII. - Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Alimentación de la CAM (BOCAM DE 22/10/21) (doc. 7 GEA).

IX. - Como documento n° 1 del ramo de prueba del Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. se aportó el "Acta final del periodo de consultas del Expedientes de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de Caprabo S.A.U. para los territorios de Catalunya, Madrid y Guadalajara".

X. - Se presenta papeleta de conciliación el 28/3/23, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el día 21/4/23 (folio 28). La demanda se presentó el 13/4/23.

XI. Por las diferencias entre el importe abonado al demandante por GEA en concepto de Complemento NPE desde junio de 2018 a mayo de 2022 el trabajador tendría derecho a percibir la suma total de 1.373,68 €, €, si se descontaran los períodos de suspensión del contrato por IT y permiso de paternidad, conforme al desglose que obra al doc. 20 de la empresa (hecho conforme). En caso de estimación de la demanda, han de deducirse los 572,80 € que el actor percibió por atrasos en junio de 2022 (hecho conforme).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Previa desestimación de la excepción procesal de carencia sobrevenida de objeto y estimando parcialmente la excepción de prescripción planteadas por la demandada, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose María, frente a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.373,68 €, más el 10 % de interés por mora, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose María y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor, D. Jose María contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y condenó a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 1.373,68 euros más el 10% de interés de mora absolviéndola del resto de pedimentos formulados en su contra, se alzan en suplicación ambas partes:

-GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y cuatro de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del mismo precepto. Interesa con carácter principal la desestimación de la demanda del actor, declarando correctamente aplicada la compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos del Convenio. Subsidiariamente, que se desestime la demanda, declarando precluida la acción por el retraso desleal en su ejercicio; subsidiario del anterior, que se estime la prescripción de las cuantías y cantidades de NPE reclamadas, dado que ya no se percibía en marzo de 2022, con la consecuente desestimación de la demanda; y subsidiario de los anteriores, que se revoque la condena de intereses por mora del art. 29.3 ET, al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el actor, oponiéndose a su estimación.

-La parte actora, articula su recurso a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en la letra c) del art. 19 LRJS, para la revisión del derecho aplicado o jurisprudencia en el Fundamento de derecho tercero.

Este recurso fue impugnado de contrario por la empresa oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida en lo que se refiere al complemento de responsable de tienda.

SEGUNDO.-Examinamos en primer término el único motivo de revisión fáctica, contenido en el Recurso de la empresa, en el que con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la adición al hecho probado Segundo, y con apoyo en la documental invocada, del siguiente párrafo:

"En el acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de sus trabajadores/as por la demandada, se acordó entre la empresa y la RLT que todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra convenio quedarían reducidos a dos, el complemento salarial y el complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible. La empresa GEA ha abonado el complemento salarial NPE a trabajadores de distinto grupo profesional, centro de trabajo y puesto de trabajo."

Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto en lo que se refiere al Acta final del período de consultas de MSCT de Caprabo, existe remisión al mismo en el ordinal IX, pudiendo la Sala contar con su contenido íntegro, sin necesidad de extractar aquí partes del mismo. Por lo que se refiere al abono del complemento NPE a "trabajadores de distinto grupo profesional, centro y puesto de trabajo" no procede su adición, ya que se trata de una mención genérica, que no concreta a que trabajadores se abonaba dicho complemento salarial, debiendo haber indicado específicamente la recurrente dicho extremo; y su adición en los términos pretendidos exigiría la valoración por la Sala de una extensa documental que ya fue valorada por la juzgadora de instancia, no advirtiéndose error evidente en la misma, y limitándose la recurrente a consignar una conclusión valorativa que no ha de figurar en el relato fáctico; por lo que el motivo fracasa.

TERCERO.-Nos centramos ahora en el análisis del recurso formulado por GRUPO EL ARBOL. Se articula a través de cuatro motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS.

-En el primer motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 5 del Convenio Colectivo de aplicación, así como del art. 26.5 del Estatuto de los trabajadores, al amparo de la Jurisprudencia que los interpreta.

Comienza señalando que la sentencia del TSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, ya que en primer lugar, solo versaba sobre atrasos y no sobre incrementos, no apreciándose identidad de sujetos ni de causa de pedir, señalando además que la retribución de la parte actora, era superior a la prevista en convenio, a diferencia de lo probado en el conflicto colectivo.

-En el segundo motivo, subsidiario del anterior, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil, y la indebida aplicación del art. 160.6 de la LRJS. Sostiene que la sentencia recurrida no estimó la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, ya que el actor reclama en 2023, cuantías con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde 2016, es decir hace más de siete años. Entiende que resulta inadmisible la acción ejercitada, por ser contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la misma, de conformidad con el art. 7.1 CC.

-De modo subsidiario, en un tercer motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, por incorrecta aplicación del art. 160.6 de la LRJS y art. 1973 del Código Civil, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta. Señala que la sentencia de instancia ha condenado a GEA al abono del NPE en cuantía de 285,37 euros por ser este el importe que el actor percibía en agosto de 2017, por haber entendido erróneamente que la sentencia sobre atrasos supuso que la acción individual del actor para reclamar la compensación del NPE con los incrementos de convenio quedó interrumpida durante la tramitación del conflicto colectivo al amparo del art. 160.6 LRJS; cuando lo cierto es que dicho Conflicto colectivo no analizó la compensación y absorción del NPE con los incrementos.

Entiende que debió haberse estimado la prescripción, ya que se reclaman cantidades con motivo de una compensación y absorción operada por primera vez hace desde 2016, y la reclamación se presenta por primera vez frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio en marzo de 2023, con lo que solo se podrían adeudar cantidades devengadas entre marzo y mayo de 2022 y sobre la cuantía que se percibiera en marzo de 2022; con lo que considerando que el NPE de marzo de 2022 era de 0 euros, no se debe ninguna cantidad por dicho concepto.

-En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los trabajadores, entendiendo que no estamos ante una cuestión pacífica, ni ante una cuantía exigida, vencida y líquida.

Todas las cuestiones aquí planteadas por el recurrente han sido resueltas por esta Sala en sentencias de las diversas secciones cuyos razonamientos compartimos íntegramente.

Por todas, traemos a colación la sentencia de la Sección 2ª de 27-11-24, rec. 638/2024, que resolvía los extremos aquí planteados en los cuatro motivos de censura jurídica. Decía la meritada sentencia:

"En cuanto a la falta de coincidencia del objeto de ambos procesos,efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo. Y esa conclusión no se altera, como ya hemos dicho, aunque el salario que pueda abonarse se encuentre por encima del mínimo del convenio colectivo incluso sin considerar el complemento NPE debatido, puesto que el criterio sobre la imposibilidad de absorción y compensación no tiene nada que ver con la cuantía del salario base y otros conceptos salariales genéricos, sino con su naturaleza y por tanto se extiende a los mismos conceptos salariales genéricos sea cuál sea su importe y origen. Es decir, lo que quedó resuelto y fijado con los efectos de la cosa juzgada material es que la naturaleza específica de los complementos controvertidos NPE impide su compensación con el salario base y otros conceptos genéricos por falta de homogeneidad, siendo irrelevante cuál sea el origen y la cuantía de los conceptos salariales genéricos. Aunque la sentencia firme previa lo aplicase a los atrasos de convenios, la cuestión previa sobre la compensación y absorción de los complementos debatidos quedó resuelta y se proyecta sobre los salarios de periodos posteriores, tanto si su cuantía queda fijada por convenio colectivo como de cualquier otra manera.

(...)El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por indebida aplicación del artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social. El citado artículo 160.6 dice: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Sin embargo la parte recurrente aquí no alega nada relativo a la prescripción, sino que habla de "preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma".Dice que se habría producido un ejercicio extemporáneo en la reclamación por el tiempo transcurrido, invocando la existencia de un fraude procesal. La parte recurrente alega la existencia de fraude procesal sin ningún apoyo fáctico. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción. El motivo se desestima.

(...) El quinto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil . Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.

Pues bien, la demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que prestó servicios para CAPRABO, percibía complemento salarial NPE y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda el complemento salarial NPE desde agosto de 2017, si bien el periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago del complemento (íntegro cuando no se abonó o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a mayo de 2023.

La demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:

"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.

Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactiva pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Pues bien, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.

Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.

También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:

"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".

Sin embargo ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:

"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".

Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.

Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.

Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).

La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:

-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".

-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).

-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.

Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".

En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo, todo ello en base a la eventual naturaleza absorbible y compensable del complemento NPE), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.

En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023 .

Por tanto desestimamos igualmente este motivo de recurso.

(...) El séptimo motivo... denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no se debe aplicar el interés de demora a las cantidades reclamadas debido a que las mismas eran controvertidas e ilíquidas. La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 . El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 . Por tanto el motivo también es desestimado."

Dichos criterios han sido seguidos por esta Sala en sentencia posteriores, entre otras en sentencias de la Sección 3ª de 20-11-25 (rec. 488/25) o sección 4ª, de 29-10-25 (rec. 295/25). Compartiendo íntegramente los razonamientos expuestos, se desestiman íntegramente los motivos del recurso de GEA.

CUARTO.-En el recurso de la parte actora, amparado en el art. 193 c) LRJS, se interesa la revisión del derecho aplicado o la jurisprudencia en el Fundamento de derecho tercero, Se invocan los artículos 26.5 ET, en cuanto a la compensación y absorción, y el art. 21 del Convenio colectivo publicado el 26-05-18, que regulaba los complementos salariales, art. 21 del convenio posterior, publicado en BOCM de 22-10-21. Sostiene con apoyo en los preceptos invocados que el complemento de responsable de tiendaes de naturaleza distinta al salario base que, en definitiva, es el que ha experimentado incremento a resultas del nuevo convenio colectivo, por lo que el complemento pactado entre las partes en fecha 17.01.2018 tiene carácter de complemento de puesto de trabajo -y no, por tanto, de complemento personal-, por lo que entiende que no es compensable ni absorbible en relación al salario base. Y aún cuando reconoce que en el acuerdo suscrito entre las partes se establecía expresamente que el citado complemento era compensable y absorbible, lo cierto es que dicho acuerdo individual viene a convertirse en una suerte de cláusulas de adhesión, de cuya aceptación se hace depender la propia percepción del complemento, por lo que no hay verdadera voluntad negociadora. Concluye señalando que debe aplicarse el principio de in dubio pro operario, y que debe considerarse que dicho complemento tenía naturaleza de complemento de puesto, y no tenía carácter homogérneo con el salario base, no pudiéndose aplicar la compensación y absorción con el incremento del salario base.

Se opone GEA en su escrito de impugnación, señalando que cabe la compensación y absorción de conceptos sean o no homogéneos, invocando la STS de 5-04-17, rec. 622/2016., así como sentencias anteriores. Recuerda que aún cuando se entendiese que no cabía la compensación y absorción del complemento de responsable de tienda percibido por el actor, la reclamación estaría prescrita.

Centrado así el objeto de debate, debemos partir de los siguientes datos para la resolución del motivo:

-El actor comenzó a percibir dicho complemento de "responsable de tienda" en febrero de 2018 conforme al Acuerdo temporal suscrito entre las partes el 17-01-18. En dicho acuerdo se indicaba que el complemento era de índole funcional y temporal, que su percepción dependía exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, de que su retribución global anual fuera inferior a 17.900 euros, y de que el desempeño fuera satisfactorio. En aquel momento se fijó en 91,55 euros mensuales.

-En la cláusula tercera de dicho acuerdo se indicaba en lo que aquí interesa:

"Este complemento retributivo es no revalorizable, no revisable ni susceptible de incremento salarial alguno. Dicho complemento será absorbible y compensable con las subidas salariales de todos y cada uno de los conceptos retributivos previstos en el Convenio Colectivo de aplicación, o con la implantación de nuevos conceptos salariales o sistemas de retribución variable que resulten de aplicación al trabajador..."

-En junio de 2018 se redujo el complemento a 73,20 euros; en enero de 2022 se redujo a 35,63, salvo mayo y julio de 2022 en que percibió 39,59 euros; y en agosto, percibió 35,76 euros.

-La sentencia recurrida entendió que el citado complemento no estaba incluido en el conflicto colectivo, por lo que presentada la papeleta de conciliación el 28-03-23, estarían prescritas las mensualidades anteriores a marzo de 2022. Extremo éste que no ha sido objeto de recurso.

La cuestión que aquí se plantea fue resuelta por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, de 5-10-23, rec. 460/23, que devino firme al haber sido inadmitido el RCUD en Auto del TS de 20-11-24, y en la que, con invocación de la Sentencia de la Sala de 19-07-23, rec. 1448/2022, se estimaba el recurso de la trabajadora y se declaraba su derecho a mantener íntegro el complemento de responsable de tienda, condenando a la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. a abonar a la demandante las diferencias por la absorción y compensación del mismo.

Decía la meritada sentencia :"el complemento de responsable de tienda,se abona en atención al desempeño de ese puesto de trabajo y, consecuentemente no es homogéneo con el salario establecido en el convenio y, por tanto no puede absorberse ni compensarse con una subida salarial, siendo cosa distinta que se trate de un complemento no consolidable, precisamente porque remunera la responsabilidad inherente al puesto de trabajo y si deja de desempeñarse dejara de percibirse, pero mientras la trabajadora siga siendo responsable de tienda,debe ser retribuida por esa actividad con el complemento que nos ocupa, sin que quepa la absorciónni la compensación..."

Siguiendo el criterio expuesto, al no existir en el presente supuesto razones fácticas o jurídicas que justifiquen un cambio, procede la estimación del recurso de la parte actora, declarando su derecho a mantener el complemento de responsable de tienda, por el período no prescrito de marzo de 2022 a agosto de 2022,. En cuanto a las cantidades adeudadas por dicho período no afectado por prescripción, hemos de estar a la cuantía inicialmente reconocida en Acuerdo temporal de 17-01-18, de 91,55 euros; y no las cantidades reclamadas en la demanda, que incluían un complemento anterior, de "diferencia de puesto", que venía ligado al desempeño de un puesto que dejó de desempeñar, al comenzar a percibir el complemento de "responsable de tienda".

Por este último, en el período de marzo a agosto de 2022, debía percibir el actor por tal complemento, la suma de 549,30 euros; y percibió, según desglose que ofrece 221,83 euros (hecho probado quinto), por lo que la cuantía adeudada en el período y concepto indicado ascenderá a 327,47 euros.

QUINTO.-Procede imponer a la EMPRESAS RECURRENTE el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y estimamos recurso de D. Jose María, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 5 en sus autos número Procedimiento Ordinario 347/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, REVOCANDO EN PARTE la sentencia recurrida y DECLARANDO el derecho del actor a mantener íntegro el complemento de Responsable de tienda mientras siga desempeñando el puesto, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 327,40 euros por las diferencias en dicho complemento en el período de marzo a agosto de 2022; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

La empresa recurrente deberá abonar a la Letrado de la actora la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0563-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0563-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor, D. Jose María contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y condenó a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 1.373,68 euros más el 10% de interés de mora absolviéndola del resto de pedimentos formulados en su contra, se alzan en suplicación ambas partes:

-GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y cuatro de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del mismo precepto. Interesa con carácter principal la desestimación de la demanda del actor, declarando correctamente aplicada la compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos del Convenio. Subsidiariamente, que se desestime la demanda, declarando precluida la acción por el retraso desleal en su ejercicio; subsidiario del anterior, que se estime la prescripción de las cuantías y cantidades de NPE reclamadas, dado que ya no se percibía en marzo de 2022, con la consecuente desestimación de la demanda; y subsidiario de los anteriores, que se revoque la condena de intereses por mora del art. 29.3 ET, al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el actor, oponiéndose a su estimación.

-La parte actora, articula su recurso a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en la letra c) del art. 19 LRJS, para la revisión del derecho aplicado o jurisprudencia en el Fundamento de derecho tercero.

Este recurso fue impugnado de contrario por la empresa oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida en lo que se refiere al complemento de responsable de tienda.

SEGUNDO.-Examinamos en primer término el único motivo de revisión fáctica, contenido en el Recurso de la empresa, en el que con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la adición al hecho probado Segundo, y con apoyo en la documental invocada, del siguiente párrafo:

"En el acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de sus trabajadores/as por la demandada, se acordó entre la empresa y la RLT que todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra convenio quedarían reducidos a dos, el complemento salarial y el complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible. La empresa GEA ha abonado el complemento salarial NPE a trabajadores de distinto grupo profesional, centro de trabajo y puesto de trabajo."

Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto en lo que se refiere al Acta final del período de consultas de MSCT de Caprabo, existe remisión al mismo en el ordinal IX, pudiendo la Sala contar con su contenido íntegro, sin necesidad de extractar aquí partes del mismo. Por lo que se refiere al abono del complemento NPE a "trabajadores de distinto grupo profesional, centro y puesto de trabajo" no procede su adición, ya que se trata de una mención genérica, que no concreta a que trabajadores se abonaba dicho complemento salarial, debiendo haber indicado específicamente la recurrente dicho extremo; y su adición en los términos pretendidos exigiría la valoración por la Sala de una extensa documental que ya fue valorada por la juzgadora de instancia, no advirtiéndose error evidente en la misma, y limitándose la recurrente a consignar una conclusión valorativa que no ha de figurar en el relato fáctico; por lo que el motivo fracasa.

TERCERO.-Nos centramos ahora en el análisis del recurso formulado por GRUPO EL ARBOL. Se articula a través de cuatro motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS.

-En el primer motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 5 del Convenio Colectivo de aplicación, así como del art. 26.5 del Estatuto de los trabajadores, al amparo de la Jurisprudencia que los interpreta.

Comienza señalando que la sentencia del TSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, ya que en primer lugar, solo versaba sobre atrasos y no sobre incrementos, no apreciándose identidad de sujetos ni de causa de pedir, señalando además que la retribución de la parte actora, era superior a la prevista en convenio, a diferencia de lo probado en el conflicto colectivo.

-En el segundo motivo, subsidiario del anterior, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil, y la indebida aplicación del art. 160.6 de la LRJS. Sostiene que la sentencia recurrida no estimó la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, ya que el actor reclama en 2023, cuantías con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde 2016, es decir hace más de siete años. Entiende que resulta inadmisible la acción ejercitada, por ser contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la misma, de conformidad con el art. 7.1 CC.

-De modo subsidiario, en un tercer motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, por incorrecta aplicación del art. 160.6 de la LRJS y art. 1973 del Código Civil, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta. Señala que la sentencia de instancia ha condenado a GEA al abono del NPE en cuantía de 285,37 euros por ser este el importe que el actor percibía en agosto de 2017, por haber entendido erróneamente que la sentencia sobre atrasos supuso que la acción individual del actor para reclamar la compensación del NPE con los incrementos de convenio quedó interrumpida durante la tramitación del conflicto colectivo al amparo del art. 160.6 LRJS; cuando lo cierto es que dicho Conflicto colectivo no analizó la compensación y absorción del NPE con los incrementos.

Entiende que debió haberse estimado la prescripción, ya que se reclaman cantidades con motivo de una compensación y absorción operada por primera vez hace desde 2016, y la reclamación se presenta por primera vez frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio en marzo de 2023, con lo que solo se podrían adeudar cantidades devengadas entre marzo y mayo de 2022 y sobre la cuantía que se percibiera en marzo de 2022; con lo que considerando que el NPE de marzo de 2022 era de 0 euros, no se debe ninguna cantidad por dicho concepto.

-En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los trabajadores, entendiendo que no estamos ante una cuestión pacífica, ni ante una cuantía exigida, vencida y líquida.

Todas las cuestiones aquí planteadas por el recurrente han sido resueltas por esta Sala en sentencias de las diversas secciones cuyos razonamientos compartimos íntegramente.

Por todas, traemos a colación la sentencia de la Sección 2ª de 27-11-24, rec. 638/2024, que resolvía los extremos aquí planteados en los cuatro motivos de censura jurídica. Decía la meritada sentencia:

"En cuanto a la falta de coincidencia del objeto de ambos procesos,efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo. Y esa conclusión no se altera, como ya hemos dicho, aunque el salario que pueda abonarse se encuentre por encima del mínimo del convenio colectivo incluso sin considerar el complemento NPE debatido, puesto que el criterio sobre la imposibilidad de absorción y compensación no tiene nada que ver con la cuantía del salario base y otros conceptos salariales genéricos, sino con su naturaleza y por tanto se extiende a los mismos conceptos salariales genéricos sea cuál sea su importe y origen. Es decir, lo que quedó resuelto y fijado con los efectos de la cosa juzgada material es que la naturaleza específica de los complementos controvertidos NPE impide su compensación con el salario base y otros conceptos genéricos por falta de homogeneidad, siendo irrelevante cuál sea el origen y la cuantía de los conceptos salariales genéricos. Aunque la sentencia firme previa lo aplicase a los atrasos de convenios, la cuestión previa sobre la compensación y absorción de los complementos debatidos quedó resuelta y se proyecta sobre los salarios de periodos posteriores, tanto si su cuantía queda fijada por convenio colectivo como de cualquier otra manera.

(...)El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por indebida aplicación del artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social. El citado artículo 160.6 dice: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Sin embargo la parte recurrente aquí no alega nada relativo a la prescripción, sino que habla de "preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma".Dice que se habría producido un ejercicio extemporáneo en la reclamación por el tiempo transcurrido, invocando la existencia de un fraude procesal. La parte recurrente alega la existencia de fraude procesal sin ningún apoyo fáctico. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción. El motivo se desestima.

(...) El quinto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil . Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.

Pues bien, la demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que prestó servicios para CAPRABO, percibía complemento salarial NPE y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda el complemento salarial NPE desde agosto de 2017, si bien el periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago del complemento (íntegro cuando no se abonó o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a mayo de 2023.

La demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:

"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.

Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".

Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactiva pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Pues bien, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.

Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.

También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:

"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".

Sin embargo ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:

"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".

Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:

"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.

Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.

Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).

La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:

-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".

-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).

-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.

Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.

Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".

En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo, todo ello en base a la eventual naturaleza absorbible y compensable del complemento NPE), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.

En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023 .

Por tanto desestimamos igualmente este motivo de recurso.

(...) El séptimo motivo... denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no se debe aplicar el interés de demora a las cantidades reclamadas debido a que las mismas eran controvertidas e ilíquidas. La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 . El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 . Por tanto el motivo también es desestimado."

Dichos criterios han sido seguidos por esta Sala en sentencia posteriores, entre otras en sentencias de la Sección 3ª de 20-11-25 (rec. 488/25) o sección 4ª, de 29-10-25 (rec. 295/25). Compartiendo íntegramente los razonamientos expuestos, se desestiman íntegramente los motivos del recurso de GEA.

CUARTO.-En el recurso de la parte actora, amparado en el art. 193 c) LRJS, se interesa la revisión del derecho aplicado o la jurisprudencia en el Fundamento de derecho tercero, Se invocan los artículos 26.5 ET, en cuanto a la compensación y absorción, y el art. 21 del Convenio colectivo publicado el 26-05-18, que regulaba los complementos salariales, art. 21 del convenio posterior, publicado en BOCM de 22-10-21. Sostiene con apoyo en los preceptos invocados que el complemento de responsable de tiendaes de naturaleza distinta al salario base que, en definitiva, es el que ha experimentado incremento a resultas del nuevo convenio colectivo, por lo que el complemento pactado entre las partes en fecha 17.01.2018 tiene carácter de complemento de puesto de trabajo -y no, por tanto, de complemento personal-, por lo que entiende que no es compensable ni absorbible en relación al salario base. Y aún cuando reconoce que en el acuerdo suscrito entre las partes se establecía expresamente que el citado complemento era compensable y absorbible, lo cierto es que dicho acuerdo individual viene a convertirse en una suerte de cláusulas de adhesión, de cuya aceptación se hace depender la propia percepción del complemento, por lo que no hay verdadera voluntad negociadora. Concluye señalando que debe aplicarse el principio de in dubio pro operario, y que debe considerarse que dicho complemento tenía naturaleza de complemento de puesto, y no tenía carácter homogérneo con el salario base, no pudiéndose aplicar la compensación y absorción con el incremento del salario base.

Se opone GEA en su escrito de impugnación, señalando que cabe la compensación y absorción de conceptos sean o no homogéneos, invocando la STS de 5-04-17, rec. 622/2016., así como sentencias anteriores. Recuerda que aún cuando se entendiese que no cabía la compensación y absorción del complemento de responsable de tienda percibido por el actor, la reclamación estaría prescrita.

Centrado así el objeto de debate, debemos partir de los siguientes datos para la resolución del motivo:

-El actor comenzó a percibir dicho complemento de "responsable de tienda" en febrero de 2018 conforme al Acuerdo temporal suscrito entre las partes el 17-01-18. En dicho acuerdo se indicaba que el complemento era de índole funcional y temporal, que su percepción dependía exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, de que su retribución global anual fuera inferior a 17.900 euros, y de que el desempeño fuera satisfactorio. En aquel momento se fijó en 91,55 euros mensuales.

-En la cláusula tercera de dicho acuerdo se indicaba en lo que aquí interesa:

"Este complemento retributivo es no revalorizable, no revisable ni susceptible de incremento salarial alguno. Dicho complemento será absorbible y compensable con las subidas salariales de todos y cada uno de los conceptos retributivos previstos en el Convenio Colectivo de aplicación, o con la implantación de nuevos conceptos salariales o sistemas de retribución variable que resulten de aplicación al trabajador..."

-En junio de 2018 se redujo el complemento a 73,20 euros; en enero de 2022 se redujo a 35,63, salvo mayo y julio de 2022 en que percibió 39,59 euros; y en agosto, percibió 35,76 euros.

-La sentencia recurrida entendió que el citado complemento no estaba incluido en el conflicto colectivo, por lo que presentada la papeleta de conciliación el 28-03-23, estarían prescritas las mensualidades anteriores a marzo de 2022. Extremo éste que no ha sido objeto de recurso.

La cuestión que aquí se plantea fue resuelta por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, de 5-10-23, rec. 460/23, que devino firme al haber sido inadmitido el RCUD en Auto del TS de 20-11-24, y en la que, con invocación de la Sentencia de la Sala de 19-07-23, rec. 1448/2022, se estimaba el recurso de la trabajadora y se declaraba su derecho a mantener íntegro el complemento de responsable de tienda, condenando a la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. a abonar a la demandante las diferencias por la absorción y compensación del mismo.

Decía la meritada sentencia :"el complemento de responsable de tienda,se abona en atención al desempeño de ese puesto de trabajo y, consecuentemente no es homogéneo con el salario establecido en el convenio y, por tanto no puede absorberse ni compensarse con una subida salarial, siendo cosa distinta que se trate de un complemento no consolidable, precisamente porque remunera la responsabilidad inherente al puesto de trabajo y si deja de desempeñarse dejara de percibirse, pero mientras la trabajadora siga siendo responsable de tienda,debe ser retribuida por esa actividad con el complemento que nos ocupa, sin que quepa la absorciónni la compensación..."

Siguiendo el criterio expuesto, al no existir en el presente supuesto razones fácticas o jurídicas que justifiquen un cambio, procede la estimación del recurso de la parte actora, declarando su derecho a mantener el complemento de responsable de tienda, por el período no prescrito de marzo de 2022 a agosto de 2022,. En cuanto a las cantidades adeudadas por dicho período no afectado por prescripción, hemos de estar a la cuantía inicialmente reconocida en Acuerdo temporal de 17-01-18, de 91,55 euros; y no las cantidades reclamadas en la demanda, que incluían un complemento anterior, de "diferencia de puesto", que venía ligado al desempeño de un puesto que dejó de desempeñar, al comenzar a percibir el complemento de "responsable de tienda".

Por este último, en el período de marzo a agosto de 2022, debía percibir el actor por tal complemento, la suma de 549,30 euros; y percibió, según desglose que ofrece 221,83 euros (hecho probado quinto), por lo que la cuantía adeudada en el período y concepto indicado ascenderá a 327,47 euros.

QUINTO.-Procede imponer a la EMPRESAS RECURRENTE el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y estimamos recurso de D. Jose María, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 5 en sus autos número Procedimiento Ordinario 347/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, REVOCANDO EN PARTE la sentencia recurrida y DECLARANDO el derecho del actor a mantener íntegro el complemento de Responsable de tienda mientras siga desempeñando el puesto, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 327,40 euros por las diferencias en dicho complemento en el período de marzo a agosto de 2022; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

La empresa recurrente deberá abonar a la Letrado de la actora la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0563-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0563-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y estimamos recurso de D. Jose María, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 5 en sus autos número Procedimiento Ordinario 347/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, REVOCANDO EN PARTE la sentencia recurrida y DECLARANDO el derecho del actor a mantener íntegro el complemento de Responsable de tienda mientras siga desempeñando el puesto, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 327,40 euros por las diferencias en dicho complemento en el período de marzo a agosto de 2022; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

La empresa recurrente deberá abonar a la Letrado de la actora la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0563-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0563-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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