Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 1053/2023
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 56/2025, formalizado por el LETRADO D. ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ en nombre y representación de INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 1053/2023, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente a INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA, en materia de contrato de trabajo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante vienen prestando servicios para la entidad demandada, siendo que la relación laboral se inició en fecha 1.06.2004 con la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES (en adelante, IMSA), empresa mercantil estatal creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de mayo de 1992, la cual subrogó a todo el personal laboral destinado en la empresa INTA, consecuencia de la fusión por absorción de INSA (sociedad absorbida) por INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, SA. (ISDEFE) (no controvertido).
SEGUNDO. - La empresa ISDEFE es una sociedad mercantil estatal creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de septiembre de 1985, cuyo objeto es la prestación de servicios de ingeniería, consultoría y asistencia técnica, en especial los destinados a Defensa y Seguridad (no controvertido).
TERCERO. - Por Orden de 20.03.2012, y con efectos del 21.12.2012, se acordó la fusión por absorción de INSA por ISDEFE, con extinción de la sociedad absorbida por disolución, pasando el actor a prestar servicios para ISEDFE desde el 10 de octubre de 2012.
El 10.03.2012 se publicó en el BOE la orden HAP/583/2012, de 20 de marzo por la que se acuerda la fusión por absorción de INSA (sociedad absorbida) por INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, SA. (ISDEFE), con extinción por disolución sin liquidación de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente que adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Lo que provocó la subrogación de la totalidad del personal por ISDEFE
El 08.11.2012 se publicó en el Boletín oficial del Registro Mercantil núm. 215, la fusión por absorción de INSA por ISDEFE
(no controvertido).
CUARTO. - La empresa ISDEFE cuenta con 9 centros de trabajo en España, siendo uno de ellos el centro de trabajo del actor (no controvertido).
QUINTO. - Cada uno de los centros de trabajo dispone de condiciones laborales determinadas. Se dan por reproducidos los doc. 3, 5, de la empresa.
SEXTO. - El Ministerio de Hacienda ha aprobado una masa salarial diferente para el personal acogido al Convenio colectivo en la empresa ISDEFE y para el personal no acogido al Convenio (doc. 2, 15 y 16 de la demandada).
SEPTIMO. - La empresa ISDEFE dispone de un sistema denominado SEDA, de retribuciones variables, que se aplica a todo el personal que tenga suscrito cualquier tipo de contrato en sus distintas modalidades, sin que se haya abonado cuantía alguna a los actores por este sistema en el periodo reclamado en demanda.
Dicho procedimiento regula la evaluación de desempeño anual con un sistema de incentivos a los trabajadores, teniendo en cuenta los objetivos del negocio, fijándose las siguientes cuantías para un 100% del cumplimiento:
-Directores del Comité de Dirección: 25%
-Gerentes/Directores de Departamento: 20%
-Jefes de Área: 18%
-Jefes de Proyecto/ expertos/ coordinadores: 15%
-Resto de personal: 10%
Obra unido como doc. 9 de la actora y se da también por reproducido.
OCTAVO. - La empresa IMSA tenía un procedimiento para objetivos variables solo para el personal Directivo, habiéndolos abonado al mismo (Documento n° 20 y 21 de la parte demandada).
NOVENO.-En caso de estimación de la demanda, correspondería al demandante por el concepto y el periodo reclamado en demanda, las cantidades previstas en la misma (no controvertido).
DÉCIMO.- En el momento de la fusión resultaba de aplicación a la empresa ISDEFE el XVII Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, en vigor desde el 1 de enero de 2012 (documento n° 8 de los aportados por la parte actora). DÉCIMO PRIMERO.- Actualmente resulta de aplicación el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 10-3-23), en vigor desde el 1 de enero de 2021, que establece:
Art 8: Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio colectivo que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.
Art 31: Los salarios y remuneraciones de todas clases establecidos en el presente convenio colectivo, tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados por concesión de las empresas o contratos individuales de trabajo.
DÉCIMO SEGUNDO. - La empresa viene efectuando al actor las evaluaciones del sistema SEDA en los años 2021 y 2022. (doc. 10 parte demandante)
DÉCIMO TERCERO.- La relación laboral concluyó en fecha 23/10/2023 por baja voluntaria, firmando el trabajador el documento el recibo de liquidación saldo y finiquito que obra unido como doc. 40 del ramo de prueba de la empresa y que se da aquí por reproducido. Se indicaba en el mismo "Con el percibo de la expresada cantidad me declaro laboralmente saldado y finiquitado, todos los haberes, salarios, pagas extraordinarias, incentivos (1 ), primas, indemnizaciones, gastos y cualquier otro, sin que por ningún concepto se me adeude cantidad alguna, y sin que tenga nada más que pedir o reclamar. En prueba de conformidad, firmo el presente recibo de saldo y finiquito.
(1) Quedan pendientes los atrasos derivados de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022. El pago de las cantidades devengadas será abonado a la cuenta bancaria que consta en su último recibo de nómina."
DÉCIMO CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio condeno a la empresa INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. a abonar a los demandantes en concepto de retribución variable SEDA del ejercicio 2021 y 2022, 9387,50 euros, más el 10% de interés en concepto de mora."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia recurrida estima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos condenando a la empresa INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. a abonar al demandante en concepto de retribución variable SEDA del ejercicio 2021 y 2022, 9387,50 euros, más el 10% de interés en concepto de mora.
Frente a dicho fallo, se alza en suplicación la representación letrada de INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A.; SME; MP (en adelante ISDEFE) formulando dos motivos de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de D. Jose Ignacio.
SEGUNDO.-Se denuncia en el primer motivo infracción de la Jurisprudencia contenida en la STS de 22-11-2004.
Entiende en esencia que la recurrente presentó los documentos de saldo, liquidación y finiquito, constando en los mismos que el trabajador queda saldado y finiquitado por todos los conceptos; el documento se firmó voluntariamente, sin contener expresión alguna de disconformidad y reconociendo el actor haber percibido la cantidad que en el mismo se expresa; indica que el documento de saldo y finiquito, como liberación de obligaciones es eficaz en la medida en que la obligación resulte satisfecha en el documento en que se expresa el referido finiquito, y que acredita la extinción contractual y la liberación de lo pertinente por conceptos salariales -o no salariales-no expresamente considerados.
Dice que el valor liberatorio del finiquito, cuando la fórmula es clara y concreta, libera de lo que se acredita que se estaba en adeudar, por tratarse de una pretensión afectante a la voluntad de la parte que firma esa fórmula precisa y acreditativa de una satisfacción plena del derecho. Acreditado y reconocido el efectivo recibido de la cantidad expresada y de haber sido recibida por el trabajador, debiéndose tenerse por percibida la cantidad que se refiere e documento firmado por la demandante, sin que exista ninguna deuda al respecto del pleno conocimiento que ello conlleva, máxime cuando el actor es una persona con pleno conocimiento al ser titulado y llevar muchos años en la empresa.
La sentencia de instancia rechaza el valor liquidatario del finiquito con el argumento que sigue "Aunque el demandante emitió una manifestación de voluntad plasmada con su firma en el finiquito, prestando un consentimiento libre, sin que conste ningún vicio del consentimiento, se trata de un pacto entre las partes que ha de interpretarse de acuerdo con su contenido y, en el documental de finiquito no se hace referencia alguna al bonus, por lo que no puede considerarse incluido."
La cuestión que plantea el motivo de recurso ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 21 de febrero de 2025, Sentencia: 170/2025, Recurso: 921/2024, en asunto de similares características que ahora nos ocupa, al tratarse también de un trabajador cualificado de IDESFAS que firma un documento de saldo y finiquito a consecuencia de la extinción contractual, dice así nuestra sentencia
"Debemos resaltar varias cuestiones:
(...) el trabajador indica que se encuentra "...saldado y finiquitado, todos los haberes, salarios, pagas extraordinarias, incentivos (1), primas, indemnizaciones, gastos y cualquier otro, sin que por ningún concepto se me adeude cantidad alguna, y sin que tenga nada más que pedir o reclamar...",tratándose de una declaración muy amplia en la que se hace una enumeración extensa de todos los conceptos por los que no se le adeuda cantidad alguna, incluidos conceptos variables, pero es que además recoge una salvedad pues al final del documento a donde remite el (1) indica que "Quedan pendientes los atrasos derivados de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022.",por lo que las partes han recogido expresamente cual es el concepto que queda excluido de la liquidación y el trabajador podría haber incluido otros si lo hubiera entendido necesario.
- En tercer lugar, el finiquito recoge expresamente que el trabajador no hace uso del derecho a contar con la presencia de un representante de los trabajadores.
- Finalmente, tal como destaca la empresa el trabajador no es un simple operario, sino que ostenta la categoría de ingeniero de laboratorio, es decir, un titulado superior, por lo que se puede concluir que tiene una formación importante y que conoce cuales son las retribuciones de las que es acreedor.
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2013 (Recurso: 4347/2011 )recoge la doctrina sobre el finiquito y señala "Respecto al finiquito y su valor liberatorio hemos de señalar lo siguiente: "1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como " remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. - El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de " finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado....
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es l a liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo, el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".
2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
Hay que poner de relieve que los vicios de la voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).
Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).
3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d ) E. T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 CC ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 CC , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC .).
4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).""
De acuerdo con lo anteriormente reseñado entendemos que efectivamente el documento suscrito tiene alcance liquidatario y ello aunque no se mencione expresamente la retribución variable SEDA, porque precisamente lo que se discute en este supuesto es la aplicación al actor el procedimiento SEDA y resulta que en la fecha que se suscribió ese documento el derecho a percibir la retribución variable a empleados que se encontraban en las mismas condiciones del demandante no era pacífico el derecho a percibirlo, habiendo dictado esta Sala sentencias en las que se rechazaba tal pretensión el 23 de octubre de 2020 (Recurso: 206/2020 )y 11 de febrero de 2022 (Recurso: 879/2021 )y favorables el 12 de enero de 2022 (Recurso: 916/2021 )y 7 de abril de 2022 (Recurso: 711/2021 ),habiéndose decantado mayoritariamente por esta última tesis a partir de la sentencia de 6 de julio de 2022 (Recurso: 514/2022 ), que fue ratificada por sentencia de 7 de julio de 2022, (Recurso: 514/2022 ), 28 de septiembre de 2022 (Recurso: 639/2022 ) y STSJ, Social sección 5 del 14 de noviembre de 2022 (Recurso: 348/2022) y por ello entendemos que en el momento en que se suscribió ambas partes entendían que no se adeudaba suma alguna, por lo que estimamos el recurso y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas,"
En el supuesto de autos también se trata de un trabajador de IDESFAS, también cualificado "INGENIERO TECNICO DE TELECOMUNICACIONES, incluido en la categoría de TITULADO MEDIO", que extingue el 23/10/2023 su relación laboral con la demandada por baja voluntaria y firma documento de saldo y finiquito del tenor que sigue
"RECIBO DE LIQUIDACIÓN Y DE SALDO Y FINIQUITO DE Jose Ignacio con DNI nº NUM000
En Madrid a, 23 de octubre de 2022
He recibido de Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España (Isdefe) la cantidad de 6.122,93 euros (*), en concepto de liquidación por todos los conceptos (1) devengados hasta el 23 de octubre de 2022, en que se ha extinguido mi relación laboral por excedencia voluntaria del trabajador, y según el detalle cuyo desglose figura en anexo adjunto. Con el percibo de la expresada cantidad me declaro laboralmente saldado y finiquitado, todos los haberes, salarios, pagas extraordinarias, incentivos (1), primas, indemnizaciones, gastos y cualquier otro, sin que por ningún concepto se me adeude cantidad alguna, y sin que tenga nada más que pedir o reclamar. En prueba de conformidad, firmo el presente recibo de saldo y finiquito.
(1) Quedan pendientes los atrasos derivados de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022. El pago de las cantidades devengadas será abonado a la cuenta bancaria que consta en su último recibo de nómina.
(2) El trabajador hace uso de su derecho al contar con la presencia de su representante legal de los trabajadores:
(3) SIx NOMadrid, 23 de octubre de 2022 Recibí.
En consecuencia y aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos por un elemental criterio de seguridad jurídica, debemos considerar el pleno valor liquidatario del documento firmado y ello, aunque no se mencione expresamente la retribución variable SEDA, pues se ha hecho salvaguarda de los conceptos que si tenían pendientes cuando se refiere en el indicado documento de finiquito "Quedan pendientes los atrasos derivados de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022. El pago de las cantidades devengadas será abonado a la cuenta bancaria que consta en su último recibo de nómina";el motivo y el recurso deben ser estimados sin entrar a conocer del resto de motivos por innecesario.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA, frente a la sentencia de 7 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, dictada en los autos 1053/2023, seguidos a instancia de Jose Ignacio contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0056-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0056-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.