A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A. y declaró el derecho de aquella al cobro del Complemento salarial NPE y el Complemento Salarial a pagas, condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 9.087,48 euros, por el período de agosto de 2017 a mayo de 2023, más el 10% de interés de mora, se alzan en suplicación tanto la parte actora como GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.
-El recurso de suplicación de la actora contiene un motivo de revisión fáctica, y otro de censura jurídica, sustentados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando que se incremente la cuantía a abonar a la actora en 839 euros, que es la suma devengada y adeudada entre el 23 de marzo de 2023 y el 31 de mayo de 2023.
Dicho recurso no fue impugnado de contrario.
-El recurso de la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. se articula a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el art. 193 b) de la LRJS; y cinco motivos de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Comenzamos por el análisis del recurso de la empresa, señalando que se formula un "motivo previo" en el que se realiza por el recurrente, a modo de resumen, una interpretación subjetiva de los hechos, con el aparente fin de determinar el objeto del presente recurso; mas ni en su forma ni en su contenido se ajusta tal motivo a las previsiones del art. 193 LRJS, lo que impide su análisis como tal, debiendo limitarse la Sala a los motivos adecuadamente formulados.
-Se interesa en un primer motivo,la revisión del HECHO PROBADO SEGUNDO, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción (en negrita la parte que se interesa modificar):
" La empresa Caprabo S.A abonaba mensualmente un complemento denominado en nómina "Complemento NPE", instaurado junto al complemento salarial a pagas en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 13 de febrero de 2013 como complementos de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaban otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactaron expresamente con naturaleza compensable y absorbible.
La mercantil Grupo el Árbol abonaba un complemento NPEpor importe de 240,96 euros mensuales.A partir de Ennoviembre de 2021 la mercantil Grupo el Árbol fue minorando minoróel importe de dicho complemento compensando y absorbiendo las sucesivas subidas del salario base del grupo hasta 130,67 euros durante noviembre y diciembre de 2021, y lo minoró a 95,26 euros mensuales a partir de enero de 2022,dejando de abonarlo a la trabajadora en septiembre de 2021.
En aquellos años en los que Grupo el Árbol compensó y absorbió el complemento NPE, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo."
Revisión que tan solo procede en cuanto a lo redactado en el segundo párrafo que ofrece (minoración del complemento) que se infiere, en cuanto a las cantidades, sin duda del doc. 12 aportado; no procediendo sin embargo el resto de las revisiones propuestas, por cuanto, amén de incluir conclusiones valorativas cuya incorporación al relato fáctico no procede, se apoyan en una extensa documental (nóminas de los años 2016 a 2023 y su relación con el Convenio aplicable en cada momento) que ya fue analizada y valorada por la juzgadora de instancia, sin que sea procedente que esta Sala efectúe nueva valoración de la misma prueba, no advirtiéndose error evidente en la misma; por lo que el motivo fracasa.
-En el segundo de los motivos,se interesa la revisión del hecho probado TERCERO, para el que con apoyo en la documental invocada -nóminas- propone la siguiente redacción:
"- La empresa Caprabo S.A. abonaba mensualmente un complemento salarial a pagas por importe de 151,48 euros. Desde agosto de 2017 hasta mayo de 2019, la mercantil Grupo el Árbol abonó un complemento salarial a pagas por importe mensual de 124,54 euros, queLa lamercantil redujo la cifra de abono de tal complemento a partir de julio de 2017 junio a diciembre de 2018 a 51,31 euros, de enero a diciembre de 2019 a 27,02 euros y de enero de 2020 a octubre de 2021 a 2,12 euros, dejando de abonarse dicho complemento en noviembre de 2021.
En aquellos años en los que Grupo el Árbol compensó y absorbió el complemento salarial a pagas, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo."
Se acepta la revisión del primer párrafo, que se infiere sin elucubraciones de las nóminas aportadas, y que responde al cálculo de tal complemento efectuado por la empresa, doc. 13, folio 340, que la juzgadora acogió íntegramente en el Fundamento Jurídico segundo in fine.
Pero nos remitimos a lo indicado en el motivo anterior, en cuanto al párrafo segundo que propone, toda vez que con los datos que ofrece la parte recurrente, tendría este Tribunal que realizar los correspondientes cálculos, poniendo en relación las nóminas aportadas desde 2017 hasta 2023, con el convenio colectivo y las tablas salariales del mismo en cada momento. Por lo que el motivo se desestima.
-En el tercer motivode revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado quinto, (sic), advirtiendo que dicho ordinal está duplicado, refiriéndose la pretendida revisión al quinto consignado en segundo lugar, del que denuncia que es "predeterminante del fallo", y postulando, con apoyo en la documental invocada, la siguiente redacción para el mismo:
"- Para el caso de estimación total de la demanda,Llas mercantiles adeudarían a Doña Mónica la cifra de 9.087,48 euros correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2017 a mayo de 2023."
Este mismo hecho probado QUINTO, se trata de revisar en el recurso de la parte actora, proponiendo para el mismo, la siguiente redacción:
"Las mercantiles adeudan a Doña Mónica la cifra de 9.926,489.087,48 euros correspondientes al período comprendido entre agosto de 2017 a mayo de 2023, de los cuales 9.087,48 euros se devengaron durante el período de prestación de servicios de la trabajadora para la mercantil GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y 839 euros para el período de prestación de servicios en ALCAMPO S.A., con posterioridad a la subrogación de 23-03-2023",
Con apoyo ambas partes, y la propia sentencia en el folio 340 de los autos (doc. 13 de la demandada) se advierte que la cuantía consignada en el hecho probado quinto de 9.087,48 euros es el resultado de sumar las diferencias en los abonos de los Complementos NPE (2.090,24 euros) y Complemento Salarial A Pagas (6.997,24 euros) en el período de julio de 2017 a 23-03-23, no incluyendo el período reclamado en la demanda, entre el 24-03-23 y el 31-05-23.
Por lo que procede, a la vista de ambos motivos, redactar el citado hecho probado, de la siguiente forma:
-" Para el caso de estimación total de la demanda, las mercantiles adeudan a Doña Mónica la cifra de 9.926,48; 9.087,48 euros correspondientes al período comprendido entre agosto de 2017 a mayo de 2023, de los cuales 9.087,48 euros se devengaron durante el período de prestación de servicios de la trabajadora para la mercantil GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y 839 euros para el período de prestación de servicios en ALCAMPO S.A., con posterioridad a la subrogación de 23-03-2023",
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo en el art. 193 c) LRJS, se articulan los siguientes motivos:
-En el primer motivose denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 5 del Convenio colectivo del sector de Comercio de alimentación, y art. 26.5 del ET, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta. Se pretende por el recurrente revisar el derecho aplicado en la Sentencia, concretamente, al no haber validado la compensación operada pese a que, según afirma, el complemento salarial a pagas tiene naturaleza compensable y absorbible, según se acordó con la representación de los trabajadores.
Añade que la Sentencia sobre atrasos del TSJ no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, en la medida en que (i) la retribución de la actora es superior a la prevista en convenio a diferencia de lo probado en el conflicto colectivo y (ii) únicamente versaba sobre atrasos, no sobre incrementos, sin estar incluida la parte actora en la ejecución colectiva. Se invocan en apoyo de su pretensión, diversas sentencias del Juzgado de lo Social 45 de Madrid, y STSJ de Islas Canarias o Asturias, en cuanto a la inaplicación de la cosa juzgada material. Reitera que la Empresa y la representación de los trabajadores pactaron que los complementos SAP y NPE eran compensables y absorbibles, que eran una mejora salarial, con independencia del grupo o categoría profesional, y atendiendo a que se pactó expresamente la naturaleza compensable y absorbible de estos complementos, no hay duda de que se podían compensar con los incrementos en virtud del art. 5 del Convenio y art. 26.5 del ET. Invoca a propósito de la absorción y compensación, SAN 159/2011 de 22 de noviembre, STS de 30-09-10, STS 945/2023 de 7 de noviembre.
-En el segundo motivose denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil, por la indebida aplicación del art. 160.6 LRJS. Invoca la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la acción, afirmando que la parte actora reclama en 2022, cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde 2016. Aduce que resulta inadmisible la acción por ser la misma contraria a la buena fe que ha de regir su ejercicio, ex art. 7.1 CC. SSTS de 27-12-11 y 26-04-18.
-En el tercero de los motivos,subsidiario de los anteriores, denuncia la infracción del art. 59 del ET, por la incorrecta aplicación del art. 160.6 LRJS y art. 1973 del CC. Debería a su juicio haberse apreciado prescripción, al reclamar la actora, cantidades con motivo de una compensación y absorción operada por primera vez hace más de cinco años, sin que pueda entenderse que el conflicto colectivo hubiera interrumpido el plazo, por enjuiciar una reclamación de unos complementos diferentes a los del presente procedimiento -NPE y Sala Ajuste. Amén de lo anterior, subraya que la interrupción no se produjo porque la actora percibía un salario por encima de convenio, mientras que la sentencia sobre atrasos pivotaba sobre la base de que no se había acreditado que los trabajadores percibían un salario superior al de convenio, y el procedimiento de conflicto colectivo únicamente versó sobre la posibilidad de que se aplicase la compensación y absorción con los atrasos, sin que, en ningún caso, versara sobre la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales. Trae a colación el Auto de denegación de ejecución de esta Sala, por circunscribirse el objeto del Conflicto colectivo únicamente a los atrasos.
Así las cosas, postula el recurrente, de forma subsidiaria, y con estimación del presente motivo, que en todo caso, se apreciase estimación de la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior a un año antes de la interposición de la papeleta de conciliación, limitándose el objeto de la presente litis a las cantidades del periodo de noviembre de 2021 a marzo de 2023, tomando en consideración la cuantía de los complementos NPE y SAP que se percibía en el mes de noviembre del año 2021: 130,67 euros (Hecho Probado Segundo, según la modificación propuesta) y 0,00 euros (Hecho Probado Tercero), de acuerdo con el folio 288 de GEA, por ser las cuantías no prescritas. Lo expuesto reportaría, de acuerdo con la siguiente tabla, una cantidad debida subsidiariamente igual a 300,29 euros.
-En el cuarto motivode censura jurídica, se denuncia infracción del art. 44 ET, señalando que en caso de una sucesión de empresas, si bien cedente y cesionario responderán en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, no ocurrirá lo mismo con aquellas obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, respecto de las cuales responderá enteramente la empresa cesionaria, en este caso Alcampo, S.A., salvo que la cesión fuera declarada delito, cuestión que no concurre en la transmisión que nos concierne. La actora fue subrogada por Alcampo S.A. el 23-03-23, por lo que solo podría condenar a Grupo el Arbol solidariamente con Alcampo S.A. al abono de cuantías debidas a la demandante en concepto de complementos NPE y SAP hasta la fecha en que operó la subrogación, esto es, hasta el 23-03-23, no más allá. Por tanto, la Sentencia yerra al declarar la condena solidaria de las dos codemandadas sin especificar a qué fecha corresponden las cantidades objeto de condena, debiendo entender que la cuantía a abonar por mi representada, de manera solidaria con Alcampo, S.A., ascendería a 8.474,91 euros brutos.
-En el quinto motivode censura jurídica, subsidiario de los anteriores, se denuncia la infracción del art. 29.3 ET, sosteniendo que lo que determina la exigibilidad del interés por mora es la existencia de una pacífica deuda o cantidad exigible, vencida y líquida. SST de 6-11-06., o STSJ De Madrid de 14-05-07.
CUARTO.-Centrado así el objeto de debate, resolvemos en primer lugar los motivos primero, segundo, tercero y quinto, alterando el orden de su resolución y señalando que sobre las cuestiones planteadas en los mismos, se ha pronunciado ya esta Sala en bastantes sentencias, y esta misma ponente, en sentencia 382/2024 de 24 de junio, Re. 105/24, cuyos términos, que exponemos a continuación, nos remitimos, al no existir datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio de criterio.
En cuanto a la prescripciónalegada, en la Sentencia de la Sección 4ª, de 12-01-24, recurso 678/2023 (reiterada en la posterior de 29-01-24 - recurso 298/2023) , con remisión a su vez a la Sentencia de la Sección 2ª de 16-11-23, recurso 627/23, se argumentaba:
"Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".
Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.
(...)
Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple.
Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material".
En términos similares, la sentencia de nueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recaída en el recurso de suplicación nº 358/2023 , establecía lo siguiente:
"No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora pues los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23.
Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, lo que en todo caso daría lugar a que al menos estas mensualidades no estuvieran prescritas, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentran los complementos ahora discutidos, complemento salarial NPE.
La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa.
Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción".
Estos criterios fueron acogidos por esta Sección 5ª, en reciente Sentencia 283/2024 de 6 de mayo, y procede reiterarlos aquí. Así las cosas, y teniendo en cuenta la fecha de la STS de 7-04-22 confirmatoria de la Sentencia dictada por esta Sala el 10-07-20, y la presentación de la papeleta de conciliación el 8-11-22, y de la posterior demanda, el 8-01-23, en aplicación de la doctrina expuesta, no operaría la prescripción alegada.
De modo subsidiario, considera el recurrente que procedería estimar que las cantidades reclamadas, correspondientes al período anterior a un año antes de la papeleta de conciliación estarían prescritas, limitándose el objeto de la litis a las cantidades de noviembre de 2021 a marzo de 2023, tomando en consideración la cuantía que se percibía en el mes de octubre de 2021, lo que implicaría una cuantía debida subsidiariamente de 300,29 euros. Cuestión igualmente resuelta por la Sentencia de la Sección 2ª de 4-04-24 a cuyo tenor:
" la reducción del importe del complemento NPE deriva de procesos de absorción y compensación aplicados unilateralmente por la empresa y no habiéndose tramitado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya reducido el complemento NPE, el derecho genérico a percibir una determinada cuantía salarial en función del convenio o contrato no prescribe, ni en cuanto al derecho en sí ni en cuanto a su importe pactado, de manera que la reducción admitida en los hechos probados impuesta unilateralmente por la empresa no sería sino un incumplimiento de su obligación salarial, no una modificación sustancial del salario producida regularmente. La prescripción se aplicaría solamente a las concretas mensualidades y no al derecho en sí, que es de tracto sucesivo, por lo que el cálculo de las diferencias respecto a lo abonado debe hacerse pagando en su integridad los dos conceptos salariales con la cuantía fijada que tenía el complemento NPE antes de cualquier absorción o compensación, puesto que es la que tenían fijada contractualmente las partes antes de iniciar las reducciones unilaterales de la misma y no consta que haya sido alterada por procedimiento alguno de modificación sustancial o pacto entre las partes".Compartiendo el razonamiento expuesto, el motivo se desestima también en cuanto a su petición subsidiaria.
QUINTO.--Por lo que se refiere a la interpretación del art. 5 del Convenio de Comercio de alimentación, y art. 26.5 ET ,rechazamos igualmente el motivo, acogiendo igualmente los criterios de la Sala en múltiples sentencias, entre otras de la Sección 1ª, de 10-05-24 (Recurso 965/23) que con cita de otras sentencias de la Sala razonaba:
"Sostiene, en esencia, el concepto NPE tiene naturaleza compensable y absorbible; que consta acreditado que el salario de la demandante siempre ha estado por encima del importe establecido en las tablas salariales del convenio colectivo para su grupo profesional. Por ello, y a su juicio, es claro que, en relación con las cantidades compensadas y absorbidas desde 2016, no nos encontramos ante el abono de unos atrasos de Convenio, sino ante la actualización de las tablas salariales o incluso del SMI y, por ende, entiende que todas aquellas cuantías percibidas por encima de los límites marcados en el propio convenio colectivo son susceptibles de ser compensadas y absorbidas, máxime cuando la naturaleza compensable y absorbible de los citados complementos no fue cuestionada en su momento por la representación legal de los trabajadores, y cuando el propio art. 5 del convenio colectivo de aplicación así lo dispone expresamente:
Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".
El motivo se rechaza, alineándonos una vez más con los criterios de la Sección segunda en su sentencia de 31-5-23 :
" lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado".
El complementos NPE no es compensable ni absorbible al no ser homogéneo sino heterogéneo con los diferentes atrasos y revisiones salariales del salario base, no siendo atendible el alegato de considerar distintos los atrasos y la actualización de las tablas salariales, al carecer de fundamento jurídico alguno, porque los atrasos no dejan de ser salario actualizado con las tablas salariales que se abonan con posterioridad en el tiempo. Además, no se ha acreditado que la parte actora con su salario conjunto y en cómputo anual rebase el mínimo de convenio."
SEXTO.-También ha sido resuelto el motivo relativo a la infracción del art. 7.1 del Código civil ,por indebida aplicación del art. 160.6 LRJS .
Nos remitimos a lo resuelto en reciente sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 4-04-2024 (recurso48/2024) , en la que se razonaba:
El citado artículo 160.6 dice: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Sin embargo la parte recurrente aquí no alega nada relativo a la prescripción, sino que habla de "preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma". Dice que se habría producido un ejercicio extemporáneo en la reclamación por el tiempo transcurrido, invocando la existencia de un fraude procesal. La parte recurrente alega la existencia de fraude procesal sin ningún apoyo fáctico. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción. El motivo se desestima."
No existiendo razones fácticas o jurídicas que justifiquen un cambio de criterio, desestimamos el motivo.
SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la denuncia de la infracción del art. 29.3 ET, y jurisprudencia que lo interpreta, sosteniendo el recurrente que no estamos ante una cuestión pacífica, ni ante una cantidad vencida, líquida y exigible, como indicaba la sentencia de la Sección 2ª cuyos razonamientos venimos reproduciendo, la doctrina que invoca la recurrente está superada a partir de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17-06-14, como bien señala la sentencia de instancia, señalando que "el criterio ha de ser el de "objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales" sin necesidad de que exista culpa del deudor. Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016). En consecuencia, ninguna infracción legal se aprecia, y el motivo está abocado al fracaso.
OCTAVO.-Resta por analizar el cuarto de los motivos formulados por la empresa recurrente, en el que denuncia la infracción del art. 44 ET, señalando que no responderá la empresa cedente de forma solidaria, respecto de aquellas obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, respecto de las cuales responderá enteramente la empresa cesionaria, en este caso Alcampo, S.A., salvo que la cesión fuera declarada delito, cuestión que no concurre en la transmisión que nos concierne. Y habida cuenta que la subrogación de la actora se produjo el 23-03-23, se interesa que se rebaje la condena solidaria de Grupo el Arbol con Alcampo S.A. se limite a las cuantía debidas a la actora, hasta la fecha de la subrogación; lo que cuantifica en 8.474,91 euros.
Este motivo ha de resolverse necesariamente de forma conjunta con el único motivo de censura jurídica formulado por la parte actora, en el que con amparo en el art. 214 LEC postulaba la rectificación de la cuantía, incrementándola, habida cuenta que la recogida en el hecho probado Quinto (duplicado) comprendía las correspondientes al período de agosto de 2017 a 23-03-23.
Efectivamente, partiendo de la revisión fáctica estimada del citado ordinal quinto, que figura al fundamento jurídico segundo in finede la presente sentencia, la cuantía que se consignaba en el hecho probado quinto (9.087,48 euros), en contra de lo afirmado en el mismo, correspondía únicamente al período comprendido entre agosto de 2017 a 23-03-23,en que la actora prestó servicios para GRUPO EL ARBOL; y desde tal fecha (en que fue subrogada por ALCAMPO S.A.) al 31-05-23, la deuda ascendería a 839 euros,de los que únicamente podría responder ALCAMPO S.A., al tratarse de una obligación ya nacida con posterioridad a la transmisión (el 23-03-23), no habiéndose declarado delito dicha transmisión ( art. 44.3 ET) .
Ello implica la estimación del motivo formulado por la parte actora,en el sentido de incrementar la cuantía objeto de condena en 839 euros, por el período comprendido entre el 23-03-23 y el 31-05-23; cuantía de la que responderá en exclusiva ALCAMPO S.A.
Mas no se puede estimar el motivo de recurso de GRUPO EL ARBOL, por cuanto parte de un dato erróneo que fue corregido en el último motivo de revisión fáctica, cual es que la cuantía de 9.087,48 euros correspondía al período de agosto de 2017 a mayo de 2023, cuando lo cierto es que dicha cantidad (según el propio documento de cálculo aportado por GEA y asumido por la juzgadora de instancia) correspondía al período de agosto de 2017 al 23-03-23, tal y como se consignó en el nuevo hecho probado quinto, tras su revisión. De hecho esa fue la cuantía que proponía GRUPO EL ARBOL en su ramo de prueba, con el desglose que figuraba al documento 13, actualizado a marzo de 2023; no comprendiendo por tanto en dicha suma, el resto del período del 24-03-23 al 31-05-23, que asciende, de acuerdo con los parámetros que figuran en dicha hoja de cálculo, a 839 euros.
NOVENO.-Procede imponer a la EMPRESA RECURRENTE el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,